Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N°226 Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por los señores Juan Ramón Lora Aguirre, Jhon Alexander Padierna Rueda, Luis Ramiro Correa Escalante, Wilson García Correa, Elkin de Jesús Zapata Ospina, Sady de Jesús Sánchez Herrera, Jhon Fredy Zuleta Zuleta, Reynerio de Jesús Mejía, Sergio Luis Valencia Ruiz contra Transportes TEV S.A.S. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de los contratos de transacción suscritos para la terminación de sus contratos de trabajo, toda vez que los firmantes por parte del empleador no tenían la representación legal del mismo, de otro lado se declare la existencia de error, fuerza o dolo en la suscripción de los mismos.
De otro lado, solicitan que se declare que la terminación del contrato es ineficaz, como quiera que no contó con autorización del Ministerio del Trabajo para realizar un despido colectivo. Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia Finalmente, se declare que la Resolución 649 del 29 de mayo de 2019, en la que se sancionó a Transportes TEV S.A.S. por despido colectivo cobija a los demandantes.
Como consecuencia de estas declaraciones, se ordene el reintegro al cargo que venían desempeñando sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones sociales. Hechos Como sustento de sus pretensiones indican que laboraron al servicio de la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, iniciado y finalizado en las siguientes fechas: La terminación del contrato en todos los casos obedeció a acta de transacción suscrita entre las partes, después de que la empresa promoviera un plan de retiro compensado sin importar la voluntad de los trabajadores.
Contestación Transportes TEV S.A.S. La sociedad demandada a través de apoderada manifestó que es cierto que los demandantes estuvieron vinculados a esa sociedad a través de contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron en virtud del mutuo consentimiento de las partes, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 61 del CST.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y cosa juzgada. Nombre Inicio Terminación Juan Ramón Lora Aguirre 04/10/2013 22/08/2017 Jhon Alexander Padierna Rueda 20/11/2013 17/10/2017 Luis Ramiro Correa Escalante 16/03/2011 25/07/2018 Wilson García Correa 08/06/2011 21/08/2017 Elkin de Jesús Zapata Ospina 01/11/2011 02/09/2017 Sady de Jesús Sánchez Herrera 01/03/2011 22/08/2017 Jhon Fredy Zuleta Zuleta 04/10/2013 30/09/2017 Reynerio de Jesús Mejía 01/05/2011 22/08/2017 Sergio Luis Valencia Ruiz 05/11/2013 22/08/2017 Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia Sentencia de primera instancia La Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, declaró la validez de los contratos de transacción suscrito por las partes con el fin de poner fin al contrato de trabajo, motivo por el cual absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones presentadas en su contra y condenó a los demandantes a reconocer y pagar un SMMLV a cargo de cada uno de los actores y en favor de la demandada.
Como fundamento de su decisión la juez de primera instancia indicó que la terminación del contrato de trabajo no es un derecho irrenunciable de los trabajadores, como quiera que es posible poner fin al mismo por mutua acuerdo entre las partes, por lo que no existe razón para declarar la ineficacia del contrato de transacción por disponer de derechos ciertos e indiscutibles.
En lo referente a la existencia de vicios del consentimiento, procedió con el análisis de los hechos advirtiendo que no existió error, fuerza o dolo, en la medida que el contrato de transacción fue suscrito por las partes con pleno conocimiento de que estaban poniendo fin a su contrato de trabajo y no medio en este fuerza o coacción por parte del empleador.
Finalmente, refirió a la solicitud de que se declarara la existencia de un despido colectivo, señalando que conforme con lo establecido para que se presente esta figura conforme con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es presupuesto fundamental que los contratos sean terminados de forma unilateral por parte del empleador, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que la terminación del contrato obedeció a la voluntad de las partes contratantes.
Esta decisión no la compartió el apoderado de los actores motivo por el cual la recurrió en los siguientes términos: Recurso demandante El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que al analizar la existencia de los vicios no se tuvo en cuenta, que los demandantes se encontraban en una situación de subordinación frente al empleador, donde este generó un temor en sus trabajadores que les obligó a firmar un acuerdo transaccional.
Por lo demás la empresa debió realizar dicha transacción en el Ministerio del Trabajo, para garantizar que la misma fuera revisada por un tercero. Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia Expresa que no se debió excluir el testimonio del señor Carlos Arias, puesto que este da cuenta de muchos de los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda.
Se debió estudiar además el tema de la citación, puesto que en esta no se cumplió con la publicidad necesaria, en la que se informará a los trabajadores el motivo por el cual se les citaba. Finalmente, indica la imposición de las costas debió fijarse atendiendo a que se trata solo de una parte demandante y no de litigantes diferentes. Alegatos de Conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos en los que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto los contratos de transacción firmados entre las partes resultan válidos, puesto que los derechos sobre los que se pactaron eran inciertos y discutibles.
CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación, serán: (i) Establecer si las partes por mutuo acuerdo pueden poner fin a un contrato de trabajo, (ii) Determinar si los actores demostraron la existencia de fuerza en la suscripción del contrato de transacción en el que las partes finalizaron el contrato de trabajado y (iii) Revisar si la condena en costas cuando se trata de litisconsortes facultativos debe fijarse para la parte o cada uno de sus integrantes.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. No se discute que entre los demandantes y Transportes TEV S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, puesto que así lo dejaron claro las partes en los diferentes acuerdos de transacción suscritos: Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia 2.
Mediante los anteriores contratos las partes de mutuo acuerdo pusieron fin al contrato de trabajo existente entre las mismas. Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala al análisis del problema jurídico puesto en su conocimiento. De los derechos ciertos e indiscutibles El derecho del trabajo colombiano a partir del artículo 53 de la Constitución Política como norma rectora, establece el carácter irrenunciable que tienen los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la facultad que tienen trabajadores y empleadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
Estos principios fundamentales son desarrollados por el legislador en los artículos 13 a 15 del Código Sustantivo del Trabajo-CST-, en los que se consagra: el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales y la libertad de disposición frente aquellos derechos que carezcan de certeza.
En este contexto, la interpretación integral de estos preceptos, permite afirmar que en Colombia existen una categoría de derechos mínimos que tienen la condición de irrenunciables, y de otro lado están otros, respecto de los cuales el constituyente y el legislador permiten su disposición con el fin de evitar conflictos en las relaciones laborales y sociales.
Bajo ese entendido, es de fundamental importancia establecer ¿qué hace que un derecho sea cierto e indiscutible?, cuestionamiento resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-320 de 2012, en la que indicó: Nombre Fecha Folios Juan Ramón Lora Aguirre 22/08/2017 01/págs.63-66 Jhon Alexander Padierna Rueda 17/10/2017 17/págs.56-59 Luis Ramiro Correa Escalante 25/07/2018 17/págs.44-47 Wilson García Correa 21/08/2017 01/págs.87-90 Elkin de Jesús Zapata Ospina 02/09/2017 01/págs.83-86 Sady de Jesús Sánchez Herrera 22/08/2017 01/págs.71-74 Jhon Fredy Zuleta Zuleta 30/09/2017 01/págs.75-78 Reynerio de Jesús Mejía 22/08/2017 01/págs.67-70 Sergio Luis Valencia Ruiz 22/08/2017 01/págs.79-82 Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia Un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.
Este concepto de derecho cierto está ligado con la concepción de derecho adquirido que está Corte ha construido y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación. 3.6. Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados.
Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial. (Resaltado propio). Con respecto a este mismo concepto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó en sentencia radicado 32051 del 17 febrero de 2009, lo siguiente: …un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación… Siguiendo lo enseñado por la jurisprudencia se puede establecer que para que un derecho sea irrenunciable debe tener dos características: (i) la certeza y (ii) la indiscutibilidad, y ello implica que no todas las normativas que hacen parte del ordenamiento jurídico del contrato de trabajo tengan el carácter de irrenunciables, en este sentido es categórica la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuando indica: Luego una conclusión surge diáfana: no todas las normativas que hacen parte del Código Sustantivo del Trabajo tienen el carácter de derechos mínimos; por tanto, no todos los derechos allí establecidos adquieren la connotación de indisponibles o irrenunciables, en cuanto existen otros tantos que pueden ser objeto de negociación entre las partes, vía otros mecanismos también de origen constitucional tales como la conciliación y transacción, o bien pueden ser objeto de elección, ya por parte del trabajador o del funcionario judicial a quien en determinado caso, le corresponda dirimir un conflicto a partir de alternativas diferentes e Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia igualmente garantes de los derechos de los derechos que encuentren conculcados. 1 Se concluye de lo anterior, que para que un derecho sea irrenunciable debe cumplir con las condiciones de claridad y certeza, aspecto que desde luego no se cumple en lo referente a la terminación del contrato de trabajo, toda vez que la misma legislación laboral permite respecto del mismo la disponibilidad por parte del trabajador, puesto que según lo establecido en el literal b) del artículo 61 del CST: el contrato de trabajo termina: por mutuo consentimiento.
En orden a lo expuesto, es claro que para la terminación del contrato de trabajo a través de transacción no es necesario que exista la intervención de un tercero, toda vez que la estabilidad relativa existente en los contratos de trabajo hace parte de aquellos aspectos que pueden ser renunciados o negociados por parte del trabajador, por lo que en ese sentido fue acertada la decisión de primera instancia, motivo por el cual se confirmará De la nulidad del contrato de transacción Se indica por parte del apoderado de los demandantes que se debió declarar la nulidad por fuerza de los contratos de transacción suscritos por los entonces trabajadores y Transportes TEV S.A.S. toda vez que existía en cabeza de este último una potestad subordinante que fue determinante para que estos procedieran a suscribir estos documentos.
Con respecto a esta afirmación debe indicarse, que al endilgarse por parte de los actores la existencia de un vicio del consentimiento, estaba a su cargo la demostración de los elementos que lo configuran (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015) y tratándose de fuerza, les implicaba dar cuenta de la presencia de una coacción o constreñimiento que les generara un miedo insuperable que no les permitía actuar de otra forma a la querida por el empleador.
En ese sentido se debe indicar que la existencia de una conciencia de subordinación respecto del empleador no puede ser motivo para configurar una fuerza, puesto que esa es una categoría general según la cual el trabajador está obligado en desarrollo del contrato de trabajo a dar cumplimiento a las órdenes del empleador encaminadas al desarrollo de su actividad, entre tanto la fuerza es especifica pues debe provenir de un hecho claro y demostrado que de manera clara afecte el consentimiento de modo que, de no existir, la 1 Dueñas Quevedo, C. C. (2016).
Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. En J. Cerón Coral, Estatuto del Trabajo (pág. 163). Bogotá: Grupo Editorial Ibañez. Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia declaración de voluntad no se habría emitido (CSJ SL10790-2014) y ese es el que en el presente caso no encontró demostrado la juez a-quo.
Ahora, conforme con la apelación se señala que el testimonio del señor Carlos Arias Henao es una prueba fundamental a partir de la cual se demuestra la existencia de la fuerza por lo cual debió ser valorada por la juez a-quo. Respecto de esta solicitud encuentra la Sala al igual que lo consideró la juez de primera instancia que la declaración del señor Carlos Arias Henao más que dar cuenta de los hechos que importan al litigio realiza una serie de juicios de valor que dan cuenta de su animadversión frente a la parte demandada, pero aun así si estos elementos de subjetividad se superaran y se procediera a tener en cuenta lo relatada por el testigo, se advierte que lo dicho por este no tiene la relevancia que le atribuye el recurrente, pues referente al hecho particular que importa al proceso que es determinar si existió alguna coacción al momento de suscribir el contrato de transacción, el declarante relata que en su caso en particular no quiso firmarlo, lo que implica que tal decisión era voluntaria.
Ahora en el caso particular de sus compañeros, los hoy demandantes su desconocimiento de los hechos se hace visible a minuto 28:00 a 28:40, al dar respuesta a la pregunta: “¿Cómo tuvo usted conocimiento de que ellos no tuvieron oportunidad de leer los documentos? pues digo yo, pues si los firmaron no los leyeron, o sea es una suposición mía”.
Lo anterior, del claro desconocimiento que de los hechos que narró tenía el testigo y del poco convencimiento que el mismo genera, por lo que no erró la juez de primera instancia al restarle eficacia y como quiera que no demostraron los actores la existencia de los vicios del consentimiento al suscribir el contrato de transacción, lo procedente es confirmar la decisión apelada.
De la imposición de la condena en costas Se reclama por parte del apelante la imposición de costas judiciales a cargo de cada una de las personas demandantes en el proceso, para lo cual señala que tratándose de una parte compuesta por pluralidad de personas no debe entendérseles como litigantes separados, sino como una totalidad y en ese orden se debió condenar solo a la parte demandante.
Con relación al argumento de la parte recurrente, basta con hacer lectura del artículo 60 del Código General del Proceso para entender que al tratarse de un litisconsorcio facultativo los litigantes son “considerados en su relación con la contraparte, como litigantes separados” y ello implica que sus derechos y Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia obligaciones dentro del proceso le sean aplicables a cada uno de forma individual, lo que desde luego lleva a que la condena en costas deba ser asumida por cada uno de ellos como de forma correcta lo concluyo la juez a- quo.
Para ilustrar mejor esta tesis, vale la pena citar al profesor Jairo Parra Quijano2 cuando indica en lo referente a la imposición de costas o expensas en el proceso a cargo de los litisconsortes facultativos: “…los litisconsortes son partes separadas y unidas solamente por el proceso y a veces por la demostración de hechos comunes, cada uno de ellos pagará sus costas sin que haya solidaridad y, además los gastos que demanden las pruebas solicitadas por cada uno de ellos serán pagadas por el solicitante; respecto de las pruebas comunes, el gasto se dividirá a prorrata entre todos.” Finalmente, es menester recordar que este ha sido el criterio impartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación, señalando que tratándose de un litisconsorcio facultativo cuando se presenta acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandado el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, puesto que cada demandante es un litigante independiente y sus actos no producen efectos ni en provecho ni en desmedro de los demás (AL-1454-2022).
Con fundamento en las anteriores razones se confirmará la decisión de primera instancia en cuento impuso la condena en costas a cargo de cada uno de los litigantes que conforman la parte actora. Costas Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes, por ser totalmente desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del CGP.
El valor de las agencias a cargo de cada uno de los demandantes y en favor de la sociedad demandada se fijan en esta instancia en la suma de $200.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Los terceros en el proceso civil.
Librería Ediciones del Profesional. Bogotá, 2006. Pág.33. Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada el día 8 de noviembre de 2021, por la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso ordinario laboral promovido por los señores JUAN RAMÓN LORA AGUIRRE, JHON ALEXANDER PADIERNA RUEDA, LUIS RAMIRO CORREA ESCALANTE, WILSON GARCÍA CORREA, ELKIN DE JESÚS ZAPATA OSPINA, SADY DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA, JHON FREDY ZULETA ZULETA, REYNERIO DE JESÚS MEJÍA, SERGIO LUIS VALENCIA RUIZ contra TRANSPORTES TEV S.A.S.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes. El valor de las agencias a cargo de cada uno de los demandantes y en favor de la sociedad demandada en esta instancia se fijan en la suma de $200.000. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Radicado Interno P1332222 Asunto: Confirma sentencia SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso Ordinario Demandante (s) Juan Ramón Lora Aguirre, Jhon Alexander Padierna Rueda, Luis Ramiro Correa Escalante, Wilson García Correa, Elkin de Jesús Zapata Ospina, Sady de Jesús Sánchez Herrera, Jhon Fredy Zuleta Zuleta, Reynerio de Jesús Mejía, y Sergio Luis Valencia Ruiz Demandados TEV S.A.S. Radicado 05360-31-05-001-2019-00343-02 Decisión Confirma sentencia Magistrado ponente Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/131 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 18 de agosto de 2022 a las 8:00am Se desfija el 18 de agosto de 2022 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO