República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000055201300408-01 Procesados: Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez Delitos: Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con pornografía con persona menor de 18 años agravado, en concurso homogéneo.
Procedencia: Juzgado 55 Penal Circuito Motivo: Apela Fallo Condenatorio Aprobado Acta No.: 218/21 Fecha: 01/06/2021 Bogotá, D, C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y técnica, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Vicente Manuel Villegas León y a Taylandia Duque Rodríguez, como coautores penalmente responsables de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y los absolvió por los punibles de acceso carnal violento agravado y pornografía infantil con persona menor de 18 años.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 2 Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que el 17 de julio de 2013, María Adalide Sarmiento Romero llegó a su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, y en ella encontró llorando a su nieta M.V.C.S., de 16 años.
Al indagar el motivo de su llanto, esta le reveló que Vicente Manuel Villegas León, un amigo cercano a la familia, la había violado desde los 8 hasta los 14 años, y que en su momento no pudo revelar nada de lo que le ocurría por cuanto era atemorizada con amenazas de muerte a su madre. En esa oportunidad, indicó que los hechos ocurrían mayormente en la casa de habitación de Villegas León y de su esposa Taylandia Duque Rodríguez, localizada en el barrio El Carmen de la localidad de Tunjuelito de esta ciudad, y que esta última era conocedora de lo que ocurría, por cuanto ella era quien pedía permiso a la abuela de M.V.C.S. para llevarla a su casa con el pretexto de que jugara con sus hijos gemelos.
Refirió que, al llegar al lugar, era encerrada en un cuarto, la desvestían y luego la filmaban desnuda. Que, al principio, Vicente la besaba en la boca, el cuello y en sus partes íntimas, la tocaba por debajo de la ropa, le bajaba la pantaloneta y su ropa interior, y la hacía subirse sobre su pene, mientras él, con una filmadora, de casettes, grababa el acto.
Adujo que a los 10 u 11 años, su agresor le pedía hacerle sexo oral; a sus 12 años fue penetrada por primera vez, vía vaginal, y que en dicha oportunidad le pusieron unos tacones, un gabán, la maquillaron y la llevaron a una residencia ubicada en el sector de La Sevillana, a la que ingresó únicamente con Vicente Manuel Villegas León, mientras Taylandia Duque Rodríguez los esperó afuera. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 3 Indicó que, en múltiples oportunidades, ocurrieron hechos de esta índole, y que en ellas Villegas León le daba dinero, usaba preservativo y le compraba pastillas anticonceptivas.
Además, que en una ocasión cuando el procesado estaba de cumpleaños, le pidió que se desnudara y le grabara un video en el que apareciera tocándose, ante lo cual Taylandia se encargó de filmarla. III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los hechos referidos, el 20 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia de formulación de imputación, en la que se les endilgó a Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado y pornografía con persona menor de 18 años agravado.
Cargos que no aceptaron. Actualmente los procesados se encuentran en libertad por cuenta de este asunto. 3.2. El 18 de diciembre de 2015 la fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. El 18 de febrero de 2016 se desarrolló la audiencia de formulación respectiva por las mismas conductas punibles imputadas.
El 1° de abril de 2016 se surtió la audiencia preparatoria. 3.4. Los días 13 de diciembre de 2016, 20 de febrero, 17 de agosto y 20 de octubre de 2017, 2 de abril y 5 de octubre de 2018, 23 de enero, 5 de abril, 19 de junio y 30 de agosto de 2019, 13 de julio y 19 de agosto de 2020, se realizó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 4 agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, y absolutorio por los punibles de acceso carnal violento agravado y pornografía infantil con persona menor de 18 años.
Acto seguido se dio lectura a la sentencia de primera instancia. IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado indicó que, de acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral, la fiscalía cumplió con la carga de acreditar que los procesados incurrieron en conductas atentatorias contra la integridad y formación sexuales de M.V.C.S., razón por la cual, era consecuente emitir una sentencia condenatoria por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, sin que se pudiera decir lo mismo de los ilícitos de acceso carnal violento agravado y pornografía con persona menor de 18 años, por los cuales los absolvió. Expuso que el testimonio de la víctima M.V.C.S. mereció credibilidad, por ser lógico y coherente en la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que padeció en su infancia. Indicó que esta testigo, si bien manifestó no recordar cada uno de los eventos de agresión sexual, sí rememoró algunos de ellos, los cuales fueron objeto de acusación. En cuanto al acontecer fáctico, expuso que la testigo puso en conocimiento de la judicatura que, a sus 8 años, era tocada libidinosamente por parte de Vicente Manuel Villegas León, quien en una oportunidad la llevó a una habitación en el inmueble en el que el residía, la montó sobre una mesa, le pidió que cerrara sus ojos y la empezó a manosear en su cola, senos y vagina, órgano genital que manipulaba al introducir su mano dentro de su pantalón, lo cual se repitió en varias ocasiones, al punto de hacerla 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 5 sentar encima de él y efectuar movimientos de sus zonas erógenas para satisfacer su lujuria.
Mencionó que la víctima M.V.C.S. fue clara al señalar a Villegas León como responsable de estos hechos, así como a Taylandia Duque Rodríguez, persona que una vez conoció lo que pasaba entre ella y su pareja, le permitía a la menor el acceso al inmueble, para que pudiera ser sometida a actos de violencia sexual, y participaba activamente por cuanto era la persona que se encargada de grabarla, e inclusive efectuar tocamientos en su contra.
Sumó a estos hechos los intentos de penetración anal y vaginal por parte de Villegas León, el onanismo propio y hacia sus agresores, y actos de felación que ocurrían en el inmueble de los procesados, luego de cumplir con su jornada estudiantil en horas de la tarde. Indicó que no se evidenció ningún interés en perjudicar a los acusados, sino que, por el contrario, la revelación de los hechos se motivó producto del cansancio que le generaron los abusos efectuados en su contra, aunado a una amenaza de agresión por parte de Vicente Manuel Villegas León hacia sus hermanas menores, situación que hizo que en una ocasión al verlo, entrara en shock y relatara lo que le pasó a su docente, a un amigo y a sus familiares.
Mencionó que era normal que la víctima no recordara algunos de los agravios sexuales, por cuanto los actos de abuso ocurrieron desde el año 2005, y al momento de interponer la denuncia ya habían transcurrido más de 10 años, lo que hace que se pierdan algunos detalles de lo acontecido o se ahonde en otros, lo cual justifica aquella enunciación del episodio de abuso por parte de Taylandia Duque Rodríguez en el municipio de Ipiales, al interior de un hotel, el cual no fue objeto de acusación, pero reafirma la postura frente a la capacidad de rememoración de la afectada. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 6 Adujo que esta testigo ubicó los hechos en un espacio y tiempo determinados, e incluso, cuando señaló el evento ocurrido el 12 de mayo, indicó que lo tenía presente por cuanto pocos días atrás ella había cumplido años, al igual que el acusado Villegas León. Refirió que los dichos de la defensa no lograron desvirtuar el testimonio de la víctima, menos el implantar la duda en relación a los sucesos denunciados, por cuanto las actividades investigativas de Juan Manuel Angarita no tenían la potencialidad suficiente para mantener la presunción de inocencia de los implicados, ya que los dichos de las personas que en referencia le dijeron a este testigo, que en las residencias del sector de La Sevillana no permitían el ingreso de menores de edad, no necesariamente eran las mismas que laboraban en esos lugares para el año 2009.
Adujo que lo declarado en juicio oral por los docentes Germán Eduardo Rincón Rincón, Mercedes Amparo Asencio Peñaranda, José Ramón Romero Barila y Héctor Elí Sánchez Barahona, poca utilidad prestaron al proceso penal, y que lo único que podría concluirse de ellos es que conocieron a M.V.C.S. como una estudiante promedio del Colegio Centro Integral José María Córdoba, que estuvo involucrada en una presunta relación sentimental con el docente Juan David Cucarian, lo que generó la apertura de una investigación disciplinaria, por la que este último tuvo que ser trasladado de plantel educativo.
En cuanto a este hecho, refirió que la menor en ningún momento de su declaración lo negó, pero explicó que lo ocurrido fue producto de una exageración de sus compañeras, quienes inventaron un supuesto romance entre ella y el docente; sin embargo, recalcó que acudió a la autoridad disciplinaria de su profesor, ante quien sostuvo la realidad de los hechos, lo que produjo el archivo de las diligencias por medio de un acto administrativo de archivo en el año 2010.
Mencionó que tampoco restaba credibilidad al testimonio de la víctima el proceso administrativo que se surtió en el Centro Zonal de Tunjuelito del ICBF, en el que se adujo por parte de la menor y 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 7 su abuela materna algunos antecedentes sociales, escolares y familiares, en los que resaltó que M.V.C.S. fumaba e ingería bebidas embriagantes ocasionalmente, sin que esto sea relevante por hacer parte de la privacidad y el derecho a la intimidad del que goza la víctima.
Adujo que era nulo el aporte probatorio de la prueba pericial del psicólogo Ricardo Alberto Suárez Castro, por cuanto se mostró confuso y evidenciaba la falta de estudio detenido de cara a los objetivos a alcanzar por la defensa, y que sin duda su declaración estuvo inclinada a favorecer los intereses de Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez.
Mencionó que los criterios de los profesionales especializados no vinculaban al funcionario judicial por cuanto muchas veces emitían juicios de valor, lo cual se asemejaba con las consideraciones hechas por parte de las oficinas de control disciplinario u otras autoridades de igual índole, sin dejar de lado que la defensa no tuvo en cuenta la proscripción relativa, en materia procesal penal, frente a la prueba trasladada, y si bien en esas valoraciones al interior de un proceso de restablecimiento de derechos, la menor fue tildada como mentirosa, eso estaba asociado a un contexto familiar, dada la ausencia de sus figuras paternas y la adicción a los estupefacientes de su madre.
Expuso que se tuvo acreditada también la edad y la identidad de la víctima al momento de los hechos, por cuanto se encontraba documentado en el proceso que los actos sexuales y el acceso carnal abusivos ocurrieron desde que M.V.C.S. contaba con 8 y hasta los 14 años, y la denuncia se interpuso cuando la enunciada aún era menor de edad.
Además, que en las exposiciones de los hechos realizada ante distintos profesionales que la atendieron, siempre refirió que los actos acontecieron en ese marco temporal. Mencionó que, en cuanto al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se tuvo acreditada su comisión con lo declarado por la menor víctima, sin que sea de recibo la oposición de la defensa referente a que en el examen sexológico practicado por parte de 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 8 Silvia Juliana Velandia Borrero no encontrara lesiones sexuales, tales como desgarros en el himen o anomalías en la zona perianal.
No obstante, esta situación fue explicada por la médica, quien indicó que, de acuerdo con el relato de la menor, al haber sido accedida antes de su menarquia, pudo haber hecho que la zona genital se restableciera, y que la única manera en que podía afectarse la integridad del himen sería a través de un parto natural, máxime si se tenía en cuenta que la valoración se efectuó cuando la víctima contaba con 16 años, por lo que se sobrepasó el tiempo para que las heridas físicas originadas por los abusos hayan sanado.
Adujo que era necesario precisar que bastaba con el simple franqueamiento del órgano genital de la víctima, para entender consumado el punible de acceso carnal, sin que fuera necesario sobrepasar los labios vaginales, lo cual ocurrió en este caso y fue corroborado con lo manifestado por M.V.C.S., quien expuso que había sentido dolor al momento de intentar ser penetrada vía anal por parte de Villegas León en la residencia del barrio La Sevillana, lo cual despertó molestia y enojo en el procesado al no lograr su objetivo por completo.
A su vez, que la víctima destacó que era sometida a practicarle sexo oral al precitado, lo cual evidentemente materializa el acceso. En lo referente a los actos sexuales con menor de 14 años, indicó que esto no requería un mayor grado de análisis, por cuanto la testigo y víctima de los hechos fue explícita al sostener que desde que iniciaron los abusos en su contra, estos consistieron en tocamientos en sus partes genitales, sumado a que el procesado la hacía sentar encima suyo para efectuar actos de rozamiento de su pene con el cuerpo de la menor.
En igual sentido, adujo que este punible no sólo se configuraba con los tocamientos y roces de las partes genitales, sino también con las prácticas de masturbación, que tanto Villegas León como Duque Rodríguez indujeron a la menor para que las realizara frente a cámaras de grabación. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 9 En cuanto a las circunstancias de agravación punitiva, referentes a la coparticipación criminal y la confianza depositada por la víctima en los acusados, indicó que fueron acreditadas por cuanto, a pesar de que la finalidad de los abusos era la satisfacción sexual de Villegas León, su pareja Taylandia Duque Rodríguez, conoció de estos y decidió participar activamente en ellos, al punto de que su aporte fue determinante para la comisión de las conductas punibles, pues era la encargada de ir a la vivienda de la víctima a pedir permiso a sus familiares para que la dejaran ir a su casa.
Expuso que Duque Rodríguez participó de forma activa en los hechos, al punto que, de no haber mediado su intervención, algunos de los abusos sexuales no hubieran ocurrido. Esta colaboración la destacó con lo declarado por M.V.C.S., cuando relató que en una oportunidad la procesada la maquilló y la vistió de forma tal que no aparentara la minoría de edad que tenía, para permitirle su ingreso junto a Villegas León a una de las residencias ubicadas en el barrio La Sevillana de esta ciudad, evento en el que ella esperó afuera del lugar, en compañía de sus hijos gemelos, con claro conocimiento de las actividades sexuales que se ejecutaron en ese lugar.
Iteró también, que la acusada era la persona encargada de grabar los actos de masturbación ejercidos por la menor, le indicaba la manera en cómo debía de tocarse y la sometió a practicarle sexo oral en un hotel de Ipiales, lo que da cuenta de su participación en los hechos con claro dominio en su ejecución. En lo referente a la confianza depositada por la víctima en los procesados, señaló que se acreditó por cuanto la agredida se sentía bien en su compañía, al punto de que la familia de la menor le daba permiso para que durmiera en el lugar en el que ellos vivían.
Frente al ilícito de pornografía con persona menor de 18 años, explicó que en este caso no se configuró, por cuanto de las pruebas practicadas en el juicio oral, no se demostró que las imágenes con contendido libidinoso hayan sido reproducidas, lo cual es necesario para tener como acreditada la estructuración de esta conducta 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 10 punible.
De acuerdo con lo anterior, decidió absolverlos por este delito. En cuanto al acceso carnal violento, adujo que la fiscalía no demostró cuál fue la violencia que ejercieron los acusados en contra de M.V.C.S., razón por la cual también este ilícito fue objeto de absolución. Adujo que si bien la defensa resaltó algunos relatos que de acuerdo con su apreciación eran ilógicos o incoherentes, no acompañó su oposición con argumentación que permitiera establecer cuáles eran los aspectos o circunstancias que sustentaban su queja, o qué regla de la experiencia permitía llegar a esa conclusión. Mencionó que una vez revisado el testimonio de Silvia Juliana Velandia Borrero, y de lo expuesto por ella en su informe pericial, evidenció que M.V.C.S. manifestó que en esa oportunidad le relató los hechos a su progenitora, pero también manifestó que luego de ello tenía que frenarla para que no tomara represalias en contra de los procesados.
Sumado a lo anterior, expuso que de los testimonios de María Adaline Sarmiento, como de su hija Diana Marcela Aranda Sarmiento, se desprendía que la madre biológica de M.V.C.S. no ejercía ningún tipo de control frente a la víctima, dado el distanciamiento producto de la adicción a las drogas que tenía, situación que también fue expuesta por ella en el juicio oral, y que, contrario a lo manifestado por la defensa, no lo negó. Expuso que otro de los aspectos que quiso poner en duda la defensa, fue que, a pesar de que la víctima develó los sucesos a su progenitora, quien era habitante de calle en el barrio San Bernardo de esta ciudad, Diana Marcela Aranda Sarmiento la visitaba en el lugar, por lo que la madre de la menor pudo poner en conocimiento estos abusos a su hermana, sin que esto haya ocurrido.
Frente a esto, el a quo refirió que fue la propia víctima, quien pidió a su madre que no contara lo que le había relatado, sin dejar de lado que se desconocía el momento en que esta revelación se dio, pues no se precisó si fue antes de que M.V.C.S. informara de lo sucedido a su 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 11 docente y a sus familiares, o entre sus 14 y 16 años, edad en la que la víctima ya podía ir a ese lugar a verse con la mamá. Adujo que la manifestación de la defensa, referente a que la abuela y la madre de la menor tenían constante contacto, era incierta, por cuanto en el juicio oral María Adaline Sarmiento manifestó que la relación con ellas era escasa.
Refirió que otro de los reparos defensivos, consistió en que M.V.C.S. no especificó cuál era el lugar en el que acontecían los actos en contra de su integridad sexual, bajo el argumento de que la docente Beatriz Pardo Sotomonte manifestó al despacho que M.V.C.S. le relató de un presunto abuso sexual cometido por una persona allegada a su familia, la cual la ingresó a la fuerza a la vivienda de la menor y procedió a abusarla.
Ante esto, el juez destacó que la testigo al referir esta circunstancia, adujo que no recordaba muy bien este aspecto, sin dejar de lado que la profesora no fue testigo directo de ese evento. A su vez, indicó que la agredida siempre fue enfática en que los actos se generaron, casi siempre, en el inmueble en donde residían los acusados, es decir, en las unidades domésticas ubicadas en los barrios Santa Lucía y el Carmen de esta ciudad, aclarando que también hizo referencia a otros lugares como lo fueron una residencia ubicada en el barrio La Sevillana y en un hotel en el municipio de Ipiales.
En lo referente a la presunta inconsistencia de la forma en que llegaron a la residencia del barrio La Sevillana, de acuerdo con los hechos acusados, adujo que la defensa no indicó cuál era la presunta manifestación contraria a la lógica que evidenció, dada cuenta que la menor reiteró que tras ser vestida y maquillada por la acusada para ingresar al lugar, se dirigieron a este barrio en un taxi, y luego de los hechos, caminaron a otro taxi para dirigirse a la casa de los acusados.
Enunció que si bien la defensa aportó entrevistas forenses y actos investigativos con la información de las múltiples residencias 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 12 del barrio La Sevillana en las que no era permitido el ingreso de menores de edad, expuso que esto no restaba credibilidad al relato de la víctima, dado que en esa oportunidad ella sostuvo que fue vestida y maquillada para aparentar su edad, además que, de acuerdo con lo atestiguado por su tía, la menor parecía tener una edad mayor, sin dejar de lado que el acusado para ingresar a estos lugares le pidió que ocultara su edad, y que en caso dado dijera que tenía 17 años.
Expuso que otra de las imprecisiones narradas por la defensa, referente a que para la fecha de los hechos la menor sostenía una relación con una persona llamada “Byron”, con el que en una ocasión intentó ingresar a la casa de los acusados para sostener relaciones sexuales, no tuvo sustento probatorio, pues en el juicio no se hizo referencia a un sujeto con dicho nombre.
Por el contrario, se acreditó que la joven sostenía una relación con un hombre llamado Henry, quien era conductor o mensajero, y con quien se vio en 2 oportunidades, sin que hayan tenido relaciones sexuales. Refirió que tampoco restaba credibilidad a lo narrado por la víctima, la inexistencia de anotaciones migratorias al vecino país del Ecuador, por cuanto de acuerdo con las reglas de la experiencia, los controles fronterizos en Colombia por lo general no son lo suficientemente eficaces para controlar todo el movimiento que se efectúa entre países, más cuando el viaje de la víctima a Ecuador se dio en un solo día, por lo que no era necesario reportar su egreso por el puesto de control de Rumichaca.
Que lo que sí se probó, fueron los viajes de Taylandia Duque Rodríguez a Tulcán -Ecuador, lo cual aumenta la probabilidad de que haya estado en ese lugar con M.V.C.S., tal como esta última afirmó. Indicó que la defensa no precisó la conformación del inmueble en el que vivían los acusados, mismo en el que supuestamente también residía Flor Elena Pedraza, por lo que no quedó claro si tenía entradas independientes o compartida. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 13 Expuso que frente al reparo de la defensa, sobre la falta de lógica del permiso para pernotar en la casa de Villegas León y Duque Rodríguez, recordó que estos se dieron en razón de la confianza que tanto la abuela como la tía de la víctima tenían con los implicados, además que según lo declarado por Jenifer Dayan Muñoz, la menor recibía un pago por el cuidado de los hijos gemelos de los procesados, lo cual sirvió de fachada para ocultar lo que ocurría. Enunció que el orden en el que las personas se enteraron de los hechos, tampoco ponía en duda la veracidad de su ocurrencia, por cuanto, contrario a lo manifestado por la defensa, sí hubo claridad por parte de la víctima del momento en que se lo contó a la docente Beatriz Pardo Sotomayor, quien le dio un plazo para que presentara la denuncia, por lo que luego se comunicó con su amigo Sergio Enrique Velasco para pediré asesoría al respecto, y por último contó lo sucedido a su abuela María Adalide Sarmiento.
Refirió que, a pesar de haberse acreditado con la prueba de descargo que los procesados adeudaban dinero a María Adalide Sarmiento, no se observó un ánimo de perjudicarlos por esta causa, además que luego de interponer la denuncia, esta testigo y su familia se marcharon a un lugar desconocido para los procesados. En este orden de ideas, consideró que se allegó suficiente material probatorio que desvirtúa la presunción de inocencia de Taylandia Duque Rodríguez y Vicente Manuel Villegas León, tras demostrarse que los hechos acusados acontecieron y que los mismos fueron cometidos sobre la humanidad de M.V.C.S, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella señalados, razón por la cual emitió sentencia condenatoria por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas, en calidad de coautores.
Para la dosificación punitiva, luego de someter los montos de las penas al sistema de cuartos, refirió que partiría del mínimo en cada una de las conductas punibles objeto de condena, y al ser el 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 14 delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años el que comportaba una sanción mayor -192 meses de prisión- sobre este realizó los incrementos correspondientes al concurso de conductas punibles, para imponer una definitiva de 202 meses de prisión. No concedió sustitutos ni subrogados penales por prohibición expresa del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, razón por la cual ordenó que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se libraran las correspondientes órdenes de captura. 4.2.
Contra esta decisión la defensa técnica y los procesados en ejercicio de su derecho a la defensa material, interpusieron recursos de apelación. V. APELACIÓN 5.1. La defensa técnica El recurrente solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar se absuelva a sus defendidos de los delitos objeto de condena, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el a quo realizó una indebida, incompleta y sesgada valoración probatoria, por cuanto, en su sentir, no hizo una apreciación en conjunto de los medios de prueba, sino que concedió pleno valor suasorio a la contradictoria declaración de la presunta víctima, sin que tampoco se valorara su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del C de PP y en la jurisprudencia, con respecto a los casos por delitos sexuales.
Adujo que, en este caso, las pruebas de cargo restantes fueron de referencia, sin que reunieran los requisitos para corroborar el testimonio de M.V.C.S., y con los cuales sí era posible apreciar las inconsistencias importantes con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos. Refirió en la valoración médico legal practicada a la víctima, ella manifestó que su madre biológica, Ana Beatriz Castillo Sarmiento, conocía de los hechos materia de juzgamiento, por lo que 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 15 resultaba dudoso que, aun sabiendo lo que le ocurría a su hija, no le haya referido tal revelación a su hermana y a la abuela, quienes tenían contacto con ella, a pesar de las condiciones de vida que padecía como habitante de calle en el sector de San Bernardo.
A su vez, consideró que generaba duda la afirmación hecha ante la psicóloga del CTI, como la rendida en juicio oral referente a la frecuencia de los abusos, cuando los testimonios de descargo de Flor Elena Pedraza Prieto, Luz Mary Zuluaga Moreno y Jennifer Dayan Muñoz Martínez, indicaron que nunca vieron a M.V.C.S. en el interior del inmueble de los procesados, y la propia tía, Diana Marcela Aranda Sarmiento, desmintió a su sobrina, al manifestar que ella no iba todos los días a esa casa.
Refirió que, con lo declarado por la nuera de los procesados, Jennifer Dayan Muñoz Martínez, se acreditó que durante el tiempo en el que al parecer ocurrieron los hechos, ella, en compañía de su compañero permanente y su hijo, vivían en el inmueble, sin que durante dicho lapso observara que M.V.C.S. se quedara en el lugar, siendo las únicas oportunidades en que observó a la menor, cuando iba en compañía de su tía y su abuela a golpear la ventana para cobrar un dinero que su suegro les adeudaba.
Adujo que fue luego de esto que se dio cuenta de la denuncia, y que posteriormente se enteró que M.V.C.S. estaba privada de su libertad en Estados Unidos por un hurto. Indicó que tampoco se dieron las condiciones para que estos hechos ocurrieran, por cuanto vivían en una casa de inquilinato, en la que convivían más personas, entre ellas niños, y que inclusive, los procesados eran los encargados de cuidar a su hija que tiene la edad de 13 años, sin que se tenga conocimiento que ese actuar que se les reprocha se haya replicado en otros menores de edad.
También refirió que, de acuerdo con lo declarado por Luz Mary Zuluaga, se desmintió el hecho de que M.V.C.S. ayudara al cuidado de los hijos gemelos de los procesados, por cuanto al ser vecina de ellos podía percatarse de que Taylandia Duque Rodríguez 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 16 permanecía en el hogar a su cuidado.
A su vez, Jennifer Dayan Muñoz y Flor Elena Pedraza ratificaron este dicho. Expuso que tampoco era concordante el hecho expuesto ante la psicóloga del CTI, al confrontarlo con lo declarado en el juicio oral por M.V.C.S., en lo relacionado con el presunto viaje que realizaron a Ecuador, cuando fue acreditado con el testimonio del investigador de la defensa que la víctima no tenía registros migratorios al país ecuatoriano. Mencionó que generaban duda las imprecisiones de M.V.C.S. frente a quien fue la primera persona a la que le comunicó lo que presuntamente le estaba ocurriendo, por cuanto su amigo Sergio García mencionó que él fue la primera persona ante quien le hizo las revelaciones; la profesora Beatriz Pardo adujo lo propio, y en la valoración médico legal contrariamente refirió que su madre biológica ya conocía de los hechos, mientras que, ante la psicóloga del CTI, expuso de forma ambigua que le contó primero a su tía Diana Marcela Aranda y a su abuela Adalide Sarmiento, y en otros apartes expuso que le había contado los hechos a unas compañeras del colegio.
Consideró también dudoso que no tuviera claridad sobre el motivo por el que no hizo una revelación temprana de los hechos, dada cuenta que en momentos aduce que esto fue producto del temor a que Vicente Manuel Villegas León le hiciera daño a su madre biológica, en otras oportunidades indicó que fue por miedo a que perjudicara a sus hermanas, mientras que en el juicio oral expuso que no contó lo ocurrido por consideración de los hijos gemelos de los procesados.
Adujo que no era claro que se afirmara insistentemente por la víctima que los hechos ocurrieron hasta los 14 años, cuando su tía Diana Marcela Aranda Sarmiento, refirió que visitaban la casa de los procesados luego de que M.V.C.S. tuviera esa edad, y que inclusive compartieran con ellos aún después de enterarse del presunto abuso sexual. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 17 Expuso que, con el aporte probatorio referente al auto de archivo No. 0596 del 26 de octubre de 2010 proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaria de Educación de Bogotá, se acreditó que M.V.C.S. con antelación a la apertura de la investigación disciplinaria del testigo Cucarian Cuesta, ya había formulado falsas acusaciones de abuso sexual en contra de otras personas.
Refirió también que la conclusión a la que llegó el médico legista que valoró a la víctima, permitía entender la inexistencia de lesiones sexológicas y, por ende, contradice los presuntos accesos carnales objeto de acusación, y que si bien la interpretación que se le dio por parte del perito a este aspecto era por la existencia de un himen elástico, al ser una interpretación sustentada en la probabilidad, abre campo a la duda razonable que debe ser resuelta en favor de los procesados.
Adujo que la fiscalía en este asunto realizó una insuficiente labor investigativa, por cuanto no hubo inspecciones judiciales al lugar de los hechos, no se tomaron muestras ni registros fotográficos al sitio, que por principio técnico y científico debió ser el sustento del acervo probatorio de la fiscalía. De acuerdo con lo anterior, consideró que la fiscalía no cumplió con lo prometido en su teoría del caso, por cuanto, con base en presunciones, afirmó que los acusados habían abusado sexualmente de M.V.C.S., sin que aportara pruebas sólidas de la responsabilidad penal sobre la comisión de los hechos, razón por la cual, en aplicación de la presunción de inocencia, pidió revocar la decisión de instancia, y en su lugar proferir una sentencia absolutoria en favor de los acusados. 5.2.
La defensa material Los procesados solicitaron se les absuelva por la totalidad de los cargos objeto de acusación, en razón de que, en su sentir, el fallador de instancia no realizó una apreciación en conjunto de los 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 18 medios de prueba, y de manera aislada, concedió pleno poder suasorio a la declaración de la víctima, sin tener en cuenta las contradicciones evidenciadas.
Indicaron que se descartaron las pruebas de descargo, sin mayores argumentos, aun cuando parte de los testigos de la fiscalía eran de referencia. Refirieron que no se consideró que Diana Marcela Aranda, tía de la víctima, adujo en juicio oral que Villegas León llamaba por teléfono a su hija, aun cuando esta se encontraba en Estados Unidos, lo cual fue desmentido por M.V.C.S. Expusieron que esta testigo aseveró que la residencia a la que se refirió la víctima, en la que al parecer ocurrieron algunos hechos, quedaba ubicada en el barrio Venecia, cuando inicialmente se había precisado que la misma estaba en el barrio La Sevillana.
Adujeron que el relato de un menor de edad para tenerse como creíble, debe poseer estructura lógica, homogeneidad y consistencia, ya que los detalles independientes de la declaración deben de describir el mismo curso de los acontecimientos. Consideró que esto, en relación con el testimonio de M.V.C.S., no fue tenido en cuenta, ya que lo atestiguado por ella da muestra de una versión organizada y estructurada de los hechos, ajena a la espontaneidad de una versión verídica.
Enunciaron que no era lógico, dentro del actuar criminal, que alguien, teniendo la privacidad de su hogar, llevara a una menor de edad vestida con ropa de adulta a una residencia en compañía de su esposa y dos bebés, con el riesgo de ser puesto en evidencia ante la gente o el administrador del lugar. A su vez, mencionaron que no era coherente pensar que una mujer, madre de 3 hijos y abuela de 2 infantes, permitiera que su pareja accediera carnalmente a niñas en su casa.
Mencionaron que la valoración sexológica realizada por Silvia Juliana Velandia Borrero no aportaba mayor valor al proceso, debido 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 19 a que los órganos genitales de la menor no tenían lesiones, y que si bien de la anamnesis se concluía que el relato de la víctima era propio de un abuso sexual, esto sólo era una apreciación subjetiva sin respaldo técnico o científico.
Adujeron que si bien el himen de la menor era elástico festoneado, de haber ocurrido los eventos sexualizados denunciados, se hubieran encontrado lesiones en otras zonas genitales, como los labios mayores o menores, la zona periférica de la vagina o en la mucosa del introito, por cuanto la estructura ósea de una niña de 12 años no está preparada para sostener relaciones sexuales.
Hicieron referencia a las mismas imprecisiones resaltadas por su apoderado, con las cuales, en sentir de los recurrentes, se generó una duda que debió ser resuelta en su favor, razón por la cual pidieron se les absuelva de los cargos objeto de acusación. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
En esencia, los argumentos de los recurrentes se centraron en solicitar la absolución ante la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los procesados, por cuanto en su sentir, con el denso compendio probatorio practicado en el juicio oral, no se acreditó la existencia de los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor M.V.C.S. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 20 6.3.
De cara a los problemas jurídicos planteados, se debe precisar inicialmente, que en los delitos sexuales, la valoración del testimonio de la víctima contiene un alto poder suasorio en razón de las condiciones en las que comúnmente ocurren, esto es, sin presencia de otro testigo diferente. Al respecto, vale citar el precedente jurisprudencial en asuntos como el que concita la atención de la sala: «…dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.
Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizas en conjunto con las demás que reposan en el expediente ( )»1 (Subrayado fuera del texto).
Se tiene entonces que, es muy difícil encontrar testigos directos del acontecer fáctico diferentes a la víctima, por ello, la declaración que esta realiza se constituye en prueba esencial y tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada con los restantes medios de convicción que obran al interior de la actuación. Sobre el análisis de los medios probatorios en contextos como el que ocupa la atención de la sala, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: «Esta línea de pensamiento, como ya se indicó, se encuentra inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa que si bien el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de 1 Corte Constitucional, sentencia T-554/03. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 21 abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo2.(…) Es cierto, como ya se indicó en esta providencia, que en el escenario del proceso penal las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exigencia a la cual se somete, claro está, el testimonio de la víctima, incluso cuando se trata de menores agredidos sexualmente, pero lo es igualmente que en esos específicos casos, su declaración puede bastar como prueba de cargo, en tanto se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz.»3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, en ejercicio de la valoración probatoria en casos de violencia sexual, el análisis tiene su punto de partida en las revelaciones hechas por la víctima, sobre las cuales se han de centrar el ataque y la réplica defensiva en aras de deshacer los hechos constitutivos de la acusación, pues si ello no acontece, muy difícilmente podrá derruirse. 6.4.
Efectuadas las anteriores precisiones y de cara a las inconformidades de los recurrentes, esta sala anticipa que no tiene vocación de prosperidad la petición absolutoria, en razón de que, con la prueba practicada en el juicio oral, sí se acreditó en debida forma la ocurrencia de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, así como la participación criminal de Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez en su comisión. En primer término, no se advierte que el a quo haya incurrido en errores de apreciación probatoria al concederle credibilidad a lo expuesto por M.V.C.S. y los demás testimonios de cargo presentados por la fiscalía en el juicio oral, por cuanto fueron valorados conforme a los principios de la sana crítica y resultaron suficientes para llevarlo al conocimiento necesario para condenar exigido en el artículo 381 procesal. 2 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10 3 Cfr CSJ SP, 29 Jul. 2015 rad. 37449. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 22 De acuerdo con lo declarado por M.V.C.S., se tiene que su contexto familiar es propio de un hogar disfuncional por cuanto, desde muy temprana edad, ha convivido con su abuela materna y su tía, dado que su madre era adicta a sustancias estupefacientes y no tenía las condiciones económicas ni sociales para encargarse de su cuidado.
La declarante expuso de forma hilada y coherente cómo desde que tenía la edad de 8 años, Vicente Manuel Villegas León, quien era allegado a su familia y la abusaba sexualmente cuando él y su pareja, de nombre Taylandia Duque Rodríguez, vivían en los barrios de Santa Lucía y el Carmen de esta ciudad. Al ser indagada por la fiscalía sobre los hechos, manifestó “Cuando yo tenía 8 años de edad él empezó a tocarme, a besarme, luego fue pasando el tiempo y me pedía que le hiciera sexo oral.
En una de las ocasiones llegó Taylandia y él le dijo que ahorita hablaban y desde ahí Taylandia fue sabedora de los hechos y ya el me grababa con una filmadora de casete y a veces me hacía volver a ver los videos y de ahí en adelante siempre fue así. Cuando él me pidió que estuviera con él, yo le dije que no porque me dolía mucho y quedamos en un acuerdo de que mi situación económica no era muy buena, y pues la falta de mis padres y todo eso también hizo de que yo tuviera la falta de cariño, él era la persona más cercana que yo tenía en ese momento como figura paterna y pues yo confiaba mucho en ellos (…) después ellos se trastearon y empezaron a vivir en el barrio el Carmen, yo iba allá, mi mama me dejaba por las noches mientras ella iba a la iglesia porque yo salía del colegio, de allí, ya Taylandia sabia las cosas, entonces lo que hacia ella era abrir la segunda puerta que había de la habitación de al lado y muchas veces Vicente se escondía en el lavadero para que mi mama no lo viera y me dejara quedar porque mi mama no me dejaba quedar cuando él estaba.
El intento primero fue por vía anal, pero pues me dolió mucho entonces él se quitó y yo empecé a llorar y a gritar, siempre que el me grababa yo miraba la filmadora y pues yo decía que no y la primera vez que me llevó a una residencia yo tenía 12 años y fue el 12 de mayo, no recuerdo el año, pero yo tenía 12 años, el me filmó pidiéndome que dijera que yo estaba con él porque lo amaba, porque estaba enamorada de él y pues ese día fue que él estuvo conmigo.
Yo sinceramente no recuerdo las veces que estuve con él porque no lo recuerdo bien, a veces lo recuerdo y a veces es como recuerdos borrosos y Taylandia nos estaba afuera esperando, ella fue la que me maquilló, me arregló, me puso unos tacones de ella, un gabán negro y ella estaba con los gemelos en la parte de afuera de la residencia, de ahí en adelante todas las cosas eran igual, yo me levantaba y él llegaba tomado o algo así, no sé si consumía algún tipo de alucinógeno, no lo sé, pero muchas veces yo me levantaba y lo veía ya al lado mío desnudo, a veces me colocaba a ver videos pornográficos”.
(Audiencia de juicio oral -2 de abril de 2018 – récord. 11:00 minutos) 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 23 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la relación que tenía M.V.C.S. con los procesados se desarrollaba en un contexto de confianza, dado que la familia de la víctima permitía que gran parte del tiempo libre que tenía, fuera compartido con ellos, sin que esto les generara sospechas sobre la ocurrencia de alguna situación lesiva a la integridad sexual.
A su vez, valga precisar que si bien es cierto dentro del relato no se hace precisión de cada uno de los eventos sexualizados a los que fue sometida, y que inclusive hizo referencia someramente frente a algunos de ellos, esto es entendible dado que los sucesos ocurrieron entre sus 8 y 14 años de edad, y que, al ser múltiples en condiciones similares, hace casi que imposible su evocación. No obstante, es necesario destacar que la testigo sí precisó algunos sucesos que son de más fácil rememoración, porque se presentaron en un ambiente diferenciado, como el primer evento en el que Taylandia Duque Rodríguez la observó con su esposo Vicente Manuel Villegas León, o cuando fue penetrada por este último vía anal, o aquel momento en el que fue abusada sexualmente en una residencia del barrio La Sevillana de esta ciudad.
Dentro del relato de la testigo, valga destacar que hizo un señalamiento claro en contra de Villegas León, por ser la persona que le daba besos, le tocaba los senos, su vagina, el cuerpo, y en igual sentido, ella tenía que tocarlo a él, practicarle sexo oral y permitirle penetrarla, tanto vaginal como analmente, situando estos eventos desde que tenía 8 años.
Indicó con precisión, que cuando ocurrían estos hechos, muchas veces era grabada, y quien se encargaba de esta función era su esposa Taylandia Duque Rodríguez, además de que le indicaba la forma en que debía moverse, o cómo debía tocarse al estar frente a la cámara. Al respecto, valga citar el siguiente fragmento de lo declarado por M.V.C.S. “yo llegué de estudiar y estaba más o menos en séptimo de bachillerato y ella me paso a Vicente por el teléfono, y Vicente me dijo que quería que le regalara un video mío de cumpleaños, que lo hiciera y que Taylandia me iba a grabar, yo le dije que como así, que como iba a hacer yo eso, entonces me dijo que Taylandia me 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 24 explicaba cómo hacerlo.
Yo cuelgo y Taylandia me dice que Vicente me va a pagar para que yo le haga el video, pero que tengo que hacer el video bien hecho, cuando los niños ella los deja acotados en una cama y se encierran los niños y un perro que ellos tenían, ella se encierra conmigo en la habitación de al lado y empieza a grabarme y me empieza a decir digamos quítese el uniforme, quítese los zapatos, colóquese encima de la cama, abra las piernas, tóquese, hágalo así, todo” (Audiencia de juicio oral -2 de abril de 2018 – récord. 18:00 minutos) Como este evento se salió del abuso cotidiano, permite entender que por lo diferente del suceso, pudo ser recordado de forma más precisa.
En cuanto a lo acontecido en la residencia del barrio La Sevillana, la víctima justificó la razón por la cual mientras ella y el procesado entraron al lugar, Taylandia Duque Rodríguez y sus bebés gemelos los esperaron afuera, dada cuenta que para evitar sospechas con la familia de M.V.C.S., era necesario que no hubiera nadie en el inmueble de la pareja de acusados, razón por la que, contrario al argumento de la defensa, no es inconsecuente ni ilógico este actuar, teniendo en cuenta la aclaración hecha por la menor.
En cuanto a la oportunidad en la que ocurrieron los hechos, para esta colegiatura no resulta ilógico que la familia de M.V.C.S. le permitiera a una menor de 8 años quedarse en el inmueble de los procesados, pues según lo declarado por la testigo, la relación de estos 2 hogares era muy cercana, y en ocasiones, para evitar sospechas, era Taylandia Duque Rodríguez quien le pedía a la abuela de la menor que le permitiera acompañarla en las noches, porque su esposo Vicente Manuel Villegas estaba por fuera de la ciudad, cuando en realidad se encontraba en el lugar esperando la llegada de la víctima.
Conforme a las reglas de la experiencia, dada la amistad que estas familias habían cultivado, la abuela de la víctima sentía confianza al ser una mujer cercana quien le pidiera llevarse a su nieta para que la acompañara, sin generar sospecha alguna, máxime cuando Duque Rodríguez le afirmaba que su esposo no se encontraba en el lugar. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 25 Sumado a lo anterior, se tiene que la abuela de la menor trabajaba y la tía asistía a la universidad, lo cual propiciaba los momentos de soledad en que se encontraba la menor y en los que se desplazaba a la casa de los procesados, sin que esto fuera una situación ajena a su familia.
Si bien la víctima declaró haberse sentido incómoda cada vez que ocurrían estos abusos, y que incluso mientras era grabada hizo gestos de lamento, para ella se convirtió en algo normal, además de que en ocasiones era recompensada económicamente, razón por la cual acudía con frecuencia a la casa de los procesados, sin denunciar lo que le estaba sucediendo, circunstancia comprensible para esta corporación, pues es el aprovechamiento de la inmadurez que frente a la connotación de un acto sexual tiene un menor de 14 años, lo que se penaliza en este tipo de conductas.
Es precisamente ese nivel de desconocimiento e incomprensión de la ilicitud del comportamiento, lo que llevó a que M.V.C.S. sólo a sus 16 años formulara la denuncia, pues la inseguridad, el miedo, la vergüenza y toda clase de sentimientos negativos que en un menor de edad genera este tipo de delitos, y que se conoce como síndrome del menor abusado, son los causantes de las revelaciones tardías y, en ocasiones, hasta del ocultamiento perpetuo en muchas víctimas.
De ahí que, el legislador haya dispuesto (Ley 1154 de 2007), que la prescripción en los delitos sexuales frente a menores de edad, se contabilice a partir de que la víctima cumpla 18 años, razón por la cual una denuncia tardía no genera duda alguna frente a la ocurrencia de los hechos. En sentir de los recurrentes, la razón que refirió la menor para no denunciar fue contradictoria, por cuanto no era posible que primero indicara que sentía pena que los hijos menores de los procesados no crecieran junto a sus padres, y luego indicara que 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 26 tenía temor de que Vicente Manuel Villegas León tomara represalias en contra de su madre o de sus hermanas menores.
Para esta corporación, y como lo ha decantado la jurisprudencia a partir de estudios especializados, los temores, inseguridades y angustias propios de un abuso sexual, generan comportamientos disímiles y hasta inesperados en las víctimas, sin que exista un patrón o generalidad que permita confirmar o descartar el hecho. En otras palabras, los menores de edad que sufren un atentado contra su libertad, integridad y formación sexuales, no reaccionan de la misma forma, y menos, como se esperaría de un adulto.
Resulta inconsecuente que los recurrentes afirmen que la víctima presentó múltiples inconsistencias en las declaraciones previas -entrevista forense y anamnesis de la valoración sexológica-, pero, a pesar de haber sido debidamente incorporadas por la fiscalía al juicio, la defensa no las utilizó en el contrainterrogatorio a efecto de impugnar credibilidad y restarle poder suasorio, lo que ahora pretende en sede de apelación. Ahora, imprecisiones como el hecho de no definir quien fue la primera persona a quien ella le comentó lo sucedido; de si realmente la madre sabía de los hechos; o la específica motivación para guardar silencio, no tienen la trascendencia suficiente para descartar ni poner en duda los claros señalamientos hechos por la víctima contra Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez, pues hacen referencia a situaciones simplemente circunstanciales que no afectan el núcleo fáctico de la imputación. Al respecto, ya la Corte Suprema de Justicia enseñó que las contradicciones del testigo son admisibles, siempre que no comporten aspectos sustanciales del asunto.
En este entender, se cita: “ (…) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 27 datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.
Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales. 4” A su vez, no se puede dejar de lado que la declaración rendida en juicio oral por M.C.V.S. se dio casi 7 años después de la ocurrencia de los hechos, cuando esta persona ya superaba la mayoría de edad, por lo que es entendible que ciertos aspectos no tuvieran la precisión de aquellas primeras exposiciones más cercanas a la revelación del acontecer fáctico, sin desconocer que los hechos de trascendencia para el derecho penal, como los tocamientos que padecía, las veces que fue accedida carnalmente, el lugar en el que esto ocurrió, y aquellos momentos específicos con condiciones especiales de mayor rememoración, acreditan que las conductas objeto de señalamiento, sí ocurrieron, tal como lo adujo la testigo.
En cuanto al conocimiento de la edad de la víctima por parte de los acusados, este también se acreditó con lo declarado por ella, dada la proximidad que tenían las familias desde muchos años atrás, así como la cercanía de las fechas de cumpleaños de Vicente Manuel Villegas León y M.V.C.S, de ahí que la víctima relatara que en una oportunidad cuando cumplió 12 años, para celebrar fue llevada por la pareja a la residencia ubicada en el barrio La Sevillana de esta ciudad, en ese lugar fue filmada con las piernas abiertas frente a un vidrio, y alcanzó a ser penetrada vaginalmente, pero al sentir dolor, lloró y le dijo a su agresor que no continuara con el acto.
(Audiencia de juicio oral -2 de abril de 2018 – récord. 40:00 minutos). Este relato resulta ser claro, hilado y coherente, y refleja aquellos padecimientos que sufrió durante su infancia y hasta los 14 años, momento en el que las agresiones sexuales cesaron, 4 Véase en CSJ SP, 5 de noviembre. 2008. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 28 debido a que decidió no frecuentar más a los acusados, a pesar de los pedimentos que le hacía Taylandia Duque Rodríguez de retornar al hogar.
En cuanto a la revelación de los hechos, fue clara al informar que enteró de estos a una docente de su confianza, quien, por su parte, comunicó a la sicóloga del colegio José María Córdoba. Luego, buscó ayuda en un compañero de la universidad de su tía de nombre Sergio, dado que estaba más relacionado con la labor que ejercía cotidianamente como investigador y, por último, enteró a su familia de lo que le pasaba, revelaciones que de acuerdo con lo por ella señalado, se dieron en tiempos reducidos, situación que justifica que no se pueda concluir exactamente quien fue el primer adulto en conocerlos.
En razón de lo expuesto, para esta colegiatura el testimonio de M.V.C.S. es creíble en cada una de sus exposiciones, y tiene el poder suasorio para sustentar la acusación hecha en contra de los procesados por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. No obstante, se advierte que además de esta prueba, que es contundente para demarcar la responsabilidad penal de los procesados, la fiscalía aportó otros medios de conocimiento que de forma periférica ratifican los dichos de la víctima.
Con el testimonio de María Adalide Sarmiento Romero, se confirmó que M.V.C.S. era su nieta, y que desde muy temprana edad se encargó de su cuidado, debido a que su madre biológica era consumidora de drogas y, al parecer, su padre había muerto, y que una vez conoció que había sido abusada sexualmente por Vicente Manuel Villegas León, pudo comprender por qué la menor tenía comportamientos extraños en el hogar.
Esta testigo ratificó esa exteriorización de los hechos que le hizo la víctima, los cuales si bien no relata con precisión, sí 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 29 concuerdan en aspectos fundamentales, como por ejemplo, que durante los agravios sexuales era grabada mientras se desnudaba frente a una cámara, que en ocasiones era penetrada, y la coparticipación de Taylandia en los hechos, al punto de ratificar que esta procesada le pedía permiso a ella para que le permitiera a su nieta que fuera a su casa a jugar con sus hijos gemelos, ante lo cual indicó que accedía dado que estas personas eran muy cercanas a su familia.
A pesar de que la testigo no tiene una precisión del barrio en el que quedaba ubicada la residencia que visitó M.V.C.S. en compañía de Taylandia Duque Rodríguez y Vicente Manuel Villegas León, esto es un aspecto secundario, que no suele ser de fácil rememoración. Lo que sí puede tenerse en cuenta como un aspecto corroborable, es el hecho de que su nieta fue a una residencia en compañía de los acusados, y que para simular una edad mayor, fue maquillada y vestida con ropa de Taylandia, lo cual es coincidente con lo relatado en juicio oral por la víctima.
Por otra parte, sustenta también los dichos incriminatorios de la menor, lo rendido en juicio oral por Diana Marcela Aranda Sarmiento, tía de la ofendida, y quien expuso la cercanía que tenía su familia con la pareja de esposos acusados, dado que su madre les había prestado dinero y, además, en alguna oportunidad ellos fueron sus suegros.
La testigo manifestó de forma clara, tal como lo enunciaron la menor y su abuela, que la procesada iba a su casa a llevarse a M.V.C.S., bajo el argumento de que podía quedarse jugando con sus hijos gemelos y haciéndole compañía, dado que su esposo no estaba en el lugar, motivo por el que ellas le daban permiso a la niña, sin imaginar que realmente en el inmueble se encontraba Vicente Manuel Villegas León para abusar sexualmente de ella. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 30 Con ella también se ratificó que su sobrina acudía a la casa de los procesados desde que tenía aproximadamente 8 años, dado que la casa de ellos quedaba muy cerca a la de la niña. A su vez, hizo un relato somero de aquellos actos sexualizados referidos por M.V.C.S. y que son concordantes con los relatados por la víctima, en cuanto a su lugar de comisión y la forma en que estos ocurrieron.
Contrario a lo manifestado por la defensa, esta declaración permite corroborar lo que fue vivenciado directamente por la víctima de los hechos, y a pesar de que carece de concordancia con algunos sucesos, como por ejemplo la ubicación de la residencia referida por la menor, o de si es cierto que cuando M.V.C.S. estaba en Estados Unidos, fue localizada por su victimario, las mismas no nublan la credibilidad sobre la ocurrencia de los hechos denunciados.
Por otra parte, el testimonio de Beatriz Pardo Sotomonte, docente de la institución donde estudiaba la víctima, mostró el contexto de su comportamiento en el aula de clase y en los descansos, observando de ella que era una niña normal, pero en ocasiones se le veía triste y con pocas amigas. A su vez, indicó que era una menor que pasaba rápidamente de estar alegre a una tristeza profunda, situación que fue comunicada a su abuela, para un mejor manejo psicoterapéutico.
Expuso que conoció de los hechos por cuanto en una oportunidad, al estar dictando clases a puerta abierta, observó a M.V.C.S. que pasaba llorando, y al indagarle la razón, esta le refirió que había sido abusada sexualmente desde los 8 años por un señor muy cercano a la familia, por lo que ante la gravedad de los hechos decidió ponerlos en conocimiento de las directivas del colegio. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 31 Sergio Enrique García Velasco, confirmó que efectivamente M.V.C.S. le contó que un hombre llamado Vicente la buscaba con frecuencia en un carro a la salida del colegio, por cuanto en varias ocasiones y con conocimiento de su esposa Taylandia, la había accedido carnalmente, más o menos cuando tenía entre 11 y 12 años, por lo que al conocer estos hechos, le indicó que era necesario denunciarlos y darlos a conocer a su familia.
Adujo que al día siguiente buscó a la abuela de la menor para enterarla de lo que le pasaba a su nieta; sin embargo esta ya lo sabía desde la noche anterior cuando M.V.C.S. se lo contó, lo cual permite corroborar que el tiempo en el que ocurrió la revelación de los hechos tanto a la docente, a Sergio y a su familia, fue concomitante, y, por ende, fue difícil precisar quien fue la primera persona que conoció de los agravios sexuales de los que era víctima.
Diana Jazmín Guerrero Bautista, quién bajo los lineamientos del protocolo SATAC entrevistó a M.V.C.S, manifestó que en la entrevista la menor reveló de forma hilada y coherente los hechos constitutivos de abuso sexual sufridos desde los 8 hasta los 14 años, y señaló como responsables a Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez.
Frente a esta declaración, valga indicar que la testigo sólo hizo referencia a lo que en la entrevista le contó la niña, lo cual, si bien constituye prueba de referencia, no es menos cierto que conforme a los postulados jurisprudenciales 5 de la Corte Suprema de Justicia, al ser corroborada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y permiten a través de su valoración conjunta, llegar a una convicción racional de la 5 “la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical, directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta y que el conjunto probatori o conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.” Véase Sentencia CSJ Rad.41667 - SP5798-2016 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 32 ocurrencia del hecho.
En este entender, la sala encuentra que esta declaración inicial y la rendida en el juicio oral, son concordantes en aspectos relevantes de la acusación. Por su parte, Silvia Juliana Velandia, médica legista que efectuó la valoración sexológica, reportó la inexistencia de lesiones en los órganos genitales de la menor. Sin embargo, aclaró que por las características del himen elástico que tiene la menor, permite que hayan ocurrido actos de penetración sin que se vean representados específicamente en una ruptura de esta membrana.
Al respecto, cabe recordar que M.V.C.S. refirió que en oportunidades, Villegas León la penetraba vía vaginal, pero en cuanto sentía dolor de inmediato ella le pedía que no continuara, momento en que terminaba el acceso. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que los eventos en los cuales la penetración del miembro viril o de cualquier objeto, no se representa en la ruptura del himen, no descarta la realidad de los hechos que refieren a un acceso carnal, dado que se encuentra dentro de las posibilidades fácticas que la introducción del pene se haya dado al menos franqueando la apertura vulvar, así sea en una mínima parte.
Al respecto se cita: “El precedente en comento acoge un sector de la doctrina para el que el acceso se configura cuando la penetración compromete la apertura vulvar, lo que deja ver que la denominada vía vaginal abarca mucho más que el conducto o vestíbulo vaginal: así, “cuando el pene franquea —por así decirlo— las aperturas vulvar o anal del sujeto pasivo, adentrándose en ellas siquiera por breve tracto, se da un principio de penetración”6.
Es del mismo parecer el autor Lizandro Martínez Zúñiga cuando afirma, en cita del argentino Jorge Frías Caballero, que: “el delito se consuma con la simple introducción del órgano genital, aunque sea en grado mínimo, en el orificio vulvar” (subraya la Corte en esta oportunidad).” 7 6 VALENCIA MARTÍNEZ, Jorge Enrique, Delitos contra la libertad y el pudor sexuales (2004), pág. 22; asimismo, CASTRO CUENCA, ibid. 7 Corte Suprema de Justicia – Rad. 44441 SP3989 de 2017 - MP José Luis Barceló Camacho. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 33 De acuerdo con lo anterior, para esta colegiatura la falta de hallazgos en el cuerpo de la menor, y contrario a lo expuesto por la defensa, no descarta la ocurrencia de los hechos.
Tampoco es de recibo la afirmación referente a que en casos de agresión sexual en contra de niños, siempre deben de quedar lesiones en el cuerpo del menor por la falta de maduración ósea, afirmación que no sólo no se cuestionó en el decurso de la prueba pericial, sino que carece de sustento científico. En lo referente a las pruebas de descargo, estas no lograron derruir la acusación. Por el contrario, permitieron ratificar los hechos denunciados por la víctima en sus aspectos fundamentales, y acreditaron la responsabilidad de los procesados.
Veamos. Del testimonio de Juan Manuel Angarita Cruz, se tiene que recolectó las entrevistas previas que la menor rindió ante el Centro Zonal del ICBF de Tunjuelito y ante la trabajadora social Alba Lucía Gómez, así como su situación académica en el colegio José María Córdoba, medios que poco valor probatorio aportaron a la labor defensiva, debido a que constituyen pruebas de referencia, y por el contrario son concordantes en los señalamientos de abuso sexual que sufrió por parte de los procesados, el contexto familiar disfuncional en su hogar, y que no le iba muy bien en el colegio, lo cual no logró desacreditar los hechos objeto de acusación. Además, la defensa no utilizó estas entrevistas para impugnarle credibilidad a la menor, y ahora, bajo una técnica inadecuada, pretende que sea esta colegiatura quien las valore, cuando no fueron sometidas a confrontación. 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 34 De la labor investigativa sobre las salidas migratorias de la menor al país vecino del Ecuador, y que evidenciaron un reporte nulo de egresos, considera esta colegiatura que no descarta tampoco aquel suceso que refirió la víctima ocurrió en Tulcán, por cuanto de conformidad con los postulados de las reglas de la experiencia, lo que podría considerarse frecuente es la falta de control fronterizo, por lo que para ir al Ecuador, puede haber ocasiones en las que las autoridades migratorias no sellen el pasaporte, sin dejar el registro de paso debido, sin que ello implique un ingreso o irregular.
En cuanto a la investigación sobre las condiciones de ingreso en algunas residencias del sector de La Sevillana en Bogotá, tampoco resta credibilidad a los hechos acusados, pues de conformidad con las reglas de la experiencia, es poco probable que el dueño de un establecimiento comercial vaya a reconocer una irregularidad, a sabiendas que ello lo incriminaría en una ilicitud, y podría acarrearle el cierre de su negocio.
A su vez, le asiste razón al a quo al afirmar que por el tiempo en el que se realizaron estas averiguaciones, pudieron haber variado las condiciones de acceso a esas residencias, o que el personal que laboraba para la época de los hechos, ya no trabaje en ese lugar. De acuerdo con lo declarado por Ricardo Alberto Suárez Castro, frente a la perfilación psicológica del procesado, esta colegiatura encuentra que no cuenta con el suficiente poder suasorio para desvirtuar la prueba de la fiscalía, por cuanto, a pesar de que intentó determinar la ausencia de un perfil pedófilo con base en entrevistas a la familia de Villegas León y del mismo procesado, se tiene que estas valoraciones de personalidad se basan en resultados de probabilidad y no de certeza, los cuales al ser confrontados con la declaración de la víctima, y las 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 35 corroboraciones hechas por parte de los testimonios de cargo, no ponen en duda la ocurrencia de los hechos.
En cuanto a lo declarado por Flor Elena Pedraza Prieto, se tiene que si bien enunció en su declaración que conocía la conformación del núcleo familiar de los procesados, no lo es menos que tenía un claro interés en favorecerlos, al punto de negar sin mayor fundamento que M.V.C.S. en algunas oportunidades estuviera en el hogar de los procesados, y afirmar que nunca vio a la menor dentro del inmueble.
En iguales condiciones declararon Jénnifer Dayán Muñoz Martínez y Luz Mery Zuluaga Moreno, quienes también negaron la presencia de M.V.C.S. en el lugar de los hechos, cuando demostrado quedó que Taylandia acudía a su casa a pedirle a la abuela que le dejara llevar a cuidar a los gemelos. Resulta incongruente que indicaran que siempre observaban a la niña en compañía de su abuela y su tía cuando iban a cobrar dinero a los procesados, a pesar de que los horarios que tenían estas personas por su estudio y trabajo, les imposibilitaba coincidir en el lugar a la misma hora, como lo quisieron hacer creer.
Finalmente, el aporte probatorio de Jordan David Villamil Gallo, Germán Eduardo Rincón Rincón, Mercedes Amparo Ascencio Peñaranda, José Ramón Romero Varila y Héctor Elí Sánchez Barahona, fue nulo, por cuanto lo único que acreditaron fueron los rumores de una presunta relación sentimental entre el docente Juan David Cucarian y M.V.C.S., lo cual, al ser investigado disciplinariamente, terminó en un archivo de las diligencias, por lo que no desacredita en nada la veracidad de los hechos que hoy son objeto de pronunciamiento.
De acuerdo con lo anterior, para esta sala, la fiscalía acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de los hechos así 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 36 como la responsabilidad de los procesados, conforme lo exige el artículo 381 procesal. En lo que respecta a la participación de los procesados, la cual les fue atribuida a título de coautores, esta figura supone 2 variables, la primera, en la que varias personas realizan la misma conducta punible al unísono, y la segunda, que dentro de la ejecución del plan criminal cada involucrado desempeña una tarea específica, siendo de reproche además del aporte, el designio común y los efectos que eventualmente de él se logren, por cuanto su actuación se desarrolla con conocimiento y voluntad de que mancomunadamente lograrán el resultado punible esperado. 8 Al respecto se cita lo siguiente: “…el concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.
La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.” 9 De acuerdo con lo anterior, para esta corporación es claro que Taylandia Duque Rodríguez actuó en calidad de coautora en los delitos materia de imputación, por cuanto su aporte fue importante, al ser la encargada de generar confianza en la familia 8 Véase en Corte Suprema de Justicia SP, 27 mayo de 2004.
Rad. 19697 9 Corte Suprema de Justicia, SP de 2018, rad. 50.394 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 37 de la víctima para llevarla al lugar en el que su pareja la accedería carnalmente, además que permitía que ella se quedara sola con Villegas León, a sabiendas de lo que le ocurriría a la menor, por lo que dentro del nexo causal, su función fue determinante para la consumación. En cuanto a la condición agravada por la confianza de la víctima frente a los procesados, esta fue debidamente acreditada, dado que la menor pertenecía a una familia disfuncional y carente de sus padres, por lo que veía en esta pareja a unas personas que estaban al pendiente de su cuidado, y por su corta edad – inmadurez- consideró que ese tipo de comportamientos pese a ser incómodos, eran normales en un hogar, máxime cuando su abuela y su tía permitían que pasara tiempo con ellos, lo cual ratifica que la consumación de los punibles se vio garantizada por ese sentimiento de confianza que inspiraban.
De acuerdo con lo expuesto, una vez analizados los reparos de los recurrentes, es dado concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no tuvieron vocación de éxito, por ende, es procedente confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Vicente Manuel Villegas León y a Taylandia Duque Rodríguez, como coautores penalmente responsables de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, en 110016000055201300408-01 Vicente Manuel Villegas León Taylandia Duque Rodríguez 38 concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ