Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2018-00034-04

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Roberto Suárez González

Fecha: 2021-09-29

Sujetos procesales: G&A ASOCIADOS S.A.S. / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

1 Exp. 040-2018-00034-04 Ejecutivo Demandante: G&A Asociados S.A.S. Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. Exp. 040-2018-00034-04 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 29 de septiembre de 2021. Acta 36.

Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada emitida el pasado 11 de marzo por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, repartido al despacho el 16 de julio del año en curso.

ANTECEDENTES 1. G&A Asociados S.A.S. –en adelante, la ejecutante– expuso que celebró con Fiduciaria La Previsora S.A. –en los sucesivo, Fiduprevisora– un contrato para “la defensa y representación judicial” del cual subrayó “se regula por las normas civiles y comerciales pertinentes”, que finalizaría al “momento en que [la ejecutante] haga entrega del proceso a un tercero”, condición actualizada el 15 de febrero de 2016 “según las instrucciones que recibió del contratante para ello”, motivo por el que, luego de las verificaciones correspondientes a los informes de gestión, la convocada “autorizó la presentación de las facturas para cobro por el valor pactado”, títulos sobre los que operó la aceptación tácita sin que hayan sido pagados a la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, pidió librar mandamiento contra la entidad por $646.067.876 representados en seis facturas, junto con los intereses causados desde el vencimiento de cada una hasta su pago efectivo. 2. La autoridad de primer grado emitió la orden de apremio contra Fiduprevisora por el guarismo exorado, entidad que se opuso a la prosperidad de las pretensiones relievando que el convenio suscrito con la ejecutante lo celebró “en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, el cual 2 Exp. 040-2018-00034-04 es de naturaleza pública, lo que evidencia la falta de jurisdicción –tema que alegó en el mismo memorial como dilatoria, rechazada por la juez a quo dada su extemporaneidad–.

Seguidamente, hizo valer las siguientes excepciones: 2.1. “Ausencia de los requisitos de los documentos allegados para calificarse como títulos valores”, sustentada en que las facturas “no son títulos ejecutivos autónomos”, puesto que se derivan del cumplimiento de obligaciones contractuales y, por ende, no prestan mérito ejecutivo por sí solas, siendo necesario que se adhirieran al expediente los documentos acordados, relativos a la “certificación escrita del supervisor del contrato” y los “documentos que acrediten el pago de los aportes al Sistema Integral de Salud y Pensión, Riesgos Profesionales, los cuales constituyen requisito previo para tramitar el pago”. 2.2.

“Ejecución de prestaciones sin contrato. Principio del enriquecimiento sin causa”, como quiera que el contrato de prestación de servicios venció por expiración del término el 31 de agosto de 2015 y no ha sido liquidado, así que no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. Sobre este punto agregó que “el camino más apropiado para conseguir el fin perseguido es agotar por la jurisdicción contenciosa administrativa la actio in rem verso”. 2.3.

“Falta y ausencia de requisitos legales y presupuestos procesales para conciliar el objeto de las pretensiones de la demanda”, soportada en que las partes habían logrado un acuerdo aceptado por la Procuraduría Tercera Judicial para asuntos administrativos de esta ciudad, pero resultó improbada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de la que – afirma el convocado– es “dable concluir…la sociedad G&A Asociados SAS, continuó prestando los servicios de representación judicial, sin respaldo de un documento contractual…”.

Finalmente, estimó que las diferencias existentes deben ser resueltas por esa justicia especializada, motivo por el que insistió en la prosperidad de la dilatoria de “falta de jurisdicción”. 3. Luego de tener por extemporáneas las excepciones previas, expedir auto en el que manifestó que serían tenidas en cuenta las documentales “siempre que se hubieren allegado dentro de las oportunidades legales correspondientes” y recaudadas las alegaciones de conclusión –por orden de 3 Exp. 040-2018-00034-04 esta corporación en auto del 21 de julio de 2020–, la señora jueza emitió sentencia anticipada en la que declaró probadas las excepciones invocadas y se abstuvo de continuar con el compulsivo.

Como sustento de esas decisiones despuntan las siguientes razones: (i) No obstante que, en principio, se consideró procedente el recaudo de las facturas “el hecho de que las acreencias que aquí se pretenden ejecutar tengan origen en unos títulos complejos” precisa de un “estudio más riguroso…con el fin de determinar la procedencia” de continuar con la ejecución por la vía de la revisión oficiosa de los requisitos formales para la cual está habilitada.

(ii) Las facturas son insuficientes para sustentar el cobro coactivo “…en lo que tiene que ver con lo pactado en la cláusula segunda del contrato, puntualmente en los parágrafos cuarto y sexto de aquel”, porque en ella se “estableció inequívocamente que previo al pago, debe existir certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto del contrato y prestación de la factura correspondiente y los documentos que acrediten el pago de los aportes al sistema integral de salud y pensión, riesgos profesionales los cuales constituyen requisito previo para tramitar el pago”, prueba que no se adosó y para cuyo efecto no pueden valorarse los pliegos aportados de forma extemporánea por la parte actora.

(iii) El principio de autonomía de los títulos valores no es absoluto y, por ende, pueden oponerse las circunstancias derivadas de lo pactado en el negocio que les dio origen, en el que su desarrollo tampoco permite concluir que las facturas fueron aceptadas. (iv) Cuando se emitieron las facturas el convenio entre las partes ya había fenecido “como lo sostiene la parte ejecutada” y así mismo se desprende del otrosí número 5 “de tal suerte que las facturas no tuvieron soporte contractual”.

De otra parte, puntualizó que, si bien se hizo alusión a la presencia de “una posible transacción respecto de las facturas base de la ejecución, esa materia pierde trascendencia de acuerdo con lo decidido en providencia del 24 de agosto de 2017…a través de la cual se rechazó el acuerdo por la falta de vigencia del contrato de prestación de servicios”.

Para concluir, señaló que no ahondaría “en lo referente a la competencia de esta oficina para conocer del asunto”, tema en que insistieron las partes en la fase de argumentos conclusivos, y del que recordó que la jurisdicción contencioso administrativa “ha dejado zanjado que cuando se trate del derecho incorporado en título valor factura, pese al negocio originario el pago de su importe deberá 4 Exp. 040-2018-00034-04 efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del C. de Co. y, por supuesto ante los jueces civiles…”, citando providencia del 18 de marzo de 2010 del Consejo de Estado. 4.

Inconforme con la determinación adoptada, la parte actora planteó ante el juzgado de conocimiento, por escrito, los siguientes motivos de desacuerdo, también desarrollados en esta instancia: 4.1. Respecto de las facturas –que no requerían de documentos adicionales y por ende no se pueden catalogar como títulos complejos– operó la aceptación tácita, pues no fueron devueltas y tampoco se manifestó algún reclamo sobre las mismas.

En todo caso, los documentos extrañados sí fueron aportados de manera oportuna, porque ellos se exigen para el pago de las sumas, pero no como un anexo indispensable de las facturas o su mérito compulsivo, conclusión que ya ha sido descartada por el Tribunal en otro proceso en el que hizo parte la convocada. 4.2. La posibilidad de reclamar el dinero adeudado se acentúa porque en actas del 19 de agosto y 12 de septiembre de 2016, elaboradas por la convocada, nada se dijo respecto de las piezas escriturales que ahora se echan de menos y se aprobó la conciliación de la deuda, de manera que Fiduprevisora está contraviniendo sus propios actos. 4.3.

La falladora interpretó equivocadamente el punto relativo a la terminación del contrato que originó los cartulares, porque las obligaciones no fenecieron el 31 de agosto de 2015, sino hasta que los procesos en los que la parte actora fungió como apoderada fueran entregados a la nueva firma que representaría a la ejecutada. 4.4. No se realizó un análisis integral de las pruebas documentales acopiadas, al punto de acogerse la versión dada por el convocado.

Además, no se tuvo en cuenta que el contrato se rige por las normas civiles y comerciales, a lo que se aúna que el negocio fue celebrado en desarrollo de las funciones que Fiduprevisora tiene como entidad del sistema financiero, punto al que agregó –ampliamente– sus argumentos para descartar la naturaleza pública del pacto entre las partes. 5 Exp. 040-2018-00034-04 4.5.

La sentencia es incongruente. Primero, porque atestó la excepción de falta de requisitos legales para conciliar el objeto del litigio, lo que, además de no pretenderse en el proceso, no fue desarrollado en el veredicto atacado. En segundo lugar, ya que la juez declaró probado el enriquecimiento sin causa pese a negar –en el aparte considerativo– que se haya presentado esa situación. Sobre los dos aspectos relatados, insistió en que la atribución para conocer del juicio ya fue definida por la falladora, epilogando que se encuentra en la jurisdicción civil y que el débito no se extinguió por la improbación declarada por la justicia contencioso administrativa sobre el acuerdo conciliatorio de las partes.

En el período otorgado ante esta colegiatura, expuso que los certificados de pago de la seguridad social que, según Fiduprevisora, no se hicieron llegar en su momento, sí habían sido aportados a esa entidad, quien debió acopiarlos a esta causa por estar en la posición más favorable para tal fin. De igual manera, alegó que la juzgadora debió decretarlas de oficio y, en su defecto, la ejecutante solicitó esas constancias mediante derecho de petición, al que se dio respuesta después de la emisión de la primera sentencia – arropada por la nulidad que decretó la Sala unitaria–. 5.

La fiduciaria demandada se opuso a la prosperidad de la alzada, puntualizando que la decisión de primer grado fue acertada y que con la sustentación “se hace alusión a una serie de documentos que no fueron aportados en la oportunidad procesal respectiva”. En lo medular, el demandado reiteró lo alegado en la proposición de excepciones, insistiendo en la falta de “certificación escrita del supervisor sobre el cumplimiento del objeto del contrato, requisito formal del título que no fue adjuntado con la demanda” y “presentación de los documentos que acrediten el pago de los aportes al sistema integral de salud, pensión y riesgos profesionales” e, igualmente, reiteró que al estudiarse la conciliación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “…al intervenir en el mismo una entidad del orden público, como lo es Fiduciaria la Previsora S.A., convierte al instrumento (contrato) celebrado, en un contrato estatal” y, por consiguiente, es a esa oficina a quien corresponde dirimir la controversia. 6.

En proveído del pasado primero de septiembre, el Tribunal decretó pruebas de manera oficiosa, medios demostrativos de los cuales se corrió traslado a 6 Exp. 040-2018-00034-04 la parte ejecutada quien, de manera oportuna, se manifestó con respecto a ellos. CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, en lo relativo al cuestionamiento de la fiduciaria en torno a si el juez civil tiene la potestad para definir la controversia, pese a que la funcionaria indicó que “no ahondaría” sobre esa materia, lo cierto es que la respuesta a ese interrogante fue afirmativa como se desprende del último segmento de la parte considerativa de la decisión cuestionada, así como en la parte final de las motivaciones del auto del 11 de julio de 2019, si se quiere, implícitamente.

No obstante, es preciso evaluar si tal conclusión se ratifica, no solamente porque al ejercer su defensa la parte demandada planteó tal argumento e insiste en ello durante el descorrimiento del traslado del escrito de sustentación, sino porque esa materia encarna el alegato de falta de jurisdicción, la cual, según lo dispone el artículo 16 del Código General del Proceso, es improrrogable, lo que quiere decir “que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula”1. 1.1.

En orden a zanjar esa discusión, es necesario destacar los siguientes supuestos: (i) Según lo reglado en los artículos 1, literal b y 3 del Decreto Ley 663 de 1993, el sistema financiero está conformado –entre otros– por “sociedades de servicios financieros”, dentro de las cuales se encuentran las “sociedades fiduciarias…”. (ii) La demandada es, justamente, una entidad fiduciaria, “de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”, y a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia2.

(iii) El artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 –modificatorio del artículo 32 de la Ley 80 de 1993– establece que “los contratos que celebren … las demás entidades financieras de carácter estatal no estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”.

(iv) De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esa jurisdicción “no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias 1 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. 2 01CuadernoPrinicipa.pdf. Página 204. 7 Exp. 040-2018-00034-04 relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”3. 1.2.

Sentadas las anteriores premisas normativas y confrontadas con el material que informa esta actuación, la Sala estima que la autoridad civil es la encargada de dirimir la controversia que se presenta entre las partes, en la medida que ella brota de un acuerdo logrado entre el demandante y la fiduciaria en el ámbito de su giro ordinario, pues el objeto del contrato es la “representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio y/o Fiduprevisora S.A.”, aclarando que esta última actúa en “calidad de administradora y vocera del fondo”, naturaleza que, indiscutiblemente, fija en la justicia ordinaria la definición de los eventuales conflictos que pueden surgir entre ellas.

Expresado en otras palabras si, como allí mismo se indica, la convocada lleva la vocería de aquel patrimonio autónomo y en ejercicio de esa función contrata a un tercero para que funja como mandatario de aquél o de la fiduciaria, no existe duda en torno a que tal encargo se realiza dentro de las actividades que, dada la naturaleza de la profesión fiduciaria, le compete a La Previsora, motivo que encaja en la hipótesis a que hace alusión la ley procesal para excluir el debate de la jurisdicción contencioso administrativa.

De igual forma, desde la perspectiva sustancial, la legislación también la encuadra en las normas de derecho privado, conforme previamente se destacó, razón que fortalece el epílogo que se comenta. 1.3. Sobre tal temática conviene recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reflexionó que “si bien la entidades demandadas son entidades públicas, también lo es que dichas instituciones desarrollan actividades de naturaleza comercial y de gestión económica, las cuales no obedecen a funciones que tradicionalmente desarrolla el Estado, sino por el contrario, implica que actúe en el mercado como un particular y no como una entidad pública, siendo más efectivo la aplicación del régimen jurídico privado para el desarrollo normal de su objeto 3 Subrayado intencional. 8 Exp. 040-2018-00034-04 social y adicionalmente están bajo el contrato y vigilancia de la Superintendencia Financiera, configurándose de tal forma, un asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo.

En efecto, el objeto social de las entidades demandadas no constituye función pública, porque la ejecución y desarrollo de los negocios fiduciarios en general, no puede ser catalogada como una actividad que resulte del ejercicio de las prerrogativas propias del Estado. Esto significa que el juez natural para resolver la controversia suscitada entre las partes corresponde a aquellos del giro ordinario de los negocios de las institucionales demandadas, [es decir] el ordinario civil”.4 Esa misma conclusión fue sentada por el Consejo de Estado al relievar que “…lo pretendido por el legislador al establecer la exclusión del conocimiento de las controversias relativas a las actividades de las entidades públicas que tuvieran el carácter de financieras, era precisamente que en lo referente a su objeto social conociera la jurisdicción especializada en temas económicos y financieros, esto es, la jurisdicción ordinaria”5. 1.4.

Finalmente, si bien la parte demandada aportó copia del auto del 24 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de improbar la conciliación del 18 de octubre de 2016 – según se indicó en su parte resolutiva– lo cierto es que esa providencia, de carácter interlocutorio y referente a una actuación en la que definió la suerte de un acuerdo extraprocesal, no fijó en aquella colegiatura la jurisdicción para definir un futuro litigio entre las partes, asunto del que no existió expreso pronunciamiento de esa autoridad.

En todo caso –como ya se explicó ampliamente con apoyo en la ley y pronunciamientos judiciales– la conclusión que se impone es que la justicia civil es la facultada para conocer de la problemática. 2. Entrando en materia sustancial, es necesario recordar que los títulos de ejecución han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva a la emisión de la orden de apremio, hasta aquellas más elaboradas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial.

Dentro de sus clasificaciones se encuentran los judiciales, los contractuales, los unilaterales, los administrativos y los complejos, siendo estos últimos los que no logran su plenitud con un solo 4 Auto del 2 de abril de 2014. 5 Sentencia del 17 de junio de 2015. 9 Exp. 040-2018-00034-04 escrito y, por el contrario, exigen la integración con otros elementos o pruebas ligadas entre sí, y solamente a partir de esa composición puede tornarse en título ejecutivo, en la medida que cumplan los requisitos del artículo 422 de la legislación civil adjetiva, es decir, los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad.

También se hallan en esa variedad de escritos, con mérito coactivo, los títulos valores, definidos por el artículo 619 del C. de Co., como el documento “necesario para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, normativa que reclama para su estructuración la confluencia de los requisitos esenciales –generales y particulares– tipificados expressis verbis en la ley, como lo estipulan los cánones 620 y 621 comerciales, que en consonancia con ellos para la factura cambiaria individualiza el 774 ib, de donde se desgaja que la prestación que le es inmanente a esta última se hace efectiva por medio del ejercicio de la acción cambiaria y por el procedimiento ejecutivo, como textualmente sienta el artículo 793 mercantil.

Por igual, el citado artículo 774 en su inciso final puntualiza –dando fortaleza a los presupuestos que reclama la ley para la eficacia y naturaleza de estos títulos– que ante “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo no afectará la calidad de título valor de las facturas”, previsión de la que se extracta que las condiciones reguladas por textos legales distintos al artículo evocado o acordadas por las partes en el contrato causal –también ley para las partes– no afectan su entorno estrictamente cambiario ni su idoneidad para hacer valer por sí solo el contenido crediticio, muy a pesar de la presencia de alguna formalidad como antecedente a su exigencia coactiva –a discutir o no en el decurso del negocio originario– sin que esos pactos, no comprendidos en los requisitos descritos en la norma en cita, cercenen la condición de título valor.

Tampoco que tales vicisitudes lo tornen en “complejo”, conclusión que no es acertada, pues diferencia relevante existe en la posibilidad de incluir pactos en el negocio fundamental que da lugar a la creación de la factura, a que el cobro del título se afecte con esas vicisitudes ante la vinculante influencia que entre las partes tienen en la exigencia del derecho crediticio, razón por la que el artículo 784 ibídem habilita al demandado para formular –contra la acción cambiaria propuesta– las excepciones que se desprenden del convenio que 10 Exp. 040-2018-00034-04 le da origen al cartular, pese a la reconocida abstracción y autonomía de la prestación. La precisión realizada es útil, como quiera que en la decisión cuestionada la juzgadora hizo referencia a ambas materias para denegar la continuación del compulsivo, al destacar que: i) el título es de carácter complejo –descartado líneas atrás– y, por lo tanto, era necesario que se allegara la certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplimiento de su objeto y la acreditación de los pagos de seguridad social, y ii) que las facturas fueron emitidas cuando había vencido el plazo del contrato, descripción que se efectúa a pesar de que la funcionaria aceptó que la falta de objeción a las facturas dentro del término legal, no era suficiente para tenerlas como aceptadas irrevocablemente. 3.

Superado lo anterior, de la revisión de las facturas objeto de cobro se advierte la concurrencia de los aspectos formales consagrados 621, 772 y 774 del Código de Comercio y el 617 del Estatuto Tributario que, en términos generales, determinan los presupuestos particulares de la factura, pues consta la mención del derecho incorporado, fecha de creación y vencimiento, obran en original, y se impuso la firma de G&A Asociados y el adhesivo con la leyenda “Fiduprevisora” junto con la fecha de radicación, por lo que es necesario establecer si las mismas fueron aceptadas por la ejecutada, supuesto necesario para que el cobro de esas prestaciones le sean oponibles.

En armonía con lo anotado, para que un sujeto se obligue al pago de la prestación incorporada a un título valor es necesario que exprese su consentimiento, voluntad de obligarse que se hace evidente con la imposición de su rúbrica, tal como lo dispone el artículo 625 comercial, que señala que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título- valor”.

No obstante, la Ley 1231 de 2008 introdujo dos fenómenos especiales en torno a la forma como se consigna ese beneplácito cambiario, consistentes, de una parte, en que este se puede expresar por medio de las personas que reciban las mercancías o el servicio en las dependencias del adquirente, quien no puede alegar falta de representación por ese hecho y, de otra, que hay lugar a la aceptación tácita, como producto de la actitud omisiva del comprador o adquirente al no rechazarla dentro del término 11 Exp. 040-2018-00034-04 previsto en la ley –artículo 773 comercial– no existiendo duda de la carga que el legislador impone al receptor de la factura –quien, igualmente, ha de actuar con diligencia y celeridad– para que en su contra no opere la evocada figura, supuesto materializado en el sub judice, ya que, en el hecho quinto de la demanda se hizo expresa alusión a las calendas en que las facturas se presentaron para cobro –fechas que también constan en ellas– y que esa escritural no había sido rechazada por Fiduprevisora, así como tampoco hay prueba o simple manifestación de que las devolvió o efectuó algún reclamo sobre su contenido dentro de los 3 días siguientes a su radicación, limitándose a contestar que no le constaba y que tal hecho debía probarse, evasiva censurada por el legislador y que no encarna el desconocimiento de su recepción; en sentido adverso, permite tener por acreditada la aceptación tácita. 4.

Sin embargo, en este punto cobra relevancia que, en la oposición a las pretensiones de la demanda, Fiduprevisora evocó el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, según el cual “previo al pago, debe existir certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de contrato y presentación de la factura correspondiente y los documentos que acrediten el pago de los aportes al Sistema Integral de Salud y Pensión, Riesgos Profesionales los cuales constituyen requisito previo para tramitar el pago”, argumento del que, luego de la verificación de la demanda y su contestación, se desgaja que la ejecutada lo que cuestiona sobre el punto es que esas planillas no se adosaron al contradictorio para ensamblar el título complejo.

En efecto, téngase en cuenta que el hecho cuarto del escrito inicial indicó que “G&A Asociados presentó a Fiduprevisora S.A. los informes de gestión adelantada…los mismos fueron verificados por Fiduprevisora S.A. que hizo observaciones de inmediato corregidas por el contratista y finalmente la entidad contratante autorizó la presentación de las facturas para el cobro por el valor pactado”, supuesto que igualmente fue replicado con la elusiva respuesta de “no me consta, que se pruebe”, lo que da muestra que ese supuesto fáctico no se desconoció allí. El análisis de las demás referencias efectuadas en torno a esa documental reafirma que el motivo por el cual se extrañó su acopio fue para el engranaje del título complejo, pero no su aportación en el decurso del contrato. 12 Exp. 040-2018-00034-04 Ciertamente, lo que se indicó en el memorial de excepciones es que las facturas “no son títulos ejecutivos autónomos, dado que se derivan del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales…y tampoco prestan mérito ejecutivo por sí solas, dado que es necesario que se alleguen junto con los demás documentos acordados contractualmente para considerar su completitud y mérito”, citando la cláusula para concluir que “así entonces, se señala un procedimiento contractual para el pago de los servicios prestados, soportes documentales que no fueron allegados con las facturas aludidas al momento de la radicación de la demanda, razón por la cual no existe formalmente el título ejecutivo necesario para el inicio de un proceso ejecutivo.

En otras palabras, la obligación que se pretende no es exigible, siendo menester que se hubieran integrado con los documentos que daban cuenta del cumplimiento de los aludidos requisitos”. También destacó que “los documentos citados son necesario para completar el denominado título complejo, compuesto por (i) factura de venta (ii) la certificación del supervisor y el (iii) acreditamiento del pago de los aportes al sistema integral y demás, documentos estos últimos dos que no se encuentran presentes en el expediente por lo que es forzoso concluir que no existe título ejecutivo que permita continuar con la ejecución por no tratarse de una obligación clara y expresa”, rematando que “es requisito necesario del título” esa documental, afirmaciones que repitió al descorrer el traslado de la apelación. 5.

En consonancia con lo anotado, como ya se explicó, en tanto las facturas prestan mérito por sí mismas y, consecuentemente, la ausencia de los soportes extrañados no es óbice para la ejecución, la respuesta que se da a la excepción estudiada, es que la aducción del visto bueno y las certificaciones no es menester para dar curso al cobro compulsivo.

Con todo, en este punto cobra importancia la incorporación oficiosa de las pruebas documentales, conforme se ordenó en el auto del pasado primero de septiembre, temática de la que es imperioso reflexionar: 5.1. Como fue explicado en el proveído mencionado, el decreto de las pruebas de oficio se justifica en tanto, con su concurso, se busca “remover una zona de penumbra con la certeza de que, al superar ese estadio de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia”6, puesto que el principal 6 Corte suprema de Justicia. SC de 7 de diciembre de 2012 13 Exp. 040-2018-00034-04 propósito de la normatividad adjetiva consiste en “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”7.

Por igual, importa recordar que, de conformidad con consolidada doctrina jurisprudencial, “dicha facultad probatoria se torna apremiante para esclarecer aquellas situaciones claramente sugeridas o insinuadas en el expediente”8, supuesto que se actualiza en este debate, en el que, se itera, el demandado no alegó que los comprobantes de pago de seguridad social y el visto bueno del supervisor del contrato no fueran radicados en la fase de desarrollo del convenio suscrito entre las partes, sino que esa documental no se trajo a este expediente, defensa que discutió el accionante con sustento en que, en su momento, aquella formalidad se había cumplido en lo que hace a las primeras certificaciones, al paso que la segunda se trataba de un trámite interno de la sociedad por el que no se expedían constancias.

Esas sugerentes manifestaciones, analizadas en armonía con el “acta de comité de conciliación y defensa judicial Fiduciaria la Previsora S.A.”, aportada por la convocada –en la que solo actuó esta última, sin participación alguna de la ejecutante–, memorial que, en resumen, desarrolla que la parte actora cumplió con el objetivo del contrato, justificaban –y se mantiene ese sustento– el formal adosamiento al paginario de los pliegos decretados de oficio.

Por lo tanto, el ejercicio de esa facultad-deber, por parte del Tribunal, de ninguna manera implica el desconocimiento del principio de preclusión, ni trasgrede los derechos al debido proceso e igualdad –como aduce el demandado, buscando controvertir nuevamente la determinación– en la medida que el apremio se sustenta en el encumbrado principio de efectividad de la ley sustancial, así como granados postulados que guían la administración de justicia, como la averiguación de la realidad de los supuestos fácticos alegados y, contrariamente a lo argüido, entroniza el debido proceso e igualdad de las partes, el cual ha de operar en equilibrada dimensión para cada uno de ellos, a lo que se aúna que se le garantizó a la fiduciaria la oportunidad de contradicción de los nombrados elementos suasorios. 5.2.

Ya en lo que atañe a su valoración, aflora que, en la refutación planteada por la convocada sobre las planillas de aportes, indicó que “no se 7 Corte suprema de Justicia. SC3869-2019. 8 Ib. 14 Exp. 040-2018-00034-04 evidencia que las mismas hayan sido recepcionadas (sic) por la entidad ejecutada, en tal virtud, no se podrá decir o manifestar nada al respecto”, aseveración que entraña la introducción novedosa del argumento de que estas no fueron radicadas ante la entidad, en una sorpresiva alteración a la defensa ejercida en la proposición de excepciones, ya que lo que cuestionó en estas fue su no adosamiento con la demanda.

Desde esta perspectiva, el pretexto expresado no es óbice para su discreta ponderación en esta causa –en conjunto con el restante material probatorio y los contornos delimitados por las partes en el litigio– ejercicio del que se desprenden una serie de hechos que permiten concluir que la carencia de un signo que describa su presentación ante la fiduciaria no permite epilogar que ese requisito convencional no se cumplió, consistentes en que: (i) las facturas no fueron devueltas ni se demostró que, en el apremiante plazo previsto por la ley, se inquiriera a la firma contratada por ese tema;

(ii) la emisión de la evocada “acta de comité de conciliación y defensa judicial Fiduciaria la Previsora S.A.” en la que nada se dijo en torno a esa documentación y, por el contrario, se dejó claro el acatamiento de los deberes de la parte actora y la intención de Fiduciaria la Previsora de extender propuestas de pago; (iii) el adelantamiento de los trámites propios de la conciliación, como supuesto –cuando menos indiciario– de que las solemnidades negociales se habían obedecido;

(iv) la circunstancia misma de que la contestación de la demanda no refutó la presentación de esos comprobantes en la fase de ejecución del contrato, porfiando en que debían obrar en el expediente para la conformación del título complejo; y (v) en todo caso, lo cierto es que los formularios dan cuenta que G&A Asociados realizó los pagos de salud, pensiones y riesgos laborales, entre el 4 de septiembre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, así como cada mensualidad en ese interregno, período que coincide con los lapsos de prestación de servicios descritos en cada factura. 5.3.

A su turno, con relación al escrito que reposa en las páginas 537 a 546 del documento 01CuadernoPrincipal.pdf, la fiduciaria aduce que como aquel se trata de la respuesta a un derecho de petición dirigido a persona jurídica diferente de la aquí accionante, la información que allí se reporta no puede ser tenida en cuenta, tanto más si se refiere a facturas distintas de las que se reclaman en este compulsivo.

Sobre el punto si bien es cierto que el destinatario de la comunicación no es la ejecutante y que hace una relación de títulos que no son los que motivaron la orden de pago, no puede perderse 15 Exp. 040-2018-00034-04 de vista que, en esa misiva, en respuesta a la petición para que se expidiera “certificación mensual y final sobre el cumplimiento del objeto contratado”, la demandada señaló que “las certificaciones de cumplimiento del contrato se expiden para adelantar trámites internos de la entidad, una vez realizada la validación de nuestros sistemas de información y archivos consultados, no se evidencia entrega a los contratistas de dichos certificados, de otro lado, se puede observar que dentro de las obligaciones pactadas en el contrato no se encuentra estipulado que sea deber de Fiduprevisora S.A hacer entrega de las mismas” (subrayado intencional de la Sala).

Las manifestaciones allí sentadas, tienen una indudable repercusión en el conflicto bajo conocimiento del Tribunal, puesto que ya en el descorrimiento del traslado de las excepciones, G&A Asociados había replicado que “la certificación del supervisor era emitida en trámite interno dentro de la entidad, siendo sus funcionarios los directos responsables de expedirla y darle trámite”9, fundamento que halla respaldo en la mencionada comunicación de Fiduprevisora, la cual, igualmente, llamaba a esta entidad para que demostrara que en el convenio suscrito con la ejecutante el tratamiento dado a esa constancia era distinta, en especial porque en el contrato que dio origen a las facturas tampoco se previó como carga de la fiduciaria la entrega de ese documento a la contratista.

No obstante, con respecto a esa particular circunstancia, el demandado ni siquiera sugirió la existencia o inexistencia de las certificaciones o si estas se le habían remitido a la accionante ni, en general, cuál fue el específico rito que se les dio, con el agravante de que, en la reunión del comité de conciliación y defensa judicial Fiduciaria la Previsora S.A., ese cuerpo colegiado reprochó que el supervisor del negocio haya obstaculizado el desarrollo de los contratos existentes para la representación judicial de la demandada (designio de la prestación de servicios cobrada en las facturas).

En resumidas cuentas, la parte actora acreditó la realización de los desembolsos por salud, pensión y riesgos laborales, en el mismo período en que radicó las facturas, al paso que no tenía la posibilidad de acceder a las certificaciones del supervisor del negocio, lo que –en lo concerniente a este último punto– no fue desvirtuado por la convocada. 9 Página 409. 01CuadernoPrincipal.pdf. 16 Exp. 040-2018-00034-04 6.

De otro lado, no hay duda de que el juzgador tiene la habilitación para verificar si se cumplió el objeto del contrato subyacente –a lo que sí se hizo mención en la defensa– siendo pertinente recordar que, para tal efecto, el funcionario puede valerse de los medios de prueba legalmente incorporados, asignándole a cada uno su respectivo mérito demostrativo, con la aclaración de que el acervo probatorio debe ser inspeccionado de manera sistemática e integral.

Ciertamente, resulta apresurado concluir que la presencia de una pieza demostrativa en particular –salvo las excepciones legales– por sí sola acredite determinado supuesto de hecho, en tanto que la certeza que se busca se debe obtener del escrutinio de todos los instrumentos suasorios, luego del pertinente examen conjunto, para reforzar o contradecir la veracidad del suceso alegado.

Aplicando las reglas comentadas a la materia controvertida, es importante comenzar por el estudio de la temporalidad y ejecución del contrato, temática sobre la que se estipuló un plazo inicial de duración “hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014 y/o hasta agotar recursos, término que será acordado a partir de la suscripción del acta de inicio”, al paso que se estableció que a su finalización por vencimiento del plazo “o por la ocurrencia de cualquiera de los hechos que dé lugar a la terminación anticipada del mismo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la verificación de uno u otro evento, se procederá a su liquidación de mutuo acuerdo; si lo anterior no fuere posible por la no comparecencia del contratista sea cual fuere el motivo, el contratante procederá a la elaboración del acta de cierre financiero y contable”.

Esa vigencia fue prorrogada con los otrosíes números 2 y 3 hasta el 31 de enero y 31 de marzo de 2015, respectivamente, y por la adenda número 4, en la cual “se prorroga la duración del contrato…por noventa (90) días y/o hasta que el contratante le indique al contratista que debe realizar la entrega de los procesos a un tercero determinado por el contratante y bajo el cronograma que sea establecido para tal fin por el mismo…”, –lo que ubicaba el finiquito el día 29 de junio de 2015–, pero, finalmente, por medio del agregado 5 –del 26 de junio del mismo año– se señaló que la última prórroga sería “por un término de dos (02) meses más, contados a partir de su vencimiento”, de lo que la funcionaria coligió que esa circunstancia ocurrió el 31 de agosto siguiente. 17 Exp. 040-2018-00034-04 Empero, ese epílogo no se extracta de forma indubitable de las adiciones contractuales y, como hay discordia entre los contendientes en torno al alcance que tiene la última modificación, es de rigor emplear las reglas de interpretación previstas en la ley, porque “si se controvierten judicialmente por las partes las cláusulas contractuales y la manera como éstas deben cumplirse, entonces le corresponde al juzgador desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad consignadas en la respectiva convención, para lo cual bien puede acudir a las pautas legales consignadas por el legislador, entre las cuales está la de que ‘las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’ (…) de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la común intención de las partes”10.

Por igual, tiene dicho la doctrina de la Corte que “para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5º y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal forma que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse”11.

Dentro de esos criterios hermenéuticos se encuentra –entre otros factores– la “ejecución y conducta práctica negocial”12, elemento que, para el caso analizado, obra en la implementación del último pacto modificatorio, con el propósito de establecer si con ese aditamento se cobijaron las dos circunstancias detonantes de la finalización de la prestación de los servicios, prevista en la adenda que le precede: (i) el simple paso del tiempo –90 días– y (ii) la instrucción al contratista para la entrega de los asuntos judiciales al tercero designado por Fiduprevisora.

Esto con la precisión que la postrer reforma solamente tocó el primero de esos elementos y, en estricto sentido, nada dijo con respecto del segundo, prestando utilidad a la búsqueda de la más acertada intelección a que se aspira que, de manera expresa, en esta se afirmó que “las demás estipulaciones continuarán vigentes en los mismos términos establecidos en el Contrato…” lo que, naturalmente, cubre los 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de octubre de 1976. 11 Sentencia del 24 de julio de 2012.

Citada en SC3047-2018. 12 Ib. 18 Exp. 040-2018-00034-04 otrosíes hasta el momento adosados, dilema que absuelve la Sala en el sentido de aceptar que el contrato se extendería hasta la entrega a la persona que designara la Fiduprevisora. 7. Lo anterior porque existen razones para descartar que el vínculo hubiera fenecido en la data que lo estimaron la convocada y la falladora, con la aclaración inicial de que ninguno de los documentos en que se indica la participación de Fiduprevisora fue desconocido por las partes, omisión que habilita su frontal valoración como material de persuasión. 7.1.

En el expediente obran los informes de gestión –allegados con el descorrimiento del traslado de las excepciones– que describen la actividad desarrollada por la ejecutante en varias zonas geográficas del país en los meses de agosto a diciembre de 2015 y enero de 201613, radicados entre el 10 de septiembre de 2015 y 9 de febrero de 2016 –para los de 2015– y el 11 de febrero de 2016 –en lo tocante al mes de enero del mismo año– hechos no discutidos por la fiduciaria. 7.2.

Los días 27 y 28 de enero, la acreedora se reunió con delegados de la Fiduprevisora, con el propósito de hacer entrega a estos últimos de la información sobre los expedientes gestionados por G&A Asociados14, actuación que se repitió el 4 y 9 de febrero15, así como el 11 del mismo mes, en la que se indicó que el delegado “ejercerá la auditoría y supervisión por parte del Fondo Nacional de Prestación del Magisterio y Fiduprevisora S.A., como vocero y administrador de los recursos del Fomag”. 7.3.

Conforme se indicó en la epistolar dirigida a la parte actora, Fiduprevisora glosó los informes de septiembre, noviembre y diciembre, como consta en misivas en las que se impuso la fecha 3 de febrero de 2016 –para la primera– y 4 del mismo mes y año –para las otras dos–, solicitando retirar el cobro respecto de algunos de los valores consignados en los informes debido, en términos generales, a la falta de movimiento de algunos procesos. 13 01CuadernoPrincipal.pdf.

Páginas 349, 351, 353, 357 y 359. 14 01CuadernoPrincipal.pdf. Páginas 68 a 78. 15 01CuadernoPrincipal.pdf. Páginas 80 a 82 y 84 19 Exp. 040-2018-00034-04 7.4. Según la descripción consignada en el “concepto” de las facturas, los servicios cobrados fueron, precisamente, los prestados en esas mensualidades, siendo del caso resaltar que las de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, fueron radicadas el 8 de febrero de 2016 y la de enero de 2016 el 11 de febrero siguiente, es decir, después de la calenda en que la fiduciaria hizo saber sus inconformidades. 7.5.

En escrito con fecha 17 o 18 de febrero de 2016 –en tanto una se indica junto al código de barras y otra en el cuerpo del documento– se envió documento con referencia “observaciones informe mes agosto de 2015”. 7.6. La factura de prestación de servicios de agosto de 2015 se presentó para cobro el 3 de marzo de 2016. 8. En consonancia con lo descrito, muy con independencia de que la fecha formal de la cesación de los efectos del negocio fue en agosto de 2015, lo cierto es que existe copiosa documental que da cuenta de la subsistencia del convenio con posterioridad a ese límite hipotético, conducta de los contratantes que, analizado en armonía con las evocadas reglas de interpretación, dan cuenta del alcance práctico que le dieron al clausulado.

Por lo tanto, no es posible concluir que el convenio terminó con la llegada del día invocado por la Fiduciaria –y avalado por la señora jueza– al subsistir cargas para cada uno de los extremos, realidad que muestra, sin duda alguna, la intención de las partes en torno a que los efectos previstos en la relación convencional se prolongaran más allá de su teórica vigencia, desarrollando –en lo empírico– que el entendimiento que se le dio a la prórroga cubría los dos escenarios en que se daría la terminación –el plazo en días o la entrega de procesos a un tercero– generando consecuencias en derecho, extensión que justifica la eventual reclamación de los valores adeudados y aun la contingente proposición de una acción orientada al recaudo de los mismos –como ahora se persigue– no existiendo entonces la talanquera que vio la juzgadora para fulminar la posibilidad de hacer valer la deuda existente.

Tampoco puede perderse de vista la directriz hermenéutica –ya citada– según la cual es menester analizar que las cláusulas “se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la 20 Exp. 040-2018-00034-04 común intención de las partes”, perspectiva desde la que resulta pertinente traer a colación que el designio de la prestación de servicios era la representación judicial del patrimonio autónomo del que la fiduciaria lleva la vocería. En este orden, el abandono de la procuración general que se le encomendó a la accionante por el simple hecho de haber ocurrido la calenda fijada, va en contravía de los deberes que tiene el mandatario frente a su mandante, particularmente en tanto ello habría generado un detrimento para este último, tal y como así lo reconocieron las partes y llevó a contemplar otra fecha y motivo para finalizar el pacto, esto es, el traspaso de las causas en que ejecutaba la prestación a su cargo, a quien designara la fiduciaria.

Pero lo que más enfatiza la inviabilidad de la defensa apoyada en el negocio causal, es que la misma ejecutada incorporó al proceso el “acta de comité de conciliación y defensa judicial Fiduciaria la Previsora S.A.” –ya comentada– documento en el que se discutió el “caso con la firma G&A Asociados”, haciendo referencia a todas las facturas que aquí se recaudan, pliego en el que se afirmó que “a pesar de la comunicación de la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, la firma convocante representó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación, ejecutando las respectivas acciones procesales, en razón a que la contratación de las nuevas firmas de abogados se efectuó hasta el mes de noviembre de 2015, y la emisión de poderes hasta diciembre del mismo año, y no era posible suspender la defensa judicial del FOMAG, ni del MEN, por las consecuencias adversas que se hubieran podido presentar”16.

Así mismo, en aquella reunión se exoró a la “coordinación de gestión de defensa del Fomag, indague si a la persona que fungía como supervisor de los contratos con la firma G&A Asociados en agosto de 2015 se le inició por parte de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la entidad, la correspondiente investigación. La solicitud se realizó, no solamente sobre el supervisor del contrato, sino sobre el funcionario que, para la época, ordenó no prorrogar los contratos que venían vigentes para la defensa judicial del Fondo”17, manifestaciones del órgano administrativo interno de la Fiduprevisora que dan cuenta de que sí fueron prestados efectivamente los servicios y que, incluso, fue censurada la actuación del supervisor del contrato. 16 01CuadernoPrincipal.pdf.

Página 283. Subrayado intencional de la sala. 17 01CuadernoPrincipal.pdf. Página 284. Subrayado ajeno al texto original. 21 Exp. 040-2018-00034-04 Ahora bien, aun cuando en esa expresión de voluntad se dejó anotada, en torno a las facturas 627 y 628 de noviembre y diciembre de 2015, la leyenda “por proceso verificado”, lo cierto es que al debate no se trajo prueba alguna de que en esos períodos la gestión de la accionante haya disminuido o que hubiese existido alguna circunstancia que impida el pago por el valor reclamado.

Además, la realidad es que los pliegos aportados y ampliamente mencionados en esta determinación, acreditan que hasta el 11 de febrero de 2016 hubo entrega de procesos a la ejecutada, material que no fue controvertido por la convocada. 9. En conclusión, el título valor que se ejecuta no es complejo y para su recaudo basta la aportación de las facturas sobre las cuales operó la aceptación tácita, pues no se reclamó contra su contenido dentro de los 3 días siguientes a su radicación y, en todo caso, los medios de convicción oficiosamente recaudados dan cuenta del cumplimiento de los pagos de seguridad social y lo improcedente de exigir constancias del supervisor del proyecto.

Por igual, las pruebas recaudadas permiten rematar que, a pesar del advenimiento del mes de agosto de 2015, entre las partes existió la anuencia para continuar con el desarrollo del contrato, particularmente porque no era posible abandonar su ejecución debido a las nocivas consecuencias que ello traería para el contratante ejecutado –acaso reconocido por la fiduciaria– circunstancia que también se constata con la epistolar cruzada entre ambos extremos, sobre la cual no hubo ningún desconocimiento acerca de su proveniencia, autenticidad y, en general, su vigor demostrativo.

De este modo, el demandante estaba habilitado para reclamar, por la vía compulsiva, las obligaciones crediticias incorporadas en los títulos ante la jurisdicción civil, debido a que el conflicto se encuentra categóricamente excluido de las atribuciones dadas a los jueces administrativos, razones que, en conjunto, llevan al fracaso de las excepciones planteadas y que, en consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia anticipada impugnada. 22 Exp. 040-2018-00034-04 SEGUNDO. En su lugar, se declaran no probadas las excepciones propuestas por Fiduciaria la Previsora S.A.

TERCERO. Seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago emitido el 15 de febrero de 2018.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes materia de cautela.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la ejecutada. Como agencias en derecho de este grado el magistrado sustanciador señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Liquídense. Notifíquese, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Exp. 11001310304020180003404 JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado Exp. 11001310304020180003404 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Exp. 11001310304020180003404