Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2015-00471-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Roberto Suarez Gonzalez

Fecha: 2017-06-22

Sujetos procesales: HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ / FIDEL MARTÍN PARDO BOHÓRQUEZ Y OTRO

Declarativo Demandante: Hember Rondón Sánchez Demandado: Fidel Martín Pardo Bohórquez y otro Exp. 031-2015-00471-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL MAGISTRADO: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil diecisiete Teniendo en cuenta que, de manera conjunta con la apelación de la sentencia, se concedió la alzada frente al auto dictado en audiencia del catorce de marzo del año en curso por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, el Tribunal resuelve la opugnación frente a este último.

ANTECEDENTES 1. El señor Hember Rondón Sánchez, el día 21 de octubre de 2016, pidió a la autoridad de primer grado que declarara la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto del 18 de octubre de 2016, destacando que mediante providencia del 22 de abril, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se había ampliado el término para fallar, de suerte que “a partir del día 22 de octubre de 2016 vence el lapso de seis meses para proferir sentencia de primera instancia”, configurándose la causal prevista en el inciso sexto de la norma citada. 2.

La solicitud fue negada en el proveído fustigado, en esencia, porque en la sentencia SC9706-2016, la Corte Suprema de Justicia explicó que “como la entrada en vigencia del Código General del LRSG. 031-2015-00471-02 2 Proceso se produjo el 1 de enero de 2016 ese término de 1 año a que alude el artículo 121 debía empezar a contarse a partir de esa fecha”1, lapso que venció el 1 de enero de 2017, empero, como éste fue objeto de prórroga, sólo el 1 de julio del año en curso se actualiza el límite señalado en la ley. 3.

Contra esa determinación se formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, sustentado, en lo medular, en los mismos argumentos de la solicitud de nulidad, impugnación horizontal resuelta desfavorablemente, oportunidad en la que el funcionario adicionó que la prórroga tenía justificación porque el juzgado a su cargo hacía parte del primer grupo de oficinas judiciales que ingresó al sistema oral previsto en la Ley 1395 de 2010, soportando una amplia carga de procesos durante un período superior a seis meses.

CONSIDERACIONES 1. En la defensa del proyecto del Código General del Proceso realizada durante el primer debate legislativo, se expresó que con la adopción de la oralidad se “garantiza una verdadera tutela efectiva de los derechos…persigue que los procesos tengan una duración razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables.

Pero no se trata de acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que permita evitar el lógico desgano y la razonable pérdida de la democracia”, porque “la justicia tardía no es verdadera justicia”, motivo por el cual, la nueva ley “fija un término máximo de duración del proceso” y “se consagran medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el proceso donde se involucra terminará con sentencia que resuelva el asunto…”2. 1 Fl. 2149, cdno 1.

Min: 9:22 aprox. 2 Gaceta del Congreso, N° 250 de 2011. LRSG. 031-2015-00471-02 3 Igual preocupación tuvo el legislador, desde la perspectiva de la influencia socioeconómica que tiene el proceso, no solo para las partes sino en aras de cumplir algunos de los propósitos trazados por el gobierno nacional, entre otros, el ingreso del país a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), motivación reconocida en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-20143, para lo que es necesario superar la falencia de calificación otorgada por el estudio Doing Business4, que, con corte al año 2010 ubicó a Colombia en el puesto 152 entre 183 países, para lo que se tiene como referente, los tiempos de respuesta de los sistemas de justicia, circunstancia que, asimismo, sirvió de puntal en la discusión de la novísima regulación adjetiva5.

La solución del problema de la morosidad también beneficia a la comunidad en general pues, de mantenerse se “tendrá como resultado una asignación ineficiente de los recursos, cuyas consecuencias serán un inadecuado funcionamiento del sistema económico y, en consecuencia, una reducción del bienestar de toda la población”6. 2. Con el fin de optimizar el ejercicio de los operadores judiciales, en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2007-20107, se dio inicio a los estudios de factibilidad de la oralidad en materia civil, entendida como una de las medidas para lograr las “metas de celeridad y eficacia”8, criterio que se reflejó en el documento elaborado para el trienio 2011-20149, “con resultados favorables en términos tanto de la reducción de tiempos procesales como en el tratamiento más visible de los procesos al interior de los distintos 3 Plan Nacional de Desarrollo.

Tomo I. Conc. L. 1450 de 2011, art. 47. 4 Según el Banco Mundial: “El proyecto Doing Business proporciona una medición objetiva de las normas que regulan la actividad empresarial y su aplicación en economías y ciudades seleccionadas en el ámbito subnacional y regional (…) analiza y compara las normas que regulan las actividades de las pequeñas y medianas empresas locales a lo largo de su ciclo de vida” y “al recopilar y analizar detalladamente datos cuantitativos para comparar en el tiempo los marcos reguladores de distintas jurisdicciones…estimula la competencia entre las economías analizadas. http://espanol.doingbusiness.org/about-us. 5 Gaceta del Congreso N° 250 de 2011. 6 Cabrillo, Francisco. 2011.

Revista Derecho y Economía. Un análisis económico de la administración de justicia: ¿Qué maximizan los jueces? 2011. 7 Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2007-2010. 8 P. 67, ib. 9 Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2011-2014. LRSG. 031-2015-00471-02 4 despachos”10, desgajándose como una finalidad “interinstitucional”, a través de la cual se “promueve la agilidad en el procedimiento”11. 2.1.

Por igual, se modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para implementar la oralidad, como un elemento aparejado a la celeridad, al reformar el artículo 4 del citado plexo -originalmente titulado como principio de “celeridad”-, para regularla como herramienta para su consolidación (art. 1, Ley 1285 de 2009), sentándola como regla general de las actuaciones, particularmente porque los ponentes consideraron “de especial relevancia, con respecto al principio de eficacia de la administración de justicia, generalizar la oralidad en los procesos como un instrumento fundamental para el logro de los mencionados propósitos”12, orientación continuada en la Ley 1395 de 2010 y en el Código General del Proceso, que la recoge como regla general de la gestión de los jueces (art. 3). 2.2.

Esa descollante trascendencia de la oralidad, la que exige de unos presupuestos estructurales, logísticos y culturales para su cabal implementación, como lo son el desarrollo tecnológico, la carga adecuada, motivó que en las reglas de tránsito de legislación se previera que la vigencia fuera “gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”13, directriz que evidencia el reconocimiento de las carencias 10 P. 30, ib. 11 P. 53, ib. 12 Gaceta del Congreso, N° 418 de 2006. 13 Art. 627.6, CGP.

LRSG. 031-2015-00471-02 5 propias del funcionamiento de la actividad judicial, que, desde el punto de vista técnico, número de funcionarios, carga laboral apropiada, etc., la han afectado, constitutivas, también, de la innegable congestión judicial que, como hecho notorio, abate al sistema, sin perjuicio de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estimó viable el ingreso pleno al sistema de oralidad, a nivel nacional, desde el 1 de enero de 2016. 2.3.

Sin embargo, como a la par de esa paulatina entrada en vigencia del Código General del Proceso venía implementándose la Ley 1395 de 2010, la cual también tuvo una aplicación fraccionada, comenzando entre otros, en 10 juzgados del circuito de Bogotá - entre los que se encuentra el a quo- para que a partir del 1 de marzo de 2015, éstos tramitaran los juicios bajo la oralidad, asumiendo el reparto -los 10 juzgados- de las demandas que desde esa calenda fueran presentadas, debiendo igualmente culminar con los procesos no admitidos o sin mandamiento de pago a tal fecha, los ejecutivos con excepciones, los pendientes de sentencia por haberse corrido traslado para alegar sin importar si hubo decreto oficioso de pruebas, los verbales y las acciones constitucionales ya asignadas14, lo que se mantuvo durante 4 meses, hasta que el 31 de julio de 2015 las restantes oficinas judiciales acogieron el sistema de la citada Ley 139515. 3.

Con el inocultable propósito de hacer efectivos esos cometidos de celeridad, el artículo 121 del Código General del Proceso regula que al vencimiento del plazo de un año, contado desde la notificación al último demandando, sin que se dicte sentencia, salvo las causas legales de interrupción y suspensión del proceso que, de forma previa, se hubiera prorrogado, por una sola vez y, hasta por un período adicional de 6 meses, el juzgador “perderá automáticamente 14 Acuerdo PSAA15-10300. 15 Acuerdo PSAA15-10373.

LRSG. 031-2015-00471-02 6 competencia para conocer del proceso” y, además, “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 3.1. En la legislación adjetiva, la hipótesis contaminante de la gestión que tiene como fuente el simple transcurso del tiempo, es relativamente novedosa, pues en el sistema, delimitado y reglado de las nulidades, el agotamiento del elemento temporal no se le había otorgado tal consecuencia, ni tampoco el drástico efecto que conlleva.

Ciertamente, el Código Judicial (L. 105 de 1931), el Código de Procedimiento Civil en su versión primigenia (D. 1400 de 1970), ni las reformas de mayor renombre que éste tuvo (D. 2282 de 1989, L. 446 de 1998, L. 794 de 2003), traían ese colofón; fue sólo con la Ley 1395 de 2010 que se examinó la pérdida de competencia por el cumplimiento del período para definir la instancia, con la precisión de que allí no se consignó la “nulidad de pleno derecho”, la que se vino a incluir en el artículo 121 del CGP, circunstancia esta última que es completamente original y, por demás, extraña a la ley procesal interna. 3.2.

La memorada figura, entre otras legislaciones, se encuentra normada en la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, la que, en su artículo 238, prevé las hipótesis de la nulidad “radical”, o de pleno derecho de los actos procesales, algunas de las cuales se pueden alegar mediante incidente posterior, y otras “se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución que se trate, o por lo demás medios que establezcan las leyes procesales”, sin perjuicio de que “de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación”, se ateste “previa audiencia de las partes”, como lo regla el artículo 240 de la LRSG. 031-2015-00471-02 7 misma obra, limitando la declaración judicial a que no se haya proferido sentencia que dirima el conflicto. 4.

De la nulidad de pleno derecho en análisis, se ha reconocido que opera por el simple trascurso del tiempo, no requiere de pronunciamiento judicial, no admite subsanación ni ratificación, no prescribe, y, por ende, tiene cabida en cualquier momento, pensamiento que avaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia en proveído de 31 de enero de 2017, al concluir que “si [el juez] actúa una vez concluido el lapso, lo actuado en vigencia del Código General estará afectado por una nulidad que ni siquiera precisa de declaratoria porque obra de pleno derecho y da lugar, indefectiblemente, a remitir el dossier al Juez o Magistrado que continúe en turno, con el propósito que avoque el conocimiento”; consecuencias jurídicas que han sido objeto de discusión aún en el mismo derecho sustancial -en el que también ha sido regulada-, obrando un sector que predica que “no hay nulidades de pleno derecho, en el sentido de que la nulidad no opera por sí, automáticamente, sino que forzosamente hay necesidad de reconocimiento espontáneo de las partes o de pronunciamiento judicial”, porque no es dable „abstenerse de pronunciarla y, en tal sentido, no es que „el juez pueda declararla‟, sino que „debe declararla‟ cuando esté presente”16, al paso que otros doctrinantes aceptan que ésta procede sin necesidad de decisión judicial, sin perjuicio de que pueda ser atestada17.

Este aspecto de la pérdida automática de competencia referido a la necesidad o no de declaración judicial es de trascendental importancia pues lo cierto es que, de aceptar que no se requiere de ella, tal conclusión, sacrifica carísimos valores como la seguridad 16 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.

Primera Edición. Pp. 728-729. 17 Alarcón Rojas, Fernando. La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2011. Primera Edición. Pp. 252-255. LRSG. 031-2015-00471-02 8 jurídica y el acceso efectivo a la administración de justicia, garantías que, dicho sea de paso, son las que se buscan proteger con la demarcación temporal para proferir sentencia. Así mismo, se dejaría al arbitrio de una de las partes el beneficiarse de este efecto legal, al permitir que se adelante la actuación aun superado el término para dictar sentencia y, solamente agotadas las gestiones necesarias para zanjar la divergencia presentada y proferida la decisión de rigor, si ésta no se ajusta a sus expectativas, obtenga la anulación de lo rituado.

Del mismo modo, la eficacia de la sentencia se torna inane, porque si ella se profirió por fuera del lapso en comento, para cuando se pretenda ejecutar la contraparte podría proponer, con propensión de éxito, la excepción de ineficacia que “de pleno derecho” se cierne sobre ella. Por igual, inscrita una sentencia en las oficinas de registro correspondientes, tiempo después se podría obtener el reconocimiento de haber operado la nulidad de pleno derecho, afectando no solo a las partes sino a los terceros sub adquirentes - ante la eventualidad de existir éstos- con injusto desmedro de la confianza y seguridad que debe emanar de las decisiones judiciales ejecutoriadas.

Por lo anterior y consciente de las graves consecuencias que en el plano jurídico, económico y social sobrevienen de la generación de los efectos del tópico en análisis, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la nulidad de “pleno derecho”, anunciada en el artículo 29 de la Carta Política, advirtió que para la misma “se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana”, no obstante, “ello no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, LRSG. 031-2015-00471-02 9 la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, precisamente con la simple declaración del interesado”18 o aún sin ella, como podría pensarse si se aceptara que no es necesaria la manifestación de su acaecimiento, orientación que se aplicó a una nulidad de estirpe constitucional y con mayor rigor debe implementarse a la nulidad de carácter legal.

Aparte de lo expuesto, en criterio de esta Sala Unitaria, no obstante la connotación de “pleno derecho” que tiene esta especie de nulidad, si se pretendiera su declaración judicial como ocurre en el sub judice, ello hace nacer el interrogante de quién sería el funcionario que la decrete, en tanto que, si se acepta que por el solo trascurso del tiempo y en virtud de la ley, el juez de conocimiento ha perdido la competencia, la decisión que, en este sentido se asuma también “será nula de pleno derecho”, como actuación posterior al finiquito de su competencia natural, meollo que deja en evidencia que tal disposición no puede tener un carácter absoluto, automático, y que en el área del derecho ese matiz mecanizado no tiene cabida, por lo que para su solución tendría que admitirse que este juez todavía tiene competencia para esos fines, lógica habilitación que, desde la perspectiva teleológica y de coherencia axiológica, exige que igual autorización cobije a la sentencia que en ese mismo escenario procesal se emita, pues de lo contrario, se entraría a privilegiar lo accidental de cara a lo toral que es, precisamente, resolver de fondo el conflicto.

Esta paradoja fue identificada y franqueada por el ordenamiento jurídico español, que en el artículo 227 de la LOPJ, 18 Corte Constitucional. C-372 de 1997. LRSG. 031-2015-00471-02 10 restringió esa declaración para “antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso”. 5. Ahora bien, tampoco puede aceptarse que esta nulidad, por su ostentosa condición de pleno derecho, cual rueda suelta desdeñe los principios Superiores y los que en materia de nulidades imperan, tales como la seguridad jurídica, eficacia de la administración, y los legales de legitimidad, protección y trascendencia, entre otros, de acuerdo con los cuales sólo habrá lugar a declarar la nulidad cuando el hecho o la omisión haya provocado un real agravio a quien solicita su declaratoria, con seria afectación de su derecho de contradicción, por cuanto la anulación se destaca por la exigencia de “legitimidad e interés para hacer valer la irregularidad como vicio de nulidad, pues ésta no se configura en tanto no se verifique una lesión a quien la alega, porque como bien lo ha dicho la Corte, por el carácter preponderante preventivo del régimen de las nulidades procesales, siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio”19.

En este orden, debe memorarse, igualmente, que las nulidades procesales más que un instrumento de sanción, tienen como objeto remediar la anormalidad que se presenta en el trámite del proceso que le ha causado menoscabo a una de las partes, hecho que justifica que no toda informalidad constituya causal de anonadamiento y que otras que sí la estereotipan sin embargo admitan convalidación, cuando quiera que la falencia no tenga vigor para vulnerar el derecho al debido proceso del afectado, siendo necesario analizar, de manera minuciosa, la circunstancia particular con el fin establecer los casos en los que, presentada una anomalía, ésta tenga o no fortaleza para invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella. 19 Couture, Eduardo J. Citado por el Consejo de Estado en: Sentencia 20 de agosto de 1969.

LRSG. 031-2015-00471-02 11 Concatenado a lo anterior, bajo el esquema estructurado por el Código General del Proceso -siguiendo la técnica legislativa actualizada-, se reitera la indiscutible importancia del respeto de los principios, tanto Superiores como los del derecho adjetivo, como expresamente se describe en el artículo 11, norma que, además, explica que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales” y que, en particular para el “proceso oral y por audiencias” -política que, como se vio, es un cometido del Estado colombiano, bajo la idea que esa modalidad avala la celeridad de las actuaciones-, lo integran el acceso a la administración de justicia, igualdad entre las partes, la concentración e inmediación en las audiencias -cuyo propósito es involucrar, materialmente, al juzgador en la controversia-, de suerte que el proceso, entendido como una coordinación de actuaciones cuyo propósito es resolver una controversia, habrá de responder a esos eminentes postulados. 6.

De otra parte, la generación de la nulidad que se desgaja del transcurso del tiempo puede materializar variados escenarios, que motivan una respuesta jurídica diferente, derivadas de la implementación ultractiva o inmediata de las leyes procesales, en especial respecto de la sanción que cobija el supuesto temporal, en concordancia con el momento en que venza dicho lapso. 6.1 En efecto, en los casos en los que el inicio y finiquito del término para fallar empieza y culmina con anterioridad a la entrada en vigencia del CGP, esto es, al amparo del CPC -con la modificación de la Ley 1395 de 2010-, a ese cuadro factual no le es aplicable la sanción de nulidad de pleno derecho, como quiera que LRSG. 031-2015-00471-02 12 ésta solamente tiene cabida a partir del 1 de enero de 2016, conclusión acopiada, de manera profusa, por la jurisprudencia vernácula20. 6.2.

La segunda eventualidad concurre cuando el principio como la finalización del lapso acaece bajo la vigencia del CGP, asunto que, sin duda, lo cobija íntegramente el artículo 121, que contempla el plazo para solventar la pendencia, la posibilidad de prorrogarlo y las secuelas que se derivan de su inobservancia. 6.3. El tercero, que plantea una verdadera dicotomía normativa, se presenta cuando el proceso inicia en vigencia de la Ley 1395, pero que, por efectos del trámite, se prolonga hasta una etapa procesal regida por la postrema regulación adjetiva, lo que puede lugar a: 6.3.1.

Que el término inicie en cobertura de la Ley 1395 y continúe hasta la entrada en regencia del CGP, finalizando la anualidad para decidir sin que previamente se haya prorrogado la demarcación para tal efecto, contexto que no ofrece mayor complejidad en tanto que la consecuencia natural es que, ese plazo, como término que es, se rija hasta su culminación por la ley vigente cuando “empezaron a correr los términos”21 y, por lo tanto, la nulidad por la superación de ese lapso se regula por el CPC.

Sin embargo, vale la pena plantear si un proceso, en las condiciones que se acaban de describir queda despojado del “término de duración” o, por el contrario, y en particular para la aplicación del instituto de la nulidad de pleno derecho, debe trascurrir, en integridad, el lapso descrito en el artículo 121, interrogante que ha de despejarse de manera positiva, para que la imposición de la pena esté cobijada por el principio de legalidad, como elemento integrante del derecho 20 Corte Suprema de Justicia. SC9706-2016 y SC16426-2015 21 Art. 625.5, CGP.

LRSG. 031-2015-00471-02 13 constitucional al debido proceso, es decir, que aquella la preceda al acto que se imputa, con exclusión de la prohibida retroactividad de la ley punitiva. 6.3.2. Que el término comience en vigencia del CPC se prolongue hasta que emprende la aplicación del CGP y se prorrogue por virtud del numeral 5 del artículo 121, hipótesis que destaca la posibilidad de fulminar la sanción de la nulidad de pleno derecho o si, por el contrario, por ser una extensión del tiempo señalado en la Ley 1395 de 2010, continúa rigiéndose por esta. 7.

Descendiendo al caso bajo análisis, el juez de instancia optó por el criterio que sostiene que para que sea viable la nulidad de pleno derecho debe haber trascurrido todo el año consagrado en el artículo 121, con la factibilidad de la autorizada dilación por seis meses más, argumento que le fue útil para negar la nulidad implorada, al explicar que, ante la transición normativa, el plazo para proferir sentencia se agotaba el 1 de enero de 2017, y que como existió prórroga, el mismo vencía el 1 de julio de esta anualidad, plazo que aún no se ha cumplido, intelección que no luce desaforada por cuanto el lapso inicial se gobernó por el CPC -con un plazo que se regula, in toto, por aquella legislación y de la que, como ya se explicó, no procede la sanción ope legis, circunstancia que motiva que para la implementación de la particular nulidad que prevé el CGP, se agoten, en integridad, los supuestos fácticos que constituyen el detonante de la sanción, razón por la cual es necesario que haya trascurrido el año regulado en el artículo 121, con la posibilidad de su prórroga, para que al vencimiento de los mismos, sin que se haya proferido sentencia de fondo, sea aplicable, con efectos inmediatos, -no retroactivos- la nulidad proclamada.

LRSG. 031-2015-00471-02 14 En efecto, probado como está que la notificación del auto admisorio de la demanda al último de los convocados se agotó el 16 de julio de 2015, a partir de esta fecha se contabiliza el plazo del año previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil -reformado por la Ley 1395- cuerpo regulatorio que, para ese momento, gobernaba la gestión del a quo, por manera que la anualidad para decidir finalizaba, en principio, el 16 de julio de 2016, en vigencia del CGP pero sin la posibilidad de aplicar la nulidad de pleno derecho retroactivamente.

En este orden no puede dejarse en el olvido que la prórroga, significa la “continuación de algo…”22, es decir “seguir haciendo lo comenzado”23, y que ella, en el sub examine, se hizo efectiva respecto del lapso consagrado en el artículo 124 CPC, razón por la cual esa extensión se rige por la norma vigente para el momento de la existencia del plazo a ampliar, en una auténtica aplicación ultractiva de aquel precepto que tiene como respaldo el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y porque la regla que autoriza la prórroga a pesar de estar contenida en el CGP, entró a regir el 12 de julio de 2012, lo que explica que, el haberse agotado el referido término sin que se hubiere emitido sentencia, no traiga como colofón la drástica sanción de la nulidad de pleno derecho, en tanto que la situación en juzgamiento se gobierna por las normas del CPC, que disciplinan, de manera general, la institución de las nulidades procesales, en la que aplican los principios de trascendencia, convalidación, etc.24.

Pero si no se aceptare la posición del juzgador por la que concluyó que en la actualidad no se ha finiquitado el plazo para dictar la providencia que dirima el conflicto, menor peso tiene la esgrimida por el recurrente, quien pregona que por haberse decretado la 22 “Prórroga”. Diccionario de la Real Academia de la Lengua. 23 “Continuar”.

Ib. 24 Corte Suprema de Justicia. SC9706-2016. LRSG. 031-2015-00471-02 15 prórroga de la competencia por auto del 22 de abril de 2016, el término para proferir sentencia se agotaba el 22 de octubre del mismo año, pues en primer lugar, el juez no determinó que a partir de aquella fecha surtiera efectos la adición del término, omisión que deja en claro que el mismo comienza a correr al momento del vencimiento del lapso legal.

En segundo lugar, si el tiempo a utilizar se erige en un límite angustiante, no luce acorde con la lógica reducirlo con una prórroga anticipada, pues ella mina los efectos prácticos de esa prolongación, circunstancias que, en esta hipótesis, motiva, como epílogo, que se tenga que la expiración del plazo para sentenciar se extienda hasta el 15 de enero del año en curso.

No empece, como el juzgador de conocimiento dejó constancia que el proceso estuvo sometido a las consecuencias del cese de actividades desde el 13 de enero de 2016, el cual culminó el 11 de marzo de esa misma anualidad -hecho de notoriedad para la administración de justicia-, de suerte que por un período de 43 días hábiles se vio imposibilitado para dar curso, no solamente a esta causa, sino a las demás que estaban a su cargo, circunstancia que a pesar de no estar enlistada dentro de los motivos legales de suspensión o interrupción del proceso, sí constituye un imponderable que debe descontarse del lapso anual, pues en esta eventualidad, no imputable al funcionario, éste no pudo desplegar su actividad, particularidad que impide, de raíz, el ejercicio de las funciones del juzgador.

De consecuencia, adicionados esos días hábiles el límite para definir la pendencia ese hito ocurría el 15 de marzo de la presente anualidad. En consonancia con lo anterior, como el sentido del fallo se anunció el 14 de marzo, la conclusión que se impone es que el conflicto se dirimió dentro del plazo del año, muy con independencia de que la sentencia proferida, por escrito, se hubiera notificado el día 29 de LRSG. 031-2015-00471-02 16 marzo.

Pero si se calificara que la misma se dio con posterioridad al vencimiento del plazo legal, esta tampoco podría decretarse por cuanto la teleología del régimen de nulidades, consiste en “enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”25, razón por la que sin parte agraviada no hay lugar a declararla, pues “si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad”26.

En conclusión, en ninguna de las posibles hipótesis referidas al vencimiento del término la sentencia se emitió de manera extemporánea, circunstancia que conlleva a la confirmación de providencia cuestionada. 8. Finalmente, al margen de la indudable pretemporaneidad de la formulación del incidente de nulidad, puesto que se propuso el 21 de octubre de 2016, es decir, incluso antes de la data en la que, según el interesado, finalizaba el plazo para dictar sentencia, lo cierto es que el juzgador, aplicando lo previsto en el inciso cuarto del artículo 129 del CGP, el día 14 de marzo de 2017 resolvió la nulidad y anunció el sentido del fallo que dirime la contienda -simultaneidad que obedece a la estructura actual del proceso que ordena la concentración en una audiencia para resolver los incidentes pendientes y la cuestión principal-, contexto del que no se avizora perjuicio alguno para el interesado, pues, finalmente, se zanjó de mérito el conflicto, razón por la que, acceder a la nulidad no consulta las directrices Constitucionales y legales anteriormente explicadas, que justifican y propenden por la celeridad, eficacia y efectividad de la justicia, puesto que ello provocaría el anonadamiento de la 25 Couture, Eduardo J. Citad por el Consejo de Estado en: Sentencia 20 de agosto de 1969. 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 4 de febrero de 1987.

LRSG. 031-2015-00471-02 17 sentencia ya emitida -cuyo sentido, se itera, fue anunciado antes de que venciera el término para fallar- para que sea enviada al funcionario que sigue en turno, quien también está sometido al imperio del vencimiento de los términos en los procesos de su conocimiento, y que, sin ninguna prioridad respecto de este negocio, tendrá seis meses para decidir lo que su antecesor ya había superado, en un derroche innecesario de tiempo y costos, que afectan al mismo nulitante como a su contraparte, dilatando en el tiempo la resolución de la controversia, sin que, en estricto rigor, obre un confín para que el litigio se absuelva, pues nada garantiza que en este contradictorio se dirima la litis en el lapso previsto en el inciso segundo del artículo 121 adjetivo. 8.1.

Por igual, retomando las precisiones inicialmente planteadas, el rescate de la actuación surtida es la única manera de lograr el objetivo sentado en la exposición de motivos que dio lugar a la promulgación del Código General del Proceso, dirigido a que al proceso no lo abata “una gran frustración: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad de lo actuado”27, tanto más si, finalmente, no existe ningún afectado con la tramitación y conclusión de la problemática sometida a escrutinio del juzgador, circunstancia que desdibuja la nulidad, porque, como subrayó la Corte Suprema, “la relevancia de la irregularidad advertida es la que incide en sus consecuencias permanentes o transitorias, puesto que cuando se han respetado a plenitud las garantías de las partes y se cumple con el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pierde peso cualquier otra nimiedad que entorpezca el resultado del litigio28, repercusión que, como se ha expuesto, no despunta en este caso. 8.2.

Ciertamente, no puede perderse de vista que el solicitante de la nulidad gozó de todas las prerrogativas propias del debido 27 Exposición de motivos del CGP. Gaceta del Congreso, N° 250 de 2011. 28 Corte Suprema de Justicia. STC9706-2016. LRSG. 031-2015-00471-02 18 proceso y tuvo un franco acceso a la administración de justicia que, por demás, fue brindada con completa inmediación del juzgador, a través del trámite verbal, y, en virtud de ello, formuló sus pretensiones, logró el decreto de pruebas, tuvo a su disposición los mecanismos de defensa y, además, se le resolvió el conflicto por medio de sentencia que zanjó la discusión existente, y la que por haber sido desfavorable fue recurrida en apelación, medio de impugnación que, por igual, permite la revisión de lo decidido, para efectos de establecer su conformidad con las normas sustanciales, que es el fin último del proceso y que, además, demuestra que esa tardía emisión no le ha traído consecuencias desfavorables. 8.3.

Acceder a la invalidación, se repite, en el escenario estudiado, esto es, habiéndose proferido la sentencia que resolvió sobre el mérito de lo actuado cuyo sentido se anunció el mismo día en que se desestimó la nulidad y dentro de un lapso que no luce como exagerado, repudia los principios axiológicos ínsitos en el valor justicia y constituye, ante la inexistencia de un perjuicio real por la trasgresión del plazo que fijó el legislador para el mismo peticionario, un excesivo ritual, al presentarse “una renuncia consciente de la verdad objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”29, e impidiendo su realización, por cuanto, en sentido adverso, finalmente se satisfizo la “tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de [los] derechos y la defensa de [los] intereses” de los extremos contendientes, meta trazada por la legislación procesal30 y aun cuando se superara el término para proferir la decisión, lo cierto es que ello no tiene incidencia en el ideal contemplado por el legislador y logrado en este juicio, lo que impide considerar que al 29 Corte Constitucional.

T-031 de 2016. 30 Art. 2. LRSG. 031-2015-00471-02 19 extremo petente de la nulidad se le haya generado algún menoscabo. 9. Además, ello materializa la censurada “aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho”, con indiscutible desmedro de los derechos Superiores de ambos contradictores, como lo son el “acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial”, anormalidad que se hace patente “en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia…garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos” patentizándose un “exceso ritual manifiesto (que) se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales…”31..

Así las cosas, invalidar lo actuado, en este momento histórico de transición normativa, en el que aún no se ha definido con la claridad necesaria, la suficiencia del número de funcionarios para asumir la cuantiosa demanda de justicia, la distribución de la carga razonable, las dificultades presupuestales a que tradicionalmente se ha sometido a la rama judicial del poder público etc., se afecta de manera injusta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del ciudadano, “por un apego excesivo a las formas”, con olvido de que “los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí 31 Corte Constitucional.

T-363 de 2013. LRSG. 031-2015-00471-02 20 mismos”, sucumbiéndose ante el prurito formal, patentizado “cuando „un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia‟, razones por las que no hay lugar a “aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto”32. 10.

Corolario de lo expuesto, analizada la divergencia desde el punto de vista del plexo normativo que rige en el asunto, no se encuentra justificación para acceder a la invalidación de la gestión surtida, motivo suficiente para confirmar la decisión atacada. Por demás, la alegada aplicación de la sanción del inciso sexto del artículo 121 del CGP -ampliamente tratada en esta providencia- no puede ser acometida, como quiera que, se itera, no tiene cabida en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo se fija el 26 de julio del año en curso a las 4:00 pm.

TERCERO: Sin condena en costas por no hallarse causadas. 32 Corte Constitucional. T-429 de 2016. LRSG. 031-2015-00471-02 21 CUARTO: Realícese el abono correspondiente de la apelación del proveído que en esta oportunidad se resuelve. Notifíquese, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado 11001310303120150047102