REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual se condenó a aquella, por los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada, estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SINOPSIS FÁCTICA Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000023 2017 10421 - 01 Procedencia Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos Falsedad material de documento público en concurso con fraude procesal y estafa agravada. Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No 022 Fecha Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 2 Se encuentra consignada en el fallo de primer grado y corresponde a los siguientes sucesos1: “Conforme se desprende del material probatorio allegado, el 13 de septiembre del año 2017, siendo las once de la mañana, en la notaria (sic) 42 del Círculo de Bogotá, se encontraba Luz Jaidy Medina Zapata, culminando la venta del lote número 10, ubicado en la calle 8° (sic) numero (sic) 29-80, manzana C, Neiva-Huila, cuyo comprador era el señor Helber José Cuchía Martínez, momento en que hizo presencia Helena Rivera de Sánchez, aportando documentos que la acreditaban como la real propietaria del inmueble referido e informando que la escritura 5311 del 30 de noviembre de 2015 protocolizada en la notaria (sic) 45 del Circulo (sic) de Bogotá faltaba a la verdad.
Por lo expuesto, arribaron a dicho lugar agentes de la Policía Nacional quienes dieron a conocer sus derechos como persona capturada a la ciudadana Medina Zapata y efectuaron la respectiva judicialización.” III. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez legalizada la aprehensión en situación de flagrancia, la Fiscal 312 Local formuló imputación contra LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA a título de autora del delito de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, estos dos comportamientos en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 31, 1 Folio 167 y su reverso, del cuaderno principal del expediente.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 3 246, 267-1, 287, 288 y 453 del Código Penal2, cargos que la procesada, debidamente asesorada por su defensor y rodeada de todas las garantías, decidió no aceptar3.
Al día siguiente, por solicitud de la fiscalía, se cobijó a la procesada con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4. El escrito de acusación fue radicado el 10 de noviembre de 20175, en los mismos términos de la imputación, en tanto que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 29 de enero de 2018, oportunidad en la cual la fiscalía acusó a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, a título de autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo los últimos, conforme a los artículos 31, 246, 267- 1°, 287, 288 y 453 del Código Penal6.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 23 de febrero y 30 de mayo de 20187, mientras que, el juicio oral, se instaló el 4 de julio de dicho año8 y se desarrolló en sesiones de 19 de septiembre9, 17 de octubre de 201810 y 20 de noviembre de 201811, al igual que los días 15 de enero12, 1213 y 20 de marzo14, 2 Folio 110 y audio 4 de la fecha, Cfr. 10:20 a 35:00, y 44:45 a 58:50. 3 01:14:50 y ss., ibíd. 4 Audios de 15 de septiembre de 2017. 5 Folios 12 a 17, ibíd. 6 Folio 27 y audio de 29 de enero de 2018, Cfr. 08:30 y siguientes. 7 Folios 29 y 45 a 46, ibíd. 8 Folio 49, ibíd. 9 Folio 60, ibíd. 10 Folio 64, ibíd. 11 Folio 74, ibíd. 12 Folio 85, ibíd. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 4 momento en el cual se anunció sentido de fallo condenatorio, por las conductas punibles materia de acusación y se dio trámite a la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 200415.
Finalmente, la lectura de la decisión objeto de impugnación por la defensa de la procesada, se efectuó el 22 de julio del 201916, en la que resolvió absolver del delito de obtención de documento público falso a la sindicada, y condenarla, a título de autora, de los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada, estos dos en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 84 meses de prisión y multa de 288.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 8 años, y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de la acusada, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de los delitos, así como la 13 Folio 139, ibíd. 14 Folio 147, ibíd. 15 01:38:20 y ss.
Del audio de 20 de marzo de 2019. 16 Folio 168, ibíd. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 5 responsabilidad penal de la acusada, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir del estudio de los elementos materiales probatorios que soportan la actuación. Partió el a quo por resaltar los delitos materia de acusación y los artículos del Código Penal correspondientes, para indicar que, respecto de los elementos estructurales del reato de estafa17, fueron escuchados ELENA RIVERA DE SÁNCHEZ y ELVER JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ (víctimas), los familiares del segundo, JOSÉ HONORIO CUCHÍA, DIANA CUCHÍA MARTÍNEZ, la Notaría 45 CARLA PATRICIA OSPINA y el uniformado OSVALDO GALEANO. Pruebas que conducen a demostrar dos hechos de comisión del delito de estafa, y en los que actuó como autora la procesada MEDINA ZAPATA, en contra de ELENA RIVERA DE SÁNCHEZ - propietaria del inmueble ofrecido en venta por la procesada- y ELVER JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ -persona con quien celebró la venta del bien, y quien alcanzó a entregarle a la sindicada cuarenta millones de pesos-, en los negocios jurídicos que involucraron a dichos ciudadanos. Conductas en las cuales, asimismo, en síntesis, las pruebas establecen que la encausada, para su realización, recurrió a otras conductas tales como la falsedad material de documentos públicos, por ejemplo, de la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 2015 de la Notaría 45, y el fraude procesal contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, con relación a dos anotaciones (05 y 06) en la matrícula inmobiliaria 17 Citó, a tal efecto, las sentencias con radicados 13691 y 42548 de 8 de octubre de 2014 (acerca de los elementos del delito) y 13 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la segunda, relativa a la posibilidad de que se configure el delito de estafa en el marco de la suscripción de negocios jurídicos.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 6 del bien raíz objeto de la ilícita negociación, todo ello, bajo el cometido de producir los engaños contra aquellos. En tal contexto, además de que la autoría sobre los restantes delitos se deduce de la exhibición y el uso del documento espurio por parte de la acusada, presentándose, asimismo, como propietaria del bien inmueble que pretendía vender, lo que sugiere que conocía su contenido falso, en criterio de la cognoscente, el delito de estafa no se desarrolló tentado, por cuanto logró resultados al alterar la realidad y al afectar el patrimonio económico de las víctimas y la fe pública.
De manera que, de acuerdo con el anterior razonamiento, para la juez de instancia, el ente acusador demostró la materialidad de los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público y fraude procesal. De otro lado, la juez descartó la concurrencia del delito de obtención de documento público falso al producirse de parte del referido servidor público un acto administrativo induciéndolo en error, dado que existe un concurso aparente de conductas punibles en cuyo contexto, el comportamiento en realidad se subsume en el delito de fraude procesal.
Así, en acápite destinado a la dosificación punitiva, partió la primera instancia por establecer que los límites de la pena para el delito de estafa, de acuerdo con los artículos 246 y 267-1° del Código Penal, van de 42.67 a 216 meses de prisión y multa de 88.88 a 2250 s.m.l.m.v. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 7 De este modo, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí de menor, dada la ausencia de antecedentes penales, se ubicó la sentenciadora en los cuartos mínimos de las respectivas sanciones, estos son, de 42.67 a 86 meses para la prisión, y de 88.88 a 629.16 s.m.l.m.v. para la multa; y, en dichos rangos concretó como sanción las penas mínimas, es decir, de 42.67 meses de prisión y de 88.88 s.m.l.m.v. Luego, en relación con el delito de falsedad material en documento público, establecido en el artículo 287 del C.P., partió por indicar que sus límites van de 48 a 108 meses de prisión, y de este modo, siguiendo la misma metodología, se ubicó la cognoscente en el cuarto mínimo, el cual determinó de 48 a 63 meses de reclusión, seleccionando como pena el límite mínimo de 48 meses.
Con respecto al delito de fraude procesal, establecido en el artículo 453 del C.P., el cual contempla unas penas de 72 a 144 meses de prisión y 200 a 1000 s.m.l.m.v. de multa, en cuyos primeros cuartos de movilidad, igualmente, decidió la juez ubicarse para imponer los montos inferiores, estos son, de 72 meses de prisión y 200 s.m.l.m.v. Ahora bien, en razón al concurso de conductas punibles, consideró la cognoscente que, de conformidad con el artículo 31 del C.P., la pena que resulta ser la más grave es la asignada para el delito de fraude procesal, concretada en 72 meses de prisión, por tanto, seleccionó esta y aplicó un aumento de 12 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 8 meses por los demás ilícitos, para una sanción definitiva de 84 meses de prisión. En cuanto al monto de la multa, en aplicación del artículo 39-4° del Estatuto Punitivo, la asignó en 288.88 s.m.l.m.v. También, en consideración a que el artículo 453 establece como pena principal la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 60 a 96 meses, dividió tal oscilación en cuartos y ubicándose en el primero de ellos, de 60 a 69 meses, infligió el menor a la implicada el cual aumentó en 36 meses por el concurso heterogéneo de conductas y así establecer el monto de 96 meses de la indicada sanción. Finalmente, negó a la sindicada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La primera, por el incumplimiento del requisito de naturaleza objetiva, ya que la pena impuesta supera los cuatro años de prisión. Y la segunda, si bien los delitos no comportan penas mínimas superiores a los ocho años, la gravedad de la conducta y la ausencia de prueba acerca de los antecedentes de naturaleza familiar, personal y social de la procesada, impiden su reconocimiento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, interpuso recurso de apelación, demandando la absolución de su prohijada o, subsidiariamente, primero, la absolución por “los tipos penales en concurso Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 9 sentenciados por el A-QUO”, o bien, la concesión de la prisión domiciliaria. i) Planteó el defensor que las pruebas no permiten verificar los elementos de los comportamientos punibles, en las categorías dogmáticas de la tipicidad y la culpabilidad, pues no se probó el dolo en la ejecución de estos ni, como mínimo, en el caso de la estafa, del dolo eventual.
Aspecto que se deduce a partir de la sentencia con radicado 13691 de 8 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con los eventos cuando se excluye la existencia de la conducta de estafa, como lo es el artificio o engaño efectuado por la acusada, para indicar o mantener en error a la víctima, cuya demostración resultaba necesaria para endilgarle tal conducta.
Dicho elemento no fue demostrado por la fiscalía, como tampoco lo fue el del provecho económico de la procesada, dado que, “una simple vista al estado financiero de la hoy reclusa…” permite ver que “…no ostenta provecho propio de los desplazamientos económicos”. Desde otra perspectiva, conforme con las sentencias con radicaciones 42548 de 13 de julio de 2016 y 28693 de 10 de julio de 2008, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteó que cuando la víctima de una estafa actúa sin prever medidas de autotutela, exigibles para evitar el comportamiento punible, descarta tanto la existencia de la conducta de estafa como el fraude procesal.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 10 El segundo, por cuanto, si el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva hubiera actuado diligentemente habría evitado el registro de la anotación referida en los hechos, más aún teniendo en cuenta que la escritura pública era supuestamente firmada por “Abelardo de la Espriella”, quien, se conoce públicamente, no es notario. ii) No demostró la fiscalía, tampoco, con las pruebas del juicio, los hechos de la acusación y de la sentencia condenatoria. iii) En el comportamiento de LUZ JAIDY concurrió el denominado instituto jurídico de la culpa leve civil por impericia, por lo cual, dado que el derecho penal es de ultima ratio, no le era atribuible responsabilidad de esa naturaleza a su representada más que la de índole civil, como extremo contractual del negocio jurídico, por cuya virtud deberá restituir los bienes al tratarse de una venta de cosa ajena. iv) De igual forma, existieron “calamidades familiares y emocionales” en la procesada, ocasionadas por actos ajenos, de terceros, de los que ella fue víctima, aspecto que encuentra demostración en su historia clínica y que, la juez no analizó frente a la inexistencia del dolo a partir del estado de salud de la sindicada al momento de la comisión de los ilícitos, relacionada con cuadros depresivos y propensiones suicidas.
En sentir del impugnante, no puede deducirse la voluntad y conocimiento de LUZ JAIDY para cometer las conductas imputadas, por el hecho de comparecer a una Notaría con un Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 11 certificado de libertad y tradición que consignaba una anotación específica, sino que, adicionalmente, debía establecerse, a ciencia cierta, que conocía que de acuerdo con tal registro el traspaso había operado de manera fraudulenta y dicha circunstancia no podía obviarse.
De por sí, la conducta de acudir como propietaria a realizar una compraventa de un inmueble no es indicio de responsabilidad, dado que la procesada creía que era dueña de este e ignoraba la identidad de “Abelardo de la Espriella”. Adicionalmente, resaltó que la procesada tiene estudios de básica primaria, y por ello “desconoce cabalmente la tramitología de una compraventa y conoce el respectivo certificado de libertad y tradición por la exigencia de los reales criminales de que los bienes figuraran a su nombre”.
Además, para desarrollar los puntos iii) y iv), en síntesis, planteó el recurrente una deficiente defensa técnica de su prohijada, que no logró conseguir su declaración, al paso que, de acuerdo con unos hechos puestos en conocimiento a él por la acusada, estando privada de la libertad, LUZ JAIDY actuó de buena fe y quienes realmente fueron autores de los delitos a ella atribuidos, son los ciudadanos OSCAR LEONEL FERNÁNDEZ y MARCELO SERRATO, con quienes aquella había creado una sociedad dedicada a la compraventa de bienes inmuebles y de quienes, en realidad, ella es una de sus víctimas.
Desde otra perspectiva, cuestionó el libelista que no es lógico el que su representada, a sabiendas de que el bien en Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 12 compraventa había sido obtenido fraudulentamente, acudiera a una notaría para realizar negocios con su nombre, identificación y sitio de notificación, dado que se pondría en evidencia de descubrirse la realidad de los bienes.
Contexto fáctico que no solo descarta el dolo sino también la culpabilidad, en sentir del apelante. v) De otro lado, respecto del punible de fraude procesal, no se demostró que fuera la procesada la autora de este, al contrario, según tiene él conocimiento de parte de la sindicada, quienes “se encargaron de la tramitología y radicado en las respectivas entidades fueron sus socios”, ya que ella, por su ignorancia, estaba imposibilitada para hacerlo. vi) En consideración a la condición de la procesada, según la cual se trata de una persona carente de formación intelectual, y sin la idoneidad para ejecutar artificios o engaños dirigidos a inducir en error a la víctima, solicitó que, en aplicación de la analogía frente a casos similares, se absuelva de los cargos a LUZ JAYDI, comoquiera que ello genera duda que debe resolverse a su favor.
De forma subsidiaria, de no atenderse la solicitud de absolución, demandó la concesión a favor de su representada de la prisión domiciliaria “con vigilancia electrónica… o cualquier otro medio idóneo que cumpla sus fines en caso de ser necesario”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 13 Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, fundamenta el convencimiento más allá de duda razonable, respecto de la responsabilidad de la procesada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA en la comisión de las conductas punibles de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada, estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo.
En concreto, el apelante arguye que LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA no está llamada a responder como autora de los delitos materia de acusación, ya que, i) no se demostraron los elementos que estructuran la concurrencia de las conductas punibles; ii) el Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 14 comportamiento de la procesada se desarrolló en un ámbito civil, que es ajeno al alcance del derecho penal; y, iii) tampoco se probaron el dolo ni la culpabilidad en cada una de las conductas comoquiera que LUZ JAIDY las realizó bajo la coacción de terceros.
En orden a resolver los planteamientos del recurrente, deberá la Colegiatura definir si existe prueba que más allá de toda duda razonable, acredite la existencia de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa. Punibles acerca de los cuales, la defensa alega que no se probó su existencia ni la participación de la acusada en su comisión a título de autora.
En tal proyección, necesario resulta precisar que el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, se encuentra tipificado en el artículo 287 del Código Penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:
ARTICULO 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Conforme a la descripción típica, surge claro que el delito en cuestión se configura cuando se extiende un documento público con aptitud probatoria, consignando en él una falsedad, la que puede operar por creación total del documento o por alteración del contenido de uno ya existente.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 15 Importante surge precisar que el artículo 243 del Código General del Proceso define como documento público aquel que es otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. De manera que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “la naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos”18.
Como complemento de lo anterior, hay que advertir que por mandato del artículo 121 de la Carta Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; a su turno, el artículo 123 del mismo Estatuto Superior prevé que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y agrega el precepto que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Normas superiores que dejan claro, de un lado, que el ejercicio de funciones públicas opera no de facto, sino de manera reglada, esto es, por mandato de la Constitución, la ley y el reglamento y, de otro, que son las autoridades públicas a través de las competencias que les ha deferido la ley, las que pueden atribuir o encargar a un particular de una función pública. 18Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32517. M.P. Yesid Ramírez bastidas. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 16 En virtud de tales disposiciones, conviene señalar que la falsedad como tal en cualquiera de sus modalidades, es genéricamente aquella actuación mediante la cual el sujeto activo pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo es.
Por su parte, particularmente, la falsedad material consiste en la creación total de un documento falso o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico. Esa formación total o parcial, puede recaer tanto en documento público como en privado. En relación con el citado tipo penal, existen dos modalidades conocidas como falsedad material, estas son, la falsedad material propia e impropia.
La primera se concreta en la alteración de un documento existente, ya sea agregando o suprimiendo expresiones que puedan servir de prueba, es decir, alterando el texto del escrito para que diga algo distinto a su contenido inicial. La segunda, es decir la impropia, consiste en crear totalmente un documento falso. En cuanto al delito de fraude procesal, lo consagra el artículo 453 del C.P. en los siguientes términos: “ARTICULO 453.
FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 17 Disposición que, para su tipificación, impone la presencia de dos requisitos específicos: primero, una actuación judicial o administrativa y, segundo, un acto de inducción desplegado por el sujeto activo, con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público.
Sobre esta acción delictiva resulta relevante señalar que se trata de una conducta punible de las denominadas de mera conducta, pues para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificios idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia o decisiones de carácter administrativo contrarias a la ley.
De manera que, para su estructuración, se requiere que el sujeto agente conduzca, determine o provoque error mediante la utilización de medios fraudulentos que tengan plena potencialidad de engañar, con la finalidad específica de obtener un acto administrativo o una providencia judicial ilegal. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de mayo de 2004, dentro del radicado 18.367, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, señaló: “Como se ha venido resaltando la conducta punible de fraude procesal es considerada por la doctrina como de mera conducta, esto es, que para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificiosos idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así, este punible se estructura con el resultado jurídico – formal y no con el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto es, que los medios fraudulentos tengan la capacidad para Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 18 inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho.
En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho. En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los mecanismos artificiosos idóneos para inducir en error al servidor público, a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se haga necesaria la emisión de la decisión administrativa o judicial.
Y en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese conducto obtendrá el resultado propuesto, esto es, conoce la aptitud probatoria del instrumento y, por supuesto, de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para dirimir al asunto, puesto que con esta conducta punible se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.
Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).
En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.
O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público”. Asimismo, en reciente providencia, esta es, la sentencia SP1855-2019 con radicación N° 47690 de fecha 29 de mayo de 2019, la alta Corporación en cita, sobre el delito de fraude Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 19 procesal cuando en él interviene la inscripción de información que no se corresponde con la verdad por parte de un Registrador de Instrumentos Públicos, ilustró: “Esta Corporación, en la decisión CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148, luego de analizar de manera detallada el tema que ahora se estudia, concluyó lo siguiente: «Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal».
Más adelante, en el proveído CSJ AP7641-2014, rad. 45113, - postura reiterada en CSJ, AP7377-2015, rad. 47121; CSJ AP3809-2015, rad. 46204; CSJ AP6799-2016, rad. 47571-, la Sala Mayoritaria de la Corte indicó: «2. Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.
Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor público” y esta acepción debe entenderse en los términos del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia. (…) Así, suministrar como única inteligencia del fraude procesal aquella que lo restringe a decisiones de connotación judicial, comportaría dejar sin aplicación actuaciones tendientes a lograr el proferimiento de Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 20 resoluciones o actos administrativos contrarios a derecho proferidos por otros servidores públicos, no obstante que el legislador adecuó esos comportamientos al mismo tipo penal». En conclusión, el delito de fraude procesal sí se configura – desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria, como aquella constitutiva de falsedad ideológica en documento privado.” De cara a las precedentes directrices de orden legal y jurisprudencial, lo primero a destacar es que, de acuerdo con las pruebas practicadas en juicio, se encuentra demostrado y no ha sido objeto de controversia por los apelantes, como único hecho objeto de estipulación probatoria, la plena identidad de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA19.
Y, de otro lado, surgen acreditados los siguientes hechos que, conforme con las probanzas documentales, que fueron incorporadas a través del policía captor OSVALDO GALEANO FLORES20, sirven para contextualizar fácticamente el análisis que prosigue luego de esta enunciación: 19 Audio de 17 de octubre de 2018, 33:55 y ss. Tal hecho se encuentra acreditado en el plenario con el informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017 suscrito por DANNY ANDRÉS ABRIL MANRIQUE, así como con sus anexos que corresponden al informe de la visita de consulta en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarjeta decadactilar de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA.
Folios 57 a 59, del cuaderno principal. 20 Audio de 12 de marzo de 2019, 03:00 a 57:02. Con dicho deponente se incorporó el acta de incautación de elementos, así como los elementos que incautó, estos son, i) la escritura 5311 de la Notaría 45 de Bogotá entre la acusada y HELENA y HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ (folios 92 y ss., del cuaderno principal), al igual que la escritura 1590 de 8 de septiembre de 2017 de la Notaría 42 suscrita por la procesada y GELVER JOSÉ CUCHÍA (Folios 119 a 138, ídem); y, también se incorporó la escritura 1357 de 17 de julio de 2015, de la venta de JAIRO FERNANDO NAVARRO PARRA a HELEN RIVERA DE SÁNCHEZ (folios 103 a 109, ibídem) así como la constancia de inscripción de la escritura 1153 en el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 20016461746 (folio 94, ibíd.), y el certificado de tradición con dicho número de identificación (folios 110 a 113, ibídem.).
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 21 i) De acuerdo con la escritura pública 1357 de 17 de julio de 2005 de la Notaría 4 del Círculo de Neiva, Huila, JAIRO FERNANDO NAVARRO PARRA vendió a ELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, el bien inmueble ubicado en la calle 8 número 29 A – 80, e identificado como el lote 10 manzana C GAITANA III y con el número de matrícula inmobiliaria 22-164766, lo que se consignó en la anotación cuatro del certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada urbe21. ii) El 13 de marzo de 2017, se registró, por la misma autoridad, en la anotación número 5, que el mencionado bien fue objeto de venta de ELENA RIVERA DE SÁNCHEZ a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, por un valor de $72.000.000, negocio jurídico cuyo título fue la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 201522. iii) Dicho documento, esto es, la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 201523, entre otras características, da cuenta de haberse elevado ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, y aparece firmada por ABELARDO DE LA ESPRIELLA. iv) Luego, en virtud de la escritura pública 1590 de 8 de septiembre de 2017, HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ, mediante compraventa, adquirió de parte de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA el bien raíz indicado, por un valor de $52.641.000 y a cambio del bien inmueble, a título de dación en pago, propiedad del primero de los contratantes, allí identificado como Local número 35 del Edificio San Francisco – Propiedad Horizontal, 21 Folios 102 a 109, y folio 113, ibíd. 22 Folio 95 y 110 a 112, ibíd. 23 Folios 93 a 102, ibíd. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 22 ubicado en la calle 15 número 8 A-22 de Bogotá D.C. y con matrícula inmobiliaria N° 50C-1946879. De tal manera, acreditado en autos se encuentra que, como además lo confirmó y describió HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ en su declaración24, entre él y la procesada LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA se celebró un contrato de compraventa, por virtud del cual, se acordaron las siguientes condiciones: i) El valor del lote era de ciento ochenta millones de pesos; ii) Se recibiría, como parte de pago, un local comercial del primero, siendo equivalente a cien millones de pesos; iii) Los restantes ochenta millones de pesos se acordaron de la siguiente manera: a. un primer pago de cinco millones de pesos a la firma de la promesa de compraventa; b. un segundo pago de treinta y cinco millones de pesos a la firma de la escritura pública; c. y, un último pago de cuarenta millones de pesos al otorgamiento de la escritura pública.
Sin embargo, pese al acuerdo civil previamente descrito, las partes sustanciales del negocio no alcanzaron a inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el historial del local comercial propiedad del quejoso - matrícula inmobiliaria N° 50C-1946879-, dada la intervención, como lo describió aquel, de su padre y su hermana, de la anterior propietaria del inmueble del que se decía ser dueña LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, ubicado en Neiva, Huila, esta es, ELENA RIVERA DE 24 Audio de 17 de octubre de 2018, hasta 01:17:02.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 23 SÁNCHEZ, así como de la Policía Nacional, para oponerse al negocio jurídico e, igualmente, por cuanto entre su progenitor y él mismo, consiguieron averiguar que MEDINA ZAPATA no era la dueña del inmueble.
En ese contexto, entra la Sala a analizar si concurre responsabilidad en cabeza de la procesada sobre la falsedad material y el fraude procesal que implicó la inscripción de la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 2015 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila; y en la concomitante a esos ilícitos, y posterior realización, del delito de estafa contra ELENA RIVERA DE SÁNCHEZ y HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ, respectivamente.
De tal forma, reconstruyendo la cronología de los acontecimientos, se tiene que, primero, como ya se indicó, se hizo aparecer que en virtud de la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 2015, de 13 de marzo de 2017, LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA adquirió el inmueble con matrícula 22-164766 de parte de ELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, de acuerdo también con la anotación 5 de su certificado de libertad y tradición. Forzosamente dable es interpretar luego de ese primer hecho, que, segundo, JOSÉ HONORIO CUCHÍA RODRÍGUEZ25, progenitor de HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ, como un aspecto al que ambos aludieron, fue quien ubicó, por petición de la víctima, un inmueble en la ciudad de Neiva, Huila, dado que su hijo quería vender un local y además invertir capital en dicha ciudad. 25 Audio de 17 de octubre de 2018, 01:20:15 a 02:02:55 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 24 En ese orden, JOSÉ HONORIO relató que, por medio de un comisionista, GERARDO GUARNISA MARTÍNEZ, se enteró de la ubicación de un lote que se encontraba en venta, por lo que contactó a un sujeto llamado MARCELO SERRATO, supuesto propietario y vendedor de un inmueble en Neiva que él mismo fue a observar.
De manera que, al aprobarlo y hablar con su hijo sobre el negocio, contó cómo se encontró con dicho sujeto quien le exhibió un certificado de libertad y tradición en donde aparecía LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA como propietaria. Al respecto, indicó: “me dijo: «ay, si, si, le voy a contar esta señora es la propietaria, ella vive en la ciudad de Ibagué, vive en una finca, entonces tenemos un compromiso con ella, ella me debe un dinero a mí, el cual me ha dado vueltas para pagarme, ¿entonces qué hacemos?, llegamos de común de acuerdo que yo vendiera ese lote, cualquier negociación y que arreglábamos el valor de la deuda que ella tiene conmigo», o sea con MARCELO SERRATO.” Sin embargo, comoquiera que el sujeto no le exhibió su cédula de ciudadanía, aduciendo haberla extraviado cuando regresaba de la finca de la procesada, en un retén policial, este le ofreció una copia de dicho documento de identidad de quien figuraba en el registro inmobiliario como dueña, esta es, LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA; al igual que le mostró una escritura pública en donde también figuraba como propietaria, por lo que, cotejó y corroboró que era la titular con su número de identificación y nombre, así también hizo tal corroboración con el certificado de libertad y Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 25 tradición que obtuvo en la oficina de Neiva, a partir de los datos de la procesada. Luego, volvió a dialogar con MARCELO, le ofreció 180 millones de pesos en lugar de los 200 que aquel le pedía, y el sujeto quedó de hablar con LUZ JAIDY.
Posteriormente, lo llamó para decirle que lo llamaría OSCAR, esposo de aquella, para hablar sobre el negocio, lo que en efecto sucedió, y a dicho sujeto que así se identificó, le ofreció 180 millones de pesos, 100 representados en un local comercial y 80 en efectivo, por lo que, dicho sujeto OSCAR le indicó que LUZ JAIDY no estaba de acuerdo con el precio y que luego lo llamaría. Nuevamente, indicó JOSÉ HONORIO CUCHÍA, OSCAR se comunicó con él para aceptar el trato, empero, aclaró que nunca conoció a ese hombre porque este le explicó que vivía en Ibagué y no pudo conocerlo, al igual que a LUZ JAIDY.
De ese modo, relató que acordaron el pago de los impuestos que se adeudaban del predio a título de arras, con lo que estuvo de acuerdo su hijo y este le pidió que pagara los impuestos, tal como así lo relató HELBERT CUCHÍA y que ascendieron a la suma de $4.500.000. Por su parte, el afectado además de referirse a que su padre fue el canal a través del cual conoció de la existencia del inmueble de marras en Neiva que luego terminaría por interesarle para invertir dinero en su compra, al igual que su progenitor, afirmó que tuvo contacto con un sujeto que se identificó como OSCAR, quien decía ser esposo de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, al igual que trabajar en una finca y que tenía imposibilidad de desplazarse a Bogotá para realizar el negocio, por lo que, sería con dicha mujer con quien se llevaría a cabo la compraventa en Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 26 Bogotá, además que, era quien figuraba como dueña del inmueble. Sobre lo anterior, HELBERT JOSÉ complementó: “…con este señor Oscar (…) con él pues acordamos la cita. Básicamente, la cita para firmarla, pues llegamos al acuerdo del negocio que les comenté y la cita se acordó para firmar la promesa de compraventa el primero de septiembre en horas de la tarde en la calle 15 con carrera 85 y nos colocamos de acuerdo con la señora, que era la dueña del local, ella iba a estar ahí, pues él me decía cómo iba a estar vestida ella porque no nos conocíamos porque ellos me decían que vivían en la ciudad de Ibagué y a partir de eso era que nos contactábamos por teléfono y él hacía que la señora estuviera ahí.” Dicha mujer, la describió HELBERT JOSÉ con una estatura de uno sesenta y cinco metros, aproximó su peso entre cincuenta y cinco y sesenta kilogramos, con piel morena y de quien, afirmó, reconociéndola en la audiencia pública, como “la señora que está allá con las gafas en la cabeza”, tal como se observa en el registro videográfico del juicio.
Prosiguió con su relato el denunciante, narrando que el 1° de septiembre de 2017 se encontró con LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA en el Carulla de la carrera 15 con calle 85. Dicha mujer, se presentó de acuerdo con las indicaciones que de su vestimenta ya le había advertido OSCAR; y, allí celebraron un contrato de promesa de compraventa26 de acuerdo con el cual, entregaba su local comercial de la calle 15 #08A-22 en el centro comercial San Francisco, identificado con la placa 35, como parte de pago del lote de Neiva, Huila. 26 Dicho documento no se incorporó en el plenario.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 27 Como ya se indicó en párrafos anteriores, empero, resulta útil recapitular, acerca de las condiciones del negocio jurídico HELBERT JOSÉ complementó que estas se establecieron telefónicamente con el sujeto llamado OSCAR, de la siguiente manera: i) El valor del lote era de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) ii) Entregaba como parte de pago su local comercial, por un valor equivalente a los cien millones de pesos ($100.000.000); iii) Los restantes ochenta millones de pesos ($80.000.000) se acordaron de la siguiente manera: a. un primer pago de cinco millones ($5.000.000) de pesos a la firma de la promesa de compraventa; b. un segundo pago de treinta y cinco millones ($35.000.000) de pesos a la firma de la escritura pública; c. y, un último pago de cuarenta millones ($35.000.000) de pesos al otorgamiento de la escritura pública.
Con respecto a este hecho, es decir, la celebración del contrato de promesa de compraventa prosiguió su relato HELBERT JOSÉ, narrando lo que a continuación se translitera: … me reuní con ella como les comenté a ustedes en el Carulla de la calle 15 con carrera 85, ahí efectivamente el señor Oscar me dijo las indicaciones, ella como iba a estar vestida, me encontré con ella ahí. Fuimos a la cafetería del Carulla, le mostré la promesa de compraventa porque yo mismo elaboré la promesa de compraventa, ella la leyó, estuvo de acuerdo en todas las cláusulas, después fuimos a sacar unas fotocopias, me mostró en la escritura pública donde aparecía como dueña de ese lote en la ciudad de Neiva y yo como llevaba el certificado de libertad y tradición que yo mismo lo había bajado por la página de internet, pues de la página de internet de registro, pues no vi como ningún tipo de inconveniente.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 28 Entonces ella no colocó ningún tipo de problema por la promesa de compraventa que yo llevé porque yo mismo la elaboré, entonces entramos a la Notaría 42, queda ahí mismo en ese punto.
Entramos y firmamos la promesa de compraventa con nuestras huellas y con nuestras firmas, y una vez que se firmó la promesa de compraventa entregamos los documentos correspondientes para que se iniciara el trámite notarial para que se hiciera la venta.” De manera que, al realizar tales trámites en la indicada Notaría 42 de esta ciudad, afirmó el deponente, que, por su parte, entregó la escritura pública y el certificado de libertad y tradición de acuerdo con los cuales, él fungía como dueño de su local comercial; mientras que, a su turno, LUZ JAIDY entregó la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 2015 en la que decía que ella era dueña del lote materia de negociación, en la ciudad de Neiva, así como el certificado de libertad y tradición que él ya había verificado y, teniendo estas constancias, continuó con el negocio.
Igualmente, en ese escenario, detalló el testigo que el primer pago al que había aludido, por valor de 5 millones de pesos, se cubrieron pagando 4 millones y medio de pesos de impuestos que se adeudaban del inmueble y que él acreditó con los recibos de dichos pagos; y en quinientos mil pesos que entregó a la sindicada, estos a título de arras.
No obstante, HELBERT JOSÉ advirtió que había circunstancias anómalas alrededor del negocio y que le causaron dudas, concretamente en el comportamiento de LUZ JAIDY, comoquiera que, por su experiencia en este tipo de contratos civiles, a diferencia de como normalmente ocurre, LUZ JAIDY estuvo de acuerdo con todas las cláusulas del contrato, era muy callada, no puso peros al mismo y parecía que quería Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 29 realizarlo rápidamente, y asimismo, no le preguntaba acerca de su propiedad, se mostraba parca y poco conversadora e inclusive ansiosa para celebrar el negocio aduciendo que la iba a dejar el bus para viajar a Ibagué y lo cortaba cuando él, por su parte, le preguntaba por el bien de Neiva.
Tales circunstancias las puso de presente a su padre, empero, teniendo la verificación de que ella era la dueña, que le exhibió la escritura pública referida y que tanto él como su progenitor vieron que figuraba como dueña del inmueble en el certificado - que él imprimió y en el que su padre obtuvo en Neiva-, no vio inconvenientes y siguió adelante con la compraventa, previendo que, de haber anomalías en la legalidad de los documentos, eso sería advertido por la Notaría 42.
Luego de lo anteriormente reseñado, que sucedió un viernes, HELBERT JOSÉ acordó, según relató, una nueva reunión para el siguiente viernes con LUZ JAYDI, es decir, ocho días después al primero de septiembre de 2017, nuevamente en la Notaría 42. Allí, luego de revisar la escritura de la compraventa y de firmarla, afirmó HELBERT JOSÉ que le entregó a LUZ JAYDI un cheque de gerencia del banco Colpatria por un monto de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000), a nombre de la procesada como beneficiaria del mismo, y de un millón de pesos ($1.000.000) en efectivo que aquella utilizó para pagar los trámites.
En esa oportunidad, observó con desconfianza que, nuevamente, LUZ JAIDY se mostró con ansiedad de volver Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 30 rápidamente a Ibagué y decía que la iba a dejar el bus, lo que él le puso de presente a su papá. Asimismo, ese viernes, en la noche, de la Notaría 42 le informaron que el otorgamiento de la escritura pública con la firma del notario estaría disponible para el siguiente miércoles, día en el cual, de acuerdo con las condiciones de la promesa de compraventa, tenía la obligación de pagarle los restantes cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a la procesada.
Entretanto, siguiendo el hilo factual de las circunstancias que rodearon el negocio entre HELBERT JOSÉ y LUZ JAYDI, por su lado, JOSÉ HONORIO CUCHÍA RODRÍGUEZ conoció como su hijo realizó el negocio con LUZ JAIDY y que, en el marco del mismo, su descendiente le describió a aquélla como una persona nerviosa y temerosa. Por ello, JOSÉ HONORIO acudió a la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva y, a través del registrador OBTUVO los datos de la anterior propietaria del bien de marras ofrecido en venta a su hijo, esta es, HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, a quien indagó telefónicamente y luego en persona sobre la existencia de la venta del predio, de modo que aquella le manifestó que no conocía a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, y que nunca le había vendido el inmueble, por lo que, ante la inminencia de la estafa, decidieron acudir al día siguiente, 13 de septiembre, a la Notaría 42 de Bogotá, a donde acudió aquella y la reconoció en la audiencia pública.
Tal contexto, asimismo, retomando entonces el devenir fáctico reseñado con sustento en la versión de HELBERT JOSÉ Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 31 CUCHÍA, fundamental es complementarlo con lo vertido en su declaración por HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ27, quien, en síntesis, confirmó haber sido contactada por JOSÉ HONORIO, que se reunió con él y que, además de informarle no haber celebrado ningún negocio jurídico sobre su inmueble del Condominio La Gaitana y que acudiría al día siguiente a Bogotá, afirmó en su declaración que nunca le vendió el bien raíz a LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA.
De otro lado, partiendo de dicha afirmación, la fiscal le exhibió la escritura 5311 de 30 de noviembre de 2015 y el certificado de libertad y tradición de su inmueble, y del testimonio de HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, en cuyo desarrollo se mostró abiertamente exaltada y molesta, se extrae que: i) la escritura es de la Notaría 45 de Bogotá, oficina que ella no conoce y a la cual no ha asistido porque reside en Neiva, Hula.
Inclusive, en Bogotá no ha hecho ninguna negociación nunca, aspecto que confirmó en el contrainterrogatorio; ii) ella no ha hecho ningún negocio de compraventa de su inmueble con LUZ JAIDY, a quien llegó a conocer el 13 de septiembre de 2017; iii) la firma del documento no es la suya; iv) el notario le informó que la escritura era falsa, y en su sentir así también lo es, comoquiera que no corresponde con los verdaderos documentos que ella presentó, y porque, insistió, ella no celebró el referido contrato civil; v) ni tampoco ha realizado la venta del bien raíz a ninguna persona; 27 Audio de 17 de octubre de 2018, 02:04:10 a 02:39:08.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 32 vi) al dialogar con CUCHÍA, dado que a ella la estaban despojando de su propiedad y a aquel de su patrimonio, le indicó que debían instaurar una denuncia; vii) frente al certificado de libertad y tradición de su inmueble, si bien allí aparece el traspaso, insistió en que no ha realizado ninguna negociación con LUZ JAIDY; viii) la situación de su inmueble le ha generado dificultades con su familia y trabajo, descuidándolos, el desplazarse a las diligencias judiciales, así como al asumir gastos para ello, y, de paso, cuestionó a la procesada por no comportarse con honestidad y ejemplarmente frente a sus hijos; ix) ella vive cerca del lote, pasa a diario por el mismo y nunca le puso ningún letrero de “no se vende, no se cambia”, porque confiaba en la honorabilidad de las personas. x) y, afirmó HELENA que, nunca se ha valido en sus negocios de comisionistas dado que no le gusta acudir a esas herramientas.
Adicionalmente, debe destacar la Sala que, también rindió declaración CARLA PATRICIA OSPINA RAMÍREZ28 Notaria 45 del Círculo de Bogotá desde el año 2016, de cuya declaración resulta útil extractar que cuando en dicha entidad hizo presencia la Policía Nacional con el objeto de verificar la existencia de la escritura 5311 del 30 de noviembre del 2015, certificó el 13 de septiembre de 201729 que el último número consecutivo de las escrituras allí elaboradas es el 1759 de 30 de diciembre de 2015, por lo que, la indicada escritura 5311 de 30 de noviembre de dicho año, no existe. 28 Audio de 15 de enero de 2019. 29 Folio 84 del cuaderno principal.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 33 Dicha deponente, al serle exhibida la escritura pública 5311 indicada, explicó que, si bien allí aparece como notario firmante ABELARDO DE LA ESPRIELLA, este no regentaba la referida oficina, en esa época por cuanto fue notario 45 hasta el año 2010, y, además, resaltó como en la carátula aparece EDUARDO ISAAC CAICEDO ESCOBAR, como Notario 45, lo que en efecto se puede apreciar en la carpeta que contiene dicho documento dubitado.
En su concepto, destacó la Notaria 45, es claro que la escritura es apócrifa y aunque fue registrada por un registrador de instrumentos públicos, está segura, por su conocimiento en el área, que las personas que la firman jamás comparecieron a la Notaría 45 a suscribirla. Asimismo, en el contrainterrogatorio, planteó las siguientes premisas para realizar llegar a la anterior deducción: i) el documento no existe en físico en la Notaría 45; ii) el titular de la Notaría 45 no era ABELARDO DE LA ESPRIELLA; iii) los datos de las personas que allí firman no aparecen registrados en el sistema del anterior notario, EDUARDO ISAAC CAICEDO ESCOBAR; iv) y, la información de la notaría está digitalizada desde el 2010.
Con base en lo hasta aquí reseñado, con sustento en las pruebas documentales y en las declaraciones de HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ, JOSÉ HONORIO CUCHÍA RODRÍGUEZ y HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, como ya se había anunciado, paladinamente se estableció que, entre el Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 34 primero y la aquí procesada, se celebró una compraventa conforme con escritura pública elevada ante la Notaría 42 de esta ciudad, pese a que, la anterior propietaria que figura en el certificado de libertad y tradición de dicho bien raíz, esta es, la señora HELENA RIVERA, negó bajo la gravedad del juramento de forma rotunda, espontánea y, por demás creíble, haber realizado tal traspaso a favor de la encausada LUZ JAYDI.
Persona a quien, inclusive, debe resaltarse, no conocía, ni tampoco a la referida Notaría 45 de Bogotá, circunstancias que permiten concluir que, en efecto, el negocio de compraventa supuestamente celebrado entre HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ y LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, nunca existió y, por ende, la escritura pública 5311 de 30 de noviembre de 2015 fue creada en su totalidad, al tratarse de un documento falsificado plenamente en su contenido material, lográndose con este que el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, consignara en el registro inmobiliario la anotación quinta, relativa a la compraventa registrada a favor de la procesada.
Aunado a las características del documento, que puso de presente la Notaria 45, CARLA PATRICIA OSPINA RAMÍREZ, en el sentido de indicar que su dígito de identificación es muy superior a la última escritura de dicha notaría en el año 2015, así como por cuanto, a partir de su experiencia y de sus propias observaciones acerca del contenido, carátula y el supuesto notario que la firmaba, de las cuales dio fe a través de la certificación nombrada en precedencia, permiten confirmar que, en efecto, la Escritura 5311 de 30 de noviembre de 2015 no solo no fue emitida en la Notaría 45, sino que, Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 35 adicionalmente, dicho documento espurio fue utilizado para registrar la venta a favor de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA. En consecuencia, dada la evidente ausencia de escritura genuina alguna número 5311 de la Notaría 45 de Bogotá, se encuentra demostrado, con plenitud, que el legajo presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, para lograr la inscripción número cinco en el folio de matrícula inmobiliaria número 22-164766, es espurio.
Deducción que se corrobora con la versión del denunciante HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ y de su progenitor JOSÉ HONORIO CUCHÍA RODRÍGUEZ, las que no fueron desacreditadas por la defensa, quienes destacaron que, en efecto, en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la compraventa aparecía LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, y que, en los distintos contextos en los que ellos participaron de la negociación, les fue exhibida, además la escritura pública 5311 de la Notaría 45 de Bogotá, para dar crédito del hecho que la procesada era la dueña del bien inmueble.
Por lo que, insiste la Sala, se encuentra acreditada la existencia del delito de falsedad documental, cuyo objeto material recayó en la escritura 5311 del 30 de mayo de 2015 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. En ese nivel de intelección, igualmente, se encuentra demostrada la ocurrencia del delito de fraude procesal, comoquiera que, mediante el indicado artificio, este es, una escritura identificada con número 5311 de 30 de mayo de 2015, presentada como expedidas por la Notaría 45 del Círculo de Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 36 Bogotá, se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, en el marco de sus funciones legales, al provocarse el registro de la anotación quinta alusiva a la compraventa del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 22- 16476, que hasta ese momento figuraba como propiedad de HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ.
En otras palabras, se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable que, por medio del referido documento, el que aseveraba falsamente la compraventa del inmueble aludido por parte de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA a HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos pluricitado, lográndose la emisión por parte de este funcionario de un acto administrativo contrario a la ley, como lo es, el registro de una compraventa del bien inmueble bajo un hecho contrario a la verdad.
Ahora bien, en punto de la responsabilidad que le asiste a la procesada LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA en la comisión de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, la misma se establece a partir de los siguientes hechos indicadores: i) La encartada era quien figuraba como propietaria, tanto en la escritura pública como en el certificado de libertad y tradición del inmueble 22-164766; ii) La procesada, de acuerdo con ese registro y las pruebas del plenario, era la única beneficiada con la compraventa;
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 37 iii) Luego de dicho acto ilícito, fue la acusada quien, presentando ese documento a HELBERT JOSÉ CUCHÍA, y ante la Notaría 42 de Bogotá, ofreció en venta el bien inmueble a este; iv) Y, en el interregno, el denunciante pagó aproximadamente $40.000.000 a LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, de los $180.000.000 prometidos como el pago total por el traspaso del dominio.
Frente a ello, en unidad de criterio con la primera instancia, considera la Sala que, en efecto, se encuentra demostrada más allá de duda razonable, la participación de la procesada, a título de autora, en las conductas punibles materia de acusación. En primer lugar, en efecto, comoquiera que era quien figuraba como propietaria, tanto en la escritura pública como en el certificado de libertad y tradición del inmueble 22-164766 en virtud de la escritura pública falsa 5311 de marras, ubicado en Neiva, Huila, y en ese orden, al realizarse la celebración del negocio jurídico del traspaso del derecho de dominio de dicho inmueble, era LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, patrimonialmente considerándolo, la única persona llamada a ser beneficiada con dicho registro ilícito.
Además, analiza la Sala que, para la época de los hechos - alrededor del 1° de septiembre de 2017- el registro se había realizado desde el 13 de marzo de 2017, por lo que, transcurrió suficiente tiempo para conocer que figuraba como propietaria y, adicionalmente, actualizada en tal conocimiento, el protagonismo asumido por MEDINA ZAPATA al momento de la Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 38 negociación sobre el predio, valiéndose para ello del documento público falso (escritura pública) y del documento público genuino (certificado de libertad y tradición) contentivo de la anotación quinta fruto del registro de la falsedad documental, y siendo consciente de ese hecho contrario a la verdad, fue determinante al momento no solo de concretar el contrato civil sino, anteriormente, para registrar el acto jurídico en el historial inmobiliario del bien objeto del pacto contractual, comoquiera que, se insiste, recibió dinero por el mismo y era la única que aparecía beneficiándose del negocio.
De manera que, se deduce a partir de un discernimiento razonable que, si la procesada decidió vender el inmueble, sabiendo que no se había celebrado el negocio jurídico previo, y a su vez conociendo que aparecía registrada como su propietaria, es deducible que el registro fraudulento del mismo tuvo lugar con su participación, pues únicamente a ella le interesaba y le beneficiaba, para su posterior venta, que se registrara a partir del documento público espurio la presunta - y contraria a la realidad- compraventa que le hiciera a HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ.
La precedente deducción encuentra corroboración en lo afirmado por el denunciante en el sentido que, antes de ser enterado por su progenitor de que la procesada no era la verdadera dueña del inmueble, alcanzó a darle $1.000.000 en efectivo, su padre, hizo el pago de unos impuestos adeudados respecto de este por valor de $4.500.000, y le dio un cheque de $35.000.000 a LUZ JAYDI, que esta alcanzó a reclamar.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 39 De ello se infiere que, la acusada impulsó la falsedad material documental para el logro de tal cometido y su consecuente presentación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, previo a, en consuno con otras personas que participaron en su ofrecimiento, de acuerdo con lo dicho por los deponentes HELBERT JOSÉ y JOSÉ HONORIO, lograr venderlo y obtener con ello un ilegítimo provecho económico.
De cara a la anterior deducción, con el objeto de basar la emisión de una condena basada en indicios, se debe resaltar que este medio de prueba resulta de una construcción lógica que descarta para su elaboración las conjeturas, suposiciones o pálpitos, pues éstos –los indicios- son el resultado de un proceso inteligente y ejercicio intelectivo por virtud del cual, a partir de un hecho conocido mediante la prueba, con el tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce de manera racional otro hecho, hasta entonces desconocido.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en providencia SP3397, radicado N° 38793 de 19 de marzo de 2014, explicó: “(…) 10. Entrando en materia ha de recordarse que el indicio, como lo tiene decantado la Sala en repetidas decisiones (CSJ. SP, 3 dic. 2009, radicado 28267)30, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad el sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.
La importancia del indicio deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, 30 Cfr. CSJ. SP, 8 may. 1997, radicado 9858; 26 oct. 2000, radicado 15610; 8 jun. 2003, radicado 18583; 13 sep. 2006, radicado 23251; y 2 y 17 sep. 2008, radicado 24469 y 24212, respectivamente.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 40 permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. Los indicios pueden ser: necesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.
(…) Necesario se hace resaltar que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacía varias hipótesis de solución. (…)” Negrillas y subrayas fuera del texto original.
Diáfano se observa que, en efecto, una construcción indiciaria, sí puede llevar al juez de la causa a determinar una condena, como se verifica en el caso presente, en donde los hechos indicadores destacados permiten inferir inequívocamente que la acusada obró a título de autora de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.
En tal proyección, entonces, no es de recibo el argumento del apelante, de acuerdo con el cual, le asistía la carga al Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva de, en una actuación diligente, no realizar el registro de la escritura pública Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 41 falsa, lo que en todo caso resulta irrelevante, comoquiera que el fraude procesal, como ya se advirtió, es un delito de mera conducta.
En segundo orden, frente a la conducta de estafa agravada, cuya existencia también cuestiona la defensa, principia la Sala señalado que dicho delito está consagrado en los artículos 246 y 267-1º del Código Penal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
(…)” A partir del trascrito derrotero legal, puede afirmarse que el delito de estafa tiene los siguientes elementos estructurales, cuya concurrencia pone en duda la defensa: 1. La utilización por parte del sujeto activo de medios o artificios engañosos, dirigidos a inducir o mantener en error a la víctima; 2. La real producción del error en el sujeto pasivo de la infracción, o el mantenimiento en el mismo como consecuencia de la falsa representación de la realidad en el ofendido, como producto de artificios o engaños desplegados por el sujeto agente; 3.
Un acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo, con Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 42 una relación causal con las maniobras engañosas desplegadas por el agente del delito; 4.
La obtención del provecho ilícito buscado por el agente, con el consecuente perjuicio patrimonial de la víctima. Es decir, el delito de estafa consiste “en la obtención para el agente o para un tercero de un beneficio sin causa jurídica, con perjuicio patrimonial ajeno y correlativo, logrado mediante artimañas que inducen en error a la víctima y la determinan a entregar el bien o a realizar una prestación con aparente voluntad, pero con consentimiento sustancialmente viciado por el engaño”31.
Concepción de la conducta punible de estafa, frente a la cual, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado 44504, de 8 de octubre de 2014, destacó: “De tiempo atrás, aún bajo la normatividad de 1936, se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado (En el mismo sentido SP, 14 ago. 2012.
Rad. 35254; SP, 5 sep. 2012. Rad. 27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6 nov. 2013. Rad. 42564; SP, 16 jul. 2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 31MESA VELÁSQUEZ, Luís Eduardo, ‘Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos Contra la Propiedad’. Edit. Universidad de Antioquia, 1969, pág. 161. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 43 2012. Rad. 38764; SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr. 2010. Rad. 32966 y AP, 7 abr. 2010. Rad. 33655, entre muchas otras decisiones).” En esta medida, a partir del transcrito derrotero jurisprudencial, observa el Tribunal que los mencionados elementos del delito de estafa, se encuentran acreditados en la conducta de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, dado que, de acuerdo con lo señalado por HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ y JOSÉ HONORIO CUCHÍA RODRÍGUEZ, el comportamiento de la procesada consistió en que, como contraparte en el negocio jurídico descrito en párrafos anteriores, por virtud del cual el primero buscaba adquirir el bien inmueble multicitado en Neiva, se presentó en dicho contrato como propietaria del referido predio, ya que, tal acción, la cometió figurando como propietaria del predio de marras tanto en la escritura pública espuria (5311 de 30 de mayo de 2015) como en el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (de matrícula 22- 164766) proferido por esa entidad.
Negociación en la cual, LUZ JAYDI, a través de los referidos documentos utilizados como su artificio falaz, indujo en error y así lo mantuvo en el tiempo, a HELBERT JOSÉ, al punto que este entregó varias sumas de dinero, unas en efectivo ($1.000.00 y $4.500.000) y otra más gruesa mediante cheque de gerencia ($34.000.000), para, con tales sumas, cubrir parcialmente el valor total de su obligación que ascendía a $180.000.000.
Obligación nacida de las maniobras engañosas ejecutadas por LUZ JAYDI, cuyo remanente, por un valor aproximado de Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 44 $120.000.000, para fortunio del afectado patrimonialmente, no se cubrió a cabalidad en la medida que descubierta la treta de la procesada, no se realizó el traspaso del local comercial que también entraba a hacer parte del acuerdo sustancial, como parte de pago por el inmueble de Neiva, Huila.
Para arribar tal conclusión, analiza la Sala que, sin lugar a duda la escritura pública 5311 de 30 de mayo de 2015 de la Notaría 45 de Bogotá, junto con la información opuesta a la realidad, señalada en la anotación 5 del certificado de libertad y tradición citado, producto del registro de aquella documental falsa, fueron empleados por la encartada como un artificio o engaño, en pro de aparentar una calidad que no detentaba, esto es, la de propietaria del inmueble con matrícula 22-164766.
Luego, al mostrar la procesada una realidad desfigurada, en tanto que, se identificó como dueña de un bien que no era suyo, indujo con tal proceder en un error HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ, ya que creyó que LUZ JAYDI era la legítima dueña del indicado predio. Equívoco de la víctima, que transcurrió durante todo el procedimiento del negocio jurídico, como este lo contextualizó y hasta ubicó cronológicamente, desde los momentos en que sostuvo comunicación su padre JOSÉ HONORIO con varios sujetos, entre ellos uno que se hizo conocer como esposo de LUZ JAYDI, llamado OSCAR, así como él mismo también intercambió charlas con dicho hombre; hasta el acordado día en que se desarrolló la promesa de compraventa -1° de septiembre de 2017-, cuando la víctima se encontró con LUZ JAYDI y acordó las Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 45 condiciones de dicho contrato previo entregando las referidas cuantías de su capital. E, igualmente, hasta el momento en que, continuando con el hilo conductor del relato de HELBERT JOSÉ, el siguiente martes -12 de septiembre de 2017-, esto es, un día antes del miércoles en que debía acudir nuevamente a la entidad por las escrituras de la compraventa, en que su padre le advirtió que logró hablar con HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, quien figuraba en el certificado de libertad y tradición como la anterior dueña, quien los alertó del engaño que estaba en curso32.
Así, tales eventos lo que muestran es que, desde el liminar conocimiento que padre e hijo CUCHÍA adquirieron a través de un intermediario conseguido por el primero, y del documento público de libertad y tradición, se convencieron de que el bien de la antedicha matrícula ubicado en NEIVA era propiedad de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA y no de otra persona, con quien se realizaría el negocio, convicción de la que solo pudieron despojarse cuando tuvieron contacto con HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ.
Asimismo, la encartada pretendió, por medio de su ardid en la compra y venta de la propiedad, aprovechándose del error que en el sujeto pasivo de su conducta generó, la obtención para sí de un beneficio económico por la cuantía de $180.000.000 -precio acordado en la compraventa-, alcanzando a beneficiarse con la suma aproximada de $40.000.000 -capital que logró entregar por distintos conceptos HELBERT JOSÉ- con la colateral consecuencia del perjuicio 32 Según destacó la víctima, HELENA RIVERA, de acuerdo con lo informado a él por su padre, les informó que no conocía a LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA, que nunca había hecho negocios con ella, que tenía las escrituras originales de la adquisición del inmueble, y que, además, no estaba vendiendo la propiedad.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 46 económico en el patrimonio de HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ. A la anterior conclusión se opone la defensa, como ya se dijo, esgrimiendo que no se demostró la estructuración de cada uno de los aspectos del delito de estafa acabados de analizar, pero, el razonamiento hecho por la Sala permite inferir, sin ninguna dubitación, que en su totalidad se encuentran configurados y probados en el plenario, los elementos del referido comportamiento punible.
En ese orden de ideas, por lo anteriormente analizado, la Corporación considera baladí el argumento del recurrente al indicar que no existió provecho económico a favor de la procesada, desconociendo la realidad probatoria según la cual, le entregó casi $40.000.00, y además, por cuanto es inaceptable la razón del defensor para considerar que no se probara tal elemento, por el hecho, según indicara en la apelación, que “una simple vista al estado financiero” de LUZ JAYDI permite ver que “…no ostenta provecho propio de los desplazamientos económicos”, por la paladina consideración que tal elemento material de convicción no fue materia de debate en el juicio ni oportunamente allegado por la bancada en el proceso.
De otro lado, cuestionó el defensor que no se demostró, en las categorías dogmáticas de la tipicidad y la culpabilidad, ni el dolo ni el conocimiento de antijuridicidad por parte de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA en la realización de la conducta en contra del patrimonio económico de CUCHÍA MARTÍNEZ. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 47 En cuanto a lo primero, señaló el impugnante que no era dable pregonar que en la acción de LUZ JAYDI mediara su voluntad y conocimiento para realizar la estafa, por el hecho de comparecer a una Notaría con el certificado de libertad y tradición que consignaba la anotación, según la cual, ella era propietaria del inmueble, y así ella lo creía, comoquiera que, en su criterio, debía establecerse con certeza que conocía que el registro del traspaso era fraudulento.
Tal opinión, para la Corporación, no deja de ser un argumento sin sustento lógico ni probatorio, en la medida que, de acuerdo con lo analizado en precedencia y, en sana crítica, se considera poco razonable que la procesada desconociera la ilicitud de la transmisión del derecho de dominio que figuraba en su favor en el documento público, por cuanto, como se verá más adelante, las pruebas testimoniales apuntan a que dicha simulación fue desmentida en su momento oportuno, en las instalaciones de la Notaría 42 de Bogotá, por la anterior propietaria del inmueble, esta es, HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, cuya negación, tanto en dicho escenario factual como en su declaración en juicio, no fue controvertida por la procesada ni desacreditada por la defensa.
En esa medida, resulta improbable para el Tribunal, que LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA asistiera a la Notaría 42 de Bogotá a celebrar el negocio jurídico con HELBERT JOSÉ CUCHÍA, de manera ingenua, desprevenida e ignorara el hecho de que figurara como propietaria del inmueble de forma irregular, dado que es obvio que su saber era contrario, esto es, que tenía pleno conocimiento de que operaba como supuesta dueña del bien Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 48 raíz, no siéndolo, y, además dirigió basada en el mismo, su voluntad a despojar patrimonialmente al denunciante. Y, bajo una consideración similar, tampoco es aceptable el argumento del togado al indicar que sea ilógico pensar que, LUZ JAIDY sabiendo que el bien de la compraventa había sido obtenido fraudulentamente, acudiera a una notaría para realizar negocios con su nombre, identificación y sitio de notificación, pues con ello se pondría en evidencia; por cuanto, la experiencia en este tipo de asuntos enseña, que es esa una de las modalidades a las que la criminalidad acude para realizar este tipo de delitos patrimoniales, principalmente con una escritura pública falsa -la cual, en sentir de la Notaria 45, CARLA PATRICIA OSPINA RAMÍREZ, podría engañar a cualquier persona del común33- y un certificado de libertad y tradición genuino, con los cuales resultaba suficiente para que la sindicada pudiera presentarse con su propia identidad para cometer el ilícito.
Aunque, en efecto, si bien quien delinque suele presentarse con documentos de identidad falsos, el que LUZ JAYDI utilizara los suyos propios y diera su ubicación, no la muestra ajena al conocimiento de la ilicitud de su conducta ni de las circunstancias modales de la misma -traspaso ilícito, falsedad material de la escritura, provecho económico y perjuicio a la víctima, etcétera-, sino que, a lo sumo, la exhibe como una ingenua delincuente. 33 Al respecto, en las preguntas complementarias del Ministerio Público, dicha deponente, indicó que, sin ser perita en documentología, y no obstante, a partir de su conocimiento personal en el tema, si bien algunas características específicas distan del papel original de la agencia CADENA, como un micro sello con una firma y unas alas sobre el sello de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano, no está segura de que el papel notarial usado en la escritura 1153 sea o no auténtico, no obstante, dadas sus características físicas, afirmó que “una persona que no es conocedora obviamente podría decir que es correcta que está bien que el papel es auténtico sin poder ver el papel porque hay que mirar el papel para poder mirar la calidad porque la calidad del papel es distinto”.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 49 Adiciónese a este análisis que, de acuerdo con las declaraciones expuestas en el juicio, la conducta de LUZ JAYDI, desde los días 1° y 8 de septiembre de 2017 -a lo que ya se aludió con la declaración de la víctima y quien observó a la procesada nerviosa, callada, reacia a conversar y sin objeciones al negocio, así como extraña y ansiosa de realizar la compraventa y de irse nuevamente a Ibagué, Tolima- y el 13 de los mismos mes y año, fue de una manifiesta ansiedad y nerviosismo, tanto en instantes de la celebración del negocio jurídico y de la entrega del dinero, como al momento de ser confrontada por la víctima, sus familiares, la señora HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ y al ser abordada por el uniformado de la Policía Nacional, pues adicional a presentarse con un documento público falso, resulta una característica importante para deducir que, en efecto, su conocimiento residía sobre la consciencia de la falsedad del elemento y de su voluntad dirigida a cometer el desfalco patrimonial contra HELBERT JOSÉ. Para tal efecto, destaca la Sala de la declaración de HELBERT JOSÉ, que el 13 de septiembre luego de intentar detener infructuosamente el pago del cheque en el Banco Colpatria a favor de LUZ JAYDI, se dirigió a la Notaría 42, en donde ya se encontraban su padre, su hermana, LUZ HELENA RIVERA, y el representante de esta, junto con el notario; al igual que la procesada a quien no puso en evidencia tan pronto llegó, y allí acudió posteriormente un agente de la Policía Nacional, y de los instantes anteriores a la presencia del institucional, el afectado relató lo siguiente: “…nos esperamos a que nos entregaran las escrituras ya firmadas por el notario, la recibimos, ella firmó que recibía la escritura, yo también firmé donde decía escritura y en un momento yo paré y le dije: «señora LUZ JEIDY MEDINA yo Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 50 quiero preguntarle a usted ¿por qué me está vendiendo un lote que no es de su propiedad? ¿y por qué me está engañando y por qué me está estafando?». Ella como que se sorprendió mucho, como que se asustó y en ese momento entró la policía, entró la señora HELENA, yo le dije: «mire, le presento a la señora HELENA RIVERA, la real propietaria» entonces la señora LUZ JAIDY MEDINA, dijo: «no, yo soy la dueña» y entonces la señora HELENA dijo: «yo no le he vendido a usted ninguna propiedad y ese lote no es suyo».
La policía nos certificó nuestros documentos de identidad, nuestras cédulas y oficializó todo el proceso de captura.” Reiteró luego el ofendido, que, al momento de la captura, LUZ JAIDY se veía sorprendida y se mantenía en el hecho de que supuestamente ella era la dueña del predio: “…ella inicialmente se sorprendió y después ella decía que no, que ella era la dueña de ese lote, que ella era la dueña, o sea se seguía manteniendo en la, en su idea que ella era la titular de dominio que me estaba vendiendo.” De otra parte, coincidentemente, de la declaración de JOSÉ HONORIO CUCHÍA RODRÍGUEZ, referida a la confrontación con la procesada, resulta útil extraer el siguiente aparte: “F: y, ¿Qué paso entonces? ¿Qué sucede cuando llegó la policía? T: ya había llegado la real propietaria doña HELENA RIVERA de SÁNCHEZ, a la Notaría 42, llega la policía, solicita todos los documentos, toda la información requerida por ellos, analizan eso y ven que efectivamente lo que está ocurriendo no es legal, ¿sí?, entonces ellos proceden… LUZ JEIDY ZAPATA, ella dice que ella es la dueña de ese lote, que ella se lo compró a HELENA RIVERA de SÁNCHEZ, estaba presente la señora HELENA RIVERA de SÁNCHEZ.
F: y, ¿Qué dice la señora HELENA frente a esto? Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 51 T: no, sorprendida, llega y le dice: “¡yo a usted no la conozco, no le he vendido nada, no mienta, no sea ladrona!” (…) ella, muy sorprendida quedó LUZ JEIDY ZAPATA, muy asustada, muy desconcertada de la situación que se estaba presentando, pero a pesar… F: y, ¿Qué decía? T: a pesar decía: “yo soy la dueña, a mí me lo vendió LUZ HELENA”, entonces LUZ HELENA, le dice: “¡pero yo soy la dueña, yo no le he vendido nada a usted, yo no la conozco, no sé quién es usted, usted me está robando el lote!”.
En un sentido similar, DIANA MOYUET CUCHÍA MARTÍNEZ34, hermana de la víctima, armonizó con sus familiares al relatar el hecho que, confrontada por vender un bien que no era suyo, insistente decía que el bien era suyo, describiendo que LUZ JAYDI manifestó: “no ese lote es mío, a mi esa vieja HELENA me engañó”; y, describiendo, a su vez, que la señora HELENA negó tal afirmación, indicando que no la conocía y que no le había vendido nada.
Hecho confirmado por la propia HELENA RIVERA de SÁNCHEZ35, en el sentido de expresarse de la misma manera que lo hiciera DIANA MOYUET al describir lo manifestado por LUZ JAYDI al momento de ser desvelada la situación, esto es, que dijera “me siento estafada por esa vieja HELENA”, lo que vino seguido de su propia reacción al indicarle que ella era HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, y agregó: “…mi cuñado llegó y le dijo: “pues esa señora (…) …esa vieja HELENA, es esta, ¿la conoce?”.
Ella de inmediato se agachó y no volvió a levantar la cabeza.” 34 Audio de 17 de octubre de 2018, 02:41:05 a 02:51:29. 35 Audio de 17 de octubre de 2018, 02:04:10 a 02:39:08, óp. cit. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 52 En ese orden de ideas, comprende la Sala que las personas presentes en el momento que LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA fuera confrontada por su contraparte contractual, su actitud no solamente fue descrita como nerviosa, confundida y asustada, sino que, asimismo, pese a que insistía en que ella era la dueña del lote de Neiva cuya venta pretendía perfeccionar luego de suscrita la escritura pública 1590 de 8 de septiembre de 2017, y en que había sido engañada por HELENA RIVERA, confrontada también por esta ciudadana, su actitud fue huidiza, de agachar la cabeza y no continuar esgrimiendo que ella era dueña del lote.
Además, de haber sido cierto que, hipotéticamente, LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA hubiera sido objeto de alguna instrumentalización o engaño, habiendo creído que era dueña de un bien sobre el cual realizara alguna transacción pasada, habría insistido en esa situación, exponiendo, por ejemplo, que el negocio lo realizó con alguien distinto a quien el 13 de septiembre se presentó ante ella como HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ en la Notaría 42, para llegar a considerar que, en efecto, desconociera de la ilicitud de dicho hecho, en lugar de mostrarse callada y evasiva al momento de ser encarada por aquella.
En ese orden, fundamental resulta considerar, además de lo analizado hasta ahora, que LUZ JAYDI negoció el bien objeto de la compraventa y se presentó ante la víctima, primero, para formalizar la promesa de dicho negocio, luego ante esta misma persona para recibir parte del dinero y, finalmente ante la Notaría 42, en distintas fechas, conociendo que la escritura pública era falsa, comoquiera que su actitud siempre fue Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 53 nerviosa, ansiosa, preocupada por finiquitar la venta y afanada por devolverse a Ibagué, Tolima, según le decía a HELBERT JOSÉ; lo que implica que, si estuviera convencida de que era dueña del predio, y que lo había adquirido legítimamente, su actitud habría sido distinta a la descrita por la víctima, es decir, habría sido natural, espontánea y de absoluta tranquilidad al momento de negociar el predio y establecer las condiciones del convenio, así como dialogante con HELBERT JOSÉ en torno al historial del inmueble.
Contrario a ello, como se ha indicado iteradamente, el comportamiento de la procesada al momento de celebrar el negocio, recibir el adelanto del capital de parte del afectado y al presentarse a firmar las escrituras, aunado a la actitud nerviosa y, aunque sorprendida, desprovista de cualquier reacción para defender una convicción que en realidad era inexistente, muestran a LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA como una persona que era consciente de que estaba empleando una escritura pública que contrariaba la verdad y que, su propósito, al utilizarla no era otro distinto que engañar a HELBERT JOSÉ CUCHÍA MARTÍNEZ y despojarlo del dinero que este ya le había suministrado en virtud de la promesa de compraventa del bien inmueble, al igual que de su propiedad sobre el local comercial con matrícula inmobiliaria N° 50C-1946879 ubicado en Bogotá. En ese orden, frente a lo alegado por el defensor, además considera la Sala deleznable, por la demostrada ilicitud del comportamiento de la procesada en la realización del negocio jurídico engañoso, al que fue sometida la víctima, que, por tratarse de un acto sustancial del ámbito del derecho civil, se deba restringir la acción del Estado en contra de la implicada en Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 54 virtud del principio rector del derecho penal denominado ultima ratio, bajo la concepción de la fragmentalidad del mismo y de la intervención mínima del castigo punitivo, por cuanto, precisamente, dado que se encuentra demostrada la materialidad de las conductas punibles así como la responsabilidad de LUZ KAYDI MEDINA ZAPATA en su realización, dicha encartada está llamada a responder como autora de los delitos materia de acusación. En una misma línea de pensamiento, para la Corporación aparece inaceptable lo argüido por el recurrente al indicar, adicionalmente, otros factores que, según su conjetural tesis, descartan la responsabilidad de su representada No se demostró en el juicio oral por la defensa, la existencia de supuestas “calamidades familiares y emocionales” que aquejaran o influyeran en el comportamiento de la procesada, supuestamente por actos de terceros de quienes ella fuera víctima, lo que, según el defensor, se estableció con la historia clínica de LUZ JAYDI -que consigna cuadros depresivos y propensiones suicidas-, siendo que dicha prueba documental jamás fue allegada al plenario y no es la apelación el vehículo para argumentar ese fenómeno. De otro lado, igualmente inverosímil es el alegato del impugnante, al indicar que la condición humana de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA es la de una persona ignorante, con estudios de básica primaria, desconocedora de los trámites de una compraventa, y que por sus carencias intelectuales y falta de idoneidad no pudo haber ejecutado artificios o engaños dirigidos a inducir en error a la víctima.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 55 Esa forma de razonar de la defensa contradice la realidad probatoria, inclusive, colisiona con la misma declaración de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA en su propio juicio oral36, por cuanto, como se verá a continuación, su versión no la evidencia como alguien absolutamente desentendida en los trámites de una compraventa, o en diligencias notariales, pues sus desprevenidos argumentos, en verdad, demuestran que además de reconocer haber realizado el negocio jurídico con el denunciante, es conocedora de ese tipo de menesteres: “Su señoría, yo me presenté con el certificado de libertad y tradición que me expidió instrumentos públicos ante el señor JOSÉ CUCHÍA, se pasaron esos documentos como el certificado y la escritura, llegamos al acuerdo, la notaría recibió sin ningún impase los documentos que, para mi parecer, creo, como soy una persona que no tengo estudio pero entiendo un poco, si yo voy a la notaría con la escritura y el certificado en el momento de hacer el protocolo de la nueva escritura me imagino yo que van a verificar a la notaría donde, a la cual se llevaba, a la 45, y verificaban, pero tengo entendido que ellos no hicieron ese reglamento como no lo hizo la oficina de instrumentos públicos al que ha registrado el lote de Neiva.
El municipio de Neiva me hizo un proceso coactivo por los impuestos del lote, en la anotación que refirió el señor fiscal, cinco, que fue en junio, algo así por el estilo, ahí aparece en puño y letra en la escritura, en la anotación cinco, por qué si era de junio del 2015, por qué el municipio de Neiva aparece desde el cuatro de junio, que tengo acá copia de ese documento señor, su señoría, señor fiscal y señor Público Ministerio (sic) y la doctora, de donde se dice “vigente del 4 de junio del 2014”, el municipio de Neiva me expidió esto para desbloquear mi cuenta de AVVILLAS; la fiscalía no investigó a la oficina de instrumentos públicos: ¿cómo recibió una escritura? como lo dijo ahí el intendente, la notara también lo dijo en la audiencia anterior que vino a rendir su versión y para mí esto es más de instrumentos públicos, porque si el municipio de Neiva me embarga es porque tiene una certificación que el lote es mío, ¿no cierto?, estoy vendiendo algo que me lo expide la oficina de instrumentos públicos y no estoy falsificando nada. 36 Audio de 12 de marzo de 2019, 01:06:19 en adelante.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 56 No tengo más sino un tercero de primaria doctor, señor fiscal y señor Publico Ministerio (sic), puedo enseñarles la hoja del municipio de Neiva, eso fue lo que yo solicité al señor abogado que me asistió para la audiencia de pruebas.
A él no me lo dejaron arrimar al Buen Pastor porque yo le dije a él por teléfono: “necesito que vaya a Neiva para que reclame el proceso que me hizo el municipio de Neiva”, eso uno. Dos, que investiguen a los señores de instrumentos públicos, aquí no los mencionan a ellos su señoría, ese es el énfasis que yo quería hacer en esta audiencia, estoy en sus manos, señor, su señoría, porque obligaron, el doctor me dijo (…) CARLOS ALBERTO DURÁN, él me dijo por teléfono cuando lo llamé del buen pastor: “es que me obligaron”.
Si ve bien la palabra “obligaron” había más de una persona, si él me dice me obligó el doctor fulano de tal, pero me “obligaron” es porque había más de una persona, su señoría. Así que yo no pude demostrar estas pruebas que tengo a favor mía, yo no llevé un certificado falsificado, ahí en instrumentos públicos tiene que… ¡que lo investiguen! Y le pido al señor fiscal eso.
El señor DIEGO SALGAR, el de la policía, cuando me estaban tomando indagatoria, él estaba afuera con mi señor esposo, llegó un señor OSCAR que énfasis a este documento que me envió la señora fiscal yo le solicité por escrito que me hiciera el favor, que yo quería la declaración del señor SALGAR, porque en ese momento se arrimó el señor OSCAR que el señor CUCHÍA hizo referencia en su declaración y mi esposo le dice al señor DIEGO: “vea, este señor fue el que me metió en problemas a mi señora”, pero yo no sabía que él no se llama OSCAR, sorpresa me llevo cuando mi esposo me dice que él no se llama OSCAR, que él se llama LEONEL FERNÁNDEZ no sé qué ¿Cómo?, esto se lo solicité yo a la señora fiscal y ella me respondió el 31, el 27 de julio me contestó la doctora, yo les solicité esas pruebas y ella me contestó: “no, ya se terminó la etapa de pruebas”, con puño y letra mía le mandé a la señora fiscal ese escrito que por favor yo necesitaba pasar esas pruebas y no fue posible su señoría. Aquí nombran a la notaría, pero no nombran la oficina de registro públicos: ¿quién recibió los documentos para que se hubieran automáticamente a expedir el certificado de libertad y tradición? le agradezco su señoría, al señor fiscal y al señor del Ministerio Público su colaboración, no siendo más, no tengo nada más que decir.
Gracias, señor juez.” Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 57 Posteriormente, en el contrainterrogatorio37 efectuado por el delegado fiscal, LUZ JAIDY reconoció al asistir a la Notaría 42 de Bogotá, tuvo como propósito vender el lote de la ciudad de Neiva, negociado con HELBERT JOSÉ CUCHÍA y que, por dicho negocio, asimismo, recibió dinero de parte del denunciante, sobre el cual, le preguntó el delegado si era de su propiedad, manifestando LUZ JAYDI: “hasta donde tengo entendido por la oficina de instrumentos públicos y a ese señor Oscar que yo le di una plata sobre ese lote, sí señor.” Frente a esa manifestación, el fiscal la interrogó sobre si había comprado el inmueble, aseverando aquella que, antes de eso, le había comprado el lote a un señor llamado OSCAR, quien asimismo le presentó una mujer alta y rubia, y luego de tal descripción, cuestionó: “…Eso también se lo solicite aquí también varias veces, en varias oportunidades, si en la escritura aparecen las huellas de la señora HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ, le solicité a la señora fiscal en varias oportunidades.” Complementó luego LUZ JAYDI, en preguntas del Ministerio Público, que conocía a OSCAR desde 2009, indicando que lo conoció a través de un sujeto llamado IVÁN quien le dijo que tenía un lote para la venta, y, no obstante, de forma contradictoria, explicó luego que ella antiguamente tenía un restaurante en Modelia, y le pidió a IVÁN que le colaborara con un carro para transportar mercado desde abastos, y que, fue en ese contexto, en el que conoció a OSCAR en su propio restaurante.
De cualquier forma, frente a la identidad de OSCAR, ahora sabe, por una actividad de un policía que se llama DIEGO 37 01:15:20 y ss. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 58 MORA SALGAR, quien le solicitó el documento al primero el día en que se legalizó su captura, que no se llama así, OSCAR, sino que responde al nombre de LEONEL FERNÁNDEZ, lo que ocurrió por cuanto su esposo lo señaló ante el uniformado como quien la involucró en este lío judicial.
Dicho sujeto, además, si bien no estuvo presente el día de su aprehensión, aseguró que estuvo dos días antes de los hechos en la Notaría 42 de Bogotá. Adicionalmente, en las preguntas realizadas por el Juez para una mejor comprensión del asunto38, se extrae: “J: ¿usted dice que adquirió este lote de manos del señor Oscar? T: Si, de manos del señor Oscar, me presentó una señora alta, mona.
J: ¿Cuándo hicieron esa transacción y en donde protocolizaron escrituras? T: yo fui allá al norte a la notaria 45, su señoría, el señor Oscar me presentó a mí a un funcionario de la notaria pero como yo tenía el restaurante yo le dije “no me puedo demorar, no tengo quien me colabore” y él me dijo: “no, usted no se demora nada, firma pone huella y yo me encargo del resto señora JAYDI”, le dije “ah bueno, listo, gracias”.
J: ¿Quién le dijo eso? T: el señor Oscar. J: entonces, ¿el adelanto todo el trámite de la notaria 45? T: el adelanto todo el trámite, sí. J: ¿Qué día era ese? T: eso fue como, venga le digo yo, para esta fecha que tiene acá el documento este, del 4 de junio del 2014, ahí fue cuando yo adquirí mi restaurante, en el barrio Modelia, una hermana me lo vendió, mi hermana NORELA, lo había comprado y para ese fecha fue que yo hice negocio con el señor Oscar y yo fui allá al norte, así como se sienta uno allá en una silla, en una mesa, a firmar en la notaria eso lo hice. 38 01:22:25 en adelante, ibíd. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 59 J: correcto, usted me habla de un restaurante en el barrio MODELIA ¿Qué era lo que estaba vendiendo?, ¿ese restaurante del barrio Modelia? T: no, yo compre ese restaurante, se lo compre a mi hermana.
J: no, estamos hablando es del lote. T: y del lote, para esa fecha cuando yo compré el restaurante hice negocios con el señor Oscar del lote. J: ¿usted conoció ese lote? ¿Estuvo instalada en ese lote? ¿Realizo ánimos de señor y dueño? T: no, no, no, eh, yo fui después a Neiva y me lo mostró y pues sí, le dije, me gusta el lote porque yo tengo familiares allá, o sea, yo fui casada con un señor de Baralla, HUILA, entonces quería darle ese regalo a mis hijos pero, fracasé en el restaurante porque me enfermé y me vi obligada, inclusive debiéndole yo una plata al señor Oscar que me había prestado, él se hacía llamar OSCAR LEÓN.” Como ya lo había advertido la Sala, primero, LUZ JAYDI no se muestra como una persona absolutamente desentendida en los intríngulis de los negocios de ventas de bienes raíces, y, además, su razonamiento, a partir de su supuesta condición de ignorancia absoluta, que en realidad no le asiste, lo que muestra es un intento de evitar la acción de las autoridades judiciales y de la fiscalía, cuando, en verdad, su propia versión conduce a considerar que conoce que figuraba como propietaria del inmueble, por la anotación que así lo certificaba y en la medida que en su contra se adelantó un proceso administrativo coactivo por la administración municipal de Neiva, así como el hecho que, el registro de su supuesta calidad de dueña del inmueble, solo había podido ser producto de la presentación de la escritura pública 1153 de 30 de mayo de 2015 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad.
Por lo que, en esa misma perspectiva, conforme con la que, en sana crítica, se considera que la declaración de la acusada es poco digna de crédito; segundo, para el Tribunal, lo dicho por la Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 60 ciudadana MEDINA ZAPATA en torno a que adquirió el inmueble al comprárselo a un sujeto llamado OSCAR y que este le presentó a una mujer alta y rubia, a quienes señala como quienes la embaucaron y de quienes, el primero, fue supuestamente reconocido por su verdadero esposo, contradice su reacción al momento de ser confrontada en la Notaría 42 de Bogotá. No es razonable para la Sala pensar que, descubierta la falsedad de la escritura pública de marras el 13 de septiembre de 2017, y que en ese contexto, al presentarse con su documento de identidad HELENA RIVERA DE SÁNCHEZ allí para enfrentar el hecho de que se estaba vendiendo ilegalmente su propiedad, LUZ JAYDI no reaccionara, como ya se analizó, poniendo de presente que no era a dicha persona a quien le había realizado la compra del inmueble, sino a una mujer de las características indicadas por ella en el juicio oral y por el sujeto llamado OSCAR LEÓN; y, sin embargo, su manera de actuar no fue acorde con ello, al limitarse a insistir escueta y parcamente en que era dueña del lote, que supuestamente la vendedora la había engañado, pero al ser desmentida por la verdadera dueña, tan solo agachó la cabeza y guardó silencio.
Lo natural, en ese instante, si era ajena a cualquier maniobra ilícita, habría sido que LUZ JAIDY insistiera en su ajenidad respecto de la falsedad y el fraude al adquirir la propiedad raíz, argumentando lo que luego dijo en el juzgamiento, por lo que, en consecuencia, para la Corporación su versión aparece abiertamente falaz. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 61 Más considerándose el hecho que, el sujeto a quien señaló la procesada como quien la engañó, responde al nombre de OSCAR LEÓN, en la medida que, de acuerdo con lo dicho por HELBERT JOSÉ y JOSÉ HONORIO, ese era el nombre de quien se identificó como el esposo de la propietaria del inmueble de Neiva, LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, y quien, además, telefónicamente le señaló en al menos dos ocasiones a HELBERT JOSÉ, la manera en que podría reconocer a aquella, al describir como iría vestida a las citas con la víctima, siendo que esta confirmó que la descripción acerca de la vestimenta de su contraparte contractual, sirvió para que la reconociera en la primera ocasión en que la contactó y conoció, esto es, el 1 de septiembre de 2017.
Hecho indicador que conduce a inferir que LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA tenía contacto con un sujeto llamado OSCAR, quien al parecer no era su esposo, pero dicho hombre solo habría podido conocer su presentación personal y vestimenta habiéndose contactado antes con la procesada para acordar ese aspecto y transmitírselo a la víctima para poder entablar la negociación en Bogotá; y, por consiguiente, que conocía el fin de dicha transacción con el afectado.
Adicionalmente, tampoco es de recibo lo esgrimido por el defensor de forma sofística y desprovista de cualquier basamento demostrativo, al manifestar que a él la procesada, en el centro de reclusión en donde se encuentra, le dio su versión de los hechos, según la cual fue instrumentalizada por los verdaderos autores de los comportamientos delictivos a ella irrogados -OSCAR LEONEL FERNÁNDEZ y MARCELO SERRATO-, con quienes, Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 62 supuestamente, la procesada tenía una sociedad dedicada a la compra y venta de inmuebles y de quienes ella resultase ser su víctima; en la medida que no obra prueba alguna en el plenario respecto de esa hipótesis defensiva y, además, de haber sido ello así, LUZ JAYDI habría ahondado en esos detalles al momento de declarar.
Corolario de lo hasta aquí analizado, por tanto, la configuración del delito de estafa agravada surge innegable. Del precedente análisis, queda demostrado más allá de toda duda la existencia de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada, así como la responsabilidad de la acusada en su ejecución y, por consiguiente, dado su acierto, se confirmará el fallo apelado.
En segundo término, el defensor de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, reclamó el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria a favor de aquella, en la medida que, el a quo consideró que dada la gravedad de la conducta y por la ausencia de prueba acerca de los antecedentes de naturaleza familiar, personal y social de la procesada, ello impide su reconocimiento.
Dicha figura se encuentra contemplada en los artículos 38 y 38B del Estatuto Punitivo en los siguientes términos: “ARTÍCULO
38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 63 El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 64 De cara al cumplimiento de los indicados requisitos, en su faz objetiva, observa la Sala que, en efecto, con respecto al del numeral primero, los delitos de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P.), fraude procesal (artículo 453 ídem) y estafa agravada (artículos 246 y 267-1° ibid.), establecen las sanciones en sus límites inferiores, de 4, 6 y 3,5 años de prisión, respectivamente.
Mientras que, frente al segundo requisito del siguiente numeral, tampoco se advierte que en la lista del artículo 68 A del Estatuto Punitivo, esté ninguna de las conductas materia de juzgamiento. No obstante, en esa secuencia del análisis, con respecto al tercer requisito, advierte el Tribunal, tal como lo señaló el juzgado de primer grado, que en la audiencia establecida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal llevada a cabo el 20 de marzo de 201939, pese a que la defensa solicitó la concesión de la gracia de la prisión domiciliaria, no aportó ningún medio de conocimiento para acreditar, en los términos del artículo 38B-3°, el arraigo familiar y social de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, ni el mismo surge, bajo tal tenor de la referida norma, con absoluta certeza, de los medios de convicción allegados a la actuación, para viabilizar su concesión, comoquiera que, la Escritura Pública 1590 de 8 de septiembre de 2017, no consigna dirección de residencia alguna sino que tan solo informa que LUZ JAYDI reside en Bogotá, y, a su vez, de las declaraciones en el juicio, se conoce que aquella estaba domiciliada, antes de ser capturada, en la ciudad de Ibagué, Tolima, y más aún, la escritura pública 5311 de 30 de 39 01:38:20 y ss.
Del audio de 20 de marzo de 2019. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 65 mayo de 2015 de cuya falta de autenticidad, además, no se duda, dice sin ninguna utilidad para el efecto, que la acusada reside en la calle 17 10-34, sin ubicarla ninguna urbe.
Adicionalmente, las pruebas documentales que acreditan la plena identidad de la procesada40, dejan ver dos direcciones de residencia: primero, en la consulta en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se consigna la “calle kra (sic) 18 N 22-14” de Bogotá, y luego, en la tarjeta decadactilar de la procesada, como actual dirección, supuestamente, la “cra 69D-25-45 Salitre”, sin decir de cual ciudad.
Además de ese nivel de incertidumbre con respecto al lugar de domicilio exacto de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, como lo consideró el juez, en efecto, no se cuenta en el expediente con ningún medio probatorio que permita establecer las actividades de índole profesional, personal o familiar de la encartada y en dónde las ejerce, para efectos de establecer demostrativamente su arraigo familiar, laboral y personal.
Bajo tales condiciones, no es posible conceder el beneficio de la prisión domiciliaria establecido en los artículos 38 y 38B del C.P. a favor de la procesada, por lo que, asimismo, en ese aspecto concreto, se confirmará la decisión de primera instancia. Ni tampoco lo es con respecto a lo alegado por el recurrente bajo la cláusula de demandar que se otorgue la prisión domiciliaria “con vigilancia electrónica… o cualquier otro medio idóneo que 40 Estas son, i) el informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017 suscrito por DANNY ANDRÉS ABRIL MANRIQUE; y ii) sus anexos que corresponden al informe de la visita de consulta en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarjeta decadactilar de LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA.
Folios 57 a 59, del cuaderno principal, óp. Cit. Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 66 cumpla sus fines en caso de ser necesario”, por la paladina razón que tal mecanismo no fue solicitado en el traslado del artículo 447 del C.P.P. 41, por lo que, convocar ese debate implica cercenar el derecho de contradicción que le asiste a las demás partes procesales, al no tener estas la oportunidad de pronunciarse respecto de tal solicitud, así como por la evidente vaguedad y ambigüedad con la que se remata el pedimento.
V. CONSIDERACIONES FINALES Finalmente, se observa que mediante el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 emitido por el Gobierno Nacional en la coyuntura actual de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por la pandemia de la enfermedad COVID-19, se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, a favor de las personas privadas de la libertad que se hallen en situación de mayor vulnerabilidad frente a la referida enfermedad.
Al respecto, advierte la Sala que, si bien los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada, sancionados en los artículos 287, 453 y 246 y 267-1° del Código Penal, no están enlistados dentro del artículo 6° y sus seis parágrafos, del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, que excluye dicho beneficio temporal para un catálogo determinado de conductas punibles, no es viable hacer pronunciamiento alguno al respecto, en la medida que, de un 41 01:45:30 y ss. del audio de 20 de marzo de 2019, óp. Cit.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 67 lado, no existen elementos de juicio sustentados en medios de convicción allegados al plenario, que permitan establecer la situación de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2° de la indicada normatividad: “ARTICULO 2°.
Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 68 PARÁGRAFO 1°. Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de Establecimientos Penitenciarios y Carcelario territorio nacional, o en centros transitorios detención, serán trasladadas por el INPEC a los lugares que más aptos para tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen.
En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una las causales contempladas en artículo segundo (2) de Decreto Legislativo y el delito no incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6).
PARÁGRAFO 2 °. Para los anteriores se entenderá que tienen movilidad reducida por discapacidad quienes tengan disfuncionalidad permanente del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o actividades de cuidado personal; todas ellas de permanente y acreditadas en histórica clínica. No serán consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad afectaciones o la ausencia de alguna del cuerpo que no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes señalada y no sea clínicamente significativa por los cambios producidos en movimiento independiente como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades cuidado personal.” Y es que, como se observa, la transcrita norma establece siete categorías o escenarios distintos, dentro de los cuales, el juez de conocimiento o el de ejecución de penas debe analizar cada caso particular de las personas privadas de a libertad para determinar la viabilidad de la concesión del beneficio transitorio, y la Sala ignora, por las obvias carencias probatorias que frente a las hipótesis indicadas adolece el plenario, cuáles son las circunstancias actuales de LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA en su estado de persona privada de la libertad Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 69 en establecimiento carcelario, en donde cumple la pena a ella impuesta por el a quo. Adicionalmente, el Capítulo II (artículo 8°) que trata del procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria como sustitutiva de la pena de prisión, en síntesis, establece que corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificar el cumplimiento de los requisitos, de forma preliminar, para luego remitir a las autoridades judiciales el listado de las personas privadas de la libertad que los cumplen, junto con sus cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la hoja de vida, antecedentes judiciales y certificados médicos.
E igualmente, establece el artículo 7° ídem, inciso 3°, que la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria puede ser solicitada, bien por el procesado privado de la libertad, ora por su apoderado judicial, en cuyo caso tienen la carga de allegar la cartilla biográfica del procesado digitalizada, así como el certificado médico, entregados por el Director del INPEC o el respectivo director del centro de reclusión. No obstante, el parágrafo 1° del indicado artículo 8° establece que “para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.” Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004.
Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 70 Sin embargo, como se advirtiera en líneas precedentes, el expediente no cuenta con la información necesaria, fundada en medios de convicción allegados al mismo que permitan verificar en cuál de las hipótesis contenidas en el artículo 2° se encuentra LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, para determinar la concesión del referido subrogado penal temporal.
De manera que, al respecto, la Corporación no emitirá pronunciamiento alguno, salvo ordenarle al Director General del INPEC para que a través del Director del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, allegue a esta Corporación, vía correo electrónico, los elementos documentales requeridos para pronunciarse con relación al instituto de la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 del Gobierno Nacional.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual se condenó a LUZ JAYDI MEDINA ZAPATA, por los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada, estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 71 SEGUNDO.- ORDENAR al Director General del INPEC para que a través del Director del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, allegue a esta Corporación, vía correo electrónico, los medios probatorios de naturaleza documental requeridos para pronunciarse con relación al instituto de la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 del Gobierno Nacional, en el término de 3 días.
TERCERO. - ADVERTIR que, contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2004. Proceso No. 110016000023 2017 10421 - 01 Procesado: LUZ JAIDY MEDINA ZAPATA Delitos: falsedad material de documento público y otros. 72 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado