REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 60 00023 2008 06664 01 Procedencia Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. Procesados Edwin Yesid Agudelo Salamanca Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación auto que negó extinción de pena y liberación definitiva Decisión Revoca Aprobado Acta No 024 Fecha Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el penado EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó la extincion de pena y su liberación definitiva.
II. SINOPSIS FÁCTICA Al momento de dictar el fallo correspondiente, el Juez Quince Penal Municipal de la ciudad, consignó los hechos en los siguientes términos: EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 2 “Acaecidos el 15 de diciembre de 2008, sobre las 19:30 horas en Carrera 70ª ·127D-68 casa # 3 Conjuto residencial Quintas Calatrava localidad de Suba, inmueble de propiedad de la señora Maria Eliana Pineda González; se observa por el señor Ivan Oswaldo Ruiz Rocha,vigilante del conjunto a través de las cámaras de seguridad a tres hombres en el jardín de la casa # 3, por lo que se comunica con la casa para confirmar, sin que le respondieran la llamada, por tanto se desplaza hasta la casa en donse se avizora a tres hombres que estaban saliendo de la casa, solicitándoles se detuvieran desenfundando su arma de dotación caso omiso (sic), dos d ellos sujetos saltan para tomar la avenida Boyacá y otro para tomar la avenida Suba, optando por seguir al que toma la avenida suba (sic) emitiendo voces de auxilio que son atendidas por la policía de vigilancia del sector que patrullaba por la avenida Suba con calle 127 señalandole a una persona que corría y aborda un transporte público al cual persiguen y lo hacen descender del transporte identificándolo como EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, que en requisa le encuentran en el bolsillo trasero izquierdo des u pantalón un bolso pequeños de color rojo que contenía una cadena de color plateada, cinco dijes de color plateado, quince dijes de color dorado y un anillo de color dorado, se regresan al lugar dodne habían emitido la alarma y llaman a la dueña del inmueble, quien reconoce las joyas como de su propiedad, así mismo se verifica que en la casa #3 se encuentra dañada una ventana, se ha quitado una puerta y en el l ugar todo EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 3 revollcado, faltando elementos que valora entre tres y cinco millones de pesos.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL El señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA fue condenado de manera anticipada en virtud al allanamiento a cargos, por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el día 10 de julio de 2009, a la pena de 27 meses de prisión y suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de Hurto calificado agravado, reconociéndole el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa la suscripción de diligencia de compromiso y prestación de caución prendaria por un periodo de prueba de tres años.
El Juzgado Once de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Capital, al cual correspondió por reparto la vigilancia del cumplimiento de la pena, dispuso la revocatoria de la condena de ejecución condicional, al haber verificado que el penado incurrió en nueva conducta punible el 18 de julio del año 2010, por la cual fue condenado por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá el 20 de octubre de 2010, ordenando la efectiva privación de la libertad del señor AGUDELO SALAMANCA para el cumplimiento de la pena, el 7 de marzo de 2013.
Materializada la captura el 1 de octubre de 2013, para el 29 de abril de 2014, ordenó su libertad condicional, según las voces del artículo 64 del Código Penal, previa la consignación de caución prendaria por el valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y la suscripción de la respectiva EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 4 diligencia de compromiso, por un periodo de prueba de nueve meses y veintiún días, lapso de la pena pendiente por ejecutarse para entonces.
La diligencia de compromiso fue firmada y la caución prendaria prestada por el señor AGUDELO SALAMANCA el 2 de mayo de 2014. Habiendo asumido la vigilancia de la pena el Juzgado de descongestión asignado al Juzgado once de Ejecución de penas de Bogotá, al verificar en el sistema Siglo XXI de registro de actuaciones judiciales, que al señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA le aparecía un nuevo registro por trasgresión de la ley penal, datado 4 de diciembre de 2014, dispuso el 30 de septiembre de 2015, requerir al ciudadano para que explicara los motivos del incumplimiento de su compromiso, dando aplicación al trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004.
Pese a lo anterior el trámite debió reiterarse pues al momento de proceder a notificar al señor AGUDELO SALAMANCA, este había recobrado su libertad, de manera que el 31 de diciembre de 2015 se ordenó por el Juzgado Once de Ejecución de penas correr nuevamente el traslado, obteniendo respuesta del sentenciado que no resultó ser satisfactoria explicación, habiendo sido condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, bajo la cuerda procesal 05001 6000 206 2014 57138 00 por esos hechos del 4 de diciembre de 2014 que dejaron en evidencia el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta aparejada a la concesión del subrogado liberatorio, procediendo EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 5 entonces a revocar la Libertad condicional, el 28 de febrero de 20171.
El treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el sentenciado EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, privado de la libertad en la Cárcel La Modelo, elevó solicitud de extinción de pena y liberación inmediata bajo esta cuerda procesal, al indicar que en su sentir la revocatoria del subrogado de la cual fue beneficiario en mayo de 2014, producida en febrero de 2017, pese a su solicitud en similar sentido presentada en septiembre 30 de 2015, resultó extemporánea y por lo tanto procede declarar extinta la pena con el resultado de su liberación por la causa presente.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el Auto Interlocutorio del 4 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá. D.C., actual vigía de la pena, realizó un estudio sobre la situación del procesado, incluyendo el recuento de lo actuado, para concluir que estando el señor AGUDELO SALAMANCA actualmente privado de la libertad por un proceso novedoso, bajo radicación 11001-60-00-056-2016-02015 -00, según así lo registra el sistema Sisipec -web del INPEC-, es claro que aun tiene pendiente purgar intramuros el lapso de 9 meses veintiun días correspondientes a la sentencia cuyo cumplimiento se vigila bajo esta radicación, de lo cual ordenó dar conocimiento a las autoridades penitenciarias y carcelarias a fin de que una vez cesen los motivos de su actual privación de 1 Folios 57 a 59 carpeta Ejecución de penas EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 6 la libertad se proceda a dejarlo a disposición del despacho ejecutor de la pena y para el cumplimiento de la pena insoluta.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El penado EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA manifiesta su inconformidad con la decisión del ejecutor de la pena, luego de hacer una breve remembranza de la actuación e indicar que solicitó al Juez de ejecución de penas la extinción de la pena el 29 de septiembre de 2015, recibiendo respuesta solo el 28 de febrero de 2017 – dos años después - cuando se ordenó la revocatoria de su libertad condicional.
Valorando extemporánea esa revocatoria y cumplida la pena inicialmente impuesta es que impetra a la segunda instancia se revoque el auto apelado y -se comprende - proceda a declarar extinta la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que conformidad con lo establecido en el numeral 62 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
De lo antes resumido, encuentra la Sala que le corresponde dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse extinta la pena impuesta al señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA bajo esta cuerda procesal 2 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. La s sa la s pena les de los tribuna les superiores de distrito judicia l conocen: 6.
Del recurso de a pela ción interpuesto contra la decisión del Juez de Ejecución de Pena s. EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 7 en virtud a haberse revocado el subrogado de la libertad condicional por fuera del periodo de prueba fijado? Así, el recurrente radica su reparo con la decisión de primera instancia, en que en su sentir, para la fecha del pronunciamiento motivo de la alzada, ya se encontraba cumplido el período de prueba otorgado al condenado AGUDELO SALAMANCA, para gozar de la libertad condicional, razón por la cual, no podía el operador judicial, vencido dicho límite temporal, entrar a verificar si el convicto había cumplido o no con las obligaciones impuestas, pues lo que en derecho correspondía era la declaratoria de la extinción de la pena.
Bajo el anterior presupuesto, el estudio de la Sala al caso sub examine, se concretará en establecer cuál es la oportunidad que tiene el juzgado ejecutor para decretar la extinción de la pena cuando se ha concedido el subrogado penal de la libertad condicional, luego de verificarse el incumplimiento de las obligaciones a que se comprometió el sentenciado, y así, partiendo de ello, dilucidar si fue acertada o no la decisión proferida por el operador judicial de primer nivel.
Prima facie, ha de tenerse en cuenta que el original artículo 64 del Código Penal, consagra el instituto de la libertad condicional, el cual surge procedente cuando el condenado a la pena privativa de la libertad haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 8 Aquel precepto debe armonizarse con el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que versa sobre la solicitud de libertad condicional y los documentos que deben acompañarla: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.” La adecuada interpretación de las anteriores disposiciones, conlleva a considerar que la evaluación tendiente a definir si resulta procedente el paliativo de la condena, denominado por el legislador como libertad condicional, a la luz del original artículo 64 del Código Penal, debe realizarse teniendo en cuenta la pena impuesta, el tiempo que de ésta se ha descontado y sobre todo, el comportamiento exhibido por el interno solicitante durante el período de privación efectiva de la libertad.
Bajo el anterior derrotero y descendiendo al caso de autos, se advierte que AGUDELO SALAMANCA fue condenado mediante sentencia del 10 de julio de 2009, por el Juzgado Quince Penal Municipal de la ciudad, a la pena principal de veintisiete (27) EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 9 meses de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado agravado.
Así mismo, da cuenta la foliatura que mediante auto interlocutorio de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, le concedió a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA el sustituto penal de la libertad condicional, bajo un período de prueba de 9 meses y veintiún días, en atención al tiempo que le faltaba por cumplir de la totalidad de la pena impuesta.3 En virtud de ello, el sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 2 de mayo de 2014, comprometiéndose a: “(i) cuando sea del caso solicitar a este funcionario judicial, autorización para cambiar de residencia;
(ii) observar buena conducta; (iii) Comparecer personalmente ante la autoridad que vigila la pena, cuando sea requerido y (iv) no salir del país sin previa autorización del despacho que vigila la pena” 4. Y una vez prestada la caución impuesta, se expidió boleta de excarcleación el 5 de mayo del año en mención. No obstante lo anterior, dado que dentro del tiempo comprendido para tal efecto, el sentenciado, no cumplió la obligación de observar buena conducta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, a quien le correspondió la vigilancia y ejecución de la sanción, dispuso en auto del 30 de septiembre de 2015, adelantar el trámite previsto por el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, decisión que hubo de reiterrse el 31 de diciembre de 2015 al 3 Cuaderno Original Ejecupenas folio 15- 20. 4 Ibíd. Folio
26. EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 10 advertirse que no se notificó oportunamente al privado de la libertad, por parte del Juzgado Once de Ejecución de penas al reasumir el conocimiento de la actuación. Así las cosas, si bien el período de prueba al que estaba sometido el sentenciado, feneció el 27 de febrero de 2015 –9 meses y 21 días después del momento en que quedó liberado condicionalmente-, y como éste no diera satisfactoria explicación del por qué durante dicho lapso incumplió la obligación de observar buena conducta, no es dable decretar la extinción de la condena y su liberación definitiva, en tanto que a tenor del artículo 67 del Código Penal, tal determinación se adopta cuando transcurrido el término de prueba el convicto ha cumplido con los compromisos impuestos.
Así las cosas, siendo evidente que el sentenciado no ha cumplido con la obligación impuesta de observar buena conducta, el punto relevante a resolver, conforme al reparo de la recurrente, es cuál es la oportunidad con que cuenta la judicatura para revocar el aludido sustituto penal, esto es: (i) si debe hacerlo obligatoriamente dentro del término del período de prueba, como lo plantea la impugnante;
(ii) si es dable la revocatoria con posterioridad al vencimiento del período de prueba; y (iii) si en todo caso, existe algún límite temporal para adoptar tal determinación. Sea lo primero indicar que la Sala de Casación Penal, en decisión de acción constitucional de habeas corpus, respecto del momento procesal en el cual el juez ejecutor puede revocar el subrogado, a causa del incumplimiento del acta de compromiso, así: EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 11 “…Otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal.
La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el artículo 67 de esa misma codificación, es la extinción y liberación de la condena, previa resolución judicial. Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado.
Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinación al respecto. Siendo importante resaltar que esa autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado penal por hechos ocurridos con posterioridad al período de prueba y tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue la pena por ese concepto.
Sin embargo, el Legislador no fijó un término límite para que el juzgador evalúe el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado y la mencionada revocatoria. La jurisprudencia, al ocuparse de esa indeterminación normativa, no ha sido uniforme. En decisión de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.
Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.
Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 12 ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena.
La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias, comparten una misma preocupación: la situación jurídica del condenado beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente. Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.
Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad. ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general. iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. 5 iv) Para finalizar, en cuanto a la manifestación del apoderado judicial de que su prohijado “no se comprometió a nada”, conviene reproducir lo dicho por esta Corporación, en concordancia con los artículos 63, 65 y 66 del Código Penal, sobre los compromisos que adquieren los condenados cuando son beneficiarios de los subrogados penales: En virtud de esas normas, el beneficiado está obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los 5 Fallo de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 66429 EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 13 daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigila la ejecución de la pena.
Sin embargo, la obligación de no incurrir en una nueva conducta penal, después de la sentencia condenatoria, como condición para obtener y mantener el subrogado penal, no tiene su origen en el acta de compromiso como lo asegura el accionante. Existe un imperativo legal y moral que debe obedecer el condenado consistente en no incurrir en una nueva conducta criminal, desde la sentencia condenatoria que concede el beneficio hasta la finalización del periodo de prueba, so pena de que el juez ejecutor tome la determinación de negarlo o revocarlo.
Este es el entendimiento que se desprende del Artículo 477 [del C. de P. P.] en lo que concierne a la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: “De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. (Resalta la Corte) Se equivoca el accionante al creer que él estaba obligado a no cometer otro delito a partir de la suscripción del acta de compromiso, cuando el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la norma transcrita, puede revocar la medida siempre que advierta motivos suficientes para hacerlo.
Se insiste, el juez ejecutor no está imposibilitado para verificar los hechos y revocar el subrogado. Si constata que, con posterioridad a la sentencia condenatoria y antes de la suscripción del acta de compromiso, el condenado incurrió en una nueva conducta punible debe verificar los hechos, garantizando el debido proceso, y tomar, en consecuencia, la decisión que corresponda.
No es de recibo para esta Corporación la tesis según la cual, sólo a partir de la suscripción del acta de compromiso es posible revocar el subrogado, puesto que con la ocurrencia de un nuevo delito se desvirtúa la razón fundamental que tuvo de presente el juez de conocimiento para otorgar el beneficio, esto es, que no se requería de la ejecución de la pena, como lo señala el No. 2 del Artículo 63 del Código Penal.6 De manera que, bajo el transcrito precedente jurisprudencial queda claro que la decisión sobre revocatoria del subrogado o 6 Fallo de tutela CSJ STP, 21 de mayo de 2013, Rad. 66886 EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 14 extinción de la condena, en aquellos eventos donde el agraciado ha incumplido las obligaciones impuestas durante el período de prueba, puede adoptarse, con posterioridad a su vencimiento, al momento de definir, en los términos del artículo 67 del Código Penal, si hay lugar a la liberación definitiva del sentenciado.
Bajo tal entendido, encuentra el Tribunal acertada la decisión que revocó aquel beneficio, proferida el 28 de febrero de 2017, en la medida que, hasta lo ahora demostrado, el sentenciado no cumplió con la obligación impuesta de observar buena conducta. Determinación que, en criterio de la Sala, no resultó extemporánea, ya que, si bien se adoptó tiempo después de fenecido el período de prueba, el que concluyó 27 de febrero de 2015, conforme al derrotero jurisprudencial citado en líneas precedentes, es también viable tomar la aludida decisión, al momento en que se va a definir sobre la extinción de la condena y la liberación definitiva del penado, lo que presupone que debe estar agotado el término de prueba, como ocurrió en el caso sub lite.
Planteamiento aquel que se advierte ajustado a la ley, dado que conforme a los contenidos del artículo 67 del Estatuto Penal, la extinción solo procede cuando el período de prueba ha transcurrido y se han cumplido las obligaciones impuestas al sentenciado, lo que representa que en ningún caso se podrá decretar la extinción de una sanción, cuando el liberado condicionalmente no cumplió, en el plazo fijado, los compromisos impuestos al otorgarle el sustituto penal.
EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 15 SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL Ahora bien, considera el Tribunal que si bien la decisión de negar la extinción de la pena, por haberse incumplido las obligaciones adquiridas para gozar del subrogado, puede realizarse después de fenecido el período de prueba, ello no representa que se pueda efectuar en cualquier tiempo, sin límite alguno, pues, en últimas, tal facultad expira al transcurrir el término de prescripción de la pena, dado que se entiende que es hasta ese momento que el Estado, por conducto de los Jueces de la República, está facultado para perseguir el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
La anterior postura la adopta la Sala, a partir de las siguientes premisas: El artículo 89 inciso 1º del Código Penal, dispone que “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años”.
Por su parte, el artículo 90 del mismo estatuto ordena: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 16 Se advierte que no obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena7.
De otra parte, surge necesario destacar, que para que opere la prescripción de la pena, debe estar demostrado que el Estado no ha logrado hacer efectiva la sanción, lo que no puede predicarse cuando jurídicamente es imposible hacer cumplir la pena, porque la naturaleza de la decisión o los actos cumplidos por las partes del proceso o el operador judicial son indicativos que se está cumpliendo con lo dispuesto en el fallo.
Desde luego, si hubiese comenzado a correr el término de prescripción de la pena, éste se interrumpe con la captura del condenado. Sobre el tema de la prescripción de la pena, en casos como el que ahora nos ocupa y que implican varias suspensiones del término en cuestión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela del 20 de febrero de 2020, dentro del radicado 109339, expresó: “De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena –artículos 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia 18773 de 9 de octubre de 2001. M. P. NILSON PINILLA PINILLA EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 17 sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo. Ahora bien, en lo atinente a la interrupción del término de la prescripción a raíz de la concesión de subrogados penales, esta corporación judicial en sentencia de tutela del 27 de agosto de 2013, Rad. 66429, indicó que: “Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido.
Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. Al respecto, es oportuno apoyar esa tesis con los argumentos esbozados por el Dr. Mauro Solarte Portilla8: “[ ]Planteado de otro modo, siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo.
Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos. Si en cambio se declara en rebeldía y se fuga o elude la captura, siempre que, obviamente, el propósito no resulte fallido, comienza a correr el lapso prescriptivo, simultáneamente con la obligación estatal de someter al contumaz.”.
La posición contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público, según la cual el término de prescripción, en este caso, comenzó a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensión 8 1Solarte Portilla, Mauro.
Algunos temas problemáticos en ejecución de penas. Bogo tá: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2013 P. 130 EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 18 condicional de la ejecución de la pena y su consecuencia extintiva.”(Lo subrayado es nuestro). De igual forma, desarrolló la forma y el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la pena frente a los casos en que surten efectos jurídicos los subrogados penales, precisando lo siguiente: “Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la pena.[ ] La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.
El Tribunal optó por la última posibilidad, con fundamento en lo siguiente: “ el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad” Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió, dentro del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio.
Situación que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial. [ ] El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 19 de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena”.
(Subrayas ajenas al texto original). Al tenor de los anteriores lineamientos jurídicos, resulta dable concluir que en el evento de haberse concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y el condenado previo a vencerse el término prescriptivo se presenta y firma el compromiso, es decir se empieza a efectivizar la sentencia, e incluso se somete a un período de prueba, resulta de sana lógica señalar que en tales situaciones el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción, toda vez que el término transcurrió con solución de continuidad, resultando así inoponible la prescripción de la pena, pues el condenado no se abstiene de materializar la sanción impuesta.
Entonces, si la figura de la prescripción de la sanción penal, es incompatible con el de la ejecución, en esa medida no puede restringirse la interrupción del fenómeno a las hipótesis del artículo 90 del Código Penal, ya que resultaría discriminatorio, e incongruente con el instituto de los subrogados penales, en los supuestos en que la persona es capturada o dejada a disposición y razón del mismo proceso se concede alguno de tales mecanismos y después de estar sujeto a unas obligaciones, al omitirlas, nuevamente debe ser capturado para que cumpla la pena intramural.
Igualmente, se tiene que el término prescriptivo de la sanción penal, respecto de los sustitutos penales, se cuenta desde el momento en que se incumplió alguna de las obligaciones impuestas para la concesión del mismo, siempre que hubiese sido determinado por la autoridad judicial, o en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido, debe tomarse como parámetro de contabilización el día de finalización del periodo de prueba.” (Negrillas de esta decisión) De la anterior cita jurisprudencial, se extrae que el término de prescripción de la pena, se debe examinar al amparo de las conductas asumidas tanto por el sentenciado como por el Juez de Ejecución de Penas, pues son las que ofrecen los parámetros para determinar si el Estado abandonó su facultad de hacer EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 20 cumplir el fallo, o si existe rebeldía del incriminado para acatar la sentencia. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo obrante en el proceso, se tiene que emitida el 10 de julio de 2009, la sentencia de condena contra EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, la prescripción de la pena impuesta se interrumpió el 1 de octubre de 2013, cuando el convicto quedó privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias (folio 67 primer cuaderno EPMS).
Ello, en atención de que desde la ejecutoria del fallo de condena -27 de julio de 2009 –folio 2 C.E.P.M.S- al momento de la detención del convicto no transcurrió más de cinco años (artículo 89 C.P.). Por tanto, una vez se le concede al procesado la libertad condicional -6 de mayo de 2014-, en los términos del artículo 89 del Código Penal, es procedente que vuelva a operar el término de prescripción de la pena.
Claro está, una vez vencido el plazo concedido como período de prueba, pues antes de su vencimiento, el Estado está en imposibilidad jurídica de efectivizar la sanción y ante un imposible no es procedente que se contabilicen los plazos prescriptivos. En tal evento, conforme a las prescripciones del citado artículo 89 del Código Penal, la pena prescribe por el término que falte por ejecutar de la sanción, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años.
De manera que, el período de prueba de nueve meses veintiún días otorgado al sentenciado comenzó el 6 de mayo de 2014, cuando fue liberado condicionalmente, lo que significa que EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 21 feneció el 27 de febrero de 2015, sin embargo, tal como viene de reiterarse en esta providencia y se consigna en la providencia objeto de impugnación con sustento en la actuación de vigilancia de la pena, se pudo establecer que el penado incumplió su compromiso de observar buena conducta el 4 de diciembre de 2014, ello representa que fue a partir de esta última fecha que se activó nuevamente el término de prescripción de la pena, fenómeno que operó, para el caso, por el plazo de cinco años9 y, por ende, hasta el 4 de diciembre del año 2019, contaba la judicatura para hacer cumplir la pena pendiente de ser efectivamente descontada.
No obstante, ello no ocurrió pues, según se advierte en el auto revisado por via de apelación, el vigía de la ejecución de la pena omitió librar la orden respectiva al establecimiento penitenciario (en su providencia de febrero 20 de 2017) a fin de que el privado de la libertad fuera dejado a ordenes de esta actuación para el efecto, desconociéndose en consecuencia si en ese interregno el penado recuperó su libertad cuando debió haber proseguido en el descuento de la sanción bajo esta cuerda impuesta, aun cuando podría deducirse que si fue liberado pues no se le halló en el penal para el traslado inicial del artículo 477 del C.P.P., ordenado el 30 de septiembre de 2015, obligando a rehacer el trámite el 31 de diciembre del mismo año. Medida que vino a ser ordenada solo en la decisión que ahora se revisa – el 4 de diciembre de 2019 - y que en todo caso tampoco se advierte haya sido comunicada al Centro penitenciario y carcelario de manera previa a la remisión de la actuación a esta Corporación, el 21 de enero de 2020. 9 Pues, si bien el precepto en cita dispone que la pena prescribe por el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, también prevé que “en ningún caso será inferior a cinco años”.
EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 22 Así las cosas, bajo el criterio sentado por el Alto Tribunal, antes citado, en el caso sub examine surge ineludible decretar la prescripción de la sanción penal impuesta bajo esta cuerda procesal, en consecuencia declarar la extinción de la pena10 y disponer la liberación definitiva del convicto AGUDELO SALAMANCA, dado que ha transcurrido lapso superior a cinco años (cuando la pena pendiente de cumplir era de 9 meses veintiún días) desde el momento en que incumplió las obligaciones a él impuestas con el subrogado de la libertad condicional (04.12.2014), evento que al poder precisarse constituye el punto de partida para el conteo del plazo mínimo de prescripción de la sanción penal reglado en el artículo 89 del Código Penal.
Por consiguiente, así se decretará en el acápite resolutivo de esta decisión, ordenando la liberación definitiva por esta causa y dejando al penado a disposición de la autoridad judicial que actualmente lo requiera, así mismo al advertir que el fenómeno prescriptivo no fue estudiado por el Juzgado de Primera instancia en la decisión asumida en la misma fecha de su acontecer, por lo que pudo pasar indavertida, se abstendrá la Sala de compulsar copias para investigación disciplinaria alguna, en consideración además al alto grado de congestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que incluso implicó la reiterada reasignación del juez vigía ya referenciada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, 10 Artículo 88 numeral 4 del Código Penal. EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 23
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 4 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante el cual negó la extinción de la condena y la liberación definitiva del sentenciado EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR EXTINTA LA SANCIÓN PENAL impuesta bajo esta cuerda procesal a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, en la sentencia de 10 de julio de 2009 por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, al haber operado la Prescripción de la sanción penal, según las motivaciones insertas en esta decisión. TERCERO.- ORDENAR LA LIBERACIÓN DEFINITIVA de EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y en consecuencia librar la correspondiente boleta de excarcelación con destino al establecimiento carcelario en que se encuentre el privado de la libertad por esta actuación, advirtiendo que debe ser dejado a disposición de la autoridad judicial que lo requiera por actuación diferente.
CUARTO. - Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrad EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA Hurto calificado agravado 2008-06664-01 24 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado