Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00023 2017 03953 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-10-27

Sujetos procesales: Alejandro Lozano

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 60 00023 2017 03953 01 Procesado Alejandro Lozano Gómez Delito Injuria por vías de hecho Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Modifica y confirma Aprobado Acta N° 043 Fecha Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 20 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ, como autor del delito de injuria por vías de hecho.

II. SINOPSIS FÁCTICA De acuerdo con lo demostrado en juicio, el 07 de marzo de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., en Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 2 las instalaciones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, ubicado en la calle 63 No. 59 A-06 de esta ciudad, se llevó a cabo un cabildo abierto en el cual se debatía la enajenación o privatización de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá al cual asistieron funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, miembros del Concejo de Bogotá, representantes de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Hacienda, así como organizaciones sociales y sindicales.

Durante el evento, Dora Lucía Bastidas Ubaté, en su condición de concejal de Bogotá, fue agredida por el señor ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ quien se refirió a la cabildante como «arepera, hijueputa, malparida» luego de lo cual le lanzó un escupitajo que impactó en el rostro de la denunciante. III. ACTUACIÓN PROCESAL Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, se realizó el 20 de junio de 2017 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de formulación imputación contra ALEJANDRO LOZANO GONZÁLEZ como autor del delito de injuria por vías de hecho con circunstancia de graduación de la pena y con circunstancia genérica de mayor punibilidad, prevista en los artículos 220, 223 inciso 1° -por realizarse en Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 3 reunión pública, 226 y artículo 58 numeral 12 –por desplegarse la conducta en contra de un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo- del Código Penal.

En esa oportunidad el procesado manifestó no aceptar los cargos endilgados1. El escrito acusatorio2 se radicó el 19 de julio de 2017, y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual, tras varios aplazamientos deprecados por la Fiscalía, se realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de junio de 20183.

La Fiscalía adicionó la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 3° del artículo 58 del Código Penal, por tratarse de un acto matizado por la discriminación de género, a la vez que se le reconoció la calidad de víctima a la señora Dora Lucía Bastidas Ubate. El 13 de septiembre de 2018 se cumplió con la audiencia preparatoria4, el juicio oral se instaló formalmente el 04 de marzo de 20195 y culminó, luego de siete sesiones, el 21 de agosto de 20206, diligencia en la 1 Folio 12, cuaderno principal.

CD del 20 de junio de 2017. 2 Folio 13 -17, cuaderno principal. 3 Folio 34 y 35, ibídem. 4Folios 42- 40, ibídem. 5Folios 54-56, ibídem. 6Folios 116 y 117, ibídem. Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 4 cual se realizaron las alegaciones conclusivas, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 del C.P.P. La sentencia condenatoria anunciada se profirió el 11 de septiembre de 2020 y contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso de apelación. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró al procesado como autor penalmente responsable por el delito de injuria por vías de hecho con circunstancias de graduación de la pena y de mayor punibilidad, y lo condenó a la pena de 34 meses y 7 días de prisión, multa de 574.1625 SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; además le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.

Tras referirse a las particularidades dogmáticas del delito endilgado al procesado, el fallador precisó que en el presente caso, de conformidad con las pruebas practicadas, particularmente los testimonios de Dora Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 5 Lucía Bastidas Ubaté, víctima del agravio, Nelly Patricia Mosquera Murcia y Jorge Eduardo Torres Camargo, ambos miembros del Concejo de Bogotá, se demostró que el señor ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ realizó, de manera deliberada, imputaciones de connotación deshonrosa como «arepera, hijueputa, malparida» contra la querellante y luego la escupió en su rostro.

De igual forma, tuvo en cuenta la grabación de la franja nocturna de las noticias trasmitidas por el Canal Caracol del día 07 de marzo de 2017 y la captación de imágenes que se le hizo a ésta por el Investigador Criminal de la SIJIN, Crihstian Camilo Ramírez León, especialmente las tomas fotográficas 9, 10 y 11 en la cuales, aseveró, se observa al señor ALEJANDRO LOZANO realizar un acto de escupitajo.

Sobre el particular, adujo que si bien no se observó si existió un receptor de la vejación, a través de las pruebas testimoniales a cargo de la Fiscalía se demostró que efectivamente el escupitajo afectó el rostro de Lucía Bastidas7. El A quo encontró que la acción injuriosa desplegada por LOZANO GÓMEZ agredió la dignidad como mujer de Lucia Bastidas, circunstancia que se desprende 7Folio 128, cuaderno principal.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 6 de la entrevista con perspectiva de género realizada por la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Olga Lucía Cabrera Ordoñez. Con relación al contenido de tal elemento, destacó que «esa ofensa fue producto de un acto discriminatorio, un repudio a la víctima por su condición de mujer, como un acto cobarde y machista, pues atacó exclusivamente por una vía de hecho a aquella (…) la agrede mediante un escupitajo, a sabiendas de que ella no podía defenderse, esto es, para humillarla y ofenderla (…)»8.

Consideró que en el actuar del acusado predominó una condición de desigualdad y discriminación por el hecho de ser mujer por lo que es importante aplicar el enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos que socialmente han sido excluidos, violentados y denigrados. Descartó la tesis de la defensa que indicó la inexistencia de la conducta punible debido a que los testimonios de los señores Carlos William Camino, Abel Armando Amado Mariño, Giovanni Bustos Ortiz y Rodrigo Hernán Acosta resultan inconsistentes y contradictorios con respecto a la distancia que existía entre ellos y la zona destinada para los Concejales de Bogotá, además, la mayoría de estos testigos 8 Ibídem.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 7 manifestaron que estuvieron juntos durante el desarrollo del cabildo abierto y que ninguno vio ni escuchó la agresión de la que fue víctima Lucía Bastidas, pero, de acuerdo con Abel Amado, éste sí se enteró de dicha agresión, lo cual restó credibilidad a lo relatado por los otros deponentes.

Con todo, el fallador concluyó que las pruebas practicadas en el debate contradictorio, tuvieron aptitud para demostrar la responsabilidad penal del procesado en la conducta materia de juicio y procedió a dosificar la pena bajo los siguientes razonamientos: El delito de injuria por vías de hecho previsto en los artículos 220 y 226 del Código Penal, se reprime con pena de prisión que oscila entre 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 1.500 SMLMV.

Ahora, como quiera que también fue objeto de acusación la circunstancia de graduación de la pena contemplada en el artículo 223 del Código Penal, los extremos punitivos, conforme al numeral 4° del artículo 60 de la norma en cita, oscilan entre 18.66 y 81 meses de prisión y multa de 15.55 a 2250 SMLMV. Al concurrir las circunstancias genéricas de mayor punibilidad descritas en los numerales 3 y 12 del Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 8 artículo 58 del Código Penal, así como la de menor punibilidad, toda vez que el procesado carece de antecedentes penales, se ubicó en el primer cuarto medio de movilidad e impuso el extremo mínimo previsto en dicho ámbito, esto es, 34 meses y 7 días de prisión y multa de 574.1625 SMLMV.

Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad. Finalmente, por converger los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijó como caución prendaria el monto de tres -3- SMLMV, como garantía para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del mismo estatuto.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación9. El disenso se estructuró en dos cargos: i) la solicitud de absolución del procesado y, subsidiariamente, iii) la 9 Folio 148, cuaderno principal. Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 9 solicitud de desestimación de las causales genéricas de mayor punibilidad endilgadas, esto es, las relacionadas con la perspectiva de género y la calidad del sujeto pasivo, para que se redosifique la pena.

Solicitud de sentencia absolutoria El defensor partió por señalar que la Fiscalía no probó de manera suficiente la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, ya que, a su parecer, de las pruebas practicadas se coligen significativas dudas. Igualmente, señaló que el fallo fue producto de la obnubilación del juez «por la manipulada causa feminista esgrimida por las cuatro acusadoras: la Fiscal, la querellante, su defensora y la agente del ministerio público (…)»10.

Afirmó que el A quo dio plena credibilidad a los testimonios aportados por la Fiscalía y que descalificó las pruebas de la defensa sin mayor sustento, además incurrió en suposiciones probatorias en detrimento del procesado. Indicó que dentro de las primeras manifestaciones realizadas por los testigos Dora Lucia Bastidas Ubaté, Nelly Patricia Mosquera Murcia y Jorge Eduardo Torres 10 Folio 148, reverso, ibídem.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 10 Camargo, afirmaron no conocer la identidad de la persona que había cometido la ofensa, pero que, al ver una imagen televisiva, donde se muestra al señor LOZANO GÓMEZ realizar un gesto, que de ningún modo se puede asumir con certeza fuera el de lanzar un escupitajo, estos realizaron una interpretación subjetiva de dicha imagen lo que los llevó a concluir que el autor del agravio había sido aquel.

Por ende, concluyó que el juez no sometió a crítica, análisis ni valoración estos testimonios De otra parte, sostuvo que el testimonio de Marta Helena Restrepo, responsable de archivística del canal Caracol, no aportó nada al proceso porque solo dio cuenta de que el video expuesto por la Fiscalía era la copia del video de la nota transmitida el 07 de marzo de 2017 en noticias de las siete de la noche; además, afirmó que no tenía nada que decir sobre su contenido.

Sobre dicha grabación Crhistian Camilo Ramírez León realizó un trabajo técnico de captación de imágenes, pero al no ser testigo presencial ni haber captado las imágenes nada puede referir de las mismas. Sin embargo, aseguró, el A quo, con fundamento en el testimonio de Ramírez León, concluyó que en las tomas 9, 10 y 11 se observaba al procesado realizar un acto de escupitajo, cuando en realidad en dichos cuadros no se ve ningún Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 11 escupitajo y no es posible para el juez afirmar de manera inequívoca que se trataba de una acción de escupir.

A su juicio, no es posible dilucidar si hubo un receptor del supuesto escupitajo, por lo que el juez no puede asumir que la receptora fue Dora Lucia Bastidas Ubaté. Señaló que los testimonios de Carlos William Camino, Abel Amado, Giovanny Bustos y Rodrigo Acosta aportados por la defensa, fueron «contestes, coherentes, directos, carentes de contradicciones descalificantes e inclusive encuentran reforzamiento en la imagen del video (…)»11, pero estos fueron descartados por el juez por el hecho de no coincidir en la forma en la que se encontraban ubicados dentro del recinto ni en la distancia que había entre estos y los miembros del Concejo de Bogotá, cuando en realidad ninguno de los testigos que intervinieron en el juicio tenían clara dicha distancia. Consideró que al tratarse de un estimativo personal resulta razonable que no coincidan exactamente en la distancia, pero el cálculo realizado por sus testigos oscila entre 08 a 12 metros, por lo que no hay contradicción alguna. 11 Folio 142, reverso, ibídem.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 12 Finalmente, adujo que el juez no se pronunció acerca de la barrera de seguridad que existía entre el público y los funcionarios del Concejo, la cual los separaba e imposibilitaba que ALEJANDRO LOZANO se acercara a una distancia tan corta que le permitiera escupir el rostro de Dora Lucía Bastidas, lo cual quedó demostrado gracias a los testimonios de la defensa y con el video aportado por la Fiscalía, pues dentro de dicha grabación no se ve la presencia de la querellante, lo cual confirma que se encontraba a una considerable distancia. Considerando entonces que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso por lo que debe proferirse fallo de remplazo de carácter absolutorio.

Solicitud de desestimación de causales de agravación y de mayor punibilidad Por último, y de manera subsidiaria, el defensor deprecó se desestimaran las causales de agravación y de mayor punibilidad pues las conclusiones a las que llegó la perito Olga Lucía Cabrera en su informe luego de entrevistar a Dora Lucía Bastidas «merece serios cuestionamientos porque se basan en la entrevista de la interesada y omite la circunstancia del entorno en el que sucedieron los hechos como el comportamiento provocador Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 13 e incitador de DORA LUCÍA BASTIDAS y la posible motivación de injusta provocación (…)»12, lo que desvirtúa que el motivo de la agresión hubiese sido la discriminación por su condición de mujer.

VI. NO RECURRENTES La delegada del ente acusador, la representante de víctimas y la agente del ministerio público en sus intervenciones como no recurrentes, coincidieron en deprecar la confirmación del fallo censurado, indicando que, al no tener fundamentos que sustentaran su posición, el defensor decidió atacar a sus oponentes por sus condiciones personales y afirmó, desacertadamente, que el fallo fue producto de una manipulación de la causa feminista.

Así mismo, sostuvieron que el fallo estuvo fundamentado en las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las cuales tienen la capacidad de demostrar el hecho en cuestión. Además, el censor no indicó en debida forma la ubicación de los supuestos yerros ni probó su existencia, por lo que, a juicio de estas, las premisas fundantes de la decisión condenatoria resultan acertadas. 12 Folio 143, reverso, ibídem.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 14 VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Las pretensiones principal y subsidiaria condensadas en el libelo impugnatorio, se encuentran edificadas sobre dos premisas fundamentales: i) las pruebas practicadas, contrario a lo discernido por el A quo, carecen de aptitud para demostrar la responsabilidad penal del procesado, pues a partir de su análisis conjunto no se desprende que éste haya arremetido con escupitajos a la querellante y; ii) las circunstancias genéricas de mayor punibilidad endilgadas deben suprimirse, habida cuenta que la conducta materia de enjuiciamiento no estuvo matizada por un ánimo discriminatorio y tampoco por la condición de cabildante que ostenta la denunciante.

En aras de desatar en debida forma las propuestas presentadas por el recurrente, la Sala se ocupará primero, atendiendo razones metodológicas, de la Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 15 censura que atañe a la demostración de la materialidad de la conducta materia de juicio y la responsabilidad del procesado, análisis cuya culminación permitirá abordar, si a ello hubiere lugar, las críticas atinentes a las circunstancias genéricas de agravación por las que resultó condenado el procesado. 1.

Materialidad de la conducta y responsabilidad penal del procesado Frente al primer cargo de la impugnación, debe recordarse que, como quedó esbozado en acápites pretéritos, la Fiscalía acusó a ALEJANDRO LOZANO como autor de injuria por vías de hecho, de acuerdo con lo descrito en los artículos 220 y 226 del C.P., con la circunstancia de graduación de la pena descrita en el inciso primero del canon 223 ídem y las genéricas de mayor punibilidad descritas en los numerales 3º y 12 del artículo 58 de la misma obra sustantiva, por cuanto arremetió con improperios verbales y un escupitajo en contra de la concejal Dora Lucía Bastidas Ubaté. Tal acontecer tuvo lugar en el marco del cabildo abierto convocado para el 7 de marzo de 2017, por el Concejo de Bogotá, en el que se trataría la posible venta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 16 De acuerdo con lo previsto en los referidos preceptos, se sanciona con pena de prisión y multa al que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, o bien, al que por vías de hecho agravie a otra persona, punibilidad que se acrecienta cuando la imputación o el agravio se realiza utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública.

Tal estirpe de comportamientos, de acuerdo con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, presentan, junto con la calumnia, algunos rasgos distintivos generales: «(i). atentan contra el patrimonio moral, (ii). pretenden la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, (iii). son delitos de mera conducta, pues su consumación se produce con la simple emisión de la afirmación injuriosa o calumniosa, y (iv). sólo admiten la modalidad dolosa»13.

Ahora, el comportamiento injurioso descrito en el canon 220, ha dicho la misma Corporación, «se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima»14. 13 AP, 16 mar. de 2017, rad. 49.200 14 SP5522-2019, 12 dic. 2019, rad. 54.271.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 17 En razón de ello, precisó la Corte, debe converger un ánimo injurioso -animus injuriandi- que motiva el proceder del agente, lo cual, en esencia, se traduce en que «debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen»15.

De otra parte, en lo que concierne al delito de injuria por vías de hecho, la Sala de Casación Penal ha clarificado que «se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea -sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio -despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.»16 Por consiguiente, es claro que el rasgo distintivo de las conductas atentatorias contra la integridad moral descritas en los artículos 220 y 226 del estatuto represor, es el medio del cual el sujeto activo se sirve para propiciar el agravio en la honra del agredido, de ahí pues que, ontológicamente, la materialización de uno u otro comportamiento necesariamente deba responder a supuestos fácticos disímiles -a saber, manifestaciones o acciones- 15 Ibidem. 16 SP107-2018, 07 feb.2018, rad. 49.799.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 18 En el presente asunto, como se dijo, la Fiscalía formuló cargos en contra de ALEJANDRO LOZANO por el delito de injuria por vías de hecho, con fundamento en dos supuestos fácticos diferentes: i) la agresión verbal y ii) el escupitajo.

Entonces, aun cuando del contorno factual así descrito podría, a priori, verificarse un concurso de conductas punibles por virtud del principio de estricta tipicidad, en todo caso ese proceder se desplegó en un contexto de unidad de acción que permite la atribución formal y material de un solo injusto, a pesar de que fenomenológicamente se hayan verificado diferentes comportamientos.

Para clarificar lo anterior, importa resaltar que, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, «(..) existe una única conducta no solamente cuando ésta óntica y jurídicamente es una sola, sino también cuando se presenta la realización de actos que constituyen una expresión de aquélla, afectan un mismo bien jurídico no personalísimo y sus manifestaciones por razón del tiempo, espacio, modo y cantidad corresponden a la consumación de la misma forma de obrar, en la que subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de otro, la acción o el conjunto de actos se tratan como unidad ilícita porque corresponden a una única conducta jurídica»17. 17 SP679-2019, 6 mar. 2019, rad. 51.951.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 19 Así, no se advierte irregularidad sustancial en torno a la calificación jurídica impartida por el ente persecutor a los comportamientos materia de enjuiciamiento y que fuera acogida por el fallador, pues del contexto en que se desarrollaron los eventos, fácil se colige que el propósito subyacente en los procederes del implicado, no era otro que el de generar una afrenta en la honra de la cabildante por cuya querella se inició este diligenciamiento.

Realizadas las anteriores precisiones, debe señalarse que, a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral, no existe discusión en punto a que, para el 7 de marzo de 2017, el Concejo de Bogotá convocó un cabildo abierto en el que discutiría la venta de la ETB, encuentro al que concurrieron el entonces burgomaestre de la capital y los integrantes de las organizaciones sindicales adscritas a la empresa, inconformes con la propuesta.

Sin embargo, la audiencia no se desarrolló de manera pacífica. Los miembros de los gremios que con vehemencia se opusieron a la celebración del negocio, arremetieron con enérgicas arengas e incluso improperios verbales contra los cabildantes y demás funcionarios del Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 20 distrito que expusieron argumentos en favor de la enajenación. Así lo sostuvieron durante su intervención en juicio los concejales Dora Lucía Bastidas -víctima-, Jorge Eduardo Torres y Nelly Patricia Mosquera, e incluso los deponentes a cargo de la defensa Giovanni Alejandro Bustos Ortiz, Carlos William Camino, Abel Armando Amado y Rodrigo Acosta.

No obstante, advierte la Sala, se demostró con suficiencia que la concejala Dora Lucía Bastidas, luego de presentar su exposición en favor de la enajenación de la empresa, fue objeto de fuertes improperios verbales y posteriormente escupida en su rostro. Sobre el episodio, la querellante expresó lo siguiente18: «(…) fui objeto, por parte del señor que se encuentra aquí presente (se refirió expresamente a ALEJANDRO LOZANO), de agresiones verbales primero, y luego de un escupitajo en la cara, lo que está demostrado en los videos que salieron en los diferentes medios de comunicación el día 7 y 8 de marzo (…)» Posteriormente, agregó: 18 Sesión de 4 de marzo de 2019, audio 1, récord 00:25:05.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 21 «Además de que me dijo arepera, hijueputa, malparida. Haciendo una agresión totalmente por el hecho de ser mujer. Hubo unas agresiones que él hizo anteriormente y también están registradas en los videos, donde les dice groserías a los concejales hombres, pero a la única que agredió físicamente con el escupitajo, fue a mí, que me encontraba muy cerca de donde él estaba (…)»19.

La cabildante explicó que si bien había una significativa cantidad de personas presentes en el recinto en el que se produjo el ataque, destacó que LOZANO GÓMEZ logró aproximarse a solo «unos metros» de ella: lo suficiente para detallar su rostro e incluso sus prendas de vestir. Tal acometida también fue presenciada por los concejales Jorge Eduardo Torres Camargo y Nelly Patricia Mosquera Murcia. El primero de los referidos funcionarios, además de manifestar que también fue objeto de fuertes improperios verbales, explicó20 que a pesar de haber visto el momento en que la saliva cayó en el rostro de la querellante, no divisó al individuo que propinó el escupitajo, pues su primera reacción fue informar de lo sucedido a los miembros de la fuerza pública que estaban cargo de la vigilancia del evento. 19 Ib. 20 Ib. 00:59:28.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 22 Empero, la cabildante Nelly Patricia sí pudo observar al atacante y, en curso de su intervención, reconoció a ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ como el individuo que arremetió con groserías y un escupitajo a su colega Lucía Bastidas, lo cual pudo lograr, según lo clarificó en diversas respuestas, porque se encontraba junto a la querellante y, por consiguiente, considerablemente cerca del procesado.

Concretamente dijo: «(…) hubo un momento en que la persona que la agrede se refiere a ella como mujer en ciertas palabras soeces que le dice y al final, en su, tal vez, incapacidad de poder pasar, porque era imposible que pudiera pasar allí, pues sencillamente decide escupirla»21. Así las cosas, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el reconocimiento que la víctima y demás testigos presenciales hicieron del procesado como el agresor de Lucía Bastidas, solo se produjo luego de que observaran los videos, a su parecer poco informativos, que se recabaron en el lugar de los hechos.

Tal aserto, en realidad, constituye una distorsión del relato ofrecido por la querellante. 21 Ib. Audio 2, 00:04:05. Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 23 En efecto, durante el contrainterrogatorio practicado por la defensa22, la funcionaria afectada, además de ratificar que fue el procesado quien la vejó verbalmente y después la escupió, puntualizó que con posterioridad pudo observar videos tomados el día de los eventos por distintos medios de comunicación con lo cual simplemente confirmó la identidad del atacante.

Entonces, lo anterior no equivale, como lo plantea el recurrente, a afirmar que la querellante reconoció a su agresor solo a partir de los videos, pues debe recordarse que ella lo vio desde el momento en que se presentó la arremetida, tal como lo hizo Nelly Patricia Mosquera. Aunado a lo anterior, tampoco se advierten pasibles de acopio los reproches relacionados con la falta de aptitud demostrativa del video tomado de la emisión de Noticias Caracol, incorporado a la actuación por conducto de Marta Elena Restrepo, directora del archivo audiovisual de dicho medio, o las tomas fotográficas obtenidas por el investigador de la SIJIN, Crihstian Camilo Ramírez León. A pesar de que en tales elementos no se percibe el momento exacto en que Lucía Bastidas recibió el escupitajo, como atinadamente lo señala el opugnador, 22 Ib.

Audio 1, 00:41:50. Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 24 en todo caso permiten observar la presencia del implicado en el recinto, e igualmente, que desplegó una maniobra con su cabeza que, a juicio del censor, quien no controvirtió en modo alguno que se trataba de ALEJANDRO LOZANO, no puede asociarse inequívocamente con un escupitajo.

Las reseñadas evidencias, contrario a lo pretendido por el opugnador, refuerzan las declaraciones vertidas en juicio por Lucía Bastidas y la también concejala, testigo presencial de los hechos, Nelly Patricia Mosquera, pues a más de las palmarias coincidencias en torno a la descripción de la vestimenta y la caracterización morfológica del atacante –hombre de cabello cano, estatura media, pantalón tipo jean y camiseta blanca-, se constata la tensión que se presentaba entre los sindicalistas y los funcionarios del distrito y particularmente el ánimo alterado de ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ.

Así, con fundamento en los parámetros de apreciación de la prueba testimonial, estatuidos en el canon 404 del C.P.P, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la credibilidad de los relatos rendidos por los deponentes a cargo de la Fiscalía, especialmente el de la víctima y los concejales Jorge Eduardo Torres y Nelly Patricia Mosquera.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 25 Lo anterior por cuanto los testigos fueron precisos y detallados en la descripción del contexto en el que se produjeron los hechos materia de investigación, dado que pudieron percibirlo por su proximidad física. Asimismo, contribuye al mérito de dichas atestaciones el análisis de las circunstancias concomitantes en las que se presentaron las acometidas deshonrosas; debe recordarse que éstas se perpetraron contra Lucía Bastidas e incluso otros funcionarios, luego de que aquella realizara su intervención en el cabildo respaldando la venta de la ETB, lo que alteró aún más los ánimos de los sindicalistas, entre ellos el procesado, que se oponían a la enajenación. De ahí se desprende, como se desarrollará más adelante, que existían verdaderos móviles que motivaron la arremetida de ALEJANDRO LOZANO, quien, como se dijo, estaba notoriamente alterado y ofuscado por las propuestas de los funcionarios del distrito.

El censor considera que las versiones incriminatorias vertidas por los concejales que intervinieron en juicio, carecen de aptitud demostrativa, pues sumado a que estuvieron matizadas por un designio vindicativo enmarcado en una «causa feminista», fueron desmentidas por los testigos de descargo. Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 26 Para atender tales reparos, debe señalarse, por un lado, que no existen razones para que los cabildantes que dieron cuenta de los sucesos materia de investigación hayan estado impulsados por semejantes propósitos.

En realidad, la forma en que la ofendida describió el comportamiento del procesado y la manera en que tal suceso se corroboró de modo fehaciente con los relatos de Jorge Torres y Nelly Mosquera, descartan que las incriminaciones hayan estado orientadas por propósitos protervos atentatorios contra la administración de justicia, máxime si ninguno de los referidos deponentes conocía con antelación al implicado.

Que buena parte de la tesis acusatoria, y, de contera, la controversia probatoria desarrollada en el juicio, hayan tenido relación con el fenómeno de la violencia de género, en modo alguno se traduce en la existencia de una confabulación sexista como a la que alude el recurrente. En segundo término, debe resaltarse que del examen de las declaraciones vertidas por los testigos de descargo, sobre las cuales edificaron los reproches del censor, tampoco detentan mérito para desvirtuar los relatos de la víctima y los demás testigos presenciales del hecho.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 27 Giovanni Alejandro Bustos, Carlos William Camino, Abel Armando Amado y Rodrigo Acosta, quienes se encontraban junto con los gremios manifestando su oposición a la propuesta de la ETB, coincidieron, como también lo hicieron los testigos de cargo, en que se evidenció una fuerte tensión entre aquellos y los funcionarios que respaldaban la propuesta.

Sin embargo, ninguna crítica ameritan las premisas de la sentencia de primer grado, en cuanto desestimaron el mérito de los relatos de descargo por las imprecisiones en punto a la proximidad existente entre ALEJANDRO LOZANO y los concejales de Bogotá que concurrieron al cabildo y la percepción de los hechos materia de juicio. El primero es un referente de basilar relevancia, pues la posibilidad real de que el ataque perpetrado por el implicado haya tenido éxito, necesariamente se encontraba supeditada a su cercanía física con la víctima.

En este sentido, los referidos testigos aseveraron haber estado cerca al procesado, ubicándolo dentro del grupo de trabajadores y sindicalistas que estaban en contra de la enajenación de la ETB. Destacaron, en igual Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 28 medida, que LOZANO GÓMEZ no pudo haber escupido a la concejala, en razón a la distancia que los separaba.

Empero, tal como lo precisó el A quo, no existe concordancia en sus relatos frente a la distancia a la que el implicado se encontraba de la cabildante: Giovanni Bustos indicó que la distancia oscilaba entre los 12 y 15 metros; Carlos Camino dijo que entre 6 y 7 metros; Abel Amado señaló que entre 6 y 8 metros; mientras que Rodrigo Acosta afirmó que la distancia redundaba entre 15 y 20 metros.

Como se ve, los deponentes señalaron distancias sustancialmente disímiles; pero además, no es claro por qué, si se encontraban presentes en el mismo recinto, cerca entre sí y con la suficiente capacidad para percibir la distancia a la que ALEJANDRO GÓMEZ estaba de los cabildantes, describieron los acontecimientos materia de juicio de forma dispar.

En efecto, Carlos Camino y Rodrigo Acosta, adujeron que, mientras se encontraban en el recinto donde se desarrollaba el cabildo, no se percataron en ningún momento de que en contra de alguna funcionaria se haya realizado un escupitajo, pues el conocimiento de tal episodio, según su relato, lo obtuvieron posteriormente; en modo adverso, Abel Armando Amado Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 29 señaló que por gritos de algunas personas presentes en el lugar, se señaló que una persona había sido escupida.

Entonces, además de las referidas inconsistencias, la credibilidad de los deponentes a cargo de la defensa también se torna socavada por su marcado interés de sustraer de cualquier tipo de responsabilidad al procesado. Tal modo de proceder se desprende no solo del palmario antagonismo existente entre los concejales que testificaron por cuenta de la Fiscalía y los opositores a la enajenación de la ETB, sino de la actitud por éstos asumida luego de que se produjera la afrenta.

Al respecto, debe recordarse que Dora Lucía Bastidas aseveró haber observado cómo se escabulló su agresor entre los manifestantes que lo acompañaban, quienes, conforme al dicho de aquella, en lugar de quedarse en su posición o retener al atacante, optaron por abrirle camino para que se marchara, aspecto que guarda coherencia con lo dicho por Jorge Eduardo Torres, quien destacó que tuvo que acudir ante los policiales que custodiaban el evento, para que se diera con el responsable de la acometida, ya que había logrado salir del tumulto y probablemente del recinto.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 30 En este orden consecuencial no existe duda, como lo sugiere el recurrente, en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de ALEJANDRO LOZANO en el comportamiento descrito en los artículos 220, 226 y 223 inciso 1° del Código Penal, pues las afrentas verbales y por vía de hecho que desplegó sobre la querellante, no tuvieron propósito distinto que el de mancillar su honra.

En virtud de las anteriores valoraciones, para la Sala ningún reparo amerita la sentencia de primera instancia, en cuanto profirió condena por el reato descrito en precedencia. 2. Sobre las circunstancias genéricas de mayor punibilidad endilgadas. La Sala tampoco advierte perplejidad en la verificación de la causal genérica de agravación prevista en el numeral 12 del canon 58 del Código Penal.

Según dicho precepto, «Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.» Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 31 La defensa apoyó su postura subsidiaria en que la acometida perpetrada por ALEJANDRO LOZANO fue una respuesta a los gestos de connotación peyorativa que Lucía Bastidas también hizo a los gremios opositores, circunstancia a la que aludieron de manera unánime los testigos de descargo.

Aun si se acepta que ese haya sido el comportamiento asumido por la cabildante, no existe duda alguna en que los móviles de las arremetidas verbales, e incluso el escupitajo que el procesado le propinó a aquella, se derivaron de la marcada divergencia de posturas entre los funcionarios del distrito y las organizaciones opositoras al negocio de venta.

De manera unánime, los testigos de la Fiscalía y la defensa, explicaron que el cabildo no se desarrolló en calma. Por el contrario, y fue de público conocimiento, la tensión entre los defensores y opositores del aludido negocio se acrecentó hasta el punto que las arengas y airadas consignas entre los representantes de ambas posturas, ocasionaron que el evento se cancelara.

Suficientemente demostrativo del móvil que impulsó el comportamiento del procesado, es que el ataque solo se produjo después de que Lucía Bastidas hiciera su intervención, en su condición de concejala, en favor de la Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 32 enajenación de la ETB, exposición durante la cual, según lo aseguró la misma cabildante, fue reiteradamente interrumpida por los abucheos y consignas peyorativas de muchos asistentes que no estaban de acuerdo con su postura.

Por ende, es evidente que fue la calidad de servidora pública de la víctima y su particular postura política, las que auspiciaron las afrentas desplegadas, no solo por el procesado, sino por muchos individuos que no simpatizaron con sus propuestas. Y es que la intervención de la ofendida en el cabildo abierto, es justamente una de las funciones que le competen en razón de su cargo.

Precisamente, el artículo 22 de la Ley Estatutaria 1757 de 201523, establece que: «En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos (…)», en los cuales, a tono con lo establece el canon 23 del mismo compendio normativo, podrá debatirse «cualquier asunto de interés para la comunidad». 23 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 33 Si ello es así, se itera, es claro que la circunstancia genérica de mayor punibilidad examinada, confluye dentro del presente asunto. Ahora bien, considerando que fueron esas las razones que matizaron el proceder injurioso por parte del procesado, genera entonces dificultad pregonar, con la misma certeza, que la acometida también haya estado caracterizada por un ánimo de discriminación de género, según lo previsto en el artículo 58.3 del estatuto represor.

Previo a desarrollar el cargo, es menester resaltar que la protección de la mujer contra toda forma de discriminación, es un imperativo que debe orientar la función de la Administración de Justicia, y que no solamente tiene raigambre constitucional –Art. 13 C.N.-, sino en diversos instrumentos internacionales, entre otros, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer «Convención De Belem Do Pará» y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-338 de 2018: «(…) el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 34 sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 35.

Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad».

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha dicho que «(…) el enfoque de género en casos de violencia sexual y de género obliga al fallador a valorar la prueba «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»24. La razón, según lo precisó la Corporación en cita, es que «(…) los estereotipos, incluidos los asociados al género, «son elementos cognitivos irracionales» que «poseen 24 SP2136-2020, 1° jul. 2020, rad. 52.897.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 35 pretensiones descriptivas y funcionan como generalizaciones acerca de los rasgos de un grupo de personas» (por ejemplo, las mujeres se visten provocativamente para incitar comportamientos sexuales en los hombres), o bien, pretenden «imponer ciertos roles a los miembros de un grupo determinado»25.

En el presente asunto, el A quo concluyó que en el actuar del procesado «predominó una condición de desigualdad y discriminación por el hecho de ser mujer», lo cual, a su juicio, se demostró a partir del hecho de que se haya referido a la ofendida como arepera y, además porque fue a ella la única persona a quien el implicado escupió. Tal discernimiento se apoyó tanto en el informe suscrito por la investigadora Olga Lucía Cabrera Ordóñez, en el que se condensó la entrevista, con enfoque de género, rendida por Dora Lucía Bastidas, como en las versiones rendidas en juicio por la ofendida y los testigos a cargo de la Fiscalía que presenciaron la agresión. Sin embargo, como se anticipó, la Sala considera que se ciernen dudas en torno a la convergencia de la causal genérica de agravación, relacionada con los móviles discriminatorios en el actuar de ALEJANDRO LOZANO. 25 Ib.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 36 No existe discusión en torno a que la vejación perpetrada por el procesado, sin dubitación, tenía por objeto mancillar de manera significativa la honra de la cabildante afectada. Y aunque tal forma de actuar, como se explicó en pretéritos asertos, estuvo matizada por motivos de orden político-institucional, atados al cargo y funciones propias de la querellante, las pruebas practicadas no permiten colegir, por lo menos en el estándar de conocimiento que exige el canon 381 del C.P.P, que la afrenta se haya derivado por una personalidad machista del implicado.

Esas perplejidades se derivan del hecho de que no solo fue Lucía Bastidas la destinataria de fuertes improperios verbales por parte del procesado, sino que también lo fueron los concejales Jorge Torres y Nelly Mosquera. Justamente ésta funcionaria, durante su intervención en juicio aseguró: «(…) también nos dijo groserías a varios concejales.

Al concejal Jorge Torres le mencionó varias groserías.»26 Es más, como en apartados anteriores se indicó, Nelly Mosquera, testigo presencial de la afrenta, señaló que el escupitajo del que fue destinataria su colega, fue emitido por el procesado en razón a su proximidad física 26 Sesión de juicio del 4 de marzo de 2019, audio 2, récord 00:04:05.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 37 con la ofendida, aspecto que corroboraron Lucía y Jorge Torres. Del anterior panorama, se podría concluir que la circunstancia de mayor proximidad de la víctima, fue de lo que se sirvió LOZANO GÓMEZ para agredirla, además, con el escupitajo, como muestra de su repudio por la postura política esgrimida por aquella.

Expresado de otro modo, el ánimo altamente exacerbado del implicado, sumado a las hostiles circunstancias en que se desarrolló el cabildo, permitirían, razonablemente, aseverar que si otro cabildante o funcionario del distrito hubiere estado más cerca del procesado, con probabilidad hubiere sido destinatario de vejaciones semejantes o incluso de mayor gravedad, pues, insiste la Sala, las razones que con suficiencia se demostraron en el actuar del procesado, estuvieron atadas a un tema eminentemente político.

En tal medida, la apreciación conjunta de las pruebas, despojada de cualquier prejuicio o estereotipo de connotación machista, no permite concluir con certeza la existencia de un ánimo discriminatorio en el procesado. Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 38 Concluir, sin suficientes elementos de juicio, un designio de superioridad y prejuicio de orden sexista en el actuar del infractor de las normas penales, permitiría endilgar la circunstancia genérica de mayor punibilidad estatuida en el canon 58.3, en todos aquellos eventos en que el sujeto pasivo del comportamiento sea una mujer, lo cual conspiraría contra los principios de culpabilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.

Advertidas entonces dudas insalvables en torno a la configuración de la circunstancia genérica de agravación, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que Alejandro Lozano Gómez queda condenado por el delito de injuria por vías de hecho, descrito en los artículos 220, 226 y 223 inciso primero del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 12 del mismo estatuto.

Debe precisarse que la supresión de la causal de mayor punibilidad prevista en el canon 58.3 del estatuto represor, no tiene incidencia en la punibilidad. La razón es que el fallador, aun cuando fueron endilgadas dos causas genéricas de mayor punibilidad y una de menor, es decir, la ausencia de antecedentes penales, fijó la pena en el mínimo del primer cuarto medio.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 39 Por consiguiente, la subsistencia de la circunstancia establecida en el artículo 58.12, con la de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes, a tono con las previsiones del inciso 2° del canon 61 del Código Penal impone necesariamente que el ámbito de punibilidad sea el establecido en los cuartos medios.

Por ello, la pena impuesta en la sentencia de primera instancia será confirmada. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de declarar que ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ queda condenado por el delito de injuria por vías de hecho, descrito en los artículos 220, 226 y 223 inciso primero del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 12 del mismo estatuto.

Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 40 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Radicado: 110016000023 2017 03953 01 Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho 41 Magistrado