República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000050201310055-01 Acusado: Pedro Nel Bernal Salcedo Procedencia: Juzgado 24 Penal Municipal de Bgtá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Inasistencia alimentaria Aprobado Acta N°: 42/20 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Pedro Nel Bernal Salcedo por el delito de inasistencia alimentaria.
II.
HECHOS Esmeralda Guerra Pulido denunció a Pedro Nel Bernal Salcedo porque desde enero de 2012 incumplió sus deberes de asistencia alimentaria con su hijo C.D.B.G., de 25 años, diagnosticado con retraso mental severo, pese a que desde el 8 de septiembre de 1997 en la sentencia de divorcio que profirió el Juzgado 2° de Familia de Bogotá reguló para el padre la cuota alimentaria en $50.000, la cual se aumentaría en un 20% anual.
Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de febrero de 2017 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Bernal Salcedo, en la que la fiscalía le endilgó el delito de inasistencia alimentaria, el cual no aceptó. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 2 3.2.
El 27 de abril de 2017 la Fiscalía 81 Local de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 inciso 2° del CP, del cual conoció el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 3.3. El 30 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se realizó el 11 de diciembre del mismo año. 3.4.
El juicio oral se desarrolló es 6 sesiones, los días 12 de marzo, 10 de septiembre, 12 de noviembre, 3 y 19 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020, mismo día en que el juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C de P.P. 3.5. El 28 de enero de 2020 el a quo profirió sentencia condenatoria, la cual apeló la defensa.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a Pedro Nel Bernal Salcedo a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V para el año 2017, como autor del delito de inasistencia alimentaria, así como la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
A su favor se concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El juez indicó que la fiscalía demostró la concurrencia de los elementos descritos en el artículo 233 del CP para la configuración del tipo penal por el que se imputó al procesado, quien tenía un deber alimentario con su hijo C.D.B.G. pues pese a su mayoría de edad es una persona en condición de discapacidad por retraso mental, obligación que le asistía como padre y según se consignó desde 1997 en la sentencia proferida por el Juzgado 2° de Familia de Bogotá en la que se reguló la cuota alimentaria en $50.000 valor que aumentaría en un 20% anual.
Señaló que frente al periodo de sustracción y que fue imputado -enero de 2012 a febrero de 2017-, tampoco se presentó controversia alguna, sumado a que el procesado en más de 20 años nunca visitó a su hijo ni se preocupó por tener una relación afectuosa con él, pese a su condición de 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 3 salud, en virtud de la cual requiere más gastos, como lo dio a conocer la madre en juicio.
Manifestó que se probó que el incumplimiento del procesado en las obligaciones para con su hijo fueron sin justa causa, pues éste tuvo la capacidad económica para sufragarlas, como lo informaron Esmeralda Guerra Pulido, el policía judicial Cristián Andrés Arévalo Moreno, y Carlos Alberto Giraldo Avendaño, analista de servicio al cliente de la E.P.S. Famisanar, con quienes se conoció la actividad económica que desempeñó Bernal Salcedo durante el periodo de sustracción. En cuanto a los testigos de descargo, consideró que no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar o sembrar alguna duda respecto a la responsabilidad penal del encartado, pues fue éste mismo quien en juicio reconoció que se sustrajo de visitar y cuidar a su hijo y que cumplió parcialmente con la cuota alimentaria durante el periodo 2012-2017.
Resaltó que si bien se hizo referencia a una enfermedad coronaria del procesado, se probó que la misma no le impedía laborar o percibir ingresos como en efecto lo hizo. V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor solicitó al tribunal revocar la sentencia y en su lugar absolver al acusado, lo cual sustentó1 en los siguientes argumentos: 5.1.
No existe discusión alguna respecto al vínculo paterno filial entre el procesado y su hijo, así como tampoco frente a la sustracción total o parcial de la obligación; sin embargo, el a quo no valoró íntegramente los testimonios de Fernando Bernal Salcedo, hermano del acusado y de la médico Diana Patricia Cabrera, pues sólo tuvo en cuenta los de la fiscalía. 5.2.
Discrepa de la valoración que realizó el a quo frente a las pruebas de la fiscalía, por cuanto: i) a Esmeralda Guerra Pulido no le constó directamente la situación laboral del acusado, sólo escuchó sobre el tema, ii) se incorporó como prueba el certificado de cámara de comercio que reflejó que Bernal Salcedo tenía para el 3 de febrero de 2011 como actividad 1 Cf.
Memorial obrante a folio 149 de la carpeta. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 4 económica la del mantenimiento y reparación de vehículos, fecha que no se encuentra dentro del periodo de sustracción, iii) durante el periodo de afiliación a salud al que se refirieron Giraldo Avendaño y Arévalo Moreno, el procesado cotizó $21.000 por un día de trabajo. 5.3.
El a quo aseveró que el procesado tenía una finca familiar, es decir, un derecho real sobre un inmueble que podía usufructuar, vender o arrendar; sin embargo, no es posible acreditar la conducta punible de inasistencia alimentaria por el hecho de que el acusado no desplegó ningún comportamiento para obtener recursos por enajenación de bienes –citó: CSJ, sentencia del 16 de octubre de 2019, Rad. 54.598-. 5.4.
Se practicaron pruebas que ponen en entredicho la capacidad económica del acusado, pues durante el periodo en que se sustrajo de la obligación alimentaria existió justa causa, como fue sufrir de una enfermedad laboral por tiempo completo derivada de una operación de corazón abierto en 2015 como lo informó la médico Diana Patricia Cabrera, quien refirió que “desplazarse hasta el baño era un problema para él”, lo que no le permitió cumplir de forma total con sus deberes; no obstante, pudo ocasionalmente ejercer una labor que no requería mayor esfuerzo físico y realizó aportes económicos en la medida de lo posible. 5.5.
Las consignaciones que realizó el procesado -12 en total- provinieron de familiares que le colaboraron con su manutención y de labores de campo que realizó ocasionalmente como lo testificó Fernando Bernal Salcedo, por lo que los recursos que obtuvo fueron para satisfacer su propia subsistencia. VI. CONSIDERACIONES 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2.
Corresponde a la sala determinar si con las pruebas practicadas en juicio es posible condenar al acusado por el delito de inasistencia alimentaria o si, por el contrario, éste no se sustrajo sin justa causa de las obligaciones alimentarias que le asisten con su hijo C.D.B.G., quien pese a su mayoría de edad es una persona en condición de discapacidad. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 5 6.3.
De conformidad con el artículo 233 del CP, el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…. Al respecto, el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que debe entenderse como alimentos “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y adolescentes.
Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Así pues, en cuanto a los elementos constitutivos de la conducta punible de inasistencia alimentaria, tenemos2: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado, ii) la sustracción total o parcial de la obligación y iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique 6.4.
En el caso concreto, no existe discusión alguna respecto a la sustracción parcial del procesado en su obligación de aportar alimentos a su hijo C.D. quien presenta una pérdida de capacidad del 70.55%, en el periodo comprendido desde enero de 2012 hasta febrero de 2017. Lo anterior se respalda con las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes, en cuanto al parentesco entre el acusado y C.D. -padre e hijo-, la condición de discapacidad de la víctima y los aportes parciales que Pedro Nel Bernal Salcedo realizó por concepto de alimentos en el periodo de sustracción, en la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre de Esmeralda Guerra Pulido –madre de la víctima-, para un total de 9 consignaciones, la primera en marzo de 2012 por $100.000 y la última por $150.000 el 17 de enero de 2017.
Así pues, en cuanto al primero y al segundo elemento del tipo penal no existe discusión alguna, pues Bernal Salcedo y Esmeralda Guerra Pulido son los padres biológicos de C.D.B.G. quien pese a su mayoría de edad es una persona en condición de discapacidad -hecho estipulado-, de lo que surge la obligación legal para el mencionado de pagar alimentos a su favor, 2 Ver: CSJ.
SP. Rad. 44.758 del 29 de noviembre de 2017. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 6 incluso, como lo informó la madre en juicio oral, dicha obligación se concretó en la sentencia de divorcio proferida el 8 de septiembre de 1997 por el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, en la que se estableció una cuota alimentaria de $50.000 mensuales que se aumentaría en un 20% anual, indistintamente de las visitas y del deber de cuidado y protección que le asistía al progenitor respecto a su hijo. 6.5.
No obstante, conforme a la sustentación del recurso, la discusión se centra en el tercer elemento, pues si bien la defensa no negó la sustracción que en la obligación alimentaria incurrió el procesado, indicó que la misma se debió a que Bernal Salcedo estaba imposibilitado para trabajar y obtener ingresos económicos, debido a que presentó graves quebrantos de salud, es decir, alegó una justa causa para el incumplimiento.
Sin embargo, contrario a lo que afirmó el apelante, la fiscalía cumplió con la carga de la prueba frente a este último presupuesto -inexistencia de una justa causa-, sin que se advierta alguna duda al respecto, pues demostró que Pedro Nel no tenía ningún motivo que justificara su conducta y que por el contrario durante el periodo de sustracción tuvo la capacidad económica para aportarle alimentos a su hijo.
Respecto a la existencia de alguna justificación, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1984-2018, rad. N° 47.107 del 30 de mayo de 20183, enseñó que ésta no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto el afectado es una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes - consultar: Corte Constitucional.
Sentencias T 406 de 2015, T 662 de 2017, entre otras. Al respecto, la corte resaltó: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos… el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia… 3 MS.
Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 7 “En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible” 6.6. Pues bien, al valorar las pruebas practicadas, se puede afirmar sin lugar a duda que el procesado incumplió sin justa causa la obligación alimentaria para con su hijo C.D. Esmeralda Guerra Pulido4 -madre-, informó que desde enero de 2012 el padre de su hijo se desentendió de las obligaciones para con él, no solo respecto a la cuota alimentaria, la cual “aportaba muy de vez en cuando”, sino que además nunca lo visitó ni lo llamaba o estaba pendiente de él, pese a que conocía las condiciones de salud de C.D., quien por su discapacidad es una persona dependiente, lo que genera que sus gastos sean aún mayores, pues estudia en un colegio para niños especiales, debe usar ropa y zapatos específicos, no puede desplazarse en bus y requiere de terapias y servicios médicos especiales.
En cuanto a las actividades económicas del acusado, la denunciante informó que éste siempre trabajó como independiente en agroindustria, impermeabilizaciones, talleres de carros, comercializando mercancía y que lo último que conoció fue que trabajaba en una finca en Anolaima, donde se fue a vivir por cuestiones de salud, porque le dio un infarto.
La madre refirió que muchas veces cuando llamó a Pedro Nel para que fuera a visitar a su hijo, éste le contestó que no tenía tiempo porque estaba trabajando o que no tenía dinero, y que ocasionalmente durante el periodo de sustracción éste le consignó $50.000 o $100.000, para un total de $1.400.000 en cinco años -2012 a 2017-, lo cual ni siquiera supera los gastos de su hijo en un solo mes.
Por otro lado, en cuando a la capacidad económica del acusado, la fiscalía presentó en juicio a Carlos Humberto Giraldo Avendaño5, analista de la E.P.S. Famisanar encargado del manejo de las bases de datos de la entidad. El testigo informó que revisó la historia de afiliación de Pedro Nel Bernal Salcedo, en la que constan los registros de empleadores. 4 Ídem, Cf.
Min. 43:30. 5 Declaró el 12 de marzo de 2019, Cf. Min. 31:30. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 8 Respecto al periodo que nos compete, esto es, de enero de 2012 a febrero de 2017, el testigo informó que del 15/02/2014 al 01/07/2014 el procesado aparecía como cotizante del empleador Agroindustria Europa S.A.S., el cual aportó $21.000 correspondiente a un día de trabajo, posterior a lo cual registró como retirado.
Es decir, en el 2014, durante 4 meses, 15 días, aproximadamente Bernal Salcedo estuvo vinculado laboralmente con la empresa en mención, distinto es que ésta, en su calidad de empleador, a la que le correspondía realizar los aportes a salud del trabajador, solo lo haya hecho por un día, lo que no se traduce en que el acusado trabajó solamente ese día, sino que los aportes no se realizaron en debida forma.
Acorde con lo anterior, rindió testimonio Cristián Andrés Arévalo Moreno, policía judicial, quien realizó la investigación frente a la capacidad económica del procesado durante el periodo de sustracción y con el cual se incorporaron los resultados que arrojó la consulta en las bases de datos de la Cámara de Comercio de Bogotá y del Fosyga, a nombre del procesado.
Arévalo Moreno explicó que Bernal Salcedo se encontraba inscrito en cámara de comercio como comerciante con matrícula inmobiliaria para persona natural, la cual renovó el 3 de febrero de 2011 y que presentó varias afiliaciones como cotizante a la E.P.S. Famisanar durante los periodos: 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de 2014, lo cual concuerda con lo que en juicio narró el analista de esa entidad.
Es decir, el acusado durante esos meses de 2014 cotizó a la E.P.S. en mención, en calidad de trabajador cotizante. La información respecto a los demás meses y años -2012 a 2017- la otorgó el propio procesado6, quien renunció a su derecho a guardar silencio y explicó que su condición de salud afectó su vida laboral y con ello el cumplimiento con las obligaciones para con su hijo, misma razón por la cual aseguró le fue difícil visitarlo, es más, reconoció ni siquiera saber dónde vive Esmeralda, la madre de C.D. El acusado refirió que en 2012 trabajó en un taller de mecánica, pero a finales de ese año le tocó trasladarse de Bogotá a Anolaima, porque sufrió dos pre-infartos y la altura lo afectaba, no obstante, refirió que allá trabajó 6 Testificó el 19 de diciembre de 2019, Cf.
Min. 08:00 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 9 “en lo que le saliera”, en la finca y en construcción. Explicó que en 2013 trabajó en construcción y en 2014 en una empresa por 5 meses, y los otros como independiente, por lo que percibía ingresos de los cuales le consignaba mensualmente a la madre de C.D., pero perdió los recibos.
Pedro Nel manifestó que en 2015 le dio un infarto que lo dejó imposibilitado para trabajar, pero que hizo “más o menos lo que le salió”, como trabajar en la finca, además de la ayuda que recibía de sus hermanos, con lo cual respondió por sus dos hijos C.D. y otro, “especialmente por el menor de edad”. Fue así como informó que a partir de ahí empezó a trabajar con pintura y en la finca, “en pequeñas actividades”.
Quiere decir lo anterior, que el procesado más allá de justificar el motivo por el cual no cumplió totalmente con las obligaciones con su hijo, incluidas las de apoyo y cuidado, se dedicó a narrar las actividades laborales que desempeñó desde 2012 e indicó que si bien desde 2015 quedó limitado para hacer esfuerzos por el infarto que sufrió, siguió realizando “pequeñas actividades” de cuyo pago consignó a su ex esposa por concepto de alimentos; sin embargo, según los aportes estipulados, Bernal Salcedo en 2012 solo realizó 5, en 2013 ninguno, tres en 2014, ninguno en 2015 ni en 2016 y uno en 2017.
Por otro lado, con la intención de respaldar la “justa causa” para el incumplimiento, declaró el hermano del acusado, Fernando Alirio Bernal Salcedo7, quien primero negó que Pedro Nel trabajara pues indicó que no podía hacerlo por motivos de salud, e incluso refirió que él y sus otros tres hermanos eran quienes lo apoyaban económicamente; sin embargo, ante preguntas de la fiscalía el testigo reconoció que las ayudas se las empezaron a brindar desde “2014 o 2015” por $50.000 o $100.000 cada 20 días o cada mes, que éstas también eran para su madre, que su hermano laboraba en pintura de casas, que de 2012 a 2014 laboró en la finca de la familia en obras de campo y en otras desde donde lo llamaban, que antes de la cirugía trabajó en un taller de mecánica y que después laboró en la finca, donde cultivan café, naranja, mandarinas y plátanos. 7 Testificó el 12 de noviembre de 2019, Cf.
Min. 12:06. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 10 También declaró como testigo de descargo Diana Patricia Cabrera García8, médico de la Clínica Marly, quien manifestó que en julio de 2018 atendió por primera vez al paciente Pedro Nel Bernal Salcedo, y que en esa primera consulta sus condiciones de salud no eran buenas, pues se le dificultaba hasta ir al baño. Así, si bien la médico hizo referencia a los antecedentes clínicos del acusado desde el 2015 cuando sufrió un infarto cardiaco, lo cierto es que julio de 2018, fecha en la que lo valoró y encontró en graves condiciones de salud, está por fuera del límite de tiempo por el cual se procesó a Bernal Salcedo, el cual va hasta febrero de 2017.
En ese sentido, el galeno reconoció que no podía dar fe de las condiciones de salud del paciente antes de julio de 2018, y que en la historia clínica no se consignó que antes de esa fecha tuviera alguna restricción laboral. Por otro lado, si bien la defensa interrogó a la testigo respecto a las condiciones de salud y la capacidad laboral con las que quedaba una persona después de un infarto, lo cierto es que los cuestionamientos fueron generales y por ende las respuestas también, pues la médico explicó que eso dependía de que tan comprometidos quedaban el corazón y demás órganos después del suceso, y respecto al procesado reconoció que sólo podría referirse a ello después de julio de 2018 cuando lo valoró. 6.7.
Conforme al recuento y al análisis probatorio, se advierte que durante el periodo de sustracción que denunció Esmeralda Guerra Pulido, Pedro Nel Bernal Salcedo percibió ingresos por concepto de las actividades laborales que desempeñó, en algunos casos como dependiente -2014- y en otras como independiente. Ahora bien, el procesado recalcó en juicio el hecho de que algunos meses sí cumplió con su obligación, lo cual además quedó estipulado, sin que ese argumento tenga mayor relevancia o sirva de excusa, pues aceptarlo acarrearía pensar que C.D. unos meses tiene necesidades y otros no, lo cual lógicamente no es así, en tanto la educación, alimentación, vestuario, salud y demás son gastos necesarios y permanentes, máxime cuando se trata de un joven en condición de discapacidad. 8 Declaró el 3 de diciembre de 2019, Cf.
Min. 09:20. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 11 Por otro lado, Bernal Salcedo recalcó que debió darle prioridad a los alimentos de su otro hijo por ser menor de edad, pero la existencia de éste tampoco lo exonera de ejercer su rol como padre y cumplir con sus obligaciones alimentarias con C.D., como incluso él mismo se comprometió a hacer desde 1997 cuando se divorció de Esmeralda Guerra Pulido.
Así pues, demostrados quedaron los elementos estructurales del delito de inasistencia alimentaria, incluida la capacidad económica del acusado durante el periodo denunciado, y si bien para que se configure la justa causa en el incumplimiento no se exige liquidez monetaria, sino capacidad económica, como lo recalcó la defensa, lo cierto es que en este caso se estableció que el sujeto activo de la conducta infringió su deber durante los periodos denunciados, pese a que tuvo capacidad económica derivada de las actividades laborales que desarrollaba, por tanto le asiste responsabilidad penal. 6.8.
Por último, la sala quiere hacer un llamado de atención respecto a la dilación de términos que se presentó en este proceso, el cual se repartió a este despacho el 7 de febrero del presente año, cuando le faltan 10 días hábiles para prescribir. La fiscalía radicó el escrito de acusación el 27 de abril de 2017 y el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá recibió el proceso el 8 de mayo de 2017 -folio 23 Cpta-, pero de manera incomprensible realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2018, es decir, 7 meses después. Para realizar la preparatoria el juzgado se demoró 11 meses más, y hasta el 12 de marzo de 2019 no instaló el juicio oral, el cual finalizó el 14 de enero de 2020.
Finalmente, la sentencia se emitió el 28 del mismo mes y año, posterior a lo cual remitió el asunto ante esta corporación ad portas de prescribir. Así pues, la sala no advierte ninguna justificación para haber dilatado de esa forma el trámite procesal, por haber programado las audiencias iniciales tan lejos una de otra, para posteriormente correr con el juicio, emitir la sentencia y remitir el proceso con nota de urgencia por prescripción. 110016000050201310055-01 Pedro Nel Bernal Salcedo 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ