Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2016-1469

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fanny Elizabeth Robles Mart´nez

Fecha: 2022-06-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDUARDO WILCHES OCHOA \ DEMANDADO: Suj. GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ORDINARIO No. 150013105002201500212-01 (2016-1469) ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA DEMANDANTE: EDUARDO WILCHES OCHOA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS MAGISTRADA PONENTE DRA. FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Acta No. 020 Tunja, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) A S U N T O P R E V I O Dando cumplimiento a lo dispuesto por la C, S de J, mediante decisión del 22 de noviembre de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó la consulta de la sentencia a favor del Departamento de Boyacá, para surtir a la vez, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

A N T E C E D E N T E S El señor EDUARDO WILCHES OCHOA, entabló demanda laboral en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que se declare que la conciliación Nº 123 de 10 de abril de 2003 suscrita entre las partes no es aplicable para la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva y, en consecuencia, se condene al departamento de Boyacá a reconocer, liquidar y pagar dicha pensión, el retroactivo causado desde el 10 de abril de 2003, el reajuste pensional con el incremento de ley, intereses moratorios, ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico afirmó que laboró como trabajador oficial en la secretaria de obras públicas y valoración de Boyacá desde el 3 de junio de 1987 hasta el 10 de abril de 2003 y estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la secretaria de obras públicas; que entre éste y el Departamento de Boyacá se 2 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ celebró el día 12 de noviembre del 2002, Convención Colectiva de Trabajo con vigencia hasta el año 2003.

Indicó que el 20 de marzo de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el departamento cumpliendo lo establecido en el artículo 2 de la convención, y que el 10 de abril el Departamento lo citó ante la Inspección de Trabajo de Tunja y allí suscribió la conciliación Nº 123 con la cual se desconoció el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario al acordar la inaplicación de la citada cláusula convencional.

Finalmente, señaló que 10 de marzo de 2015 realizó reclamación administrativa1. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario con el reconocimiento de una indemnización convencional, terminó su vinculación el día 10 de abril de 2003 con la manifestación libre y expresa de dar por terminado el contrato a través de un acta de conciliación y al haber pactado el numeral 5 del mencionado acuerdo de voluntades, ya no goza de los beneficios convencionales, porque al momento de su retiro automáticamente fenece su vínculo contractual con la administración departamental y en consecuencia ya no pertenece al sindicato de trabajadores de la secretaria de obras del departamento.

Señaló que el acuerdo conciliatorio Nº 123 es legal e hizo tránsito a cosa juzgada; igualmente manifestó que se encuentra prescrito el derecho, dado que la reclamación administrativa del derecho convencional fue el 10 de marzo de 2015 habiendo trascurrido más de 12 años. Presentó como excepciones las de “cosa juzgada”, “prescripción de los derechos que pretende hacer valer el accionante”, “inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obra públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la constitución política y la ley”, “inexistencia de la obligación” y “excepción por compensación”2. 1 Fls 2 a 10 Archivo 001 expediente digital 2 Fls 88 Y SS 3 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja, en audiencia pública realizada el 21 de septiembre de 2016 resolvió: “Primero: Declarar que la Conciliación Nº 123 de fecha 10 de abril de 2003 suscrita entre el Departamento de Boyacá y el señor EDUARDO WILCHES OCHOA es ineficaz ante el caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario contemplada en el acuerdo convencional del año 2003.

Segundo: Declarar que el señor EDUARDO WILCHES OCHOA resulta ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del año 2003. Tercero: Declarar que el derecho a percibir la pensión anticipada de jubilación en favor del demandante tuvo vigencia desde la fecha de su retiro hasta el 31 de julio de 2010, por lo expuesto en precedencia. Cuarto: Declarar la prosperidad de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas durante la vigencia de este derecho convencional, y sin mérito las demás. Quinto: Sin condena en costas.

Sexto: Si no es apelado el fallo envíese en consulta ante el superior.” C O N S U L T A Como no fue apelada la decisión, procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 69 de C.P.T., para lo cual debe partir de la valoración del material probatorio incorporado a la actuación, previas las siguientes.

En su oportunidad, las partes no presentaron alegaciones en esta instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Se centra la controversia en determinar si es inaplicable el acta de conciliación celebrada el 10 de abril de 2003, en la que se invocó la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en el año 2003, y en consecuencia si hay lugar al reconocimiento del derecho pensional por retiro voluntario, así como verificar la prescripción. Previamente debe advertirse que en ocasión anterior, con decisión del 19 de octubre de 2016, la Sala revocó lo decidido por el a quo, bajo la consideración de que el demandante, en escrito dirigido al gobernador del departamento manifestó que, de acuerdo a la propuesta del gobierno departamental, se acogía al Plan de Gobierno con los derechos de la Convención Colectiva de Trabajo a 31 de 4 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ diciembre de por lo que recibió indemnización, señalando en la conciliación realizada el 10 de abril de 2003 que daba por terminado el contrato de trabajo, con el fin de acogerse al plan de retiro voluntario con indemnización que el gobierno departamental ofreció, dejando claro que su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, no fue simultánea al acto administrativo de reconocimiento de la pensión sino con el ánimo de acogerse a un plan de retiro con indemnización. Para ello recordó que en un caso de idénticos supuestos la sala indicó que el derecho reclamado estaba sujeto a la condición de que simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la pensión, el trabajador manifestara su voluntad de renuncia al contrato de trabajo, y como el señor Eduardo Wilches Ochoa presentó su renuncia con el ánimo de beneficiarse del plan de retiro voluntario con indemnización, la corporación no encontró satisfechos todos los presupuestos previstos en la cláusula 2 de la convención. Además, señaló que en virtud del acto legislativo 01 del 2005, a partir de su entrada en vigencia quedó prohibido acordar en pactos o convenciones colectivas regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones sin que se pudieran afectar situaciones definidas, que no lo era la del señor Wilches por no cumplirse la actuación señalada en la norma convencional.

Sin embargo, posteriormente, como pasará a verse, la CS de J, sala laboral, profirió decisiones precisando el alcance de la cláusula convencional, las cuales no puede desconocer esta colegiatura al momento de emitir esta decisión, sin que esté atada por lo decidido en esa ocasión pues quedó cobijado por la nulidad. De la validez del acuerdo conciliatorio La conciliación es un mecanismo a través del cual se arreglan las diferencias entre particulares con el fin de evitar conflictos en las relaciones sociales y, en últimas, prevenir procesos judiciales.

En materia laboral, se encuentra limitada en virtud de los principios del derecho del trabajo que propenden por un mínimo de garantías para el trabajador, pues la misma Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo disponen que cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo no produce efecto alguno y, como dichas disposiciones legales tienen el carácter de orden público son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Así, sobre la transacción y conciliación se estableció que son válidas siempre que no afecten derechos ciertos e indiscutibles. 5 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ De otra parte, respecto de las convenciones colectivas de trabajo la jurisprudencia ha dicho que tienen como finalidad mejorar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, buscando superar el catálogo de derechos y garantías mínimas establecidas y reconocidas a favor de todos los trabajadores que buscan lograr el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia.

En el caso bajo estudio, el trabajador sindicalizado, hoy demandante acordó en el numeral 5º del acta de conciliación que “al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en el Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o desistir, de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas”3.

Sobre el reconocimiento del derecho pensional El precepto convencional vigente para el año 2003 y de interés para el asunto dispone:4 “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión De Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá que, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente PARÁGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera 3 Fl 29 y ss archivo 001 4 Folio 20 y ss archivo 001 expediente digitalizado. 6 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. - La pensión de Jubilación Anticipada especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC.(…)” Asuntos de similares contornos fácticos han sido conocidos en sede de casación y la Corte ha dilucidado el problema aquí propuesto señalando que, de acuerdo con el texto convencional, para acceder al beneficio prestacional y convencional se debe demostrar que el demandante laboró para la demandada 10 o más años de servicios.

Que la única condición para ser adquirir el derecho es haber laborado el tiempo de servicio exigido, lo que lo convierte en un derecho adquirido que no puede ser objeto de conciliación al ser un derecho cierto e indiscutible; además, que la manifestación de la voluntad de renunciar es un elemento de exigibilidad pero no un presupuesto de causación del derecho.

Es así como en sentencia SL4341 de 2018, señaló:5 “…Nótese que la única condición para adquirir el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario allí regulada, lógicamente después de ser beneficiario de la convención en cita, es haber laborado el tiempo de servicio exigido en cualquiera de los cuatro numerales precedentemente referidos, que el caso del actor fue satisfecho ampliamente.

Sobre los derechos adquiridos en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596 se señaló que: «Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella». Por manera que como al 26 de mayo de 2003, cuando el demandante presentó su renuncia (f.° 62 y 229), había trabajado para el Departamento de Boyacá 29 años y tres meses, estando vigente la convención colectiva para ese mismo año, que consagra el derecho materia de discusión, para la Corte es diáfano que cuando se suscribió el acta de conciliación de fecha 27 de mayo de 2003, el demandante ya tenía un derecho adquirido y por ende, no podía ser objeto del pacto suscrito, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible sobre el cual está expresamente prohibido conciliar, al tenor del artículo 53 constitucional, configurándose en consecuencia el vicio en el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes.

Ahora bien, no desconoce la Corte que esa misma cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados, «deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión», pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir el derecho, sino que se constituye en elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, que no su causación y en todo caso se cumplió con ello, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación.” 5 Radicación 57996.

M-P. Ernesto Forero Vargas 7 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Con ese marco normativo, advierte la Sala que el señor demandante acredita haber prestado servicios al departamento de Boyacá, desde el 3 de junio de 1987 hasta el 10 de abril de 2003, según lo acepta la demandada al contestar el hecho 1º de la demanda y lo certifica la secretaría general de la dirección de servicios administrativos del departamento6; esto es un total de 15 años, 10 meses y 7 días.

Así, para el momento en que presentó la renuncia ya había causado el derecho establecido en el acuerdo convencional y no podía renunciar a él, por lo que se actualiza la nulidad del acuerdo conciliatorio que así lo pactó, tal como lo determinó el a quo. La prescripción. El a quo declaró la prescripción del derecho con fundamento en la vigencia del AL 01 de 2005, por considerar que el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario tuvo vigencia desde el momento de su retiro, esto es, desde el día 10 de abril de 2003 hasta el día 31 de julio del 2010, argumento que la Sala no comparte pues se trata de un derecho adquirido que ya estaba en cabeza del demandante y no puede verse afectado por el citado AL, como bien lo ha enseñado la jurisprudencia. Así puede verse en la SL3022 de 2019: “Por tal razón, aunque el Tribunal acertó al señalar que el mencionado acuerdo colectivo perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, se equivocó al negar el reconocimiento pensional por considerar que solamente hasta esa fecha podía efectuarse su reclamación, como quiera que el elemento relevante para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no es el momento en que se solicita ante la entidad, sino cuándo se causa o consolida; de ahí que la reforma constitucional establezca que son las prestaciones pensionales las que subsisten hasta la referida data, con independencia de la época en que se reclamen.

Más aún, si se trata de un derecho pensional adquirido, no es posible negar su reconocimiento por razón de la fecha en que es reclamado, pues a lo sumo, tal momento daría lugar a la prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no la extinción del derecho mismo a la pensión, pues éste no se pierde por el paso del tiempo.” Sin embargo, debe analizarse la excepción de prescripción propuesta por el demandado con base en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPT SS según los cuales, los derechos laborales contemplados en el estatuto laboral prescriben en tres años a partir de la fecha en la que surge la exigibilidad de la obligación. Esto es que, si el titular del derecho no lo reclama dentro de dicho término, lo pierde en virtud de dicha figura.7 6 Folio 43 archivo 001 7 “La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.” Sentencia C 072 de 1994.

Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ En este asunto, el derecho se causó el 10 de abril de 2003, esto es al momento del retiro del servicio; la reclamación administrativa se presentó el 10 de marzo de 2015 según se advierte en el sello de la entidad (Archivo 01, folio 35), por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2012.

De la vigencia del derecho. Como quiera que el parágrafo tercero de la aludida CCT establece que “los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá.”, en esta instancia se decretaron pruebas en aras de establecer si el señor WILCHES OCHOA se encuentra pensionado, con resultados negativos pues en el archivo 015.1 el Departamento de Boyacá certifica que no figura en su nómina de pensionados, COLPENSIONES no lo registra como tal8, La AFP COLFONDOS señala que no lo tiene como afiliado9, SKANDIA tampoco.10 PROTECCION certificó que estuvo afiliado a esa AFP del 1 de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2004 cuando se trasladó a HORIZONTE11y en efecto, PORVENIR (antes Horizonte) indica que se encuentra afiliado desde el 1º de diciembre de 2004 y no está pensionado.12 Así las cosas, hay lugar a reconocer el derecho reclamado por el actor, aplicando la excepción de prescripción y hasta cuando se actualice lo consagrado en el parágrafo tercero de la cláusula convencional citada.

Del monto de la pensión. De conformidad con el numeral 2º de la cláusula convencional, los Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, tienen derecho a la pensión en un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. El señor Wilches laboró 15 años, 10 meses y 7 días según se vio, por lo que corresponde determinar el monto de su pensión de conformidad con la referida cláusula.

Así, obra a folio 43 del archivo 001 que contiene el expediente digitalizado, certificación emitida por la secretaría general de la dirección de servicios administrativos, confirmada a folio 56 del mismo archivo, que da cuenta de que el 8 Archivos 021.1 y 023.3 cuaderno reingreso expediente 9 Archivo 024.1 10 Archivo 026.1 11 Archivo 028.2 12 Archivo 032.1 9 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ último salario básico devengado por el demandante fue la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($1.139.590,00) por lo que el monto inicial de la pensión es de NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($911.672,00) Del reajuste pensional y los intereses de mora Señala el parágrafo cuarto de la cláusula segunda de la CCT del año 2033 que “La pensión de Jubilación Anticipada especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC”, por lo que es procedente reconocer el reajuste solicitado y disponer que la pensión reconocida sea reajustada anualmente, a partir de la fecha de su causación, en el porcentaje establecido para el salario mínimo mensual legal.

Ahora, sobre los intereses de mora, debe señalarse que no hay lugar a su reconocimiento, al tratarse de una pensión convencional. Así lo ha señalado la Corte suprema de justicia en reiterada jurisprudencia como la sentencia SL8949- 2017 con radicación 71217 (Luis Gabriel Miranda Buelvas): “Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, (…)” Así también en sentencia SL17722-2017: «En lo que respecta a la condena de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley de 1993, la Corte ha reiterado en SL8949-2017 que son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normativa, situación que resulta aplicable al caso analizado.».

En igual sentido la SL3240 de 2021. (Iván Mauricio Lenis Gómez) En su lugar ha de reconocerse la indexación, que si bien no fue solicitada es procedente de conformidad con lo expuesto en ésta última jurisprudencia: “Precisamente, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte explicó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de 10 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

De la compensación Se propone esta excepción bajo el entendido de que el demandante debe reintegrar el monto de la indemnización que recibió por la terminación del contrato, debidamente actualizada. Al respecto encuentra esta colegiatura que no hay lugar a aplicar la citada figura toda vez que no se presentan los presupuestos establecidos en el art. 1715 del C.C. Sin embargo, ha sido criterio de esta colegiatura13 definir que, no es posible desconocer el pago realizado al momento de suscribir el acta de conciliación, por cuanto este deviene de la convención colectiva cuya aplicación se reclama.

Y, a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa, se ordenará que la suma sufragada se impute al pago derivado de los derechos reconocidos. Así, resulta ineludible imputar al pago derivado de los derechos aquí reconocidos la suma de $46.865.570 recibidos como indemnización según consta en el acta a folio 30 del archivo que contiene el expediente digitalizado, debidamente indexados No hay lugar a costas en este grado de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, los que quedarán así: Segundo: Declarar que el señor EDUARDO WILCHES OCHOA resulta ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del año 2003, desde el 10 de abril de 2003, en un monto de $911.672,00 que se incrementará anualmente de acuerdo con el incremento del salario mínimo mensual legal Tercero: Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2012 Cuarto: En consecuencia, condenar al departamento de Boyacá, a pagar a favor del señor EDUARDO WILCHES OCHOA la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el numeral 2º de la CCT del 2003, a partir del 11 de 13 Sentencia 14 de octubre del 2020.

M.P. Julio Enrique Mogollón González No. 15001 3105 003 2019 00140 01 (2020- 1215) Actor. Carlos Báez Valderrama Vs. Departamento de Boyacá 11 ORDINARIO No. 2016-1469 EDUARDO WILCHES OCHOA VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ marzo de 2012, con los incrementos anuales, debidamente indexada a la fecha de pago. Impútese al pago la suma de $46.865.570 debidamente indexada en igual forma.

Dicha pensión cesará automáticamente cuando el señor WILCHES OCHOA cumpla los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte del Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado.

SEGUNDO: Confirmarla en lo demás.

TERCERO: Sin costas en este grado de jurisdicción CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ MAGISTRADA MAGISTRADA JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ MAGISTRADO. Firmado Por: Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0d390e16bd01191eaf8db6f4cae14b0592a92c965b4d05d6dcfbbebefb5e095 Documento generado en 13/06/2022 02:51:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica