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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201825019-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-04-14

Sujetos procesales: Wilson José Gacha

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000050201825019-01 Procesado: Wilson José Gacha Urrea Delito: Inasistencia alimentaria Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal Motivo: Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No.: 146/21 Fecha: 14/04/2021 Bogotá, D, C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Wilson José Gacha Urrea por la comisión del punible de inasistencia alimentaria.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Con ocasión de la denuncia formulada por Martha Patricia Torres Lizcano, se tuvo conocimiento que Wilson José Gacha Urrea desde enero de 2011 y hasta octubre de 2019, incumplió con su deber 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 2 alimentario frente a su hijo J.S.G.T. de 9 años, quien es oriundo de esta ciudad.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, el 7 de octubre de 2019 la fiscalía dio traslado del escrito de acusación en contra de Wilson José Gacha Urrea por el delito de inasistencia alimentaria, el cual no fue aceptado. 3.2. El 21 de enero de 2020, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad desarrolló la audiencia concentrada, y en ella la fiscalía ratificó la conducta acusada en contra del procesado.

Acto seguido, se realizaron las solicitudes probatorias, y en la misma diligencia se profirió el auto de pruebas correspondiente. 3.3. El 2 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se emitió un sentido de fallo condenatorio en contra de Wilson José Gacha Urrea por el punible de inasistencia alimentaria. 3.4.

El 16 de febrero de 2021 se dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia. IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que de acuerdo con la prueba debatida en el juicio oral, la fiscalía logró acreditar más allá de toda duda la realización por parte de William José Gacha Urrea de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

En primera medida, refirió que, de acuerdo con las estipulaciones acordadas por las partes, se tuvo como probado que el 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 3 procesado era padre de J.S.G.T., lo cual se soportó con el registro civil de nacimiento del menor. A su vez, mencionó que con el testimonio de Martha Patricia Torres Lizcano, quien es la madre de la víctima, se determinó que producto de la relación sentimental que sostuvo con Wilson José Gacha Urrea, procrearon a J.S.G.T., sin embargo el hogar se disipó al poco tiempo de vida del infante, y que desde dicha oportunidad el procesado se desatendió de la suerte de dicho menor, tanto para la prestación del derecho de alimentos, como para los demás temas referentes a su crianza.

Refirió que, de la narrativa expuesta por la testigo, se deriva la necesidad del cumplimiento de las obligaciones económicas del acusado para lograr que J.S.G.T. tuviera una subsistencia en condiciones de dignidad, así como para garantizar el pleno goce de su bienestar, por cuanto ella no contaba con la capacidad económica suficiente para solventar esas erogaciones.

Expuso que lo anterior se ratificó con lo declarado en juicio por Fabiola Cárdenas y César Leónidas Torres Lizcano, quienes reafirmaron que desde que comenzó la vida del menor, su padre no le había prestado ninguna asistencia. Adujo que, de acuerdo con lo probado en juicio oral y de los hechos que soportaban la acusación, se acredita que la conducta omisiva del encartado inició a partir del mes de enero de 2011 hasta el 7 de octubre de 2019, sin que se evidenciara un interés en hacerlo, por cuanto a pesar de que se fijó una cuota alimentaria a instancias de la Comisaria de Familia de Ciudad Bolívar, el procesado omitió por completo su contenido y compromiso.

Expuso que es claro que Wilson José Gacha Urrea no tiene una justificación válida para desacatar su obligación alimentaria, pues es consciente de la existencia de su hijo, debido a que convivió con el en su primer mes de vida. A su vez, que con los reportes al sistema general de seguridad social en salud en calidad de cotizante, se 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 4 acreditó que el procesado la mayor parte del periodo que soporta el ejercicio de la acción penal en su contra, contó con la capacidad económica para cumplir con sus deberes derivados de la paternidad.

Adujo también, que la vinculación laboral del procesado es la muestra de que Gacha Urrea cuenta con las posibilidades necesarias para proporcionar alimentos a su hijo. De acuerdo con lo anterior, consideró que se cumplen los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para declarar penalmente responsable a Wilson José Gacha Urrea como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Le impuso las penas de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, no concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debía cumplir en un establecimiento penitenciario, en razón de que por la edad de la víctima, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se supeditaba al cumplimiento de la indemnización integral al niño, que para este caso no se demostró. V. APELACIÓN Contra el fallo en mención la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.

Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que, contrario a lo expuesto por el juzgado de instancia, con la prueba practicada no se llegó a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que no fue acreditado por parte de la fiscalía, que el incumplimiento a la obligación alimentaria se haya dado sin una justa causa, o de forma mal intencionada.

Adujo que no se demostró tampoco la solvencia económica de su prohijado, por cuanto el fallador tuvo como probado este hecho con base en la presunción de la capacidad económica por sus aportes a 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 5 salud como cotizante del régimen contributivo por 1 salario mínimo, dejando de lado que Gacha Urrea contaba ya con otro núcleo familiar activo, en el que también tenía a su cargo a 2 menores de edad.

Afirmó que esta decisión iba en contravía del precedente jurisprudencial que en la materia ha sentado la Corte Suprema de Justicia1 y el Tribunal Superior de Bogotá2, en los que se precisa que ante la falta de prueba de la capacidad económica del acusado, era propio la exclusión de su responsabilidad penal frente al punible de inasistencia alimentaria.

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar absolver a Wilson José Gacha Urrea del punible objeto de acusación. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado por cuanto, en su sentir, no se acreditó cuál es su solvencia económica, lo cual es necesario para demostrar el ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, referente a la inexistencia de una justa causa para la omisión del pago de la obligación de alimentos. 6.3.

Previo a resolver la alzada, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito 1 Citó la sentencia CSJ SP 4412 de 2019, rad. 54593. 2 Citó la decisión de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2020, rad. 110016199060201600107 MP Julián Hernando Rodríguez Pinzón. 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 6 y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio.

De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).

(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 4. 6.4.

En primera medida, se tiene que el delito de inasistencia alimentaria se consagra normativamente en el artículo 233 del CP, y dispone como sujeto pasivo de la conducta punible a los “ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente”. Ahora, en lo que respecta a la tipicidad de la conducta, el legislador dispuso que incurre en ella el que estando en la obligación de prestar alimentos a los que legalmente le ordena la ley, omita hacerlo sin una justa causa. 3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 7 La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia5, ha determinado que esta expresión como ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, de ninguna manera se refiere a las causales de justificación de la conducta del artículo 32 del CP, sino que corresponde a factores objetivos que demuestren las razones tanto fácticas como jurídicas que tuvo el acusado para omitir su obligación de suministrar alimentos.

Al respecto se cita lo siguiente: “Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ”6.

De acuerdo con lo anterior, la justa causa del incumplimiento del pago que por alimentos corresponde, es un elemento que no solo impide la exigibilidad de la obligación civil, sino que constituye una causa que, de existir, excluye uno de los elementos del tipo penal del artículo 233 del CP y, por ende, dicho actuar no podría ser objeto de reproche punitivo.

En el caso en concreto, se tiene que el procesado es el padre del menor J.S.G.T., lo cual se acreditó probatoriamente con la estipulación probatoria No 2, la cual se soportó con el registro civil de nacimiento de la víctima. 5 Véase en Corte Suprema de Justicia SP4412 de 2019, rad. 54593 6 Corte Suprema de Justicia SP 19 enero de 2006 rad, 21023.

Postura reiterada en CSJ SP 4093 de 2020, rad 58081 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 8 En cuanto al segundo aspecto de debate, como lo es la sustracción del deber de pagar alimentos a su descendiente menor de edad, se tuvo demostrada con la declaración de Martha Patricia Torres Lizcano, madre de J.S.G.T., quien indicó que sostuvo con Gacha Urrea una relación sentimental por un periodo aproximado de 5 años, cuando juntos trabajaban en una dulcería que era propiedad de la testigo.

Refirió que esta persona es el padre de su hijo, pero, al mes de su nacimiento cesaron la convivencia y, a partir de dicho momento, aquel se desentendió de sus obligaciones para con el menor. De manera clara, expuso que, a pesar de que viven a solo 3 casas de distancia, el procesado nunca ha tenido interés en buscar una relación con J.S.G.T., y menos de ayudarle económicamente, razón por la que ha tenido que solventar con ayuda de su hermano, César Leonidas Torres Lizcano, los gastos de educación, salud, vestuario y demás necesarios para garantizar un bienestar para el menor.

(Audiencia de juicio oral del 2 de febrero de 2021 – récord. 32:51 minutos). Expuso que el 31 de enero de 2011, cuando su hijo tenía un mes de edad, realizaron una conciliación ante la comisaria de familia de Ciudad Bolívar de esta ciudad, en la que Wilson José Gacha Urrea se comprometió al pago de la suma de $100.000 mensuales por concepto de alimentos para J.S.G.T., así como otros valores adicionales por vestuario y educación en un jardín escolar.

Precisó que en esa oportunidad recibió del procesado $200.000, siendo el único monto percibido por alimentos durante el tiempo de vida del menor. A su vez, este incumplimiento del procesado a su deber de dar alimentos se ratificó con lo declarado por César Leónidas Torres Lizcano, quien refirió que en compañía de su hermana Martha Patricia se encargan de cubrir los gastos de J.S.G.T., ya que su padre no ha buscado un acercamiento con el menor, a pesar de ser vecinos. Ahora bien, tal como se consideró inicialmente, para tener como configurado el tipo penal de inasistencia alimentaria, se requiere 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 9 demostrar el ingrediente normativo referente a que la omisión de dar alimentos se dio sin una justa causa, es decir, la existencia de razonamientos objetivos que permitan establecer sin lugar a duda que el procesado podía cumplir con su obligación monetaria, estando establecido que el acusado contaba con los medios económicos para hacerlo.

En este caso, para esta colegiatura, contrario a lo expuesto por el recurrente, este elemento del tipo sí quedó debidamente demostrado, y por el contrario, se advierte que existe prueba suficiente para entender que el procesado contaba con recursos económicos para, al menos, poder medianamente solventar su obligación alimentaria, si esa hubiera sido su intención. Martha Patricia Torres Lizcano refirió que Wilson José Gacha Urrea tiene una moto de su propiedad, trabajó un tiempo en Claro y luego como mensajero, pero que no sabía exactamente a que se dedicaba o cuanto devengaba.

No obstante, afirmó que su expareja sí tenía trabajo y medios económicos para responder por la obligación alimentaria frente a su hijo, dado que a su unidad familiar actual conformada por su compañera permanente y sus 2 hijos “los tenía muy bien”. Lo anterior, si bien no específica de forma clara la actividad económica desarrollada por Gacha Urrea sí permite demostrar que la testigo -quien además reside en el mismo sector a solo 3 casas de distancia-, se ha podido percatar de que el procesado sí ha estado trabajando al menos en 2 labores, la primera con la empresa Claro, y después como mensajero, actividades que comúnmente la comunidad puede notar porque sus trabajadores deben de portar uniformes que así los identifican.

Eso guarda plena relación con el documento introducido por la fiscalía en sede de juicio oral, referente a la consulta de afiliados compensados de Fosyga, en el que se reportan cotizaciones al sistema de seguridad social en salud desde diciembre de 2014 hasta diciembre de 2018, periodos en los cuales se dio el incumplimiento a su deber de alimentos frente a su hijo J.S.G.T. 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 10 De acuerdo con lo anterior, esta sala considera que, si bien es cierto el documento en el que se reporta la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, acredita únicamente que se realizaron cotizaciones a Cruz Blanca EPS en el régimen contributivo, no lo es menos que mínimamente para hacerlo debió de contar con una base para cotizar equivalente a 1 SMLMV, situación de la que se parte debido a una presunción legal.

Ahora, esto, en concordancia con lo rendido por la testigo Martha Patricia Torres, a quien le constaba que su expareja tenía recursos para cumplir con los alimentos debidos a su hijo, porque lo había visto trabajando, constituye prueba de que el procesado tenía ingresos de, al menos, 1 SMLMV y por ende no tenía justificación alguna para incumplir con su deber alimentario.

Para la sala es claro el hecho de que, si Gacha Urrea cotizó durante varios periodos a seguridad social en salud, es porque gozaba de un empleo formal, el cual le generaba los recursos necesarios para cumplir con la cuota fijada, la cual era de $100.000. Por otra parte, la afirmación del recurrente frente a que no se acreditó si el salario mínimo era suficiente para cumplir con los alimentos debidos a J.S.G.T., cuando demostrado quedó que tenía otra familia con 2 menores por mantener, no es de recibo para esta corporación, pues todos sus hijos están en igualdad frente a los deberes que le asisten al procesado como padre, por lo que debió distribuir sus ingresos de tal forma que, en algo, ayudara a la progenitora a satisfacer las necesidades de J.S.G.T., al igual que lo hacía con su otros descendientes.

Si bien en materia penal la carga de la prueba la tiene el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, y el sujeto pasivo de la acción penal goza de la presunción de inocencia, le correspondía a Wilson José Gacha Urrea demostrar una circunstancia de fuerza mayor que, a pesar de contar con un trabajo, le imposibilitara cumplir con la cuota acordada en favor de su hijo, lo cual no ocurrió. 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 11 Conforme a lo anterior, al estar acreditados los presupuestos del artículo 381 del C de PP, se procederá a la confirman del proveído materia de alzada. 6.4.

Subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena 6.4.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena Se tiene que el a quo dispuso que no era dable la concesión de ningún subrogado, en razón de que por parte del procesado no se acreditó haber indemnizado al menor víctima, situación que en su sentir es necesaria para ponderar la viabilidad de suspender la ejecución de la pena.

Al respecto, considera la sala que erró el a quo al negarse al estudio de los subrogados y sustitutos, por cuanto a pesar de haber citado una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2012, en la que se consideró que para este tipo de delitos en los que la víctima es un menor de edad puede ponderarse su otorgamiento, siempre y cuando el encartado penal haya indemnizado a la víctima, no es menos cierto que esta postura no es la vigente en este tipo de escenarios.

Valga anotar que en reiterada jurisprudencia, específicamente en la sentencia CSJ SP18927-2017, Rad. 49712 del 15 de noviembre de 2017, la corte permitió que en este tipo de casos cuando se cumplen los presupuestos de la norma sustancial para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, el procesado pueda acceder a este, bajo el otorgamiento de un plazo para poder indemnizar, so pena de la revocatoria del subrogado.

Al respecto se cita: “La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 12 institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.

Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31).

E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. (…) Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene […] a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado.

(…) En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal. La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado (…)” Es así que, en aras de proteger los derechos del menor de edad y procurar la efectiva reparación de los perjuicios causados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es procedente para Gacha Urrea, no solo porque cumple con los requisitos exigidos en la norma referentes a la inexistencia de antecedentes penales y que el monto de la pena principal no supera los 4 años, sino también con el objetivo de que cumpla la obligación alimentaria.

Esta decisión comporta una medida eficaz para dicho propósito, ya que la libertad de locomoción del penado queda condicionada al pago de los perjuicios causados a su menor hijo J.S.G.T. en el término que se fije. Conforme a lo anterior, se modificará en este aspecto la sentencia objeto de alzada, para en su lugar conceder la suspensión 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 13 condicional de la ejecución de la pena a favor de Wilson José Gacha Urrea, por lo que se otorgará con un período de prueba de dos años, y se fijará un término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, para que cancele las cuotas alimentarias adeudadas, so pena de que se le revoque el beneficio.

Para lo anterior, deberá suscribir diligencia de compromiso y queda sometido a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del CP. Ese compromiso deberá ser garantizado mediante caución prendaria por valor equivalente a $100.000, prestada mediante título de depósito judicial o póliza de garantía por el mismo valor, a consignar a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Wilson José Gacha Urrea por el punible de inasistencia alimentaria, a 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad.

Segundo: Revocar el numeral tercero de la referida providencia, y en su lugar conceder a Wilson José Gacha Urrea la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que se otorga con un período de prueba de 2 años, y se fija un término de 6 meses contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, para que cancele 110016000050201825019-01 Wilson José Gacha Urrea Inasistencia alimentaria 14 las cuotas alimentarias adeudadas, so pena de que se le revoque el beneficio.

Para lo anterior, deberá suscribir diligencia de compromiso y queda sometido a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del CP. Para disfrutar del anterior beneficio, deberá suscribir caución prendaria por valor equivalente a $100.000, prestada mediante título de depósito judicial o póliza de garantía por el mismo valor, a consignar a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y suscribir el acta compromisoria, en los términos dispuestos en el artículo 65 del CP.

Tercero: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ