República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicado: 110016000000201601872-01 Acusado: Heriberto Giraldo Candamil Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Bgtá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delitos: Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas Acta N°: 39/2020 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Heriberto Giraldo Candamil contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en la que lo condenó en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación: El 10 de febrero de 2009, aproximadamente a las 8:00 a.m., Heriberto Giraldo Candamil, Manuel Fernando Giraldo Carvajal y John Édwar Giraldo Carvajal arribaron al domicilio ubicado en la carrera 85F # 5ª-09, barrio Patio Bonito de Bogotá, donde residía Hugo Ismael Bejarano Hernández y su familia, con quien el primero de los mencionados había tenido una riña el día anterior. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 2 Cuando Hugo Ismael abrió la puerta, Giraldo Candamil y sus acompañantes le dispararon en repetidas ocasiones sin lograr herirlo, pues éste se refugió dentro de la vivienda; sin embargo, su madre Herminda Hernández Segura salió en defensa de su hijo, momento en el cual Heriberto y Manuel la arrastraron hasta la mitad de la calle y ahí éste último le disparó en la cabeza, lo que le causó la muerte.
En defensa de su madre salió de la residencia G.A.B., de 13 años, a quien Heriberto Giraldo Candamil le ordenó a su hijo Manuel que lo matara, sin embargo, cuando aquél accionó el arma, no tenía municiones, por lo que no consumó el homicidio. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 5 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Heriberto Giraldo Candamil a título de coautor, por los delitos de homicidio agravado -artículos 103 y 104.7 del CP- homicidio agravado tentado -artículos 103, 104.7 y 27 del CP-, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -artículo 365.5 del CP-, los cuales no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.2.
El 6 de octubre de 2016, la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Giraldo Candamil en los mismos términos de la imputación, del cual conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito. 3.3. El 30 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y entre el 4 de mayo y el 13 de junio de 2017 la preparatoria. 3.4.
El juicio oral se desarrolló en 8 sesiones, los días 3 de noviembre, 12 y 13 de diciembre de 2017, 8 de marzo, 9 de mayo, 14 de junio, 21 de agosto y 12 de septiembre de 2018, día en que se emitió sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado dispuesto en el artículo 447 del C de PP. 3.5. El 19 de marzo de 2019 el a quo profirió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 3 IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Heriberto Giraldo Candamil a la pena principal de 482 meses de prisión al hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Así mismo, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el lapso de 54 meses. A favor del procesado no se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
El a quo consideró que con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró la ocurrencia del homicidio de Herminda Hernández Segura y la tentativa de homicidio contra G.A.B., así como la responsabilidad penal de Giraldo Candamil en los hechos, los cuales ejecutó con conocimiento y voluntad, pues al momento de cometer la ilicitud tenía capacidad de comprensión frente al comportamiento que desplegó. El juez refirió que se demostró que la occisa murió con ocasión de una herida con proyectil de arma de fuego en la cabeza, además del atentado contra la vida de G.A.B., sin que se lograra consumar el hecho por una causa ajena a la voluntad de los autores, pues el arma que accionaron ya no tenía más balas, hechos de los cuales dieron cuenta Elberth Samuel Suárez Gómez, quien le realizó la inspección técnica al cadáver, Héctor Gómez Montero, quien practicó la necropsia, Carlos Alberto Meza Duarte, perito balístico, Mayer Redondo Rodríguez, quien recibió las entrevistas a los testigos directos y Noel Suárez Gutiérrez, primer respondiente.
Así mismo, informó que no existía duda de que el procesado participó en los hechos, contrario a lo que él negó en juicio oral, pues fue plenamente identificado en el retrato hablado que realizó Jesús Antonio Díaz Sanabria, y como lo relataron los testigos presenciales Hugo Ismael Bejarano Hernández -hijo de la occisa-, G.A.B. -víctima de la tentativa de homicidio- y 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 4 Jessica Paola Aldana -compañera sentimental del primero-, quienes vivían con Herminda Hernández Segura.
Concluyó que los testimonios que presentó la defensa no tienen la entidad suficiente para sembrar alguna duda respecto a la responsabilidad del acusado, pues ninguno fue testigo presencial de los hechos. Y si bien el investigador José del Carmen Ávila Torres, indicó que los directos incurrieron en inconsistencias no explicó en cuáles, además, la ajenidad a los hechos que manifestó el procesado se contradice con el recaudo probatorio que existe en su contra.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Contra el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en las siguientes inconformidades: 5.1.1. El juez no valoró en debida forma los testimonios de G.A.B., Hugo Ismael Bejarano y Jéssica Paola Aldana, pues les dio plena credibilidad pese a que fueron parcializados, contradictorios y prejuiciosos, al ser familiares de la occisa; sin embargo, desestimó el del procesado, al que calificó como tendiente a eludir su responsabilidad penal. 5.1.2.
La circunstancia de agravación que se le endilgó al procesado como fue la de poner a la víctima en estado de indefensión no se probó, pues lo que se presentó fue un forcejeo o una riña entre ésta y Manuel Fernando y en ese momento se produjo el disparo, después de lo cual se desplomó, distinto a una ejecución que se da cuando la ofendida se pone en el suelo y desde la altura el victimario le propina el disparo. 5.1.3.
El acusado no acudió a la casa de Herminda por capricho, sino porque previamente Manuel Fernando Giraldo programó una cita con ella con la finalidad de llegar a un acuerdo para que le colaborara con los medicamentos y la valoración médica que debía practicársele a su hermano José Giraldo, a quien Hugo Ismael había lesionado días atrás. 5.1.4.
Los testigos incurrieron en contradicciones respecto al número de acompañantes del procesado; además, el paso de los años -desde la ocurrencia de los hechos- influyó en el recaudo de las pruebas. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 5 5.1.5. El procesado estuvo desprovisto de defensa técnica, pues fueron evidentes las falencias del abogado que lo asesoró y asistió en las audiencias, quien no tenía preparación en el sistema penal acusatorio, pues no hizo uso de varios testigos, renunció a otros sin motivo, no allegó pruebas que hubieran sido determinantes en la teoría del caso, no supo introducir documentos y fue objetado varias veces durante los contrainterrogatorios, además, en el desarrollo del juicio se cambió tres veces de juez y varias veces de fiscal, lo que vulneró el debido proceso y los principios de inmediación y concentración, pues el funcionario que emitió el sentido del fallo fue distinto al que presenció la práctica probatoria; además, el juicio duró 9 años y pasaron 10 desde la ocurrencia de los hechos.
Conforme a lo expuesto solicitó, en su orden: i) se absuelva por duda razonable al procesado, o subsidiariamente, ii) se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se ordene la consecuente libertad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2.
Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: Primero, si se vulneró su derecho al debido proceso por falta de defensa técnica o por transgresión de los principios de inmediación y concentración, en razón del cambio de juez una vez finalizó la audiencia de juicio oral, de tal modo que quien emitió sentencia no fue el mismo frente a quien se practicó la totalidad de las pruebas, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado, de lo contrario Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resultan acreditadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Heriberto Giraldo Candamil como coautor del delito de homicidio agravado del que fue víctima Herminda Hernández Segura, o si por el contrario lo procedente es absolverlo. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 6 6.3.
Vulneración del derecho al debido proceso 6.3.1. Por falta de defensa técnica: Desde el inicio se advierte que la petición de la defensa teniente a que se declare la nulidad de lo actuado, no tiene vocación de prosperidad. Revisadas las actuaciones penales surtidas en contra del procesado, se evidencia que desde las audiencias preliminares éste contó con un profesional en derecho que ejerció su defensa técnica.
En la audiencia de formulación de acusación, se le reconoció personería jurídica al abogado designado por Heriberto Giraldo Candamil, y acto seguido, el defensor se pronunció frente a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades o modificación del escrito de acusación. A continuación, después de que se realizó el descubrimiento probatorio, el abogado no manifestó ninguna observación al respecto.
Posteriormente, entre el 4 de mayo y el 13 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En ésta, la defensa solicitó que se decretaran como pruebas los testimonios de varias personas, es decir, elevó solicitudes probatorias, frente a lo cual cumplió con la carga argumentativa, por lo que la juez accedió a ello, así mismo, realizó observaciones respecto a las solicitudes probatorias de la fiscalía. Una vez instalado el juicio oral, el apoderado del acusado realizó estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos presentados por la fiscalía e interrogó los que le fueron decretados, incluido el del procesado.
Finalmente, en la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2018, en la que se emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado, la defensa solicitó la suspensión de la misma por no contar con elementos materiales probatorios para sustentar las peticiones que realizaría dentro del término de traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP, a lo cual, en garantía de los derechos del acusado, accedió el despacho y fijó nueva fecha para el 12 de septiembre de 2018, cuando en efecto lo hizo.
Así pues, la sala no evidencia vulneración del debido proceso o de otras garantías o derechos del acusado por falta de defensa técnica, ya que si bien 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 7 el nuevo defensor -quien interpuso el recurso de apelación- considera que el anterior asumió una actitud pasiva a lo largo del proceso, porque no hizo uso de varios testigos, renunció a otros sin motivo, no allegó pruebas que hubieran sido determinantes en la teoría del caso, no introdujo documentos, entre otros, la Corte Suprema de Justicia1 explicó que esto no representa en sí mismo ninguna irregularidad.
Para la corte: “el silencio y la pasividad no son siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria”. Por otro lado, no se advierte que al procesado se le haya sesgado la oportunidad de ejercer su defensa material, en tanto fue debidamente citado a las audiencias, incluso, estuvo presente en todas.
Así, como lo ha sostenido la corte, aun cuando el encartado haya nombrado a un abogado de confianza o cuente con un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses no sólo puede provenir de su apoderado sino también de sí mismo2, para concluir que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso, como en efecto lo hizo, pues incluso a nombre propio Giraldo Candamil instauró acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá, en la que alegó entre otros, que se le había impedido presentar alegatos de conclusión. En la sentencia de tutela, la sala de decisión penal de esta corporación, resolvió declarar improcedente la demanda -sentencia del 13 de septiembre de 20183-, toda vez que la defensa alegó de conclusión y además “… si bien el juez no le otorgó la palabra al accionante para que presentara sus propios alegatos, también lo es que si era su deseo hacerlo, debía solicitárselo al juez.
No obstante no lo hizo y durante toda la audiencia su actitud fue pasiva”. Así las cosas, durante el proceso contra Giraldo Candamil se le garantizó su derecho a la defensa -tanto técnica como material-, distinto es que su nuevo apoderado -quien asumió la defensa después de que finalizó 1 Consultar: Sentencia C 069 del 10 de Febrero de 2009. 2 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-471 del 9 de Julio de 2004, reiterada en la Sentencia T 018 del 20 de enero de 2017. 3 Cf. Folio 201 de la Cpta. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 8 el juicio- no esté de acuerdo con las actuaciones que realizó su antecesor, lo cual, como se explicó en precedencia, no genera por si nulidad alguna. 6.3.2.
Por cambio de juez o fiscal: Refiere el apelante que el juez que profirió el sentido del fallo es distinto de aquél ante quien se practicaron las pruebas, con lo que consideró vulnerados los principios de inmediación y concentración; sin embargo, de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia enseñó que “la sola afirmación de que el funcionario encargado de emitir el fallo o el sentido es distinto al encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio.
Ello por cuanto esta anulación es una consecuencia que de solicitarse obliga a acreditar la grave afectación de derechos o principios fundamentales4”. En tal sentido, aseguró que si bien, en principio, es relevante la permanencia del juez en el juicio oral y público hasta el anuncio del sentido del fallo y la definición de la responsabilidad penal del acusado condensada en la sentencia, como materialización de los principios de inmediación y concentración, es imposible que en todos los casos donde ello no sea posible se aplique la regla de que se deba repetir íntegramente el acto procesal, por lo que es necesario en cada caso su ponderación con otros principios con los que pudiera entrar en conflicto, a efecto de prevenir la afectación de derechos fundamentales que resulten de mayor prevalencia en una situación concreta, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, por lo que en tales eventos puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la limitación al principio de inmediación. Así, pues la corte acotó que en la medida en que se cumpla a cabalidad con las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, la afectación al principio de inmediación se morigera sustancialmente a través del empleo de los medios tecnológicos que permiten la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio.
En efecto, en el caso concreto, si bien se presentó cambio de juez una vez finalizó el juicio oral, lo que se traduce en que quien emitió el sentido de fallo condenatorio y la consecuente condena fue un funcionario distinto, lo 4 CSJ. SP-18522018, radicado N° 43257, del 23 de mayo de 2018. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 9 cierto es que en todo momento, durante la practica probatoria, se cumplió cabalmente con las garantías de contradicción y confrontación, como quedó debidamente registrado en los medios tecnológicos audiovisuales que se utilizaron durante todo el desarrollo del juicio hasta su culminación. Por tanto, la percepción que tuvo el juez ante quien se practicaron las pruebas frente a cada uno de los testigos fue exactamente la misma que posteriormente percibió quien emitió sentido de fallo y sentencia, gracias a las ayudas audiovisuales, e incluso es la misma que tuvo esta segunda instancia para resolver el recurso de apelación planteado por la defensa, al revisar los registros de los cd´s contentivos de las sesiones del juicio oral.
Además, las grabaciones se observaron nítidas y entendibles, es decir, se pudo observar a plenitud los testimonios de cargo y de descargo, así como las intervenciones de las partes e intervinientes, por lo que la limitación que se puede presentar al principio de inmediación de la prueba se encuentra en este caso atemperada por la fidelidad de los registros de las diligencias.
Por lo expuesto, carece de fundamento el cargo que elevó el apelante respecto al cambio de juez. Ahora, en cuanto al cambio de fiscal, quien presentó los alegatos de conclusión fue un funcionario distinto a quien actuó en juicio oral, lo cierto es que ambos funcionarios actuaron en representación de una misma entidad, esta es, la Fiscalía General de la Nación, y el cambio no tuvo incidencia alguna en los derechos o garantías fundamentales del acusado, atendiendo que por un lado, los dos cumplieron con la labor que como ente acusador les asistía, y por el otro, el último fiscal contó con las ayudas audiovisuales a las que ya hicimos referencia, las cuales se encuentran a disposición de las partes e intervinientes del proceso.
Por demás, afirmar que el cambio de fiscal acarrea la vulneración del debido proceso del acusado, conllevaría que en iguales términos se produciría tal conculcación ante un cambio de defensor, o cuando el principal designe un suplente, lo cual no tiene sentido alguno. Por otro lado, el defensor omitió cumplir la carga procesal que demanda una solicitud de nulidad, en tanto, al ser ésta una medida extrema, en la que 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 10 se deben observar los principios que la gobiernan -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad5-, se impone al sujeto procesal que la propone el deber de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia6, por cuanto la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos.
Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad, sustentación que no realizó el apelante.
Como si fuera poco, aunque no fue ventilado dentro del proceso penal, razón por la cual lo abordamos en esta instancia procesal, el tema relacionado con la presunta vulneración de derechos y garantías del procesado por cambio de juez y fiscal después del juicio, fue motivo de debate y decisión vía tutela, con ocasión a la demanda que el propio acusado Heriberto Giraldo Candamil instauró en contra del juzgado de primera instancia y de la Fiscalía 37 Seccional -como se indicó en precedencia-, con ocasión a la cual, la sala de decisión penal que conoció el asunto le explicó con claridad el por qué no había lugar a anular la actuación y por ende declaró la improcedencia de la acción. Conforme a lo expuesto, no se accederá a la petición de nulidad elevada por el apelante. 5 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MS.
Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 6 CSJ.
S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 11 Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia, que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. 6.4. Conocimiento para condenar: El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio.
De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem7, con base en criterios sujetos a la sana crítica8. En el caso concreto, los reparos del apelante se dirigieron concretamente a la condena que en contra de Giraldo Candamil se emitió por el homicidio agravado de Herminda Hernández Segura, es decir, no se refirió a los otros dos delitos, como son, la tentativa de homicidio -respecto al hijo menor de la mencionada- y al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; sin embargo, frente a ésta última conducta la sala se pronunciará de manera oficiosa más adelante.
Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante, para darle mayor claridad y entendimiento a esta decisión, la sala primero resolverá los puntos relacionados con la responsabilidad penal del procesado frente al homicidio agravado, incluida la configuración del agravante, y finalmente analizará, de oficio, lo relacionado con la conducta punible contra la seguridad pública. 6.4.1.
Del Homicidio agravado de Herminda Hernández Segura: 6.4.1.1. Lo primero, es que frente a la ocurrencia del hecho no hay discusión alguna, por cuanto probado está que el 10 de febrero de 2009 Hernández Segura falleció a causa de una hipoxia cerebral generada por una laceración en el cerebro producto del impacto de un proyectil de arma 7 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 8Ver: Corte Suprema de Justicia, SP.
Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 12 de fuego, hecho frente al cual dio claridad Héctor Gómez Montero9, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien practicó la necropsia. Así mismo, respecto a la herida mortal por proyectil que tenía la occisa en la cabeza, testificó Elberth Samuel Suárez Gómez10, quien practicó la inspección técnica al cadáver en la Clínica de Occidente a donde fue trasladada, y Carlos Alberto Mesa Duarte11, perito balístico, quien informó que estuvo presente en el procedimiento de necropsia, y que en la cabeza de la víctima encontró un proyectil de arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, con cañón de seis estrías, el cual fue disparado de forma directa a una distancia aproximada de 50 cm, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. 6.4.1.2.
Ahora bien, frente a la responsabilidad penal del encartado en la conducta punible atentatoria contra la vida de Herminda Hernández, lo cierto es que de conformidad con las pruebas practicadas en juicio oral, quedó probado más allá de toda duda razonable que Heriberto Giraldo Candamil fue coautor del delito, el cual ejecutó en compañía de su hijo Manuel Fernando Giraldo.
Hugo Ismael Bejarano12, quien para el día de los hechos se encontraba en compañía de la víctima, pues vivía con ella, manifestó con claridad que la presencia del procesado y de su hijo en su residencia obedeció a que el día anterior -9 de febrero- él tuvo un problema con José Giraldo -hermano del acusado-, pues todos trabajaban manejando bicitaxis en el mismo lugar en el que ambos resultaron lesionados, situación que le comentó a su progenitora por lo que ella le recomendó que al día siguiente no fuera a trabajar.
El testigo informó que aquél día se levantó y se estaba cepillando los dientes, cuando escuchó un alboroto en la calle, se asomó y observó que abajo estaba “Manuel” -nombre con el que se refirió al procesado, a quien señaló en la sala de audiencias- y su hijo Manuel Fernando, por lo que decidió bajar hacía donde ellos se encontraban, y cuando lo hizo el acusado 9 Declaró el 3 de noviembre de 2017, Cf.
Min. 01:09:20. 10 Ídem, Cf. 11 Testificó el 13 de diciembre de 2017, Cf. Min. 09:00 12 Declaró el 12 de diciembre de 2017, Cf. Min. 01:26:40 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 13 le gritó a su hijo “aquí está ese doble hp” y le realizó 4 disparos de frente, los cuales no le impactaron porque él se tiró y quedó acostado, por lo que su madre Herminda creyó que estaba muerto.
Señaló que su madre se le tiró encima a Manuel Fernando, por lo que el procesado y aquel “la agarraron y la arrastraron hacía más de la mitad de la calle y cuando ella se fue a parar Manuel Fernando le disparó en la cabeza…”, mientras “Manuel” la tenía sujeta del cabello. A su vez, señaló que al ver lo que pasó con su madre, su hermano G.A.B., quien para ese momento tenía 13 años de edad, y él salieron a perseguir a Manuel y a Manuel Fernando, y que al ver esto, el primero le dio la orden al segundo de que “matara a ese chino hp”, es decir al menor, sin embargo, no pudo hacerlo porque del revolver ya no salieron balas.
Por su parte, G.A.B.13 -hermano de Hugo Ismael-, quien para la época de los hechos era menor de edad, relató que el 10 de febrero de 2009 se encontraba en el barrio Patio Bonito donde vivía junto a su madre, estaba dormido cuando empezó a oír bulla, se levantó y observó a su progenitora -Herminda Hernández- tirada en el piso, por lo que se le abalanzó a Manuel Fernando y le preguntó qué había pasado, y en ese momento “el señor Heriberto -señaló al procesado- le ordenó al hijo que me matara, le dijo “mate a ese chino…”, y éste le puso el revolver de frente, pero cuando disparó ya no tenía balas.
Estos dos testimonios fueron confirmados por Jéssica Paola Aldana, quien para la época de los hechos era la compañera sentimental de Hugo Ismael Bejarano y residía con él y con la occisa Herminda Hernández, cuya narración fue coherente y consistente con las anteriores, en el sentido que: i) “Manuel” -nombre con el que conocían al procesado- y su hijo Manuel Fernando fueron hacía la residencia a buscar a Hugo Ismael, y cuando éste salió le dispararon en repetidas ocasiones sin lograr herirlo, ii) Herminda creyó que su hijo estaba muerto por lo que se abalanzó contra ellos, iii) “los dos manueles, padre e hijo, la agarraron y la arrastraron hacía el piso, cuando Manuel hijo le pegó el tiro en la cabeza”, iv) G.A.B. salió en defensa de su madre, por lo que “Manuel” padre le dio la orden a su hijo de que “matara a ese chino”; pero no lo lograron. 13 Declaró el 12 de diciembre de 2017, Cf.
Min. 48:50 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 14 La testigo en un relato claro, señaló que observó directamente lo sucedido porque cuando el procesado y su hijo llegaron, como ella conocía del problema que se había suscitado el día anterior entre su entonces compañero sentimental y el hermano de Heriberto, se quedó asomada en la ventana que del segundo piso da hacía la calle, al punto que reconoció al acusado y a Manuel Fernando en una diligencia de reconocimiento fotográfico en la que participó. Por otro lado, acorde con lo que declaró Hugo Ismael, Jessica Paola informó que “Manuel” era el nombre con el que se conocía en el barrio al procesado, situación que como se verá más adelante, confirmó el propio Giraldo Candamil, cuando en juicio reconoció que así llamaban todos.
Acorde con lo expuesto, Jesús Antonio Díaz Sanabria14, perito en morfología del C.T.I., señaló cómo gracias a la colaboración de esta testigo y de Hugo Ismael lograron realizar los retratos hablados y adelantar la diligencia de reconocimiento fotográfico, la cual arrojó resultados positivos para el señalamiento de Heriberto Giraldo Candamil.
Así mismo, al respecto, declaró Mayer Redondo Rodríguez15, técnica en investigación del C.T.I., quien explicó en detalle como en el álbum para reconocimiento fotográfico tanto Jessica Paola como Hugo Ismael señalaron a Giraldo Candamil como la persona que el 10 de febrero de 2009 le realizó al segundo de los mencionados varios disparos contra su humanidad, uno en la cabeza a su madre, que le causó la muerte, y accionó el arma contra su hermano G.A.B., pero ésta ya no tenía balas.
Finalmente, como testigo de cargo declaró Noel Suárez Gutiérrez16, policía que actuó como primer respondiente en el caso, y narró lo que encontró al llegar al barrio Patio Bonito, es decir, a quien identificó como Herminda Hernández tendida sobre la vía con una herida de arma de fuego en la cabeza, relato que es acorde con lo que manifestaron Hugo Ismael, G.A.B. y Jessica Paola.
Así pues, del recuento de los dichos que en juicio relataron los testigos de cargo, la sala no avizora contradicciones o incoherencia en ellos, ni entre 14 Testificó el 12 de diciembre de 2017, Cf. Min. 12:22. 15 Ídem. Cf. Min. 28:30. 16 Declaró el 9 de mayo de 2008, Cf. Min. 06:08. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 15 sí ni frente a los demás, pues de manera clara y concisa narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los que resultó muerta Herminda Hernández, y el cómo se logró la identificación de los responsable, es decir, de Giraldo Candamil, también conocido como “Manuel”, y de su hijo Manuel Fernando. 6.4.1.3.
Ahora bien, frente a los testigos de descargo, lo cierto es que no tuvieron la contundencia para sembrar siquiera algún asomo de duda respecto a la participación del procesado en los hechos, pues: i) Juan Pablo Muñoz Maldonado17, investigador del C.T.I., señaló que si bien firmó el informe de inspección técnica al cadáver, no estuvo presente en la diligencia, simplemente él hacía parte del laboratorio en el que se llevó a cabo; además, informó que habló con Hugo Ismael Bejarano, sin dar más detalles. ii) Claudia Viviana Arroyave18, compañera sentimental del procesado, se limitó a indicar que por amenazas se fue a vivir junto a su hijo a Medellín -no denunció el hecho-, y que en su casa nunca han tenido armas, machetes ni cadenas. iii) José del Carmen Ávila Torres19, perito investigador forense, señaló que “en los elementos materiales de prueba que aportó la fiscalía hay muchas contradicciones, de lo que se puede extraer que las cosas no fueron como los testigos dijeron” -Cf.
Min. 01:40:00-; sin embargo, no explicó en qué consistían ni de quienes provenían. iv) Por último, testificó el procesado quien lejos de lograr exculpase, confirmó que el 10 de febrero de 2009 hizo presencia junto a su hijo Manuel Fernando en la residencia en la que vivían Hugo Ismael, su hermano G.A.B., y su madre Herminda, quien murió a causa de un disparo que le hizo su hijo durante un forcejeo.
El testigo se mostró ajeno a lo que sucedió e indicó que todo fue a sus espaldas; sin embargo, sus manifestaciones resultan incoherentes y contradictorias. Primero, porque en principio manifestó que él y Herminda 17 Declaró el 9 de mayo de 2018, Cf. Folio 42:40. 18 Ídem. Cf. Min. 01:13:17 19 Ibídem, Cf. Min. 01:30:00 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 16 estaban solos y que después llegó Manuel Fernando, y posteriormente reconoció que en la casa estaban Hugo Ismael y su hermano G.A.B. Segundo, respecto al porqué hizo presencia en el lugar, pues a lo largo de la declaración dio varias razones, como fueron: que por una deuda que tenía Herminda; porque le fue a cobrar las medicinas que requería su hermano José; que porque su hijo le pidió que fuera.
Tercero, porque no es lógico que él, como padre de Manuel Fernando haya avizorado el forcejeo de éste con la fémina, además del arma que aquél portaba, y simplemente haya salido a correr después del disparo como lo informó. Como si fuera poco, fue el mismo procesado quien informó que a él le decían “Manuel”, acorde con lo que informaron Hugo Ismael y Jessica Paola, y que cuando su hijo le disparó a Herminda, le tenía las manos cogidas, es decir, no negó su participación. La narración de los hechos, independientemente de que el procesado pretenda atribuirle la culpa únicamente a su hijo Manuel Fernando, da cuenta de cómo entre ellos se pusieron previamente de acuerdo para acudir a la casa de Hugo Ismael, donde se encontraba la víctima en compañía de su otro hijo G.A.B. y de su entonces nuera Jessica Paola, con la intención de acabar con la vida del primero por problemas previos entré él y José Giraldo -hermano del acusado-, como incluso lo reconoció el propio Giraldo Candamil, y estando ahí dio la orden de ultimar tanto a Herminda como al menor de edad.
Por tanto, el acusado fue coautor de los hechos, no solo porque junto a su hijo armó el plan criminal para ir a buscar a Hugo Ismael, sino además porque, se repite, ya en el lugar dio la orden al segundo de ejecutar las conductas punibles en las que incurrió, es decir, matar a Herminda y a su hijo G.A.B. porque se interpusieron en el plan inicial cual era cegar la vida de Hugo Ismael.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la atribución de responsabilidad en calidad de coautor, no resulta indispensable que cada interviniente ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo penal20. En ese sentido, ha dicho la Corte que: “… la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un 20 CSJ.
Auto AP 52-63-2018 del 5 de diciembre de 2018, radicado 50819. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 17 fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado21” De este modo, en contravía del cargo de apelación planteado, resulta evidente que Heriberto Giraldo Candamil fue coautor del homicidio agravado de Herminda Hernandez Segura, pues concertó, aceptó y participó en la consumación de los hechos en los que se le causó la muerte. 6.4.1.4.
Circunstancia de agravación punitiva El numeral 7 del artículo 104 del CP, consagra como causal de agravación del homicidio, la siguiente: “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. Al respecto, tanto Hugo Ismael Bejarano como Jéssica Paola Aldana - testigos presenciales de los hechos-, informaron con claridad el cómo su mamá fue sometida por Heriberto Giraldo Candamil y su hijo Manuel Fernando, y después le dispararon en la cabeza.
El primero refirió: “ella estaba en el piso, porque a ella primero la arrastraron hacía la calle, estaba sujeta en el piso y cuando se intentó parar le impactaron el proyectil en la cabeza… el señor presente agarró a mi mamá por la cabeza, junto a Manuel Fernando, y la arrastraron hacía la calle, cuando la tenían sujeta Manuel Fernando le pegó el tiro en la cabeza…” -Cf.
Min. 01:50:00 La segunda informó: “a ella la tenían arrodillada, doblegada en el piso, agarrada, estaba indefensa, además ella estaba recién operada”. Lo narrado concuerda con lo que en juicio explicó el perito balístico Carlos Alberto Mesa Duarte, respecto a la trayectoria y posición del disparo “de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y aproximadamente a 50 cm”.
Quiere decir lo anterior, que contrario a lo que afirmó el apelante, la causal de agravación consagrada en el numeral 7° del artículo 104 del CP 21 Cfr. CSJ, radicados N°s. 19697 del 27 de mayo de 2004 y 12384 del 30 de mayo de 2002, citados recientemente en la sentencia SP 2981- 2018, Rad. 50394 del 25 de julio de 2018. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 18 quedó plenamente demostrada, pues fue evidente el estado de indefensión en el que se colocó a la víctima atendiendo que: i) los autores del hecho fueron dos, ii) se encontraban armados, iii) la víctima -mujer- fue sometida por la fuerza física de dos hombres, doblegada, arrastrada hacía la mitad de la calle y agarrada por el pelo cuando le dispararon, sin tener oportunidad de defenderse.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia enseñó que la causal de agravación bajo análisis comporta 4 situaciones diferentes22: i) se puso a la víctima en situación de indefensión, ii) se la puso en situación de inferioridad, iii) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o iv) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Así pues, en el caso concreto converge una de las circunstancias expuestas, es decir, se puso a la víctima en situación de inferioridad23 atendiendo la cantidad de sujetos por los que fue agredida, independientemente de que la herida que le causó la muerte haya sido propinada solo por uno de ellos, y fue sometida y doblegada por ambos en el piso hasta propinarle el disparo.
Por otro lado, frente a la cirugía que recientemente se le había practicado a la víctima, de la que dio cuenta Jéssica Paola, si bien podría afirmarse que ese hecho no era conocido por el procesado ni por su hijo, lo cierto es que fue el propio Heriberto Giraldo Candamil quien informó que “ella estaba enferma por una cirugía que le hicieron en esos días”, es decir, era conocedor del estado de debilidad de Herminda Hernández Segura. 6.4.2.
De la fabricación, tráfico y porte de armas o municiones: 6.4.2.1. Respecto a la condena por esta conducta punible, si bien, como se mencionó en precedencia, la defensa no realizó ningún reparo en el escrito de apelación, lo cual, en principio, impediría que la sala se pronuncie en segunda instancia al respecto conforme al principio de limitación, según el cual “el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir 22 C.S.J. S.P. Sentencia SP 16207-2014, radicado 44817 del 26 de noviembre de 2014. 23 Según enseñó la Corte en la jurisprudencia en cita, Por su parte, “la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra…” 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 19 un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente…24”, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás enseñó que dicho principio no es absoluto.
En la sentencia con radicado N° 39417 del 4 de febrero de 2015, enseñó que: “La regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido objeto del recurso, la excepción está dada como se ha dicho por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo”.
Así las cosas, en el caso concreto es necesario que la sala se pronuncie de manera oficiosa en garantía de los derechos fundamentales del procesado, respecto a la condena que el juez de primera instancia profirió en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con lo cual no se vulnera el principio de no reformatio in pejus, pues la decisión será en beneficio de Giraldo Candamil El procesado fue imputado y acusado por el tipo penal en mención, y finalmente condenado por éste; sin embargo, al revisar el fallo de primera instancia se advierte que ninguna manifestación realizó el a quo respecto a la existencia del hecho o a la responsabilidad penal de Giraldo Candamil en el mismo, conforme lo ordena el artículo 381 del CP, como requisitos indispensables para condenar.
El juez respecto de este ilícito se limitó a indicar que el procesado actuó en calidad de coautor junto a su hijo Manuel Fernando Giraldo, y continúo con la respectiva dosificación punitiva, la cual además fue errada, pues desconoció que los hechos datan de febrero de 2009, cuando las penas para esa conducta punible aún no habían sido modificadas por la Ley 1453 de 2011, norma que sin embargo aplicó. Revisada la pena a imponer con la norma que es aplicable al caso, con la modificación de la Ley 1142 de 2007 -vigente al momento de los hechos- es importante aclarar que el delito no ha prescrito, pues éste contempla 24 CSJ.
SP. SP 740-2015. Rad. N° 39417 del 4 de febrero de 2015. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 20 una pena máxima de 8 años, por lo que el fenómeno descrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del CP, se produciría en septiembre de 2020, atendiendo que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 5 de ese mes, del año 2016, por lo que la mitad del máximo son 4 años.
Así pues, para la sala el juez incurrió en graves errores al emitir condena por esta conducta, los cuales si bien en principio darían lugar a una nulidad por una indebida motivación de la sentencia, lo cierto es que en este caso no hay lugar a ello por cuanto revisados los registros de la audiencia de juicio oral, se advierte que frente a la existencia del delito y a la responsabilidad penal del procesado no se probó nada, lo que genera la inevitable consecuencia de absolverlo por éste.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia enseñó que en los casos donde concurran una nulidad y la absolución del procesado, conforme al principio de prioridad prima ésta última -Consultar: radicado N° 32983 del 21 de octubre de 2013-. Así pues, frente a la conducta, la corte25 de tiempo atrás fue clara en señalar que la materialidad del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones exige de la fiscalía demostrar que el procesado no era titular del permiso de la autoridad competente que lo habilitara para ello, lo cual puede hacerse a través de cualquier medio probatorio que no viole la dignidad humana, en virtud del principio de libertad probatoria.
Sin embargo, aclaró que el juez no puede suponerlo ni deducirlo a través de juicios lógicos o de las reglas de la experiencia, porque esto violaría la presunción de inocencia del encartado. Al respecto, en la sentencia SP16564-2016, con radicado n° 44113 del 16 de noviembre de 2016, refirió: “… el Estado, en este caso por conducto de la Fiscalía General de la Nación, al omitir presentar la evidencia, de fácil obtención, que suele resultar más confiable para demostrar este tipo de asuntos (el certificado emitido por la autoridad competente), estaba obligado a suministrar datos adicionales, que por la vía de la convergencia y la concordancia permitieran alcanzar el estándar de conocimiento establecido por la Ley para emitir el fallo condenatorio (CSJ SP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otros). 25 CSJ.
SP. Sentencia SP-15925, Rad. 43385 del 20 de noviembre de 2014. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 21 “Lo anterior bajo el entendido de que la carga de la prueba la tiene la Fiscalía General de la Nación, por lo que no podría justificarse la condena bajo el argumento de que la defensa bien pudo aportar las pruebas de que el procesado tenía autorización para portar el arma” Conforme a lo expuesto, queda claro que la fiscalía no cumplió con la carga de probar que efectivamente Heriberto Giraldo Candamil incurrió en el delito contra la seguridad pública, pues si bien los testigos que declararon en juicio oral se refirieron a que la muerte de Herminda Hernández Segura fue producto de una herida en la cabeza con proyectil de arma de fuego, y que el procesado y su hijo el día de los hechos portaban dicho elemento con el que también incurrieron en el homicidio tentado, lo cierto es que ello no es suficiente para inferir la ausencia de la autorización para el porte, elemento normativo del tipo que no se probó. 6.4.2.2.
En este sentido, toda vez que al acusado se lo absolverá por dicha conducta, se procederá a redosificar las penas que le fueron impuestas, no sin antes advertir que el a quo también erró al momento de imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues de conformidad con lo contemplado en el artículo 51 del CP, ésta tendrá una duración de 5 a 20 años, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 52, según el cual la pena de prisión conllevará dicha accesoria, por un tiempo igual y hasta por una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la Ley.
En el presente caso, al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 482 meses, el cual excede el límite máximo de 20 años contemplado en la ley, con lo que se transgrede el principio de legalidad de la pena que constituye una de las garantías del debido proceso; sin embargo, como con ocasión a la absolución del acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas se redosificarán las penas impuestas, también se hará respecto a las fijadas como accesorias.
Así pues, una vez individualizó la pena para cada delito, el a quo impuso a Giraldo Candamil la pena de 410 meses de prisión por el homicidio agravado de Herminda Hernández, a la cual, siguiendo los parámetros contemplados en el artículo 31 del CP le sumó 60 meses por la tentativa de homicidio y 12 por el porte, lo cual arrojó un total de 482. 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 22 Por tanto, la sala respetará los parámetros que tuvo en cuenta el juez al momento de dosificar en aras de no hacer más gravosa la situación del acusado, y eliminará el otro tanto que el juez impuso por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego -12 meses-, para quedar la definitiva en 470 meses (410 -homicidio agravado- + 60 -tentativa de homicidio-).
Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, pues su duración si bien puede ser la misma de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, no puede exceder del máximo fijado en la ley que es precisamente éste tope. Sin embargo, se revocará la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, toda vez que el fundamento para imponerla fue precisamente la condena por el delito contra la seguridad pública, por el que se absolverá a Giraldo Candamil. 6.4.2.3.
Con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, se mantendrá incólume la decisión que al respecto se adoptó en primera instancia al no incidir en ellos la reducción de pena que se aplicó, además por expresa prohibición del artículo 199 del código de infancia y adolescencia. 6.5.
En consideración de lo anterior, la sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Revocar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de absolver a Heriberto Giraldo Candamil, de condiciones personales y civiles conocidas en el expediente, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y confirmar la condena que le fue impuesta 110016000000201601872-01 Heriberto Giraldo Candamil 23 como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
Segundo. Imponer a Heriberto Giraldo Candamil la pena principal de 470 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Tercero. No imponer a Heriberto Giraldo Candamil la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas. Cuarto. Confirmar la sentencia en todo lo demás. Quinto. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ