Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 025 2018 00237 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Oscar Fernando Yaya Peña

Fecha: 2020-05-04

Sujetos procesales: JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil veinte 11001 3103 025 2018 00237 01 El suscrito Magistrado revocará el auto que, el 9 de diciembre de 2019, profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (cuya alzada le correspondió por reparto a este Despacho el 25 de febrero de 2020), mediante el cual se revocó el mandamiento de pago de 29 de junio de 2018.

Adujo el juez a quo que no se acreditó la calidad de administrador de la persona que elaboró la certificación de la deuda y que en el susodicho documento no se impuso rúbrica alguna. Se decidirá de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1. Desde los albores de este litigio, se aportó la “Certificación sobre la existencia y representación legal de persona jurídica” (fl. 4), en la que reza que la administradora de la Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy (ejecutante) es la sociedad Pro9 S.A.S., y que esta última entidad mercantil, a su vez está representada por el señor Procopio Pachón Ardila, persona natural a quien, en la demanda, se le atribuyó la elaboración de la “certificación de deuda” que se adosó como título ejecutivo (fls. 2 y 3). 2.

Es asunto averiguado que, para el cobro coercitivo de las expensas comunes de las propiedades horizontales, el legislador colombiano autorizó (como excepción a la definición clásica de título ejecutivo que, por lo regular exige un documento procedente del ejecutado) que, se soporte la respectiva demanda con un “certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional” (Ley 675 de 2001, art. 48).

Para suplir esa exigencia, aquí se acompañó la referida certificación de deuda (fls. 2 y 3), que aunque carece de una firma autógrafa atribuible al administrador, sí cuenta con la impresión de un sello mecánico que recoge el nombre de la copropiedad con la leyenda, “administrador”. OFYP 2018 00237 01 2 En ese escenario, en el criterio del suscrito Magistrado, dicho documento era suficiente, por lo menos de forma preliminar, para soportar el mandamiento de pago, pues, con los elementos de juicio que hasta ahora obran a folios, se ofrece certeza sobre quién elaboró la certificación de la deuda cuyo pago aquí se reclama.

No se olvide que, de acuerdo con el artículo 244 del C.G.P., se presume auténtico un documento, “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (…), mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso” y que “la parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad”. 3.

En ese orden de ideas, emerge que no anduvo afortunada la juez de primer grado al atender el recurso de reposición que, frente al mandamiento de pago, formuló la parte ejecutada, en favor de la cual el ordenamiento jurídico ofrece escenarios idóneos para plantear reclamos atinentes a la autenticidad o a la integridad material del título ejecutivo que se esgrima en su contra, por vía de ejemplo, la posibilidad de tacharlo de falso (arts. 269 y 272 del C.G.P.), y sin perjuicio, tampoco, de la formulación de otras defensas de fondo que el ejecutado tenga a bien interponer en forma oportuna.

DECISION. Así las cosas, como se anunció, se revoca el auto de fecha y origen prenotado, para que la juez a quo continúe con el trámite que corresponda en el proceso ejecutivo de la referencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado