Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 2016-81037-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Fecha: 2021-05-24

Sujetos procesales: M. ANTONIO CARDONA ROMÁN

Página 1 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 623 de la fecha. Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN a la pena principal de 96 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de la conducta punible de Hurto calificado agravado que se le endilgó. 2.

HECHOS. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación y por los cuales se llamó a juicio de responsabilidad al señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, datan del día 8 de marzo del año 2016, fecha en la cual la señora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ, fue víctima del delito de hurto por parte de quien manifestó era la persona conocida con Página 2 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el alias de “EL Menor” quien intimidándola con unas tijeras, con las que en repetidas ocasiones trató de herirla, la obligó a entregarle su bolso, en el cual guardaba su teléfono celular, una sombrilla, dinero en efectivo y otros elementos.

Luego de ello, se reconoció a la persona mencionada como MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, de quien manifestó la policía era reconocido en el sector por ser el protagonista de varias riñas callejeras. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Librada orden de captura en contra del señalado y una vez hecha efectiva, el día 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le atribuyó al señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN responsabilidad por el delito de Hurto Calificado, por la violencia contra las personas.

El imputado no aceptó cargos, luego de lo cual la Fiscalía declinó de solicitar imposición de medida de aseguramiento alguna.1 1 Folio 4 del cuaderno principal. Página 3 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2.

Una vez superada la fase de investigación y radicado el escrito de acusación, le correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, célula judicial ante la cual el día 28 de agosto de 2017 se surtió la formulación oral de tal acusación, a través de la cual al señor CARDONA ROMÁN se le endilgó definitivamente la conducta punible contra el patrimonio económico atrás referida.2 3.3.

Formulada la acusación, el día 13 de octubre de 2017 se cumplió con el acto procesal de audiencia preparatoria3, escenario en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se surtió los días 25 de julio y 12 de octubre del año 2018, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.4

4. LA SENTENCIA CENSURADA. En la providencia atacada, el Juzgador de instancia, afirmó que la tipicidad del delito estaba debidamente acreditada con el testimonio de la víctima, quien fue clara y coherente en su relato, mismo que resultó creíble en su totalidad para el Despacho, en el cometido de probar la existencia del delito. 2 El escrito de acusación se halla a partir del folio 9 del cartulario principal, mientras que el acta de su formulación oral se avizora desde el folio 14 del mismo. 3 Las actas de las sesiones de audiencia preparatoria están en los folios 82 y 117. 4 Confrontar las páginas 32 y 35 y siguientes del infolio principal.

Página 4 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, relacionó el a quo algunos apartes jurisprudenciales en torno al reconocimiento fotográfico como medio de prueba y su valor suasorio, para indicar que en ese caso se trataba, el reconocimiento, de una declaración de oídas, ya que fue introducida por el investigador del caso, pero que en todo caso el testimonio de la víctima, resultaba suficiente para edificar el fallo de condena, ya que se habían demostrado todos los elementos del tipo, así como el dolo del actor en su desarrollo, al paso que claramente se evidenciaba una acción típica, antijurídica y culpable.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a través de escrito oportunamente presentado con el que ha reclamado la absolución, insistiendo que la única testigo no es confiable ni creíble, cuando se verifica a la luz del artículo 404, más aún porque ella misma indicó que fue una vecina la que le manifestó que quien presuntamente la había hurtado era alias “el menor” por lo que ella no lo pudo reconocer, ello aunado a las pocas condiciones de luminosidad que refirió. Página 5 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a esto, aseveró el Censor que en el decurso de la audiencia manifestó que estos hechos datan del día 8 de mayo, lo que no corresponde a los hechos de la acusación. A continuación, enfatizó el apelante en que la descripción que realizó la dama en el juicio del presunto autor de los hechos en nada ayuda a su plena identificación, sin que en el juicio oral se le haya presentado el álbum fotográfico, por lo que esta probanza tenía sin dunda alguna un valor demostrativo diezmado, pues al ser introducido por medio del investigador se erigía en una prueba de referencia, en tanto no tuvo confrontación en el juicio.

Acotó el Defensor que tampoco se expuso en el decurso del juicio sobre la forma en que se elaboró el álbum, ni de dónde se obtuvo la fotografía de su representado. Igualmente, se dolió el Censor de que no se diera aplicación a la circunstancia de atenuación punitiva, contenida en el artículo 268 del Código Penal, aunque fue solicitado en la audiencia del artículo 447, pedimento que no mereció mención por parte del Juzgado, para luego continuar con sus disertaciones en relación con la presunta ausencia de elementos con los que se pudiera identificar a su prohijado, ya que a su juicio el relato de la testigo no lo posibilita, de tal manera que reclamó su absolución. Página 6 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.

A su turno, el apoderado judicial de la víctima, como sujeto procesal no recurrente, manifestó que las censuras realizadas al proveído de instancia no encontraban asidero, ni estaban desarrolladas en debida forma, mientras que aseveró que con la prueba acaudalada si se había logrado satisfacer el estándar probatorio necesario para proferir la sentencia de condena, por lo que solicitó que la decisión fuera confirmada. 6.

CONSIDERACIONES Esbozo del asunto a tratar. De cara a la delimitación del recurso de alzada, debe indicarse que son dos los asuntos fundamentales que se han de debatir en sede de segunda instancia, conforme con lo manifestado en el recurso de alzada. Por una arista, encontramos que en casi la totalidad del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada el Defensor del condenado reclama la aplicación de la garantía del In dubio pro reo, por cuanto considera que no se cuentan con elementos de convicción sólidos de los que se pueda predicar el correcto reconocimiento de su defendido, ya que aduce que la víctima fue poco clara al respecto en la audiencia de juicio oral, mientras que al reconocimiento sólo podría dársele el tratamiento de prueba de referencia, por haber sido ingresado con el investigador que rindió su declaración en el juicio oral.

Página 7 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El otro tópico que refiere el Defensor en su apelación, es la ausencia de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, en relación con el pedimento efectuado al interior de la audiencia delimitada en el artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal, relacionado con el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva enlistada en el artículo 268 del Código Penal, por lo que solicita que sea reconocido y aplicado dicho canon, con la posterior y consecuente redosificación de la pena.

Así entonces, para desentrañar el asunto, se dispondrá la Sala a abordar de manera diferenciada estos dos tópicos, iniciando con la valoración de la prueba en punto de la identidad del procesado, para avistar si fue o no acertado el mismo, para predicar con un estándar de conocimiento más allá de la duda razonable que el autor del latrocinio fue el señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, ora si obran deficiencias en tal sentido que deben favorecer el enjuiciado, para luego internarse en lo que se aviene al reclamo relacionado con la circunstancia de atenuación punitiva, 6.1.

De la valoración de la prueba en relación con la debida identificación del procesado como autor del reato. Como se anunció desde el inicio del acápite considerativo, son dos las temáticas a abordar en relación con la apelación vertida, pues de un lado se reprochaba la falta de pronunciamiento en relación con la circunstancia de atenuación Página 8 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitiva, asunto ya debidamente abordado, así como las consecuencias ofrecidas a la valoración probatoria en punto de la individualización del procesado como autor de la conducta punible, que es precisamente lo que nos proponemos desatar.

Recuérdese pues, como ninguna discusión se suscitó en la apelación en relación con la materialidad del hecho, de suerte que tal como lo planteó el juez de primera instancia, podamos pregonar sin equívocos, porque además así lo enseña la prueba, que el latrocinio realmente ocurrió, lo que se discute por vía de la alzada es el alcance que se le dio a la prueba acaudalada en primea instancia en relación con la presunta identificación que la víctima efectuó de su prohijado, con serios reparos al medio de prueba del reconocimiento fotográfico.

Así pues, resulta indispensable realizar una nueva valoración de la prueba en relación específica con este tópico, para de tal manera desentrañar en debida forma el asunto objeto de consideración. Conforme con ello, debemos rememorar que el presente asunto se enmarca notoriamente por ser poca la prueba que se recaudó, ya que solo se cuentan con dos testimonios presentados en la audiencia de juicio oral y público, una de ellas la víctima del reato, y el otro, el investigador que estuvo al frente de las pesquisas relacionadas.

Página 9 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, recordemos entonces que, en su testimonio, la señora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ, narró con lujo de detalles, demostrando una capacidad de rememoración superior, todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hurto del que fue víctima.

Indicó la señora MARÍA DORIS, que el día de los hechos, salió de su trabajo, en ese entonces, laboraba en el restaurante “La Brasa Paisa”, siendo su horario laboral hasta las diez de la noche, de suerte que estuviera ya en inmediaciones de su morada, que se ubica en el barrio Cervantes de esta localidad, a eso de las 10:30 p.m. Adujo la mencionada ciudadana, que ya encontrándose ad portas de arribar su vivienda, en una bajada por la que solo transitan motocicletas, al parecer una vía estrecha que solo permite el paso de estos rodantes, le salió a su paso un hombre que portaba unas tijeras en sus manos, persona esta que la abordó, la amenazó con herirla con las mismas, le arrebató el bolso y emprendió la fuga.

Narró pues la dama en cita, que mientras iba bajando por ese paraje, no alcanzó a ver al hombre con antelación, pues era tarde en la noche y la iluminación no era la mejor; no obstante, indicó sin dubitación alguna que sí pudo reconocer las características del rostro de su agresor, por cuanto al momento de abordarla para amenazarla se le acercó bastante, con lo cual Página 10 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal logró ver su rostro y en general identificarlo, que no reconocerlo en estricto sentido pues no lo conocía y no recordaba haberlo visto antes.

Apuntó la declarante con énfasis, que se quedó acordando del rostro de su agresor, tanto así que en posteriores oportunidades que lo avistó por el vecindario, lograba reconocerlo, sin encararlo nunca, pero sin dubitación de ninguna índole que se trataba de esta persona, conocida en el sector con el alias de “El Menor”. Esto lo supo la víctima, es decir, el alias del personaje en cuestión, pues una vez el delincuente se dio a la huida, y una vez superó ella el trance en el que quedó, en sus palabras “como paralizada”, dio un grito, con lo cual sus vecinos y las personas de su casa acudieron en su ayuda y a preguntar qué era lo que había ocurrido, momento en el cual una de las damas que por allí habita le informó que la persona que la había hurtado era conocido con ese sobrenombre y que momentos antes ella misma lo había visto con las tijeras en su mano, como presto para el ataque, lo que en últimas ocurrió en el latrocinio.

Fue así como el día siguiente, la señora VILLA RAMÍREZ, acudió ante la policía a poner en conocimiento estos hechos, siendo atendida por el gendarme investigador EFRAÍN MORALES CASTAÑO; ahora bien, a esta altura del análisis es necesario realizar un alto en el relato de la víctima para articularlo con el del Página 11 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal policial, quien manifestó que en efecto la dama en cita acudió a interponer dos denuncias, por dos hurtos diferentes, uno el que hoy nos convoca, rememorando todo lo que le contó dicha ciudadana, lo cual es concordante con lo narrado en juicio.

Además, recordó el Agente de Policía que en tal oportunidad la dama adujo que el presunto perpetrador de este hurto era alías El Menor, persona ésta que ya se encontraba identificada en el comando de la agencia del orden, por cuanto, el mismo investigador ya llevaba otras investigaciones en contra del encartado, al parecer por tráfico de estupefacientes, aunado ello a que ya habían tenido varios procedimientos en relación con esta persona, por riñas callejeras en las que se vio envuelto, por suerte que ya lo tuvieran plenamente identificado como MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN. De igual manera, ambos testigos dieron cuenta del procedimiento de reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo con la víctima, ambos narraron la forma en que dicho acto se llevó a cabo, cuando dos investigadores adscritos a la Sijín, en asocio con una delegada del Ministerio Público, se acercaron al establecimiento de comercio en el que trabajaba la agraviada, en donde se le pusieron de presentes dos álbumes diseñados para la posible identificación del procesado y en ambos, de manera autónoma, señaló la fotografía del procesado de marras.

Página 12 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Itérese, esto fue narrado por los dos testigos, por un lado la señora MARÍA DORIS, acotó ante las preguntas sobre este tema, por una parte que la firma que figuraba en el acta que se realizó con posterioridad a la diligencia era la suya, al paso que narró como en aquella ocasión, arribaron estas tres personas a su lugar de trabajo, concretamente que llegaron “dos investigadores y una doctora”, para realizar el reconocimiento, que se le presentaron los álbumes y se le pidió que identificara a su agresor si es que allí se encontraba, ante lo cual primero dudó, pues las fotos eran bastante parecidas todas, es decir, todos tenían similares características, pero luego de examinarlas en profundidad logró señalar en ambas plantillas a la persona que le hurtó, siendo este precisamente MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, alias el menor, pues al finalizar el acto, los policiales le informaron que había señalado precisamente a tal persona.

Sobre este acto preciso y el valor probatorio del mismo, ha esbozado una serie de reparos el Defensor, por lo que vale la pena recordar las ilustradoras palabras de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema, en las cuales, se establece de la mano con el principio de inmediación y contradicción de la prueba, que dicho medio solo será válido si por medio del interrogatorio la persona que señaló a alguna persona hace clara alusión a lo ocurrido en el acto de investigación y las resultas del mismo.

“La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una Página 13 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. (…) “También se ha precisado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigar judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia. Así se indicó en CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 37391: En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento.

Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.

“Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos.

Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas. De lo anterior, podemos concretar que lo fundamental es que la persona que realizó el señalamiento en el acto investigativo, en el decurso del juicio oral de cuenta de la Página 14 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de ese acto de investigación y cuáles fueron los resultados del mismo, pues ello debe ser objeto de debate, especialmente asuntos como el porqué del reconocimiento y qué la llevó a direccionar su atención hacía el señalado.

Ahora bien, esto, sin duda alguna, tal como viene de rememorarse, sí ocurrió en el decurso del juicio, pues a la víctima se le auscultó sobre la forma en qué se había llevado a cabo este acto, las razones que la llevaron a señalar a MAURICIO ANTONIO, si realmente lo pudo ver al momento de la comisión del hecho como para que luego pudiese reconocerlo, carga procesal con la cual cumplió el Fiscal, al paso que además el Defensor pudo contrainterrogar en este sentido, tanto así que le preguntó cuáles eran las características morfológicas de su prohijado, ante lo cual contestó la agredida que se trataba de un hombre bajito, moreno, medio gordito y luego manifestó que llamaba la atención que era un hombre “muy feo”.

De ello desprende el Defensor su alegación para manifestar que por ser un sujeto “moreno, bajito, gordito y feo” no pudo haberlo reconocido en el álbum, ya que allí no se evidencian la totalidad de estas características. No obstante, para esta Sala lo que ocurre es que no se trata de una persona con una amplia facilidad para expresarse de tal manera que pudiera narrar que se trataba de una persona con labios gruesos o delgados, cejas pobladas o despobladas, ojos Página 15 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alargados, oblicuos o redondos, pero que no por eso dejaba de recordar con claridad a su agresor, máxime cuando fue enfática en indicar que lo había visto con claridad y que se quedó acordando del mismo.

Así entonces, resulta diáfano que el reproche del Defensor resulta infundado, pues tal como lo disponen las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para que esta clase de señalamientos encuentren valor como prueba directa, se colmaron, esto bajo el entendido que si se debatió este asunto, en medio de la declaración de la señora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ, lo concerniente al reconocimiento fotográfico, tanto ella como el policial MORALES CASTAÑO, refirieron la forma en la que se este se llevó, de lo que se extracta que fue con el pleno de las garantías procesales y los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.

La confusión se presenta, es porque la introducción del acta y de los álbumes se dio por medio del policial que los elaboró y que concurrió a la diligencia, empero, ello no desdice que fuera la propia MARÍA DORIS, quien al interior del juicio, bajo la inmediación y sujeta al contradictorio, narrara la forma en que se dio este reconocimiento que a la postre si puede ser tenido en cuenta como prueba directa, sin que incida que al final fuera el gendarme el testigo de acreditación y con quien se introdujeron los soportes del reconocimiento, pues lo evidente es que la víctima si hizo referencia a ello en el interrogatorio, indicando Página 16 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber reconocido a alias El Menor, como es conocido MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN. Así pues, que no deba ser analizado este medio con el crédito diezmado de la prueba de referencia, sino que, por el contrario, habrá de asignársele el valor probatorio pleno, como parte del interrogatorio de la víctima en el cual se clarificó que la señora MARÍA DORIS CARDONA ROMÁN, si es una persona con unos procesos de rememoración claros, pudiendo dar todos los detalles del hecho criminal, así como narró por qué pudo reconocer sin dubitación a su agresor.

No queda duda, pues además cuando la agraviada arribó al cuartel de policía, el día posterior a los hechos a ponerlos en conocimiento y manifestó que el probable autor era el apodado como “El Menor”, quien resultó ser MAURICIO ANTONIO, pues los policiales ya lo tenían identificado por diversos procedimientos anteriores y concomitantes con esa denuncia, para que luego esta misma persona fuera señalada por la víctima en reconocimiento fotográfico.

Así que, los reproches de la Defensa, que se fundamentan esencialmentalmente en que este acto investigativo no podía ser tenido en cuenta, no tienen vocación de prosperidad, bajo el entendido que realmente, pese a que sea poca la prueba que ilustra el presente asunto, la misma resulta ser tan clara y contundente que bastó para lograr el conocimiento de que habla Página 17 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el artículo 381 del instrumental penal, no solo en lo relacionado con la comisión de la conducta, sino además en lo que tiene que ver con la responsabilidad del procesado en ella.

Por manera pues que se encuentren dadas todas las condiciones necesarias para confirmar la sentencia condenatoria en su integridad, pues resulta diáfano el compromiso de MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, en la comisión del delito de hurto en detrimento del patrimonio económico de la señora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ, en tanto su reconocimiento e identificación son diamantinos conforme con la prueba obrante en el dossier, luego de ser analizada bajo el crisol de la sana crítica y las reglas específicas para el reconocimiento fotográfico, lográndose derruir la presunción de inocencia de dicho ciudadano en debida forma, es decir, más allá de toda duda razonable. 6.2.

De la petición de reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del Código Penal. Se ha dolido el Defensor de la ausencia de pronunciamiento en primera instancia frente a su pedimento dirigido a que se reconozca en favor de su prohijado la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del Código Penal, pedimento que elevó en la audiencia de Página 18 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal individualización de pena, contenida en el artículo 447 del Estatuto Adjetivo Penal.

Pues bien, una vez verificados los registros de la actuación, en efecto, se evidencia que en tal estanco procesal, el Fiscal realizó una serie de precisiones en relación con las condiciones del condenado, solicitando se partiera de los estancos mínimos para la tasación de la pena, indicando además que por la entidad del delito no procedía ningún beneficio o subrogado penal, para que luego el Defensor, deprecara, como único pedimento, el reconocimiento de la circunstancia de atenuación ya enunciada.

Adujo el abogado, que como lo hurtado no superaba un salario mínimo, aunado a que su prohijado no contaba con antecedentes penales, resultaba plenamente viable acudir a este mecanismo a fin de que la pena que pudiera imponerse al señor CARDONA ROMÁN, fuera reducida conforme con los parámetros de dosificación que allí se establecen. Tenemos entonces, un pedimento claro esbozado por la Defensa mismo que, con sorpresa se avista, no encontró pronunciamiento alguno en la sentencia que puso fin al debate en primer grado, lo que sin duda alguna se erige en un yerro de alto calado, pues claro resulta que este tipo de providencias, es decir, la que ponen punto final a la disputa, por lo menos en una de sus instancias, debe resolver sobre todos los extremos de la Litis, o lo Página 19 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es igual, ofrecer solución a todos los pedimentos que se esbocen.

Luego, al encontrarnos ante una decisión de responsabilidad que ha obviado pronunciarse frente a tópico que por ley debía abordar, en desmedro del potencial beneficiario del reconocimiento de la causal de atenuación punitiva que, por tal, ha quedado en ascuas sobre el particular, debe procederse a remediar tal vacío, situación que en pretéritas ocasiones, frente a temas similares, ha encontrado como remedio la invalidación de la sentencia y retornando el asunto al primer grado para que se pronuncie el juez frente al tópico que obvió. A guisa de ejemplo, cuando se denota que se obvió algún pronunciamiento referente a la petición de prisión domiciliaria elevada en la audiencia de que trata el artículo 447 de la ley 906 de 2.004, se ha optado por tal camino para solventar la cuestión. No obstante, no debemos olvidar que el instituto de las nulidades procesales se encuentra al servicio del debido proceso, en la medida en que a aquel se acude en aras de recomponer aquellas actuaciones que se encuentran huérfanas de soporte legal o que lejos están de acomodarse a las pautas procedimentales contempladas en el respectivo estatuto procesal.

Y además de ser la institución que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, Página 20 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también se instituye como garantía de las demás expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los derechos de contradicción y defensa que, a su vez, tienen la doble connotación de derechos y principios.

Ahora bien, el procedimiento y las normas que lo iluminan por ser un todo sistemático e inescindible, también exige que ese instrumento no sea utilizado de manera indiscriminada, sino que sea un verdadero filtro de la actuación y, en todo caso, eluda el resquebrajamiento innecesario del proceso y alzaprime las normas sustanciales prevalentes.

De igual manera, y precisamente en pro de salvaguardar la actuación, se han instituido principios que delimitan el ejercicio y, por ende, la declaratoria de nulidad, sobre los cuales la jurisprudencia ha sido clara: “No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen Página 21 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte5.

“Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)6; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)7.

(Resaltado fuera del texto original). Se evidencia entonces que la nulidad como solución a las irregularidades que se presentan en un proceso judicial, cuenta con principios y reglas que limitan su uso, lo que resulta muy conveniente para la legalidad que envuelve el asunto penal, puesto que, lo que se busca es que los sujetos procesales invoquen las respectivas causales enlistadas taxativamente en el Estatuto Procesal Penal, solo cuando sea estrictamente necesario. 5 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 6 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 7 Providencia del 30 de noviembre de 2011.

Rdo: 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Página 22 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, que en cada caso deba verificarse la imperiosa necesidad de acudir a la anulación, pues como remedio extremo que es, este solo debe ser utilizado en auxilio de situaciones que no encuentran otro remedio y que por haberse afectado real y materialmente garantías de los sujetos procesales, resulte completamente indispensable retrotraer la actuación. Pues bien, en el presente asunto, deberá verificarse si, de cara al principio de trascendencia es ineluctable acudir a la institución de la invalidación, ora si se encuentra otra salida mucho más viable que salvaguarde otros principios bacilares del debido proceso y del presente procedimiento penal en específico.

En tal sentido, vale la pena recordar que la petición efectuada por pare del Defensor lo fue al interior de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, es decir cuando ya se había editado el anuncio del sentido del fallo, en el cual se indicó la conducta punible por la cual iba a ser condenado el señor CARDONA ROMÁN. En tal sentido es necesario recordar que el cometido de la audiencia delimitada en el canon normativo que se anuncia, tiene como finalidad que las partes ilustren al Juzgador en relación con las condiciones personales, realicen sus manifestaciones en relación con la graduación de la pena que se amerita, la posible concesión de gracias punitivas y demás situaciones relacionadas con el cumplimiento y la forma en que se debe imponer la sanción Página 23 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, de tal manera que cualquier discusión que desborde este cometido, no será admisible en ese estanco procesal.

Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, en una pacífica línea jurisprudencial: “Este es el derrotero que modula la actuación de las partes procesales en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que su desempeño se dirige a demostrarle al juez que la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines de la pena se cumplen cabalmente al acogerse sus pretensiones y, al mismo tiempo, orienta la labor del fallador, quien cuenta con este espacio procesal para valorar las solicitudes de las partes en tal sentido, por medio de la acreditación de los hechos en que fundan sus solicitudes y que se realiza en su presencia, bajo el tamiz del principio de contradicción. “Dando alcance a este espíritu interpretativo, la Sala ha sostenido en una pacífica línea jurisprudencial8, que durante la audiencia del artículo 447 ídem, las partes no pueden pronunciarse en relación con aspectos que rebasen su objetivo, razón por la cual queda excluida cualquier actividad que exceda los propósitos anteriormente señalados, pues esta diligencia no constituye una nueva oportunidad para que se debata la responsabilidad del enjuiciado, toda vez que el anuncio del sentido del fallo en el proceso ordinario significa que el juez ya superó el debate respecto de la responsabilidad penal y adoptó una decisión de carácter condenatorio, o tratándose de allanamiento a cargos o de acuerdos previamente aprobados, la condena tuvo como fundamento el consenso ajustado a la Constitución y a la ley.

“Con razón, la Sala ha sostenido, que la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 «no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, basados en aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par.

Art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 núm. 7º art. 32 C.P.), la 8 Cfr. CSJ. AP. de 10 de mayo de 2006, Rad. 25389; SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 25862; SP de 16 de mayo de 2007, Rad. 26716; AP. de 27 de julio de 2011, Rad. 36609; AP. de 22 de octubre de 2014, Rad. 43650; AP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27810;

AP de 21 de enero de 2015, Rad. 44992. Página 24 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (art. 56 V.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.) »9.

“En suma, durante la audiencia del artículo 447 ejusdem, las partes procesales se hallan limitadas a referirse exclusivamente a los objetivos legalmente trazados para ella, esto es a: (i) las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable; (ii) la probable determinación de la pena;

(iii) la necesidad de la sanción; (iv) su proporcionalidad, (v) su razonabilidad, (vi) el cumplimiento de los fines normativos y; (vii) la concesión o no de sustitutos penales. Bajo este entendido, claro emerge que la proposición de aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, que eleva el Defensor en el estadio del proceso tanto enunciado, claramente desbordaba su cometido, pues muy lejos de ser una simple indicación de la pena que debía imponerse, en relación con su proporcionalidad y necesidad, sin duda alguna se erige en una discusión propia de la tipicidad.

Esto se afirma, atendiendo a que dicho canon normativo, se traduce en un tipo penal privilegiado por motivo de la cuantía de lo hurtado, es decir, de menor entidad a la descrita por el tipo básico, por lo que tiene incidencia en los extremos de la pena a fijar, ya que la intención del legislador es no reprimir con tanta severidad aquellas conductas que no resulten tan lesivas.

Dicho de otro modo, podría decirse dicha circunstancia de atenuación punitiva, por afectar la antijuridicidad como categoría 9 Cfr. CSJ. SP. de 15 de mayo de 2007, Rad. 26716. Página 25 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dogmática del delito, desborda por completo el cometido de la audiencia del artículo 447.

Lo anterior por cuanto, siendo un asunto de tal índole, el cual a su vez apareja una discusión a nivel de la antijuridicidad del delito, amerita de un debate probatorio en el escenario por excelencia para esos fines, cual es el juicio oral, situación que no se evidenció en la presente oportunidad. Y es que vale la pena traer a cuento la norma indicada, para denotar, con mayor firmeza lo que se viene apuntando:

ARTICULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Claro resulta entonces, que se trata de una disposición que para su aplicación requiere de la verificación de una serie de circunstancias, como lo es el valor del objeto material del delito, en este caso, el bolso hurtado a la señora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ y lo que allí se contenía - teléfono celular, una sombrilla, dinero en efectivo y otros elementos-, la carencia de antecedentes del sujeto activo y finalmente que no se haya generado un grave daño a la víctima.

Página 26 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a dichos asuntos, es necesario recalcar entonces, que sin duda alguna son asuntos sujetos al debate por medio de la contradicción, sobre todo en lo que tiene que ver con el daño a la víctima, situación que no se presenta en la particular ocasión, ya que se elevó la petición en un momento impropio para ello, es decir, no debatiéndolo en el decurso del juicio, elevando la rogativa en los alegatos conclusivos, al paso que con antelación todos estos asuntos debieron haberse ventilado en el decurso del desfile probatorio, situación que tampoco aconteció. En efecto, es que en este asunto: 1.

En la acusación no se consignó el valor de los objetos y, la defensa por su parte, nunca se preocupó por dilucidar tal aspecto a través de la aducción de pruebas dirigidas a este propósito; 2. pero más allá de eso no se trata de un asunto objetivo de verificación, pues no es solo ese punto lo que trata el artículo 268, sino además sobre el daño a la víctima que no fue objeto de discusión en juicio y no fue objeto de prueba, por lo que -reitérese- no se podía tratar el tema en la audiencia de que trata el artículo 447.

Todo lo anterior, para indicar que si bien omitió el Juez de Instancia resolver el asunto, lo que sin duda alguna se erige como una situación irregular, en la particular causa no resulta indispensable que se acuda al remedio extremo de la anulación, ello en tanto, la determinación que debió adoptar en tal momento el Juzgador, no era la de adentrarse en la discusión de fondo respecto de la viabilidad o no de conceder la circunstancia de Página 27 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuación punitiva en favor del procesado, sino abstenerse de resolver de fondo tal discusión, por haberse propiciado en un momento inoportuno para ello procesalmente hablando.

Así pues, que con meridiana claridad se evidencia que en la particular oportunidad no se presenta ni actualiza el principio de trascendencia que debe irradiar cualquier determinación de invalidación, pues ningún sentido ostenta retrotraer el asunto para que se adopte una decisión al respecto, cuando la misma no puede ser distinta a abstenerse de resolver un asunto por lo deficitario del momento en que se propendió por elevar la petitoria, por manera que baste por decir precisamente ello, que era menester que se abstuviera el juez de instancia, lo que también dispone esta Sala, para solventar ese cuestionamiento de la ausencia de pronunciamiento en tal sentido. 7.

DECISIÓN En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN a la pena principal de Página 28 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 años de prisión, tras haber sido hallado responsable de la conducta punible de Hurto calificado que se le endilgó. INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González -Secretaria-