TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil veinte Ref. 11001 3103 041 2014 00161 01 Como se anunció en audiencia del pasado 11 de marzo, se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 18 de noviembre de 2019 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Mario Humberto Vargas Vera, contra Servientrega S.A. y Timón S.A.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidió el libelista que se declare a las demandadas “civil, extracontractual y solidariamente” responsables, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante; que se le reconozca, por “lucro cesante consolidado” $1’735.753; por “lucro cesante pasado” $5’053.393; y por “lucro cesante futuro”, $25’279.560.
También, reclamó por “daños morales”, $40’000.000 o “el tope máximo reconocido jurisprudencialmente”; y, por “daños a la vida de relación”, $40’000.000 o el máximo fijado por la jurisprudencia, así como la indexación sobre las anteriores cifras. Sostuvo el demandante que, el 28 de julio de 2011 “por orden expresa de un superior”, él abordó el vehículo automotor, tipo furgón, de placas VEH- 225, propiedad de Servientrega S.A., que conducía Gustavo Roberto Reyes; que, sobre la 1:30 p.m., a la altura de la Av.
El Dorado con carrera 112 de Bogotá; que “por exceso de velocidad” del conductor, se provocó el volcamiento, lo que causó lesiones al señor Vargas Vera, quien, en “varias ocasiones” ha sido valorado por Medicina Legal; que se le dictaminó 45 días de incapacidad médico legal; y que, según concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 12,85%.
OFYPZV 2014 00161 01 2 Mencionó que, para el momento del accidente, había sido enviado por Talentum Temporal S.A.S., como “Conductor de Zona”, en calidad de trabajador en misión a Timón S.A.; que, el vehículo de placas VEH-225, “era administrado por Timón S.A.”, y que además, “prestaba servicios que contribuían al objeto social de Servientrega S.A.”. 2.
LAS OPOSICIONES. Las demandadas presentaron las siguientes excepciones: 2.1. Por Servientrega S.A.: i) “Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Servientrega S.A.”; ii) “Falta de legitimación en la causa por ausencia de perjuicio al demandante”; iii) “Inexistencia de daño patrimonial en modalidad de lucro cesante futuro”; iv) “Exoneración de responsabilidad de Servientrega S.A. por culpa exclusiva de la víctima”; v) “Excepción genérica”.
También, Servientrega S.A. denunció el pleito con base en el “Contrato de Mandato sin representación” (fl. 1 a 4; C. 3) a Timón S.A., quien dentro del término legal guardó silencio. Servientrega llamó en Garantía a Allianz Seguros S.A., soportado en la póliza de autos No. 14180245/227 que amparaba el mismo vehículo. La aseguradora formuló excepciones de merito en oportunidad. 2.2.
Por Timón S.A.: i) “Culpa exclusiva de la víctima”; ii) “Inexistencia de la obligación por obra exclusiva de un tercero”, en este caso, quien conducía el vehículo, señor Gustavo Roberto Reyes; iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Timón S.A. por ausencia de culpa”; iv) “Renuncia voluntaria del actor a reclamar sus derechos a quienes corresponde la obligación, si existe el derecho”; v) “Excepción genérica”. 2.3.
Por Allianz Seguros S.A. (llamado en garantía): i) “Ausencia de cobertura de la póliza 14180245-227 por estar excluidos los hechos de la demanda”; ii) “Inexistencia de solidaridad entre los demandados, el llamado en garantía y otros vinculados al proceso”; iii) “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; iv) “Compensación y nulidad relativa”; v) “Excepción genérica”.
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3. EL FALLO APELADO. El juez a quo denegó todas las pretensiones. Señaló que, “si bien los daños que padeció el demandante en su salud fueron consecuencia de un accidente de tránsito (…), el mismo se enmarcó en una relación contractual, puntualmente de carácter laboral”, pues, el señor Vargas Vera “se encontraba laborando en misión para Timón S.A., remitido por Talentum (…), lo que lo ata a la sociedad demandada”, y además, el suceso dañoso “ocurrió en cumplimiento de una orden de uno de sus superiores”, por lo que, “se trató de un accidente de trabajo”.
En ese escenario señaló el mismo juzgador que “ante el planteamiento de la existencia de responsabilidad extracontractual”, las pretensiones que formuló el señor Vargas Vera estaban destinadas al fracaso. Adicionó que, pese al deber de interpretar la demanda y fijar sus verdaderos alcances, “esa tarea no puede romper el equilibrio que debe existir entre las partes”, pues, darle el alcance de una responsabilidad contractual al libelo, “iría en contravía -primero- del mismo texto demandatorio que desde sus fundamentos jurídicos se enfrasca en el tema de la responsabilidad aquiliana (…) y -segundo- se afectaría en sobre manera el debido proceso y el derecho de defensa de las sociedades demandadas, que se verían sorprendidas por una discusión completamente nueva y distinta a la que se suscitó en un inicio”. 4.
LA APELACIÓN. El demandante planteó los siguientes reparos: Acusó la sentencia de primer grado, de una “indebida valoración probatoria”, ya que, “se tuvo por probado, a pesar de no estarlo”, la existencia de un contrato laboral entre el demandante con Timón S.A. Con esto, se apartó de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha señalado: i) “la inexistencia de solidaridad, en materia de daños, por parte de las Empresas de Servicios Temporales con la empresa usuaria”, y, ii) que “las empresas usuarias no son empleadores del funcionario en misión”.
Recalcó que, “para el caso concreto, Timón S.A. no era empleador” del demandante, por lo que erró al considerar que se trataba de una culpa patronal de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado al hecho que “la presunta relación laboral no fue un debate propuesto por las demandadas”. OFYPZV 2014 00161 01 4 CONSIDERACIONES 1.
Reunidos los presupuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto. 2. En efecto, como lo acusa el recurrente, el juez de primera instancia erró en la identificación del problema jurídico que se planteó en la demanda, al darle preponderancia al hecho, según el cual existiría un vínculo laboral entre el señor Vargas Vera y Timón S.A., y que, por tal razón, la naturaleza de esa eventual responsabilidad sería contractual y no la aquiliana, que fue lo que reclamó la actora.
En rigor, auscultados sus fundamentos de hecho y de derecho, se tiene que en la demanda se invocó una responsabilidad aquiliana, lo cual no riñe, y menos abruptamente con lo que en ella se afirmó, esto es, que entre la parte actora y las dos sociedades demandadas, Servientrega S.A. y Timón S.A. no subsistía ninguna relación de tipo contractual, pero que esa modalidad de vinculación negocial si vinculaba a Servientrega S.A., y Timón S.A., e incluso a Talentum (esta última, empleadora del señor Vargas Vera, que acá no es demandada).
Emerge así que la eventualidad de un accidente laboral que en rigor no fue lo que planteó el señor Vargas Vera, no podía servir de estribo para interpretar que lo reclamado no se amoldaba a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Tampoco ha de olvidarse que, “para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar ‘mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor mucha veces no está contenida en el capítulo de las suplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental.
Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo’, pues la ‘torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando este alcanza a percibirse en su OFYPZV 2014 00161 01 5 intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante”1.
Derruida la tesis en la cual apoyó el juez a quo su decisión, se impone estudiar ahora si se verificó la existencia de responsabilidad civil que la parte actora le atribuyó a sus demandadas. 3. De acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, es principio de la responsabilidad civil extracontractual que, “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, y según lo prevé el artículo 1613, ejusdem, esta última “comprende el daño emergente y lucro cesante”.
Por lucro cesante, de conformidad con el artículo 1614 Ibídem, se entiende “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”; en síntesis, la Sala de Casación Civil ha dicho que “lo integra la ganancia cierta o provecho que ha dejado de obtenerse o que se recibiría con posterioridad, y que se frustró ante el advenimiento de alguna de las reseñadas hipótesis de «incumplimiento de la obligación»”2, de igual manera, “este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro.
El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva”3. 4. De otro lado, la misma Corte Suprema de Justicia sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil, se ha expresado en los siguientes términos: “los presupuestos generales para su estructuración derivan del artículo 2341 del Código Civil, por lo que para declararla y reconocer las súplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la víctima, (…) ‘deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos 1 CSJ-SC.
Sentencia del 19 de noviembre de 2002, Expediente No. 7001. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 2 Ibíd. Sentencia SC7220-2015 del 9 de junio de 2015, Rad. No. 11001-31-03-034-2003-00515-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 3 Ibíd. Sentencia SC15996-2016 del 29 de noviembre de 2016, Rad. No. 11001-31-03-018-2005-00488- 01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
OFYPZV 2014 00161 01 6 de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’ …” (Sent.
Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01)”4 En el caso sub judice, de lo recaudado emerge lo siguiente: i) la conducta humana o hecho dañoso, que se constituyó en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2011, cuando el demandante viajaba en el furgón de placas VEH-225, y que tuvo como causa probable, la codificada con el número 1165, es decir, “exceso de velocidad – conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y el sitio del accidente”, de acuerdo con la Resolución 6020 de 20066; ii) el perjuicio, integrado por las lesiones personales de las que dan cuenta “el informe policial para accidentes de tránsito No. A-0939293” (fl. 7;
C. 1), ponencia del médico Ana Lucía López Villegas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (fl. 49, C. 1), “formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral” de la ARL Equidad Seguros (fl. 217, C.1), e Informes Técnicos Médico Legales (fl. 52 a 55); y, iii) el factor de atribución de la responsabilidad, a título de culpa, en razón a que el daño advino de la conducta humana desplegada tanto por el conductor del vehículo de placas VEH-225, señor Gustavo Roberto Reyes (así lo refirieron las partes en sus respectivos actos, y lo refrenda el “Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A-0939293”), como de las hoy demandadas según se expondrá a espacio, en líneas ulteriores, junto al análisis del siguiente elemento.
En cuanto a la relación de causalidad, dicho componente, será objeto de análisis a continuación en pro de establecer la conducta y el grado de influencia de las acá demandadas en la generación del daño. PARTICIPACION DE LAS DEMANDADAS EN LA GENERACION DEL DAÑO (RELACION DE CAUSALIDAD): Según la denuncia del pleito que Servientrega S.A. hizo a Timón S.A., entre estas dos sociedades mercantiles se celebró un “Contrato de Mandato sin 4 Ibíd. Sentencia del 21 de enero de 2013, Rad.
No. 110131030262002-00358-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 5 Fl. 3; Cdno. 1 6 Vigente para la fecha de los hechos OFYPZV 2014 00161 01 7 Representación” (fl.1 a 4; C.3), con efectos a partir del 1º de abril de 2007 (cláusula 2°), y a término indefinido (ibíd.), con miras a que la última de las señaladas, en nombre de la primera, “cuide, administre y explote los vehículos cuyas características se individualizan en anexo separado, parte integral del presente contrato” (Cláusula 1ª).
Dentro del objeto social de Timón S.A., de conformidad con el “Certificado de Existencia y Representación Legal” (fl.5 Vto; C.3), se tiene que, ésta “podrá prestar el servicio de alquiler y arrendamiento de vehículos o podrá actuar como intermediario o consolidador, para que terceros propietarios de vehículos presten servicios de transporte”.
En el caso sub lite, dicho tercero vino a ser Servientrega S.A., entidad que entregó vehículos de su propiedad, según listado adjunto (fl. 153; C.1), entre ellos, el automotor de placas VEH- 225, para el cuidado, administración y explotación, por parte de Timón S.A., pero en todo caso, al servicio en las actividades propias del objeto social de Servientrega.
Así lo aceptó Timón S.A. al contestar el libelo, y así quedó develado en el interrogatorio que absolvió su representante legal, de todo lo cual se extrae que: i) el vehículo de marras, estaba destinado únicamente a prestar servicios en el giro ordinario de los negocios de Servientrega S.A.; ii) que la destinación del rodante guardaba indiscutida relación con los servicios postales en territorio nacional, por medio de una operación logística entre ambas compañías (Servientrega S.A. y Timón S.A.); iii) que, Servientrega S.A. es quien “determina su zona”, esto, “de acuerdo al volumen de carga y las diferentes zonas urbanas se sacan los vehículos”, lo cual refleja el grado de control que esta última ejerce en la operación de los automotores que entregara a Timón S.A., en desarrollo del susodicho contrato de mandato sin representación. Es con base en esto último, que el objeto y demás limitaciones, puntualmente la contenida en la Cláusula 7ª, del “Contrato de Mandato sin Representación”, en el criterio del Tribunal, no es oponible al demandante, entre otras cosas, porque todas aquellas disposiciones que limiten la responsabilidad de cualquiera de los suscriptores frente a terceros carecen de ese alcance, por la potísima razón de que estos, no fueron parte en el reseñado negocio jurídico.
Aceptar lo contrario sería dejar de lado, sin haber lugar a ello, las reglas que en la materia establecen los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, por OFYPZV 2014 00161 01 8 cuya virtud en esta suerte de situaciones puede abrirse paso una solidaridad por pasiva que es lo que desde su demanda ha planteado la parte actora. La Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 2 de diciembre de 2011, Ref. 11001310303520000089901, M.P. William Namén Vargas) ha prohijado la concepción de la “guarda de las cosas” en la responsabilidad por actividad peligrosa, en virtud de la cual, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener”. En esta precisa oportunidad, dicha presunción, que recaía en cabeza de Servientrega S.A. como propietaria del automotor causante del daño7, no fue desvirtuada, pues a pesar del “Contrato de Mandato sin Representación”, no se probó que, el mando, dirección y control que pudiera ejercer Timón S.A. sobre el rodante de placas VEH-225, fuera independiente del que como propietaria pudiera ejercer sobre dicha cosa.
De otro lado, salta a la vista, que Timón S.A. como partícipe y coadministrador del rodante, en virtud de ese contrato de mandato, es responsable con ocasión de ello de las actividades o el daño que se genere, por sí o por conducto de tercera persona, por el hecho de las cosas inanimadas en el ejercicio de una actividad peligrosa. Se tiene también que, para el 28 de julio de 2011, Timón S.A. y Servientrega S.A., eran las encargadas de dirigir y controlar el personal, que aunque en calidad de trabajadores en misión, dichas compañías ejercían la potestad de subordinación sobre tales empleados, en virtud de la delegación o representación que de ellos hacía la Empresa de Servicios Temporales a Timón S.A. (empresa usuaria), y de esta con Servientrega S.A. (operación logística), en la que no se demostró el control total e independiente en la administración de los vehículos de aquella.
Fue en ese entorno que, el día 28 de julio de 2011, llevaron a que el vehículo tipo furgón, fuera abordado por diez trabajadores, incluido el demandante, con los resultados ya vistos. 7 Fl. 59; Cdno. 1 OFYPZV 2014 00161 01 9 Memórese que, en ejercicio de la facultad señalada, a las demandadas correspondía ejercer el control efectivo sobre la labor que debían ejecutar sus subordinados; pues ya ha sido punto de debate por el órgano de cierre de esta jurisdicción, al deducir la coparticipación del empleador y el eventual autor directo del hecho dañoso, cuando aquel infringe su deber de cuidado en la elección y vigilancia de sus dependientes: “Otro criterio para estimar si determinado sujeto de derecho tiene la condición de víctima es encarar el problema desde la coparticipación causal.
Vista la cuestión desde el concepto clásico de culpa, si una persona tiene una responsabilidad indirecta, en su condición de comitente, ora como director, empresario o empleador, ya in eligendo o in vigilando, es probable que pueda concurrir la culpa de éste, con la culpa del comisionado o dependiente en la autoría del eventus damni.
De tal modo que concurrentemente todos los partícipes (directos o indirectos), puedan violentar las fronteras de la ley frente a un injusto determinado, debiendo todos soportar la responsabilidad del daño ocasionado, el primero por los yerros en la elección de la persona idónea para ejercer el cargo, la función o la tarea por parte del nuncio, enviado, dependiente, comisionado, trabajador o instructor, acompañante cuando éste resulta idóneo, etc.; ignorando que debía asegurar y garantizar la designación en una persona capaz que satisfaga los requisitos del cargo o los requerimientos de la comisión, labor o actividad requerida; o es probable que también haya faltado a la labor de control, esto es, “in vigilando”.
En estas hipótesis es probable plantear coparticipación causal del comitente, empleador, director, órgano de administración, etc., junto con el eventual autor o victimario directo, en los resultados dañosos culposos ora civiles o penales, porque la responsabilidad axiológicamente es una sola, pero con diferentes consecuencias por virtud de la naturaleza jurídica de las distintas disposiciones que en determinado momento deben gobernar la cuestión: penales, disciplinarias, fiscales o simplemente indemnizatorias”8.
En razón de lo expuesto, y como quiera que el artículo 2344 del Código Civil, prevé que, “si (…) un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”, ha de predicarse entre las acá demandadas, sin duda alguna, dicha solidaridad. 8 CSJ-S.C. Salvamento de voto, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; en sentencia No. STC3705-2018 de fecha 15 de marzo de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.
OFYPZV 2014 00161 01 10 Así las cosas, se impone estudiar la viabilidad de las indemnizaciones pecuniarias que reclamó el señor Vargas Vera, lo mismo que las excepciones propuestas, para lo cual el Tribunal destinará los numerales 5 a 7 de estas consideraciones: la quinta para ocuparse de la prueba de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que dijo haber sufrido la parte actora –y cuya ocurrencia pusieron en tela de juicio las demandadas, en sus escritos de contestación-, desde luego que, en tratándose de esta modalidad de litigios, sin daño no hay lugar a responsabilidad civil.
En las consideraciones sexta y séptima, el Tribunal se pronunciará sobre todas las defensas de mérito que impetró la parte opositora. 5. Memórese, en resumidas cuentas, que el demandante reclama el lucro cesante consolidado, pasado y futuro, así como, los daños morales y el daño a la vida de relación. 5.1. Este Tribunal encuentra que se acreditaron los perjuicios patrimoniales que adujo el demandante, pues, precisamente, el daño inferido, conllevó una incapacidad médico legal de 45 días, según informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 53 y 55, C.1), circunstancia que, a la postre, incidió en su ingreso económico mensual, dado el cese en sus actividades, que venía generando, producto de su vinculación laboral con Talentum Temporal S.A.S. (ver certificación de fecha 12 de septiembre de 2011, fl. 56, Ibíd.).
Es importante señalar que, al absolver su declaración de parte, el demandante manifestó (fl. 171), que esa incapacidad médica fue cubierta o por la EPS, o por la ARL (no se sabe con precisión, pues hizo referencia a ambas), razón por la cual se impone establecer si ese pago, que concierne al Sistema de Seguridad Social, impide el reconocimiento de la indemnización que, frente a su contraparte, reclama el señor Vargas Vera.
La Corte Suprema de Justicia, en un caso con similares matices9, precisó que, “si el seguro social dispusiese de una acción subrogatoria especial contra el responsable del daño del trabajador, la acumulación de indemnizaciones no sería posible, puesto que el responsable se vería abocado a indemnizar dos veces el mismo daño”, entiéndase, tanto a la entidad de seguridad social, como a la víctima del daño, por ello, recomendó, que “cada vez 9 CSJ – S.C. Sentencia del 22 de octubre de 1998, Exp.
No. 4866, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. OFYPZV 2014 00161 01 11 que la seguridad social indemnice a la víctima por los daños sufridos, será preciso averiguar si la legislación especial establece o no el derecho de subrogación”10. Sin embargo, en el tiempo presente, como en aquel del que se ocupó la Corte Suprema de Justicia, el Sistema de Riesgos Laborales, artículo 2.2.4.4.7 del Decreto 1072 de 2015, consagra la acción de cobro (subrogación) de la respectiva entidad de aseguramiento, con lo cual, surgiría la imposibilidad de la acumulación de indemnizaciones; y ello fuera así, si no es que el inciso final de la misma preceptiva, expresamente consagra la facultad de la víctima de demandar “la indemnización total y ordinaria de perjuicios”.
Veamos: Artículo 2.2.4.4.7. Subrogación. La entidad administradora de riesgos laborales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia laboral, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos laborales.
Precisamente, en la última de esas citas jurisprudenciales, la Corte Suprema de Justicia aseveró, “en torno a la anterior perspectiva hermenéutica el juicio del Tribunal, lógicamente se concluye que este anduvo errado cuando dispuso el descuento de las sumas pagadas a título de pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, porque como ya se analizó, la condena a los demandados debió ser por la totalidad del perjuicio, quedando el ente público con el crédito frente al demandante por el valor de las sumas pagadas en dinero como prestación indemnizatoria”.
De lo anterior, emerge que es viable la indemnización del lucro cesante que se demanda a cargo de Servientrega y de su litisconsorte. Deducido ese derecho de estirpe pecuniario en cabeza del demandante, se impone establecer el monto a reconocer por lucro cesante: 10 Ibídem. OFYPZV 2014 00161 01 12 LUCRO CESANTE. Con relación a lo dejado de percibir a raíz del accidente de tránsito del que se ha venido hablando, se observa que el señor Vargas Vera se dedicaba a despachar y a repartir encomiendas en camiones tipo furgón, según lo narrado en la demanda y en los escritos de contestación. Memórese que el demandante pidió que se le reconociera, por lucro cesante pasado las sumas de $1’735.753 y $5’053.393 ($6’789.146) y por lucro cesante futuro $25’279.560, y reclamó la indexación de rigor.
Se accederá a ese rubro, pero en forma diferente, de acuerdo con las pautas que recientemente, ha fijado la Corte Suprema de Justicia. Ahora, para calcular el lucro cesante (exclusivamente el consolidado), el Tribunal tendrá en cuenta que, para la fecha del accidente de tránsito (28 de julio de 2011), el hoy apelante percibía 1.73 SMLMV del año 201111, equivalentes, en ese entonces a $925.735, y para el año 2020, a 9 9 5. 8 1 5. 1 $.) 3 0 8. 7 7 8 $ s o l a z n a c l a, o s r u c n e o ñ a l e a r a p e t n e g i v o m i n í m o ir a l a s l e ( La Sala reconocerá ese rubro en un 12.85%, porcentaje de capacidad laboral que perdió el demandante con motivo de los hechos que dieron origen a la demanda, según lo dictaminó la autoridad competente.
Además, ante la concurrencia de culpas de la cual se hablará a espacio en la consideración 6ª de esta providencia, del monto total calculado se descontará el 50% que es lo que se estima debe soportar el señor Vargas Vera por su participación causal en el lamentable desenlace. Para cuantificar ese lucro cesante, se tomará como base la cantidad actualizada de salarios mínimos que él percibía para el momento del accidente ($877.803, Decreto 2360 de 2020), patrón que lleva implícito un reconocimiento por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (sent. 30 de junio de 2005, exp. 1998 00650).
A) LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO. Es decir, el causado desde que ocurrió el siniestro (28 de julio de 2011), hasta el 31 de marzo de 2020, mensualidad en la que la víctima cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (62 años). Recuérdese que el salario mínimo vigente para 11 Salario que devengaba el demandante al 2011, $925.735 (1.73 salarios mínimos del 2011, a razón de $535.600 mensuales).
OFYPZV 2014 00161 01 13 el año 2020 ($877.803), aumentado en 0.73 SMLMV, equivale a, 9 9 5. 8 1 5. 1 $ o l,l a r o b a l d a d i c a p a c a l e d a d i d r é p r o p, % 5 8. 2 1 l e á r a c il p a e s e u q a l a a rfi c. 0 4 1. 5 9 1 $ e d d a d it n a c a l a j o r r a l a u c Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluíos los intereses del 6% anual.
LCM es el lucro cesante mensual actualizado. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1+i)n – 1 i Siendo: i la tasa interés por período. 6% anual = 0.5% mensual n el número de meses a liquidar. En este caso 104, hasta marzo de 2020.
Reemplazando la fórmula: LCM= $195.140 Sn= (1+0.005)104 – 1 0.005 Sn=135,96 VA= $195.140 x 135,96 VA= $ 4 3 2. 1 3 5 ’ 6 2 Reducción del 50% por concurrencia de culpa = $13.265.617 OFYPZV 2014 00161 01 14 B) LUCRO CESANTE FUTURO. En relación con esta modalidad de perjuicio, la Sala no efectuará reconocimiento alguno, por cuanto el cálculo del lucro cesante pasado, en esta oportunidad, y por la fecha de emisión de este fallo, se prolongó hasta que el señor Vargas Vera alcanzó la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (62 años, que cumplió el 18 de marzo de 2020, si se tiene en cuenta que nació el 18 de marzo de 1958.
Aplicadas las pautas recién destacadas, la Sala reconocerá al señor Vargas Vera, por lucro cesante consolidado la suma de $13.265.617, capital e s e u q a l e d s a p l u c e d a i c n e r r u c n o c a l r o p, % 0 5 l e d n ó i c c u d e r a l e n e it a y e u q. a i c n e d e c e r p n e ó l b a h
5.2. CONDENA POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: En lo que tiene que ver con los daños morales, desde hace varios años, la Corte Suprema ha establecido frente a los parientes cercanos del directamente afectado, que “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…)."12. Y si tal presunción se ha establecido en relación con los miembros del círculo familiar más cercano de la víctima, con mayor razón se ha de predicar de esta última, pues es esta quien afronta de forma directa e inmediata, tales dolores y aflicciones.
Y aunque, “nada obsta para que esa presunción se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes", o para el caso de la víctima directa, la ausencia de aflicción alguna, ha de observarse que en este litigio, el que impulsa el señor Vargas Vera, tal prueba brilla su ausencia. En sentencia SC 5686 de 21 de febrero de 2018 (R. 2004 00042 01), la Corte Suprema de Justicia reajustó los topes de las condenas extrapatrimoniales que tasan “arbitrariamente los jueces” y sostuvo que las aumentaba “a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes” y que, “en cuanto al daño a la vida de relación habrá de condenarse a la 12 CSJ.,C. C. No. 2439, pág. 86 OFYPZV 2014 00161 01 15 demandada a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50,000,000.oo) a los demandantes que reclamaron este tipo de perjuicio”.
Así las cosas, en atención a los parámetros definidos en el recién citado fallo de la Corte Suprema de Justicia (SC 5686 de 21 de febrero de 2018, R. 2004 00042 01), sería del caso reconocer, por concepto de daño moral, a Mario Humberto Vargas Vera (quien a raíz del accidente de tránsito de marras resultó con algunas secuelas médico legales13) la suma de $15’000.000, pero de esa cantidad la condena solo se hará por un 50% ($7’500.000), con motivo de lo que se expondrá en la consideración sexta.
No se condenará por suma superior, por este rubro, ni por el siguiente (daño de la vida de relación), puesto que, por su ausencia brilla prueba que permita un reconocimiento más cercano a los topes establecidos por la Sala de Casación Civil en la actualidad. Por el contrario, y por fortuna, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no es muy alto, razón de más para decidir en la forma como se advirtió. Ahora, en cuanto al daño a la vida de relación, memórese que, “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’” (CSJ., sent. de 13 de mayo de 2008, exp. 1993 09327). 13 De acuerdo con la ponencia de la médico Ana Lucia López Villegas, de fecha 30 de mayo de 2013 (fl.49 a 51, C.1), documento integral del dictamen No. 19346725 de la misma fecha (fl. 45 a 48; ibíd.), de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, según el numeral 5.3. de este último, el señor Vargas Vera padeció “politraumatismo, trauma cráneo-encefálico, sin pérdida de conocimiento, sufriendo heridas a nivel frontal, orbital izquierda, fractura maxilar inferior izquierda.
El 6 de agosto de 2011, se le hizo reducción abierta y osteosíntesis mandibular. Posteriormente consultó por episodio de vértigo, cervicalgia de predominio izquierdo, cefalea, dolor mandibular, sonofobia, fotofobia, manejo con amitriptilina, sin mejoría”, y se le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 12.85%. También, atendiendo los “informes técnicos médico legales de lesiones no fatales” de fechas 23 de mayo de 2012 (fl. 52, C.1) y 15 de mayo de 2013 (fl. 53, Ibíd.), con ocasión de las circunstancias narradas, el señor Vargas vera, sufrió las siguientes secuelas medico legales: “perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente”, y, “perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central, de carácter transitoria”.
OFYPZV 2014 00161 01 16 En el criterio del Tribunal, el daño a la vida de relación, se acreditó frente al señor Mario Humberto Vargas Vera, quien, como se ha dicho, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 12,85% y padece de una perturbación funcional del órgano de la masticación y del sistema nervioso central, patologías con las que muy seguramente tendrá que convivir por el resto de sus días, pues, no se demostró que, el carácter permanente (para la primera) y transitorio (para la segunda) hubieren sido superados o menguados para el momento de incoar la demanda con la que tuvo inicio el presente litigio.
Se insiste, el daño en la vida de relación “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (CSJ SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, R. 2009-00114-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Por tal concepto, sería del caso reconocer la cantidad $15’000.000, pero con motivo de lo que se dirá en la siguiente consideración la condena se hará con deducción de un 50% (vale decir, $7’500.000).
6. REDUCCION DE LA INDEMNIZACION POR CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA: No puede dejar de lado este Tribunal, que la materialización del daño que acá se demanda, tuvo ocurrencia, por cuenta, además, de las conductas observadas de las demandadas, por la colaboración que en tal sentido prestó a dicho fin la aquiescencia del señor Vargas Vera, de movilizarse en el interior del furgón (parte trasera) del automotor de placas VEH-225, a sabiendas de que tal proceder estaba vedado en el territorio nacional.
Frente a ese comportamiento no es de recibo la exculpación, por cierto no demostrada que esgrimió, esto es, que actuó de esa manera por orden imperiosa OFYPZV 2014 00161 01 17 de un superior. Ni tampoco se estableció que en esa oportunidad, o en otra distinta, el señor Vargas Vera intentó resistirse contra una eventual imposición en ese sentido, sin que pueda pasarse por alto, que en la hora de ahora ese deber de obediencia no siempre va a resultar admisible en ámbitos, más severos, como acaece en el militar, en el que por muy acentuado que sea el concepto de autoridad, el inferior puede resistirse a cumplir una orden de su superior, que sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en atención al artículo 2357 del Código Civil, “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Por lo tanto, las condenas a imponer se reducirán en un cincuenta por ciento (50%), pues en el criterio del Tribunal, su conducta imprudente influyó en grado similar al atribuible a su contraparte, en la causación de los perjuicios que finalmente se vio llamado a soportar. 7.
Por lo anterior, y en atención a lo que manda el inciso 3° del artículo 282 del C. G. P., como quiera que se encontraron infundadas las razones que llevaron al juez a quo, en la forma en que lo hizo, corresponde ahora no dejar sin pronunciamiento de fondo ninguna de las excepciones propuestas por las demandadas.
7.1. EXCEPCIONES PLANTEADAS POR SERVIENTREGA S.A. 7.1.1. “Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Servientrega S.A.”, no se atenderá por lo expuesto a espacio, en la consideración 4ª. 7.1.2. “Falta de legitimación en la causa por ausencia de perjuicio al demandante”. También en forma pormenorizada, en la consideración 5.1 de esta sentencia, el Tribunal puso de relieve la procedencia de la acumulación de indemnizaciones, frente al pago que pudieran llegar a dispensar las entidades encargadas del aseguramiento de la población (EPS y ARL), alusivos al Sistema de Seguridad Social. 7.1.3.
“Inexistencia de daño patrimonial en modalidad de lucro cesante futuro”. Esa defensa tendrá éxito con motivo de la ocurrencia de un hecho sobreviniente a la iniciación de este proceso, cual lo fue que el demandante recién alcanzó los 62 años de edad, la mínima requerida para la pensión de jubilación, como se explicó en líneas pretéritas.
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7.2. EXCEPCIONES QUE FORMULÓ TIMÓN S.A.: 7.2.1. “Inexistencia de la obligación por obra exclusiva de un tercero”; según lo expuesto en la consideración 4ª, si bien, el daño advino de la conducta desplegada de forma directa por el conductor del automotor de placas VEH-225, señor Gustavo Roberto Reyes, ello no quita el grado de injerencia y participación con que las demandadas concurrieron en la consumación del daño, máxime, cuando como se vio en la consideración 4ª, cabe predicar, la coparticipación del empleador y el autor directo, cuando aquel infringe su deber de cuidado in eligendo e in vigilando. 7.2.2.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Timón S.A. por ausencia de culpa”, y “Renuncia voluntaria del actor a reclamar sus derechos a quienes corresponde la obligación, si existe el derecho”. Valga destacar la Sala que, como quiera que dichas excepciones reúnen los condicionamientos en que se fundan otras, se despacharán de la siguiente forma: En cuanto al pago que la EPS y la ARL hicieron a favor del demandante, habrá que decir que este punto ya fue objeto de estudio en el numeral 7.1.2 de estas consideraciones.
En relación con la culpa de un tercero, lo propio ya fue evacuado en la consideración 7.2.1. 7.3. Las excepciones presentadas bajo denominación diferente por Servientrega S.A. y Timón S.A., pero que tienen el mismo sustrato fáctico: 7.3.1. La titulada “Culpa exclusiva de la víctima”, de acuerdo con la consideración 4ª no es atendible, dada la infracción de las demandadas al deber de cuidado, eligiendo y vigilando la actividad de sus subordinados y su eficaz incidencia en la ocurrencia de las lesiones personales que sufrió el señor Vargas Vera. 7.3.2.
En torno a la denominada “excepción genérica" que por igual adujeron ambos demandados, ha de verse que, en sí misma considerada, ella OFYPZV 2014 00161 01 19 no constituye medio de defensa alguno, y menos de carácter perentorio (ver al respecto, entre otras, sentencia de casación 4574 de 21 de abril de 2015). A criterio distinto obedece el reconocimiento oficioso de que trata la consideración 6ª en precedencia, con motivo de haberse acreditado, según allí se precisó, la exposición voluntaria de la víctima frente al hecho generador de responsabilidad.
8. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTIA HECHOS POR SERVIENTREGA. 8.1. A Allianz Seguros S.A. Contra el llamamiento, Allianz excepcionó “ausencia de cobertura de la póliza 14180245-227 por estar excluidos los hechos de la demanda”. Esa defensa perentoria, el Tribunal la declarará probada, pues de acuerdo con el numeral 2.2.1 del “Clausulado General y de Asistencia, Vehículos Pesados y/o públicos” (fl.98;
C. 4), la póliza en mención, tenía una exclusión “para los amparos de responsabilidad civil extracontractual y de responsabilidad civil extracontractual en exceso”, las “lesiones o muerte a ocupantes del vehículo asegurado”. Según lo discurrido hasta el momento, se tiene, incluso como punto pacífico, que al momento del accidente que acaeció el día 28 de julio de 2011, el señor Vargas Vera era movilizado en calidad de “ocupante”, en la parte trasera del furgón de placas VEH-225.
De esa vicisitud deviene clara la exclusión del amparo, dadas las circunstancias fenomenológicas ya referidas. En razón de lo expuesto, y como quiera que el inciso 3° del artículo 282 del C.G.P., prevé que “probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda”, el Tribunal se abstendrá de examinar las restantes que la aseguradora interpuso contra el llamamiento que le hizo Servientrega. 8.2.
De la denuncia del pleito en contra de Timón S.A.: De entrada, ha de señalarse que el llamado no formuló excepciones contra las aspiraciones que oportunamente planteó Servientrega. OFYPZV 2014 00161 01 20 Además, según la cláusula 7ª del “Contrato de Mandato sin Representación” (fl.1 a 4; C.3) que entre dichas partes existe, “si (…) la condena afectare al mandante [Servientrega S.A.] este repetirá en acción ejecutiva contra el mandatario [Timón S.A.], para lo cual este contrato y la sentencia prestarán merito ejecutivo”.
Así las cosas, teniendo en cuenta las condenas a efectuar con ocasión de la presente decisión por las lesiones físicas y de tipo psicológico en la humanidad del señor Vargas Vera, que en últimas, comprometen la responsabilidad patrimonial de Servientrega S.A., según lo discurrido en la consideración 4ª, el Tribunal encuentra atendible el llamamiento efectuado por esta última, y por ende, lo declarará próspero.
Debe reiterarse que el denunciado no alegó ninguna eximente o atenuante de su responsabilidad frente a las condenas de tipo patrimonial que Servientrega llegare a pagar al demandante principal. RECAPITULACION. Se revocará la sentencia apelada para acoger algunas de las pretensiones (patrimoniales y extrapatrimoniales) que elevó el señor Vargas Vera, reducidas en un 50%, en proporción a la incidencia que el proceder de la propia víctima tuvo en la causación de los daños a indemnizar.
No habrá condena por lucro cesante futuro. Prosperará el llamamiento que Servientrega hizo a su litisconsorte (Timón S.A.), no así el que aquella promovió frente a Allianz Seguros S.A., esto al demostrarse el sustrato fáctico de la excepción de “ausencia de cobertura de la póliza 14180245-227 por estar excluidos los hechos de la demanda”.
Todo lo anterior, según se registrará en lo resolutivo de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 18 de noviembre de 2019 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el OFYPZV 2014 00161 01 21 proceso ordinario seguido por Mario Humberto Vargas Vera, contra Servientrega S.A. y Timón S.A., y en su lugar dispone:
PRIMERO. Declarar no probadas las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Servientrega S.A.”; ii) “Falta de legitimación en la causa por ausencia de perjuicio al demandante”; iii) “Culpa exclusiva de la víctima”; iv) “Inexistencia de la obligación por obra exclusiva de un tercero”; v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Timón S.A. por ausencia de culpa”; y vi) “Renuncia voluntaria del actor a reclamar sus derechos a quienes corresponde la obligación, si existe el derecho”.
A su turno, declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de daño patrimonial en modalidad de lucro cesante futuro” y “culpa concurrente”, por lo que se reducirá, en un 50%, la condena que en esta oportunidad se impondrá. En consecuencia, declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a Servientrega S.A. y a Timón S.A., de las lesiones y afectaciones en la integridad de Mario Humberto Vargas Vera, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2011. 1.1.
Condenar a Servientrega S.A. y a Timón S.A., a pagar como indemnización al demandante en forma solidaria, a título de lucro cesante pasado, la suma de $13.265.617. 1.2. Abstenerse de reconocer al demandante, lo que reclamó por lucro cesante futuro. 1.3. Condenar a Servientrega S.A. y a Timón S.A., a pagar al demandante, en forma solidaria, a título de daño moral, $7’500.000, aplicada ya la reducción (del 50%) de que trata la consideración 6ª. 1.4.
Condenar a Servientrega S.A. y a Timón S.A., a pagar a su contraparte, en forma solidaria, a título de daño a la vida de relación, la suma de $7’500.000, aplicada ya la reducción (del 50%) de la que se habló en la consideración 6ª. OFYPZV 2014 00161 01 22 1.5. Las condenas en precedencia serán pagadas a la parte actora, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a que cobre ejecutoria esta providencia. 1.6.
Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Las de segunda, liquídense por el juez a quo, quien incluirá, como agencias en derecho de la alzada, $1’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente.
SEGUNDO. Declarar probada a favor de Allianz Seguros S.A., la excepción de “ausencia de cobertura de la póliza 14180245-227 por estar excluidos los hechos de la demanda”, razón por la cual no prospera el llamamiento que a la aseguradora hizo Servientrega S. A.
TERCERO. Declarar que Timón S.A., está llamada a responder a Servientrega S.A., por las sumas y conceptos que esta llegare a pagar al demandante principal. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA GERMAN VALENZUELA VALBUENA