Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 30-2015-00563-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Roberto Suárez González

Fecha: 2016-05-04

Sujetos procesales: EDGAR SAAD MOR VERNAZA / PATRICIA MOR VERNAZA Y OTRA

LRSG. 30-2015-00563-01 1 Proceso: Verbal Demandante: Edgar Saad Mor Vernaza Demandado: Patricia Mor Vernaza y otra Exp. 30-2015-00563-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil dieciséis Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido el veinte de octubre de dos mil quince, por medio del cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la declaratoria de simulación de un contrato de arrendamiento y consecuente indemnización de perjuicios, Edgar Saad Mor Vernanza propuso demanda en contra de Patricia Mor Vernaza y Janeth Salime Mor Vernaza, suscrito entre ellos, siendo arrendatario el activante y arrendadoras las convocadas. 2.

Mediante proveído del primero de octubre de dos mil quince el juzgado inadmitió la demanda, entre otras razones, requiriendo al demandante para “allegar el contrato de arrendamiento cuya simulación pretende declarar, obrante a folios 2 a 8, con valor probatorio en los términos del artículo 251 del C. de P.C., esto es, original o copia autenticada”. 3.

Por intermedio de su apoderado el activante presentó subsanación de los defectos enrostrados, señalando, frente al elemento LRSG. 30-2015-00563-01 2 últimamente mencionado, que prescindían de tales reproducciones y, en su lugar, se librara oficio al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a efectos de obtener la copia auténtica del proceso en que se halla el contrato mencionado. 4.

Por auto del veinte de octubre siguiente se rechazó la demanda con fundamento en la falta de aportación del documento requerido, aunado a que “si bien es cierto que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que la copia tendrá el mismo valor probatorio del original en caso de haber sido autorizadas por secretario de oficina judicial no es menos cierto que es carga de la parte y no del juzgado el recaudo del material probatorio que dé sustento a sus pretensiones”. 5.

Contra esta decisión el demandante enfiló recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, sustentado en que, frente al plurimencionado contrato “se optó, dada la premura del tiempo, en que la prueba se realizara como prueba trasladada”, resolviéndose el horizontal con la precisión de que “la documental exigida con valor probatorio constituye la pieza procesal eje de la controversia planteada….de manera que deberá el actor allegarla en la forma indicada”, razón por la que se concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia del que se dice es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo, situación prevista por los artículos 75 y siguientes y el 85 del C.P.C. LRSG. 30-2015-00563-01 3 2.

En el caso bajo escrutinio, la señora juez inadmitió la demanda para que se allegara, entre otras cosas, “el contrato de arrendamiento cuya simulación pretende declarar…con valor probatorio en los términos del artículo 251 (sic) del C. de P.C., esto es, original o copia auténtica”, exigencia a la que se refirió el demandante solicitando que no se tuviera en cuenta la reproducción simple adosada y, en su lugar, se oficiara al despacho en que cursa el proceso en que se encuentra el original del contrato mencionado, argumentos atendidos de forma negativa por el a quo, teniendo como incumplida la orden dictada en la inadmisión. 3.

Destacado lo anterior, prontamente se advierte que la providencia censurada será revocada, pues dada la naturaleza sancionatoria de las normas que dan lugar a la inadmisión, en consideración a que el incumplimiento del apremio que ordene corregir las falencias del libelo inicial provocan el rechazo de la demanda, las causales previstas por el legislador en la codificación adjetiva son estrictamente taxativas, sin que obre entre ellas el específico aporte probatorio que motivó el rechazo.

De otra parte no se advierte que el instrumento extrañado -original o copia auténtica del contrato de arrendamiento-, fuera de aquellos que la ley considera como de obligatorio aporte al legajo, pues ni del artículo 77 procesal ni de otra regla, se desprende que ese documento deba adosarse al escrito inicial como anexo del mismo -muy a pesar de que resulte lógico que tal documento deba obrar en la actuación, sin embargo éste puede allegarse en alguno de los estadios procesales en que sea pertinente el acopio de pruebas- valoración que deja en claro que el rechazo se produjo por el incumplimiento de una orden que, en verdad, no encuentra asidero en la codificación adjetiva, motivo suficiente para revocar el auto apelado.

LRSG. 30-2015-00563-01 4 4. Por demás, cumple relievar que el activante, en el escrito de la demanda, solicitó “para efectos de verificar los hechos prueba de la simulación” oficiar al “Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para que proceda a expedir copia auténtica del proceso ejecutivo 2013-0087, a costa de la parte demandante”, elemento probatorio que se recaudará a instancia de la parte, en una auténtica gestión procesal, autorizada por la ley. 5.

Por virtud de lo anterior, se revocará la providencia fustigada para que, en su lugar, proceda el despacho de primer grado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de fecha y procedencia preanotadas. SEGUNDO.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Notifíquese, (ORIGINAL FIRMADO) LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Magistrado Ponente Rad. 11001310303820150056301