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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100131040011 1997 12554 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-12-15

Sujetos procesales: LEONARDO CEBALLOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 1100131040011 1997 12554 01 Procedencia Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Condenado LEONARDO CEBALLOS MILAN Delito Homicidio agravado, tentativa de hurto y hurto calificado agravado.

Motivo Apelación auto que negó domiciliaria Decisión Revocar Aprobado Acta No 049 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesta por el penado LEONARDO CEBALLOS MILAN, contra el auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria que aquel había solicitado de conformidad al artículo 38 G del Código de Procedimiento Penal.

II. RESUMEN DE ACTUACIÓN EN EJECUCIÓN DE PENAS Una vez terminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia de 18 de agosto de 1998, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a LEONARDO CEBALLOS Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 2 MILAN a la pena principal de cuarenta y tres (43) años y dos meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de Homicidio agravado, tentativa de hurto y hurto calificado agravado.

Sentencia que fue parcialmente confirmada por una Sala de Decisión de este Tribunal el 23 de noviembre de 1998, pues modificó la pena a imponer fijándola en 41 años y dos meses de prisión. Esa pena fue redosificada el 14 de noviembre de 2001, por el mismo Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, para establecerla en 26 años y dos meses de prisión. El 16 de enero de 2007 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, reconoció el derecho a gozar de la libertad condicional a LEONARDO CEBALLOS MILAN, previa suscripción de diligencia de compromiso y por un período de prueba de 123 meses y 5,55 días.

El mencionado subrogado fue revocado el 5 de abril de 2013, luego de constatar el Juzgado ejecutor que se había incumplido – sin explicación plausible - el compromiso de observar buena conducta, al incurrir el penado en nuevo delito cometido entre el 16 y 19 de noviembre de 2007 y habiéndose allanado a los cargos por hurto calificado agravado, recibido sentencia condenatoria anticipada proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2010, misma que impuso pena de prisión de 48 meses de prisión y fue confirmada por Sala de Decisión Penal de este Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2011.

Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 3 El penado fue nuevamente privado de la libertad el 5 de octubre de 2015 y dejado a disposición del Juzgado 9 de Eejecución de penas para continuar descontando la pena impuesta Luego de sucesivas redenciones de pena por trabajo y estudio, el sentenciado LEONARDO CEBALLOS MILAN solicitó en repetidas oportunidades la libertad condicional1, así como el permiso de 72 horas, mismos que le fueron negados en consideración a la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y al incumplimiento de los compromisos adquiridos cuando en primer momento le fue concedido el subrogado liberatorio.

El 30 de junio del año en curso el Juzgado ejecutor resolvió la petición de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria regulada en el arttículo 38 G del Código Penal, denegándola, decisión contra la cual CEBALLOS MILAN interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 24 de septiembre de 2020, luego de no reponer su decisión, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para desatar la alzada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA 1 Cuaderno 3 del archivo digital, Juzgado 9 EPMS, folios 146 a 148 (febrero de 2016), folios 176 a 179 (21 de Junio de 2017), folios 239 y ss (diciembre 14 de 2017), Cuaderno No 1 del archivo digital fols. 249 y 250 ( 1 de abril de 2020). Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 4 En lo que a la Sala y a esta decisión atañe, el Juzgado vigía de la pena negó la prisión domiciliaria que conforme a las voces del artículo 38 G del Código Penal deprecara el penado LEONARDO CEBALLOS MILAN2, con base en los siguientes argumentos: Dijo el fallador de primera instancia encontrar satisfechos los requerimientos de orden objetivo establecidos en la norma invocada por el penado, tales como el monto de la pena descontada, equivalente a 254 meses y 7,45 días, superior a la mitad de la pena impuesta que sería 13 años un mes o 157 meses, así como haberse acreditado su arraigo y buena conducta al interior del penal, no tratarse de uno de los delitos excluidos por la norma, ni ser el penado parte del grupo familiar de la víctima.

Sin embargo, dijo encontrar necesario, de cara a cualquiera de los subrogados o sustitutos penales, hacer referencia a los fines atribuidos a la pena en el artículo 4 del Código Penal, de cara a los cuales y en consideración al comportamiento del señor CEBALLOS MILAN, quien estando gozando de la libertad condicional otrora otorgada, decidió nuevamente incurrir en conducta púnible en noviembre de 2007, defraudando la confianza de la administración de justicia, lo que llevó a la revocatoría de aquel subrogado al recibirse la información por parte del Juzgado 11 de Ejecución de penas de esta ciudad, dos (sic) situaciones que llevan al despacho a concluir la poca disposición que tendría el penado de cumplir a cabalidad la prisión domiciliaria, lo que si bien es cierto que no es un criterio establecido en el artículo 38 G del Código Penal, también es cierto que el Juzgado debe velar por el 2 Folios 288 a 292 del Cuaderno 01 digital.

Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 5 cumplimiento de las sentencias penales que impongan sanciones penales, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal. Siendo entonces que se desprende de las diligencias que el señor CEBALLOS MILAN no ha sido la mejor persona al interior de su familia y la sociedad, teniendo la oportunidad de desempeñarse de manera acorde, ha preferido lo contrario, “…poniendo su fuerza de trabajo a la ilegalidad, demostrando ser una persona con alto grado de indolencia, lo que es social y moralmente repudiable…”, “Lo que de las diligencias es un comportamiento de una persona que ejecuta la modalidad específica al margen de la ley y que la ciudadanía se ve a diario amenzada por esta modalidad de conductas bajo la amenaza (sic) de armas, vislumbrándose una especial capacidad delictiva en orden a obtener un propósito mezquino a los intereses de la sociedad que no caracteriza a los buenos ciudadanos, más bien se refleja en él una insensiblidad sin límite, que definitivamente conlleva a pensar que el infractor debe recibir rehabilitación intramuros para volver a la sociedad y someterse a sus reglas, porque en verdad representa un peligro para la comunidad, y no reporta las garantías para deducir fundadamente que no evadirá el cumplimiento de la pena y por ende las funciones de “PREVENCIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL”.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior3, LEONARDO CEBALLOS MILAN solicitó en ejercicio de los recursos de reposición y apelación, la revocatoria de la decisión pues, si bien 3 Folios 304 y ss del Cuaderno digital 01. Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 6 reconoció haber incumplido las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la libertad condicional en el año 2007, lo cierto es que ya purgó la pena por ese delito y en todo caso ello se debió a la situación marginal en la que se encontró al salir de la cárcel después de diez años de reclusión. Al resaltar el texto de las motivaciones del auto impugnado, hizo ver su inconformidad con el pronóstico de su presunto probable incumplimiento del compromiso de permanecer en su domicilio, que, indicó el mismo a quo reconoció está fuera de lugar de cara al sustituto solicitado, señaló que no le asiste razón al fallador de instancia ni fundamento para afirmar que su comportamiento al interior de su familia no haya sido adecuado, pues carece de conocimiento de la realidad de su entorno familiar.

Citando en extenso diversos fallos de la Corte Cosntitucional y fundamentos doctrinales, recava sobre la característica de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión intramural, esto es que no se trata de un instituto liberatorio sino de uno que cambia el lugar de reclusión, procedente cuando se cumplen los requisitos del artículo 38 B, sin que pueda oponerse a ello un criterio discrecional del Juez, ya que es en suma un mecanismo alternativo de cumplimiento de la pena.

Solicitó entonces revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el sustituto de la prisión domiciliaria reglado en el artículo 38 G del Código Penal, para cumplirlo en su domicilio ubicado en la Transversal 1 C # 77-86 Sur, Interior 1, Barro Marichuela de esta ciudad. Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 7 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el sentenciado LEONARDO CEBALLOS MILÁN, dado que se trata de una decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.

Así, corresponde a la Sala abordar el problema jurídico delimitado ¿Puede válidamente negarse el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal con base en un pronóstico de su posible incumplimiento? Bajo el anterior presupuesto, el estudio de la Sala al caso sub examine, se concretará en estudiar la decisión asumida por el juzgado ejecutor para negar el subrogado penal de la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal, luego de concluir que el señor CEBALLOS MILAN no se sujetaría al cumplimiento de la misma por razón de la gravedad y modalidad de la conducta punible por la cual se encuentra recluido y por haber incumplido previamente el compromiso asumido para el disfrute de la libertad condicional en 2007, procediendo a dilucidar si fue acertada o no la decisión proferida por el operador judicial de primer nivel.

En primer orden, ha de tenerse en cuenta que el original artículo 38 G del Código Penal, consagra el instituto de la prisión domiciliaria, en la variante que surge procedente cuando el condenado a la pena privativa de la libertad haya cumplido la mitad de la condena, siempre que concurran los presupuestos incluidos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, esto es: Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 8 [3] Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y [4] que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: “a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Así también indica el precepto citado, que el sustituto procede cuando el penado no pertenezca al núcleo famiiar de la víctima y el delito por el cual ha sido condenado no correponda a uno de los allí enlistados4.

Bajo el anterior derrotero y descendiendo al caso de autos, se advierte que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la condena de LEONARDO CEBALLOS MILÁN, tal como viene de reseñarse y retomando los argumentos que le han dado fundamento a las reiteradas negativas de concesión del 4 Genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 9 subrogado de la libertad condicional, alguna de las cuales incluso fue confirmada por este Tribunal, se afincó en la valoración de la gravedad de la conducta por la cual el interno viene descontando pena y el previo incumplimiento de los compromisos adquiridos cuando en enero de 2007 le fue concedida, para también despachar desfavorablemente la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión intamural por la prisión domicilaria que viene de rememorarse.

Postura de la cual se distancia la Sala, toda vez que por parte del Juzgado de primera instancia y pese a reconocer en el texto de su decisión que no hay en la norma que regula el sustituto estudiado, ninguna referencia a un requisito tal como el de pronosticar a futuro el cumplimiento o no de la prisión domiciliaria, a ello procedió, cuando nótese que con esa orientación lo único que la norma regula es la demostración del arraigo que, tal como lo concluyó la primera instancia, en el caso de CEBALLOS MILÁN se encuentra acreditado.

Pero es que además, la Sala de Casación penal, respecto del contenido requirente del artículo 38 G del Código Penal, entre otras en la Sentencia de Casación de 1 de febrero de 2017, bajo radicación 45900, ha sostenido: “Entonces, a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal.

Beneficio que estaría llamado a conceder el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 10 impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria” Tampoco es de recibo la argumentación del fallador de instancia en el sentido de considerar que la negación de la prisión domicliaria del articulo 38 G del Código Penal, tiene fundamento en el deber que le asiste de velar por el cumplimiento de las sentencias penales que impongan sanciones penales, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, pues la prisión domiciliaria no implica el incumplimiento de la sentencia impuesta, sino la variación del lugar donde habrá de ser decontada y en el caso particular de la reglada en el artículo 38 G, una a la cual se accede – se itera - al verificarse los requisitos objetivos regulados en la norma.

Agrega esta Sala de decisión, contrario a lo adverado por el Juzgado de primera instancia, que en el caso bajo examen los elementos de juicio son indicativos del cumplimiento paulatino de los fines de la pena impuesta al penado CEBALLOS MILÁN, tal como él lo argumenta en su recurso, pues no otra cosa evidencian las reiteradas redenciones de pena, desde su encarcelación primigenia en establecimiento carcelario de Bogotá, las calificaciones de sobresaliente de su conducta en reclusión, antes y después de la interrupción de su ejecución por via del subrogado de la libertad condicional.

Sobre ese episodio de incumplimiento de aquellas obligaciones entonces impuestas para el disfrute de su libertad, debe resaltarse que CEBALLOS MILÁN ya purgó la pena de prisión allá impuesta, por conducta materializada en noviembre de 2007 y ante la falta de actividad del vigía de la pena, llegó a recuperar Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 11 entonces su libertad al menos entre los años 2011 a 2015, dado que el 5 de octubre de este último se produjo su recaptura, lapso en el cual ninguna noticia se tuvo de nueva transgresión a la ley penal, mientras al retornar a la prisión, nuevamente ha observado conducta ejemplar, ha trabajado y estudiado, como lo muestran los certificados del establecimiento carcelario que han dado fundamento a las continuas redenciones de pena.

Todo ello permite adverar que si bien es cierto la conducta cometida en 1997 fue grave, la sanción penal ha estado cumpliendo en él el objetivo de la resocialización y hay razones para esperar que en el domicilio continue siendo así. Resáltandose además que el condenado alcanza hoy la edad de 69 años, habiendo nacido el 1 de abril de 1951.

Suficientes las anteriores argumentaciones para revocar la decisión objeto de apelación, para en su lugar reconocer el derecho que asiste al señor LEONARDO CEBALLOS MILÁN a la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, previa suscripción de la diligencia de compromiso reglada en el artículo 38 B y prestación de caución prendaria en la suma de Trescientos mil pesos ($300.000).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 30 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para, en consecuencia, CONCEDER el subrogado de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Auto L. 600 de 2000 Radicación: 1100131040011 1997 12554 Sentenciado: LEONARDO CEBALLOS MILAN. 12 Penal al sentenciado LEONARDO CEBALLOS MILÁN, previa suscripción de diligencia de compromiso y prestación de caución prendaria de trescientos mil pesos ($300.000.oo), según lo consignado en las motivaciones de esta decisión. SEGUNDO.- Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado