Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000000202100844

Sala: SALA PENAL

Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín

Fecha: 2022-03-17

Sujetos procesales: MARTHA RUBIELA QUINTERO CASTAÑEDA.

Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 1 Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Asunto: Sentencia condenatoria Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín Acta Nº 030 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN Sala Novena de Decisión Penal Medellín, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Martha Rubiela Quintero Castañeda, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se condenó a la procesada a la pena de 7 años y 11 meses de prisión, multa de 4762.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 2 la pena principal, al considerarla autora penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, de conformidad con el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal.

A la sentenciada le fueron negados los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos génesis del presente proceso sucedieron, según lo acreditado en el presente trámite y lo consignado en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Desde el mes de noviembre de 2017, en los sectores o barrios Aures 1 y 2, El Acopio, El Chispero, Pajarito, Ventanas, Depósito, La Huerta, Curva de Dimas, Villa Sofía, El Paraíso 1 y 2, La Campiña y Tulipanes, de la comuna 7 de Medellín, existe una organización criminal conocida como El Acopio, que se dedica al microtráfico de estupefacientes y a la extorsión de comerciantes y habitantes del sector.

Además, a los residentes de la vereda El Paraíso del corregimiento San Cristóbal, les exigen entre $20.000 y $30.000 por el uso de los servicios públicos de gas y agua. Martha Rubiela Quintero Castañeda, quien se desempeñaba como Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Paraíso del Corregimiento San Cristóbal, estuvo vinculada a la mencionada estructura delincuencial desde el mes de noviembre de 2017 hasta el 4 de noviembre de 2020, y era la encargada de expedir los recibos a las personas víctimas del cobro mensual que efectuaba la banda por la utilización de la red de gas y agua de la vereda.

Así mismo, dicha ciudadana organizaba las reuniones del grupo delictivo e intervenía en la recolección de dineros. Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 3 Entre los días 5 y 11 de noviembre de 2020, se desarrollaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, diligencias en las que fue legalizado el procedimiento de captura llevado a cabo en contra de Martha Rubiela Quintero Castañeda, a quien se le formuló imputación por el delito de Concierto para delinquir agravado, en los términos del artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, además de endilgarle la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del mismo compendio normativo, cargos que aceptó de manera unilateral la encartada.

Atendiendo a la solicitud del Fiscal Delegado, el Juez de Control de Garantías impuso a la imputada medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. El Fiscal 9º Especializado presentó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, y si bien en el mismo se obvió informar sobre el allanamiento a cargos realizado por la señora Quintero Castañeda, al momento de instalarse la diligencia del 22 de septiembre de 2021, el Delegado del ente investigador puso de presente tal situación. Con base en lo anterior, en la mencionada fecha se efectuó la audiencia de individualización de la pena y el 19 de noviembre de la misma anualidad, el Juez de primera instancia emitió sentencia en los términos ya indicados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En primer lugar, el A quo resaltó que a través de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía General de la Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 4 Nación, se estableció la existencia de la conducta punible deducida, y la responsabilidad penal que cabe atribuirle a la procesada Martha Rubiela Quintero Castañeda.

En cuanto a la sanción a imponer, el funcionario de conocimiento partió de la pena prevista para el delito de Concierto para delinquir agravado, de conformidad con el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, esto es, 144 a 324 meses de prisión y multa de 2700 a 30000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, puso de presente que al mediar en este caso tanto una circunstancia de mayor punibilidad -La posición distinguida que la sentenciada ocupa en la sociedad- como una de menor punibilidad -Carencia de antecedentes penales-, se debe partir de la pena prevista en los cuartos medios, que en este evento fluctúan de 189 a 279 meses de prisión y 9525 a 23175 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este punto, el funcionario fallador aseveró que atendiendo a la mayor intensidad del dolo, pues la aquí sentenciada militó en la organización delincuencial por un tiempo aproximado de tres años, se apartaría del extremo mínimo del cuarto de movilidad correspondiente y en su lugar determinó imponer una pena de 190 meses de prisión y multa de 9525 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Atendiendo a que la señora Quintero Castañeda aceptó en la audiencia de formulación de imputación el cargo atribuido, el A quo indicó que lo procedente era reconocerle la máxima rebaja posible, por lo que en definitiva fijó una pena a imponer de 95 meses de prisión y multa de 4762.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 5 Así mismo, decidió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, argumentando que con base en lo establecido en el artículo 68A del Código Penal, en este caso la concesión de esos beneficios está prohibida.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la concesión del sustitutivo penal de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, el funcionario fallador se pronunció manifestando que de la documentación aportada por la defensa no se evidencia que la señora Martha Rubiela Quintero padezca de enfermedad grave que impida su internamiento en prisión. Indicó que según la historia clínica de la sentenciada, dicha ciudadana ha recibido trasplante renal en tres oportunidades, la última en el año 2014, pero no se aprecia que por esa circunstancia requiera revisiones o atenciones, y menos aún que de requerirlos, no se le pueden brindar mientras está privada de la libertad en un centro penitenciario.

Pone de presente que según la misma documentación Martha Quintero Castañeda ha padecido igualmente parálisis facial e infecciones urinarias, pero según se desprende de los mismos elementos, la procesada ha recibido el tratamiento requerido para tal efecto, y no existe razón alguna para entender que con motivo de su internamiento tal tratamiento le será negado.

En definitiva, concluye el Juez de primera instancia que no está demostrado que los padecimientos que aquejan a la señora Quintero Castañeda sean graves e incompatibles con la privación de la libertad en centro de reclusión, razón por la cual determinó negar la prisión domiciliaria por enfermedad. Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 6 Finalmente, adujo el A quo que la representación de la defensa aportó igualmente elementos que se refieren al hijo menor de edad de la procesada, sin embargo, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia no fue una solicitud que realizara el defensor en la audiencia de individualización de pena, y en ese sentido no le es dable a ese despacho judicial pronunciarse al respecto.

Notificada la sentencia en estrados, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado judicial de la sentenciada inicia la sustentación del recurso precisando que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica única y exclusivamente en lo que atañe al lugar en el que su representada deberá purgar la pena impuesta.

Sostiene que de la documentación aportada a la actuación se desprende claramente que Martha Rubiela Quintero Castañeda tiene la condición de madre cabeza de familia, pues así se desprende del registro civil de nacimiento del menor Ricardo Emanuel Correa Quintero y de las declaraciones extra-juicio aportadas a la actuación y que dan cuenta que es la señora Quintero Castañeda quien vela por el sostenimiento económico de su núcleo familiar.

En este punto, el defensor trae a colación otras circunstancias tales como la situación de desplazamiento que padeció Martha Rubiela Quintero, lo cual, asegura, la obligó a Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 7 ubicarse en una zona de invasión en donde las viviendas carecen de nomenclatura y contador de agua.

De otro lado, insiste el apelante en que su representada desde hace varios años padece un cuadro clínico crítico que debió ser tenido en cuenta por el Juez de instancia para concederle la prisión domiciliaria: (i) insuficiencia renal crónica terminal con tres trasplantes de riñón, (ii) tumor maligno en glándula tiroides, (iii) prolapso útero vaginal, (iv) uropatía asociada por reflujo vecicouretral, y (iv) trasplante de cadera.

Así mismo, arguye que la documentación aportada da cuenta, igualmente, de los padecimientos de la señora Quintero Castañeda, y en tal sentido trae a colación la manifestación del Nefrólogo especialista que indicó que Martha Rubiela Quintero tiene contraindicado estar mucho tiempo de pie y debe evitar ambientes contaminantes y donde haya aglomeraciones, además de requerir atención prioritaria.

Conforme con lo expuesto, reitera su solicitud de que se otorgue a Martha Rubiela Quintero Castañeda el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Los demás sujetos procesales, en su condición de no recurrentes se abstuvieron de manifestarse respecto de las pretensiones de la defensa. CONSIDERACIONES: Le asiste competencia a esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo lo normado en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que la Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 8 faculta para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que en primera instancia profieran los Jueces Penales de Circuito Especializado.

Previo al examen de fondo del asunto corresponde a la Sala establecer si concurren los presupuestos procesales mínimos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para que se pueda dar curso al recurso interpuesto, entre los cuales se cuentan: (i) la capacidad para interponer el recurso, (ii) la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión impugnada, (iii) el interés jurídico para recurrir y (iv) la sustentación del recurso efectuada en debida forma, presupuestos todos ellos concurrentes, de modo que al faltar uno solo de ellos, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible.

En esta oportunidad no queda duda en cuanto a que la defensa se encuentra facultada para recurrir la sentencia de primer grado, como parte que es dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal; igualmente, que contra la misma procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto por el inciso final del artículo 176 Ibídem, que rige esta actuación, pero tal cosa no puede decirse sobre el interés jurídico legítimo del recurrente para interponer la alzada en lo que atañe específicamente a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia que, afirma, tiene la señora Martha Rubiela Quintero Castañeda, razón por la cual la Sala anticipa que sobre ese tópico concreto no podrá abordar el estudio de la actuación y el mismo deberá ser rechazado de plano. Aunque el recurrente, en este caso el defensor, tiene capacidad procesal para recurrir la sentencia, no puede decirse lo Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 9 mismo del interés jurídico para impugnarla en cuanto al reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia, pues ningún agravio ha sufrido con la misma, por haberse dictado ésta en total correspondencia con los cargos aceptados por su defendida, resolviéndose oportunamente el único pedimento efectuado por la defensa en la audiencia de individualización de pena, esto es, el referente a la concesión de la prisión domiciliaria pero por enfermedad grave incompatible con el internamiento formal.

Es de recordar que todo recurso, en especial el de apelación, comporta un ejercicio dialéctico y argumentativo suficiente, en el cual una de las partes eleve una solicitud o petición –derecho de postulación– ante el respectivo juez o corporación, que conlleve un pronunciamiento de fondo, y, en caso de no satisfacer las expectativas de la parte o interviniente, se le habilita a esta la posibilidad de la interposición de la reposición o la impugnación – según sea la naturaleza de la decisión adoptada–.

De esta manera, la parte que interpone el recurso tiene la carga de señalar el punto de disenso, las premisas normativas y los yerros incurridos por el Juzgador1, para que al momento se resolver se pueda efectuar un estudio integral de los aspectos debatidos y así adoptar la decisión que en derecho corresponda –ya que de un lado se puede verificar la existencia del yerro, motivo por el cual se ha revocar la decisión tomada, o de otro, en caso de no hallarse probada la circunstancia planteada, confirmar la providencia–.

En tales condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha argumentado: 1 Véase entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3340 de 2016. Sentencia SP708 de 2019. Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 10 “… la Sala ha señalado en diversas ocasiones que toda impugnación, además de ser sustentada conforme lo normado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, debe ser adecuada y apropiada al caso, lo cual implica: i) determinar las razones del disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada, ii) no introducir con la impugnación nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico, y iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.

Así lo ha señalado la Corte en decisiones como CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956; CSJ AP, 14 sep. 2016, rad. 48182. Lo anterior, como quiera que los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, por ende, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia, de donde fluye carente de razón el motivo de nulidad que postulan los actores”2.

La misma Corporación ha señalado que es compromiso de quien resuelve el recurso de apelación el de resolver todos los temas de inconformidad propuestos por el recurrente, ha limitado tal ejercicio en la medida en que “sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló”3.

En esas condiciones, la Alta Corporación señaló: “Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.

Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”4. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP4476 del 10 de octubre de 2018. Radicado 46.766. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de abril de 2007. Radicado 26.128. 4 Ibídem. Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 11 Lo anterior es de gran importancia, dado que es el fundamento de los principios de limitación y de congruencia del recurso, el cual no sólo es vinculante respecto de quien decide el recurso, sino que también tiene estrecha y esencial relación frente a quien lo interpone, de tal suerte que también se ha aceptado que incluso en el recurso de apelación no es posible incluir algún hecho o característica novedosa que no haya sido tenida en cuenta por alguna de las partes de cara a su derecho de postulación o de alguno de los puntos centrales de la decisión. En desarrollo de la audiencia de individualización de la pena, según se indica en la sentencia que se ataca en esta oportunidad y es posible constatar en el registro de audio y video correspondiente5, la defensa únicamente optó por deprecar que se concediera a la señora Martha Rubiela Quintero Castañeda la sustitución de la reclusión ordinaria por la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con el internamiento formal, sin que se haya efectuado elucubración alguna respecto del reconocimiento del sustituto en razón a la supuesta calidad de madre cabeza de familia de dicha ciudadana.

En esas condiciones, ninguna facultad habilitaba al Juez de primer grado para pronunciarse acerca de ese motivo de apelación, pues en ningún momento por el defensor recurrente se hizo un uso adecuado del derecho de postulación referente a la condición de madre cabeza de familia que aduce tener la aquí sentenciada; por ende, ningún pronunciamiento al respecto se efectuó en la sentencia que se ataca, sin que de ello se desprenda alguna omisión del A quo al momento de resolver las peticiones procesales que le fueran puestas de presente por esta parte. 5 Archivo digital denominado “003VideoAudiencia01”.

Minuto 23:12 a 25:30 Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 12 No es posible en esta oportunidad disponer la devolución de las diligencias al Juzgado de origen a efectos de que por sentencia complementaria se pronunciara respecto de las solicitudes aquí advertidas, dado que debido al principio de preclusividad de las etapas procesales, no es este el momento idóneo para que se haga un estudio de estas habida cuenta de la falta de solicitud en ese sentido en la audiencia de individualización de la pena, tal como se expuso en precedencia. Tampoco es posible que esta Sala de Decisión se pronuncie de fondo respecto a la calidad de madre cabeza de familia, pues en caso de hacerlo se estaría comprometiendo el principio de la doble instancia, al punto que se pretermitiría la instancia respectiva a la parte recurrente, lo cual indefectiblemente deriva en una vía de hecho, que no es posible aceptar.

La omisión en la solicitud de ese tópico concreto y que ahora se solicita en la apelación es una atribución y una carga única y exclusiva de la defensa, que no es posible subsanar por la Judicatura –en ninguna de las dos instancias– ya que de hacerlo también se comprometería el principio de imparcialidad que establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal.

Por tal motivo, no se encuentra acreditado en la actuación que en efecto se presente un interés jurídico legítimo por la defensa de la señora Martha Rubiela Quintero Castañeda para la interposición del recurso de apelación en lo que atañe al reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, pues, como se vio, ello constituye un planteamiento novísimo que no fue expuesto en la oportunidad procesal respectiva.

Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 13 Corolario de lo anterior, se verifica que en lo que respecta al reconocimiento de esa condición de madre cabeza familia, se presenta carencia en el interés jurídico legítimo para recurrir la sentencia de instancia dada la omisión en el derecho de postulación de la defensa en la audiencia de individualización de la pena, por tanto, es deber de la Sala rechazar el recurso de apelación interpuesto sobre ese asunto en particular, con fundamento en lo señalado en el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, el cual ordena excluir de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.

Atendiendo a lo anterior, la función revisora del Tribunal se ha de circunscribir en esta oportunidad, de manera puntual, al tema propuesto por el recurrente desde la audiencia de individualización de pena y que ante la negativa del A quo fue reiterado en la alzada. En tal sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Martha Rubiela Quintero Castañeda, condenada por el delito de Concierto para delinquir agravado, cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la sustitución de la reclusión ordinaria por la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con el internamiento formal.

En aras de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se hará una introducción sobre la reclusión domiciliaria por enfermedad grave y los presupuestos para su concesión, posteriormente se analizará si los mismos se cumplen en el caso objeto de análisis. Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 14 En primer lugar, en lo que respecta al concepto de grave enfermedad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La exigencia de que el estado grave por enfermedad sea certificado por médicos oficiales no es un mero capricho del legislador, sino que responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal.

En este orden, no basta para activar la causal invocada que medie prueba del diagnóstico de una patología considerada grave, pues este es sólo uno de los elementos de juicio necesarios para establecer si el procesado se encuentra en la situación aludida. De conformidad con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, que fija las pautas para los dictámenes que en dicho sentido emite el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el estado grave por enfermedad se entiende como “aquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.

Según el mismo Reglamento, es deber del médico forense precisar las circunstancias particulares de salud, valorando el riesgo para la vida o la integridad del examinado, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, quirúrgico u odontológico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, el riesgo de contaminación para otros reclusos y el compromiso importante de la autonomía funcional, precisando, en todo caso, si el recluso se encuentra o no en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal….”6 De esta manera, se tiene que el artículo 68 del Código Penal, establece lo siguiente: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida 6 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. Auto AP1927-2017. Radicado 49.865 del 22 de marzo de 2017 Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 15 por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.”. De otro lado, el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, preceptúa lo siguiente: “Sustitución de la detención preventiva.

La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital” Atendiendo a lo anterior, es necesario recalcar que los artículos 68 del Código Penal y 314 de la Ley 906 de 2004, establecen que el juez “podrá” autorizar la reclusión domiciliaria o en centro hospitalario por enfermedad muy grave o “podrá” sustituirse la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar residencia por igual causa, lo cual indica que se trata de una facultad optativa, pues la norma no obliga al funcionario a otorgar la medida aun cuando se cumplan los requisitos allí estatuidos, en tanto el análisis que debe efectuar el fallador se Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 16 dirigirá a establecer, además de la existencia de esa “enfermedad muy grave”, también que ésta sea incompatible con la reclusión formal, lo que implica que no sea cualquiera sino aquella que se vea seriamente agravada por la reclusión en sí misma o que necesariamente impida su tratamiento.

De lo anterior se deduce, con claridad, que si la enfermedad puede ser tratada intramuralmente, no hay tal incompatibilidad y entonces la medida a tomar no puede ser la reclusión domiciliaria u hospitalaria, sino la adopción de medidas médicas adecuadas dentro del establecimiento penitenciario para preservar la salud y la vida del condenado.

Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya adelanta la Magistratura que no resultan acertados los planteamientos enarbolados por el aquí impugnante y, por el contrario, considera esta Sala de Decisión que luego de verificar detenidamente los elementos de convicción obrantes en la carpeta y con base en los cuales la defensa sustenta su solicitud, no se evidencian estructurados los presupuestos de la causal invocada, esto es, la enfermedad muy grave que en definitiva resulte incompatible con el internamiento en centro de reclusión. Al examinar la documentación aportada por la defensa para fundamentar su solicitud, se advierte que tal como lo indica el defensor y lo confirma el A quo, tales elementos dan cuenta que de tiempo atrás la procesada Martha Rubiela Quintero ha venido padeciendo una serie de enfermedades por las cuales ha sido sometida a diferentes tratamientos e intervenciones quirúrgicas que incluso le han significado trasplantes renales, prótesis de cadera y colporrafia anterior y posterior por prolapso genital; además, que se Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 17 ha visto aquejada por una infección de vías urinarias, por lo que ha requerido hospitalización y manejo con antibióticos.

Lo primero que debe significarse es que en la historia clínica aportada claramente se indica que dadas las afecciones de la aquí sentenciada, dicha ciudadana requiere seguir en tratamiento y el suministro de medicamentos por sus distintas enfermedades que la aquejan, pero en modo alguno se menciona que ello no se pueda realizar al interior del centro de reclusión. En el recurso de alzada el recurrente se limita a indicar las patologías de base dictaminadas a Martha Rubiela Quintero y además insiste en que debe contar con asistencia médica, la cual califica de “prioritaria”; sin embargo, en ningún momento se específica que esos tratamientos o insumos médicos no puedan prestarse o suministrarse mientras dicha ciudadana está privada de la libertad en un centro carcelario.

Tampoco se indica en la alzada y menos aún en la historia clínica aportada, que esas afecciones puedan agravarse por la reclusión intramuros a la que se ve avocada la señora Quintero Castañeda en razón de la sentencia de condena. Es cierto, se reitera, y en el historial clínico se precisa, que Martha Rubiela Quintero ha requerido de hospitalización para la debida prestación de los diferentes tratamientos prescritos en razón a sus afecciones; no obstante, no es menos acertado afirmar que a esta actuación no se ha aportado elemento de prueba alguno que indique o revele un motivo para entender que la reclusión formal signifique un impedimento para que a dicha ciudadana se le preste la atención médica que necesita, ya sea directamente en el centro de reclusión o que desde éste se le traslade momentáneamente a Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 18 un hospital y cuando su condición mejore sea regresada al lugar donde está recluida.

De igual manera, esta Sala de Decisión no puede dejar de advertir que las afecciones que actualmente padece Quintero Castañeda y que según su apoderado judicial serían fundamento para la concesión de la prisión domiciliaria, son las mismas que aquejan a dicha ciudadana desde hace más de ocho (8) años, esto es, incluso tales padecimientos ya habían sido dictaminados a la procesada cuando incurrió en la conducta delictiva que le mereció reproche penal y sanción punitiva, todo lo cual, en conclusión, desdice de la actualidad, urgencia e impostergabilidad de otorgar el sustitutivo por grave enfermedad.

Visto lo anterior, surge evidente para la Sala que el tratamiento asistencial y los insumos médicos que requiere Martha Rubiela Quintero, están relacionados directamente con las afecciones en salud que desde hace varios años padece la acusada, sin que ello signifique en modo alguno que se consolide la exigencia para dar por estructurada la causal invocada, esto es, la incompatibilidad de tal condición con el internamiento en centro de reclusión, aspecto que en modo alguno es contemplado en la historia clínica aportada por la defensa.

Así las cosas, acertó el A quo al considerar que para efectos de reconocer el mecanismo sustitutivo, no basta que el defensor advierta la gravedad del estado de salud de la procesada y allegue los documentos que dan cuenta de los antecedentes médicos de la misma, pues en todo caso es necesario que los elementos de convicción que se allegan, apunten inequívocamente a la imposibilidad de cumplimiento de la pena en reclusión formal.

Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 19 Debe reiterarse que los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico exigen que la procesada padezca una enfermedad grave y que ésta sea incompatible con el internamiento intramuros, presupuestos que sin lugar a duda deben ser actuales y certeros y no basados en supuestos y posibilidades a futuro.

En síntesis, dado que no se reúnen los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal, tal como se había adelantado, se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, debe aclararse que en sede de ejecución de penas y en el evento de que las circunstancias de la señora Martha Rubiela Quintero Castañeda varíen, el funcionario ejecutor a quien corresponda la vigilancia de la pena impuesta a dicha ciudadana, estará en posibilidad de pronunciarse nuevamente acerca de la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria.

Con fundamento en todo lo hasta aquí expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Novena de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Martha Rubiela Quintero Castañeda, en lo que respecta al reconocimiento de la condición de madre cabeza familia, acorde con lo indicado en precedencia Radicado: 05 001 60 00000 2021 00844 Procesada: Martha Rubiela Quintero Castañeda Delito: Concierto para delinquir agravado 20 Segundo: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados mediante la cual se condenó a Martha Rubiela Quintero Castañeda por el delito de Concierto para delinquir agravado.

Ello, por las razones indicadas en la parte motiva. Tercero: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación que deberá interponerse en los términos de Ley. DÉJESE COPIA Y CÚMPLASE. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Magistrado MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO Magistrada JORGE ENRIQUE ORTIZ GOMEZ Magistrado.