1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 049 del once (11) de agosto de 2022 Ibagué, once (11) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022) POSESORIO de INVERSIONES L M & J S.A.S. contra JESÚS LEGUIZAMÓN CELIS Y OTROS RADICADO: 73349-31-03-001-2019-00064-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del interviniente José Orlando Marroquín Blanco, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tol), en audiencia del día diecisiete (17) de febrero de 2022, dentro del proceso posesorio iniciado por la sociedad INVERSIONES L M & J S.A.S. contra JESÚS LEGUIZAMÓN CELIS, CARLOS JULIO ACOSTA, CARLOS EDUARDO ARIAS, FREDY TORRES ORTIZ, MARCO TULIO CRUZ VARELA y JOSÉ ORLANDO MARROQUÍN BLANCO, este último como litisconsorte cuasinecesario.
II.
ANTECEDENTES La sociedad demandante, propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 366-1142 denominado Lote San José, pretende que se ordene a los demandados, restituir la franja de terreno perteneciente a dicho inmueble, cuya posesión ha sido perturbada por los demandados; a su vez, reclama se imponga multa a los perturbadores y se le irrogue condena al pago de perjuicios; en armonía con los artículos 982 y 983 del Código Civil, como se puede inferir del libelo de demanda.
Cuenta la demandante que, mediante escritura pública 830 del quince (15) de mayo de 2014, adquirió el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 366- 1142; a su vez, explica y aporta la cadena de títulos para concluir que su 2 posesión, sumada con la de sus antecesores, data de una época anterior al año de 1952. A su vez, explica en los hechos de la demanda, que el inmueble San José fue segregado en pequeños lotes con ocasión de unas compraventas parciales.
Relata que el día 21 de enero de 2015, la persona encargada de la administración del lote San José, recibió una llamada de sus mayordomos quienes denunciaron la presencia de personas extrañas dentro de una franja de terreno del indicado predio; estas personas, según la demanda, estaban descargando materiales de construcción y comenzaron una obra.
Refiere la demanda que el administrador de la finca San José se dirigió al predio y evidenció unas construcciones recién hechas en la zona objeto de perturbación. Según indagaciones, se identificó como invasor o perturbador al señor Cornelio Reyes Garces, ésta persona afirmó que había sido contratado por el señor Javier, contratista que había celebrado un acuerdo con la sociedad Inversiones Torca.
Según los invasores (denominación usada por la demandante), la franja ocupada pertenece al predio de propiedad de Inversiones Torca, y no corresponde al Lote San José. Afirma la sociedad demandante que, el señor Jesús Leguizamón, abogado de profesión, enfatizó que la franja de terreno donde se llevó a cabo la pequeña construcción pertenece al predio de propiedad de Inversiones Torca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-3890.
Informó el señor Leguizamón que la sociedad Inversiones Torca estaba en proceso de reestructuración y que el predio ocupado había sido entregado en dación en pago a unos acreedores; enseñó un contrato de compraventa firmado por el señor Hernando Albán Holguín como representante legal de la mencionada sociedad, no obstante, según la demanda, el señor Albán Holguín falleció en el año 2006.
El día 22 de enero de 2015, el señor Jorge Aníbal Gutiérrez Rodríguez, abuelo del representante legal de la sociedad propietaria del predio (de nombre Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo), presentó querella policiva por ocupación de hecho del predio invadido; en el curso de este trámite administrativo, en términos de la demanda, los perturbadores presentaron solicitud de nulidad de lo actuado por considerar que se estaba aplicando un trámite inadecuado; en auto del 1 de febrero de 2015, la inspección de policía declaró la nulidad de lo actuado en la querella, decisión que fue notificado sin recursos.
Señala la parte actora que el 25 de marzo de 2015, acudieron al predio varias personas con equipos de fotografía a realizar labores para la venta de lotes ubicados en la franja objeto de perturbación. El día 27 del mismo mes y año, la inspección de policía rechazó la querella presentada por el señor Gutiérrez Rodríguez, por cuanto no otorgó poder a un abogado. 3 Indican que los perturbadores continuaron ejerciendo labores en el predio como tala de árboles, cercamiento y quema de troncos de árboles; este último acto de perturbación o usurpación, según la parte actora, ocurrió el día 9 de julio de 2015.
Enfatiza que el despojo de la posesión ha causado perjuicios cuantiosos reflejados en la contratación de vigilancia privada y asesorías jurídicas, también, se paralizó el desarrollo de un proyecto urbanístico. Finalmente, precisa la demandante que el 14 de julio de 2015, se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial sin la asistencia de los perturbadores citados, se declaró fallida la diligencia y se emitió la constancia correspondiente.
Posteriormente, la parte actora afirma que, según querella policiva, se enteró que el señor Jesús Leguizamón Celis y Marco Tulio Cruz Varela son los autores de los actos de perturbación, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2015 se radicó una nueva solicitud de conciliación ante la Personería Municipal de Carmen de Apicalá, con citación de las personas referidas, diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte convocada.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del tres (03) de mayo de 2016 (fl. 405 archivo pdf “cuaderno principal”), corriéndose traslado a los demandados Carlos Julio Acosta, Carlos Eduardo Arias, Fredy Torres Ortiz, Jesús Leguizamón Celis y Marco Tulio Cruz Varela por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Jesús Leguizamón Celis contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Explicó que el predio materia de controversia pertenece a la Finca Parcelación Torca, por lo cual no están usurpando terrenos del inmueble Lote San José. Agrega que la parte actora no ha demostrado la posesión que afirma haber sido despojada. Como excepción previa, el demandado propuso las denominadas “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante y/o legitimación en la causa” e “ineptitud de la demanda por haberse dado trámite distinto al que incumbe”.
Como defensa de fondo, propuso las denominadas “error en el objeto”. En esta fase de integración del contradictorio, concurrió voluntaria y unilateralmente el señor José Orlando Marroquín Blanco, sin ser formalmente demandado, y, contestó la demanda, persona que afirma haber adquirido una franja de terreno al señor Jesús Leguizamón Celis. 4 El señor Marroquín Blanco contestó la demanda afirmando ser poseedor de buena fe, su terreno hace parte del predio de mayor extensión denominado Parcelación Torca; por lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto a la eventual restitución del predio que compró y adquirió conforme al contrato de compraventa suscrito con el señor Leguizamón Celis.
Como excepciones propuso la denominada “caducidad de la acción” y “falta de causa para vincular de manera oficiosa a mi mandante en este proceso” Los restantes demandados se notificaron al proceso a través de curador ad-litem, profesional que contestó el libelo ateniéndose a lo probado en este asunto. En auto del 17 de diciembre de 2018, el despacho de primer grado desestimaron las excepciones previas presentadas por el extremo pasivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:29:00 archivo de audiencia); precisó que los predios Colinas de Torca son distintos a la finca San José, predio que siempre ha sido poseído por la sociedad demandante; ratifica que la franja de terreno ocupada o usurpada por los demandados y por el tercero hace parte del inmueble San José; la excepción de caducidad no está llamada a prosperar por cuanto la solicitud de conciliación suspendió este término y, concluyó que la parte demandada, es decir, los usurpadores han invadido terrenos del inmueble San José que ellos consideran corresponder a la parcelación de Torca; cuestión equivocada comoquiera que los actos y hechos de usurpación han afectado el inmueble de propiedad y posesión de la sociedad demandante.
La apoderada del señor José Orlando Marroquín presentó sus alegatos de cierre (min 1:44:31 archivo audiencia), estimó que el demandado adquirió de buena fe por compraventa al señor Jesús Leguizamón Celis el terreno que ocupa; puntualizó que tanto el dictamen practicado en el proceso como su ampliación, señalan que el área poseída por el señor Marroquín Blanco no pertenece al predio San José, y por tanto, no coincide con el área invadida, además, el perito no pudo verificar a cabalidad la ubicación del predio del señor Marroquín, razón por la cual, estima que ese dictamen pericial no es idóneo porque no se llevó a cabo la labor encomendada.
Finalmente, el curador ad-litem de los demandados emplazados presentó sus alegatos de cierre, ateniéndose a lo probado en el proceso. 5 VI. SENTENCIA La sentencia recurrida desestimó las excepciones de mérito planteadas por la parte pasiva, y condenó a la parte demandada, incluyendo al vinculado, a restituir a la parte demandante, la franja de terreno que poseen del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 366-1142 denominado “San José”; estableció los linderos de la franja de terreno a restituir y condenó a los demandados a pagar una suma por concepto de perjuicios; sin mencionar al tercero interviniente como obligado al pago de esa condena.
El despacho absolvió los siguientes problemas jurídicos: ¿son los demandados o alguno de ellos usurpadores de una porción de terreno perteneciente al terreno san José identificado con el FMI 366-1142? Y ¿está la sociedad demandante habilitada para recuperar dicha franja por vía judicial atendiendo criterios de legitimación y oportunidad? Puntualizó el juez de primer grado que la sociedad demandante adquirió el bien el día 15 de mayo de 2015 según EP 830 del 15 de mayo de 2014 (fl. 138 a 151), a su vez, ha sumado posesiones con sus antecesores, la cual data desde 1951.
Estos hechos posesorios se reflejan en divisiones materiales, pagos de impuestos, constitución y cancelaciones de hipoteca, concluyendo que la sociedad si está legitimada por demostrar la posesión propia y de sus antecesores. Al estudiar la excepción de caducidad, consideró que, según la demanda, la parte actora perdió la posesión de la franja de terreno el día 21 de enero de 2015, mientras que, presentó la demanda el 9 de marzo de 2016, es decir, se podría concluir la caducidad, no obstante, este término se suspendió de acuerdo con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la personería del Carmen de Apicalá, esta suspensión ocurrió por un lapso de 2 meses y 7 días.
Ahora bien, en cuanto a la delimitación de la franja invadida, se acreditó con los planos y el dictamen pericial, que el área ocupada por los demandados pertenece al predio San José; calificó de mala fe la conducta del demandado Jesús Leguizamón. En lo referente al lote de terreno adquirido por el señor José Orlando Marroquín Blanco, indicó que, según las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que el predio poseído por el vinculado, hace parte del predio San José, propiedad de la parte demandante, además, en vista que no permitió el ingreso al perito, se deben presumir como ciertos los hechos materia de prueba, según el artículo 233 del CGP inciso segundo. 6 Por todo lo anterior, también debe restituir su franja a la sociedad demandante sin la obligación de pagar indemnización comoquiera que su posesión se deriva de aquella ejercida por el señor Jesús Leguizamón. VII.
REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida exclusivamente por la apoderada del señor José Orlando Marroquín Blanco, tercero interviniente, presentando los siguientes reparos concretos:
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Coloca de presente que no se citó a la sociedad Inversiones Torca Ltda. a la diligencia de conciliación extrajudicial, persona jurídica que tampoco fue convocada como demandada en este proceso; tampoco se dirigió la solicitud contra Carlos Julio Acosta Jiménez, Carlos Eduardo Arias Ortiz y Fredy Torres Ortiz.
Concluyendo que el acta de conciliación extrajudicial no puede ser tenida en cuenta para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, y por lo mismo, tampoco para suspender el término de caducidad, pues su trámite no se realizó conforme a la ley. Controvierte el análisis del juez de primer grado en el sentido de que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad siempre que se cite a las personas que eventualmente serán demandados en un proceso judicial, situación que no ocurrió en este caso, razón por la cual, al momento de presentarse esta demanda, se configuró la caducidad de la acción.
2. COMPRA DE BUENA FE DEL SEÑOR JOSÉ ORLANDO MARROQUÍN BLANCO Y ACTOS DE POSESIÓN: Argumenta que el señor Marroquín Blanco adquirió de buena fe el predio materia de posesión, hecho que se reconoce en la sentencia apelada; como sustento de esta buena fe, se anexaron solicitudes a la secretaría municipal de planeación de Carmen de Apicalá, y también, se recibieron unos testimonios que comprueban este hecho.
Apunta que el señor Marroquín Blanco nunca fue citado a ninguna de las querellas policivas que se adelantaron, siendo su posesión pública y pacífica.
3. DICTAMEN PERICIAL PERITO JULIO CESAR ARGUELLES OCHOA Y TESTIMONIO DEL MISMO: Enfatiza que el predio adquirido por el señor Marroquín Blanco es distinto o no hace parte del lote San José, su área no coincide con la zona invadida, hecho que se concluyó por el perito en su dictamen pericial; 7 refuta lo afirmado por el profesional en el sentido que no se le permitió el ingreso al predio, en su criterio, el perito no demostró este hecho.
Critica la experticia en el sentido que, según afirmó el perito, solo trabajó con material aportado por la parte actora. Indica la parte recurrente que el perito no revisó minuciosamente las escrituras públicas para establecer una correcta extensión del predio San José, hecho fundamental por cuanto este lote ha tenido segregaciones y no se estableció si la invasión se produjo en el predio San José o en una de sus divisiones.
Tampoco se valoró correctamente el testimonio de la señora Nubia Angulo, relato que no es imparcial por cuanto, en sus términos, busca beneficiar a su empleador; su relato no es coherente y no es prueba de que los invasores ingresaron con clandestinidad al predio, por el contrario, pudo escucharlos y observarlos. Con los testimonios aportados al proceso, concluye la parte recurrente que se rebate la afirmación de que hubo clandestinidad en el predio, es decir, el señor Marroquín Blanco no ha llevado a cabo actos de posesión de manera clandestina.
Dentro del proceso se recibió como testimonio el profesional en topografía contratado por el señor Marroquín Blanco para elaborar un levantamiento topográfico de su predio, demostrándose que ese fundo es distinto al predio San José. En conclusión, el señor José Orlando Marroquín Blanco adquirió un terreno distinto al predio San José, el cual ha ejercitado actos posesorios de manera pública y pacífica.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintiséis (26) de abril de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el extremo no recurrente se pronunció sobre el escrito de sustentación de la apelación. 8 IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que los problemas jurídicos que convocan la atención de esta Sala de Decisión recaen en determinar, si en el caso presente: ¿Se suspendió el término de prescripción extintiva de la acción posesoria en contra del señor José Orlando Marroquín Blanco? Y ¿el señor José Orlando Marroquín Blanco es perturbador de una franja de terreno del predio San José de propiedad de la sociedad demandante? 3.
Sea lo primero indicar que, las acciones posesorias tienen sustento legal en los artículos 972 y siguientes del Código Civil; este proceso tiene como propósito conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Además, según lo discutido en este asunto, importa destacar por el Tribunal que en el asunto sub judice deben ser aplicados los preceptos contenidos en los artículos 982 y 983 de Código Civil, comoquiera que se pretende la restitución de la franja de terreno ocupada, con indemnización de perjuicios, y, de otro lado, el tercero vinculado al proceso, señor José Orlando Marroquín Blanco, ha resistido la pretensión contenida en la demanda, siendo cierto como se explicará adelante, que su posesión deriva del señor Jesús Leguizamón Celis, demandado como usurpador del predio San José, insistiendo la sala que el señor Leguizamón Celis, no recurrió la sentencia que ordena la restitución de la franja invadida y el pago de perjuicios. 4.
Los presupuestos axiológicos para la procedencia de esta acción, en palabras de la jurisprudencia, son los siguientes: (i) “Solo pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (artículo 974 del Código Civil). Si no lleva el año completo, puede agregar las posesiones anteriores siempre que reúna los requisitos exigidos por el canon 778, inciso 2º, ibídem)”;
(ii) “Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo (artículo 976, inciso 1º del Código Civil). Si buscan recuperar la posesión, el plazo de prescripción es un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido (inciso 9 2º, ibídem).
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará tal año desde que haya cesado la clandestinidad (inciso 3º, ejúsdem). De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia.
Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año.” (Sentencia SC5187-2020) (negritas y subrayas fuera de texto). 5. Por orden de lógica jurídica, acomete la sala el estudio del reparo concreto planteado por el recurrente, relativo a la prescripción de la presente acción (mal denominada caducidad en su escrito de apelación), previa las siguientes consideraciones: 6.
El artículo 976 del Código Civil establece el plazo de prescripción de esta acción posesoria y la manera en que debe contabilizarse, bien sea desde el acto de molestia o, si fue violenta o clandestina, se contará desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad. En términos sustanciales, dispone el estatuto civil: “ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>.
Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.” 7. De acuerdo con las premisas normativas explicadas anteriormente, al igual que lo explicado por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para el presente caso, considera la sala que no se suspendió el término de prescripción en favor del señor José Orlando Marroquín Blanco; sin embargo, tampoco está llamado a acogerse su reparo tendiente a extinguir esta acción, por cuanto la perturbación o usurpación de la posesión del inmueble de la parte demandante, ejercitada con los restantes demandados, puede ser calificada, según lo acreditado en el pleito como violenta; sin que se tenga noticia en este proceso del cese o terminación de los actos de perturbación, o, si se prefiere, no se conoce con certeza cuándo tuvo ocurrencia el último 10 acto de violencia que permita establecer un hito temporal para iniciar el conteo del término de prescripción de esta acción posesoria.
Esta conclusión se soporta de acuerdo con la siguiente explicación: 7.1 En efecto, en el hecho octavo de la demanda, la parte actora señaló que el día veintiuno (21) de enero de 2015 perdió la posesión de la franja en disputa ya que un grupo de personas ingresó al predio con actitud desafiante y comenzaron a construir una obra sobre esa porción del terreno San José; no obstante, estos actos de perturbación a la posesión sobre dicha franja, han sido continuados en el tiempo, incluso hasta una época reciente.
Se destaca que en la época del 21 de enero de 2015, el encargado de la finca le ordenó a sus mayordomos que fueran al sitio objeto de perturbación para desalojar a los invasores, sin embargo, no fue posible porque “se trataba de más de 8 hombres que actuaban de manera desafiante, situación que les producía el temor natural en cualquier persona” (fl. 3 cuaderno 1). 7.2 Nótese que en los hechos vigésimo y subsiguientes del libelo, la sociedad demandante denunció que los días veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de 2015, sobre la franja de terreno de su propiedad, los perturbadores construyeron unos cobertizos e instalaron un broche en el lugar por donde ingresaron al predio. 7.3 En el hecho trigésimo de la demanda, indicó la demandante que el día siete (7) de febrero de 2015, los perturbadores instalaron puertas y ventanas en los cobertizos construidos sobre la franja de terreno en dispuesta.
El día diecisiete (17) del mismo mes y año, denunció la demandante que los invasores iniciaron labores de rocería en el terreno, razón por la cual acudieron a las autoridades de policía quienes asistieron al predio y ordenaron a los invasores detener estos trabajos hasta que se definiera la situación, sin embargo, se hizo caso omiso de esta orden y los perturbadores continuaron trabajando en el predio. 7.4 En el hecho trigésimo sexto del libelo, la empresa continuó denunciando actos de perturbación a la posesión, refiriendo que el día veinticinco (25) de marzo de 2015, varias personas acudieron a la franja invadida con equipos de fotografía. 7.5 En el hecho trigésimo octavo, cuenta la demandante que el día diez (10) de abril de 2015, instaló sobre el predio una valla con la leyenda “no se vende, no se hipoteca, no se deje estafar”, sin embargo, el día quince (15) del mismo mes y año, este aviso fue retirado por los invasores. 11 7.6 También, refiere la parte actora que el día veinticuatro (24) de abril de 2015, el señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo, representante legal de la sociedad demandante, en compañía del personal de vigilancia privada que contrató recorrió el predio San José, pero fue intimidado por las personas instaladas en la zona de perturbación; según cuenta la demanda “estos se dirigieron al señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo insistiendo en que el terreno no le pertenecía, a lo cual el señor Gutiérrez respondió que él no quería problemas de ningún tipo, y que sería un juez quien decidiera el tema” (fl. 9 cuaderno 1). 7.7 El diez (10) de mayo de 2015, señala la demandante que nuevamente intentaron fijar el aviso con la leyenda “no se vende, no se hipoteca, no se deje engañar” pero no fue posible porque “llegaron más de cinco carros, de los que se bajaron cerca de quince individuos, que los intimidaron y les impidieron actuar” (cfr. Hecho 44 de la demanda). 7.8 El día cinco (05) de junio de 2015, relató la empresa que los invasores comenzaron labores de cercamiento del área perturbada (cfr. Hecho 45 de la demanda).
En el mismo hecho 45 de la demanda, refiere que “uno de los perturbadores, que se había identificado como Jorge Ramírez Rocha, realizó una llamada y comunicó al señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo con un señor que dijo llamarse Javier. El señor Javier resultó ser el mismo contratista que había hablado con los señores Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo y Jorge Aníbal Gutiérrez Rodríguez el día 22 de enero de 2015.
El señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo le indicó que debían de cercar porque se trataba de obras de un predio que no les pertenecía y al cual habían ingresado de forma abusiva, cometiendo posibles delitos. La respuesta del señor JAVIER fue que “dejaran de joder si no querían que se les acabara la tranquilidad”. Al terminar la llamada el señor Jorge Ramírez Rocha accedió a la solicitud de suspender el cercamiento, indicándole a los demás perturbadores que el señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo era un “HP” que no los dejaba trabajar” (negritas y subrayas fuera de texto). 7.9 Relató la demandante que el tres (03) de julio del mismo año, los perturbadores realizaron la tala de árboles, y, el día nueve (09) del mismo mes y año, observaron que los invasores quemaron los troncos de los árboles en el área invadida (cfr. Hechos 46 y 47 de la demanda). 7.10 Estos hechos o actos de perturbación o usurpación de la posesión del inmueble San José, en armonía con las probanzas recolectadas debe calificarse como violenta, y, si bien es cierto que los mismos son negados por el demandado, señor Jesús Leguizamón -vendedor de la porción de 12 terreno al señor José Orlando Marroquín- al contestar la demanda, igualmente es cierto que las construcciones edificadas, la tala de árboles, el cerramiento del área ocupada, y demás hechos configurantes de la usurpación, han tenido ocurrencia en la zona invadida o usurpada por los demandados y por el tercero vinculado, sin que resulte de recibo admitirse que el multicitado predio Parcelación Torca sea el mismo predio objeto de la usurpación, pues, ese inmueble como igualmente se acreditó en el pleito, estaría situado en lugar distinto a la franja de terreno ocupada que indiscutiblemente hace parte del predio de la sociedad demandante. 7.11 Del mismo modo, el señor José Orlando Marroquín Blanco, persona que, sin ser demandado en este pleito, quien ha intervenido con todas las garantías procesales desde los albores del juicio, en escrito presentado al juzgado el catorce (14) de septiembre de 2016, manifestó oponerse a las pretensiones del libelo afirmando que adquirió una franja de terreno de manos del señor Jesús Leguizamón Celis y ha ejercido actos de posesión en ella de buena fe, olvidándose o dejándose de lado el precepto contenido en el artículo 983 del Código Civil, conforme al cual, esta acción puede enfilarse contra cualquier poseedor que derive su posesión del usurpador. 7.12 Estos actos de perturbación denunciados ampliamente por la parte actora se desarrollaron en el tiempo, a tal punto que, en auto del doce (12) de mayo de 2017, el despacho de conocimiento decretó la medida cautelar innominada de “(…) ordenar a los aquí demandados, abstenerse de realizar movimientos de tierras, levantar construcciones, abrir vías, talar árboles, cavar pozos, dentro del predio materia del proceso.
En consecuencia para la efectividad de esta medida, se oficiará a la oficina de Planeación Municipal de Carmen de Apicalá, UMATA del mismo municipio y al Comando de la Policía de la misma localidad” (fl. 566 cuaderno 1) (negritas y subrayas fuera de texto). 7.13 Pese a que el despacho de conocimiento decretó la referida medida cautelar innominada, la parte actora presentó escrito el dos (02) de octubre de 2020 denunciando que tanto la parte demandada, como el interviniente, señor José Orlando Marroquín Blanco, han incumplido la orden de cautelar, por el contrario, en su criterio, continuaron ejerciendo actos de perturbación sobre la franja en disputa. 7.14 A todo lo anterior, agréguese que en el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Julio Cesar Argüelles Ochoa, presentado ante el juzgado de conocimiento el veinticuatro (24) de febrero de 2020, se dejó constancia expresa que recorrió tan solo una parte externa del área objeto de perturbación, pues el personal que se encontraba en su interior no le permitió el ingreso (fl. 682 cuaderno 1), motivo por el cual, apoyándose en 13 equipos de GPS de alta precisión, logró establecer el área y puntos aproximados de la franja de terreno disputada por las partes.
Este hecho se corrobora al verificar el levantamiento topográfico obrante a folio 722 del cuaderno 1, el cual muestra los puntos de recorrido a los que fue posible acceder el perito con su equipo de trabajo; para mayor ilustración, se copia el fragmento del plano y se encierra en un círculo rojo los puntos 3 y 4; estos puntos fueron los que se pudieron recorrer y marcar con los equipos de GPS, como puede apreciarse, en el resto del lindero, no existen puntos de marcación porque no se permitió el ingreso al perito y sus topógrafos. 7.15 Con todo lo anteriormente explicado, no cabe duda que los actos de perturbación o usurpación a la posesión de la franja de terreno San José, han sido violentos y permanentes en el tiempo; de lo acontecido en el proceso, no se tiene certeza de una época cierta en la cual hayan cesado los actos de violencia sobre la franja en disputa, o si se prefiere no se sabe con certeza cuando ocurrió el último acto violento, comoquiera que estos actos han perdurado en el tiempo, a tal punto que el día dos (02) de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora informó que tanto el demandado como el vinculado, no han cumplido con la medida cautelar innominada decretada por el juzgado en auto del doce (12) de mayo de 2017, consistente en que los demandados deben abstenerse de realizar movimientos de tierras, levantar construcciones, abrir vías, talar árboles y 14 cavar pozos dentro del predio materia del proceso (fl. 565 y 566 cuaderno 1). 7.16 De esta manera, en vista de que dentro de las diligencias no se tiene certeza sobre la época en que cesaron los actos violentos, no es posible establecer un hito temporal que permita iniciar el conteo del término prescriptivo; todo lo cual significa que, para la época del cinco (05) de agosto de 2016, cuando el señor José Orlando Marroquín Blanco se vinculó al proceso como demandado (sin serlo), no había comenzado a correr el término prescriptivo de la acción, y, de contera, este reparo concreto planteado por el recurrente no está llamado a ser acogido. 7.17 Es de anotar que la vinculación al proceso del señor Marroquín Blanco se produjo de manera irregular, pues, desde las actuaciones preliminares de este proceso como fue la diligencia de conciliación extrajudicial ante la personería municipal de Carmen de Apicalá y el trámite policivo, la parte actora no lo refirió como perturbador, tampoco se refirió como demandado en el libelo impulsor, sin embargo, el juzgado en auto del veintidós (22) de 2017, reconoció personería a la apoderada del señor Marroquín Blanco y dispuso correr traslado de las excepciones previas y de mérito en calidad de demandado (fl. 577 cuaderno 1).
Pese a la vinculación irregular del señor Marroquín Blanco, ahora de manera sorprendente pretende invocar la prescripción extintiva de esta acción con el argumento de que no fue citado a la diligencia de conciliación extrajudicial, pero, no debe desconocerse que el señor Marroquín Blanco se considera perturbador de la franja en disputa, a tal punto que se opuso a las pretensiones de la demanda, ha intervenido en el proceso, solicitó la práctica de pruebas, y es el único recurrente. 7.18 Es necesario agregar que la sala no comparte la fundamentación o razonamiento del juzgado de primer grado, consistente en que se suspendió el término de prescripción en razón al trámite de conciliación extrajudicial, comoquiera que, el señor José Orlando Marroquín Blanco no fue convocado a dicha diligencia de conciliación ante la personería municipal de Carmen de Apicalá, razón por la cual, no se puede entender que, para el señor Marroquín Blanco, se suspendió el término extintivo, pues, se repite, no fue convocado a ese trámite extrajudicial.
Sin embargo, tal como se ha explicado ampliamente, en este caso particular no es de recibo acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción posesoria. 15 7.19 Debe añadirse que la discusión planteada por el recurrente en cuanto a la clandestinidad o no de los actos posesorios del señor Marroquín Blanco, resulta intrascendente en la medida que, como ya quedó explicado en estas consideraciones probatorias, su posesión en la franja de terreno materia de este proceso ha sido violenta. 8.
Evacuado el análisis sobre la prescripción extintiva, la cual no se acogerá, la sala abordará el estudio del segundo problema jurídico, relativo a establecer la calidad o condición del señor José Orlando Marroquín Blanco sobre la franja de terreno del predio San José; de entrada, puntualiza la sala que existe material probatorio suficiente para concluir, sin duda alguna, que los demandados, incluyendo el señor Marroquín Blanco, son perturbadores de una franja de terreno del predio San José, propiedad de la sociedad demandante, por lo siguiente: 8.1 Obra en el proceso un dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil, señor Julio César Argüelles Ochoa, profesional que, junto con su equipo de trabajo, visitó el predio San José y, empleando equipos de GPS de alta precisión con tecnología Trimble amarrados de vértice IGAC, se levantó el plano del predio de mayor extensión y de la franja materia en disputa, con la salvedad de que los linderos norte y occidente no fueron medidos con exactitud comoquiera que, como se dejó constancia en el informe, no se permitió el ingreso al perito y sus colaboradores a la franja disputada en este pleito (fl. 682 cuaderno 1), sin embargo, se insiste, los equipos empleados permitieron la identificación del fundo de mayor extensión y su franja; la capacidad tecnológica de los equipos utilizados para la elaboración de la experticia se puede constatar en la descripción que obra a folio 692 a 696 del cuaderno 1.
A esta altura del análisis, cabe recordar el contenido del artículo 233 inciso segundo de C.G.P., el cual dispone “Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.”; consecuencia jurídica que deben asumir los demandados y el tercero interviniente. 8.2 Las coordenadas, linderos y extensión del predio San José fueron constatados por el perito según la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria 366-1142; este documento remite a los linderos señalados en la escritura pública número 831 del 25 de abril de 1979, documento aportado con la demanda y que obra a folio 27 y siguientes del cuaderno 1. 16 8.3 En este orden de ideas, con la prueba documental obrante en el proceso, junto con el dictamen pericial practicado, se logró comprobar e identificar el predio de mayor extensión al igual que la franja de terreno en disputa, la cual pertenece al predio San José, propiedad de la sociedad demandante; en este sentido, para esta sala de decisión, el dictamen pericial junto con el levantamiento topográfico merecen total credibilidad y tienen fuerza demostrativa de la identificación del predio objeto de usurpación como de los hechos mismos configurantes de aquella y de la ubicación y alinderación del inmueble San José, toda vez que estas piezas guardan relación con los restantes medios probatorios como la escritura pública 831 de 1979 y el folio de matrícula 366-1142, en el cual se establece la extensión y linderos del predio San José. Con todo, a pesar de las dificultades narradas por el perito al momento de su visita -la negativa del ingreso a la franja por parte de empleados o trabajadores de los perturbadores-, es lo cierto que, con ayuda de los equipos de GPS de alta precisión, se logró establecer el área objeto de perturbación, la cual, se repite, hace parte del predio de mayor extensión denominado San José, cuya propietaria es la demandante. 8.4 Teniendo claro que la franja en disputa hace parte del predio San José, para esta sala de decisión es evidente que los demandados y el tercero interviniente son perturbadores o usurpadores de la posesión del predio de propiedad de la demandante, por lo siguiente: 8.4.1 El demandado Jesús Leguizamón Celis, al contestar la demanda, refirió que el predio reclamado por la parte actora, en realidad, corresponde al inmueble denominado Parcelación Torca, finca que fue desenglobada en varios lotes; predios que, en su criterio, se ubican a gran distancia del predio San José. Esta afirmación no se demostró en el proceso, por el contrario, se comprobó pericialmente que la franja ocupada o perturbada pertenece al predio San José, de propiedad de la demandante.
Además, agréguese que el señor Leguizamón Celis, en su interrogatorio de parte, admitió conocer a Miguel Ángel Reyes Garcés, Cornelio Garcés, Jesús Manuel Reyes Garcés y Fredy Torres Ortiz (personas señaladas como perturbadores por la parte actora), toda vez que eran trabajadores de la finca Colinas de Torca min 8:10 archivo audiencia); este inmueble fue segregado bajo el proyecto Parcelación Torca, cuyos lotes fueron vendidos a terceros, incluyendo al señor José Orlando Marroquín Blanco (min 1:09:30 archivo audiencia). 17 También, el demandado Leguizamón Celis admitió que, en sus términos, actuando como apoderado de Marco Tulio Cruz Varela, vendió al señor José Orlando Marroquín Blanco, unos lotes segregados del proyecto Parcelación Torca (min 17:20 archivo audiencia), sin embargo, como se refirió en su momento, esta área perturbada o invadida hace parte del predio de mayor extensión denominado San José, de propiedad de la parte actora. 8.4.2 En este sentido, al encontrarse demostrado que el señor Jesús Leguizamón Celis es un perturbador del predio San José (tema que no fue apelado por ese demandado), es posible concluir que las ventas sucesivas de lotes que efectuara ese demandado, en realidad, hacen parte del predio San José y no del proyecto Parcelación Torca. 8.4.3 Ahora bien, el señor José Orlando Marroquín Blanco, en el curso de su interrogatorio de parte, refirió que el predio poseído lo compró al aquí demandado Jesús Leguizamón, el cual le hizo entrega en junio de 2015 y comenzó a hacer labores de limpia, siembra e instalación de cercos (min 1:06:09 archivo audiencia). 8.4.4 De esta manera, se insiste, probado como se encuentra que el demandado Jesús Leguizamón Celis es un perturbador del predio San José -aspecto que no se recurrió-, es evidente que las ventas parciales que llevó a cabo este demandado con terceras personas, como por ejemplo, el señor José Orlando Marroquín Blanco, corresponden a parcelas o porciones de terreno que hacen parte del área invadida del predio San José; en consecuencia, tanto los demandados como el señor Marroquín Blanco, son perturbadores del predio San José. 8.4.5 Se puntualiza que si bien en la complementación al dictamen pericial, el experto refirió que el predio indicado en la promesa de compraventa suscrito por Jesús Leguizamón Celis como vendedor, y José Orlando Marroquín Blanco como comprador, no coincide con la franja del lote San José, no significa que el apelante no sea uno de los invasores o perturbadores, por la razón de que fue un comprador del señor Jesús Leguizamón Celis, persona que, como se demostró en el proceso, es un perturbador demandado que ocupa parte del predio San José y así se declaró en la sentencia recurrida que no apeló este demandado.
En otros términos que significan lo mismo: la complementación del dictamen pericial, en ningún sentido indica que el señor José Orlando Marroquín Blanco, quien adquiere una faja de terreno por 18 compra al demandado Jesús Leguizamón Celis, no sea una de las personas que están perturbando la posesión de la empresa demandante. 8.4.6 Además, en el curso de la audiencia inicial donde se llevó a cabo el interrogatorio de parte del demandado Jesús Leguizamón Celis, el despacho de conocimiento, implementando las tecnologías de la información y las comunicaciones – TICS, acudió al geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y, utilizando el código catastral del predio San José, constató que es distinto del proyecto Parcelación Torca (min 31:38 archivo audiencia). 8.4.7 Por último, se destaca que el levantamiento topográfico aportado por el señor Marroquín Blanco, visible a folio 537 del cuaderno 1, no aporta información catastral o de matrícula inmobiliaria que permita identificar la ubicación geográfica de ese predio, motivo por el cual, este documento no acredita que la parcela ocupada por el señor Marroquín Blanco sea distinta a la franja disputada en este pleito. 9.
Así las cosas, los reparos concretos planteados por el recurrente no están llamados a ser acogidos, y por lo mismo, la providencia recurrida será confirmada. Ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas al tercero vinculado recurrente vencido, señalándose como agencias en derecho, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 10.
Por último, vista las solicitudes de vinculación presentadas por los señores Pedro Antonio Vargas Cruz, Carlos Enrique Jiménez Jiménez y Daniel Eduardo Arias Orduña, remitidas por el juzgado de conocimiento después de emitida la sentencia de primer grado, serán rechazadas comoquiera que no fueron presentadas a través de apoderado judicial en virtud del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tol), en audiencia del día diecisiete (17) de febrero de 2022, conforme la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al recurrente vencido, señor José Orlando Marroquín Blanco, señalando como agencias en derecho de segunda 19 instancia, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según se explicó en la motivación.
TERCERO: RECHAZAR las solicitudes de vinculación presentadas por los señores Pedro Antonio Vargas Cruz, Carlos Enrique Jiménez Jiménez y Daniel Eduardo Arias Orduña, conforme se explicó.
CUARTO: En firme esta Sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020