República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicado: 110016000015202000040-01 Acusado: Johan Steven Pardo Rocha Procedencia: Juzgado 38 Penal de Circuito Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Homicidio tentado Acta N°: 198/2021 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá y la defensa, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la que condenó a Johan Steven Pardo Rocha por el delito de homicidio, en grado de tentativa.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Johan Steven Pardo Rocha y Jury Susana Rodríguez convivieron como pareja durante 4 meses en la unidad residencial ubicada en la calle 49B N° 9- 89 sur, interior 3, apartamento 604 de Bogotá. En diciembre de 2019 la mencionada decidió ponerle fin a la relación, dada la violencia física, verbal y psicológica de la que era víctima por parte de su compañero sentimental.
El 3 de enero de 2020 Johan Steven Pardo Rocha se encontró con Jury Susana y le pidió que lo acompañara a realizar una ruta, ya que él era conductor de Transmilenio, a lo que ella accedió. Cuando finalizó la ruta, Pardo Rocha le reclamó a la mujer por haber saludado a su ex novio y le propinó puños y patadas. Ante la magnitud de las heridas, aquella tuvo que acudir a la Cruz Rojas para que le prestaran atención médica. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 2 A las 12:00 p.m., al regresar a su apartamento, Jury Susana Rodríguez encontró al procesado adentro, quien la golpeó en varias partes del cuerpo, la amenazó con matarla, le introdujo la mano en la garganta para asfixiarla, le enredó la cortina del baño en el cuerpo mientras intentó introducirle en el pecho el tubo que la sostenía, le causó lesiones en el rostro con una peinilla y la amenazó con matarla.
A las 2:15 de la madrugada, los vecinos de Jury Susana reportaron a la policía que escucharon varios gritos de auxilio de una mujer que provenían del apartamento 604. Cuando los agentes de la policía llegaron, escucharon sus lamentos, tocaron la puerta para que les abrieran, pero nadie los atendió, por lo que solicitaron el apoyo de los bomberos.
Al ingresar al inmueble, observaron a la víctima golpeada y al agresor en el baño, a quien tuvieron que inmovilizar con ayuda de un taser, dado que se encontraba alterado y agresivo. Trasladaron a la mujer a la Clínica San Rafael. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 5 de enero de 2020 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de Johan Steven Pardo Rocha, a quien la Fiscalía 300 Seccional le imputó, a título de autor, el delito de feminicidio agravado tentado, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
El 18 de febrero de 2020 la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Pardo Rocha por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa -artículos 104A literales a) y e), 104B literales f) y g) y 27 del Código Penal-, el cual correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 3.3.
El 8 de mayo de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía eliminó las circunstancias de agravación y acusó por el delito de tentativa de feminicidio -Arts. 27 y 104A numerales a) y e)-. 3.4. El 22 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 3 3.5.
El juicio oral se desarrolló los días 9 y 11 de junio, y 13 de julio de 2020. En su alegato final, la fiscalía solicitó condena para el procesado por el delito de tentativa de feminicidio, la representante de víctimas y la defensa por el de lesiones personales dolosas, y el Ministerio Público por el de violencia intrafamiliar. 3.6.
El 28 de agosto de 2020, el juez emitió sentido de fallo condenatorio por tentativa de homicidio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP. 3.7. El 1° de octubre de 2020 emitió sentencia, contra la cual la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a Johan Steven Pardo Rocha a la pena principal de 104 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio tentado.
Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió ningún subrogado ni beneficio. El juez consideró que fue claro el interés de la víctima, durante su declaración en juicio oral, de favorecer al procesado, su ex compañero sentimental, pues intentó minimizar el ataque que sufrió, al afirmar que sólo recibió golpes y que no fue cierto que aquél la intentó ahorcar, ni tampoco introducirle el tubo de la cortina, el que solo usó para pegarle en los brazos y en las piernas, pero que nunca sintió en peligro su vida.
Agregó que, sin embargo, la fiscalía le impugnó credibilidad con las entrevistas que rindió previo al juicio, y mostró imágenes que dieron cuenta de la brutal golpiza en su rostro y en las extremidades; además, que el testimonio de la víctima fue desprestigiado con el del patrullero John Jairo López, primer respondiente, quien dio cuenta de cómo la encontró a ella y al agresor, a quien tuvieron que inmovilizar con un taser porque estaba agresivo.
Señaló que no se trató de un caso de lesiones personales ni de violencia intrafamiliar, ya que la agresión perpetrada por el acusado contra Jury Susana constituyó un claro atentado contra su vida, pues si bien a la víctima se le dictaminó una incapacidad médico legal de 20 días, y el perito informó en juicio que no se afectaron órganos vitales, fue evidente la intención homicida del autor. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 4 Refirió que el procesado, antes de lo que ocurrió en el apartamento, golpeó a la víctima en el bus en el que trabajaba, lo que llevó a que ésta fuera atendida por urgencias en una institución de salud, golpiza que continuó en el inmueble, usando sus puños y otros objetos a su alcance, contra su cara y cuerpo, y la encerró en el baño para que nadie escuchara, pero gracias a la intervención de los vecinos se logró la presencia en el lugar de la policía y de los bomberos, quienes forzaron la puerta y rescataron a la mujer.
Agregó que el delito de feminicidio imperfecto no se configuró, porque entre el procesado y la víctima existía empatía, al punto que sostuvieron una relación sentimental y vivieron juntos, pero fueron los celos del acusado por unos mensajes de texto entre Jury Susana y su ex novio, lo que desencadenó el salvaje ataque. Concluyó que, sin embargo, condenaría a Pardo Rocha por el delito de homicidio simple tentado, el cual, además, le era más favorable porque contemplaba una pena menor y no se afectaba el núcleo fáctico de la imputación. V. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.
Recurrentes: 5.1.1. La fiscalía solicitó que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de feminicidio tentado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: i) El delito de feminicidio presenta como exigencias normativas: 1) por el hecho de ser mujer, 2) por motivos de identidad de género, 3) en virtud de la existencia de cualquiera de las 6 causales que trae el artículo 104A, lo cual debe interpretarse a la luz de: a) La Ley 1257 de 2008 en la que el Estado colombiano marcó una postura en lo referente a la violencia contra la mujer, al integrar al bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales como las convenciones de Belem Do Pará y sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el que se la califica como sujeto de especial protección. b) La sentencia 41.477 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que hizo un estudio sobre el homicidio de una mujer por el hecho de serlo. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 5 c) La Ley 1761 de 2015, cuya finalidad fue prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y configuró el delito de feminicidio. d) Las sentencias de constitucionalidad C 296 de 2016 y C 539 de 2016.
En la primera, la corte refirió que se debía tener en cuenta los elementos concurrentes o antecedentes a la muerte para determinar si se trató de un feminicidio, lo cual desconoció el a quo. Y en la segunda, resaltó los elementos que se deben analizar cuando el delito se comete por la condición de mujer de la víctima, lo cual tampoco hizo el juez. e) La sentencia T 145 de 2017, en la que la Corte Constitucional recogió diferentes teorías y corrientes feministas, e instruyó a los jueces sobre la necesidad de emitir decisiones con enfoque de género. ii) Se deben erradicar los estereotipos machistas, en los que se considera que actos de control, dominio o subordinación son expresiones de amor, pues una sola acción en la que una mujer se sienta agredida constituye un acto de violencia, ya que podría ser el último.
Eso sucedió con Jury Susana, quien confundió las conductas celotípicas del acusado con amor y soportó maltrato psicológico, físico, humillaciones y amenazas, como lo dio a conocer su hija. iii) No se le puede exigir a la víctima que pruebe su miedo, pues generaría su revictimización. Tampoco que los hechos de violencia deban anteceder, pues sería imponer una tarifa legal inexistente y conllevaría que la ofendida no pueda denunciar ante el primer acto. iv) El fallo de primera instancia desconoció los derechos humanos de las mujeres, y que, además de la violencia física, concurrió también la psicológica.
El juez obvió las constantes conductas celotípicas y posesivas del procesado, pues la víctima no podía tener amigos y la alejó de su familia, lo que, sumado al episodio de violencia física que ocurrió en agosto de 2019, llevó a que Jury Susana terminara la relación. v) La diferencia determinante entre el homicidio y el feminicidio, es la motivación del autor, por lo que, contrario a lo que el juez indicó, los celos del acusado son una muestra más de la segunda conducta que de la primera.
La motivación para quitarle la vida a Jury Susana fue que esta, después de terminar la relación con él, se vio con su ex pareja, por lo que aquel la sometió a violencia 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 6 y padecimientos por horas, la golpeó con lo que encontró a su alcance, intentó asfixiarla, enterrarle el tubo de la cortina del baño en el tórax, y amenazó con matarla. 5.1.2.
La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de lesiones personales dolosas. Argumentó: i) La víctima le aclaró a la fiscalía que los hechos sucedieron como los narró en juicio; y que no fue cierto que el acusado hubiera utilizado la cortina para asfixiarla, pues le metió los dedos en la boca para que no gritara.
Destacó que no sintió su vida en peligro, y que no entendió por qué la policía utilizó el taser si el acusado estaba calmado. Además, refirió que exageró en la denuncia, porque estaba con rabia, porque Johan Steven la dejó plantada a final de año y por la actitud agresiva de él. ii) Frente a los demás testigos: i) la hija de la víctima supo de las agresiones por boca de su madre, ya que no convivía con ella, ii) el médico José Hernando Becerra, concluyó que no existió afectación de órganos vitales, iii) el investigador Orlando Alirio Bernal Tovar no presenció los hechos, y manifestó que se trató de un caso de violencia intrafamiliar, iv) Jónathan Mauricio Ávila Salgado, ex pareja sentimental de la víctima, tampoco observó lo que ocurrió, ella se lo contó, y v) Jhon Jairo López, narró lo que encontró en la escena, indicó que el baño estaba normal y que utilizaron el taser porque el procesado no abría la puerta. iii) Le asiste razón al a quo cuando consideró que no hay feminicidio, pues los hechos no encajan en la tipicidad del delito.
El mismo Orlando Bernal, en su sana experiencia, consideró que se trató de unas lesiones personales entre pareja. Además, el acto violento no fue determinado por una relación de dominación ni subordinación, no hubo prácticas de cosificación ni se le negó la libertad o autonomía para decidir a la víctima, pues ni siquiera convivía con el procesado. iv) Tampoco se trató de un caso de violencia intrafamiliar, pues los sujetos no hacían parte de un núcleo familiar, simplemente eran amigos. v) El juez erró cuando condenó por homicidio tentado.
La intención del autor no fue la de matar a la víctima, por eso, cuando la policía ingresó al lugar donde ocurrieron los hechos, el agresor y la ofendida estaban en sitios distintos, 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 7 y en el baño no encontraron elementos que llegaran a concluir que Jury Susana fue objeto de una tentativa de homicidio. vi) La víctima recibió los golpes en el rostro y en las extremidades, es decir, en sitios no vitales.
Además, si bien el procesado le metió los dedos a la boca, no fue para asfixiarla sino para callarla, como ella lo reconoció. Por lo tanto, no existió en el acusado dolo de matar sino de lesionar, como se extrae de lo que el médico legista concluyó; sin embargo, el juez no ahondó en los motivos por los que cometió el delito ni en el por qué la ira e intenso dolor no tenía cabida. 5.2.
No recurrentes: 5.2.1. La fiscalía -frente al recurso que interpuso la defensa- manifestó: i) Las muertes de mujeres suelen ser invisibilizadas con calificativos de crímenes pasionales o bajo las circunstancias de atenuación de ira o intenso dolor, con la única finalidad de aminorar la responsabilidad del procesado y responsabilizar a la víctima de su propia agresión. ii) Pardo Rocha ingresó a la residencia de la víctima, a sabiendas de que estaba en un hospital curándose las heridas que previamente le causó, y decidió sorprenderla para después golpearla indiscriminadamente, es decir, ella no estaba en compañía de un tercero como para que se generara en el agresor un sentimiento que justificara su actuar. iii) Jury Susana Rodríguez sintió miedo de perder su vida, por lo que pidió ayuda desesperadamente, y gracias a eso, los vecinos llamaron a la policía que la auxilió, lo que produjo que la acción del agresor, encaminada a matarla, no se consumara por circunstancias ajenas a su voluntad.
Tanto es así que, Pardo Rocha cometió actos de control, dominio y subordinación en el cuerpo y decisiones vitales de su pareja, a quien amenazó de muerte, ejecutó todos los actos necesarios para consumar el feminicidio y desplegó su conducta de forma idónea e inequívoca para ejecutarlo. 5.2.2. El apoderado de la víctima sustentó que el actuar del procesado no se encuadra en los elementos que consagra la Ley 1761 de 2017 para tipificar el feminicidio, y que, aunque la conducta es reprochable, lo que se tipificó fueron unas lesiones personales dolosas agravadas, lo cual confirmó y reiteró la víctima, quien refirió que el acusado no puso en riesgo su vida. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 8 Solicitó que se condene al acusado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la sala determinar si, contrario a lo considerado por el a quo, a Johan Steven Pardo Rocha se le debió condenar por feminicidio tentado -según la fiscalía- o por lesiones personales dolosas -según la defensa-. 6.3.
Una vez analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, la sala anticipa desde ya que, la decisión de primer grado será modificada, y en su lugar accederá a la pretensión de la fiscalía y condenará a Pardo Rocha por el delito de feminicidio tentado. 6.4. Antes de abordar el por qué el delito que cometió el acusado -de lo cual no se presentó ninguna discusión- es el de feminicidio en grado de tentativa y no el de homicidio tentado por el que fue condenado, la sala descartará de una vez que en este caso se materializaron unas simples lesiones personales -como lo planteó la defensa- y tampoco una violencia intrafamiliar -como lo consideró el Ministerio Público a lo largo del proceso-.
Los medios suasorios que presentó la fiscalía como sustento de su teoría del caso, descartan que el ánimo con el que actuó el procesado haya sido el de sólo afectar la integridad física o personal de la víctima. Por otro lado, el atentado contra el bien jurídico de la familia es de carácter residual, es decir, se configura siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, como aconteció en el presente asunto, en el que la conducta que se materializó fue la de feminicidio.
La prueba del comportamiento antecedente y concurrente del procesado es indicativa de que la conducta imputada estaba finalísticamente dirigida a segar la vida de Jury Susana Rodríguez, motivado por razones de género, basado en una condición reiterada de dominación, maltrato y amenazas de muerte; pues ejecutó todos los actos necesarios para ello, sin que la consumación se haya dado, por la oportuna intervención de la policía. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 9 El contexto de violencia que rodeó la relación de pareja entre Pardo Rocha y su víctima, antes del último evento, estuvo marcado por actos de agresión, humillación, dominación, cosificación y amenazas, lo cual permite adecuar la conducta que aquí se juzga en el tipo penal de feminicidio tentado, mismo que exige la concurrencia de supuestos fácticos en los que se estructure una cualquiera de las circunstancias previstas en la norma, en este caso las contempladas en los literales a) y e) del artículo 104A del CP.
Lo anterior descarta que la conducta del procesado se encuadre en unas simples lesiones personales. En cuanto a una posible configuración del delito de violencia intrafamiliar, es importante distinguir entre violencia doméstica y violencia de género. De esta última se ocupó la Ley 1761 de 2015, cuyo objeto fue “tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación”.
Así las cosas, el ambiente de dominación, subordinación y discriminación en que ocurrieron los hechos que ocupan la atención de la sala, hace que la conducta que desplegó el acusado se adecue al delito de feminicidio -tentado- al atacar a la víctima por su condición de mujer, desde su calidad de ex pareja, además que, como se recordó líneas atrás, la violencia intrafamiliar es un delito de carácter residual.
Esto conlleva recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado para que no se desdibuje el feminicidio en otros tipos penales por no tener en cuenta, entre otros factores, el ambiente en que se cometió la conducta y la motivación del actor. El alto tribunal recalcó: “Valga aclarar que la Corte no desconoce que las relaciones de pareja constituyen un ámbito en el que se dan con mayor frecuencia agresiones hacia las mujeres, así ha tenido oportunidad de examinarlo la jurisprudencia y el riesgo de que se les haga víctimas se incrementa una vez cesa aquel vínculo, por la actitud de dominio que en ocasiones exhibe el hombre al asumir que la persona con la que sostuvo relaciones sentimentales es de su propiedad.
No obstante, lo que se quiere recalcar es que desde la perspectiva de protección del bien jurídico de la familia, no tiene cabida en 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 10 los supuestos de ruptura de la misma sancionar esa clase de ataques por vía del artículo 229 del Código Penal1”. Con lo anterior, no se está afirmando que todo acto de violencia contra una mujer configura el delito de feminicidio –tentado-.
Lo que se explica es que para determinar la tipicidad de la conducta que desplegó el autor, es necesario analizar la prueba en contexto y establecer las circunstancias en que la cometió y su motivación. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-297 de 2016: “… Lo anterior, por cuanto el establecimiento de “razones de género” significa encontrar los elementos asociados a la motivación criminal que hace que el agresor ataque a una mujer por considerar que su conducta se aparta de los roles establecidos como “adecuados o normales” por la cultura.
Así, para entender la elaboración de la conducta criminal en los casos de feminicidio, se debe conocer cómo los agresores utilizan las referencias culturales existentes para elaborar su decisión y conducta”2 y no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha intención”. 6.5. Descartado entonces que la conducta que Johan Steven Pardo Rocha cometió se adecua a los tipos penales de lesiones personales ni al de violencia intrafamiliar, se debe decir que tampoco se trató de un homicidio como lo consideró el a quo.
Lo primero, es que la razón por la que el juez descartó el feminicidio fue porqué -según él-, entre víctima y victimario había empatía, pues convivieron juntos, conclusión con la cual desconoció de manera flagrante los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que de tiempo atrás existen en materias de violencia de género y protección a la mujer.
La empatía, definida por el diccionario de la Real Academia Española, como la “capacidad de identificarse con alguien y compartir sus sentimientos”, quedó totalmente descartada con los actos de crueldad que cometió el procesado contra su ex compañera. No puede predicarse esta de quien golpea, amenaza, humilla y atemoriza a su pareja. 1 CSJ.
SP. 2706-2018. Rad. 48.251. 2 ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (feminicidio/feminicidio), pár. 137. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 11 Adicionalmente, el hecho de que Johan Steven y Jury Susana hayan convivido, no descarta per se la configuración del feminicidio, por el contrario, dicha situación se encuentra en lo previsto en el literal a) del artículo 104A del CP que se le imputó al acusado.
En él se establece: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias… “a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella””.
Por otro lado, la motivación del autor en uno u otro delito -homicidio o feminicidio- también difiere. Frente a este aspecto, se pronunció la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 1761 de 2015, mediante el cual se adicionó al Código Penal el delito del artículo 104A. Enseñó: “La expresión “por su condición de ser mujer” prevista en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la motivación que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i).
Este ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer, que no requiere de ningún móvil en particular (ii). En tanto motivación de la conducta, comporta no solo la lesión al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio, sino también una violación a la dignidad, la libertad y la igualdad de la mujer (iii).
La causación de la muerte asume aquí el sentido de un acto de control y de sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio… “En la regulación del feminicidio el legislador estableció seis escenarios de comisión del delito que, en todo caso, requieren la verificación efectiva de la citada motivación del agente. Esto supone que cada uno de tales conjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo (v).
La motivación del agente, por el contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos aquellos en que pueda ser inferido (vi)3. Revisado el caso concreto, para la sala la conducta que desplegó Pardo Rocha se encuadra dentro de los escenarios contemplados en el artículo 104A del CP. 6.6.
El tipo penal de feminicidio dispone: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de…” 3 Cfr. CC. SC-539 de 5 de octubre de 2016. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 12 a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no4 f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
Por otro lado, desde la acusación, la fiscalía solicitó al a quo que le diera al caso un enfoque de género, debido a la calidad y condición de la víctima. 6.7. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos - OACNUDH- y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), en el marco de la campaña del Secretario General de las Naciones Unidas “ÚNETE” para poner fin a la violencia contra las mujeres, definió que el feminicidio “… comprende toda una progresión de actos violentos que van desde el maltrato emocional, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, la violación, la prostitución, el acoso sexual, el abuso infantil, el infanticidio de niñas, las mutilaciones genitales, la violencia doméstica, y toda política que derive en la muerte de las mujeres…”5. 4 Literal declarado condicionalmente exequible, en el entendido de que la violencia a la que se refiere es a la de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género.
Corte Constitucional. Sentencia C-297-16 de 8 de junio de 2016. 5 Monárrez Fragoso, J., citada por OACNUDH y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres.
Texto recuperado de: http://fundacionjusticia.org/cms/wp- content/uploads/2015/11/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 13 La tipificación del delito de feminicidio en Colombia se produjo a través de la Ley 1761 de 2015, cuya exposición de motivos incluyó la erradicación de toda forma de violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta basada en su género que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico6.
Al respecto, la Corte Constitucional preciso que7: “… el contexto en el que sucede el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el asesinato que configura el delito… La inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, los antecedentes y las amenazas, buscan superar la realidad de que la intención de dar muerte por motivos de género (corresponde a patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas), resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder.
“… En este sentido, no se trata de dar el carácter de prueba autónoma al contexto, ni las circunstancias hacen referencia a un asunto de relevancia normativa, sino a una de las posibilidades que permiten verificar el elemento subjetivo del tipo. Así, se trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en conjunto con todos los elementos de prueba.
Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil.
Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.” De acuerdo con lo anterior, es claro que la configuración del delito de feminicidio no se reduce a que el sujeto pasivo sea una mujer, sino que se requiere la demostración de que la conducta criminal estuvo motivada en sentimientos de discriminación, sometimiento o subyugación hacia la víctima, lo anterior visto desde una perspectiva de género, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-297 de 2016. 6.8.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, a la luz de los hechos probados en el proceso, se puede concluir sin dubitación alguna, que la agresión que sufrió Jury Susana Rodríguez no se trató de un simple atentado contra su vida, sino que, la conducta estuvo motivada en una violencia de género, basada en una condición de dominancia. 6 Ramírez Ríos Gloria Inés, exposición de motivos de le Ley 1761 de 2015, pág. 16, texto recuperado de: http://www.cej.org.co/doc_sl/SL_PL_SEN_049_2012.pdf 7 Sentencia C-297 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 14 Así las cosas, para la definición del presente asunto, no es posible limitarse a los hechos ocurridos en la madrugada del 4 de enero de 2020, conforme lo pretende la defensa, sino que, con base en las especialísimas particularidades que comprenden el tipo penal de feminicidio, necesariamente se debe analizar el contexto ex ante que desembocó en la conducta final, y con lo que se determina que el agente actuó con dolo feminicida y no de lesión. Veamos: Jury Susana Rodríguez8 testificó el 9 de junio de 2020 y aunque fue notoria su intención de restarle importancia a los hechos de los que fue víctima, y de justificar el actuar del procesado, lo cierto es que la fiscalía impugnó su credibilidad con base en las entrevistas que rindió antes del juicio oral, y con ello logró avizorar que la retractación obedeció al miedo y a la dominación -aun cuando declaró-; pues, finalmente, en juicio reconoció que el día de los hechos sí sintió temor por su vida.
Jury Susana informó que en el 2018 inició una relación sentimental con Johan Steven Pardo Rocha, y que entre abril y agosto de 2019 convivieron, pero la relación terminó por los celos y la conducta agresiva de su ex pareja. Narró que en agosto, después de que su ex novio Jónathan Mauricio Ávila le escribiera un mensaje de WhatsApp, ella y el procesado tuvieron una fuerte discusión, en la que este la golpeó con el cable de la plancha, le pegó 2 cachetadas, la tiró al piso y la haló del cabello, lo que motivó que ella diera por terminada la relación. Refirió que, si bien para final de año empezaron nuevamente a conversar, él la dejó plantada en un viaje que habían programado, lo que le generó rabia y por eso puso un mensaje en el perfil de su Facebook dirigido a su ex novio Jónathan.
Señaló que el 3 de enero de 2020 se encontró con el procesado en el trabajo -ambos eran conductores de Transmilenio-, y este le pidió que lo acompañara a hacer una ruta. Que en medio de esta le preguntó que si había vuelto a hablar con su ex novio Jónathan, lo que ella por miedo negó, pero que el acusado sabía que era mentira, por lo que la trató de perra, mentirosa y la golpeó. Manifestó: “entonces me dio así como 2 cachetadas que yo me caí al piso, me haló el cabello y me caí al piso, en las 2 cachetadas me rompió la nariz, pues si se me 8 Declaró el 09/06/2020.
Cfr. Min. 19:50. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 15 vino la sangre por la nariz y ya… entonces me fui para la Cruz Roja y allá me atendieron… Cuando llegué a la casa a las 12… cuando entré, iba pasando por el baño cuando sentí un empujonazo, así que me pegué contra la pared y volteé a mirar y era Johan, entonces cuando yo volteé yo lo empujaba para afuera y el me empujaba para adentro” En la versión rendida en juicio, la víctima pretendió justificar el comportamiento de Pardo Rocha, en el hecho de que ella habló con su ex novio y se lo negó al acusado, y en el amor que -según ella- este sentía. Manifestó que mientras él la golpeaba le decía “… por qué me haces esto, tú sabes que yo te amo, tú sabes que yo te entregué mi vida, que tú eres todo…”, frases que denotan el móvil con que actuó el procesado, el cual no se adapta a una tentativa de homicidio simple.
Por otro lado, indicó que, si bien el acusado la encerró en el baño, fue sólo para aislar el ruido: “Ahí en ese momento él me daba cachetadas así y decía “por qué me hace esto” y lloraba mucho. Entonces caí a la bañera y él cayó sobre mí, encima de mí, él me golpeaba y me decía “yo te quiero”… entonces volteó a mirar para arriba y vio la cortina, la haló porque es una cortina que yo la tengo pegada con unos tubitos de PVC… la miró y la dejó ahí, y cogió los tubos y me empezó a golpear las piernas y los brazos… había una peinilla de mi cabello en el piso y él la cogió y con la cacha me pegó al lado de la nariz, y ahí pues me rompió”.
Señaló que incluso llegó a pensar que el procesado la iba a atacar con una navaja que él siempre cargaba, porque se buscaba algo en el pantalón, pero no la encontró. Manifestó que después de un rato, los celadores empezaron a golpear la puerta, y que Johan Steven le pidió que dijera que simplemente estaban discutiendo, a lo que ella le dijo que no, porque la estaba golpeando y que por eso pedía auxilio.
Refirió: “… entonces él me metía como los 2 dedos, el del corazón y el de enseguidita”. Que empezaron a escuchar como una sierra con la que abrían la puerta, por lo que él la ayudó a pararse y le pidió que gritara que ya iba a abrir “entonces me enjuagué y él se volteó la camisa, se la abotonó, y me dijo “sal”; yo voy saliendo del baño, salgo del baño voy en la mitad del comedor y los policías o no sé si fue un policía o un bombero porque no vi, rompieron la puerta y nos encontramos ahí, y yo ya iba saliendo del baño cuando entre 3 policías lo cogieron y le pusieron hasta shock”. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 16 La víctima señaló que el episodio de violencia al que fue sometida duró aproximadamente 2 horas, y que Johan siempre le decía que quería matarla, pero lo excusó: “pues él me decía “la voy a matar”, pero pues no lo hizo, o sea eran solo palabras”.
Debido a la actitud y a las respuestas de la ofendida, la fiscalía le impugnó credibilidad y le hizo leer, en voz alta, apartes de la entrevista que rindió el 20 de enero de 2020 –antes del juicio-, la cual previamente reconoció. Leyó: “Cuando yo iba para el baño sentí que me cogieron del cabello y me mandé para la habitación, golpeaba mi cabeza contra el piso, yo ya sabía que era Johan, me decía groserías… Me decía hijueputa, usted no me va ver la cara y la voy a matar… Como la puerta estaba abierta yo gritaba y hacía mucha bulla para que los vecinos escucharan, mientras tanto me golpeaba por todo el cuerpo y me metió la mano en la garganta para que yo no gritara y trataba de ahogarme… me metió al baño, me tiró la cortina y se me tiraba encima.
Y yo le decía que me iba a romper las costillas. Y me decía, eso quiero, quiero matarla, me enredó la cortina en el cuello… Me dijo que: “vine con un objetivo y ese lo voy a hacer”. Y me decía que iba a dañar mi cara y cogió una peinilla y me rompió la cara, y que no me iba a dejar la cara buena… con tubos de la cortina del baño era como si a metérmelo en el pecho.
También me intentó ahogar, me los ponía con fuerza en el cuello, gritaba y me pegaba todo el tiempo, pero yo trataba de hacer bulla para que no se fueran los guardas… todo el tiempo me decía que me iba a matar” Después de la narración, se le interrogó si en algún momento sintió que su vida estuviera en peligro, a lo que respondió “pues no, me golpeaba sí duro y me trataba mal; pero así como para matarme de que yo me sentí sin vida, no”; ante lo cual la fiscalía nuevamente le impugnó credibilidad con la entrevista que rindió el 23 de enero de 2020, de la que leyó: “Y me insultaba y me decía perra, zorra, y cuando me cansé de luchar le dije “máteme y acabe con esto”, me decía que tenía que sufrir lo que estaba sufriendo él, en ese momento llegaron los celadores”.
Finalmente, reconoció en la audiencia que sí pensó que el acusado la iba a matar. Por otro lado, Jury Susana señaló que no entendió porque sometieron a Johan Steven con un taser, ya que, según ella, cuando la policía y los bomberos entraron al apartamento, él se encontraba calmado y estaba parado detrás. Surge entonces evidente que la víctima varió la versión que inicialmente dio de los hechos, en el sentido que en juicio negó que su vida haya estado en riesgo, negó que el acusado estuviera alterado y agresivo cuando entró la policía, afirmó que la conducta de Pardo Rocha obedeció a que ella habló con su ex novio, pero 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 17 que él la amaba y no quería matarla, y refirió que lo que dijo en las entrevistas fue exagerado porque tenía rabia con él. Cuando se presenta el fenómeno de la retractación, le corresponde al operador judicial establecer, a partir de una valoración de la prueba en conjunto, cuál de las versiones se corresponde con la realidad.
Para el caso en concreto, se cuenta con las entrevistas rendidas los días 20 y 23 de enero de 2020, las cuales ingresaron legalmente al juicio, y la versión rendida en la vista pública. Lo primero, es que, si se hace una comparación entre las entrevistas con lo dicho en juicio, el núcleo esencial de los hechos no varió. El procesado por celos y con ánimo de dominación y cosificación, intentó matar a la víctima –su ex compañera sentimental- guiado por razones de género, pues la atacó al considerar que su conducta se apartó de los roles establecidos como “adecuados o normales” por la cultura, pues esta no podía hablar con su ex novio, y al haber transgredido tal “prohibición”, reaccionó de manera violenta, física y psicológicamente, al punto de ingresar clandestinamente a su casa con la finalidad de acabar con su vida, destino fatal que se vio interrumpido por la presencia de la policía. La intención homicida se deduce igualmente, del comportamiento premeditado con el que el procesado actuó, pues después del encuentro con la víctima la tarde del 3 de enero de 2020 cuando le rompió la nariz, planificó ingresar clandestinamente a su casa con la finalidad de matarla, para lo cual se valió de actos idóneos e inequívocos, como fue intentar asfixiarla con las manos y con la cortina del baño, y tratar de enterrarle un tubo de pvc en el pecho, proceso causal que se vio interrumpido, primero por la presencia de los vigilantes del conjunto, y luego por la irrupción al apartamento de la policía. Si el dolo con el que él procesado actuó hubiera sido el de lesión, con los golpes que le propinó en la tarde del 3 de enero, habría cumplido su cometido.
Lo segundo, es que si bien la víctima en el juicio trató infructuosamente de salvar la responsabilidad de su ex pareja, al final resaltó que en efecto sí sintió que su vida corrió peligro, y que si no fuera por los vecinos, quizá no estuviera viva. Corresponde a la pericia del juzgador desentrañar el motivo o razones que llevan a que una víctima se retracte, entre las cuales se encuentra la coacción 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 18 por parte de los propios agresores o personas cercanas a estos, y guiada por el miedo y la dominación, como se evidencia en este caso, termina acomodando la versión inicial.
De esta manera, el motivo de retractación para el caso de Jury Susana, lo fue la condición de sometimiento y dominación a la que se encontraba expuesta, al punto de considerarse culpable del comportamiento del procesado, situación que suele presentarse en mujeres que han sido sometidas a contextos de violencia, discriminación y subyugación por parte de su pareja, pues es tanta la persuasión psicológica a la que son sometidas, que terminan creyendo que son ellas las responsables de su propia suerte.
Y es ahí cuando el Estado, a través de los operadores judiciales, debe intervenir para proteger a las víctimas del contexto de violencia de género. Frente al tema de la retractación, la Corte Suprema de Justicia enseñó: “La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.
En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso9”. 6.9.
Para la sala, en este caso, son las versiones iniciales de la víctima plasmadas en las entrevistas que rindió, las que se ajustan a la verdad de lo ocurrido, pues, además, son coherentes con las demás pruebas practicada en juicio oral. Obsérvese: i) A Jury Stefanny Suárez Rodríguez10, hija de la víctima, si bien no le constan los hechos ocurridos entre el 3 y 4 de enero de 2020, pues no fue testigo presencial de ellos, sino de referencia según lo que le comentó su madre, relató -acorde con lo que Jury Susana declaró en las entrevistas- el dominio, sometimiento, machismo y violencia de género al que Johan Steven la sometía, situaciones que evidenció de manera personal. 9 CSJ. sentencia del 23 de agosto de 2006.
Radicado 22240 10 Declaró el 11 de junio de 2020. Cf. Min. 7:27. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 19 Refirió que las veces que compartió con ellos, se notaba que el acusado “era muy celoso, muy posesivo, al punto que mi mamá ya no podía hablar con nadie, ningún amigo de ella; también con la familia, la verdad mi mamá se había alejado, hasta de mí”.
Narró: “Mi mamá se alejó de los primos, se alejó de mi abuelita, casi no hablaba conmigo, porque si estaba en línea era problema, si estaba hablando por celular era problema, si la llamaban era problema, que hasta yo muchas veces, o sea mucho tiempo atrás, prácticamente como medio año, un año, cuando yo veía esas acciones en lo poco que yo salí con mi mamá y Johan, yo siempre le decía a él “bueno ya va a empezar ¿qué le pasa?”; porque no me gustaba lo que pasaba, él era demasiado posesivo con mi mamá, hasta en las reuniones familiares, que eso es algo totalmente ilógico.” Refirió que, en las reuniones familiares, el procesado no dejaba que su mamá compartiera con otras personas, y que incluso la llegó a celar con su propio esposo, lo que generó disputas familiares.
Manifestó que su madre lo iba a denunciar, pero que no lo hizo, cree ella, por miedo. Frente a lo ocurrido la madrugada del 4 de enero de 2020, señaló que, si bien no estuvo presente, fue ella quien tuvo que auxiliar y cuidar a su mamá después, ya que tenía muchas lesiones en la cara y el cuerpo, y que incluso tuvieron que practicarle una cirugía de reconstrucción facial y estuvo incapacitada 2 meses.
Refirió que su mamá le contó lo sucedido, esto es, que Johan Steven le pegó puños, patadas, la agredió con un tubo en el estómago, le desfiguró la cara, quería matarla, y que si no fuera por los vecinos que llamaron a la policía, el resultado sería otro. Situación que concuerda con lo que Jury Susana declaró en las entrevistas, antes del juicio oral. ii) Orlando Alirio Bernal Tovar11, investigador del C.T.I, informó que recibió el caso de Jury Susana Rodríguez y realizó los actos urgentes.
Señaló que inicialmente se radicó como una violencia intrafamiliar, pero con el desarrollo de las actividades investigativas se cambió la tipicidad del delito por la de feminicidio tentado. Refirió que entre las actividades investigativas contó con el relato de la víctima y con unos WhatsApp -recaudados por la ofendida-, en los que el procesado la amenazaba de muerte y la trataba de manera soez; conversaciones 11 Testificó el 11/06/2020, Cfr. Min. 4:55. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 20 que fechaban entre el 28 de diciembre de 2019 y el 1° de enero de 2020, es decir, pocos días antes de que ocurrieran los hechos que aquí se juzgan.
Con este testimonio se desvirtúa el argumento de la defensa, cuando afirmó que incluso el investigador Bernal Tovar señaló que se trataba de una violencia intrafamiliar. Todo lo contrario, este investigador precisó que, con el avance del proceso, se pudo determinar que la conducta de Pardo Rocha no correspondía al tipo penal que en principio creyeron, sino que se trataba de un feminicidio tentado.
Asimismo, con lo declarado por este testigo, se corroboró que la violencia de la que fue víctima Jury Susana, no se reduce a lo ocurrido entre el 3 y 4 de enero de 2020 como hechos aislados, sino que se trató de una situación sistemática que se desarrolló desde tiempo atrás y acompañada de amenazas de muerte, lo que finalmente el acusado quiso concretar el día de su captura, pero que por la intervención de terceros no logró. iii) Jonatán Mauricio Ávila Salgado12, ex novio de Jury Susana, también relató que, si bien no estuvo presente el día de los hechos y al respecto solo le consta lo que ella le contó -lo que concuerda con lo que declaró inicialmente ante la fiscalía en las entrevistas-, sí evidenció personal y directamente la conducta celotípica del procesado, quien incluso en varias ocasiones lo contactó y agredió por ser la ex pareja de la víctima.
Manifestó que la relación con Jury Susana finalizó mucho antes de los hechos, en el 2017, pero que continuaron de amigos y hablaban esporádicamente. Refirió que el día de los hechos el procesado le envió unos audios en los que se escuchaba a Jury llorando y forcejeando con él, y que posteriormente se dio cuenta de que esta estaba en la Cruz Roja porque Johan la había agredido, pues eso fue lo que ella le dijo.
Refirió que Johan en medio de sus celos, llegó a escribirle por Facebook y le reclamaba por la relación que tuvo con su ex pareja, pero que Jury, por miedo, lo bloqueaba en todas las redes. 12 Ídem. Cf. 1:23:31. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 21 Así las cosas, si bien Jonatán no fue testigo directo de los hechos, al igual que tampoco lo fue la hija de la víctima, sí percibieron de manera directa las conductas obsesivas y dominantes que Pardo Rocha tenía con Jury Susana. iv) Jhon Jairo López López13, agente de la Policía Nacional, recordó el caso de Johan Steven Pardo Rocha, pues fue el primer respondiente.
Declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que operó su captura. Señaló que ese día a la central de radio 123 de la Policía Nacional, ingresó una llamada en la que informaron que en el apartamento 604 del conjunto residencial Molinos del Milenio “se estaban escuchando voces de auxilio por parte de una femenina”, por lo que junto a su compañero de patrulla hizo presencia en el lugar y “efectivamente, en mi presencia, se escucha una mujer pidiendo auxilio y llorando”.
Manifestó que golpearon la puerta del apartamento en varias ocasiones durante 20 minutos, pero nadie les abrió, mientras tanto “la señorita femenina seguía gritando y llorando que la ayudaran”. Que en vista de eso pidieron apoyo a los bomberos y entraron a la fuerza. Relató que a las 2:15 a.m. finalmente lograron ingresar al apartamento, y observó a una mujer en una de las habitaciones, “totalmente golpeada llorando y pidiendo auxilio”, quien les manifestó que el sujeto que la agredió se encontraba encerrado en el baño. Que se dirigieron hacía ese lugar, pero la persona no quiso abrir y estaba totalmente agresivo, por lo que finalmente les tocó hacer uso de un cartucho de taser eléctrico para asegurarlo.
La declaración del patrullero, persona que no conocía ni a la víctima ni al procesado, por ende sin ningún tipo de interés ni motivación en el caso, sino que actuó en cumplimiento de su deber, resulta acorde con lo que Jury Susana Rodríguez relató en las entrevistas, pero dista de lo que esta informó en juicio oral, en el que se mostró sorprendida y manifestó que no entendió porque la policía utilizó el taser contra Johan Steven, pues, según ella, él estaba calmado y parado detrás suyo, lo cual demuestra que, en esta última ocasión, mintió en favor del procesado. 13 Ibídem.
Cf. Min. 2:10:37. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 22 El patrullero relató que cuando entraron al apartamento, ella y el capturado se encontraban en lugares distintos, la víctima en una habitación totalmente golpeada y Pardo Rocha encerrado en el baño. Es decir, no es cierto, como lo mencionó Jury Susana en juicio, que ellos estuvieran juntos en la sala -cerca a la puerta- cuando la policía entró, y tampoco es verdad que el acusado estuviera tranquilo.
El relato de López López concuerda y otorga credibilidad a las manifestaciones que rindió la víctima en las entrevistas iniciales. Este recuento probatorio permite determinar que Jury Susana Rodríguez fue víctima de un contexto de violencia de género que terminó con un feminicidio tentado, ya que la intención de Pardo Rocha no fue otra que la de acabar con su vida, pues al percatarse de que su ex compañera sentimental, a quien consideraba un objeto de su propiedad, seguía hablando con su ex pareja, decidió materializar las amenazas que durante tanto tiempo le profirió. 6.10.
Lo anterior concuerda con lo declarado por el galeno José Hernando Becerra Ruiz adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien como perito homólogo manifestó que el motivo de la valoración que se le practicó a Jury Susana Rodríguez, fue “violencia de género”, y que se encuadró como tal porque la paciente refirió que “fue amenazada de muerte y agredida por su pareja quien tenía problemas de celotipia”.
En cuanto a los hallazgos clínicos refirió que se encontró: “examen mental en alteración”, y que presentaba las siguientes lesiones: i) A nivel de cara, cabeza y cuello presentaba abrasión de 1.5 centímetros en tejido submentoniano, es decir, por debajo del mentón, ii) cubrimiento con material de curación de 5 x 2 centímetros en región superior derecha del labio, iii) sutura de 3 x 2 centímetros en región dorso-nasal derecho.
Edema en todo el labio superior, iv) equimosis de 6.5 x 4.5 centímetros en región periorbitaria derecha, v) excoriación redondeada con centro eritematoso de 4.5 centímetros de diámetro, vi) equimosis de 3x3 centímetros en región periorbital izquierda, vii) equimosis violeta-morada, de diferentes matices en la región frontal izquierda con un área de 9x4 centímetros, viii) Equimosis violeta de 3 x 3 centímetros en el pómulo, ix) equimosis en mucosa del labio inferior hacia el lado derecho, x) en la cavidad oral, de 2 centímetros en mucosa interna central del labio superior; xi) a nivel de espalda, en un área de 15 x 11 centímetros en región dorsal entre escápulas presenta múltiples especies de 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 23 hematomas alrededor de los centímetros, vii) equimosis morada de 10 x 5 centímetros, cara posterior tercio medio región proximal del brazo derecho, xiii) equimosis en cara posterior tercio medio de brazo izquierdo; xiv) eritema de 4 x 2 centímetros, en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo; xv) equimosis de 4 x 5 centímetro, en cara posterior hacia anterior de puño izquierdo, xvi) equimosis el falange distal del dedo, xvii) abrasión de 1 centímetro en falange proximal en el primer dedo mano izquierda; xvii) equimosis morada de 5 x 2 centímetros, en cara anterior tercio medio de pierna izquierda, xviii) equimosis morada contigua de la lesión previa, es decir, está contigua a la anterior lesión, de 3 x 1 centímetro, en cara posterior, xix) equimosis morada de 2.5 centímetros en cara interna de tercio medio en la pierna derecha, xx) equimosis violeta-morada de 5 x 4 centímetros, en cara posterolateral tercio proximal muslo izquierdo..” Finalmente, en el análisis, interpretación y conclusión se describió: “mecanismos traumáticos de lesión abrasivo-contundente”.
Y se dictaminó una incapacidad provisional de 20 días. Aclaró que al momento de la evaluación la víctima ya había sido atendida, y que en virtud del relató de violencia de género se recomendó “valoración por riesgo urgente”: En cuanto al riesgo a la vida de la víctima, el galeno señaló: “… no hay afección a órgano vital porque ella recibió atención médica previa y para nosotros realmente determinar que las lesiones hayan comprometido la vida, eso es porque debe haber un compromiso directo sobre un órgano vital…”.
Si bien el perito concluyó que no se presentó compromiso directo sobre un órgano vital, ello por sí solo no descarta el ánimo homicida, pues la conducta de haberla intentado asfixiar introduciéndole la mano en la boca y tratarla de ahorcar con la cortina del baño, así como pretender enterrar en su cuerpo un tubo de pvc, es idónea para acabar con la vida de cualquier persona, además que el contexto de violencia de género que antecedió al último evento, y las amenazas concurrentes, permiten determinar que el comportamiento del procesado la madrugada del 4 de enero de 2020, estuvo inequívocamente dirigido a segar la vida de su ex pareja, lo que no se consumó por la oportuna irrupción de la policía, previamente alertada por los vecinos de la víctima.
Para la jurisprudencia, el ánimo homicida no parte necesariamente de la gravedad de las heridas sufridas por la víctima, púes el delito imperfecto puede centrar el reproche punitivo aún en aquellos eventos en los que el sujeto pasivo de la conducta salga ileso, -por ejemplo cuando se dispara a un tercero, con la 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 24 intención de matarlo, pero su resultado muerte no se da por la mala puntería del sujeto activo- sin que en ese caso vaya a ser de relevancia la inexistencia de daño a la corporeidad de la víctima, sino la idoneidad que tuvo la ejecución del hecho para lograr el resultado típico reprochado14.
Si se valoraran los hechos denunciados de forma insular concretándolos a lo ocurrido el 4 de enero de 2020, se llegaría a la equivocada decisión de que efectivamente se trató de unas simples lesiones personales, a partir de las causadas a la víctima y que no afectaron órganos vitales. Incurrir en ese error de apreciación, sería tanto como afirmar que la idoneidad del acto lesivo para la vida en un delito tentado, implica per sé la existencia de prueba científica de que se atacaron dichos órganos, y que el hecho impeditivo del resultado muerte no fue otro que la intervención del actuar médico.
Pero, tratándose del delito de feminicidio, el riesgo a la vida no se reduce a un concepto médico, sino que se desprende de la valoración en contexto de la relación vivida entre víctima y victimario, aunada a los actos ejecutivos finalmente desplegados. En este caso, es claro que Jury Susana Rodríguez tenía una expectativa negativa de que en cualquier momento Pardo Rocha pudiera acabar con su vida, debido a las amenazas constantes que en ese sentido le realizó y a los actos que para ese fin desplegó, sumado a la personalidad celosa y posesiva que tenía su ex pareja.
Ello se materializó el 4 de enero de 2020, cuando el procesado ingresó a su casa de forma clandestina, la esperó en su ausencia, la encerró en el baño para que nadie escuchara sus llamados de auxilio, le propinó múltiples puños y patadas en la cara y el cuerpo, trató de asfixiarla y de ahorcarla, proceso causal que se vio interrumpido por circunstancias ajenas a su voluntad.
Es importante recordar, que la víctima refirió que llegó el punto en que dejó de luchar y le dijo a Johan Steven que ya, que la matara, pero que este le indicó que antes debía sufrir más. 6.11. Como lo ha determinada la jurisprudencia nacional e internacional, la tipicidad del delito de feminicidio no se puede establecer a partir de un hecho en concreto, pues de la misma redacción del artículo 104A del CP se desprende la concurrencia de circunstancias antecedentes y concurrentes como elementos integrantes del tipo penal, las cuales se centran en un ciclo de violencia, discriminación, dominación y subyugación contra la víctima, que para el caso 14 Véase: CSJ.
SP del 23 de noviembre de 2016, rad. 44312. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 25 que ocupa la atención de sala, consistieron en golpes, amenazas e insultos derivados del carácter dominante, celoso y posesivo del procesado, que llevó a instrumentalizarla, cosificarla, humillarla y someterla, al punto que no podía hablar ni siquiera con su propia familia.
Lo anterior, permite establecer que la conducta desplegaba por Pardo Rocha, se adecúa a lo descrito en los literales a) y e) del artículo 104A del CP. Así las cosas, y sin desconocer el principio del derecho penal de acto consagrado en el artículo 29 constitucional, la adecuación típica de la conducta desplegada por Pardo Rocha frente a su ex pareja no se puede reducir a lo acontecido en la madrugada del 4 de enero de 2020, sino que, por el contrario, y conforme a una valoración probatoria con perspectiva de género, se debe contextualizar frente a lo ocurrido en los casi 2 años de relación de pareja, de los cuales convivieron 4.
La defensa se equivoca al considerar que por el hecho de que las lesiones causadas por el procesado a su ex pareja no comprometieron órganos vitales no estuvo en peligro el bien jurídico tutelado de la vida, pues, como ya se dijo, la intención de cometer un feminicidio por parte de Pardo Rocha se extrae de los reiterados hechos antecedentes de agresión y amenazas de muerte, que concatenados con el último evento, permiten deducir por inferencia lógica, que estaba decidido a matarla, y si el desenlace fatídico no se consumó, fue por la intervención de terceros.
De acuerdo con lo anterior, y sin que esta corporación abandone el principio del derecho penal de acto, o caiga en el exabrupto de penar la simple intención o ideación criminal, considera que se probó la existencia del delito de feminicidio en grado de tentativa, por cuanto se acreditó en debida forma el contexto antecedente y concurrente de violencia de género con grave riesgo de muerte hacía la víctima, pues la conducta desplegada por Johan Steven era idónea y estaba inequívocamente dirigida a acabar con la vida de Jury Susana Rodríguez.
Por otro lado, es importante resaltar que la mayor parte de los golpes que el procesado le propinó a la víctima fueron en la cabeza y en su rostro, al punto que tuvieron que realizarle una cirugía reconstructiva, conducta que material y objetivamente pone en riesgo de muerte a una persona, pues un golpe en esas zonas puede ser idóneo para matar, sumado al intento de asfixia. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 26 6.12.
La tentativa se origina cuando el sujeto activo inicia la ejecución de la conducta punible dolosa, ejecuta actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito, pero, no se da su realización por causas ajenas a su voluntad15. Frente al primer presupuesto, corresponde al juez analizar de forma conjunta, la adecuación social de los actos realizados y el plan criminal y, con base en esto, determinar si los hechos correspondieron a un mero acto preparativo o si por el contrario, se ejecutó la conducta punible16.
Además, los actos mencionados deben tener la idoneidad para lograr esa consumación, lo cual debe valorarse desde una perspectiva anterior a la ejecución, pues de otra manera, cualquier tentativa tendría que catalogarse como inidónea. Por su parte, la univocidad del acto requiere una verificación netamente subjetiva, a través de procesos directos o inferenciales que permitan constatar que lo pretendido por el agente al iniciar el actuar punible era lograr la consumación del delito.
Para la Corte Suprema de Justicia17 esta constatación comporta una “valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean, y, en cuanto se conozca, el plan del autor”. Finalmente, para que una conducta sea tentada, se requiere que el resultado lesivo al bien jurídico tutelado no se haya configurado por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.
De conformidad con estas precisiones, para la sala es claro que el comportamiento desarrollado por Pardo Rocha materializó el punible de feminicidio en grado de tentativa, por cuando cada uno de los actos que desarrolló en contra de Jury Susana Rodríguez, analizados desde el contexto antecedente, concomitante y con base en una perspectiva de género, fueron ejecutivos del punible acusado, entre ellos se tiene: 15 Véase en CSJ.
SP. Rad. 25974 del 8 de agosto de 2007. 16 La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, frente a la definición de un acto ejecutivo ha adoptado el criterio mixto, que consiste en el examen de la adecuación social de los actos y del plan criminal. Véase en la decisión SP del 11 de marzo de 2020, rad. 56434. 17 Ibídem. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 27 i) Johan Steven reiteró dentro de los eventos de agresión que le produjo a su ex pareja, la intención de acabar con su vida por los celos que le producía que hablara con su ex novio Jonatán. ii) Para la ejecución del punible, Pardo Rocha exteriorizó su plan criminal: entró al apartamento de la víctima cuando ella no estaba, la sometió bajo golpes y amenazas, y la encerró en el baño para que nadie oyera nada. iii) El trascurrir de los hechos también permite determinar su idoneidad para matar, pues cada acto lesivo fue más gravoso que el anterior: las amenazas, los reiterados golpes en el cuerpo y en la cara, meterle la mano en la garganta para asfixiarla, agredirla en las costillas con el tubo pvc de la cortina del baño, cortarle la cara con una peineta, romperle la nariz, debilitarla física y emocionalmente, todo lo cual permite concluir que su objetivo final iba a ser algo más lesivo, tal como él lo enunciaba, era terminar con la vida de Jury Susana. iv) Es claro que las agresiones del 4 de enero de 2020 estuvieron inequívocamente dirigidas a provocar la consumación del delito de feminicidio.
La víctima se encontraba inmersa en una situación de la que le era difícil escapar, por cuanto su ex pareja al considerarla “suya”, no permitiría bajo ninguna circunstancia que lo abandonara, y la única manera de que él estaría tranquilo era acabar con su vida, lo cual planeó cuando ingresó sin permiso al apartamento de Jury Susana y la sometió con múltiples agresiones. v) El feminicidio no se consumó, dada la intervención de terceros.
Frente a eventos como el que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia determinó que aquellos dirigidos a causar la muerte de una persona, pueden en ocasiones ni siquiera verse reflejados en un dictamen pericial que alerte la proximidad de la muerte del sujeto pasivo de la conducta, y que inclusive puede acreditarse la modalidad tentada del delito sin que se produzcan lesiones corporales, debido a que lo que realmente demuestra la idoneidad del acto para consumar el delito, debe de valorarse ex ante y con base en el contexto de los hechos con los cuales se puede determinar la potencialidad del daño para lograr la materialización del resultado.
Resaltó: “… la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 28 tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio…”18 En este sentido, para esta corporación, de acuerdo con la manera en la que sucedieron los hechos del 4 de enero de 2020, y dentro del contexto de violencia de género que padecía Jury Susana Rodríguez, los actos ejecutivos desarrollados por Pardo Rocha cumplieron con los presupuestos de idoneidad y univocidad propios de la tentativa, y buscaron la consumación del delito de feminicidio por el que fue imputado y acusado. 6.13.
Con lo anterior, en este caso es claro que el juez no solo no analizó el contexto de la prueba desde una perceptiva de género, sino que además basó su decisión en argumentos que desconocen la verdad probatoria y las reglas de valoración, que lo llevó a afirmar que entre la víctima y el agresor había empatía. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, resaltó que el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de violencia intrafamiliar o sexual, se cumple cabalmente cuando se adopta una perspectiva de género que permita “corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres.
De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”19. En la Sentencia T 878 de 201420 la corte expuso algunos de los eventos en los que se considera que los funcionarios judiciales vulneran derechos de las mujeres, así: i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes21; ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas22; iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; iv) afectación de los derechos de las víctimas23. 18 CSJ.
SP 1175 del 10 de junio de 2020, rad. 52341 19 Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la T 0145 de 2017. 20 Sentencia T-878 de 2014, reiterada en la T 0145 de 2017. 21 Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho). 22 Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático. 23 Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud.
De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 29 En ese sentido, en casos donde se advierta violencia de género, se impusieron a los operadores judiciales cuando menos, los siguientes deberes24: 1. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; 2.
Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; 3. No tomar decisiones con base en estereotipos de género; 4.
Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; 5. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; 6. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; 7.
Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; 8. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; 9. Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. La corte concluyó que si bien el juez no puede caprichosamente tener cierta inclinación hacia alguna de las partes procesales por razones relacionadas con su género, o cualquier otra circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo, en el caso puesto a consideración sí es necesario que en el marco del contexto por analizar, ahonde con rigidez en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones más amplias y estructurales del problema por resolver, que le permita ofrecer soluciones judiciales integrales y objetivas, aportando, desde su función, a la reconfiguración de los tradicionales patrones culturales discriminadores25. 6.14.
Para el caso en concreto, contrario a lo que consideró el a quo, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible acusado y la actuación dolosa del procesado, por lo que resulta posible largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica.
Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia. 24 Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la T 0145 de 2017. 25 Sentencia T 0145 de 2017. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 30 establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de las pruebas practicadas en juicio oral.
Así las cosas, no se trató de una tentativa de homicidio agravado, pues el autor no intentó simplemente “matar a otro”, sino que su intención se encaminó a acabar con la vida de Jury Susana -su ex pareja-, en un claro acto de ejercer sobre su cuerpo y su vida una acción de dominio –art. 104A del CP-. Por tanto, presunciones, cuestionamientos y deducciones como las que realizó el a quo en este caso, quien consideró que la convivencia entre el agresor y la víctima descartaba el feminicidio, se alejan de los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,26 y la Corte Constitucional27, en el manejo de casos de violencia contra las mujeres, en el sentido de que las autoridades judiciales deben encaminar sus actuaciones con perspectiva de género y la observancia de los principios de igualdad y respeto.
En suma, al percibirse la tipicidad del feminicidio tentado, el cual, por el contexto del suceso implicó una comisión dolosa, y al estar por fuera de duda la antijuridicidad de la conducta, así como la autoría del acusado y su culpabilidad, se emitirá sentencia condenatoria en su contra por ese delito, lo que conlleva modificar la decisión de primera instancia. De esta forma, las pretensiones de la fiscalía, como apelante, tienen prosperidad. 6.15.
De conformidad con el artículo 104A del Código Penal, el delito de feminicidio tiene una pena prevista de 250 a 500 meses de prisión. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 27 CP, la pena a imponer no podrá ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. 26 Los casos más relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia interamericana son los siguientes.
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006; aso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010; caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017; Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en la 126 de 2018 (MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger). 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 31 Al realizar la operación aritmética, la pena se fija entre 125 a 375 meses de prisión. Corresponde, ahora, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 61 del C.P., dividir el ámbito punitivo en cuatro cuartos: uno mínimo, dos medios y un máximo: Cuarto mínimo Dos cuartos medio Cuarto máximo +62.5 125 a 187.5 meses +62.5 187.5 a 250 meses +62.5 250 a 312.5 meses +62.5 312.5 a 375 meses Atendiendo a que dentro de la presente actuación la fiscalía no acusó causales de mayor punibilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, la sala deberá establecer la pena en el cuarto mínimo, misma que, atendiendo las pautas señaladas en el artículo 61, inciso 3°, del C.P., “… mayor o menor gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo…”, corresponderá al monto mínimo previsto dentro del cuarto seleccionado, es decir 125 meses de prisión, aumentado en 24 meses atendiendo la modalidad en la que se cometió la conducta punible, esto es, con premeditación, pues el procesado ingresó de manera clandestina y sin autorización al apartamento de la víctima para esperarla y ejecutar su ataque.
Así las cosas, la pena de prisión quedará fijada en 149 meses, la cual resulta razonable, justa y proporcional al hecho causado. De otro lado, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. 6.16. Con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en primer lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709/2014, no es posible otorgar el referido sustituto por cuanto no se reúne el requisito objetivo -quantum de la pena-, esto es que la misma no supere 4 años de prisión, en este caso, como se indicó, la pena impuesta es de 149 meses, muchos mayor a ese tope. 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 32 Respecto a la prisión domiciliaria, tampoco se cumple con el factor objetivo, pues la norma dispone, entre otros requisitos para conceder la prisión domiciliaria: “l. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, situación que en este caso no se satisface, por cuanto el feminicidio consagra una pena mínima mayor a la mencionada.
Se confirmará la decisión en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Johan Steven Pardo Rocha por el delito de homicidio tentado, en el sentido de condenarlo como autor responsable del delito de feminicidio tentado, a la pena principal de 149 meses de prisión. Segundo. Condenar a Johan Steven Pardo Rocha a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Tercero: No conceder a Johan Steven Pardo Rocha, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domicilia. Cuarto. Confirmar la decisión en todo lo demás. Quinto. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase 110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha 33 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ