Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015 2014 10715 - 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-05-28

Sujetos procesales: JHON ALEXANDER MAESTRE

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000015 2014 10715 - 01 Procedencia Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesado JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria condenatoria Decisión Declara prescripción Aprobado Acta No 016 Fecha Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante la cual declaró penalmente responsable a JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS por la comisión del delito de lesiones personales culposas1. 1 De acuerdo con la secuencia digital de los correos electrónicos remitidos en el marco de la pandemia producida por la COVID-19, el expediente en formato PDF fue recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2020 y, luego de efectuado el reparto, entregado al día siguiente y por el mismo medio electrónico, al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 Sin embargo, la Sala ha constatado que la acción penal ha prescrito y así debe declararse. II.

HECHOS Los acontecimientos por los que se procede fueron narrados de la siguiente manera en el escrito de acusación2: “Según Informe Policial para Accidentes de Tránsito (sic) A 000037933 y los elementos materiales probatorios obrantes, el 24 de noviembre de 2014 a eso de la 1.30 p.m., en la Avda. carrera 24 No. 35-66 Sur de esta ciudad, el vehículo de placa WEW 734 conducido por el señor JOHN ALEXANDER MAESTRE RAMOS, por haber infringido el deber objetivo de cuidado, SEGÚN LA HIPOTESIS (sic) DEL ACCIDENTE, “No estar pendiente a las acciones de los demás usuarios de la vía”, atropelló al señor EDWUN ALBERTO SALAS SIMACÁ, quien transitaba con una carretilla, causándole lesiones en su humanidad por las que perito forense del Instituto Nacional de medicina (sic) Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL En diligencia preliminar, llevada a cabo el 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de 2 Folio 19 del cuaderno principal. Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 Garantías de esta ciudad, la Fiscalía 68 Local formuló imputación en contra de JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS, como autor del delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 117 y 120 incisos 1° y 2°, del Código penal, cargos que no fueron aceptados por aquel3.

El escrito de acusación se radicó el 15 de mayo de 20174 ante el Centro de Servicios Judiciales y correspondió conocer de la actuación al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ante el cual se realizó en los mismos términos de la imputación, la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre del mismo año, y se convocó para la continuación del trámite el 18 de enero de 20185.

Después de dos ocasiones frustradas, de 18 de enero y 17 de mayo de 2018 por la falta de comparecencia de la defensa6, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20187, mientras que, el juicio oral, luego del mismo número de oportunidades fracasadas debido a la inasistencia de la apoderada del procesado8, se instaló el 25 de noviembre de 20199, desarrollándose en esta y en sesiones de 1710 y 24 de febrero11, y 5 de marzo de 202012. 3 Folio 16, ibid. y audio de 31 de marzo de 2017, Cfr. 06:10 y ss. 4 Folios 17 a 20, óp. Cit. 5 Folio 24, ibid. y audio de 21 de septiembre de 2017, Cfr. 04:40 en adelante. 6 Folios 26, 29 y 30, ibid. 7 Folio 32, ibid. 8 Folios 34 y 36, ibid. de fechas 21 de febrero y 11 de julio de 2019. 9 Folio 42, ibid. 10 Folio 49, ibid. 11 Folio 75, ibid. 12 Folio 90, ibid.

Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 En esa última fecha, el a quo emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, realizó el trámite contenido en el artículo 447 del C.P.P. y dictó la sentencia por medio de la cual declaró penalmente responsable de los cargos de lesiones personales culposas a JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, esgrimiendo sus argumentos de disenso en el marco de la indicada diligencia, y, por tanto, se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del proceso al Tribunal, para desatar la alzada. No obstante, de acuerdo con la secuencia de los correos electrónicos remitidos por el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de CONVIDA y la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, producidos en el marco de la pandemia generada por la COVID-19, el expediente de esta causa, digitalizado, fue recibido en la segunda dependencia el 27 de abril de 2020 y, luego de efectuado el reparto, fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora a través del mismo medio electrónico, el 28 de los indicados mes y año. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 Sin embargo, se observa que la acción penal prescribió incluso con antelación a que, como consecuencia de la concesión del recurso de apelación a favor de la defensa, el proceso fuera sometido a reparto para ser conocido por esta Corporación. El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma.

Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibídem, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; norma que es del siguiente tenor: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años” Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), norma posterior más favorable, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años.

Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 Sobre esa específica temática se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicación 38476; M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero) donde se concluye: “En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.” En el caso que se examina, el delito atribuido a JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS, es el de lesiones personales culposas, sancionado por los artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 117 y 120 incisos 1° y 2° del Código Penal, con pena de 6.4 a 31.5 meses de prisión y multa de 6.9 a 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden de ideas, la prescripción se produciría en la mitad del máximo de la pena, de 31.5 meses de prisión, contados a partir de la formulación de imputación y hasta antes de proferirse Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 la sentencia de segunda instancia, monto que corresponde a 15.75 meses.

Frente a dicha precisión, debe decirse que, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el paso del tiempo para la extinción de la acción penal no podrá ser inferior a tres (3) años, contados a partir de la formulación de imputación, tiempo que es superior a la mitad de la pena máxima para el delito de lesiones personales culposas descrito en precedencia. Dicho periodo (3 años), desde el 31 de marzo de 2017, fecha en que se efectuó la formulación de imputación contra JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS, se cumplió el 31 de marzo de 2020, se itera, con anterioridad a que se ALLEGARA la actuación en versión digital a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dado que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal el 27 de abril del año que avanza.

Bajo las anteriores circunstancias, la Sala de Decisión Penal carece de la facultad para emitir sentencia mediante la cual resuelva la alzada, toda vez que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación permitida al Juez es la de reconocer el instituto, declarar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado y cesar todo procedimiento.

Así lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 6 de octubre de 2010 (radicación 34970; M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca): Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional13, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.” Por tal motivo, a la Sala no le queda otra alternativa que declarar extinguida la acción penal por prescripción, a favor de JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS y en consecuencia, al verificarse la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la misma, se impone decretar la preclusión de la actuación, como lo autoriza el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

OTRA DISPOSICIÓN Comoquiera que se advierte el esfuerzo realizado por el Juzgado de primera instancia para proferir la sentencia en vigencia de la acción penal y sin embargo después de ello transcurrió un lapso superior a 50 días sin que las diligencias fueran remitidas al reparto en segunda instancia, pertinente resulta compulsar copias para la investigación disciplinaria a que haya lugar por la dilación en el trámite administrativo posterior a la emisión de la 13 Cfr. sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.

M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 sentencia de primer grado, pues fue en ese interregno que se produjo la inexorable extinción de la acción penal con el consecuente desmedro para los intereses de las víctimas y la administración de justicia. En firme la presente decisión, el Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que el implicado tengan por razón exclusiva del presente proceso penal.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E PRIMERO. - DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales culposas, atribuida a JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, decretar la PRECLUSIÓN a favor de JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS identificado con C.C. 1.022.957.205 de Bogotá D.C., con relación al presunto delito de lesiones personales culposas, por el que fue acusado.

TERCERO. – Compulsar copias para la investigación disciplinaria a que haya lugar por la dilación en el trámite administrativo posterior a la emisión de la sentencia de primer grado, según lo explicitado en las consideraciones de esta decisión. Radicación: 110016000013 2018 12395 - 01 Procesado: JHON ALEXANDER MAESTRE RAMOS Delito: lesiones personales culposas 12 CUARTO. - En firme la presente decisión, el Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que dichas implicadas tengan por razón exclusiva del presente proceso penal.

QUINTO. - Este auto se notifica en estrados y contra el mismo procede el recurso de reposición en los términos del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado