REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000017 2016 10535 - 01 Procedencia Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento Sentenciados FABIO ARTURO ROZO NIÑO Delito Lesiones personales culposas Motivo Sentencia que pone fin al incidente de reparación integral Decisión Confirmar Aprobado Acta No 020 Fecha Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima BERTILDA ARIAS JUNCO, contra la decisión de 11 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó solidariamente al sentenciado FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA (tercera civilmente responsable) al pago de los daños en la vida de relación y perjuicios morales subjetivados a favor de aquella, por los valores, respectivamente, de 10 y 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO II. SINOPSIS FÁCTICA De acuerdo con el escrito de acusación se trató de los siguientes hechos1: El 21 de julio de 2016, aproximadamente a las cinco y diez minutos de la tarde, cuando BERTILIA ARIAS JUNCO se desplazaba en sentido oriente occidente en su bicicleta sobre la calle 23 H bis con carrera 103 de esta ciudad, fue colisionada y herida por el camión conducido por FABIO ARTURO ROZO NIÑO, de placa SZK-084, cuando este invadió el carril en el que aquella maniobraba el velocípedo.
Tal acción, de acuerdo con el informe policial para accidentes de tránsito, correspondió a la hipótesis 104, denominada como adelantar invadiendo el carril contrario o sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario. Las lesiones sufridas por BERTILIA ARIAS JUNCO, le desencadenaron una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco días, con deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente y perturbación funcional en el órgano de la masticación, también permanente. 1 Reverso del folio 6 del cuaderno 1 del expediente.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO III. ACTUACIÓN PROCESAL En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 de 12 de enero de 2017, la Fiscalía 47 Local radicó el 13 de diciembre de 2017 escrito de acusación con aceptación de cargos, contra FABIO ARTURO ROZO NIÑO como autor del delito de lesiones personales culposas, sancionado en los artículos 23, 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 3°, 114 inciso 4°, 117 y 120 inciso 2° del Código Penal2.
En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2018, el Juez 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento, celebró la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia3, al paso que, el 23 de marzo del indicado año, el juzgado fallador profirió sentencia mediante la cual condenó a ROZO NIÑO a la pena principal de 4 meses y 15 días de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito materia de acusación, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
Posteriormente, a petición del apoderado de la víctima, se dio inicio al incidente de reparación integral, como quiera que no se llegó a un acuerdo conciliatorio. Así, en la primera audiencia de 14 de diciembre de 2018, la ofendida concretó los perjuicios materiales en $1.960.240, los perjuicios morales en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los relativos a la vida en relación en $46.874.5205, y enunció las pruebas documentales que haría valer 2 Folios 1 a 6, ibíd. 3 Folio 38, ibíd. 4 Folios 41 a 45, ibíd. 5 Folio 21, del cuaderno 2 del expediente.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO para su sustento. Trasladada la pretensión al defensor, las partes manifestaron no tener acuerdo conciliatorio. En la segunda audiencia del trámite, llevada a cabo el 24 de abril de 20196, las partes expresaron no tener acuerdo alguno y se prosiguió con la diligencia durante la cual el representante judicial de la afectada, procedió con las solicitudes probatorias documentales y testimoniales, al igual que, así lo hizo la defensa, a las que accedió el despacho de primera instancia y se procedió a su práctica e incorporación. Finalmente, el 11 de junio de 2019 el cognoscente proveyó el fallo de primer grado7, contra el cual el apoderado de la víctima BERTILIA ARIAS JUNCO interpuso recurso de apelación ante este Tribunal8.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el a quo que, de conformidad con el artículo 94 del C.P., la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, siendo deber del juez establecer las sumas de indemnización en concreto a favor de la víctima de acuerdo con lo probado por su representante judicial y la pretensión de este9.
Resaltó el contenido de la declaraciones entregadas por BLANCA CECILIA ARIAS y la víctima BERTILDA ARIAS JUNCO, quienes se refirieron a la situación de vida, sentimientos de congoja y 6 Folio 114, ibíd. 7 Folios 117 a 123, ibíd. 8 Folios 124 y 125, ibíd. 9 Al respecto, citó la sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO aflicción, así como a la pérdida de los sentidos del gusto y olfato y a los episodios de vértigo de la víctima; y, del perito WILSON FERNANDO LENIS, quien elaboró el dictamen de daños y perjuicios, en el que determinó que el lucro cesante generado a BERTILDA, osciló en $1.960.240.
Luego de referirse a los conceptos de daños patrimoniales (o materiales) y extra patrimoniales (o inmateriales) y, dentro de los mismos, a los de lucro cesante, daño emergente y daños morales, así como los fisiológicos (o de vida en relación), recapituló la pretensión de la víctima en punto de los daños materiales (lucro cesante), de $1.960.240 por 75 días de incapacidad laboral; razonó que, de acuerdo con la declaración de BERTILDA ARIAS JUNCO, la Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.), a la cual se encontraba afiliada, pagó alrededor de seis meses del término de su incapacidad producida por el accidente de tránsito.
Dedujo el Juez que el patrimonio de la víctima no se vio afectado, comoquiera que además del pago efectuado por la E.P.S., de seis meses de incapacidad, esta fue establecida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por un lapso de dos meses y 15 días y, por consiguiente, determinó no condenar a FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA a erogar la suma reclamada por concepto de daños materiales, ya que ello representaría un doble pago.
Con respecto a los daños fisiológicos (o de vida en relación), luego de referirse a sus características y diferencias frente a los daños morales, indicó que los primeros se demostraron con la declaración de la víctima, al indicar esta que, debido al vértigo Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO que padece a raíz del accidente, ya no puede ejecutar actividades que antes realizaba, tales como conducir bicicleta y departir con su familia y amigos; patología que se probó con la historia clínica de BERTILIA ARIAS JUNCO y que conlleva a una afectación de la calidad de vida y en su relación con sus congéneres.
No obstante, en criterio del juez, los montos solicitados por el apoderado de la afectada son desproporcionados frente a lo probado –esto es, 60 s.m.l.m.v. o $46.874.520-, por lo que, los fijó en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, en punto de los daños morales subjetivados, demandados en la misma suma -es decir, 60 s.m.l.m.v.-, destacó que se determina su existencia con la declaración de la víctima, de su hermana BLANCA CECILIA ARIAS y del perito WILSON FERNANDO LENIS, así como la historia clínica de aquella y, por consiguiente, los tasó en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, el juzgador hizo alusión a la figura jurídica del tercero civilmente responsable, de acuerdo con los artículos 2341, 2347 y 2349 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10, para determinar que la ciudadana MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA debe acudir a responder bajo la referida calidad, solidariamente, junto con el condenado, por ser la propietaria del vehículo de placa SZK-084, para el momento de los hechos. 10 Citó el juez la sentencia S-059 de 2000, del expediente 6264.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Luego, consideró el fallador que no se demostraron las costas, por lo que tal concepto no fue materia de condena en contra del sentenciado. Finalmente, tampoco reconoció los intereses moratorios, bajo el entendido que los mismos consisten en una sanción aplicada una vez vencido el plazo para reintegrarse un capital y este no se ha devuelto, y en razón de que no se emitió condena por concepto de daños materiales, sino solo por los perjuicios morales y de vida en relación, siendo que, estos últimos, para el momento de los hechos, solo consistían en una expectativa y no se habían causado.
En ese sentido, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó al sentenciado FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA, solidariamente, al pago de perjuicios morales subjetivados y daños en la vida de relación, a favor de la víctima, por las indicadas cuantías. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la víctima BERTILDA ARIAS JUNCO, interpuso el recurso de apelación, deprecando se revoque parcialmente el fallo recurrido, en tanto negó la existencia de perjuicios materiales, y se modifique el mismo, en punto de aumentar la condena en perjuicios morales subjetivados y por los daños fisiológicos o de vida de relación. Atinente al primero, con base en el testimonio de la víctima –quien afirmó que le pagaron las incapacidades por seis meses- indicó que el juez Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO confundió la incapacidad médico legal con la incapacidad laboral, al igual que el pago de incapacidades, comoquiera que dicho rubro consiste en una bonificación que la Ley de Seguridad Social establece en este tipo de casos y, en ese orden, dista de la indemnización por el perjuicio material.
Igualmente, solicitó se revoque la sentencia en cuanto negó la condena en costas, manifestando que el juez no tuvo a consideración el desgaste profesional desde la iniciación del incidente de reparación, aunado a que el procesado y el tercero civilmente responsable, optaron por el trámite incidental pese a que la conducta punible fue culposa.
Con respecto a los perjuicios morales subjetivos y por los daños de vida en relación, cuestionó que los montos en que el cognoscente tasó sus valores, son irrisorios en comparación con las afecciones psicológicas y fisiológicas, por cuanto, para su determinación, el a quo no analizó el daño sufrido por la víctima y, por ende, se trata de unos cálculos caprichosos.
En ese orden, a partir de lo probado se pueden reconocer los referidos daños, si bien no en los montos solicitados, sí en unos valores superiores a los reconocidos y que se ajusten a la realidad procesal, afectiva y social que afronta la víctima, comoquiera que, en su criterio, dada su exigua suma, no se corresponden con la afectación moral y a la vida de relación que su prohijada aún padece, las cuales son de superlativa gravedad, frente a unos hechos en donde estuvo comprometida su vida y su integridad.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO VI. DE LOS NO RECURRENTES La representante de la ciudadana MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA, solicitó se mantenga la decisión, en la medida que con las pruebas allegadas al trámite se demostraron los perjuicios morales y de vida de relación, y con fundamento en ellas, se fijaron los montos en que estos fueron tasados.
Mientras que, las pruebas allegadas no conducen a la demostración de los perjuicios materiales que fueron negados por la primera instancia. A su vez, solicitó que no se reconozcan las costas a favor de la víctima, comoquiera que el incidentante no demostró su valor y confunde dicho concepto con el de agencias en derecho, las cuales, de ninguna manera demostró probatoriamente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme al contenido de la impugnación, debe el Tribunal determinar si resulta acertada la decisión de primera instancia en cuanto i) decidió no condenar a FABIO ARTURO ROZO NIÑO y MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA, por concepto de perjuicios materiales, y ii) definió una condena solidaria a cargo de los Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO citados, correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños en la vida de relación y de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales subjetivados, a favor de la víctima BERTILIA ARIAS JUNCO.
A este respecto, valga precisar que acorde con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. Por su parte, el artículo 96 ídem, dispone que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria.
Asimismo, para el condenado en materia penal, la obligación de reparar los perjuicios deriva del artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, el cual dispone: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” De ese modo, para que el agravio infligido a una persona deba ser indemnizado, la afectación debe ser antijurídica y cierta.
A la sazón, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de abril de 2011, con radicado 34145, estableció: “2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO (…) Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable.
En ese sentido, cuando se busca – como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que: “VALORACION DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.
De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia.” Por otro lado, el artículo 250 de la Constitución Política se refiere a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo numeral 6º reconoce que los afectados por un delito tienen derecho al restablecimiento y la reparación integral.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Para desarrollar tal precepto de naturaleza superior, el literal c del artículo 11 del C.P.P. estableció el derecho que tienen las víctimas “A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.
Marco legal en el cual, la expresión del legislador “daños sufridos”, abarca las reparaciones a que haya lugar por haberse generado menoscabos de orden material e infligido injurias con reflejo en el ámbito moral. De acuerdo con lo que viene de verse, la ley establece dos tipos de daños: uno de índole material, que acorde con lo previsto en los artículo 1613 y 1614 del Código Civil comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose por daño emergente, el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias generadas por el daño, para el caso, por el delito; y, por lucro cesante, la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso.
El otro tipo de daño es aquel de carácter moral, que según la jurisprudencia11 se subdividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, cifrados en aquellos que inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificables pecuniariamente; los segundos, llamados “pretium doloris”, que lesionan el fuero interno de las personas, perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor y la congoja, daños estos últimos que por permanecer en el interior 11 C.S.J.-Sala Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005, rad. 17.722 Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO de la persona no son cuantificables económicamente, correspondiéndole su valoración al Juez cognoscente.
De manera que, el criterio determinante para establecer la cuantía de los daños morales subjetivados, es la afectación emocional o sicológica, la tristeza, el dolor y la congoja que produjo en la víctima el hecho antijurídico. Por tanto, se comprende que el daño moral subjetivo es exclusivo de las personas naturales, pues se entiende por tal el dolor humano físico o el sufrimiento por sensibilidad espiritual; de manera que, como no puede ser cuantificable por peritos, por ello se fijó en el artículo 97 del C.P., como límite máximo el de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El daño moral objetivado, en cambio, sí puede ser cuantificado en sumas de dinero a través de los medios probatorios comunes o con la intervención de peritos. Pueden padecerlos, tanto las personas naturales como las jurídicas y, como se trata de un valor económico, se pueden tasar a partir de criterios objetivos en el debate probatorio, sin límites preestablecidos con respecto a su cuantía. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 97 del Estatuto Punitivo, establece: “ARTÍCULO
97. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.” El primer inciso de la norma citada, aplica exclusivamente frente a los perjuicios morales, como en forma diáfana lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002. Ello implica que el daño moral subjetivo se presume cuando el suceso que lo origina es de aquellos que normalmente causaría aflicción a la generalidad de las personas, como por ejemplo, el fallecimiento de un ser querido y el abuso sexual.
De ahí que la víctima, no debe efectuar al respecto mayor esfuerzo demostrativo y el juez puede tasar la indemnización hasta en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, porque al resultar prácticamente imposible señalar de forma objetiva un precio al sufrimiento, el legislador, dentro de su libertad de configuración, decidió poner un tope superior dicha suma.
En tal proyección, destaca el Tribunal que, en sentencia de 13 de abril de 2011, con radicado 34145, la Corte Suprema de Justicia sintetizó: “En suma, de dicha interpretación derivó tres reglas en materia de perjuicios, a saber: 1. Los daños materiales deben probarse y su reconocimiento no está limitado por el monto de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales contenido en el artículo 97 del Código Penal.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO 2. Los daños morales objetivamente valorables no están limitados por la barrera contenida en el citado artículo 97 del Código Penal, y 3. Los perjuicios morales subjetivos tienen como límite máximo el de 1.000 salarios mínimos legales mensuales.
Como consecuencia de lo anterior, “la totalidad de los perjuicios, incluidos los materiales que se probaron, los morales susceptibles de ser objetivamente apreciados, y los morales subjetivos, pueden acumularse, sólo teniendo límite estos últimos”. Ahora bien, con relación a la determinación de los perjuicios morales subjetivos, tienen razón los impugnantes cuando aseveran que la Sala, en el referido precedente, señaló que la posibilidad de aplicar el máximo de tasación permitida -1.000 smlmv- procede en “situaciones caracterizadas por excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los demás elementales principios de solidaridad y humanidad”.
Entonces, en esa tarea delimitadora, además de la magnitud del daño causado, debe analizarse también la naturaleza de la conducta, siendo claro que frente a un comportamiento de tipo culposo, se debe proceder con menor severidad que frente a uno doloso.” Igualmente, la alta Corporación en cuanto a la carga probatoria que debe asumir el demandante de daños y perjuicios, ha indicado como línea general: «para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»12 Por otra parte, la jurisprudencia13 igualmente reconoce como un perjuicio inmaterial, el daño en la vida de relación, también denominado como “alteración de las condiciones de existencia”, el cual hace referencia a una afectación sustancial de las relaciones sociales de la persona que compromete su desarrollo personal, profesional, afectivo o familiar o el disfrute de los placeres de la existencia corriente.
Sobre la anterior clasificación, importante resulta destacar la decisión SP2129-2019 de 12 de junio de 2019 con radicación N° 54018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde esta explicó los referidos conceptos, al igual que, el de daños de la vida en relación: “La obligación de reparar los perjuicios ocasionados con el delito surge del artículo 2341 del Código Civil, acorde con el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Puede ser material o inmaterial, pero en todo caso debe acreditarse con pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de abril de 2011 Radicación 34547.
Magistrado Ponente Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 13 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Sentencia de 25 enero de 2001 Rad 11413, Consejero Ponente Doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de junio de 2016, Rad. 46.181 Magistrada Ponente Dra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; entre otras.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico que no tiene el deber jurídico de soportar.
El daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético. Se clasifica en daño emergente y lucro cesante como señala el artículo 1613 del Código Civil. Los daños inmateriales son aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.
Dichos perjuicios incluyen el daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano. Y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. El daño a la vida de relación alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar.
(CSJ SP 27/04/11, rad. 34547). Según la jurisprudencia de la Sala, con independencia de lo considerado en otras jurisdicciones, los perjuicios morales subjetivados no proceden respecto de la pérdida de bienes materiales, pues «en principio, no cabe hablar del pretium doloris por la pérdida de bienes materiales» porque «si el daño se limitó al apoderamiento…, es claro que, de una parte, las molestias sufridas no fueron más que incomodidades que no se pueden comparar en ningún caso con el sufrimiento o el dolor que se puede sentir por la pérdida de un ser querido o por las lesiones de que se Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO puede ser víctima en un determinado momento» (CSJ SP 11/08/04, rad. 20139).” Efectuadas las anteriores precisiones, se debe indicar que la inconformidad del abogado de la víctima, en síntesis, radica en que, i) deben reconocerse los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, por el orden de $1.960.240 por 75 días de incapacidad médico legal; ii) deben reconocerse, igualmente, las costas en derecho a favor de la afectada; iii) los daños en morales subjetivados y los daños de la vida de relación, deben establecerse en unos montos superiores a los decretados por el juez, comoquiera que su representante judicial los reclamó en 60 salarios mínimos, cada rubro, y, respectivamente, el juez los tasó en unos montos de 10 y 15 salarios, respectivamente.
Para puntualizar, ha de tenerse en cuenta que las pretensiones elevadas por el apoderado de la víctima, son las verbalizadas en la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral de 14 de diciembre de 201814, en el que, por concepto de perjuicios materiales estimó que debía compensarse el lucro cesante, perjuicios morales subjetivados y los daños de la vida de relación, así: - A título de perjuicios materiales, como lucro cesante: $1.960.240, por los 75 días de incapacidad médico legal determinado por el INMLCF, comoquiera que para la actualidad (2018) $781.242, el salario mínimo correspondía en que la víctima dejó de recibir salario - Como daños morales por 60 salarios equivalentes a $46.874.520 14 05:45 a 17:00, del registro de 14 de diciembre de 2018.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO - Como daños a la vida en relación, por 60 salarios equivalentes a $46.874.520. - Que se condene en costas y agencias en derecho a los incidentados. En lo que respecta al lucro cesante, limitados en su postulación por el incidentante como 75 días de incapacidad médico legal equivalentes al referido monto pecuniario, dejado de percibir por la víctima en su actividad laboral, verificada la sentencia de primera instancia, observa el Tribunal que la razón por la cual no se liquidaron perjuicios materiales por lucro cesante en favor del incidentante, fue porque, contrario a su tesis, se demostró con la declaración de BERTILDA ARIAS JUNCO, que a esta ciudadana se le pagó su salario en situación de incapacidad laboral por su E.P.S. Al punto, recuérdese que “el lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo”15, y “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho”16.
Ahora, en materia de lucro cesante, al igual que sucede con el daño emergente, se debe demostrar tanto la existencia del daño, como su cuantía. De acuerdo con las pretensiones del demandante, en este caso el daño lo determina la limitación de BERTILDA ARIAS JUNCO para continuar desarrollando la actividad laboral que desempeñaba al 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de agosto de 2015, radicación SC11575-2015, M.P.Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 16 Ibídem.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO momento de sufrir las lesiones personales culposas por las que se condenó a FABIO ARTURO ROZO NIÑO. En tal virtud, a efectos de determinar la existencia de un daño por la imposibilidad para desempeñar cualquier actividad laboral, o alguna en específico, se requiere demostrar la pérdida o disminución de capacidad laboral, ya que, en la medida que se acredite un grado de minusvalía o invalidez que limite a la persona para desempeñar una actividad económica, se puede establecer que dejó, o dejará, de percibir los ingresos que recibía por la misma.
Bajo esa comprensión, el demandante no allegó prueba alguna de haber sufriendo una pérdida o disminución importante de su capacidad laboral por razón de la lesión padecida, tanto así que, en el dictamen pericial elaborado por el perito de la defensa, WILSON FERNANDO LENIS MOLINA, en el acápite de daños morales –y en el de los de vida de relación- este consignó: “Para este caso concreto, no utilizamos parcialmente la tabla de referencia, debido a que no hay una valoración de pérdida de capacidad laboral; se realiza una valoración los por los daños causados, considerando en este caso que la gravedad de la lesión de la víctima directa es igual o superior al 30% e inferior del 40%, por lo cual le corresponde una indemnización de 60 SMMLV.”17.
Tanto así que, en lo atinente a los detrimentos de orden material – lucro cesante-, consideró el a quo, a partir de los elementos de convicción aportados por la representante de la víctima, principalmente la declaración de BERTILDA ARIAS JUNCO y la incapacidad médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y 17 Folios 100 y 101, del cuaderno principal, dictamen de 8 de junio de 2018 acerca de los daños y perjuicios sufridos por BERTILDA ARIAS JUNCO, folios 83 a 113 del cuaderno principal.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Ciencias Forenses, que no existió un menoscabo como el reclamado por aquella –el de 75 días o 2.5 meses de incapacidad definitiva determinada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por valor de $1.960.240, tomando como valor el salario mínimo de la época18-, por cuanto, contrario sensu a la pretensión, la afectada reconoció que a su favor se pagaron seis meses de incapacidad por la E.P.S. a la que se encontraba afiliada, lo que implica, para el juez de instancia, que de declararse la condena en contra del procesado para pagar ese monto, aceptar la posibilidad de que se erogue un pago doble por el mismo hecho.
Inconforme con la decisión, el defensor deprecó el reconocimiento de los daños materiales –lucro cesante-, argumentando que el juez confundió la incapacidad médico legal con la incapacidad laboral de BERTILDA, al igual que le dio una consecuencia jurídica equivocada al pago de la segunda, dado que se trata de una bonificación en el sistema de seguridad social que no implica la reparación del daño. Así, descendiendo al análisis crítico del material probatorio, la Sala debe reseñar inicialmente que, al declarar en el marco de la práctica probatoria del incidente de reparación integral, BERTILDA ARIAS JUNCO19, de un lado, afirmó que sus incapacidades laborales oscilaron en unos siete meses y medio, y, de otro, cuando se estaba refiriendo a su historia laboral como operaria de máquinas de Challenger, el juez intervino para una mejor comprensión del asunto, y la declaración se desenvolvió así: “J: (…) usted dice que el accidente fue el 21 de junio del 2016.
B.: sí señor… 18 05:45 a 17:00. del audio de 14 de diciembre de 2018. 19 33:50 a 01:13:20, del audio de 24 de abril de 2019. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO J: y dice que a los ocho meses, eso quiere decir que usted… B.: no, dentré (sic)… J: cuándo entró a trabajar, ¿o cuánto lleva trabajando hasta hoy? B.: dentré (sic) como el 21 de marzo del 2017.20 J: ¿Entró el 21 de marzo del 2017? B.: sí señor… J: ¿o sea que duró más o menos un año sin trabajar? B.: sí señor.
J: bueno, entonces, para que quede claro.” De igual manera, en posteriores preguntas aclaratorias del a quo21, se tiene lo siguiente: “J: su incapacidad de los 75 días, una cosa es la incapacidad de medicina legal y otra la incapacidad laboral, que es diferente, de la empresa. ¿A usted la empresa le pagó las incapacidades? ¿Recuerda cuántos meses le pagó la empresa? B.: como seis meses.
J: ¿seis meses? B.: sí señor. J: ¿y después la reintegraron a trabajar? B.: no… J: ¿cuánto duró cesante? B.: como tres meses después.” Aunque oportuna la intervención del juez, para comprender con mayor precisión la versión de la víctima e incidentante, el tiempo que permaneció sin trabajar BERTILDA no se trató de un año concretamente, de acuerdo con lo dicho por esta, sino de ocho meses, contando desde el día del siniestro vial -21 de julio de 2016- hasta el momento en el que regresó a laborar -21 de marzo del 2017-.
Lo anterior, aun cuando la testigo mencionó que luego de los seis meses de incapacidad paga, duró otros cuatro meses cesante, comoquiera que sus precisiones cronológicas –fechas del accidente y 20 La sala, recuerda, que los hechos materia de condena penal en contra del sindicado ocurrieron el 21 de julio de 2016. 21 01:11:04 en adelante.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO del reingreso- permiten concluir que permaneció sin trabajar durante ocho meses. Ese es el término de la incapacidad laboral que, bajo el principio de la libertad probatoria, le fue concedido a la víctima, de acuerdo con su propia declaración, la cual goza de precisión y una aceptable coherencia. En ese orden de la exposición, detecta la Sala que, tal como lo aceptan el impugnante y la víctima, y que fuera materia de análisis del juez, BERTILDA especificó que la incapacidad laboral, que le fue pagada por parte de la E.P.S. o de su empleador –de eso no tuvo claridad aquella-, fue por un valor equivalente a seis meses de salario.
Ahora bien, en la práctica de la pruebas el representante de la víctima aportó tres informes periciales de lesiones personales emitidos por profesionales del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 1 de septiembre y 21 de noviembre de 201622, y de 3 de marzo de 201723. En el primero, se estableció una incapacidad médico legal provisional a favor de la víctima equivalente a setenta y cinco (75) días; en el segundo, se asignó una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco (75) días; y, en el tercer reconocimiento, asimismo, se reiteró el indicado número de días para la incapacidad médico legal definitiva. 22 Folios 23 y 25, del cuaderno número dos, suscritos, respectivamente, por los galenos YHON CARLOS ANGEL HERNÁNDEZ y JOHN WILVERTH VILLEGAS BERMÚDEZ.
Y que obran en folios 27 y 28 del cuaderno principal del incidente de reparación integral. 23 Folio 28, ibíd., elaborado por GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Así, fue conforme a ese contexto demostrativo en que el representante de la víctima circunscribió su pretensión frente al lucro cesante, al aducir que este ascendió al equivalente en pesos de 75 días laborales por la incapacidad médico legal emitida por el referido instituto –y que estimó según la prueba pericial24, en valor de $1.960.240-, no a seis meses –o, inclusive, ocho- de incapacidad laboral a los que aludió la víctima en su declaración. En ese orden, no se observa, como lo adujo el recurrente, una confusión del juez en relación con los conceptos de incapacidad médico legal y de incapacidad laboral, comoquiera que, la pretensión para el reconocimiento del lucro cesante como daño material, a favor de la víctima, no recayó sobre el segundo de aquellos rubros, sino única y exclusivamente solo con respecto al primero. En todo caso, a partir del válido análisis del cognoscente, de acuerdo con el cual, la afirmación de la víctima acerca del pago de su incapacidad laboral durante 6 de los 8 meses, para deducir que el periodo que correspondió a la pretensión (de 75 días de incapacidad médico legal) fue cobijado por esa erogación de parte de la E.P.S., ora del empleador de la víctima; razona el Tribunal que dentro del periodo comprendido para la incapacidad laboral de BERTILDA –este es, de ocho meses contados desde el 21 de julio de 2016, día del accidente, hasta el re ingreso a labores de la afectada, ocurrido el 21 de marzo del 2017-, comprendió en su prolongación el lapso de la incapacidad médico legal determinada por Medicina Legal. 24 Esto es, el dictamen realizado por el contador público al servicio de la defensa, WILSON FERNANDO LENIS MOLINA -cuya declaración obra en: 01:13:55 y ss., del audio de 24 de abril de 2019- autor del dictamen pericial de 8 de junio de 2018 acerca de los daños y perjuicios sufridos por BERTILDA ARIAS JUNCO, obrante en folios 83 a 113 del cuaderno principal.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se explicó en precedencia, los dictámenes periciales de medicina forense de lesiones personales del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, datan de 1° de septiembre de 2016, 21 de noviembre del mismo año y de 3 de marzo de 2017; luego, la determinación de los 75 días de incapacidad médico legal de BERTILDA –tanto provisional como definitiva- no consistió en un fenómeno anexo o distinto al de la incapacidad laboral de aquella y, por consiguiente, aunque se trata de un hecho paralelo, y establecido en un escenario diferente, no puede considerarse dentro de un contexto cronológico diferente el cual permita el reconocimiento de su periodo de postración parcial, como lucro cesante de la víctima.
Así las cosas, para el Tribunal no se cuenta con elemento de juicio alguno que demuestre que la víctima dejó de percibir sus ingresos económicos durante el periodo de 75 días aducidos por su apoderado, como un acontecimiento derivado de las lesiones ocasionadas por FABIO ARTURO ROZO NIÑO, ni tampoco se demostró su cuantía, y ni siquiera fueron enunciados por la perjudicada al ser interrogada en desarrollo de la etapa probatoria.
Igualmente, tampoco el demandante demostró sufrir una pérdida de capacidad laboral parcial y, por tanto, a pesar de que éste manifestó en juicio padecer de dificultades para desempeñarse laboralmente, y se allegaron los informes periciales de lesiones personales del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Forenses, de 1 de septiembre y 21 de noviembre de 201625, y de 3 de marzo de 201726, en los que se determinó que BERTILDA ARIAS JUNCO sufrió lesiones personales culposas que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 75 días, además de secuelas médico legales de deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente y perturbación funcional en el órgano de la masticación, también permanente; no es posible acceder a la indemnización por lucro cesante que pretende el demandante, ya que la misma se fundamenta en la ocurrencia de un daño consistente en que BERTILDA no percibió sus ingresos económicos durante el referido lapso, aspecto que, no se ofrece diáfano a nivel de conocimiento de certeza en el material probatorio allegado, aun cuando se haya probado la afectación y limitaciones que sufre la actora, por la paladina razón de que reconoció haber gozado del pago de su incapacidad laboral, la cual, como ya se analizó, coincide en su tiempo con la incapacidad medico legal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria.
Así, ha expresado la Corporación que aquél “se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y 25 Folios 23 y 25, del cuaderno número dos, suscritos, respectivamente, por los galenos YHON CARLOS ANGEL HERNÁNDEZ y JOHN WILVERTH VILLEGAS BERMÚDEZ.
Y que obran en folios 27 y 28 del cuaderno principal del incidente de reparación integral. 26 Folio 28, ibíd., elaborado por GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual”.
(Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 5502).”27 Por tanto, se confirmará la negativa de la primera instancia de reconocer perjuicios materiales a favor del demandante por lucro cesante. Ahora bien, desde otra perspectiva del análisis, el demandante introduce un nuevo argumento en el marco del recurso de apelación, relativo a que BERTILDA ARIAS JUNCO tuvo una incapacidad laboral superior a los 75 días de la incapacidad de medicina legal, y se comprende que, reclama su reconocimiento; lo cual, no resulta admisible, por cuanto no hay que olvidar que la impugnación tanto horizontal como vertical tiene por objeto que se corrijan los yerros en los que eventualmente se pudo haber incurrido al adoptarse una decisión, en orden a que esta sea revocada, adicionada, modificada o aclarada, lo que significa que no es una oportunidad para que la parte inconforme supla las falencias inicialmente evidenciadas al elevar la solicitud.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 22 de septiembre de 2004, radicado 22.039, señaló: “Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es claro que dicho medio de impugnación obedece a 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 2014, radicado SC10261-2014, M.P. Dra MARGARITA CABELLO BLANCO.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario”.
En tal virtud, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto negó condena por concepto de lucro cesante. Por cuanto, en unidad de criterio con el juez de instancia, considera la Sala que el hecho de que BERTILDA ARIAS JUNCO reconociera que gozó del pago de su incapacidad laboral por el término de seis meses, dentro del cual se incluye el de 75 días de la incapacidad médico legal, conduce a establecer la inexistencia del referido detrimento material.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia del perjuicio del lucro cesante, concluye la Sala que fue válida la conclusión del juez de primera instancia al considerar que no es dable condenar a FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA, por el monto pretendido de $1.960.240, por concepto de perjuicios materiales.
Ahora bien, con respecto a las costas en derecho que el juez de primer nivel no reconoció a favor del incidentante, y que por virtud Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO del recurso de apelación el mismo reclama, comoquiera que el estatuto penal adjetivo no trae ninguna regulación frente a la condena en costas procesales, de suerte que, por virtud del principio de integración, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” De otro lado, el artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y las agencias en derecho se liquidarán de forma concentrada, en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Para dicha liquidación, la citada norma establece las siguientes reglas: “… 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Por su parte, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial 15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP) REV-SU de 6 de agosto 2019, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, estableció: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
(…) Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
(…) Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO A partir de los derroteros de orden jurisprudencial y legal precedentes, con claridad se observa que las costas procesales o agencias en derecho, consisten en emolumentos producto del proceso judicial que, materializada la ejecutoria de la decisión de primera o única instancia, corresponde al secretario del despacho, que conoció del asunto en primera o única instancia, realizar su liquidación para que estas sean, posteriormente, aprobadas por el titular del despacho judicial.
Adicionalmente, no es dable reclamar las costas procesales, sean estas las expensas o las agencias en derecho producidas en los trámites (penal y civil) en el marco del incidente de reparación integral como un elemento de los daños materiales, ni tampoco es admisible demandar su reconocimiento al Ad quem, por virtud del recurso de apelación en este trámite, comoquiera que el concepto de costa procesal es diferente al del perjuicio, y su reclamación se realiza por virtud de procedimientos distintos.
Sustenta la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP440-2018 con radicación N° 49493 de 28 de febrero de 2018, indicó: “1. En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal por no acceder a la petición del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el pago, a título de perjuicios, de los gastos inherentes a la defensa en que incurrió en los procesos civil y penal.
Ello es así porque esa clase de gastos no configuran indemnización sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes al pago de costas, en el entendido, además, de que el incidente de reparación integral tiene por objeto la determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos -perjuicios y costas procesales- tienen distintas vías para hacerse efectivas.
Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO La Sala de Casación Penal (CSJ, SP, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145) sobre la definición de los dos conceptos y la naturaleza de cada uno ha precisado lo siguiente: “2.1. Definición de costas, expensas y agencias en derecho” “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio.
La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.
Pag. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.
“De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. “Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas”.
(…) “Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 392-8, que: ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’, aspecto que se analizará más adelante”.
(…) 2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. “También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”.
“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”: “En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión”.
Sobre la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral y de la condena en costas, la Sala, en la misma decisión, formuló las siguientes distinciones: “2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004” “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”.
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”. “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.).
En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”: “VALORACION DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” “La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.
“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”.
“Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata”. 2.6. Procedimiento para la liquidación de costas “Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.
“Así, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, establece que”: (…) “De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”.
En ese orden, a partir de los criterios denotados en precedencia, la Sala confirmará la sentencia en cuanto negó condenar en costas a FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA. En segundo lugar, con respecto a los perjuicios morales subjetivados, los que fueron reconocidos por el a quo en la Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO sentencia recurrida, alegó el apelante que estos sean aumentados atendiendo la realidad probatoria, comoquiera que, pretendió su reconocimiento en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el sentenciador los tasó solamente en 10, los que el recurrente considera irrisorios frente a los sentimientos de aflicción y de congoja que aún experimenta la víctima.
En similares términos, alegó lo propio con respecto al daño en vida de relación, al indicar que debió tasarse su reconocimiento en un monto superior al de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con respecto al que había solicitado 60. Así las cosas, empieza la Sala por indicar que la actuación procesal muestra que el sentenciado, el 21 de julio de 2016, cuando maniobraba en un camión de placa SZK-084 invadió un carril y al hacerlo colisionó a BERTILIA ARIAS JUNCO mientras esta conducía su bicicleta sobre la calle 23 H bis con carrera 103 de Bogotá, ocasionándole un conjunto tal de lesiones que devinieron en una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco días, con deformidad física que le afectó el rostro y perturbación funcional en el órgano de la masticación, ambas afecciones de carácter permanente.
En efecto, “en torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio”28, y en ese entendido, la mera incapacidad de la víctima para desarrollar ciertas actividades como la conducción de bicicletas, no se avienen con los criterios de apreciación de este tipo de perjuicios; sin embargo, se debe aclarar, que el a quo determinó la existencia 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2009.
Rad. 10351. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO de esta clase de daño moral, atendiendo la aflicción anímica que observó en el testimonio de la demandante y que se ratifica por esta Corporación, causada por el contexto de consecuencias que le acarreó el delito del que fue víctima y, por tanto, se considera que el cognoscente estimó de manera adecuada la intensidad de la congoja y el dolor emocional padecido por BERTILDA ARIAS JUNCO, dentro de lo racional y ponderado.
Ello, por cuanto es innegable la tristeza y aflicción que sufre la víctima al ser afectada con una perturbación funcional de su órgano de la masticación y la deformidad física que le afectó el rostro, ambas secuelas permanentes, son aspectos que, encontrándose en una edad productiva, limitan el normal desarrollo de su vida personal y laboral.
De manera que, para la Colegiatura surge probado el daño emocional y anímico que causó el delito de lesiones personales culposas a la víctima, por las consecuencias personales, físicas, familiares y profesionales, que le acarreó la afectación que sufrió en su rostro y en su masticación, la cual, se encuentra demostrada en los informes periciales de clínica forense emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como en pruebas documentales, tales como la historia clínica de la víctima29 y los distintos exámenes y atenciones en salud a ella realizados – como una tomografía de senos paranasales simple, el reporte de videonistagmografía, un test ocultomotor, una valoración de cirugía maxilofacial, una tomografía de cara, etcétera-30, y su epicrisis 189755 de la Clínica del Occidente S.A.31 29 Folios 68 a 73, del cuaderno principal. 30 Folios 51 y 52, y 60 a 67, ibíd. 31 Folios 34 a 50, ibíd. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Ahora, en materia del perjuicio inmaterial denominado “daño en vida de relación”, ha de recordarse que el petitum de la demanda se circunscribió a los cambios radicales de vida que implica para la incidentante las consecuencias del injusto en su vida normal, comer con normalidad y además, por haber padecido afecciones en su capacidad del gusto, el olfato y la audición por problemas de vértigo.
Respecto a ese tipo de daño, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha señalado: “2.3.3. Daño a la vida de relación - daño a la salud. El daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado32, no obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” 33.
Sobre este particular asunto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencias de unificación que: “…un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” Subrayas fuera del texto.
Y en últimas: 32 CE, 19 jul. 2000, exp. 11842. 33 CE, 1º jun. 2017, exp. 35197. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO “…el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).
La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno”34. Es decir que, en los recursos previstos para resolverse en la presente decisión, las reclamaciones que invocan el daño a la vida de relación se deben abordar con los criterios de la categoría de “daño a la salud”, como en efecto lo aplicó el Consejo de Estado en la sentencia CE, 1 feb. 2016, rad. 48842, donde se solicitaba tasar perjuicios con la referida categoría de daño a la vida de relación. El daño a la salud busca “resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”35.
Dicha tipología pretende además “estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases (sic) de igualdad y objetividad”, y cuenta con los siguientes componentes que deberán acreditarse en aquellos casos donde se reclame: “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”36.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo, en especial desde la sentencia SP8854-2016, el alcance de las citadas sentencias de unificación del Consejo de 34 CE, 14 sept. 2011, rad. 19031; también se puede consultar la decisión CE, 14 sept. 2011, rad. 38222. 35 Ibíd. 36 Ibíd. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Estado (Cfr. CE, 25 sept. 2013, Sala Plena, Secc.
Tercera, rad. 36460). Se dijo en esa oportunidad que desde el año 2011: “…quedó superada la confusión conceptual que existía en torno a los perjuicios inmateriales, equivocadamente «enmarcados bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”»¸ distinguiendo con claridad, el daño a la salud, del moral…”37.
Esta afectación inmaterial debe acreditarse probatoriamente en la actuación y se entiende como una carga atribuible a quien la reclama, correspondiéndole, en concreto, la obligación de probar la configuración del daño y el consecuente perjuicio padecido (Cfr. CSJ SP 27 abr, 2011. rad. 34547 y SP8854-2016).”38 A este respecto, en efecto, las declaraciones de BLANCA CECILIA39 y BERTILDA ARIAS JUNCO40 en el marco de la práctica de pruebas del incidente de reparación integral, conducen a establecer que como consecuencia de las lesiones y secuelas que padece luego del accidente de tránsito ocasionado por el incidentado ROZO NIÑO, tiene dificultades relacionadas con la masticación de alimentos, por lo que debe ingerir comida principalmente líquida, en la audición, dado que sufre de vértigo y en algunos instantes no escucha bien, con el gusto por cuanto no siente sabor en los alimentos, y con el olfato, dado que no percibe los olores.
Asimismo, conforme a lo declarado por la afectada, depuso acerca de su estado de vida que luego del siniestro el mismo es muy diferente, dado que, en lo laboral, tiene un trato distinto con sus compañeros, su desempeño se ha visto limitado comoquiera que no tiene el mismo rendimiento que tenía antes, tanto así que su vida 37 CSJ SP8854-2016. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2018, M.P. DR. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA. 39 33:50 a 01:13:20, del audio de 24 de abril de 2019. 40 01:13:22 y ss., ibíd. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO se desenvuelve de la casa al trabajo y viceversa, pues ya no hace muchas actividades que antes sí realizaba.
En contrainterrogatorio, debe resaltarse también, BERTILDA afirmó que lleva veinte años vinculada laboralmente a la compañía Challenger, en donde aún trabajaba como operaria de máquina de pre-ensambles, aunque ahora la cambiaron de funciones. Dicho trabajo, en ese orden, antes del accidente consistía en el doble del que se le ha asignado con posterioridad a los hechos de la conducta punible culposa, por lo que sus tareas también cambiaron a unas actividades diferentes.
Cambios en su desempeño laboral que, del mismo modo, ha tenido que experimentar en punto del empleo de implementos de seguridad, tales como tapabocas y mono gafas, cuyo uso ha tenido que aplicar con un mayor rigor luego del accidente. No obstante tal acreditación, el precedente jurisprudencial que da alcance y definición a ese tipo de daño, exige para su resarcimiento en materia de lesiones que se utilicen los mismos criterios del daño a la salud, debiendo acreditarse dos componentes a saber “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”41.
Comoquiera que en el presente caso, como se analizó en líneas anteriores, no se acreditó el precitado componente objetivo – porcentaje de invalidez–, no resulta procedente estudiar lo relacionado con la indemnización alguna por daño en la vida de 41 Ibídem. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO relación y resulta inane valorar las circunstancias subjetivas específicas del actor.
Adicionalmente, frente a la cuantificación de los daños que cuestiona el apoderado de la víctima –daño moral subjetivado Y daño en vida de relación-, se tiene que el recurrente no ofreció razones concretas para justificar la fijación de unos montos superiores a los estimados por la primera instancia, pues su discurso se limitó a descalificar la tasación del juez al indicar que se trata de unas cifras irrisorias y caprichosas frente a la afectación anímica que produjeron los hechos lesivos en BERTILDA ARIAS JUNCO.
De manera que, la insuficiente sustentación del referido apelante, conlleva a que se confirme la estimación de los perjuicios realizada por el a quo, pues su genérica y abstracta enunciación, resulta ser más bien una invitación a la Sala para que entre a divagar sobre el asunto; rol que no corresponde al ad quem, cuya competencia está circunscrita a la revisión de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, a partir de los cuestionamientos que en concreto realice el recurrente.
Además, considera el Tribunal que la tasación en 25 (10 y 15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año, por concepto de daño moral subjetivados y daños de la vida de relación, fijadas en la sentencia de primera instancia, resulta proporcional a la aflicción sufrida por la víctima, si en cuenta se tiene que el daño irrogado constituye no una pérdida del órgano de la masticación, y en sus funciones del gusto, oído y olfato, sino una limitación. Adicionalmente, se está frente a un comportamiento de tipo culposo, imputación que incide en la tasación de los perjuicios, Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO pues como lo ha destacado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a una conducta de tal naturaleza, se debe proceder con menor severidad que cuando se trata de un delito doloso42.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del trámite del incidente de reparación integral, condenó solidariamente al sentenciado FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA (como tercera civilmente responsable) al pago de los daños en la vida de relación y perjuicios morales subjetivados a favor la víctima BERTILDA ARIAS JUNCO, por los valores, respectivamente, de 10 y 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, con fundamento en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 42 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2011, radicación 34.145, M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01 Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado