Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00000 2017 02550 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-12-02

Sujetos procesales: Jimmy Fredy Trujillo Aponte, Sergio Alberto Becerra Rivera y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación 11001 60 00000 2017 02550 01 Procedencia Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Procesados Jimmy Fredy Trujillo Aponte, Sergio Alberto Becerra Rivera y otros.

Delito Concierto para delinquir, abuso de confianza, fraude a resolución judicial, usurpación de funciones públicas y otros Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Modifica Aprobado Acta No 049 Fecha Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la empresa Comercializadora Canadiense Ltda. (reconocida como víctima), por el procesado JIMMY ALFREDO TRUJILLO y por los defensores de los procesados AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, JAIRO ALBERTO RÍOS, DIANA ELIZABETH BARRIGA, MARÍA AMPARO TOVAR, SERGIO ALBERTO BECERRA, VIDAL GONZALO BARBOSA, RONALD JAVIER ULLOA ENCISO, ULISES ARCINIEGAS, CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA, JAIR GIOVANNY FORERO y LUIS JAIME PINZÓN, contra la sentencia anticipada de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a dichos procesados (y a otros) por los delitos de Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 2 concierto para delinquir agravado, abuso de confianza, fraude a resolución judicial y otros.

II. SINOPSIS FÁCTICA Según lo ilustrado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación, el proceso encuentra su génesis en las denuncias formuladas por cientos de ciudadanos, así como en las compulsas de copias de algunos jueces de la República, por irregularidades presentadas en varios parqueaderos que prestaban el servicio de bodegas judiciales.

Esas bodegas, legalmente constituidas ante Cámara de Comercio, tenían la misión de custodiar y resguardar los vehículos inmovilizados por orden judicial a título de embargo, dentro de actuaciones civiles iniciadas porque los propietarios de los rodantes incumplían sus obligaciones crediticias. Sin embargo, cuando los dueños se ponían al día en los pagos y obtenían, de parte del juez, la orden de entrega del bien, estos no les eran devueltos bajo un sinnúmero de pretextos.

De igual manera, para evitar que los afectados persistieran en la búsqueda de sus vehículos, los implicados, dueños de los parqueaderos, les exigían cuantiosas sumas de dinero por el tiempo que el rodante estuvo bajo su custodia, en cantidades muy superiores a las autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, tanto, que las personas desistían de sus quejas, comoquiera que el valor reclamado por los coacusados, en ocasiones, era superior al precio comercial del automotor.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 3 Y en los casos en que los carros eran recuperados, sus dueños los encontraban en evidente estado de deterioro y con un kilometraje mayor al que tenían cuando fueron inmovilizados.

Lo anterior ocurría porque los encargados de los parqueaderos, una vez recibían los vehículos, los enajenaban bajo diferentes figuras, como contratos de cesión de derechos de parqueadero o, también, la venta a terceros de buena fe, a quienes se les aseguraba que adquirían el carro con ocasión de un remate y se les prometía la pronta entrega de los papeles.

En ocasiones, cuando el primer propietario del rodante insistía en su devolución, los dueños de las bodegas ubicaban a los compradores de buena fe y los despojaban del bien, asegurándoles que lo cambiarían por otro; sin embargo, no recibían el vehículo de reemplazo y tampoco se les devolvía el dinero. Para lo anterior, los procesados se valían de la colaboración de efectivos de la Policía Nacional, quienes, teniendo acceso al sistema SIOPER, modificaban los registros de las placas de los automotores para que, pese a tener orden de embargo emitida por un juzgado, no fueran detectados por la policía de vigilancia y pudieran seguir circulando, una vez enajenados a los terceros de buena fe.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos en precedencia, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, los días 14 y 17 de septiembre de 2017, la fiscalía formuló imputación contra JIMMY FREDY TRUJILLO Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 4 APONTE, como autor de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 –abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.), fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 C.P.), estafa agravada (art. 246, 247.4 - conducta realizada en transacciones sobre automotores- C.P.) y usurpación de funciones públicas (art. 425 C.P.), mientras que a VÍCTOR ALFONSO SANTANA ÁVILA le endilgó los reatos de estafa agravada en la modalidad de delito masa (arts. 246, 247.4 –conducta realizada en transacciones sobre automotores- y 31 par.

C.P.) y falsa denuncia (art. 435 C.P.); los procesados, debidamente asesorados, aceptaron los cargos formulados. Posteriormente, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en sesiones de 4 y 5 de octubre de 2017, se formuló imputación contra JAIRO ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ1, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO2, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA3, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ4, CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO5 por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 C.P.) en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 –abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo, y usurpación de funciones públicas (art. 425 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo.

A JAIRO ALBERTO RÍOS se le imputó, además, el delito de estafa agravada en concurso homogéneo (art. 246, 247.4 - conducta realizada en transacciones sobre automotores- C.P.); los procesados aceptaron los cargos atribuidos por la Fiscalía. 1 Sesión audiencia de imputación de 04 de octubre de 2017, récord 00:19:05 2 Ibídem, récord 00:19:35 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 5 En audiencia preliminar del 10 de octubre de 2017 llevada a cabo ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se atribuyeron cargos a LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ como autor de concierto para delinquir (art. 340 inc 3° C.P.), abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 –abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo, estafa agravada (art. 246, 247.4 - conducta realizada en transacciones sobre automotores- C.P.) en concurso homogéneo, fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo y cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.); a YEINZ YHULIAM SÁENZ OVIEDO, como autor de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 –abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo, estafa agravada (art. 246, 247.4 - conducta realizada en transacciones sobre automotores- C.P.) en la modalidad de delito masa, fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo y usurpación de funciones públicas (art. 425 C.P.).

Los procesados, en debida forma asesorados, aceptaron los cargos atribuidos. En audiencia del 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO, SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA, RONALD JAVIER ULLOA ENCISO, AGUSTÍN BARBOSA PARRADO y YUBER GUSTAVO TORRES PARDO: A VIDAL GONZALO BARBOSA como autor de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 –abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo en calidad de Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 6 «partícipe» y fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de «partícipe».

A SERGIO ALBERTO BECERRA como autor de abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 –abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo y fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de «partícipe». A RONALD JAVIER ULLOA ENCISO, como autor de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), falsedad en documento privado (art. 289 C.P.) abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 – abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo en calidad de «partícipe» y fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de «partícipe».

A AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, como autor de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), falsedad en documento privado (art. 289 C.P.) abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 – abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo en calidad de «partícipe» y fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de «partícipe».

A YUBER GUSTAVO TORRES PARDO como autor de estafa agravada en concurso homogéneo (art. 246, 247.4 - conducta realizada en transacciones sobre automotores- C.P.). Los procesados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía. Finalmente, el 1° de diciembre de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se imputó a Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 7 ULISES ARCINIEGAS ECHEVERRY, abuso de confianza calificado (art. 249, 250.1 –abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública- C.P.) en concurso homogéneo en calidad de «partícipe» y fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo.

El escrito de acusación con allanamiento se radicó el 18 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 20186, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Dicha autoridad judicial procedió con la verificación del allanamiento durante las audiencias de 30 de mayo7, 4 de septiembre y 27 de noviembre de 2018, 12 de marzo y 28 de junio de 2019 y 10 de agosto de 20208.

Durante las diligencias, la funcionaria judicial, tras verificar que los procesados comprendieron los efectos de la aceptación de responsabilidad, impartió aprobación al allanamiento y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Conviene recordar que, en el marco de dichas actuaciones, se propusieron nulidades por parte del apoderado de la empresa Comercializadora Canadiense Ltda. (reconocida como víctima), y del defensor de DIANA ELIZABETH BARRIGA, ceñidas, esencialmente, a los presuntos defectos en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, las cuales, según lo dispuso el Despacho de primer grado, quedaron diferidas a la sentencia. 6 Folio 160, paquete 05, cuaderno 02. 7 Folio 287, paquete 05, cuaderno 02. 8 Folio 107, paquete 05, cuaderno 01.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 8 La sentencia de primera instancia se emitió el 14 de septiembre de 2020 y contra dicha determinación la defensa y la representación de víctimas interpusieron el recurso de apelación. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en primer lugar, desató las alegaciones tendientes a cuestionar la legalidad de la actuación, para lo cual señaló que la aceptación de responsabilidad se llevó a cabo conforme a los parámetros legales que rigen el asunto, de forma libre, consciente, espontánea, voluntaria y debidamente informada, de tal manera que lo actuado reviste plena eficacia. Respecto a la nulidad deprecada por los sujetos procesales, valga decir, desde la audiencia de imputación, estimó el fallador que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto correspondía solicitar las aclaraciones del caso en la audiencia de comunicación de cargos.

Agregó que el apoderado de las víctimas no tiene razón al cuestionar la calificación jurídica empleada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esa facultad de adecuación típica se predica exclusivamente del ente investigador. Aunado a ello, añadió, de atribuirse una calificación jurídica contraría a la que fue materia de comunicación, se afectarían derechos que ya fueron adquiridos por los procesados.

Añadió que, si el representante de víctimas tenía alguna inconformidad frente al juicio de adecuación típica, debía ventilarla directamente ante la Fiscalía, para que el funcionario adscrito a esa entidad tuviera en cuenta sus inquietudes. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 9 Por último, refirió que la falta de citación del vocero de los ofendidos en la audiencia de formulación de imputación no conlleva a la nulidad del acto, bajo el entendido de que, si bien la legislación y la jurisprudencia constitucional contemplan y autorizan su presencia, su ausencia no implica el quebrantamiento del principio de legalidad, menos aun si se tienen en cuenta que el principal garante de los derechos de las víctimas es el delgado del Fiscal General.

Solventado lo concerniente a la validez del proceso, seguidamente el juez de conocimiento argumentó que los elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador tenían suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados, cuyas responsabilidades analizó de forma separada. A continuación, se especifica el proceso de individualización de pena consignado en la sentencia para cada uno de los allanados: VÍCTOR ALFONSO SANTANA ÁVILA.

Tuvo en cuenta que aceptó cargos como autor de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con falsa denuncia. Así individualizó la pena: Estafa agravada en la modalidad de delito masa. Artículos 246 y 247. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 85.3 a 112 meses 112 a 138.6 meses 138.6 a 165.3 meses 165.3 a 192 meses Pena principal de multa Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 10 Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 88.88 a 566,68 s.m.l.m.v. 566.68 a 1.044,4 s.m.l.m.v. 1.044,4 a 1.522,2 s.m.l.m.v. 1.522,2 a 2.000 s.m.l.m.v. Falsa denuncia. Artículo 435.

Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 16 a 21 meses 21 a 26 meses 16 a 31 meses 31 a 36 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 2.66 a 5.74 s.m.l.m.v. 5.74 a 8.82 s.m.l.m.v. 8.82 a 11.9 s.m.l.m.v. 11.9 a 15 s.m.l.m.v. Determinó que el delito que establece la pena más alta es el de estafa agravada en la modalidad de delito masa.

Y al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, estimó que debía moverse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 85.3 y 112 meses de prisión y una multa que va de los 88.8 a los 566.68 s.m.l.m.v. Bajo los criterios establecidos en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, consideró acertado imponer al procesado los mínimos de cada sanción, es decir, 85.3 meses de prisión y 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Por el concurso heterogéneo con el delito de falsa denuncia, amentó la sanción privativa de la libertad en 7.7 meses más, para una pena parcial de 93 meses de prisión y 91.64 s.m.l.m.v. de multa. Luego, por virtud del allanamiento en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que el implicado no fue capturado en flagrancia, disminuyó el monto del castigo en el 50%, para una pena definitiva a imponer de 46.5 meses de prisión y 45.77 s.m.l.m.v. de multa.

YUBER GUSTAVO TORRES PARDO. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 11 Destacó que aceptó cargos como autor de los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo. La pena la individualizó así: Estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo.

Artículos 246 y 247. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 64 a 84 meses 84 a 104 meses 104 a 124 meses 124 a 144 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v. 424.99 a 783.32 s.m.l.m.v. 783.32 a 1.141,65 s.m.l.m.v. 1.141,65 a 1.500 s.m.l.m.v. Posteriormente, por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, mismas que, según dijo, tampoco se deducen de la acusación, estimó que debía moverse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 64 y 84 meses de prisión y multa que va de los 66.66 a 424.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, consideró prudente imponer al procesado los mínimos de cada sanción, esto es, 64 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Luego, con ocasión de la modalidad concursal homogénea de conducta, solamente amentó la sanción privativa de la libertad en 10 meses más, para una parcial de 74 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Por el allanamiento a los cargos en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que el imputado no fue capturado en flagrancia, disminuyó Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 12 las penas en el 50%, para un saldo definitivo de 37 meses de prisión y 33.33 s.m.l.m.v. de multa.

SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA. Destacó que este aceptó cargos como autor de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo, este último en calidad de partícipe. La siguiente es la individualización de la pena: Abuso de confianza calificado.

Artículos 249 y 250. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 40 a 217.5 s.m.l.m.v. 217.5 a 395 s.m.l.m.v. 395 a 572.5 s.m.l.m.v. 572.5 a 750 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.5 s.m.l.m.v. 16.5 a 27.5 s.m.l.m.v. 27.5 a 38.75 s.m.l.m.v. 38.75 a 50 s.m.l.m.v. Teniendo en cuenta que este injusto fue aceptado en calidad de partícipe, disminuyó la pena de una sexta parte a la mitad, obteniendo una de prisión que va de los 6 a los 40 meses y multa de 2.5 a 41.6 s.m.l.m.v. Concluyó que el delito más grave era el de abuso de confianza calificado, en cuyo cuarto mínimo se ubicó por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 13 Posteriormente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, consideró prudente fijar inicialmente la pena en 48 meses de prisión y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por razón del concurso homogéneo subió la pena en 8 meses, y en otros 10 meses por el concurso heterogéneo con el fraude a resolución judicial, para una pena parcial de 66 meses de prisión y 42.5 s.m.l.m.v. de multa. Con ocasión del allanamiento a los cargos en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que el imputado no fue capturado en flagrancia, disminuyó las penas en el 50%, para un saldo definitivo de 33 meses de prisión y 21.25 s.m.l.m.v. de multa.

JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ. Trajo a colación que aceptó cargos como autor de los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado en concurso homogéneo sucesivo, estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo y fraude a resolución judicial en concurso homogéneo sucesivo. Conviene mencionar que, aunque señaló que se procedería por el delito de concierto para delinquir (simple), esto es, el previsto en el inciso 1° del canon 340 del Código Penal, posteriormente precisó que los extremos a tener en cuenta serían los previstos en el inciso 2° de la norma, que establece penas principales que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., e incluso incrementó la pena privativa de la libertad de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° ídem, por lo que fijó los límites para la pena de prisión entre 144 y 324 meses.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 14 Luego de dicha precisión, así individualizó la pena: Concierto para delinquir agravado. Artículo 340 incisos 2° y 3°. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 144 a 189 meses 189 a 234 meses 234 a 279 meses 279 a 324 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 2.700 a 9.525 s.m.l.m.v. 9.525 a 16.350 s.m.l.m.v. 16.350 a 23.175 s.m.l.m.v. 23.175 a 30.000 s.m.l.m.v. Abuso de confianza calificado.

Artículos 249 y 250. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 40 a 217.5 s.m.l.m.v. 217.5 a 395 s.m.l.m.v. 395 a 572.5 s.m.l.m.v. 572.5 a 750 s.m.l.m.v. Considerando que el delito contra el patrimonio fue ejecutado en la calidad de «partícipe», disminuyó los extremos de una sexta parte a la mitad, por lo que fijó las penas principales entre 24 y 90 meses de prisión y multa de 20 a 625 salarios mínimos.

Estafa agravada. Artículos 246 y 247. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 64 a 84 meses 84 a 104 meses 104 a 124 meses 124 a 144 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v. 424.99 a 783.32 s.m.l.m.v. 783.32 a 1.141,85 s.m.l.m.v. 1.141,85 a 1500 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 15 Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.25 s.m.l.m.v. 16.25 a 27.5 s.m.l.m.v. 27.5 a 38.75 s.m.l.m.v. 38.75 a 50 s.m.l.m.v. Planteó que el delito que establece la pena más alta es el de concierto para delinquir, por manera que fue la que tuvo en cuenta como base para dosificar la pena.

Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, mismas que, según dijo, tampoco se deducen de la acusación, estimó que debía moverse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 144 y 189 meses de prisión y multa de 2700 a 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, consideró prudente imponer al procesado los mínimos de cada sanción, esto es, 144 meses de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Luego, con ocasión del concurso heterogéneo de conductas, amentó la sanción privativa de la libertad en 32 meses más: 10 meses por el abuso de confianza calificado en concurso homogéneo, 12 meses más por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y 10 meses más por el delito de fraude a resolución judicial en concurso homogéneo, para una parcial de 176 meses de prisión y 2.811 s.m.l.m.v. de multa.

Así, por el allanamiento a los cargos en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que el imputado no fue capturado en flagrancia, disminuyó las sanciones en el Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 16 50%, para un saldo definitivo de 88 meses de prisión y multa de 1.405 s.m.l.m.v. VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO.

Partió de la base de que este aceptó cargos en calidad de autor de abuso de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo y fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo. Los dos últimos delitos en calidad de partícipe. Para individualizar la pena a imponer razonó de la forma que a continuación se explica: Conviene mencionar que, aunque señaló que se procedería por el delito de concierto para delinquir (simple), esto es, el previsto en el inciso 1° del canon 340 del Código Penal, posteriormente precisó que los extremos a tener en cuenta serían los previstos en el inciso 2° de la norma, que establece penas principales que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., e incluso incrementó la pena privativa de la libertad de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° ídem, por lo que fijó los límites para la pena de prisión entre 144 y 324 meses.

Luego de dicha precisión, así individualizó la pena: Concierto para delinquir agravado. Artículo 340, incisos 2° y 3°. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 144 a 189 meses 189 a 234 meses 234 a 279 meses 279 a 324 meses Pena principal de multa Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 17 Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 2.700 a 9.525 s.m.l.m.v. 9.525 a 16.350 s.m.l.m.v. 16.350 a 23.175 s.m.l.m.v. 23.175 a 30.000 s.m.l.m.v. Abuso de confianza calificado.

Artículos 249 y 250. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 40 a 217.5 s.m.l.m.v. 217.5 a 395 s.m.l.m.v. 395 a 572.5 s.m.l.m.v. 572.5 a 750 s.m.l.m.v. Teniendo en cuenta que este injusto fue aceptado en calidad de partícipe, disminuyó la pena de una sexta parte a la mitad, obteniendo unos extremos que van de los 24 a los 30 meses de prisión y multa de 20 a 625 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.25 s.m.l.m.v. 16.25 a 27.5 s.m.l.m.v. 27.5 a 38.75 s.m.l.m.v. 38.75 a 50 s.m.l.m.v. Del fraude a resolución judicial, trajo a colación que fue imputado y aceptado en calidad de partícipe, lo que da lugar a la misma diminuente de una sexta parte a la mitad, quedando una pena de prisión de 6 a 40 meses y multa de 2.5 a 41.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estimó que el delito más grave era el concierto para delinquir y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. Por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 18 consideró razonable imponer al acusado 144 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el concurso heterogéneo con el punible de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo aumentó la pena en 10 meses, más otros 10 meses por el delito de fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo, para una pena parcial de 164 meses de prisión y multa de 2.722 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y en atención a la aceptación de cargos en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que el imputado no fue capturado en flagrancia, disminuyó las penas en el 50%, para un saldo definitivo de 82 meses de prisión y 1.361 s.m.l.m.v. de multa. RONALD JAVIER ULLOA ENCISO y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO. Partió de la base de que ambos se allanaron a título de autores de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo y fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo.

De los dos últimos delitos, aceptaron cargos como partícipes. Conviene mencionar que, aunque señaló que se procedería por el delito de concierto para delinquir (simple), esto es, el previsto en el inciso 1° del canon 340 del Código Penal, posteriormente precisó que los extremos a tener en cuenta serían los previstos en el inciso 2° de la norma, que Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 19 establece penas principales que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., e incluso incrementó la pena privativa de la libertad de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° ídem, por lo que fijó los límites para la pena de prisión entre 144 y 324 meses.

Luego de dicha precisión, así individualizó la pena: Concierto para delinquir agravado. Artículo 340, incisos 2° y 3°. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 144 a 189 meses 189 a 234 meses 234 a 279 meses 279 a 324 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 2.700 a 9.525 s.m.l.m.v. 9.525 a 16.350 s.m.l.m.v. 16.350 a 23.175 s.m.l.m.v. 23.175 a 30.000 s.m.l.m.v. Falsedad en documento privado.

Artículo 289. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 16 a 39 meses 39 a 62 meses 62 a 85 meses 85 a 108 meses Abuso de confianza calificado. Artículos 249 y 250. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 40 a 217.5 s.m.l.m.v. 217.5 a 395 s.m.l.m.v. 395 a 572.5 s.m.l.m.v. 572.5 a 750 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.5 16.5 a 27.5 27.5 a 38.75 38.75 a 50 Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 20 s.m.l.m.v. s.m.l.m.v. s.m.l.m.v. s.m.l.m.v. Teniendo en cuenta que este injusto fue aceptado en calidad de partícipe, disminuyó la pena de una sexta parte a la mitad, obteniendo una pena de prisión que va de los 6 a los 40 meses y multa de 2.5 a 41.6 s.m.l.m.v. Por lo anterior, estimó que el delito más grave lo era el concierto para delinquir y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, consideró razonable imponer al acusado 144 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el concurso heterogéneo con el punible de falsedad en documento privado aumentó la pena en 8 meses, más otros 10 meses por el delito de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo y 10 más por el de fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo, para una pena parcial de 172 meses de prisión y multa de 2.722 s.m.l.m.v. Y por el allanamiento a los cargos en la diligencia de imputación, aunado a que el imputado no fue capturado en flagrancia, disminuyó las penas en el 50%, para un saldo definitivo de 86 meses de prisión y 1.361 s.m.l.m.v. ULISES ARCINIEGAS.

Rememoró que aceptó cargos por abuso de confianza calificado en calidad de partícipe, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial a título de autor. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 21 Abuso de confianza calificado en calidad de partícipe.

Artículos 249 y 250. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 24 a 40.5 meses 40.5 a 57 meses 57 a 73.5 meses 73.5 a 90 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 20 a 171.25 s.m.l.m.v. 171.25 a 322.5 s.m.l.m.v. 322.5 a 473.75 s.m.l.m.v. 473.75 a 625 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.5 s.m.l.m.v. 16.5 a 27.5 s.m.l.m.v. 27.5 a 38.75 s.m.l.m.v. 38.75 a 50 s.m.l.m.v. Como pena base seleccionó la del abuso de confianza calificado, por ser la de mayor entidad.

Ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo y, asimismo, conforme a los criterios del artículo 61 inciso 3°, optó por imponer la pena mínima, equivalente a 24 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v. Dicho lo anterior, aumentó la pena en 8 meses por el concurso homogéneo y sucesivo y en 10 meses más por el concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial, para una pena parcial de 42 meses de prisión y multa de 25 s.m.l.m.v. Y como el acusado aceptó cargos en la imputación y no fue capturado en flagrancia, disminuyó la pena en la mitad, para un total de 21 meses de prisión y 12.5 s.m.l.m.v. de multa.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 22 MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNI FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO. Mencionó que se allanaron a los cargos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo, fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo y usurpación de funciones públicas en concurso homogéneo y sucesivo, los últimos, en calidad de coautores.

Nuevamente, conviene mencionar que, aun cuando el fallador señaló que se procedería por el delito de concierto para delinquir (simple), esto es, el previsto en el inciso 1° del canon 340 del Código Penal, posteriormente precisó que los extremos a tener en cuenta serían los previstos en el inciso 2° de la norma, que establece penas principales que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., e incluso incrementó la pena privativa de la libertad de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° ídem, por lo que fijó los límites para la pena de prisión entre 144 y 324 meses.

Luego de dicha precisión, así individualizó la pena: Concierto para delinquir agravado. Artículo 340, incisos 2° y 3°. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 144 a 189 meses 189 a 234 meses 234 a 279 meses 279 a 324 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 2.700 a 9.525 s.m.l.m.v. 9.525 a 16.350 s.m.l.m.v. 16.350 a 23.175 s.m.l.m.v. 23.175 a 30.000 s.m.l.m.v. Abuso de confianza calificado.

Artículos 249 y 250. Pena principal de prisión Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 23 Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 40 a 217.5 s.m.l.m.v. 217.5 a 395 s.m.l.m.v. 395 a 572.5 s.m.l.m.v. 572.5 a 750 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.25 s.m.l.m.v. 16.25 a 27.5 s.m.l.m.v. 27.5 a 38.75 s.m.l.m.v. 38.75 a 50 s.m.l.m.v. Usurpación de funciones públicas.

Artículo 425. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 16 a 21 meses 21 a 26 meses 26 a 31 meses 31 a 36 meses Determinó que la infracción más grave es el concierto para delinquir y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, consideró razonable imponer al acusado 144 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el concurso heterogéneo con el punible de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo aumentó la pena en 10 meses, más otros 10 meses por el delito de fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo y 8 más por el de usurpación de funciones públicas, para una pena parcial de 172 meses de Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 24 prisión y multa de 2.745 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el allanamiento a los cargos de los prenombrados en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que no fueron capturados en flagrancia, disminuyó las penas en el 50%, para un saldo definitivo de 86 meses de prisión y 1.372 s.m.l.m.v. de multa. LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ. Se dijo en el fallo recurrido que aceptó cargos como autor de concierto para delinquir «inciso tercero» en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo, usurpación de funciones públicas y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo.

Aunque se señaló que se procedería por el delito de concierto para delinquir (simple), esto es, el previsto en el inciso 1° del canon 340 del Código Penal, posteriormente precisó que los extremos a tener en cuenta serían los previstos en el inciso 2° de la norma, que establece penas principales que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., e incluso incrementó la pena privativa de la libertad de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° ídem, por lo que fijó los límites para la pena de prisión entre 144 y 324 meses.

Luego de dicha precisión, así individualizó la pena: Concierto para delinquir agravado. Artículo 340, incisos 2° y 3°. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 25 Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 144 a 189 meses 189 a 234 meses 234 a 279 meses 279 a 324 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 2.700 a 9.525 s.m.l.m.v. 9.525 a 16.350 s.m.l.m.v. 16.350 a 23.175 s.m.l.m.v. 23.175 a 30.000 s.m.l.m.v. Abuso de confianza calificado.

Artículos 249 y 250. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 40 a 217.5 s.m.l.m.v. 217.5 a 395 s.m.l.m.v. 395 a 572.5 s.m.l.m.v. 572.5 a 750 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.5 s.m.l.m.v. 16.5 a 27.5 s.m.l.m.v. 27.5 a 38.75 s.m.l.m.v. 38.75 a 50 s.m.l.m.v. Estafa agravada.

Artículos 246 y 247. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 64 a 84 meses 84 a 104 meses 104 a 124 meses 124 a 144 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v. 424.99 a 783.32 s.m.l.m.v. 783.32 a 1.141,65 s.m.l.m.v. 1.141,65 a 1.500 s.m.l.m.v. Cohecho por dar u ofrecer.

Artículo 407. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 26 Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 66.66 a 87.49 s.m.l.m.v. 87.49 a 108.32 s.m.l.m.v. 108.32 a 129.15 s.m.l.m.v. 129.15 a 150 s.m.l.m.v. Pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 80 a 96 meses 96 a 112 meses 112 a 128 meses 128 a 144 meses Usurpación de funciones públicas.

Artículo 425. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 16 a 21 meses 21 a 26 meses 26 a 31 meses 31 a 36 meses Concluyó que el delito más grave era el concierto para delinquir y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, consideró razonable imponer al acusado 144 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v. Por el concurso heterogéneo con el abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y sucesivo aumentó la pena en 10 meses, en otros 12 meses por la estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, 10 más por el fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y sucesivo, 10 meses por el cohecho por dar u ofrecer y 8 meses por la usurpación de funciones públicas, para una pena parcial de 192 meses de prisión y multa de 2.878 s.m.l.m.v. Por el allanamiento a los cargos de los prenombrados en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que no fueron capturados en flagrancia, disminuyó las penas en el 50%, para un saldo definitivo de 96 meses de prisión y 1.439 s.m.l.m.v. de multa.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 27 JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE y YEINZ YHULIAN SÁENZ OVIEDO. Tuvo en cuenta que aceptaron cargos como autores de concierto para delinquir, de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo, estafa agravada en la modalidad de delito masa, fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y usurpación de funciones públicas.

Así individualizó la pena: Aunque señaló que se procedería por el delito de concierto para delinquir (simple), esto es, el previsto en el inciso 1° del canon 340 del Código Penal, posteriormente precisó que los extremos a tener en cuenta serían los previstos en el inciso 2° de la norma, que establece penas principales que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos, e incluso incrementó la pena privativa de la libertad de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° ídem, por lo que fijó los límites para la pena de prisión entre 144 y 324 meses.

Luego de dicha precisión, así individualizó la pena: Concierto para delinquir agravado. Artículo 340 incisos 2° y 3°. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 144 a 189 meses 189 a 234 meses 234 a 279 meses 279 a 324 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 2.700 a 9.525 s.m.l.m.v. 9.525 a 16.350 s.m.l.m.v. 16.350 a 23.175 s.m.l.m.v. 23.175 a 30.000 s.m.l.m.v. Abuso de confianza calificado.

Artículos 249 y 250. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 28 Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 40 a 217.5 s.m.l.m.v. 217.5 a 395 s.m.l.m.v. 395 a 572.5 s.m.l.m.v. 572.5 a 750 s.m.l.m.v. Fraude a resolución judicial.

Artículo 454. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 12 a 21 meses 21 a 30 meses 30 a 39 meses 39 a 48 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 5 a 16.25 s.m.l.m.v. 16.25 a 27.5 s.m.l.m.v. 27.5 a 38.75 s.m.l.m.v. 38.75 a 50 s.m.l.m.v. Estafa agravada en la modalidad de delito masa.

Artículos 31 parágrafo, 246 y 247. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 85.3 a 112 meses 112 a 138.6 meses 138.6 a 165.3 meses 165.3 a 192 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 88.8 a 566.6 s.m.l.m.v. 217.5 a 1.044,4 s.m.l.m.v. 1.044,4 a 1.522,2 s.m.l.m.v. 1.522,2 a 2000 s.m.l.m.v. Usurpación de funciones públicas.

Artículo 425. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 16 a 21 meses 21 a 26 meses 26 a 31 meses 31 a 36 meses Posteriormente, aseveró que el delito que establece la pena más alta es el de concierto para delinquir, por manera que fue la que tuvo en cuenta como base para dosificar la pena.

Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, mismas que, según dijo, tampoco se deducen de la Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 29 acusación, estimó que debía moverse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 144 y 189 meses de prisión y multa de 2700 a 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, consideró prudente imponer a los procesados los mínimos de cada sanción, esto es, 144 meses de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Luego, con ocasión del concurso heterogéneo de conductas, amentó la sanción privativa de la libertad en 46 meses más: 10 meses por el delito de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo, 20 meses más por el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, 10 meses más por el delito de fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y 6 meses más por el delito de usurpación de funciones públicas, para una parcial de 190 meses de prisión y 2.833 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Luego, por el allanamiento a los cargos en la diligencia de imputación y teniendo en cuenta que los imputados no fueron capturados en flagrancia, disminuyó las penas en el 50%, para un saldo definitivo de 95 meses de prisión y multa de 1.416 s.m.l.m.v. Finalmente, les impuso a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad.

Subrogados penales. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 30 Luego de individualizar la pena para cada uno de los procesados, procedió, en primera medida, con el examen de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con las previsiones del artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 31 de la Ley 1709 de 2014.

Sobre el particular, destacó que solamente respecto de ULISES ARCINIEGAS ECHEVERRY, SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA, YUBER GUSTAVO TORRES PARDO y VÍCTOR ALFONSO SANTANA converge el requisito objetivo de procedencia del subrogado concerniente al monto de la pena impuesta, puesto que en su caso la sanción restrictiva de la libertad fue inferior a los 4 años, además que las conductas por las que se allanaron no se encuentran excluidas del mecanismo, según lo dispone el canon 68 A del mismo ordenamiento sustantivo; en consecuencia, les concedió el mecanismo sustitutivo solamente a los referidos procesados.

En cuanto a la prisión domiciliaria, regulada en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, destacó que el requisito objetivo de procedencia, esto es, que el mínimo de pena previsto en los respectivos tipos penales no exceda los 8 años de prisión, confluye en la situación de YEINZ YHULIAN SÁENZ OVIEDO, JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ, CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, RONALD JAVIER ULLOA ENCISO, AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ.

Además, ninguno de los reatos por los que fueron procesados se encuentra excluido de subrogados, a tono con lo preceptuado en el artículo 68 A del estatuto represor y Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 31 cuentan con arraigo.

Con todo, les concedió la prisión domiciliaria. Por último, explicó que respecto de LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ no proceden los subrogados, dado que fue procesado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, comportamiento que por ser atentatorio contra la Administración pública, se encuentra excluido de beneficios, según lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal.

Tampoco resulta procedente el subrogado de la prisión domiciliaria en virtud de su calidad de cabeza de familia, pues si bien PINZÓN MARTÍNEZ aportó elementos de los que se desprende que su progenitora tiene 75 años y que se encuentra diagnosticada con cáncer, en todo caso también debe demostrarse que su cuidado depende exclusivamente del procesado, aunado a que no existan otros familiares en condición de velar por su bienestar.

Por consiguiente, le negó a LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ los subrogados de la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. V. DE LAS IMPUGNACIONES 1. Defensa de DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ.9 El recurrente hizo énfasis en que el juez de primera instancia, al momento de individualizar la pena, tuvo en cuenta indebidamente el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, sin que el cargo de concierto para delinquir agravado le hubiese sido formulado a su prohijada.

Sobre este particular, puntualizó que las conductas reconocidas por DIANA ELIZABETH están lejos de la connotación y 9 En cabeza del abogado Octavio José Pérez Hurtado. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 32 gravedad de delitos como el genocidio, desaparición forzada, tortura y demás contenidos en el mencionado inciso.

En el mismo sentido, se mostró inconforme con que la pena, además de lo descrito en el párrafo anterior, haya sido aumentada en los términos del inciso 3º del artículo 340, el cual tampoco fue materia de imputación y no encuentra soporte en los hechos jurídicamente relevantes. Por tal motivo, sintetizó, lo correcto era dosificar la pena privativa de la libertad a partir del inciso 1º del artículo 340.

De haberse procedido de esa forma, se habría partido de una base 48 meses de prisión, monto sobre el cual habría de realizarse el aumento del artículo 31 y el descuento por el allanamiento en la imputación. Por otro lado, argumentó que, conforme a la tesis de la Sala de Casación Penal, consistente en que el allanamiento a cargos es una modalidad unilateral de preacuerdo, en el presente caso el juez estaba en la obligación de prescindir del sistema de cuartos y limitarse a imponer la pena mínima, aumentada por el concurso heterogéneo y disminuida por la aceptación de cargos.

Manifestó, adicionalmente, que el a quo omitió realizar el descuento punitivo por indemnización estatuido en el artículo 269 del Código Penal en atención a los reintegros llevados a cabo por MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, los cuales fueron puestos de presente durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado a ello, solicitó que a su defendida se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 33 pena. Para ello, pidió que se le permita constituir la caución mediante póliza judicial expedida por compañía de seguros y no mediante consignación de dinero en efectivo en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario. 2.

Defensa de JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO.10 Este profesional del derecho adujo que el comercio de vehículos inmovilizados por orden judicial es una actividad lícita, tesis que, afirmó, fue la que sostuvo este Tribunal en sentencia adoptada el 25 de julio de 2017, bajo la radicación 20120762101, con ponencia del magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez.

En todo caso, reconoció que los vehículos fueron usados indebidamente, lo que como mucho puede encuadrarse en el tipo de abuso de confianza. Indicó que la legislación que rige el bodegaje, como servicio al Consejo Superior de la Judicatura, encuentra su origen en el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, a partir del cual se expidió el Acuerdo n.º 2586 de 2004.

Dicho lo anterior, destacó que el precitado acuerdo fue derogado por la Ley 1955 de 2019, concretamente por su artículo 336. En ese sentido, cualquier acto haya sido reprochado a sus defendidos con base en el incumplimiento del Acuerdo 2586, actualmente, dejó de ser ilegal, teniendo en cuenta que la norma de la que emana el reproche ya no existe.

Comentó que sus defendidos no pudieron haber manipulado el sistema SIOPER, pues no tienen acceso a él, 10 Ejercida por el abogado John Jairo Cadena Galvis. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 34 en la medida en que su administración depende de forma exclusiva de la Policía Nacional.

Precisó que se acumularon 195 denuncias, de las cuales sus defendidos están implicados en 63. De estas, «5 eventos corresponden exclusivamente a auxiliares de la justicia», mientras que otros 19 vehículos salieron del parqueadero en virtud de un contrato de cesión de cartera, el cual, reinteró, es legítimo en el ordenamiento colombiano. Afirmó que se devolvieron automotores a 59 de los 63 denunciantes, con la correspondiente acta de entrega, lo que, en otras palabras, implica que hubo un oportuno acto de resarcimiento.

En los eventos restantes, señaló, no fue posible llevar a cabo la reparación en cuanto las víctimas no pudieron ser localizadas. Refirió que, de los 4 vehículos que fueron relacionados en la página 71 de la sentencia, 3 de ellos se encuentran en las instalaciones de la empresa Buenos Aires y el otro en el patio de la Fiscalía. Respecto de los vehículos de placas GTK19C, JXD09D y TFL334, dijo que no fueron objeto de acusación a sus representados.

Expuso que los rodantes de placas RAR010 y MJW704 fueron entregados a sus propietarios, Luis Andrés Olarte Vanegas y Hoober Barco, al igual que el identificado con el alfanumérico KKY797. Frente al automotor de placa WZG074, arguyó que, si bien se aceptaron los cargos, el mismo nunca ingresó al parqueadero de sus clientes. Estimó, por otro lado, que la acción penal para los delitos de abuso de confianza calificado, fraude a resolución judicial y usurpación de funciones públicas se encuentra Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 35 prescrita, incluso al momento de emitirse la sentencia de primer grado.

Un aspecto que compartió con sus colegas defensores, es que a sus poderdantes no se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado y solo aceptaron cargos como autores de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado, fraude a resolución judicial y usurpación de funciones públicas, salvo el concierto, todos en concurso homogéneo y sucesivo y en calidad de coautores.

Inclusive, resaltó que para la época en que se suscitaron los eventos no estaba vigente la Ley 1908 de 2018, que modifica el artículo 340 del Código Penal. Así las cosas, argumentó, una adecuada dosificación punitiva permite advertir que el delito de mayor entidad es el abuso de confianza calificado, cuya pena va de los 48 a los 108 meses, debiendo permanecer el fallador en el primer cuarto de movilidad, que oscila entre los 48 y los 63 meses.

Partiendo de esa base, pidió que el mínimo se aumente en la tercera parte, más 10 meses por concurso con el concierto para delinquir y 8 meses por la usurpación de funciones públicas, para una pena definitiva de 92 meses de prisión, reducida a 46 meses por el allanamiento a los cargos. Y como para el concierto para delinquir no existe multa, se debe revocar esa condena y en su defecto condenar al pago de la multa contenida en el artículo 250 del Código Penal.

A título de petición especial, solicitó la libertad condicional de los procesados, por cuanto, «cuando sea Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 36 proferido el fallo de segunda instancia», habrían cumplido las 3/5 partes de la pena que les fue impuesta, como lo señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Recurso de JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE.11 Manifestó que los hechos por él aceptados son parcialmente ciertos, en cuanto incurrió en concierto para delinquir; empero, afirmó que en ningún momento extorsionó, secuestró, traficó o cometió homicidios. Puntualizó que el concierto para delinquir se imputó por el artículo 340 inciso 1º, por manera que el juez de primer nivel obró arbitrariamente al condenarlo por la conducta agravada.

Indicó además que, si bien aceptó la comisión de fraude procesal y de usurpación de funciones públicas, no lo hizo al tenor de la Ley 1908 de 2018, pues fue judicializado el 14 de septiembre de 2017. También señaló que la tasación de la pena de multa fue exagerada, pues su monto fue agravado dos (2) veces, y no debió ser así, en la medida en que el concierto para delinquir no la contempla como pena principal.

Al referirse al delito de usurpación de funciones públicas, reseñó que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la nueva ley que derogó el Acuerdo 2586 de 2004, liberó de esa obligación a las bodegas judiciales, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, se le debe absolver de ese cargo. Propuso su particular forma de dosificar la pena.

Pidió que se parta de la sanción por estafa agravada, manteniéndose en el primer cuarto por la carencia de 11 Interpuesto directamente por el procesado. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 37 antecedentes penales.

Que se le condene a 85.3 meses y que ese monto sea aumentado en una tercera parte por el concurso con el concierto para delinquir, en otros 10 por el abuso de confianza, 10 más por el fraude a resolución judicial y 3 meses por la usurpación de funciones públicas, para un total de 118 meses y 10 días de prisión. Y por la aceptación de cargos, deprecó que se le rebaje el 50%, para un total de 59 meses y 5 días de prisión. Demandó se le imponga el mínimo de la multa por estafa, aumentado hasta en otro tanto por la modalidad de delito masa, para un total de 100 salarios mínimos, más otros 30 por el abuso de confianza y 5 por el fraude procesal, para un total de 135 salarios mínimos, disminuidos a 67.5 por el allanamiento a cargos. 4.

Defensa de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO El censor estructuró su disenso en tres cargos fundamentales: Nulidad por falta de congruencia y legalidad de la pena Sobre el punto, explicó que durante la audiencia de formulación de imputación, a los señores RÍOS SÁNCHEZ y BARBOSA PARRADO, se les endilgó el delito de concierto para delinquir simple, previsto en el primer inciso del canon 340 del Código Penal.

Sin embargo, aseveró, el fallador de primer grado, al momento de dosificar la pena por el referido reato, tomó en consideración las circunstancias de agravación previstas en los incisos 2° y 3° del mismo precepto. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 38 Por consiguiente, adujo, al verificarse una transgresión del mandato de congruencia y del principio de legalidad de la pena, debe declararse la nulidad «desde la lectura de fallo de primera instancia».

Tras referirse a la convergencia de los mandatos que rigen la nulidad, reconoció que el yerro puede enmendarse «ajustando la pena al delito de concierto simple». Sobre la estricta tipicidad El recurrente indicó que JAIRO ALBERTO RÍOS fue condenado por el delito de estafa agravada, por su participación en cuatro eventos de afectación a víctimas con vehículos; sin embargo, precisó que en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, «no aparece su nombre en las denuncias (…), ni elemento alguno que demuestre su participación en tal ilícito».

En cuanto a AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, precisó que no convergen los elementos del delito de concierto para delinquir, puesto que su «única acción (…) fue la de prestar su nombre para fungir como representante legal de la empresa, por el término de seis meses». Sobre la dosificación de la pena Finalmente, el opugnador explicó que la enmienda de los reseñados desafueros, procede mediante la redosificación de la pena a imponer.

Así, la sanción definitiva para JAIRO ALBERTO RÍOS deberá ser de 48 meses de prisión, que se obtiene a partir de la individualización en 64 meses del reato de estafa agravada, como delito base, su incremento en 32 meses por el concurso heterogéneo y el Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 39 descuento de la mitad de la pena de dicha sumatoria (96 meses), por virtud del allanamiento, como se procedió en el fallo confutado.

En cuanto a AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, la pena debe ser de 43 meses de prisión, que resultan de imponer el mínimo del concierto para delinquir simple, esto es, 48 meses, incrementarlo en 28 meses por el concurso heterogéneo de conductas punibles y descontarle a esa sumatoria (86 meses de prisión), por cuenta del allanamiento, como se procedió en el fallo confutado.

En tal medida, los ajustes reseñados viabilizarían la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. 5. Defensa de VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y RONALD JAVIER ULLOA ENCISO. El recurrente explicó que durante las audiencias de formulación de imputación, a los procesados VIDAL BARBOSA y RONALD ULLOA, se les atribuyó, entre otros reatos, el delito de concierto para delinquir simple, previsto en el primer inciso del artículo 340 del Código Penal, precepto que establece pena de prisión que oscila entre 4 y 9 años.

No obstante, enfatizó en que en fallo recurrido se tasó la pena de acuerdo con las previsiones de los incisos 2° y 3° del precepto aludido, lo que condujo a que la pena irrogada fuera significativamente más alta. En consecuencia, expresó, por preservación de la garantía de congruencia, lo propio es que se profiera fallo de remplazo con el debido ajuste en la dosificación de la pena.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 40 6. Defensa de SERGIO ALBERTO BECERRA y LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ. Tras memorar los cargos respecto de los cuales aceptaron su responsabilidad los dos procesados, la recurrente precisó que SERGIO BECERRA indemnizó los perjuicios causados en los seis eventos constitutivos de abuso de confianza que le fueron imputados, por lo que, a su juicio, debió concederse la rebaja punitiva por indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.

Paralelamente, solicitó que se concediera en favor del procesado, la preclusión por indemnización, pues a tono con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las previsiones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que regulan el referido instituto, resultan aplicables en los trámites adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, aseguró que LUIS JAIME PINZÓN ostenta la calidad de padre cabeza de familia, de conformidad con la Ley 750 de 2002, así como los derroteros jurisprudenciales trazados por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. En ese sentido, explicó que el implicado se encuentra a cargo de su madre, quien además de su avanzada edad (75 años), fue diagnosticada con cáncer.

Así las cosas, concluyó, la prisión domiciliaria resulta procedente, pues no son solo los menores quienes fungen como destinatarios de la protección del Estado, sino que también se incluyen las personas con discapacidades, Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 41 adultos mayores, y, en términos generales, quienes se encuentren en particulares condiciones de vulnerabilidad.

Por último, deprecó que, en caso de que ya hubiere operado, se declare la prescripción respecto de los delitos por los que los dos procesados resultaron condenados y, de igual forma, se aclare cuál es el número de radicación del proceso. 7. Apoderado de la empresa Comercializadora Canadiense Ltda. (Víctima). Los cargos propuestos por el impugnante, se sintetizan en los siguientes puntos: Nulidad por falta de citación a las víctimas.

El profesional partió por explicar que la empresa por él representada, es propietaria del vehículo de placas CXM 825 que fue capturado el 22 de noviembre de 2011, por orden del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, luego de haberse fenecido la obligación causante de la reseñada medida, dispuso la entrega del rodante.

Se refirió a la imputación de cargos realizada a VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO, quien prevalido de su cargo como representante legal del parqueadero en el que permaneció el vehículo, se lo vendió a un tercero. Indicó que la empresa no fue convocada para la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de octubre de 2017 ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Garantías, lo cual constituye una irregularidad sustancial, Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 42 puesto que, precisamente, uno de los eventos cuya atribución fáctica y jurídica se produjo en la diligencia, fue el relacionado con la irregular enajenación del vehículo de placas CXM 825.

Ya ante el juez de conocimiento, indicó, se propuso la nulidad de lo actuado desde la imputación, por cuenta de la pretermisión aludida. Sin embargo, reprocha, por un lado, que solo se haya dado trámite en la sentencia y, de otro, que se haya desatado negativamente, pues considera que la presencia de la víctima durante la audiencia de imputación, como lo han sostenido la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, es de cardinal relevancia, al punto que condiciona la validez de la diligencia, en tanto se le ha reconocido la posibilidad de proponer réplicas y aclaraciones al acto comunicacional de los cargos, en pro de sus intereses.

Aunado a ello, las 391 víctimas, cuya representación también se le designó al recurrente por economía procesal, explicó, no fueron citadas en su totalidad para la audiencia preliminar y no están al tanto de las resultas del presente diligenciamiento. «Nulidad por errada calificación jurídica» El mandatario de la empresa víctima adujo que la atribución del reato de abuso de confianza calificado, al procesado VIDAL BARBOSA, no se acompasa con lo dispuesto en el canon 249 del Código Penal.

Al respecto, destacó que el comportamiento descrito en el precepto, impone la existencia de un título no traslaticio de dominio, que dimana, en general, de «un acto que le dé la tenencia con obligación de restituir». Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 43 Entonces, como el vehículo de propiedad de la compañía no se encontraba bajo la tenencia del señor VIDAL BARBOSA en virtud de un contrato de depósito, arriendo, prenda o usufructo, sino que el ingreso del automotor al parqueadero (Legal Deposit S.A.S) representado por aquél, fue irregular, la conducta que en realidad se adecuaba al comportamiento descrito, era la de hurto calificado agravado, descrito en los artículos 239, 240 numeral 4° (sobre medio motorizado) e inciso 4° (la conducta es realizada por quien tiene la custodia material del bien) y 241 numeral 2° (aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente), del Código Penal.

Por consiguiente, considera que el medio apropiado para enmendar el yerro en la calificación jurídica impartida, no es otro que el de la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación o, subsidiariamente, «desde, inclusive (sic), la suscripción del preacuerdo». Y es que, a su juicio, el remedio procesal deprecado resulta procedente, en tanto pretende corregir una irregularidad trascendente, ya que la comparecencia y la participación activa de la víctima en la audiencia de imputación, permite la satisfacción de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, insistió, la falta de comparecencia de la parte afectada a la audiencia de imputación, condujo a que se le endilgaran a VIDAL BARBOSA, cargos que no se ajustan a la descripción de delito de abuso de confianza, sino de hurto calificado agravado.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 44 VI. LOS NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público partió por señalar que, en el proceso de individualización de la pena consignado en la sentencia recurrida, se verificó un yerro consistente en la atribución de las circunstancias de agravación del concierto para delinquir, contenidas en los incisos 2° y 3° del canon 340 sustantivo, cuando a los procesados, durante las audiencias de formulación de imputación, se les atribuyó el reato en su modalidad simple.

Dicho desafuero, expuso, impone necesariamente la modificación del fallo, en tanto entraña una Afectación del mandato de congruencia, a tono con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, destacó que la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal no resulta procedente, por cuanto no se constató durante las diligencias, que los perjuicios irrogados a las víctimas se hayan resarcido a cabalidad.

Por último, con relación a la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de víctima, adujo que la solicitud resulta improcedente, ya que si bien en el ordenamiento interno se le han garantizado una serie de prerrogativas dentro del proceso penal, en todo caso la validez de la audiencia de formulación de imputación no se encuentra supeditada a la comparecencia de dicho interviniente, sino a la del defensor del implicado.

Por ende, debe confirmarse la sentencia, en cuanto negó la nulidad de la actuación. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 45 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo los principios de limitación y prioridad, que gobiernan el mecanismo impugnatorio vertical, la Sala procederá con el examen de los cargos formulados, bajo el siguiente derrotero: (i) preliminarmente, considerando que al momento en que la actuación fue remitida ante el Tribunal, operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, se impone necesaria la intervención oficiosa;

(ii) se analizarán las solicitudes de nulidad presentadas; (iii) se examinarán los reparos orientados a la tipicidad de las conductas materia de judicialización y la responsabilidad penal de los implicados; (iv) se re dosificarán las penas irrogadas en la sentencia de primera instancia, atendiendo los yerros en el proceso de individualización detectados por la Sala;

(v) se estudiará si en razón de la nueva tasación de las penas resultan viables los subrogados punitivos; y finalmente (vi) se verificará la necesidad de disponer la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. (i) De la prescripción de la acción penal. El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, lapso que en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 46 norma.

Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y según el cual: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años. Sin embargo, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, norma posterior y más favorable, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años. Sobre esa específica temática se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicación 38476;

M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero), donde se concluye: «En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.» En el caso que se examina, en primer lugar, el acto de comunicación de cargos tuvo lugar en diferentes momentos, tal y como a continuación se explica: Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 47 1.

Los días 14 y 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, fueron vinculados formalmente a la actuación los ciudadanos JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE, VÍCTOR ALFONSO SANTANA ÁVILA e ULISES ARCNIÉGAS ECHEVERRY. 1.1. A JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE, la Fiscalía le formuló cargos como autor de concierto para delinquir - art. 440 - en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado - arts. 249 y 250 -, fraude a resolución judicial o administrativa de policía - art. 454 -, estafa agravada - arts. 246 y 247.4 - y usurpación de funciones públicas - art. 425 -.

Atendido lo anterior, el siguientes es el orden de prescripción de cada una de las conductas punibles a él endilgadas: Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Concierto para delinquir 340 inciso 1º 108 meses 54 meses 27 de septiembre de 2017 27 de marzo de 2022 Abuso de confianza calificado 249 y 250 numeral 1º. 108 meses 54 meses 27 de septiembre de 2017 27 de marzo de 2022 Fraude a resolución judicial o administrativa de policía 454 48 meses 24 meses 27 de septiembre de 2017 27 de septiembre de 202012 Estafa agravada 246 y 247 numeral 4º. 144 meses 72 meses 27 de septiembre de 2017 27 de septiembre de 2023 Usurpación de funciones públicas 425 36 meses 18 meses 27 de septiembre de 2017 27 de septiembre de 202013 12 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. 13 Ibidem.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 48 1.2. A VÍCTOR ALFONSO SANTANA ÁVILA se le comunicaron cargos a título de autor de estafa agravada en la modalidad de delito masa - arts. 246, 247 numeral 4º y 31 parágrafo - y falsa denuncia - art. 435 -.

A continuación, el cuadro de las prescripciones individualmente concebidas: Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Estafa agravada en la modalidad de delito masa 246, 247 numeral 4º y 31. 192 meses 96 meses 27 de septiembre de 2017 27 de septiembre de 2025 Falsa denuncia 436 36 meses 18 meses 27 de septiembre de 2017 27 de septiembre de 202014 2.

Posteriormente, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en sesiones de 4 y 5 de octubre de 2017, se formuló imputación contra JAIRO ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ15, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO16, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA17, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ18 y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO19 por los delitos de concierto para delinquir - art. 340 - en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado - arts. 249 y 250.1 - en concurso homogéneo, fraude a resolución judicial - art. 454 - en concurso homogéneo y usurpación de funciones públicas - art. 425 - en concurso homogéneo.

A JAIRO ALBERTO RÍOS se le imputó, además, el delito de estafa agravada en concurso homogéneo - arts. 246 y 247.4 -. Las siguientes son las fechas de prescripción: Delito Artículos Pena Pena Fecha de Fecha de 14 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. 15 Sesión audiencia de imputación de 04 de octubre de 2017, récord 00:19:05 16 Ibidem, récord 00:19:35 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 49 máxima. (art. 83) máxima dividida a la mitad (art. 86) imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) prescripción Concierto para delinquir 340 inciso 1º 108 meses 54 meses 5 de octubre de 2017 5 de abril de 2022 Abuso de confianza calificado 249 y 250 numeral 1º. 108 meses 54 meses 5 de octubre de 2017 5 de abril de 2022 Fraude a resolución judicial o administrativa de policía 454 48 meses 24 meses 5 de octubre de 2017 5 de octubre de 202020 Usurpación de funciones públicas 425 36 meses 18 meses 5 de octubre de 2017 5 de octubre de 202021 Estafa agravada (Exclusivamente para JAIRO ALBERTO RÍOS) 246 y 247 numeral 4º. 144 meses 72 meses 5 de octubre de 2017 5 de octubre de 2023 3.

En audiencia preliminar del 10 de octubre de 2017, llevada a cabo ante el Juzgado 71 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se atribuyeron cargos a LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ y a YEINZ YHULIAM SÁENZ OVIEDO. 3.1. A LUIS JAIME la fiscalía lo señaló como autor de concierto para delinquir - art. 340 inc. 1° -, abuso de confianza calificado - arts. 249 y 250.1 - en concurso homogéneo, estafa agravada - arts. 246 y 247.4 - en concurso homogéneo, fraude a resolución judicial - art. 454 C.P. - en concurso homogéneo y cohecho por dar u ofrecer - art. 407 C.P. -.

La acción penal para estos punibles opera así: Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Concierto para delinquir 340 inciso 1º 108 meses 54 meses 10 de octubre de 2017 10 de abril de 2022 Abuso de confianza calificado 249 y 250 numeral 1º. 108 meses 54 meses 10 de octubre de 2017 10 de abril de 2022 Estafa agravada 246 y 247 numeral 4º. 144 meses 72 meses 10 de octubre de 2017 10 de octubre de 2023 20 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. 21 Ibidem.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 50 Fraude a resolución judicial o administrativa de policía 454 48 meses 24 meses 10 de octubre de 2017 10 de octubre de 202022 Cohecho por dar u ofrecer 407 108 meses 54 meses 10 de octubre de 2017 10 de abril de 2022 3.2.

De otra parte, a YEINZ YHULIAM SÁENZ OVIEDO se le sindicó como autor de concierto para delinquir - art. 340 -, abuso de confianza calificado - arts. 249 y 250.1 - en concurso homogéneo, estafa agravada en la modalidad de delito masa - arts. 246, 247.4 y 31 parágrafo -, fraude a resolución judicial - art. 454 - en concurso homogéneo y usurpación de funciones públicas - art. 425 -.

Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Concierto para delinquir 340 inciso 1º 108 meses 54 meses 10 de octubre de 2017 10 de abril de 2022 Abuso de confianza calificado 249 y 250 numeral 1º. 108 meses 54 meses 10 de octubre de 2017 10 de abril de 2022 Estafa agravada en la modalidad de delito masa 246, 247 numeral 4º y 31 parágrafo. 192 meses 96 meses 10 de octubre de 2017 10 de octubre de 2025 Fraude a resolución judicial o administrativa de policía 454 48 meses 24 meses 10 de octubre de 2017 10 de octubre de 202023 Usurpación de funciones públicas 425 36 meses 18 meses 10 de octubre de 2017 10 de octubre de 202024 4.

En audiencia del 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control de Garantías, se formuló imputación contra VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO, SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA, RONALD 22 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. 23 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. 24 Ibidem.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 51 JAVIER ULLOA ENCISO, AGUSTÍN BARBOSA PARRADO y YUBER GUSTAVO TORRES PARDO. 4.1. A VIDAL GONZALO BARBOSA como autor de concierto para delinquir - art. 340 -, abuso de confianza calificado en concurso homogéneo en calidad de «partícipe» - arts. 249 y 250.1 - y fraude a resolución judicial - art. 454 C.P. - en concurso homogéneo, también en calidad de «partícipe».

En este punto, conviene mencionar que el artículo 30 del Código Penal contempla dos (2) modalidades de participación, a saber: (i) la determinación, que acarrea la misma pena prevista para el autor; y, (ii) la complicidad, que implica una sanción disminuida de una sexta parte a la mitad, sin que la titular de la acción penal especificara a cuál de esas figuras estaba haciendo referencia. A pesar de la aparente indeterminación en el título de participación, debe entenderse que se endilga complicidad, no solo por resultar punitivamente más favorable, sino además porque, conforme a los hechos descritos en el acto preliminar, resulta más compatible con el grado de participación de VIDAL GONZALO.

De la misma forma se procederá en relación con las demás personas a las que se les atribuyó esa calidad. En ese orden: Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Concierto para delinquir 340 inciso 1º 108 meses 54 meses 24 de octubre de 2017 24 de abril de 2022 Abuso de confianza 249, 250 numeral 90 meses 45 meses 24 de octubre de 2017 24 de julio de 2021 Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 52 calificado en calidad de partícipe 1º y 30 inciso 2º.

Fraude a resolución judicial o administrativa de policía en calidad de partícipe 454 y 30 inciso 2º. 40 meses 20 meses 24 de octubre de 2017 24 de octubre de 202025 4.2. A SERGIO ALBERTO BECERRA se le señaló como autor de abuso de confianza calificado - arts. 249 y 250.1 - en concurso homogéneo y fraude a resolución judicial - art. 454 - en concurso homogéneo en calidad de «partícipe».

Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Abuso de confianza calificado 249 y 250 numeral 1º. 108 meses 54 meses 24 de octubre de 2017 24 de abril de 2022 Fraude a resolución judicial o administrativa de policía en calidad de partícipe 454 y 30 inciso 2º. 40 meses 20 meses 24 de octubre de 2017 24 de octubre de 202026

4.3. RONALD JAVIER ULLOA ENCISO y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO fueron contemplados como autores de concierto para delinquir - art. 340 inciso 1º -, falsedad en documento privado - art. 289 -, abuso de confianza calificado - arts. 249 y 250.1 - en concurso homogéneo en calidad de «partícipes» y fraude a resolución judicial - art. 454 - en concurso homogéneo en calidad de «partícipes».

Los delitos prescriben, o prescribieron, en las siguientes fechas: Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad Fecha de imputación e interrupción de prescripción. Fecha de prescripción 25 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. 26 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 53 (art. 86) (Art. 292) Concierto para delinquir 340 inciso 1º 108 meses 54 meses 24 de octubre de 2017 24 de abril de 2022 Falsedad en documento privado 289 108 meses 54 meses 24 de octubre de 2017 24 de abril de 2022 Abuso de confianza calificado en calidad de partícipe 249, 250 numeral 1º y 30 inciso 2º. 90 meses 45 meses 24 de octubre de 2017 24 de julio de 2021 Fraude a resolución judicial o administrativa de policía en calidad de partícipe 454 y 30 inciso 2º. 40 meses 20 meses 24 de octubre de 2017 24 de octubre de 202027 4.4.

Y a YUBER GUSTAVO TORRES PARDO se le imputó el delito de estafa agravada en concurso homogéneo a título de autor - arts. 246 y 247.4 -. Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Falsedad en documento privado 289 108 meses 54 meses 24 de octubre de 2017 24 de abril de 2022 5.

Finalmente, el 1° de diciembre de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta capital, en la que se imputó a ULISES ARCINIEGAS ECHEVERRY los cargos de abuso de confianza calificado - arts. 249, 250.1 - en concurso homogéneo en calidad de «partícipe» y fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en concurso homogéneo.

Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Abuso de confianza calificado en calidad de partícipe 249, 250 numeral 1º y 30 inciso 2º. 90 meses 45 meses 1º de diciembre de 2017 1º de septiembre de 2021 27 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 54 Fraude a resolución judicial o administrativa de policía 454 48 meses 24 meses 1º de diciembre 2017 1º de diciembre de 202028 6. Bajo las anteriores circunstancias, tomando como referencia la situación particular de cada uno de los allanados, deberá declararse prescrita la acción penal en los siguientes términos. 6.1.

Para JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y usurpación de funciones públicas, con fecha de prescripción el 27 de septiembre de 2020. 6.2. Para VÍCTOR ALFONSO SANTANA ÁVILA por el delito de falsa denuncia, con fecha de prescripción el 27 de septiembre de 2020. 6.3.

En el caso de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, lo será por los punibles de fraude a resolución judicial y usurpación de funciones públicas, con fecha de prescripción el 5 de octubre de 2020. 6.4. En lo concerniente a LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ, se encuentra prescrita la acción penal para el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en la medida en que la oportunidad para perseguirlo y castigarlo feneció el 10 de octubre de 2020. 28 En aplicación del término mínimo de prescripción previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 55 6.5. Para YEINZ YHULIAM SÁENZ OVIEDO por los reatos de fraude a resolución judicial y usurpación de funciones públicas, que prescribieron el 10 de octubre de 2020. 6.6.

Para VIDAL GONZALO BARBOSA, SERGIO ALBERTO BECERRA, RONALD JAVIER ULLOA ENCISO y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en calidad de partícipes, que prescribió el 24 de octubre de 2020. 6.7. Y para ULISES ARCINIEGAS ECHEVERRY lo será por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, con fecha de prescripción el 1º de diciembre de 2020. 6.8.

Entonces, como entre la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria - 14 de septiembre de 2020 - y el día en que la presente actuación fue asignada a este despacho - 11 de noviembre de 2020 - operó el fenómeno de la prescripción de la forma en que de detalló en los numerales anteriores, deberá redosificarse la pena impuesta a cada uno de los mencionados ciudadanos, a lo que se procederá en el acápite correspondiente.

(ii) Las nulidades Como se precisó en acápites pretéritos, la defensa de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, así como el mandatario judicial de la empresa Comercializadora Canadiense Ltda., reconocida como víctima, deprecaron la nulidad de la actuación. 1. El primero de los referidos profesionales sustentó el cargo anulatorio con fundamento en una transgresión del mandato de congruencia, circunscrito a la atribución de la Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 56 modalidad agravada del delito de concierto para delinquir en la tasación de la pena, pese a que sus prohijados aceptaron su responsabilidad en la comisión de dicho comportamiento en la modalidad simple (art. 340 inc. 1° C.P.).

Por ello, en razón del principio de residualidad o subsidiariedad que gobierna el régimen de las nulidades, según el cual «sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal»29, la Sala procederá con la enmienda del desafuero verificado en la tasación de la pena en la sentencia de primer grado, de manera conjunta con los demás reparos propuestos por los opugnadores.

Además, ninguna conculcación de la congruencia fáctica advierte la Sala, pues los hechos jurídicamente relevantes que se le comunicaron a los implicados durante las audiencias de formulación de imputación, no fueron modificados en sus aspectos esenciales en el escrito acusatorio o la sentencia materia de impugnación, por lo que, se itera, la nulidad no deviene procedente, en tanto el yerro, eminentemente jurídico, será subsanado más adelante. 2.

Ahora bien, la pretensión de invalidación expuesta por el apoderado de víctimas, fundada en la presunta pretermisión de su convocatoria para las audiencias de formulación de imputación, realmente se edifica sobre su inconformidad con los delitos que se le enrostraron a los procesados, particularmente a VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO, con ocasión de la ilícita enajenación del vehículo de placas CXM 825, propiedad de la empresa Comercializadora Canadiense. 29 Entre otras, CSJ AP1612-2020, 22 jul 2020, rad. 53.116.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 57 A juicio del opugnador, la imputación del reato de abuso de confianza resulta desacertada, pues para la tipificación de tal comportamiento debe mediar un título no traslaticio de dominio, como «el contrato de arriendo, el de usufructo, el de depósito, el de acreedor prendario (…)», etc., circunstancia que no se verifica en el presente asunto, pues la custodia del rodante a cargo del implicado, no emanó de alguna de las referidas especies de negocio jurídico; de tal suerte, concluyó, lo procedente es que se proceda por el delito de hurto calificado agravado.

Preliminarmente, es importante recordar que el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004 regula la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (artículo 455), por incompetencia del Juez (artículo 456) y por violación de garantías fundamentales (artículo 457), esta última, materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales.

Igualmente, según se anticipó, la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios que, a pesar de no estar expresamente plasmados en la Ley 906 de 2004, sí lo están en Ley 600 de 2000, mismos que, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso de tendencia acusatoria, en virtud del principio de complementariedad.

En esa línea, acotó la Corporación: «(…) la declaratoria de nulidad se encuentra ligada a los principios de: taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades por: 1) falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 58 irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si, no obstante a la incorrección, el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio»30.

De otra parte, los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, desarrollan el catálogo de derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso penal, en los que se encuentran, entre otros; i) a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; ii) a recibir información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto; iii) a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; y iv) a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.

Aunque el artículo 340 del mismo compendio normativo establece que es a partir de la audiencia de formulación de acusación que se determina la calidad de víctima, la Sala de Casación Penal, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que nada obsta para que a dicho interviniente especial se le permita una participación activa durante la audiencia de formulación de imputación, pues, tal como lo precisó aquélla Colegiatura, «el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del 30 Sentencia del 24 de agosto de 2009, rad. 31.900.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 59 cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem»31. Ahora, en cuanto es de interés para el asunto que concita la atención de la Sala, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, examinó la exequibilidad, entre otros preceptos, del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, demandado por la omisión legislativa en cuanto a la participación de la víctima en el marco de la audiencia de formulación de imputación. De acuerdo con lo previsto en dicha norma, La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

La Corte, sobre el particular, precisó: «(…) el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos. Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos.

Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma.

Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la 31 Entre otras, AP1238-2015, 11 mar., 2015, rad. 45.339. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 60 garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas.» Bajo tal comprensión, se declaró ajustado a la constitución el precepto demandado, «en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación».

Se sigue entonces, de tal intelección, que la presencia de la víctima en la audiencia de formulación de imputación debe garantizarse pero, de ninguna manera, condiciona la validez del acto comunicacional de los cargos. Precisamente, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a las partes de formular aclaraciones, sugerencias o réplicas, la delimitación de la hipótesis delictiva para un determinado comportamiento (juicio de imputación o juicio de acusación, según la etapa del proceso), es un menester que por virtud de lo dispuesto en el artículo 250 Superior, compete a la Fiscalía General de la Nación y que, en principio, no supone para su validez la confluencia del criterio de la víctima o las demás partes del proceso.

Razonar en modo diverso, conduciría a pregonar que la confección del juicio de tipicidad sobre una conducta delictiva, es una labor mancomunada de los sujetos que intervienen en el proceso penal, lo cual, sin hesitación alguna, contravendría la esencia adversativa propia de la Ley 906 de 2004. En un asunto como el que ahora se examina, la Sala de Casación Penal hizo hincapié en que, dado el carácter de partes que caracteriza el proceso de tendencia acusatoria, Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 61 como el que gobierna las presentes diligencias, «el papel de la víctima no puede suplantar el del acusador»32.

En esa línea, destacó la Corporación: «(…) la Corte Constitucional –CC C-209 de 2007- definió de manera puntual el ámbito de intervención de las víctimas en la audiencia de formulación de la imputación restringiéndola a la oportunidad de conocer los cargos comunicados al procesado y a ser escuchadas. Tal potestad, entonces, no habilita a las víctimas para hacer prevalecer su postura fáctica y/o jurídica frente a la del representante del órgano investigador, quien es el llamado por mandato legal –artículo 286- a concretar, durante dicha vista preliminar, la individualización concreta del imputado, los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica meramente provisional, ni la faculta para impedir la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación voluntaria de responsabilidad o los mecanismos de negociación, pues una tal injerencia determinante de las víctimas en los términos de la imputación o del allanamiento o preacuerdo, vendría a dar al traste con el sistema de partes implementado en la Ley 906 de 2004»33.

(Énfasis del Tribunal) A partir de tales razonamientos, surge palmario que los fundamentos presentados por el censor, en realidad carecen de aptitud para invalidar lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o desde el acto de allanamiento a cargos por parte de los procesados. En efecto, aun cuando el recurrente, en virtud del principio de taxatividad, encausó acertadamente su pretensión anulatoria en la transgresión de garantías fundamentales (art. 457 C.P.P), por la pretermisión en la convocatoria de las víctimas para la audiencia de imputación y el consecuente yerro en la calificación jurídica en que incurrió la Fiscalía, en todo caso dichas 32 AP2978-2014, 28 may. 2014, rad. 42.163. 33 Ib.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 62 circunstancias no constituyeron una verdadera conculcación de las garantías que les asisten en tal calidad. Por un lado, aunque no todas las personas que se vieron afectadas como consecuencia de las conductas investigadas concurrieron a las diligencias preliminares de imputación, su convocatoria se materializó por parte del Juzgado de Conocimiento; tanto que el recurrente, durante la verificación del allanamiento, propuso la anulación del trámite desde la imputación y fue cabalmente informado de los hechos por los que los implicados fueron judicializados, particularmente aquellos que conciernen a la enajenación del vehículo de la empresa Comercializadora Canadiense Ltda. Además, es claro que la alusión que hizo el opugnador a la supuesta limitación que se les impuso a los afectados para concurrir al acto de comunicación de los cargos, no es más que ropaje nominal para anteponer su personal postura jurídica, cifrada en que lo propio no era imputar el delito de abuso de confianza calificado, sino la de hurto calificado agravado, descrito en los artículos 239, 240 numeral 4° e inciso 4° y 241 numeral 2°, del Código Penal.

No obstante, como se dijo, la delimitación de la hipótesis delictual corresponde a la Fiscalía; por tanto, de cara al mandato de trascendencia, la ausencia de la representación de víctimas en dicho acto en modo alguno socavó la legalidad de la imputación, máxime cuando dentro del presente asunto no se detecta, por ejemplo, que el ente acusador haya estructurado la calificación jurídica con algún designio protervo, encaminado a beneficiar a los procesados, o que la atribución de las conductas típicas haya desbordado de modo protuberante el contorno fáctico.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 63 Frente a esto último, no sobra precisar que la conducta atentatoria contra el patrimonio económico endilgada a VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y los demás procesados, esto es, el abuso de confianza calificado, se ajusta a los comportamientos desplegados por aquellos.

Solo a primera vista, tanto la modalidad de hurto agravado contenida en el inciso 4° del artículo 240 del Código Penal (cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, y si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de los bienes), como la descripción del delito de abuso de confianza calificado, condensada en los artículos 249 y 250.1 del mismo ordenamiento, podrían converger en el proceder de BARBOSA PARRADO, en tanto sancionan la sustracción del patrimonio de la víctima de un bien respecto del cual el sujeto agente detenta custodia.

Empero, dicho concurso es ideal o aparente, pues, en virtud del principio de especialidad, el tipo penal que presenta mayor riqueza descriptiva es aquel por el que los procesados aceptaron su responsabilidad. Ciertamente, el canon 249 establece que incurre en abuso de confianza quien se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio.

En principio, el precepto demanda la existencia de un título de tenencia en virtud del cual el sujeto agente tiene la custodia del bien, tal como lo sugiere el recurrente; sin embargo, la modalidad calificada del reato, contemplada en el numeral 1° del artículo 250, se estructura cuando el encargado de la custodia ejecuta un acto de disposición Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 64 sobre el bien, abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

Esa fue, justamente, la circunstancia específica por la que BARBOSA PARRADO y otros procesados fueron judicializados, ya que dispusieron jurídicamente de distintos rodantes que, por orden judicial, habían sido inmovilizados en el establecimiento Storage And Parking y Legal Deposit, designado como Bodega Judicial para tales efectos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 769 de 200234.

En esas condiciones, ninguno de los reproches del recurrente se advierte fundado, por lo que se confirmará la decisión recurrida en cuanto negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa Comercializadora Canadiense Ltda. (iii) Los reparos atinentes a la responsabilidad penal y tipicidad en las conductas materia de judicialización. El defensor de JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que derogó las previsiones del Acuerdo 2586 de 2004, la comercialización de vehículos inmovilizados en parqueaderos judiciales ya no es un comportamiento prohibido, de manera que las conductas por las que sus representados se allanaron a cargos, ya no constituyen un ilícito reprochable penalmente. 34 ARTÍCULO 167.

VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 65 Agregó que sus mandantes no tenían acceso al sistema SIOPER, puesto que se trata de una base de información a la que solamente podían ingresar los miembros de la Policía Nacional.

En similar sentido, el procesado JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE adujo que, con la entrada en vigencia de la nueva legislación, el Acuerdo 2586 de 2004, por cuya infracción se le endilgó el delito de usurpación de función pública, quedó derogado, lo cual, en su sentir, impone la absolución por tal reato, en atención al principio de favorabilidad.

Por su parte, el defensor de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, explicó, en primer lugar, que respecto de aquél no militan en la actuación elementos de los que se desprenda su participación en el delito de estafa agravada, pues «no aparece su nombre en las denuncias». Asimismo, sugiere que a BARBOSA PARRADO no puede endilgársele el delito de concierto para delinquir, habida consideración que su «única acción (…) fue la de prestar su nombre para fungir como representante legal de la empresa».

Para el análisis de los referidos cargos, debe recordarse que el sistema de enjuiciamiento estatuido con la Ley 906 de 2004, se caracteriza por ostentar un matiz transaccional o de justicia premial, que se materializa en la existencia de instituciones procesales cuyo designio es evitar que el rito culmine de manera ordinaria y que, de esa manera, se administre justicia de manera efectiva, célere y Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 66 práctica, a cambio de una prestación consistente en la atemperación del rigor punitivo del Estado.

Tales figuras son el allanamiento a cargos y los preacuerdos entre el imputado o acusado y la Fiscalía. Al margen de las discusiones que se puedan suscitar en torno a su naturaleza convergente o diferenciada, los preacuerdos y allanamientos comportan algunas características esenciales: i) debe mediar una aceptación libre, consciente, voluntaria, informada y debidamente asesorada de los cargos, por parte del sujeto pasivo de la acción penal, que puede ser total o parcial y; ii) como contrapartida de dicha manifestación, el Estado reconoce un beneficio que puede traducirse en la imposición de una pena más laxa o simplemente en la aminoración de sus consecuencias.

Ahora bien, en lo que concierne a los allanamientos que se dan durante la audiencia de formulación de imputación, el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, establece: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 67 Según lo ha precisado la Sala de Casación Penal, la irretractabilidad en los allanamientos «es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada», por cuanto dicha figura, «entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250-4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental»35; en términos de la Corporación, «Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate».

En igual medida, se tiene pacíficamente sentado en la jurisprudencia que, al margen de que medie la libre aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, en todo caso compete al juez de conocimiento determinar que, a partir de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, se acredite, más allá de duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del implicado; ello para garantizar que la presunción de inocencia se haya desvirtuado.

Importa señalar que, «tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una exhaustiva comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia (…)»36. 35 SP9379, 28 jun. 2017, rad. 45.495. 36 CSJ, AP5391, 12 dic. 2019, rad. 54.596.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 68 Entonces, la necesidad de que exista un conocimiento mínimo pero suficiente en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, no habilita a la defensa (material o técnica), para proponer controversias en torno a la capacidad suasoria de los medios de conocimiento que sustentaron la sentencia condenatoria, o menos aun frente a las premisas fácticas en que se soportó, pues ello, sin dubitación alguna y como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, tácitamente constituyen una retractación del allanamiento37, la cual, como se dijo, se encuentra expresamente proscrita por la ley, salvo que se constaten vicios del consentimiento o de garantías fundamentales.

En el anterior marco conceptual se desatarán las críticas presentadas contra la sentencia de primer grado. 1. Con relación a los reparos presentados por la defensa de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, la Sala advierte que en la lacónica argumentación del cargo, subyace una retractación parcial frente a los punibles por los que aquellos se allanaron; los de estafa agravada y concierto para delinquir, respectivamente.

Sin embargo, tal pretensión resulta infundada, no solo porque al momento en que se les comunicaron los cargos a los referidos procesados, estuvieron debidamente asesorados e informados por profesionales del derecho y por el juez de garantías, como bien se constata en los audios de las diligencias, sino porque la Fiscalía, de manera precisa, les explicó los hechos por los que se adelantó la investigación y judicialización, así como sus consecuencias. 37 Supra.

Rad. 54.596. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 69 Por consiguiente, ningún vicio del consentimiento se verificó en su aceptación de responsabilidad. Tampoco observa la Sala, en aras de la preservación del principio de legalidad como componente del debido proceso, que se haya proferido condena por comportamientos atípicos o carentes de sustento probatorio.

Con relación a JAIRO ALBERTO RÍOS, debe recordarse que la Fiscalía endilgó el delito de estafa agravada en concurso homogéneo, descrito en los artículos 246 y 247 del C.P. Los preceptos en cita sancionan con pena de prisión y multa al que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños y si para tales maniobras median transacciones con vehículos automotores.

Según lo tiene desarrollado la Sala de Casación Penal, la configuración de dicho comportamiento supone la convergencia de las siguientes etapas, de modo cronológico: «a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno»38.

Contrario a lo discernido por el opugnador, los elementos suasorios que se aportaron por la Fiscalía, dan cuenta que JAIRO ALBERTO RÍOS, obrando como intermediario de la empresa Storage Parking, negoció, sin alguna facultad 38 SP5379, 9 dic. 2019, rad. 52.815. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 70 legal para ello e induciendo en error a las víctimas, la enajenación de los vehículos automotores de placas VDO- 010, DHQ-345, HTK-157 y UPO-128.

Las víctimas en las reseñadas negociaciones, esto es, Clara Yazmín Ortega Ramírez, Oscar Darío Garzón Rojas y Gustavo Quintero Castiblanco, percibieron perjuicios de orden económico, pues los automotores objeto de la negociación, además que en algunos casos no fueron entregados, no podían comercializarse pues el implicado carecía de la capacidad legal para disponer jurídicamente de los mismos.

Entonces, al inducir a los perjudicados en la convicción errónea de que los negocios eran jurídicamente viables, el procesado propició una mengua en el patrimonio económico de sus contrapartes contractuales, en la medida que se verificaron desembolsos por más de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000,oo). Frente a la ausencia de tipificación del reato de concierto para delinquir en el proceder de AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, conviene señalar que, en modo adverso a lo que pretende el recurrente, los medios de conocimiento enseñan que el implicado, junto con los demás funcionarios del establecimiento Storage and Parking, conformaron una empresa delictiva, dedicada a la cesión o comercialización de vehículos automotores que, por orden judicial, eran inmovilizados en el referido lugar.

Tal fue el caso de los rodantes de placas CDL856, VEW943, BIS-581, CXM-825, CYL-260 y ABU-495. La metodología, en extenso explicada durante las audiencias de imputación, de la que se servía el contubernio para proceder con las maniobras fraudulentas, fácilmente permite entrever un designio común de permanencia en el tiempo. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 71 Y es que el referido elemento, esto es, la vocación de permanencia, constituye el factor que de manera determinante distingue la simple coautoría, del delito consagrado en el artículo 340 del estatuto represor.

Igualmente, para la configuración de este comportamiento, «basta el acuerdo con dicho propósito sin necesidad de su ejecución»39, de ahí que se trate de un delito de mera conducta. Si ello es así, la contribución que AGUSTÍN BARBOSA PARRADO hubiere hecho para la consecución de los fines de la organización criminal, concierne a la tipificación de los delitos concertados, pero no deviene trascendente para la configuración del concierto para delinquir, pues, se itera, por tratarse de un delito de peligro, solo basta para su atribución la constatación de un acuerdo criminal, indeterminado temporalmente, tal como aconteció en el asunto de la especie.

En esa medida, los reparos del opugnador resultan infundados. 2. En cuanto a lo señalado por la defensa de JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, así como lo dicho por JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE, con relación a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, debe precisarse que, si bien es cierto el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito había sido derogado por la ley 1955 de 2019, también lo es que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C 440 de 2020, declaró inexequible dicha derogatoria. 39 CSJ, SP3771, 11 sep. 2019, rad. 51.666.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 72 Y, si en gracia de discusión, se aceptara que la referida disposición ya no tiene vigencia, ello no implica que quienes la desconocieron, utilizando además maniobras engañosas en detrimento del patrimonio económico de múltiples ciudadanos, cuando aun tenía efectos vinculantes no deban ser sancionados por su proceder, como equivocadamente lo proponen los confutadores.

(iv) Procedencia de la rebaja de pena por la indemnización integral de perjuicios. Los defensores de SERGIO ALBERTO BECERRA Y DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ, explicaron que los implicados reintegraron los vehículos objeto de los ilícitos por los que fueron judicializados, por lo que, a su juicio, resultaba procedente la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal.

Conforme al contenido de tal precepto, cuando se proceda por delitos atentatorios contra el patrimonio económico (Título VII C.P.), el juez disminuirá la pena correspondiente, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Por ende, la indemnización que trata la norma es naturalmente distinta de la restitución del objeto material y debe tener un carácter integral, puesto que los perjuicios que deben resarcirse son aquellos de orden material (daño emergente y lucro cesante) y moral o subjetivo que se derivan de la conducta punible. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 73 Según lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el requisito que se examina solo se tendrá por cumplido «(…) si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue indemnizada por todos los daños y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto»40.

Igualmente, la corporación en cita también ha precisado que, dada su naturaleza, la indemnización de perjuicios es un derecho de carácter dispositivo de la víctima, lo cual implica que «(…) la aceptación por parte de esta de reparaciones parciales o incompletas, o de reparaciones simbólicas, también tienen la misma entidad reductora de la pena, según las voces del artículo 269 de la ley penal sustantiva.

En cualquier caso, el funcionario de conocimiento debe estar convencido que tal acuerdo o transacción, es el resultado o expresión de una voluntad libre de vicios»41. (énfasis de la Sala). En el asunto que concita la atención de la Sala, el mandatario judicial de SERGIO ALBERTO BECERRA adujo que la entrega de los vehículos por cuya comercialización se adelantó la investigación en su contra, ya se produjo, e incluso que las víctimas expresaron su interés de no proseguir con el trámite, en razón a que fueron indemnizadas.

Sin embargo, la mengua punitiva no se concederá pues si bien la defensa del implicado, desde su intervención 40 AP2141-2019, 29 may. 2019, rad. 54.214. 41 AP7300-2016, 26 oct. 2016, rad. 47.910. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 74 en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P, sostuvo que los perjuicios causados fueron indemnizados y se devolvieron los automotores de placas SLH 853, BYM 905, MAZ 206, HSS 517, RKP 137 y RES 141, a sus legítimos propietarios, en todo caso, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía durante la audiencia del 12 de marzo de 2019, salvo el caso del vehículo MAZ 206, los referidos rodantes no se le han entregado a los propietarios, y menos aún, se han verificado indemnizaciones de perjuicios.

No está por demás señalar que a lo largo de la investigación se pudo determinar que los vehículos comercializados o cedidos, fueron utilizados por los terceros que concurrieron a las negociaciones fraudulentamente auspiciadas por los procesados, lo que necesariamente derivó en que los rodantes se desgastaran, aspecto frente al cual tampoco se evidencian gestiones de resarcimiento, a cargo del implicado. 2.

Similares circunstancias se verifican en el caso de DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ, quien junto con MARÍA AMPARO TOVAR, JAIR GIOVANNI FORERO y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA, aceptó su responsabilidad en el reato de abuso de confianza respecto de 65 vehículos que se encontraban inmovilizados en las bodegas judiciales Buenos Aires y New Buenos Aires, por su comercialización y cesión. En efecto, conforme a lo expuesto en la referida diligencia por la Fiscalía, no todos los vehículos, relacionados en los numerales 9° y siguientes del pliego acusatorio, fueron devueltos a sus propietarios, y aún menos constata la Sala elementos de los que se desprenda que la indemnización integral respecto de los mismos, se haya verificado.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 75 Debe recordarse que según los parámetros hermenéuticos reseñados al inicio del presente acápite, las meras restituciones o incluso las reparaciones parciales, no son suficientes para la concesión de la mengua punitiva desarrollada en el canon 269 del estatuto represor y, en tal medida, la Sala no accederá a la rebaja de pena por reparación; máxime cuando tampoco se verifican en la actuación, manifestaciones de conformidad por parte de los ciudadanos afectados por las conductas punibles. 3.

En igual sentido, la solicitud de extinción por indemnización regulada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad, elevada por la defensa de SERGIO BECERRA, se despachará desfavorablemente, pues para su concesión, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia42, también supone la verificación de un resarcimiento integral, lo que, como se vio en párrafos anteriores, no se demostró con suficiencia en el trámite de primer grado. 4.

Aunque no fue planteado de manera directa por el defensor de JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, quien aseveró que algunos de los vehículos respecto de los que se adelantaron negociaciones espurias fueron entregados, la rebaja de pena por indemnización tampoco resulta procedente, pues se constata de los elementos obrantes en la actuación, e inclusive a partir de las aserciones del recurso, que las restituciones fueron parciales y no comprendieron el resarcimiento de los daños directamente derivados de la comercialización y uso de los automóviles. 42 Entre otras, AP1536, 15 jul. 2020, rad. 56.547.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 76 (v) De la redosificación de las penas En los antecedentes de esta providencia se explicó de manera detallada el procedimiento que siguió el juez de primera instancia para individualizar la pena.

En esa tarea incurrió en varios errores que la Sala irá enmendando caso por caso, de ser ello procedente. Adicionalmente, se realizará la anunciada disminución de la pena por los delitos frente a los cuales operó la prescripción. Antes, de modo general, conviene mencionar varios de los yerros que se encontraron en el proceso de tasación: (i) En tratándose de concurso de conductas punibles, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 estipula: «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas…» A partir de la expresión «debidamente dosificadas cada una de ellas», debe entenderse que es deber del juez individualizar por completo la pena a imponer por cada delito, lo que implica que el proceso de tasación debe comprender los pasos establecidos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ejusdem, debiendo ser así para cada una de las conductas concurrentes, hasta obtener un monto concreto de sanción. Entonces, para establecer cuál es el tipo penal que prevé «la pena más grave según su naturaleza», no basta con elaborar los cuartos de movilidad, en la medida en que ese Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 77 apenas es uno de los pasos para alcanzar un monto concreto de pena a imponer.

No obstante, esa fue la forma en la que procedió el a quo, al elegir el «delito base» a partir del simple agotamiento de los consagrado en el artículo 61, numeral 1º. (ii) De otra parte, para su dosificación, la pena de multa sigue las reglas del artículo 61 del Código Penal solamente hasta su inciso 2º, que concierne a los criterios para elegir el cuarto de movilidad en el que se ha de fijar la pena.

A partir de ahí, por expresa disposición legal, deben atenderse los parámetros del artículo 39, conforme al cual, su cuantía depende de «el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar».

Es más, en los casos de concurso de conductas punibles, cuando varias de ellas consagran a la multa como pena principal, el ejercicio tampoco se guía por el artículo 31, es decir, no aplica el «aumento hasta en otro tanto». Ello es así porque, conforme al numeral 4º del artículo 39, «en caso de concurso de conductas punibles o acumulación jurídica de penas», las sanciones pecuniarias se acumulan mediante su simple suma aritmética.

En la sentencia impugnada, se advierte que el fallador no motivó la determinación de la pena económica conforme a los parámetros del precitado numeral 3º del artículo 39. Y como si eso fuera poco, la lectura de la providencia sugiere que, con ocasión del concurso de delitos, sometió el proceso a las reglas del artículo 31, lo cual resulta equivocado.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 78 Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que en la totalidad de los casos el juez fijó las penas en el extremo mínimo, el Tribunal estima que los defectos relativos a su motivación y determinación no acarrean consecuencia alguna, comoquiera que los aquí implicados llegan a esta sede cobijados por la garantía de «no reformatio in pejus».

(iii) A ninguno de los coimputados se le formularon cargos por concierto para delinquir agravado conforme a los incisos 2 y 3º del artículo 340 del Código Penal y, lógicamente, ninguno de ellos se allanó bajo esas condiciones, pues lo hicieron por concierto para delinquir simple, bajo los cánones del inciso 1º del citado artículo. De hecho, de procederse por concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340, la competencia habría radicado en los jueces penales del circuito especializados, según lo prescrito en el artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004.

En tal medida, no había lugar tasar la pena bajo el derrotero del inciso 3º, como erróneamente lo hizo el juez de conocimiento. Finalmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, a partir de la providencia n.º SP14496-2017 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya), retornó a la tesis consistente en que el allanamiento a cargos es una modalidad unilateral de negociación y como tal resulta aplicable la exigencia de reintegro que para esa figura prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 79 Con todo, ese cambio jurisprudencial, cuyo carácter restrictivo es irrefutable, no resulta aplicable en este proceso, en la medida en que los hechos ocurrieron antes de su vigencia, que comenzó a partir de 27 de septiembre de 2017.

Hechas las anteriores acotaciones, caso por caso, se indicarán las modificaciones a realizar frente al proceso de dosificación: 1. Tras aceptar cargos por estafa agravada en la modalidad de delito masa, VÍCTOR ALFONSO SANTANA ÁVILA fue condenado 85.3 meses de prisión y 88.88 s.m.l.m.v. de multa. Por el concurso heterogéneo con el punible de falsa denuncia, la pena privativa de la libertad fue aumentada 7.7 meses más, para un resultado equivalente a 93 meses de prisión. A la de multa, por su parte, le agregó otros 2,76 s.m.l.m.v. en atención al fenómeno concursal, llegando a un monto de 91.64 s.m.l.m.v., lo que hizo sin explicar el motivo.

No obstante, como la acción penal por el delito de falsa denuncia feneció, ambas penas principales serán disminuidas en la misma proporción en la que aumentaron, razón por la cual se conservarán únicamente las penas individualizadas para la infracción que atenta contra el patrimonio económico, esto es, 85.3 meses de prisión y multa de 88.88 s.m.l.m.v. Respetando esos rubros, el porcentaje de descuento otorgado por el allanamiento a cargos se mantendrá en el Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 80 50%, para una pena definitiva a imponer equivalente a 46 meses y 19 días de prisión y 44.44 s.m.l.m.v. de multa.

2. SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA fue condenado por el delito de abuso de confianza calificado a 48 meses de prisión y 40 s.m.l.m.v. de multa. En atención a que el delito fue aceptado en concurso homogéneo y sucesivo, la pena privativa de la libertad fue aumentada en 8 meses más, para un total de 56. En virtud de la concurrencia del punible de fraude a resolución judicial en calidad de partícipe la prisión fue aumentada 10 meses más y la multa en 2.5 s.m.l.m.v., para un resultado equivalente a 66 meses de prisión y 42.5 s.m.l.m.v. Pero cierto es que la potestad punitiva del Estado frente a esa infracción terminó, lo que implica que ambas penas principales deben ser disminuidas hasta los 56 meses de prisión y multa de 40 s.m.l.m.v. Esos montos, reducidos a la mitad por el allanamiento a los cargos, quedan en 28 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa, siendo esa la pena definitiva que deberá cumplir el acusado.

3. JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ aceptó cargos como autor de los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado, estafa agravada, fraude a resolución judicial y usurpación de funciones públicas, todos estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo. Como se indicó en párrafos anteriores, el juzgado empleó los extremos punitivos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual fijó el mínimo en 144 meses y el máximo en 324, con Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 81 multa entre los 2.700 y 30.000 s.m.l.m.v., lo que se muestra desacertado.

En verdad, RÍOS SÁENZ aceptó cargos por concierto para delinquir simple y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 inciso 1º, la pena para ese delito solamente es de prisión de 48 a 108 meses, sin multa. El primer inconveniente que surge a partir de este reajuste es que, según el juzgado, la pena más alta era la prevista para el concierto para delinquir «agravado», que partía de un mínimo de 144 meses.

Sin embargo, ahora se sabe que el injusto con mayor reproche es el de estafa agravada, pues prevé una sanción entre los 64 y los 144 meses de prisión y 66.66 y 1.500 s.m.l.m.v. de multa, con los siguientes cuartos de movilidad: Estafa agravada. Artículos 246 y 247. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 64 a 84 meses 84 a 104 meses 104 a 124 meses 124 a 144 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v. 424.99 a 783.32 s.m.l.m.v. 783.32 a 1.141,85 s.m.l.m.v. 1.141,85 a 1500 s.m.l.m.v. La pena para esta infracción, como ya se dijo, no fue debidamente individualizada por el juez de primera instancia; empero, resulta claro que era su criterio permanecer en los extremos inferiores de cada sanción, y la Sala lo hará de la misma forma, porque ese fue el criterio expuesto por el a quo, que no puede ser modificado, en tanto la defensa ostenta la calidad de único apelante.

De esa forma, se partirá de unas penas de prisión de 64 meses y multa de 66.66 s.m.l.m.v. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 82 En la decisión impugnada, por cuenta del concurso heterogéneo, la pena fue aumentada en 32 meses más: 10 por el abuso de confianza calificado y 10 por el fraude a resolución judicial.

Los 12 restantes fueron producto del incremento por el concurso heterogéneo con la estafa agravada, que ahora pasó a ser tipo base. En ese sentido, resulta acertado en esta instancia incrementar la pena de prisión en 22 meses más: 10 por el abuso de confianza calificado y 12 por el concierto para delinquir, prescindiendo de ese modo de los 10 meses correspondientes al fraude a resolución judicial, frente al cual la acción penal se encuentra prescrita.

De esa forma tendríamos una pena de prisión parcial que asciende a los 86 meses. En cuanto a la de multa, al monto base de 66.66 s.m.l.m.v. se le sumarán otros 40 por el abuso de confianza calificado para un resultado de 106,66 s.m.l.m.v., sin que pueda ser tenida en cuenta la sanción pecuniaria para el fraude a resolución judicial ante el fenómeno prescriptivo.

Por el allanamiento en la imputación se mantendrá la rebaja en los mismos términos de la primera instancia - 50% -, para un saldo definitivo de 43 meses de prisión y multa de 53.33 s.m.l.m.v. Resulta relevante mencionar que, aun cuando a JAIRO ALBERTO se le enrostró el delito de usurpación de funciones públicas, el mismo no fue tenido en cuenta en la dosificación que allí se hizo.

De todas formas, de haberlo hecho, estaría prescrito y no podría ser tenido en cuenta. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 83

4. VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO aceptó cargos como autor de los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado y fraude a resolución judicial, estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo y en calidad de partícipe. Frente a este procesado el juzgado también empleó los extremos punitivos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual fijó el mínimo en 144 meses y el máximo en 324, con multa entre los 2.700 y 30.000 s.m.l.m.v. Pese a ello, BARBOSA PARRADO aceptó cargos por concierto para delinquir simple y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 inciso 1º, la pena para ese delito solamente es de prisión de 48 a 108 meses, sin multa.

En este caso en particular no surge inconveniente alguno a raíz del reajuste, en la medida en que la pena más alta continúa siendo la del concierto para delinquir, en cuyo extremo mínimo, que asciende a 48 meses, se ubicará la Sala. En el fallo recurrido, por el concurso heterogéneo con el abuso de confianza calificado, la pena de prisión fue aumentada en 10 meses, más otros 10 meses por el fraude a resolución judicial, delito que se encuentra prescrito, por lo que su incidencia en el incremento debe ser descontada.

Así las cosas, la pena privativa de la libertad asciende, parcialmente, a los 58 meses. La multa será exclusivamente la establecida para el abuso de confianza calificado, en tanto el concierto para delinquir simple no la contempla y el fraude a resolución judicial, como ya se dijo, no puede ser sancionado producto Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 84 del paso del tiempo.

Su monto se fijará en el extremo mínimo, esto es, 40 s.m.l.m.v., porque ese fue el criterio expuesto por el a quo, que no puede ser modificado, en tanto la defensa ostenta la calidad de único apelante. Por último, en atención a la aceptación de cargos en la diligencia de imputación, los castigos serán disminuidos en la mitad, para un total de pena a imponer equivalente a 29 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa.

5. RONALD JAVIER ULLOA ENCISO y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO se allanaron a los cargos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento privado, abuso de confianza calificado y fraude a resolución judicial, los dos últimos en concurso homogéneo y a título de partícipes. Frente a este procesado el juzgado también empleó los extremos punitivos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual fijó el mínimo en 144 meses y el máximo en 324, con multa entre los 2.700 y 30.000 s.m.l.m.v. Pese a ello, estos aceptaron cargos por concierto para delinquir simple y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 inciso 1º, la pena para ese delito solamente es de prisión de 48 a 108 meses, sin multa.

Tampoco surge inconveniente en el caso en particular a raíz de dicho reajuste, puesto que la pena más alta continúa siendo la del concierto para delinquir, en cuyo extremo mínimo, que asciende a 48 meses, se ubicará la Sala. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 85 En el fallo recurrido, por el concurso heterogéneo con la falsedad en documento privado la pena de prisión fue aumentada en 8 meses, en otros 10 por el abuso de confianza calificado y 10 más por el fraude a resolución judicial, delito que se encuentra prescrito, por lo que su incidencia en el incremento debe ser descontada.

Así las cosas, la pena privativa de la libertad asciende, parcialmente, a los 66 meses. La multa será exclusivamente la establecida para el abuso de confianza calificado, en tanto ni el concierto para delinquir simple ni la falsedad en documento privado la contemplan, mientras que el fraude a resolución judicial, como ya se dijo, no puede ser sancionado producto del paso del tiempo.

Su monto se fijará en el extremo mínimo, esto es, 40 s.m.l.m.v., porque ese fue el criterio expuesto por el a quo, que no puede ser modificado, en tanto la defensa ostenta la calidad de único apelante. En virtud de la aceptación de cargos en la diligencia de imputación, las penas se verán disminuidas en la mitad, para un total de pena a imponer equivalente a 33 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa.

6. MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNI FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO se allanaron a los cargos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado, fraude a resolución judicial y usurpación de funciones públicas en concurso homogéneo y sucesivo.

En relación con ellos el juzgado también empleó los extremos punitivos consagrados en los incisos 2º y 3º del Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 86 artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual fijó el mínimo en 144 meses y el máximo en 324, con multa entre los 2.700 y 30.000 s.m.l.m.v. Pese a ello, estos aceptaron cargos por concierto para delinquir simple y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 inciso 1º, la pena para ese delito solamente es de prisión de 48 a 108 meses, sin multa.

Tampoco surge inconveniente en el caso en particular a raíz de dicho reajuste, puesto que la pena más alta continúa siendo la del concierto para delinquir, en cuyo extremo mínimo, que asciende a 48 meses, se ubicará la Sala. Por el concurso heterogéneo con el abuso de confianza calificado aumentó la pena en 10 meses, en otros 10 por el fraude a resolución judicial y 8 más por la usurpación de funciones públicas.

Pero ante la prescripción de las últimas dos (2) conductas concurrentes, la pena debe ser disminuida en 18 meses. Así las cosas, la pena privativa de la libertad asciende, parcialmente, a los 58 meses. La multa será exclusivamente la establecida para el abuso de confianza calificado, toda vez que el concierto para delinquir simple no la contempla, mientras que el fraude a resolución judicial y la usurpación de funciones públicas son infracciones frente a las cuales el Estado perdió la potestad punitiva.

Su monto se fijará en el extremo mínimo, esto es, 40 s.m.l.m.v., porque ese fue el criterio expuesto por el a quo, que no puede ser modificado, en tanto la defensa ostenta la calidad de único apelante. En virtud de la aceptación de cargos en la diligencia de imputación, las penas se verán disminuidas en la mitad, Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 87 para un total de pena a imponer equivalente a 29 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa.

7. LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ aceptó su responsabilidad como autor de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado, estafa agravada, fraude a resolución judicial y cohecho por dar u ofrecer, estos último en concurso homogéneo y sucesivo. Como se indicó en párrafos anteriores, el juzgado empleó los extremos punitivos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual fijó el mínimo en 144 meses y el máximo en 324, con multa entre los 2.700 y 30.000 s.m.l.m.v., lo que se muestra desacertado.

En verdad, PINZÓN MARTÍNEZ aceptó cargos por concierto para delinquir simple y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 inciso 1º, la pena para ese delito solamente es de prisión de 48 a 108 meses, sin multa. El primer inconveniente que surge a partir de este reajuste es que, según el juzgado, la pena más alta era la prevista para el concierto para delinquir «agravado», que partía de un mínimo de 144 meses.

Sin embargo, ahora se sabe que el injusto con mayor reproche es el de estafa agravada, pues prevé una sanción entre los 64 y los 144 meses de prisión y 66.66 y 1.500 s.m.l.m.v. de multa, con los siguientes cuartos de movilidad: Estafa agravada. Artículos 246 y 247. Pena principal de prisión Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 88 Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 64 a 84 meses 84 a 104 meses 104 a 124 meses 124 a 144 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v. 424.99 a 783.32 s.m.l.m.v. 783.32 a 1.141,85 s.m.l.m.v. 1.141,85 a 1500 s.m.l.m.v. La pena para esta infracción no fue debidamente individualizada por el juez de primera instancia; empero, resulta claro que era su criterio permanecer en los extremos inferiores de cada sanción, y la Sala lo hará de la misma forma, pues resulta acorde a lo establecido en los artículos 61 inciso 3º y 39 numeral 3º del Código Penal.

De esa forma, se partirá de unas penas de prisión de 64 meses y multa de 66.66 s.m.l.m.v. En la decisión impugnada, por cuenta del concurso heterogéneo, la pena fue aumentada en 50 meses: 10 por el abuso de confianza calificado, 10 por el cohecho por dar u ofrecer, 10 por el fraude a resolución judicial y 8 por la usurpación de funciones públicas.

Los 12 restantes fueron producto del incremento por el concurso heterogéneo con la estafa agravada, que ahora pasó a ser tipo base. En ese sentido, resulta acertado en esta instancia incrementar la pena de prisión en 32 meses más: 10 por el abuso de confianza calificado, 12 por el concierto para delinquir y 10 por el cohecho por dar u ofrecer, prescindiendo de ese modo de los 10 meses correspondientes al fraude a resolución judicial y de los 8 de la usurpación de funciones públicas, frente a los cuales la acción penal se encuentra prescrita.

De esa forma tendríamos una pena de prisión parcial que asciende a los 96 meses. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 89 En cuanto a la de multa, al monto base de 66.66 s.m.l.m.v. se le sumarán otros 40 por el abuso de confianza calificado, para un resultado de 106,66 s.m.l.m.v., sin que pueda ser tenida en cuenta la sanción pecuniaria para el fraude a resolución judicial ante el fenómeno prescriptivo.

Y en relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que para el caso del cohecho por dar u ofrecer funge como principal, en la sentencia de primera instancia se observa que el a quo se limitó a imponérsela a LUIS JAIME por un periodo «igual al de la pena principal de prisión que le había sido impuesta», esto es, 96 meses.

Sin embargo, al someter esa sanción al sistema de cuartos obtenemos los siguientes: Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 80 a 96 meses 96 a 112 meses 112 a 128 meses 128 a 144 meses Luego, el término de inhabilidad impuesto por el fallador supera en 16 meses el mínimo legalmente establecido, sin que se haya brindado una motivación válida al respecto, sin mencionar que la sanción no fue disminuida por virtud del allanamiento a los cargos, siendo ello procedente por tratarse de una pena principal.

Ese mínimo de 80 meses será aumentado en 32 meses más, por los delitos concurrentes en los que la pena de interdicción funge como accesoria, discriminados así: 10 por el abuso de confianza calificado, 12 por el concierto para delinquir y 10 por la estafa agravada, para un total de 112 meses. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 90 En conclusión, por la aceptación de responsabilidad en la primera salida procesal se mantendrá la rebaja en los mismos términos de la primera instancia - 50% -, para un saldo definitivo de 48 meses de prisión, multa de 53.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 56 meses.

8. JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE y YEINZ YHULIAN SÁENZ OVIEDO aceptaron libremente el señalamiento que les hizo la Fiscalía como autores de concierto para delinquir, de abuso de confianza calificado, estafa agravada en la modalidad de delito masa, fraude a resolución judicial en concurso homogéneo y usurpación de funciones públicas. La primera instancia empleó los extremos punitivos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual fijó el mínimo en 144 meses y el máximo en 324, con multa entre los 2.700 y 30.000 s.m.l.m.v., lo que se muestra desacertado.

Pese a lo anterior, lo cierto es que TRUJILLO APONTE y SÁENZ OVIEDO aceptaron cargos por concierto para delinquir simple y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 inciso 1º, la pena para ese delito solamente es de prisión de 48 a 108 meses, sin multa. Pero resulta que, según el juzgado, la pena más alta era la prevista para el concierto para delinquir «agravado», que partía de un mínimo de 144 meses.

Ahora, se sabe que el injusto con mayor reproche es el de estafa agravada en la modalidad de delito masa, pues prevé una sanción entre los 85.33 y los 192 meses de prisión y 88.88 y 1.500 s.m.l.m.v. de multa, con los siguientes cuartos de movilidad: Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 91 Estafa agravada en la modalidad de delito masa.

Artículos 31 parágrafo, 246 y 247. Pena principal de prisión Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 85.33 a 112 meses 112 a 138.6 meses 138.6 a 165.3 meses 165.3 a 192 meses Pena principal de multa Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 88.88 a 566.6 s.m.l.m.v. 217.5 a 1.044,4 s.m.l.m.v. 1.044,4 a 1.522,2 s.m.l.m.v. 1.522,2 a 2000 s.m.l.m.v. La pena para esta infracción no fue debidamente individualizada por el juez de primera instancia; empero, resulta claro que era su criterio permanecer en los extremos inferiores de cada sanción, y la Sala lo hará de la misma forma, pues resulta acorde a lo establecido en los artículos 61 inciso 3º y 39 numeral 3º del Código Penal.

De esa forma, se partirá de unas penas de prisión de 85.33 meses y multa de 88.88 s.m.l.m.v. En la decisión impugnada, por cuenta del concurso heterogéneo, la pena fue aumentada en 46 meses: 10 por el abuso de confianza calificado, 10 por el fraude a resolución judicial y 6 por el de usurpación de funciones públicas. Los 20 restantes fueron producto del incremento por el concurso heterogéneo con la estafa agravada en delito masa, que ahora pasó a ser tipo base.

En ese sentido, resulta acertado en esta instancia incrementar la pena de prisión en 22 meses más: 10 por el abuso de confianza calificado y 12 por el concierto para delinquir, prescindiendo de ese modo de los 10 meses correspondientes al fraude a resolución judicial y de los 6 de la usurpación de funciones públicas, frente a los cuales la acción penal se encuentra prescrita.

De esa forma Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 92 tendríamos una pena de prisión parcial que asciende a los 107,33 meses. En cuanto a la de multa, al monto base de 88.88 s.m.l.m.v. se le sumarán otros 40 por el abuso de confianza calificado, para un resultado de 128,88 s.m.l.m.v., sin que pueda ser tenida en cuenta la sanción pecuniaria para el fraude a resolución judicial ante el fenómeno prescriptivo.

Para concluir, por la aceptación de responsabilidad en la primera salida procesal se mantendrá la rebaja en los mismos términos de la primera instancia - 50% -, para un saldo definitivo de 53 meses y 19 días de prisión y multa de 64,44 s.m.l.m.v. 9. Tras aceptar cargos por abuso de confianza calificado en calidad de partícipe en concurso homogéneo y sucesivo, ULISES ARCINIEGAS ECHEVERRY fue condenado a 32 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa.

Por el concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial la pena privativa de la libertad fue aumentada 10 meses más, para un resultado equivalente a 42 meses de prisión. A la de multa, por su parte, le agregó otros 5 s.m.l.m.v. en atención al fenómeno concursal, llegando a un monto de 25 s.m.l.m.v. No obstante, como la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial feneció, ambas penas principales serán disminuidas en la misma proporción en la que aumentaron, razón por la cual se conservarán únicamente las penas individualizadas para la infracción que atenta contra el patrimonio económico, esto es, 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 93 Respetando esos rubros, el porcentaje de descuento otorgado por el allanamiento a cargos se mantendrá en el 50%, para una pena definitiva a imponer equivalente a 16 meses de prisión y 10 s.m.l.m.v. de multa.

(vi) De los subrogados penales El juez de primer grado examinó, en primer lugar, la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con las previsiones del artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 31 de la Ley 1709 de 2014. Destacó que dicho mecanismo se tornaba procedente en favor de ULISES ARCINIEGAS ECHEVERRY, SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA, YUBER GUSTAVO TORRES PARDO y VÍCTOR ALFONSO SANTANA, por cumplir el requisito objetivo de procedencia relativo al monto de la pena impuesta, puesto que en su caso la sanción restrictiva de la libertad fue inferior a los 4 años, además porque las conductas por las que se allanaron no se encuentran excluidas del mecanismo, según lo dispone el canon 68 A del mismo ordenamiento sustantivo.

En tal virtud, frente a los prenombrados no se realizará análisis alguno, pues llegaron a esta instancia beneficiados con el subrogado penal más benévolo, al cual, sin duda alguna, les asiste derecho. Ahora bien, en punto de la prisión domiciliaria, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la otorgó en favor de YEINZ YHULIAN SÁENZ OVIEDO, JIMMY Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 94 FREDDY TRUJILLO APONTE, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ, CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, RONALD JAVIER ULLOA ENCISO, AGUSTÍN BARBOSA PARRADO, VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ.

Para ello, argumentó que se cumplía con el requisito objetivo regulado en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, en tanto el mínimo de pena previsto en los respectivos tipos penales no excede los ocho (8) años de prisión y, adicionalmente, dijo, ninguno de los reatos por los que fueron sentenciados se encuentra excluido de subrogados, a tono con lo preceptuado en el artículo 68 A del estatuto represor.

El razonamiento del fallador evidentemente resulta errado, en tanto la prisión domiciliaria solamente resultaba procedente para RONALD JAVIER ULLOA ENCISO, AGUSTÍN y VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO. No ocurre lo mismo en relación con los procesados SÁENZ OVIEDO, TRUJILLO APONTE, TOVAR CASTRO, FORERO ZAMORA, BARRIGA CRUZ, CASTAÑEDA VELASO y RÍOS SÁENZ, comoquiera que todos ellos fueron imputados y condenados por usurpación de funciones públicas, injusto descrito y sancionado en el artículo 425 del Estatuto Represor, en el Capítulo IX del Título XV y, por ende, delito doloso contra la administración pública, el cual no había prescrito a la fecha de emisión de la sentencia. Lo expuesto tornaba improcedente el mecanismo domiciliario, por la expresa prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

No obstante, el referido delito atentatorio contra la administración pública actualmente se encuentra prescrito Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 95 para la totalidad de los sindicados, por manera que la prohibición a la que se ha hecho mención ya no resulta aplicable.

Adicionalmente, producto de la redosificación realizada en esta sede, las penas que finalmente se impondrán a JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO no superan los 4 años de prisión, situación que, aunada a la carencia de antecedentes penales, los hace merecedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto, luego de la revisión de las piezas procesales, no se evidencia que en expediente obren certificados de antecedentes, carencia ante la cual la Sala está impedida para suponer que los procesados los tienen. La única presunción constitucionalmente admisible, en ese sentido, es la carencia de los mismos, como lo señaló el juez de primera instancia. Dígase, por añadidura para lo cual deberán suscribir un acta en la que se comprometan a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución prendaria equivalente, para cada uno, a 3 s.m.l.m.v. Situación diferente se presenta en relación con JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE y YEINZ YHULIAN SÁENZ OVIEDO, pues la pena que les fue impuesta - 53 meses y 19 días de prisión - supera los 4 años, situación que torna inviable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento del factor objetivo.

No obstante, sí es posible otorgarles la prisión domiciliaria, por lo que se les Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 96 mantendrá dicho mecanismo, sobre todo en atención a la prohibición de reforma en peor.

De otra parte, esta Colegiatura estima que frente a LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ no procede ningún subrogado en atención a que fue procesado y condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, comportamiento que, por ser atentatorio contra la administración pública, se encuentra excluido de beneficios, según lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal.

Tampoco es posible concederle la prisión domiciliaria en virtud de su alegada calidad de cabeza de familia, pues de los elementos por él aportados no se desprende que su progenitora dependa exclusivamente de su cuidado. (vii) Sobre la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece que, cuando sea procedente, (…) la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia, de la responsabilidad penal.

A su turno, el canon 101 del mismo ordenamiento adjetivo, dispone que En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 97 En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las consecuencias que originaron la anterior medida.

(…) Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes. Como se ve, compete al juez de garantías o, cuando este no lo hubiere decidido, al juez de conocimiento que profiera la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, disponer lo pertinente con relación a la cancelación de registros apócrifos, aun con independencia de que se trate de una decisión diferente de la condena.

A este respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 2008, en la que se examinó la exequibilidad del inciso 2° del artículo 101 citado, precisó: «En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.

Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla». En tal virtud, basta con que el funcionario judicial verifique el carácter objetivamente apócrifo del registro, para disponer su cancelación, como medida de restablecimiento de derecho para las víctimas.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 98 En el asunto que concita la atención de la Sala, el fallador de primer grado, en el acápite dedicado a «otras determinaciones», procedió a realizar una relación de los vehículos que, a la fecha, no se han recuperado, los que se entregaron a sus propietarios o se dejaron a disposición de otras autoridades judiciales, los que se encuentran a la espera de ser entregados, los que se encuentran en patios de la Fiscalía General de la Nación, así como los que fueron objeto de cesión a otros parqueaderos o bodegas judiciales.

Empero, pasó por alto disponer la cancelación de los registros apócrifos, en razón a que «no se encuentran de manera detallada, completa y actualizada los datos y dictámenes periciales de los vehículos que fueron objeto de registro fraudulento». Ante tal panorama, la Sala tampoco observa que estén dados los elementos para decidir con relación al restablecimiento del derecho, por lo cual se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

(viii) Precisiones finales. La Sala observa con preocupación que en el trámite adelantado en primera instancia, no solo se verificaron significativos yerros en las premisas de la sentencia recurrida, como por ejemplo los relacionados con la atribución injustificada de la modalidad agravada de uno de los delitos por los que los procesados aceptaron su responsabilidad, o la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena que resultaban abiertamente improcedentes, sino que también se constató una significativa dilación del trámite en sede de conocimiento que, como se resaltó en Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 99 acápites pretéritos, devino en la declaratoria de prescripción de varias conductas punibles.

Así pues, dada la gravedad de los comportamientos materia de judicialización, y considerando que el conocimiento de las diligencias fue avocado por el Despacho de primer grado desde el 11 de enero de 2018, se dispondrá, además de formular un llamado de atención para la Dra. Andrea Patricia Pérez Mendoza (jueza que profirió la sentencia recurrida) que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se compulsen copias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto que se verifique si en el trámite del proceso adelantado, los funcionarios judiciales que conocieron el asunto o las demás sujetos procesales que actuaron, incurrieron en faltas disciplinarias, asociadas con la dilación de las diligencias.

No está por demás recordar que las presentes diligencias fueron repartidas ante el Despacho de la Magistrada ponente el pasado 11 de noviembre de 2020. La asignación del expediente digital, significativamente voluminoso, se produjo casi luego de dos meses de que la sentencia de primer grado fuera emitida y ello condujo a que el tiempo disponible para la atención de la totalidad de reparos contenidos en las impugnaciones, no fuera suficiente para que se registrara el proyecto de decisión y se terminara de examinar por la Sala de decisión, antes de que operara el fenómeno prescriptivo respecto del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, atribuido a ULISES ARCINIEGAS; en todo caso, la decisión de segundo grado fue aprobada dentro de los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 100 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en la cuestión (i), numeral 6, de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de: (i) Condenar a VÍCTOR ALFONSO SANTANA ÁVILA a 46 meses y 19 días de prisión y 44.44 s.m.l.m.v. de multa. (ii) Condenar a SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA a 28 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa.

(iii) Condenar a JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ a 43 meses de prisión y multa de 53.33 s.m.l.m.v. (iv) Condenara VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO a 29 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa. (v) Condenar a RONALD JAVIER ULLOA ENCISO y AGUSTÍN BARBOSA PARRADO a 33 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa. (vi) Condenar a MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNI FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 101 y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO a 29 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa.

(vii) Condenar a LUIS JAIME PINZÓN MARTÍNEZ a 48 meses de prisión, multa de 53.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 56 meses. (viii) Condenar a JIMMY FREDDY TRUJILLO APONTE y YEINZ YHULIAN SÁENZ OVIEDO a 53 meses y 19 días de prisión y multa de 64,44 s.m.l.m.v. (ix) Condenar a ULISES ARCINIÉGAS ECHEVERRY a 16 meses de prisión y 10 s.m.l.m.v. de multa.

TERCERO. CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, JAIR GIOVANNY FORERO ZAMORA, DIANA ELIZABETH BARRIGA CRUZ Y CAMILO ALEJANDRO CASTAÑEDA VELASCO, por las razones y bajo los condicionamientos contenidos en la cuestión (vi) de esta providencia.

CUARTO. CONFIRMAR, en los demás aspectos, la sentencia impugnada.

QUINTO. COMPULSAR copias de la presente actuación, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en la cuestión (viii) de la presente decisión.

SEXTO. Contra este fallo procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2017 02550 01 VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y otros Concierto para delinquir y otros 102 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado