República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000013201014852-01 Acusado: Héctor Manuel Chávez Peña Procedencia: Juzgado 9° Penal Municipal FC Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Lesiones Personales Dolosas Acta N°: 88/20 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Héctor Manuel Chávez Peña por el delito de lesiones personales dolosas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 15:00 horas, Yanín Cepeda Jaramillo ingresó a la oficina 526 del edificio Lara Bonilla, ubicado en la carrera 13 N° 13-24 de Bogotá, para solucionar un problema que tenía con dos vehículos afiliados a la empresa Icoltes, de propiedad de Héctor Manuel Chávez Peña, momento en el que éste ingresó al lugar, y previo a agredirlo verbalmente le golpeó la cara a la altura del ojo izquierdo.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima y le dictaminó una incapacidad definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 2 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se declaró contumaz a Chávez Peña y se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra, a título de autor, por el delito de lesiones personales dolosas. 3.2. El 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 132 Local de Bogotá radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112.2, 113.2 y 3, 114.2 y 117 del CP, el cual correspondió al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3.
El 16 de noviembre de 2017 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que el defensor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación de derechos y garantías fundamentales, basada en la declaratoria de contumacia del procesado y la falta de defensa. El juez no accedió a la solicitud. El abogado apeló. 3.4.
El 3 de febrero de 2017 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión. 3.5. El 23 de mayo de 2017 finalizó la formulación de acusación. 3.6. El 6 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la práctica de una prueba pericial.
El 15 de noviembre del mismo año el Juzgado 14 Penal del Circuito confirmó la decisión del a quo. 3.7. El juicio oral se desarrolló en 2 sesiones -3 de abril y 11 de julio de 2018-, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió, para la fiscalía, el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP. 3.8. El 18 de enero de 2019 la defensa se pronunció conforme a los parámetros del artículo en mención y se emitió sentencia condenatoria.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a Héctor Manuel Chávez Peña a las pena principales de 48 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V. al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales; así mismo, le 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 3 impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
A favor del procesado se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años. El juez consideró que con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró que por problemas de tipo contractual, el procesado agredió físicamente a la víctima Yanín Cepeda Jaramillo, lo que le ocasionó desgarro de la fosa nasal y desprendimiento de la retina del ojo izquierdo, y en consecuencia deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, para una incapacidad médico legal de 60 días, conforme a lo declaró la médica Gina Paola Abella Piraneque.
Agregó que si bien el testimonio de la víctima fue el único que comprometió la responsabilidad penal del acusado, por cuanto el que rindió Luis Alfredo Vargas Jaimes no mereció credibilidad, con aquél es suficiente para condenarlo ante la contundencia y coherencia de sus dichos. En cuanto el testimonio del procesado, el a quo refirió que éste hizo mayor acotación a la relación contractual que tenía con la víctima y la forma en que ésta llegó a su empresa el día de los hechos que a la lesión misma, pues si bien señaló que fue Yanín Cepeda Jaramillo quien propinó el primer golpe, lo cierto es que la acción lesiva provino del acusado y no del ofendido.
Manifestó que la teoría de que fue la propia víctima quien se causó la lesión en el ojo, en busca de una indemnización económica, se escapa de toda regla de la experiencia, pues podía conocer las repercusiones que eso traería para su salud, como fue quedar ciego de un ojo. Concluyó que al momento de cometer la ilicitud el acusado comprendía la ilicitud de su actuar y se autodeterminó; es decir, era imputable, además su comportamiento fue doloso, ya que actuó con conocimiento y voluntad.
V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 4 5.1. Indebida valoración del testimonio de Luis Alfredo Vargas Jaimes y su importancia para variar los hechos fijados por el a quo. 5.1.1.
La declaración que dio el testigo en juicio resultó creíble a partir de los criterios de coherencia y verosimilitud, además él reconoció que lo que manifestó en la entrevista que rindió fue falso, máxime cuando la fiscalía no le impugnó credibilidad, pues no precisó los aspectos en los que el declarante varió su versión; sin embargo, la entrevista debió ser valorada. 5.1.2.
El testigo reconoció que acompañó a la víctima el día de los hechos, pero la esperó en el carro; sin embargo, refirió que previamente ésta le comentó de su plan para propiciar un altercado con el acusado para atribuirle falsamente una afectación que de tiempo atrás padecía en uno de sus ojos para que de esa forma “se lo pagaran”, lo cual es coherente con lo que reconoció el propio ofendido.
Además, quien acudió a buscar problemas a la empresa fue Cepeda Jaramillo, pese a que tenía prohibida la entrada al lugar, como lo dio a conocer Isidro Castillo Casas y el procesado, con lo que se estructura un indicio de móvil. 5.1.3. En las primeras valoraciones médicas la víctima nada refirió sobre sus antecedentes clínicos, como lo dio a conocer la perito Gina Paola Avella Piraneque, lo que deja entrever la intención del ofendido, ello sumado a que la denuncia la interpuso 7 días después de los hechos. 5.2.
El actuar del procesado estuvo justificado por la legítima defensa -artículo 32.6 del C.P-. 5.2.1. El acusado manifestó en su testimonio que no golpeó a la presunta víctima, pero eso no debió tomarse literalmente como lo hizo el a quo, pues a lo que se refería es que no lo hizo deliberadamente, ya que su actuar fue el de levantar los brazos por protegerse, debido al comportamiento agresivo de Cepeda Jaramillo, al que también se refirió Isidro Castillo Casas, por lo que fue éste quien inició la agresión. 5.2.2.
Un ataque repentino puede desencadenar varias reacciones, el acusado consideró mejor la de levantar los brazos y cubrir su rostro, máxime cuando su agresor poseía mayor estatura, después de ello, Yanín Cepeda Jaramillo se tiró al suelo sin ninguna lesión visible, pues lo que le pretendía era que le pagaran una afectación que tenía de tiempo atrás. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 5 5.3.
No se demostró el nexo causal: 5.3.1. No se probó el nexo causal entre la lesión de la víctima y el comportamiento del acusado, por cuanto ésta fue producto de una patología anterior a los hechos, como se demostró con la historia clínica de Cepeda Jaramillo, pero además, resultó sospechoso que la fiscalía hizo referencia a una presunta recuperación de la visión del ojo izquierdo para el año 2009, cuando esa anotación no reposa en el documento que obtuvo la defensa, con la que impugnó credibilidad a la perito médico que valoró al ofendido en medicina legal. 5.3.2.
La sustentación del informe pericial que se realizó en juicio se limitó a la transcripción de la opinión del oftalmólogo Édgar Rojas, quien no acudió a declarar a juicio oral, por lo que se desconoció la exigencia legal contemplada en el artículo 415 del C de PP. Además, Gina Paola Abella no contaba con la idoneidad para realizar el dictamen pues no tenía experiencia ni preparación en oftalmología. 5.3.3.
La defensa solicitó como prueba común los testimonios de Katherine Salamanca Barbosa y Fabio Roberto Rodríguez Muñoz, al ser presenciales, y pese a cumplir con la carga argumentativa no fueron decretados; sin embargo, la fiscalía renunció a ellos en el juicio oral porque desfavorecerían a su teoría del caso, lo cual perjudico a la defensa y atentó contra el principio de lealtad procesal, y no obstante a pedirlos como pruebas sobrevinientes el a quo los negó. 5.4.
Nulidad por cambio de juez: El funcionario que emitió el sentido de fallo no fue el mismo que presenció la práctica de pruebas, con lo que se desconoció los principios de inmediación, concentración y juez natural, máxime cuando los medios tecnológicos no permitieron al juez que falló tener una percepción real y directa de lo acontecido, como de la actitud de la víctima y de los testigos, lo cual afectó garantías fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) se declare la nulidad de lo actuado a partir de que la fiscalía renunció a los testimonios de Fabio Roberto Rodríguez y Katherine Salamanca, o de todo el juicio oral para que 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 6 sea adelantado por un único juez, que profiera la sentencia, o en su defecto, ii) se profiera sentencia absolutoria a favor del procesado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: Primero, si se vulneraron derechos o garantías fundamentales al procesado, al no practicarse dos pruebas testimoniales a las que renunció la fiscalía y que habían sido solicitadas previamente como comunes, o por transgresión de los principios de inmediación y concentración, en razón del cambio de juez una vez finalizó la audiencia de juicio oral, de tal modo que quien emitió sentencia no fue el mismo frente a quien se practicó la totalidad de las pruebas, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado, de lo contrario Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Héctor Manuel Chávez Peña como autor del delito de lesiones personales dolosas, o si lo procedente es absolverlo. 6.3.
Vulneración del derecho al debido proceso: 6.3.1. Por la falta de práctica de dos pruebas testimoniales: Desde el inicio se advierte que la petición de la defensa tendiente a que se declare la nulidad de lo actuado a partir de que la fiscalía renunció a los testimonios de Fabio Roberto Rodríguez y Katherine Salamanca, no tiene vocación de prosperidad.
Revisadas las actuaciones, se evidencia que en efecto en la audiencia preparatoria la fiscalía solicitó como pruebas de cargo los testimonios de los mencionados, los que también peticionó la defensa; sin embargo, como el abogado no cumplió con la carga argumentativa que exige la solicitud de pruebas comunes, el juez no accedió a decretarlos como testigos directos del defensor, decisión contra la cual éste no interpuso ningún recurso. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 7 No obstante, revisado el trámite que se le impartió a la audiencia preparatoria, se encontró que el abogado contó con todas las garantías para desarrollar en debida forma su defensa técnica, es más, presentó recursos de reposición y apelación contra el auto adoptado por el a quo en la audiencia, el primero tendiente a que reconsiderara la decisión de inadmitir un testimonio y el segundo contra la negativa de decretarle una prueba pericial.
Por otro lado, el procesado ejerció su derecho de defensa material y solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación de sus derechos y garantías fundamentales, petición a la que no accedió el juez y por tanto, también fue apelada. Fue así como tanto el a quo como el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá en segunda instancia, desataron los recursos interpuestos y finalmente se confirmó en su integridad el auto adoptado por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Ahora bien, la decisión de la fiscalía durante el juicio de renunciar a los testimonios de Katherine Salamanca Barbosa y Fabio Roberto Rodríguez Muñoz no traduce que el juez haya desconocido derechos o garantías fundamentales, pues si la defensa hubiera cumplido con la carga que le correspondía al momento de argumentar su solicitud para la práctica como testigos comunes, hubiera podido interrogarlos independientemente de si la fiscalía renunciaba o no a ellos, lo cual en efecto no hizo.
Además, el motivo por el que la fiscalía renunció a la práctica de los testimonios no resulta caprichoso o amañado, pues después de que estos no comparecieron a la sesión de juicio, ésta prescindió de ellos al considerar que contaba con suficiente prueba para sustentar su teoría del caso, lo cual corresponde a su autonomía probatoria como parte dentro de un sistema de carácter adversarial.
Entre tanto, si bien como última estrategia la defensa pretendió que el juez le decretara dichos testimonios como pruebas sobrevinientes, lo cierto es que le asistió razón al a quo cuando resolvió dicha petición como improcedente, atendiendo a que de su existencia se conocía desde antes de 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 8 la audiencia preparatoria, distinto es que la defensa pretendiera corregir su falta de diligencia al momento de solicitarlos como testigos comunes.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia planteó: “la prueba sobreviviente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes…1” 6.3.2.
Por cambio de juez: Refirió el apelante que el juez que profirió el sentido del fallo es distinto de aquél ante quien se practicaron las pruebas, con lo que consideró vulnerados los principios de inmediación y concentración; sin embargo, la variación del juez se dio en la audiencia del 18 de enero de 2019 cuando ya se había emitido el sentido de la decisión, es decir, el cambio de funcionario se produjo después de ese momento procesal, por lo que fue otro quien profirió la sentencia condenatoria.
Frente al tema, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia enseñó que “la sola afirmación de que el funcionario encargado de emitir el fallo o el sentido es distinto al encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio. Ello por cuanto esta anulación es una consecuencia que de solicitarse obliga a acreditar la grave afectación de derechos o principios fundamentales2”.
En tal sentido, aseguró que si bien, en principio, es relevante la permanencia del juez en el juicio oral y público hasta el anuncio del sentido del fallo y la definición de la responsabilidad penal del acusado condensada en la sentencia, como materialización de los principios de inmediación y concentración, es imposible que en todos los casos donde ello no sea posible se aplique la regla de que se deba repetir íntegramente el acto procesal, por lo que es necesario en cada caso su ponderación con otros principios con los que pudiera entrar en conflicto, a efecto de prevenir la afectación de derechos fundamentales que resulten de mayor prevalencia en una situación concreta, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente 1 CSJ.
AP, 4150-2016. Rad, 47401 del 29 de junio de 2016. 2 CSJ. SP-18522018, radicado N° 43257 del 23 de mayo de 2018. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 9 de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, por lo que en tales eventos puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la limitación al principio de inmediación. Así pues, la corte acotó que en la medida en que se cumpla a cabalidad con las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, la afectación al principio de inmediación se morigera sustancialmente a través del empleo de los medios tecnológicos que permiten la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio.
En efecto, en el caso concreto, si bien se presentó cambio de juez una vez finalizó el juicio oral, lo que se traduce en que quien emitió la condena fue un funcionario distinto, lo cierto es que en todo momento, durante la práctica probatoria, se cumplió cabalmente con las garantías de contradicción y confrontación, como quedó debidamente registrado en los medios tecnológicos audiovisuales que se utilizaron durante todo el desarrollo del juicio hasta su culminación. Por tanto, la percepción que tuvo el juez ante quien se practicaron las pruebas frente a cada uno de los testigos fue exactamente la misma que posteriormente percibió quien emitió la sentencia, gracias a las ayudas audiovisuales, e incluso es la misma que tuvo esta segunda instancia para resolver el recurso de apelación planteado por la defensa, al revisar los registros de los cd´s contentivos de las sesiones del juicio oral.
Además, las grabaciones se observaron nítidas y entendibles, es decir, se pudo observar a plenitud los testimonios de cargo y de descargo, así como las intervenciones de las partes e intervinientes, por lo que la limitación que se puede presentar al principio de inmediación de la prueba se encuentra en este caso atemperada por la fidelidad de los registros de las diligencias.
Por lo expuesto, carece de fundamento el cargo que elevó el apelante respecto al cambio de juez. Por otro lado, el defensor omitió cumplir la carga procesal que demanda una solicitud de nulidad, en tanto, al ser ésta una medida extrema, en la que se deben observar los principios que la gobiernan -taxatividad, protección, 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 10 convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad3-, se impone al sujeto procesal que la propone el deber de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia4, por cuanto la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos.
Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad, sustentación que no realizó el apelante.
Conforme a lo expuesto, no se accederá a la petición de nulidad elevada por la defensa. Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. 6.4. Conocimiento para condenar: 6.4.1. Valoración probatoria y nexo causal: 6.4.1.1.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los 3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MS.
Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 4 CSJ.
S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 11 medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem5, con base en criterios sujetos a la sana crítica6. Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de lesiones personales dolosas, así como la responsabilidad penal a título de autor de Héctor Manuel Chávez Peña, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar. 6.4.2.
Así, si bien la defensa pretende que se edifique un fallo absolutorio con base en el testimonio rendido por Luis Alfredo Vargas Jaimes, lo cierto es que, primero éste testigo no merece credibilidad alguna, lo que incluso conllevó a que el a quo le compulsara copias para que fuera investigado por el delito de falso testimonio, y segundo, la prueba recaudada en juicio, analizada en conjunto, da cuenta de que el 2 de diciembre de 2010 Héctor Manuel Chávez Peña agredió físicamente a Yanín Cepeda Jaramillo en el ojo izquierdo, lo que le generó como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro y pérdida funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente.
La víctima, Yanín Cepeda Jaramillo7, de manera clara y precisa relató que el 2 diciembre, cansado de no poder solucionar el problema que tenía con Héctor Manuel Chávez Peña, propietario de la empresa de transportes Icoltes, en la que tenía vinculados dos vehículos, acudió personalmente a 5 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 6CSJ.
SP. Radicado N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. 7 Testificó el 3 de abril de 2018. Cf. Min. 42:06 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 12 las instalaciones de la compañía; sin embargo, no encontró al mencionado, pese a que previamente habían acordado una cita. El testigo reconoció que cuando se dio cuenta de la ausencia del propietario se ofuscó y manifestó palabras desobligantes en contra de la empresa en presencia de su secretaría, y que “de un momento determinado escucho que el señor me trata mal y al voltear recibo un golpe en la parte inferior del ojo izquierdo”, después de lo cual Luis Alfredo Vargas, quien lo acompañaba como su escolta, lo auxilió y llamó a la ambulancia. Indicó que él no agredió a Chávez Peña ni reaccionó en su contra después del golpe, pues ni siquiera tuvo tiempo de hablar con él, y que después de que recibió la agresión, se agachó porque sintió un ardor intenso en la vista y empezó a ver nublado.
Cepeda Jaramillo relató que desde 2007 tenía problemas en el ojo izquierdo, por lo que le practicaron tres o cuatro cirugías, y se le trató por cataratas en el 2009; sin embargo, aclaró que después de todos los procedimientos médicos para el 2010 su visión era normal, hasta que recibió el golpe que le propinó el acusado, después del cual la probabilidad de visión por ese ojo fue de cero.
Examinada la narración, se tiene que es una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, sin que la sala advierta incoherencias o dubitaciones en el testimonio de la víctima, por el contrario, realizó un relato espontáneo y claro de los hechos, y aunque la defensa quiso resaltar durante el contrainterrogatorio, el hecho de que fue él quien ofuscado acudió a la empresa, presuntamente a buscarle problemas al acusado, lo cierto es que ninguna de esas dos circunstancias justifica el actuar de Héctor Manuel Chávez Peña, quien de manera intempestiva y agresiva golpeó en la cara, específicamente en el ojo izquierdo a Yanín Cepeda Jaramillo. 6.4.3.
Ahora bien, el nexo de causalidad entre el golpe en el ojo y las secuelas médicos legales que sufrió la víctima, quedó plenamente demostrado. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 13 Si bien el ofendido relató que desde 2007 presentaba problemas en el ojo izquierdo y que fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos, también señaló que para el 2010 -año en que ocurrieron los hechos- su visión era óptima.
Y quien más que el propio perjudicado para referirse a su evolución médica, al punto que Cepeda Jaramillo refirió que le entregó a la fiscalía los soportes médicos de sus patologías oftalmológicas. Frente a dicha situación también declaró Gina Paola Abella Piraneque8, médico del Instituto Nacional de Medicina legal, quien le practicó a la víctima la valoración de las lesiones.
La perito refirió que el paciente presentaba un trauma severo en el ojo izquierdo producto de un golpe contundente que recibió en esa área, y que en la valoración, en principio, tuvo en cuenta la historia clínica que se le allegó del Hospital Universitario San José, donde atendieron a Cepeda Jaramillo de urgencias y le realizaron una ecografía, después de lo cual concluyó que éste presentaba como secuelas: “deformidad física que afecta el rostro y perdida funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente”.
Sin embargo, la médica aclaró que cuando atendió a la víctima ésta solo le comentó de una cirugía de cataratas que le habían practicado en junio de 2010 en el ojo izquierdo, pero, posteriormente le allegaron más historias clínicas respecto a un trauma contundente que en el 2007 había sufrido el paciente en ese mismo ojo producto de un accidente de tránsito, por el que había sido atendido por el médico Édgar Mauricio Rojas, retinólogo, mismo que lo valoró en 2010 por el golpe.
Abella Piraneque explicó que ante la nueva información debió valorar nuevamente el caso en aras de determinar si debía replantear el informe que inicialmente suscribió, pues era necesario determinar si las secuelas eran consecuencia del golpe de 2010 o del accidente del 2007. Fue así como la profesional de manera clara y detallada explicó que de la lesión de 2007 el paciente se recuperó satisfactoriamente, y que para septiembre de 2009 -aproximadamente un año antes de los hechos- “no se evidenció ninguna consecuencia negativa para la pérdida de agudeza visual del ojo 8 Declaró el 3 de abril de 2018, Cf.
Min. 01:58:36. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 14 izquierdo”. Posteriormente, señaló que en febrero de 2010 el paciente fue intervenido por catarata en el mismo ojo, pero que ese procedimiento no tuvo ninguna complicación, solo se le recomendó no hacer fuerza ni alzar peso y evitar traumas en esa área, y concluyó: “para agosto de 2010 el paciente se encontraba en un 90% del tratamiento, sin secuelas de ningún tipo”.
Sin embargo, para diciembre de 2010, época de los hechos, Cepeda Jaramillo consultó nuevamente por un trauma contundente en el ojo izquierdo, por el que presentaba disminución notoria de la agudeza visual y desprendimiento de la retina subtotal postraumático, es decir, ceguera permanente. Con base en lo anterior, la perito concluyó que: -Cf.
Min. 15:45-: “i) el trauma sucedido en 2007 no dejó alteraciones en la agudeza visual del ojo izquierdo, ii) el trauma sucedido en 2010 sí presentó alteraciones en la agudeza visual del ojo izquierdo, como: pérdida total de la agudeza visual del ojo izquierdo, deformidad física del ojo izquierdo, pérdida de motricidad, no coordinación a distancia y pérdida de la capacidad laboral, causados por mecanismo contundente, por el que se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas médico legales consistentes en: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”, es decir, ratificó y corroboró el informe que inicialmente había suscrito.
Así, ante preguntas de la defensa, la médica de manera contundente explicó que las secuelas fueron producto de la lesión que sufrió la víctima en 2010, ya que en el trauma que presentó en 2007 no tuvo ninguna secuela a nivel funcional del ojo ni alteración de la agudeza visual. Ahora bien, el abogado pretendió atacar la credibilidad de la testigo bajo dos argumentos.
El primero, porque no tenía especialidad en oftalmología, y segundo, porque para su criterio quien debió rendir el informe médico legal fue el galeno Édgar Mauricio Rojas, retinólogo que atendió al paciente en ambas oportunidades -2007 y 2010-. Frente al primer punto, lo cierto es que Gina Paola Abella demostró a lo largo de su testimonio tener un amplio y especial conocimiento en el campo de la oftalmología, al punto que satisfizo los interrogantes que respecto del caso le plantearon las partes e intervinientes, además, acreditó en debida forma su experiencia como médica adscrita al Instituto Nacional 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 15 de Medicina Legal, y explicó ampliamente los soportes clínicos que tuvo en cuenta al momento de valorar al paciente, consistentes en varias historias clínicas.
Por otro lado, la admisión de su testimonio como perito se zanjó desde la audiencia preparatoria, misma en la que se decretó a favor de la defensa la práctica del testimonio del médico Rojas, distinto es que renunciara a éste durante la audiencia de juicio oral. En ese sentido, al momento en que se practicó la prueba pericial se tuvieron en cuenta los lineamientos dispuestos en los artículos 417 y 420 de la Ley 906/04, y se apreció según la idoneidad que demostró tener, la claridad, la exactitud y el comportamiento que reflejó en sus respuestas, y la base de opinión pericial, todo lo que conlleva a darle plena validez a su concepto profesional. 6.4.4.
Ahora bien, referente al testimonio de Luis Alfredo Vargas Jaimes9, al cual según la defensa debe dársele plena credibilidad, lo cierto es que las contradicciones e inconsistencias en que incurrió menguan gravemente su poder suasorio. El mencionado, pese a que se identificó como escolta, refirió que el 2 de diciembre de 2010 acudió a la empresa Icoltes como amigo de “don Yanín”, como se refirió a él a lo largo del testimonio a pesar de su presunta amistad, lo cual dista de lo que la víctima mencionó en el sentido de que efectivamente Luis Alfredo para la época de los hechos era su escolta, pues tenía ese servicio en virtud a que fue secuestrado en el 2007.
Vargas Jaimes informó que si bien acompañó a Cepeda Jaramillo hasta la empresa, no subió sino que lo esperó abajo en el carro y estando ahí se enteró de que le habían pegado, relató: “cuando un primo que estaba con nosotros me llamó que le pegaron a don Yanín…”, e indicó que cuando lo vio tenía sangre en el labio y se quejaba de un ojo que le habían operado; sin embargo, aclaró que no vio la agresión ni supo quién le pegó. Y, ante preguntas de la defensa, el testigo refirió: “yo no quiero perjudicar a nadie ni ayudar a nadie.
Yanín dijo que él iba a buscar al señor a ver si le pegaba 9 Testificó el 3 de abril de 2017. Cf. Min. 02:05 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 16 para hacer eso, para cobrarle” -Cf. Min. 14:30-. Fue así como Vargas Jaimes de manera intempestiva cambió su versión inicial de los hechos, ante lo cual la fiscalía -quien lo llamó como testigo-, procedió a impugnarle credibilidad respecto a las manifestaciones que realizó durante la entrevista el 2012.
Fue así como acorde con lo consagrado en el artículo 403 del C de PP el fiscal, previo a sentar las bases, utilizó la entrevista que rindió el testigo para impugnar su credibilidad, y procedió a través del interrogatorio a mostrar las contradicciones en que incurrió entre lo que declaró inicialmente y lo que refirió en juicio oral, ante lo cual éste solo se limitó a indicar que no estaba mintiendo.
Así, se le puso de presente la entrevista y se le pidió que leyera el siguiente aparte- Min. 19:56-: “nosotros llegamos tipo 2:00 de la tarde a la oficina, ubicada en la carrera 13, edificio Lara, del dueño de la empresa Transportes Senderos… entramos a la oficina, el señor Yanín se encontró con el sujeto, dueño de la transportadora, se pusieron a hablar entre ellos y de un momento a otro se acaloraron los ánimos y dicho señor le pegó un puño en la cara y de ahí el señor salió y se fue, la reacción mía fue ayudarle a Yanín, a levantarlo, llamamos a una ambulancia…”.
Posteriormente, se le dio la oportunidad al testigo de que aceptara y explicara la existencia de las contradicciones, ante lo cual éste manifestó “hoy estoy diciendo la verdad y nada más que la verdad”. Fue así como quedó en evidencia la contrariedad en la que incurrió el testigo respecto a su presencia en la oficina y el momento en que Héctor Manuel Chávez Peña le propinó a Yanín Cepeda Jaramillo el golpe en la cara.
Ahora bien, al igual que el a quo, la sala también le otorga más credibilidad a los dichos que Vargas Jaimes narró en la entrevista inicial, que a lo que afirmó en el juicio oral, por cuanto la primera fue concomitante a cuando ocurrieron los hechos y acorde con lo que narró la víctima en juicio, respecto a quién, dónde y en qué parte fue golpeado, pero además, la misma se tornó más creíble después de escuchar a Isidro Castillo Casas10 y al propio procesado. 10 Declaró el 3 de abril de 2018, Cf.
Min. 26:45. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 17 El primero, quien se identificó como abogado de la empresa Icoltes, explicó la relación contractual que Yanín Cepeda Jaramillo tenía con ésta, e indicó que el 2 de diciembre de 2010 se encontraba presente cuando aquél llegó a las instalaciones de la compañía con una actitud agresiva y grosera, pero que no vio cuando Chávez Peña lo golpeó, y aclaró que Cepeda Jaramillo no tenía ni sangre ni nada en el rostro y que los paramédicos lo llevaron al hospital porque él insistió. Como se puede apreciar con facilidad, los dichos de Castillo Casas se contradicen con todo el recaudo probatorio, pues probado quedó que el golpe le ocasionó a la víctima un sangrado en el rostro, además del trauma severo en el ojo izquierdo que se evidenció cuando le realizaron la valoración médica, hecho al que incluso hizo referencia Luis Alfredo Vargas.
El procesado11, quien con evidentes motivos intentó exculpase de lo sucedido, después de explicar la vinculación que tenía Yanín Cepeda Jaramillo con la empresa de la que era representante legal, señaló que el mencionado siempre tenía una actitud grosera hacía los empleados, por lo que ese 2 de diciembre él tuvo que defenderse. El acusado refirió: “… se lanzó a agredirme, yo sólo levanté las manos para cubrirme de cualquier agresión y el señor Yanín Cepeda se tiró al piso y empezó a gritar y a llorar que eso era lo que él quería…”; sin embargo, aclaró “yo jamás lo agredí” -Min. 56:44-.
Comentó que días anteriores lo había contactado la hija de Luis Alfredo Vargas y le manifestó que “Yanín estaba buscando que él lo agrediera para obtener beneficios económicos, que él se botó al piso y voluntariamente se pegó un puño en la boca para hacerse sangrar”; no obstante, aclaró que no conocía a Vargas, ante lo cual la corporación se pregunta ¿si ni siquiera conocía a Vargas, cómo es posible que la hija de éste tuviera su teléfono?, lo cual resulta inverosímil.
El testimonio del procesado antes que sembrar dudas resultó incoherente, contradictorio y absurdo, pues a todas luces pretendió exculparse. Primero, con una presunta actitud agresiva del procesado, hecho que incluso éste reconoció cuando refirió que se exaltó cuando llegó 11 Testificó el 11 de julio de 2018. Cf. Min. 23:20. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 18 a la empresa y no encontró a Héctor Manuel con quien previamente había acordado una cita.
Segundo, con una aparente confabulación de la víctima para obtener beneficios económicos, para lo cual se autoagredió, teoría que resulta descabellada y que no tiene soporte probatorio alguno, pues la prueba pericial dio cuenta del trauma severo que tenía Cepeda Jaramillo en su ojo izquierdo causado por un golpe contundente, que evidentemente no se causó él mismo, máxime cuando de tiempo atrás tenía problemas oftálmicos en ese órgano, por los que gastó tiempo y recursos en su recuperación, pues incluso fue atendido en clínicas de Estados Unidos.
Y es que no resulta lógico que una persona con problemas previos en el ojo se autoagrediera en el mismo a sabiendas de las recomendaciones médicas que de tiempo atrás le habían hecho, como no hacer fuerza y evitar lesiones en el área, máxime cuando la consecuencia del trauma fue la pérdida de la agudeza visual, es decir, Cepeda Jaramillo perdió la visión por ese órgano. En este sentido, para la sala no hay duda alguna de que Héctor Manuel Chávez Pena golpeó dolosamente en el ojo izquierdo a Yanín Cepeda Jaramillo, con ocasión a un presunto conflicto contractual que existía entre ellos, lo que le ocasionó lesiones de gravedad en el órgano de la visión. 6.4.2.
Legítima defensa El recurrente planteó que Héctor Manuel Chávez Peña actuó en legítima defensa, pues en su declaración manifestó que él simplemente levantó los brazos en una reacción natural para defenderse. El artículo 32 del Código Penal consagra la legítima defensa así: “ARTICULO
32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: … “6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 19 Frente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia12 ha señalado los elementos que la estructuran, así: i) Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii) El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v) La agresión no ha de ser intencional o provocada.
Conforme a lo expuesto, la situación fáctica probada en el proceso no permite evidenciar que Chávez Peña actuó amparado en la causal en mención, por cuanto no concurrieron los elementos antes descritos, a saber: i) La víctima no inició ninguna agresión contra el procesado, quien de manera intempestiva lo envistió con un golpe en la cara cuando llegó a la oficina y lo encontró alterado discutiendo con la secretaría, es decir, fue Chávez Peña quien lo agredió. ii) La entidad de la defensa no fue proporcionada ni cualitativa ni cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, por cuanto mientras la víctima lo único que hizo fue discutir verbalmente, el victimario lo agredió con un golpe contundente y le causó lesiones de gravedad en su ojo izquierdo, acorde con lo que informó la médica legista que expidió el dictamen médico de lesiones no fatales. iii) La agresión fue intencional, por cuanto el procesado contó con la posibilidad de no propinarla, ya que ningún ataque había recibido; sin embargo, con conocimiento y voluntad le causó serias lesiones a la víctima.
Así, el argumento del acusado de que “solo levantó los brazos y se protegió la cara” no tiene ninguna base jurídica, salvo que lo haya hecho horizontalmente y en dirección a la cara de Cepeda Jaramillo, de lo 12 Ver. SP291-2018, AP1863-2017, S.P 2192-2015, AP 1018-2014, rad. 32598 del 6/12/2012; rad. 11679 del 26/6/2002. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 20 contrario, nada explica el trauma contundente que le causó, al punto de producirle desprendimiento de la retina del ojo izquierdo.
Por otro lado, al realizar una verificación ex ante de lo ocurrido, necesaria para abordar el estudio de la legitima defensa13, lo cierto es que no se advierte la necesidad de la agresión, por cuanto las circunstancias permiten apreciar que la reacción de Chávez Peña no operó adecuada ni proporcional al hecho, por cuanto nunca se supo cuál fue el bien jurídico tutelado que el procesado pretendía defender, ya que la víctima no lo atacó en su vida ni integridad personal, por lo que su reacción resulta innecesaria y desproporcionada, y se traduce en un acto de simple intolerancia. Al respecto, la corte enseñó que: “Surge patente que en la eximente de responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico, o en términos legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño14”.
Por lo anterior, la sala no acogerá la petición del recurrente para que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su defendido, por cuando no se advierte duda alguna que pueda aplicarse a su favor sobre la ocurrencia de los hechos, su responsabilidad penal ni sobre la configuración de alguna causal eximente de la misma; por el contrario, se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 381 del C de PP, para emitir sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia emitida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento 13 Consultar: CSJ. SP. Radicados N°s. 50095 del 15 de marzo de 2018, 31273 del 10 de marzo de 010; 30794 del 19 de febrero de 2009. 14 CSJ AP. Radicado 43.033 del 5 de marzo de 2014 en el 48609 del 21 de febrero de 2018. 1100160000 13 20 10 14 85 2- 01 Héctor Ma nuel C háve z Pe ña 21 SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ