Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 10016000049201414124-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2020-05-13

Sujetos procesales: Eneko Laiz Moreno

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 10016000049201414124-02 Procesado: Eneko Laiz Moreno Delito: Prevaricato por acción en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Motivo: Apela auto de pruebas Aprobado Acta No.: 149/20 Fecha: 13/05/2020 Bogotá, D, C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa, dentro del proceso seguido en contra de Eneko Laiz Moreno, frente a la providencia proferida en audiencia preparatoria el 31 de enero de 2020 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De lo relatado en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes hechos: 2.1.- En razón del divorcio de Eneko Laiz Moreno y Natalia Londoño Williamson, el 21 de noviembre de 2013, esta última solicitó la imposición de una medida de protección en favor de sus hijos y en contra del acusado, 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 2 cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría 2º de Familia bajo el radicado 240/13.

La titular Blanca Iris Castaño Muñoz, se abstuvo de imponer la medida solicitada. No obstante, en trámite de recurso de alzada, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá revocó la decisión y decretó la medida en favor de Natalia Londoño Williamson, al considerar que sus hijos sí estaban siendo afectados por el comportamiento de sus progenitores. 2.2.- El 1º de abril de 2014, el hoy procesado solicitó medida de protección en contra de su ex esposa y en favor de sus hijos, en razón de que, desde el mes de enero de 2012, esta última no había permitido el cumplimiento del régimen de visitas, sin que se aportara prueba de ello.

El conocimiento de este asunto le correspondió a la Comisaría 2º de Familia. 2.3.- Posteriormente, el 15 de mayo de 2014, el Juzgado 2º de Familia de descongestión, dentro de un proceso de reducción de cuota alimentaria, suspendió el régimen de visitas que había sido decretado dentro del proceso de divorcio que conoció el Juzgado 8º de Familia, por cuanto Eneko Laiz Moreno había aceptado el incumplimiento de las cuotas alimentarias a sus descendientes. 2.4.- Se precisó que, tras la admisión del proceso enunciado, Ana Georgina Murillo Murillo, en representación de Natalia Londoño Williamson, manifestó que era necesario que el solicitante informara con detenimiento los hechos constitutivos de violencia que sustentaban su pretensión, toda vez que al ser del año 2012 superaban el límite temporal de 30 días para su reclamación. Sin embargo, este asunto fue tramitado y fallado el 25 de noviembre de 2014 a favor de Eneko Laiz Moreno, pese a que el auto del Juzgado 2º de Familia de descongestión del 15 de mayo de 2014 mediante el cual suspendió el régimen de visitas, aún no se encontraba en firme.

En contra de esta decisión, el apoderado de Natalia Londoño Williamson interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º de Familia de descongestión. 2.5.- El 23 de abril de 2015, el despacho enunciado desató la alzada y revocó la medida de protección 053/14, dado que la misma no había sido respaldada probatoriamente, contrario a lo que había afirmado la Comisaria 2º de Familia en la decisión recurrida; igualmente, indicó que no podía pasarse por alto la existencia de una orden emanada de otra autoridad 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 3 judicial que había dispuesto la suspensión del régimen de visitas a Eneko Laiz Moreno. 2.6.- Se determinó por la fiscalía que, al parecer, existió una relación sentimental entre la hija de la Comisaria 2º de Familia, Blanca Iris Castaño Muñoz, y el hoy acusado, la cual se habría suscitado por el interés de obtener un fallo favorable en la medida de protección mencionada, por lo que presuntamente Eneko Laiz Moreno hacía entrega de regalos y promesas de trabajo a su pareja y a su madre.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- El día 19 de octubre de 2018, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Blanca Iris Castaño Muñoz, por el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, cargos que no fueron aceptados.

En razón de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar con la investigación frente a Eneko Laiz Moreno, por lo que el día 31 de octubre de 2018 se libró por parte del Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, orden de captura en su contra. 3.2.- Los días 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2019 se celebró en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia preliminar, en la que se legalizó la captura de Eneko Laiz Moreno, y acto seguido se le formuló imputación por los ilícitos de prevaricato por acción en calidad de determinador, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer con circunstancias de mayor punibilidad, este último punible en calidad de autor, cargos a los cuales no se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.3.- El 19 de abril de 2019 la fiscalía radicó escrito de acusación y el 31 de mayo de la misma anualidad se celebró la audiencia respectiva, en la cual se acusó a Eneko Laiz Moreno por las mismas conductas punibles objeto de imputación. 3.4.- Durante los días 8 de agosto y 4 de septiembre de 2019 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida previo al 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 4 descubrimiento probatorio de la defensa, en razón a una solicitud de conexidad procesal, la cual fue negada por el juzgado de instancia y confirmada por esta corporación el 4 de octubre de 2019. 3.5.- Los días 11 y 16 de diciembre de 2019, 16 y 31 de enero y 5 de febrero de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria.

IV. EL AUTO APELADO 4.1.- El a quo en primer lugar dio la palabra a la defensa para que hiciera el descubrimiento probatorio, a lo cual respondió que el mismo se había hecho efectivo a la fiscalía, sin que se presentara oposición alguna. Acto seguido, las partes realizaron la enunciación probatoria de cada uno de los elementos de prueba que harían valer en juicio oral. 4.2.- Posteriormente, se tuvieron como estipulados los siguientes hechos: a. La plena identificación del procesado. b. La calidad de funcionaria pública de Blanca Iris Castaño Muñoz en la comisaria segunda de familia. c. El parentesco de madre que tiene Blanca Iris Castaño Muñoz con Luz Alba Paredes Castaño. d. El divorcio entre Eneko Laiz Moreno y Natalia Londoño, y la aprobación de las visitas a sus hijos menores. e. La medida de protección 905 de 2013. f. El contenido del fallo de la medida de protección 240-13 emitido por la comisaria segunda de familia Blanca Iris Castaño Muñoz. g. El contenido de la medida de protección 053 de 2014. h. El contenido del auto de admisión que avoca conocimiento de la medida 053-14. h. El contenido del auto del 15 de mayo de 2014 emitido por el Juzgado 2º de Familia de Descongestión. i. El contenido de la decisión del Juzgado 3º de Familia de Descongestión del 25 de abril de 2015. j. El contenido del auto del 24 de noviembre de 2014 en el que Blanca Iris Castaño Muñoz ordenó incorporar oficio dirigido por Eneko Laiz Moreno. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 5 k. El contenido de la medida de protección del 25 de noviembre de 2014. l. El contenido del fallo del Juzgado 4º de Familia del 23 de abril de 2015 que revocó la decisión proferida por Blanca Iris Castaño Muñoz. m. El contenido del oficio del 11 de diciembre de 2014 suscrito por el Procurador 61. n. El contenido de la certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que demuestra que Blanca Iris Castaño Muñoz fungió como comisaria de familia de Chapinero. ñ.

El contenido de la copia del cartulario de medidas de protección reciprocas entre el procesado y Natalia Londoño, 240 de 2013 y 053 de 2014. o. La plena identidad de Blanca Iris Castaño Muñoz. p. El contenido de las documentales correspondientes a los numerales 16 a 27, 29 a 36, 40 a 47, 50 a 55, 62, 67 y 68 del descubrimiento probatorio realizado por la defensa.

(sic) 4.3.- Acto seguido, se le preguntó al acusado sobre cómo se declaraba en virtud de los delitos que se le acusaron, a lo que refirió ser inocente. 4.4.- Solicitudes probatorias 4.4.1.- La fiscalía solicitó se decretaran como pruebas testimoniales las siguientes: 1. Natalia Londoño Williamson 2. Ixaca Garate Azpirtate 3.

Juan Carlos Fernández Santos 4. Pedro Tovar Caldas 5. Ana Georgina Murillo Murillo 4.4.2.- La defensa se opuso a la prueba de la fiscalía con fundamento en las siguientes razones: - Indicó que frente a los testimonios de Ixaca Garate Azpirtate, Juan Carlos Fernández Santos y Pedro Tovar Caldas era procedente su rechazo, por cuanto desde la fecha en la que se realizó la audiencia de formulación de acusación solicitó a la fiscalía las direcciones de ubicación de estos 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 6 testigos, toda vez que tras labores de investigación que hiciera, no pudo localizarlos en las que previamente se indicaron en el escrito de acusación. Refirió que esto impidió que se convocaran como testigos comunes, y en consecuencia vulneró el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas.

Sustentó su pretensión en el auto de la Corte Suprema de Justicia AP 7667 de 2014 rad. 41802. - Solicitó a su vez, la inadmisión del testimonio de Natalia Londoño Williamson, por cuanto la sustentación de la pertinencia de la fiscalía fue desajustada a la realidad fáctica. Indicó que ella no pudo haber sido testigo presencial de los hechos que configuran los delitos de cohecho y prevaricato, dado que, al recaer en decisiones administrativas, la única que pudo haber estado presente en su firma era la comisaria segunda de familia, Blanca Iris Castaño Muñoz. 4.4.3.- La defensa solicitó como pruebas las siguientes: Testimoniales 1.

Carolina Botero 2. Olga Ester García 3. María Andrea Abello 4. Alex Forero 5. Irkus Palacio 6. Pablo Victoria 7. Daniel Molleja 8. Liliana Guzmán 9. Hernando Marín 10. Julio Mendoza 11. José Vicente Kataraín 12. Edgar Alba 13. Geovani Árias 14. Gustavo Ayala 15. Alfonso Almanza 16. Cristian Mcallister 17. Jesús Domínguez 18.

Blanca Iris Castaño Muñoz 19. Esperanza Palacio Cortés 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 7 20. Patricia Naranjo Bedoya 21. Camilo Andrés Naranjo Bedoya 22. Gloria Eugenia Gómez Ardila 23. Ramón Madariaga 24. Beñat Matasanz 25. Manuel González Moles 26. Aitor Salaberría García 27. Carlos Andrés Giraldo Betancourt 28.

Ana Cristina Cristóbal Nogués 29. Irma Melgar 30. Eulalia Martínez 31. Ana Georgina Murillo (testigo común) 32. Juan Carlos Fernández (testigo común) 33. Ixaca Garate Azpitarte (testigo común) 34. Pedro Tovar Caldas (testigo común) 35. Natalia Londoño Williamson (testigo común) 36. Jesús Libadier Giraldo (opcional en caso de que los testigos de acreditación no comparezcan) 37.

Gabriel Esteban Rodríguez Escandón 38. Jaime Campo 39. Eneko Laiz Moreno 40. María Lorena Josefina Margarita Guadalupe Tovar Elizondo Documentales 1. Copia de minuta de control policial sobre denuncia de Eneko Laiz Moreno contra abuelo materno. 2. Escrito de queja del procesado en contra de Ángela Rodríguez, ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente. 3.

Resolución de cargos contra Ángela Rodríguez por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 8 4. Sentencia sancionatoria del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente. 5.

Auto del Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente del 8 de marzo de 2016, en el que se corrige un error aritmético de la sentencia sancionatoria del 13 de noviembre de 2015. 6. Copias relacionadas con la solicitud de copia de la cédula de extranjería de Eneko Laiz Moreno, con anotación manuscrita, correos cruzados entre Alvaro Calderón Ponce de León, director de asuntos migratorios y Natalia Londoño. 7.

Conversaciones en chats entre Eneko Laiz Moreno e Ixaca Garate de 30 de junio de 2017. 8. Carta de 1 de abril de 2016 de Ixaca Garate dirigida a Centro Vasco, aceptando cargo de miembro suplente. 9. Acta de reunión ordinaria del 12 de abril de 2017, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco, firmada por Hernando Ferney Marín y Eneko Laiz Moreno. 10.

Acta No 19 del 10 de julio de 2017, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco. 11. Acta No 02 del 6º de marzo de 2018, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco. 12. Acta No 020 del 14 de julio de 2017, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco. 13. Derecho de petición suscrito por José Vicente Kataraín, dirigido a la Cámara de Comercio de fecha 21 de septiembre de 2017. 14.

Informe psicológico firmado entre otros por Karla Blanco Huertas del ICBF, de fecha 06 de agosto de 2013. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 9 15. Memorial de Ana Georgina Murillo del 26 de noviembre de 2014, en el que solicitó a la Juez 3º de Familia de Descongestión la revocatoria del régimen provisional de visitas. 16.

Oficio de Ana Georgina Murillo dirigido a la Comisaría Segunda de Familia del 05 de diciembre de 2014. 17. Constancia del 25 de noviembre de 2014, suscrita por la Comisaria Segunda de Familia, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. 18. Constancia del 18 de diciembre de 2014 suscrita por la Comisaria Segunda de Familia, donde pone de presenta una llamada recibida, en la que puso de presente información respecto de los procesos de medidas de protección. 29.

Constancia del 23 de diciembre de 2014, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. 20. Seis correos electrónicos del 23 de diciembre de 2013, cruzados entre Luz Alba Paredes y el Director General de Consultores de Ingeniería UG21, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. 21.

Hoja de vida de Luz Alba Paredes Castaño del 23 de diciembre de 2013, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. 22. Contrato de trabajo a término indefinido del 26 de diciembre de 2013, suscrito entre Luz Alba Paredes y el Director General de Consultores de Ingeniería UG21, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. 23.

Constancia del 18 de agosto de 2015, suscrita por Manuel González. 24. Fallo del 23 de noviembre de 2016 dentro del rad. 3522-204, proferido por la oficina de asuntos disciplinarios del despacho de integración social de la Alcaldía de Bogotá. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 10 25. Oficio del 29 de noviembre de 2016 suscrito por la jefatura de asuntos disciplinarios dirigido a la abogada Ana Georgina Murillo, en el que se le informa del archivo de la actuación disciplinaria y que contra el mismo procede el recurso de apelación, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. 26.

Constancia de ejecutoria del 12 de diciembre de 2016, de la decisión de archivo del proceso disciplinario, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. 27. Queja disciplinaria del 27 de noviembre de 2014 suscrita por Ana Georgina Murillo, relacionada con las medidas de protección 240 y 053, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra del Procurador Gabriel Rodríguez Escandón. 28.

Decisión inhibitoria de la delegada para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia del 24 de septiembre de 2015, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra del Procurador Gabriel Rodríguez Escandón. 29. Memorial del 7 de julio de 2017, en el que Jaime Lombana Villalba solicitó la declaración de los testigos Ixaca Garate y Juan Carlos Fernández. 30.

Constancia de fecha 5 de mayo de 2019, expedida por el despacho de la Fiscalía 38 Especializada, firmada por la fiscal delegada y su asistente Ramiro Rincón. 31. Informe del investigador de la defensa Jesús Libadier Giraldo, del 3 de septiembre de 2019. 32. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de agosto de 2019, sobre los días en que se verificó el paro judicial. 33.

Publicación de ámbito jurídico sobre sanción a la abogada Ana Georgina Murillo. 34. Copia de la constancia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, sobre la sanción disciplinaria en contra de Ana Georgina Murillo. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 11 35. Conversaciones por chat del 19 de junio de 2018 al 22 de marzo de 2019, sostenidas entre el testigo de la defensa Beñat Matasanz y Ixaca Garate. 36.

Conversaciones por chat del 24 de abril de 2018, sostenidas entre el testigo de la defensa Carlos Andrés Giraldo y el testigo Ixaca Garate. 37. Conversaciones por chat del 1º de marzo de 2015 al 20 de diciembre de 2016, sostenidas entre Natalia Londoño y Eneko Laiz Moreno. 38. Informe de investigador de la defensa del 10 de diciembre de 2019, suscrito por Jesús Libadier Giraldo. 39.

Álbum fotográfico conformado por 55 folios y 1 DVD con la misma información. 40. Ocho audios aportados por el testigo de la defensa Beñat Matesanz en 1 DVD. 41. Respuesta de la entidad Texmoda (Zara), en relación con el requerimiento de la información sobre eventuales compras de Eneko Laiz Moreno de febrero a noviembre de 2014. 42.

Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 1º de enero de 2015, firmado por Eneko Laiz Moreno, con recibos públicos del bien arrendado. 4.4.4.- La fiscalía se opuso a las pruebas de la defensa en los siguientes términos: - Indicó que el testimonio de Carolina Botero era impertinente, toda vez que no era lógico que una persona que sostuviera una relación extra marital lo publicitara a la actual pareja sentimental.

Refirió que la declaración no tenía conexión con los hechos objeto de investigación, ni antes, ni durante ni después de su ocurrencia. - Refirió que el testimonio de Olga Ester García era impertinente, al no constarle los hechos. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 12 - Adujo que el testimonio de María Andrea Abello era impertinente, por cuanto no era posible que pudiera acreditar una relación extramatrimonial de quien era su pareja, o poder acreditar los hechos objeto de investigación. - El testimonio de Alex Forero, por ser repetitiva la pertinencia aducida para él, en confrontación con los testigos Irkus Palacio y Pablo Victoria, dado que todos - según lo aducido por la defensa-, referirán un supuesto cartel de testigos en contra del procesado. - El testimonio de Irkus Palacio, por ser impertinente, inconducente y no aporta un conocimiento directo de los hechos. - El testimonio de Liliana Guzmán, por ser repetitivo e impertinente, al referirse a la presunta animadversión que existía entre Ixaca Garate y Eneko Laiz Moreno. - El testimonio de Hernando Marín, por ser repetitivo al referirse a la presunta animadversión que existía entre Ixaca Garate y Eneko Laiz Moreno, además que desconoce los hechos objeto de investigación. - El testimonio de Julio Mendoza, por ser repetitivo al referirse a la presunta animadversión que existía entre Ixaca Garate y Eneko Laiz Moreno, además que desconoce los hechos objeto de investigación. - El testimonio de José Vicente Kataraín, por ser repetitivo al referirse a la presunta animadversión que existía entre Ixaca Garate y Eneko Laiz Moreno, además que desconoce los hechos objeto de investigación. - El testimonio de Edgar Alba, por ser repetitivo al referirse a la presunta animadversión que existía entre Ixaca Garate y Eneko Laiz Moreno, además que desconoce los hechos objeto de investigación. - El testimonio de Giovanni Árias, por considerarlo impertinente, inútil y superfluo, en razón a que no aporta mayor conocimiento de los hechos objeto de debate.

Adicionalmente, precisó que el procesado en esta causa penal es Eneko Laiz Moreno, y no Ana Georgina Murillo. - El testimonio de Gustavo Ayala por ser repetitivo al referirse a la presunta animadversión que existía entre Ixaca Garate y el procesado, además que desconoce los hechos objeto de investigación. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 13 - El testimonio de Alfonso Almanza, por cuanto el mismo es repetitivo, en razón de la pertinencia solicitada para Liliana Guzmán y Daniel Molleja. - El testimonio de Jesús Domínguez, por ser impertinente, al no constarle los hechos de la causa penal. - El testimonio de Camilo Andrés Rodríguez Toro, por cuanto de la información que se precisó del proceso seguido en contra de Blanca Iris Castaño, este expresó que nunca había hecho parte de la medida de protección 053, adicionalmente porque en este sistema procesal penal no se permitían los peritos en derecho. - El testimonio de Ramón Mandarriaga, por ser repetitivo con el testimonio de Jesús Domínguez. - El testimonio de Beñat Matasanz, por ser repetitivo con lo que va a informar Liliana Guzmán, Hernando Marín, Julio Mendoza, José Vicente Kataraín, Edgar Alba, Gustavo Ayala y Alfonso Almanza. - El testimonio de Aitor Salaberría García, por ser repetitivo con lo que va a informar José Vicente Kataraín, Julio Mendoza, Edgar Alba y Gustavo Ayala. - El testimonio de Carlos Andrés Giraldo Betancourt, por cuanto es repetitivo con lo que va a informar José Vicente Katarrián, Julio Mendoza, Edgar Alba y Gustavo Ayala. - El testimonio de Ana Cristina Cristóbal Noguéz, por cuanto es repetitivo con lo que van a informar José Vicente Katarrián, Julio Mendoza, Edgar Alba y Gustavo Ayala. - El testimonio de Irma Melgar, por ser repetitivo con lo que van a informar José Vicente Kataraín, Julio Mendoza, Edgar Alba y Gustavo Ayala. - El testimonio de Juan Carlos Fernández Santos, por cuanto consideró que los interrogantes propuestos para la pertinencia del testigo, podían ser solventados con el contrainterrogatorio, además que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para decretar el testigo común. - El testimonio de Ixaca Garate Azpitarte, dado que los interrogantes propuestos en la pertinencia del testigo podían ser solventados con el contrainterrogatorio, sin que cumpliera con la pertinencia adicional requerida para el testigo común. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 14 - El testimonio de Pedro Tovar Caldas, debido a que los interrogantes propuestos en la pertinencia del testigo, podían ser solventados con el contrainterrogatorio, adicional al tema de pertinencia del testigo común. - El testimonio de Natalia Londoño Williamson, por cuanto no cumplió con la carga argumentativa necesaria para su admisión como prueba común. - El testimonio de Gabriel Esteban Rodríguez Escandón, porque en la argumentación de su pertinencia, se estableció una labor de pericia en derecho, lo cual no está permitido por la normatividad penal. - El testimonio de Jaime Campo, en razón de ser repetitivo, además que no aportaría mayor información al proceso, que aquellos testigos frente a los cuales no presenta oposición. - El testimonio de María Lorena Tovar Elizondo, en razón de no haber sido descubierto y enunciado oportunamente, solicitó su rechazo. - Adujo que las conversaciones por chat del 1º de marzo de 2015 al 20 de diciembre de 2016, sostenidas entre Natalia Londoño y Eneko Laiz Moreno, al no haber sido descubiertas, eran objeto de rechazo. - Refirió que el acta de reunión ordinaria del 12 de abril de 2017, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco, firmada por Hernando Ferney Marín y Eneko Laiz Moreno, era impertinente e inútil, por cuanto los asuntos personales de los testigos no tenían relación con los hechos objeto de debate. - Mencionó que el derecho de petición suscrito por José Vicente Kataraín y dirigido a la Cámara de Comercio, de fecha 21 de septiembre de 2017, era impertinente e inútil al no tener relación con lo que es objeto de prueba, además que eran cuestiones personales de los testigos y ajenas al proceso. - Sobre las conversaciones por chat del 19 de junio de 2018 al 22 de marzo de 2019, sostenidas entre el testigo de la defensa Beñat Matasanz e Ixaca Garate, la defensa no presentó argumentos de la pertinencia y utilidad del documento, así como tampoco de la forma en que fue obtenido, razón por la que pide su exclusión. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 15 - Se opuso a los 8 audios aportados por el testigo de la defensa Beñat Matesanz en 1 DVD, por cuanto no se refirió argumento de la pertinencia y utilidad del documento, así como tampoco de la forma en que fueron obtenidos. - Expuso su reparo frente a la incorporación de los documentos extraídos del proceso disciplinario adelantado en contra de la Comisaria Segunda de Familia, en razón de que no fue el abogado la persona que los recaudó, y no refiere tampoco cuál es la cadena de custodia, ni la pertinencia y utilidad de cada uno de ellos. - Solicitó la exclusión de las conversaciones por chat del 24 de abril de 2018, sostenidas entre el testigo de la defensa Carlos Andrés Giraldo y el testigo Ixaca Garate, por cuanto no se refirió argumento de la pertinencia y utilidad del documento, así como tampoco de la forma en que fue obtenido. - Indicó su inconformidad sobre el oficio de Ana Georgina Murillo dirigido a la Comisaria Segunda de Familia del 05 de diciembre de 2014, dado que, dentro de la pertinencia alegada por la defensa no refirió que se tocarían temas referentes a la medida de protección, sino que su sustentación se fundó en una queja disciplinaria y su resultado en contra de la comisaria segunda de familia. - Se opuso a las conversaciones por chat del 1º de marzo de 2015 al 20 de diciembre de 2016 sostenidas entre Natalia Londoño y Eneko Laiz Moreno, por cuanto no fue sustentada su pertinencia. A su vez, en razón de la vulneración al derecho a la intimidad de la interlocutora, y porque fueron solicitados no como prueba documental, sino para refrescar memoria e impugnar credibilidad. - Manifestó reparo frente a las conversaciones por chat del 19 de junio de 2018 al 22 de marzo de 2019, sostenidas entre el testigo de la defensa Beñat Matasanz e Ixaca Garate, por cuanto al no haberse acudido ante juez de control de garantías para su recaudo, vulneró derechos fundamentales. - Presentó oposición a la incorporación de las actas No. 02 del 6 de marzo de 2018, No. 19 del 10 de julio de 2017 y No. 20 del 14 de julio de 2017 del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco, por cuanto nada tenían que ver con la actuación penal las situaciones personales de los testigos, ni la vida privada del procesado. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 16 - Formuló reparo a las conversaciones por chats entre Eneko Laiz Moreno e Ixaca Garate de 30 de junio de 2017, por cuanto al no haberse acudido ante un juez de control de garantías para su recaudo, vulneraban derechos fundamentales. - En cuanto a la copia de la minuta de control policial sobre la denuncia de Eneko Laiz Moreno contra el abuelo materno de sus hijos, expuso su inconformidad, dado que el procesado no era el testigo de acreditación de ese documento.

En igual sentido, indicó que era impertinente. - Se opuso al escrito de queja del procesado en contra de Ángela Rodríguez ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente, a la resolución de cargos en su contra, a la sentencia sancionatoria del 13 de noviembre de 2015 proferida por ese tribunal, y al auto del 8 de marzo de 2016 en el que se corrige un error aritmético del fallo, debido a que no se sustentó la pertinencia de ninguno de estos documentos. - Frente a la copia de la cédula de extranjería de Eneko Laiz Moreno con anotación manuscrita, y los correos cruzados entre Álvaro Calderón Ponce de León, director de asuntos migratorios y Natalia Londoño, solicitó su exclusión, en razón de que los anexos (correos cruzados), al no haberse recaudado en debida forma, vulneraban el derecho a la intimidad de ellos. - Se opuso al informe psicológico firmado entre otros por Karla Blanco Huertas del ICBF, de fecha 06 de agosto de 2013, porque el procesado no podía ser testigo de acreditación del mismo. 4.4.5.- El apoderado de víctimas se opuso a las pruebas de la defensa en los siguientes términos: - Refirió que el sustento de su oposición radica básicamente en que la defensa pretendía llevar a juicio 40 testimonios, los cuales en su gran mayoría eran repetitivos, tanto así que frente a 16 de ellos sustentó su pertinencia bajo el supuesto de una presunta animadversión de uno de los testigos de cargo en contra del procesado. - Adujo que no resultaba coherente que, tras haber solicitado la cantidad de testigos enunciada, haya solicitado también como testigo común a Ixaca Garate. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 17 - Indicó que se oponía también a los testimonios de Carolina Botero, Olga Ester García, Liliana Guzmán, Hernando Marín, Julio Mendoza, José Vicente Kataraín, Edgar Alba y Giovanni Arias, por cuanto eran impertinentes y repetitivos.

En cuanto a María Lorena Tovar Elizondo, refirió que era procedente su rechazo al no haber sido descubierta ni enunciada. - Precisó que la defensa había sustentado igual pertinencia para Jesús Domínguez y para José Madarriaga, razón por la que eran repetitivos. - En cuanto a la prueba común -Juan Carlos Fernández Santos, Ixaca Garate, Pedro Tovar Caldas y Natalia Londoño Williamson-, se opuso a su decreto para la defensa por cuanto no se cumplió con la carga argumentativa de pertinencia necesaria para su admisión. - Adujo que se adhería a lo indicado por la fiscalía, frente a la oposición a los chats, porque no tuvieron el control de legalidad posterior ante los jueces de control de garantías, razón por la que solicitó su exclusión. - Refirió con igualdad de argumentos de oposición propuestos por la fiscalía, sobre la restante prueba documental. 4.4.6.- El Ministerio Público se manifestó en los siguientes términos: - Frente a las oposiciones formuladas contra la prueba de la defensa, adujo que contrario a lo expuesto por la fiscalía y el apoderado de víctimas, no resultaba ilegal traer medios probatorios entendidos como documentales referentes a correos electrónicos y conversaciones de mensajería instantánea, cuando uno de los interlocutores hacía parte de la conversación. Indicó que eventualmente, la excepción a esta regla se daba cuando uno de ellos era menor de edad, situación en la que era necesario acudir ante juez de control de garantías. - Refirió que el poder suasorio del testimonio de Carolina Botero resultaba insuficiente, al igual que el álbum fotográfico que se pretendía introducir con ella. - En cuanto a Olga Ester García, adujo que, por el hecho de ser la empleada doméstica de Natalia Londoño, no era consecuente que conociera de todas las situaciones personales a las que se refirió la defensa. - Frente a María Andrea Abello, expuso que carecía de pertinencia y utilidad, por cuanto no era una prueba contundente que diera veracidad al 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 18 hecho de la inexistencia de una relación que al parecer se dio entre Luz Alba Paredes y Eneko Laiz Moreno. En igual sentido replicó este argumento para el álbum fotográfico que con ella se pretendía introducir. - Mencionó que aquellos aspectos de la presunta animadversión entre Ixaca Garate y el procesado, que pretenden ser acreditados por la defensa con un masivo número de testigos, no resultaba pertinente a los hechos que son objeto de investigación, además de ser un compendio probatorio demasiado extenso para probar solo un hecho. - En cuanto a los documentos que se relacionan con lo ocurrido en la empresa Casa Vasca, adujo que eran impertinentes por cuanto su finalidad es la de demostrar situaciones que se vivieron al interior de esa institución, por lo que si lo que se pretende es desacreditar a un testigo, es suficiente solo con uno o dos testimonios sobre determinado hecho. - Adujo en cuanto a la presunta red de testigos, que no veía contrario a la ley que, en aras de preparar el juicio, se convoque a personas para hacerlas partícipes dentro del proceso penal, lo contrario sería un constreñimiento cuando se motive a expresar afirmaciones falsas, para lo cual se contaría con la vía penal en otras instancias. - Frente al testimonio de Esperanza Palacio, indicó que al pretender traer con ella unos conceptos psicológicos que rindió en el trámite de la medida de protección de los menores hijos del procesado, se vulnerarían las garantías fundamentales de los niños, razón por la que en su sentir no se debe decretar esta prueba.

En igual medida, frente al informe que se pretende incorporar con ella. También hizo igual pedimento frente al dictamen sicológico realizado por Karla Blanco Huertas. - En lo que refiere a Gabriel Rodríguez Escandón, expuso que su intervención era impertinente, dado que, si lo que se quería era demostrar lo ocurrido dentro de los procesos ante la Comisaría de Familia, era suficiente con la inspección al expediente.

A su vez, que no era pertinente para demostrar la legalidad de los actos de una funcionaria, el concepto rendido por uno de los intervinientes dentro de la misma actuación administrativa. - Solicitó la exclusión de los documentos referentes a la compulsa de copias adelantada ante la procuraduría distrital con destino a la Fiscalía 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 19 General de la Nación, de una copia de la cédula de extranjería con una anotación manuscrita, y de las copias de unos correos cruzados entre Álvaro Calderón y Natalia Londoño, en razón de ser documentos de los que no se acreditó cómo fueron recaudados pese a ser información privada. - Solicitó el rechazo del testimonio de María Lorena Josefina Margarita Tovar Elizondo, al no haber sido descubierto en el momento procesal oportuno. - Indicó que las respuestas de la empresa Texmoda-ZARA, eran impertinentes por cuanto no tenían ninguna relación con el proceso penal, además que el hecho de que no existieran compras registradas a nombre del procesado, no descartaba posibles compras que pudo haber realizado para regalos. 4.5.- Auto de pruebas En respuesta a las solicitudes probatorias, el juzgado dispuso decretar las siguientes 4.5.1.- Para la fiscalía decretó los testimonios de 1.- Natalia Londoño Williamson 2.- Ixaca Garate Azpitarte 3.

Juan Carlos Fernández Santos 4. Pedro Tovar Caldas 5. Ana Georgina Murillo A su vez, negó el informe del investigador adscrito al grupo de delitos informáticos del CTI, debido a que no hubo sustentación en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad. 4.5.2.- Para la defensa decretó los testimonios de 1. Alex Forero 2. Pablo Victoria 3.

José Vicente Kataraín 4. Aitor Salaberría García 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 20 5. Daniel Molleja 6. Edgar Alba 7. Beñat Matasanz 8. Gustavo Ayala 9. Blanca Iris Castaño 10. Ixaca Garate (testigo común) 11. Manuel González Moles 12. Eneko Laiz Moreno Negó las siguientes 1. Carolina Botero (por impertinente) 2.

María Andrea Abello (por inconducente) 3. Cristian Mckallister (por inconducente) 4. Olga Ester García (por impertinente) 5. Liliana Guzmán (por inconducente) 6. Alfonso Almanza (por repetitivo) 7. Irkus Palacio (por repetitivo) 8. Hernando Marín (por repetitivo) 9. Julio Mendoza (por repetitivo) 10. Carlos Andrés Giraldo Betancourt (por repetitivo) 11.

Irma Melgar (por repetitivo) 12. Jesús Domínguez (por repetitivo) 13. Ramón Madarriaga (por repetitivo) 14. Ana Cristina Cristobal Nogués (por repetitivo) 15. Giovanni Árias (por impertinente e inconducente) 16. Esperanza Palacio Cortés (por impertinente) 17. Patricia Naranjo (por inconducente) 18. Camilo Andrés Rodríguez Toro (por impertinente) 19.

Gloria Eugenia Gómez Ardila (por impertinente) 20. Gabriel Esteban Rodríguez Escandón (por impertinente) 21. Ana Georgina Murillo (testigo común) (por impertinente y puede agotar los temas expuestos en contrainterrogatorio) 22. Juan Carlos Fernández Santos (testigo común) (no se satisfizo la carga argumentativa para el testigo común) 23.

Pedro Tovar Caldas (testigo común) (no se satisfizo la carga argumentativa para el testigo común) 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 21 24. Natalia Londoño Williamson (testigo común) (no se satisfizo la carga argumentativa para el testigo común) 25. Eulalia Martínez (por repetitivo) 26. Jaime Campo (por falta de sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad) 27.

Jesús Libadier Giraldo (por falta de sustentación de pertinencia y conducencia y utilidad) 28. María Lorena Margarita Tovar Elizondo (se rechazó por falta de descubrimiento) En cuanto a las documentales decretó las siguientes: 1. Conversaciones por chat entre Eneko Laiz Moreno e Ixaca Garate de 30 de junio de 2017. 2. Conversaciones por chat del 19 de junio de 2018 al 22 de marzo de 2019, sostenidas entre el testigo de la defensa Beñat Matasanz y Ixaca Garate. 3.

Ocho audios aportados por el testigo de la defensa Beñat Matesanz en 1 DVD. 4. Conversaciones por chat del 1º de marzo de 2015 al 20 de diciembre de 2016 sostenidas entre Natalia Londoño y Eneko Laiz Moreno. 5. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana firmado por Eneko Laiz Moreno, con un muestreo de servicios públicos relacionados con el bien materia de arriendo.

Negó: 1. Copia de la minuta de control policial sobre denuncia de Eneko Laiz Moreno contra el abuelo materno de sus hijos. (por impertinente) 2. Escrito de queja del procesado en contra de Ángela Rodríguez, ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente, la resolución de cargos, la sentencia sancionatoria del 13 de noviembre de 2015 y el auto que corrige un error aritmético en el fallo.

(por impertinentes) 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 22 3. Copia de la cédula de extranjería de Eneko Laiz Moreno con anotación manuscrita, correos cruzados entre Álvaro Calderón Ponce de León, director de asuntos migratorios y Natalia Londoño. (Se excluye) 4. Carta de 1 de abril de 2016 de Ixaca Garate dirigida al Centro Vasco, aceptando el cargo de miembro suplente del Consejo Directivo.

(Por falta de sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad) 5. Acta de reunión ordinaria del 12 de abril de 2017, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco, firmada por Hernando Ferney Marín y Eneko Laiz Moreno. (por impertinente) 6. Actas No. 19 del 10 de julio de 2017, No. 20 del 14 de julio de 2017 y la No. 02 del 6º de marzo de 2018, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco.

(por impertinente) 7. Derecho de petición suscrito por José Vicente Kataraín, dirigido a la Cámara de Comercio de fecha 21 de septiembre de 2017. (por no ser el procesado testigo de acreditación del documento) 8. Informe psicológico firmado entre otros por Karla Blanco Huertas del ICBF, de fecha 06 de agosto de 2013. (por impertinente) 9.

Memorial de Ana Georgina Murillo del 26 de noviembre de 2014, en el que solicitó a la Juez 3º de Familia de Descongestión la revocatoria del régimen provisional de visitas. (Consecuencia de la negativa del decreto del testigo con el cual se pretendía incorporar) 10. Oficio de Ana Georgina Murillo dirigido a la Comisaria Segunda de Familia del 05 de diciembre de 2014.

(Consecuencia de la negativa del decreto del testigo con el cual se pretendía incorporar) 11. Constancia del 25 de noviembre de 2014, suscrita por la Comisaria Segunda de Familia, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. (Por impertinente) 12. Constancia del 18 de diciembre de 2014, suscrita por la Comisaria Segunda de Familia, donde pone de presenta una llamada recibida, 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 23 en la que puso de presente información respecto de los procesos de medidas de protección. (Por impertinente) 13.

Constancia del 23 de diciembre de 2014, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. (Por impertinente) 14. Seis correos electrónicos del 23 de diciembre de 2013, cruzados entre Luz Alba Paredes y el Director General de Consultores de Ingeniería UG21, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. (Falta de carga argumentativa para su pertinencia, conducencia y utilidad) 15.

Hoja de vida de Luz Alba Paredes Castaño, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. (Falta de carga argumentativa para su pertinencia, conducencia y utilidad y violación al derecho a la intimidad) 16. Contrato de trabajo a término indefinido del 26 de diciembre de 2013, suscrito entre Luz Alba Paredes y el Director General de Consultores de Ingeniería UG21, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. (Por no ser el procesado testigo de acreditación del documento) 17.

Constancia del 18 de agosto de 2015, suscrita por Manuel González. (Por no ser el procesado testigo de acreditación del documento) 18. Fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por el jefe de la oficina de asuntos disciplinarios de la oficina de integración social de la Alcaldía de Bogotá, dentro del Rad. 3522-204. (por inconducente) 19.

Oficio del 29 de noviembre de 2016, suscrito por la jefatura de asuntos disciplinarios dirigido a la abogada Ana Georgina Murillo, en el que se le informa del archivo de la actuación disciplinaria, contra el cual procede el recurso de apelación, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. (Por inconducente) 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 24 20.

Constancia de ejecutoria del 12 de diciembre de 2016, de la decisión de archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño. (Por inconducente) 21. Queja disciplinaria del 27 de noviembre de 2014, suscrita por Ana Georgina Murillo relacionada con las medidas de protección 240 y 053, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra del Procurador Gabriel Rodríguez Escandón. (Por inconducente) 22.

Decisión inhibitoria de la delegada para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia del 24 de septiembre de 2015, que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra del Procurador Gabriel Rodríguez Escandón. (Por inconducente e impertinente) 23. Memorial del 7 de julio de 2017, en el que Jaime Lombana Villalba solicitó la declaración de los testigos Ixaca Garate y Juan Carlos Fernández.

(Por no ser el procesado testigo de acreditación del documento) 24. Constancia de fecha 5 de mayo de 2019, del despacho de la Fiscalía 38 Especializada, firmada por la fiscal delegada y su asistente Ramiro Rincón. (falta de sustentación de la conducencia y pertinencia) 25. Informe del investigador de la defensa Jesús Libadier Giraldo del 3 de septiembre de 2019.

(Consecuencia de la negativa del decreto del testigo con el cual se pretendía incorporar) 26. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de agosto de 2019, sobre los días en que se verificó el paro judicial. (Por inconducente) 27. Publicación de ámbito jurídico sobre sanción a la abogada Ana Georgina Murillo. (Por impertinente) 28.

Copia de la constancia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, sobre la sanción disciplinaria en contra de Ana Georgina Murillo. (Por impertinente) 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 25 29. Informe de investigador de la defensa del 10 de diciembre de 2019 suscrito por Jesús Libadier Giraldo. (Consecuencia de la negativa del decreto del testigo con el cual se pretendía incorporar) 30.

Álbum fotográfico conformado por 55 folios y 1 DVD con la misma información. (Por impertinente) 31. Conversaciones por chat del 24 de abril de 2018, sostenidas entre el testigo de la defensa Carlos Andrés Giraldo y el testigo Ixaca Garate. (Consecuencia de la negativa del decreto del testigo con el cual se pretendía incorporar) 32. Respuesta de la entidad Texmoda (Zara), en relación con el requerimiento de la información sobre eventuales compras de Eneko Laiz Moreno de febrero a noviembre de 2014.

(Por impertinente) Contra el aludido pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación. V. APELACIÓN 5.1.- Sustentación del recurso La defensa expuso su inconformidad por no haberse rechazado los testimonios de Ixaca Garate, Juan Carlos Fernández y Pablo Tovar, dado que el a quo no tuvo en cuenta que por parte de la fiscalía hubo un descubrimiento probatorio incompleto, al no haberse suministrado a la defensa la dirección actual de ubicación de los testigos.

En este sentido, precisó que se incumplió con lo normado en el literal C del artículo 337 del C de PP, en el que se establece como requisito para un efectivo descubrimiento probatorio, el suministro de la dirección de los testigos cuya declaración se pretende en juicio oral. Refirió en cuanto a Ixaca Garate, que no era cierto lo dicho por la fiscalía en cuanto a su ubicación, dado que, en la audiencia de juicio oral celebrada dentro del proceso penal seguido en contra de Blanca Iris 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 26 Castaño, logró su comparecencia efectiva, lo cual da a entender que sí cuenta con la forma de localizar al testigo.

Por otra parte, expuso su inconformidad con la decisión de negar los siguientes testimonios: 1. Carolina Botero Refirió que la pertinencia sustentada para este testimonio, se encaminó a desvirtuar las afirmaciones que Ixaca Garate refirió sobre Luz Alba Paredes y su prohijado, que sí coincidían con la línea de tiempo en la que la testigo era pareja del procesado, lo cual no fue considerado por el a quo.

En igual sentido, refirió que, si bien no es posible demostrar una negación, esto no era obstáculo para ejercer la defensa. Indicó que, dadas las exigencias hechas por la juez, la fiscalía y el ministerio público, en cuanto a que la sustentación que hizo de las pruebas documentales, era una forma de permear al fallador, considera que limitó su intervención a lo importante, razón por la que esto no puede servir de fundamento para reprochar una fundamentación insuficiente.

Adujo a su vez que, sustentó frente a esta testigo una pertinencia adicional sobre el conocimiento directo de la relación entre Natalia Londoño y el procesado. 2. María Andrea Abello Explicó que la razón dada por el a quo para negar la declaración, si bien se dijo era por la inconducencia de la prueba, el sustento hecho por el a quo estaba más acorde con el concepto de utilidad.

No obstante, refirió que la pertinencia invocada para esta testigo no era para probar un hecho, sino para hacer menos probable otro, en este caso la relación que al parecer existió entre Luz Alba Paredes y Eneko Laiz Moreno. 3. Cristian Mckallister Adujo que el testigo, quien era chef de la Casa Vasca, nunca vio al procesado en compañía de Luz Alba Paredes, a pesar de lo que es afirmado por los testigos de cargo sobre la relación pública que sostenían.

En este 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 27 sentido, indicó que la pertinencia de este testigo ataca y hace menos probable la teoría del caso de la fiscalía. 4. Olga Ester García Mencionó que el hecho de que la testigo fuera una empleada doméstica, no desacredita lo que ha presenciado. A su vez, indicó que resultaba útil por cuanto había sido receptora de lo dicho por Ana Georgina Murillo a una familiar, sobre la relación de Eneko Laiz Moreno con la hija de la Comisaria Segunda de Familia. 5.

Liliana Guzmán Indicó que, si bien el juzgado lo negó por repetitivo, en el decreto de pruebas no se admitió ninguna para desacreditar la relación de su prohijado con Luz Alba Paredes durante el periodo afirmado por los testigos de cargo de la fiscalía. 6. Alfonso Almanza Expuso que no era acertado sostener que el testigo haya sido repetitivo en cuanto a desmentir la relación sentimental citada, dado que él en juicio oral confrontaría los dichos de Ixaca Garate, Juan Carlos Fernández y Pedro Tovar, quienes en sus declaraciones previas indicaron que él era conocedor directo de esa interacción personal. 7.

Hernando Marín Adujo que al haberse decretado solo un testimonio -José Vicente Kataraín- con el cual se pretende demostrar la animadversión que existió entre Ixaca Garate y Eneko Laiz Moreno, no podía considerarse como repetitivo, máxime cuando el mismo se iba a referir a otra temática de discordia. A su vez, solicitó se decretaran las pruebas documentales que se pretendían introducir con su declaración, las cuales desvirtúan los dichos del testigo de cargo mencionado -pertinencia indirecta-. 8.

Carlos Andrés Giraldo Expuso que a pesar de que pareciera que lo que declarará en juicio este testigo, era similar a la pertinencia aducida para Beñat Matasanz, indicó que, al ser el ex esposo de Carolina Botero, actual pareja del procesado, aportaría información especial en cuanto a las amenazas 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 28 proferidas por Ixaca Garate.

A su vez, solicitó se decretaran las conversaciones por chat que con él se introducirían. 9. Irma Melgar Indicó que el testimonio no era repetitivo, por cuanto iba a atacar circunstancias especiales que permitirían determinar las razones por las que se gestaron las medidas de protección que fueron tildadas de prevaricato, además de la desacreditación del testimonio de Natalia Londoño Williamson y de Ixaca Garate. 10.

Gabriel Esteban Rodríguez Escandón Mencionó que su pertenencia estaba daba en que, por su calidad de procurador dentro de las medidas de protección, explicaría cuáles fueron los procedimientos agotados dentro de las mismas, así como si los conceptos que él dio fueron adoptados por la comisaría segunda de familia, que, si bien estaban en las actuaciones, podían ser mejor explicados con este testigo.

Adujo que no era consecuente que se decretara el testimonio de Ana Georgina Murillo para que diera cuenta desde su perspectiva de la legalidad de las actuaciones, y a su vez se desestimara éste que daría cuenta de lo que conceptuó dentro de las medidas de protección, más aún si se tenían en cuenta las represalias y persecución que dicha abogada presentó en su contra. 11.

Ana Georgina Murillo (testigo común) Adujo que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se podía tener como argumento para desestimarla como testigo común, el hecho de que el tema propuesto se pudiera agotar con el contrainterrogatorio, toda vez que no era válido supeditar en juicio oral a la defensa, a lo que la fiscalía hiciera en su interrogatorio.

A su vez, refirió que el propósito de este testimonio no era buscar una incidencia en el proceso penal de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de Blanca Iris Castaño y Gabriel Esteban Rodríguez Escandón, sino indagar a la testigo de cargo sobre las irregularidades que ella en la queja enrostró a los enunciados, y luego poder indagar sobre las respuestas que se dieron frente a cada una de esas tachas. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 29 En cuanto a la prueba documental negada, indicó que al haberse expuesto como único argumento por el a quo, la negativa del decreto de Ana Georgina Murillo como testigo de acreditación, sustentó de nuevo su pertinencia, conducencia y utilidad, para lo cual afirmó que estos memoriales eran necesarios por cuanto le daban contexto a la estipulación probatoria referente a las decisiones que tomó el Juzgado 3º de Familia de Descongestión dentro de la medida de protección, razón por la cual no era conveniente su desestimación. 12.

Juan Carlos Fernández (Testigo común) Refirió el mismo argumento sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que utilizó para la testigo Ana Georgina Murillo. Adujo que contrario a lo expuesto por el a quo, la pertinencia alegada para este testimonio no tenía relación con la expuesta por la fiscalía de manera expresa, razón por la que no se podría indagar de dichos temas en sede de contrainterrogatorio. 13.

Pedro Tovar Caldas (testigo común) Indicó que la fiscalía no señaló en su pertinencia, los ítems detallados y expuestos en la sustentación dada por la defensa, por lo que no es posible que puedan ser abordados en el contrainterrogatorio. 14. Jesús Libadier Giraldo Adujo que si bien no se dijo de manera expresa frente a este testigo cuál era su pertinencia, no era menos cierto que cuando se hizo la sustentación frente a cada uno de los elementos que habían sido parte del informe del cual era testigo de acreditación este investigador, tales intervenciones eran suficientes para tener satisfecha la carga argumentativa exigida para su solicitud, y que en virtud de ella era de sobreentender que el iría a explicar la forma en que recaudó cada uno de los elementos que fueron enunciados.

Expuso que el resultado del “informe del investigador de la defensa Jesús Libadier Giraldo del 3 de septiembre de 2019”, no debió ser negado, por cuanto en él se consignaron los resultados de la investigación frente a la ubicación de los testigos descubiertos por la fiscalía, lo cual demuestra la falta de descubrimiento alegado líneas atrás. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 30 Frente a la “publicación de ámbito jurídico sobre sanción a la abogada Ana Georgina Murillo”, y la “copia de la constancia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, sobre la sanción disciplinaria en contra de Ana Georgina Murillo”, adujo que, si bien no tenían relación directa con los hechos, el sustento de su pertinencia fue de carácter indirecto, para desacreditar el testimonio de la testigo de cargo Ana Georgina Murillo.

Manifestó que el “álbum fotográfico conformado por 55 folios y 1 DVD con la misma información” permitirían recrear cómo durante el tiempo en el que el procesado sostuvo relaciones sentimentales con Carolina Botero y María Andrea Abello, no podía caber una interacción amorosa y pública con Luz Alba Paredes. Refirió que el oficio de “respuesta de la entidad Texmoda (Zara), en relación con el requerimiento de la información sobre eventuales compras de Eneko Laiz Moreno de febrero a noviembre de 2014” no era impertinente, por cuanto había sido uno de los testigos de cargo de la fiscalía, quien afirmó en declaraciones anteriores al juicio, que el acusado compró unos accesorios para Luz Alba Paredes en octubre de 2014, y que el mismo si bien no tenía un poder suasorio significativo, sí permitía verificar los esfuerzos que tuvo la defensa para desacreditar tales afirmaciones.

Expuso que la “copia de minuta de control policial sobre denuncia de Eneko Laiz Moreno contra el abuelo materno de sus hijos”, reunía las condiciones de pertinencia indirecta, por cuando demostraba la discordia entre Eneko Laiz Moreno y el padre de Natalia Londoño Williamson, lo cual reducía el poder probatorio de ese testimonio. Refirió que frente al “escrito de queja del procesado en contra de Ángela Rodríguez, ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente.”, la “resolución de cargos”, la “sentencia sancionatoria del 13 de noviembre de 2015” y el “auto en que se corrige un error aritmético del fallo”, tenían una pertinencia indirecta, la cual buscaba atacar la credibilidad del testimonio de Natalia Londoño Williamson, y señalar los mecanismos que utilizó a través de esta profesional para impedir que el procesado tuviera contacto con sus hijos. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 31 Refirió que la “copia de la cédula de extranjería de Eneko Laiz Moreno, con anotación manuscrita, correos cruzados entre Álvaro Calderón Ponce de León, director de asuntos migratorios y Natalia Londoño”, tenían relación con el derecho de petición con el cual el proceso pudo obtenerlos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que no era de recibo concluir que se desconocía la forma en que se había recaudado el elemento probatorio, al haber sido un descuido del director de asuntos migratorios al dejarlos dentro del proceso administrativo de expulsión del país de Eneko Laiz Moreno. En cuanto a la “Carta de 1 de abril de 2016 de Ixaca Garate dirigida al Centro Vasco, aceptando cargo de miembro suplente del Consejo Directivo”, expuso que satisfacía pertinencia indirecta en cuanto a la credibilidad del testimonio de Ixaca Garate.

Frente a los documentos “acta de reunión ordinaria del 12 de abril de 2017, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco, firmada por Hernando Ferney Marín y Eneko Laiz Moreno”, y las actas “No. 19 del 10 de julio de 2017, No 20 del 14 de julio de 2017 y No 02. del 6º de marzo de 2018”, expuso que no se apreció por el a quo la pertinencia indirecta alegada en cuanto al contenido de cada una de ellas, en las cuales se demuestra la molestia que se iba gestando en contra de su prohijado por parte de Ixaca Garate y Juan Carlos Fernández Santos.

Expuso que no era cierto que no se haya cumplido con la carga de acreditación frente al “derecho de petición suscrito por José Vicente Kataraín dirigido a la Cámara de Comercio de fecha 21 de septiembre de 2017”, toda vez que este documento también estaba signado por Hernando Marín, quien podía acreditarlo. Frente al “informe psicológico firmado entre otros por Karla Blanco Huertas del ICBF, de fecha 06 de agosto de 2013” expuso que, en razón del contenido del informe, se determinaba su pertinencia, por cuanto había sido el referente para que la Comisaría Segunda de Familia adoptara su decisión en la medida de protección 053 tildada de prevaricato, sin que se aprecie la 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 32 vulneración de los derechos de los menores expuesta por el ministerio público.

En cuanto a la “Constancia del 25 de noviembre de 2014, suscrita por la Comisaría Segunda de Familia”, la “constancia del 18 de diciembre de 2014 suscrita por la Comisaría Segunda de Familia, donde pone de presenta una llamada recibida, en la que puso de presente información respecto de los procesos de medidas de protección”, y la “Constancia del 23 de diciembre de 2014”, que hacen parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño, expuso que no hacían parte, per se, de un proceso disciplinario, razón por la que podían ser requeridos como elementos materiales probatorios dentro del asunto penal.

Refirió que con esta prueba documental pretendía acreditar una pertinencia indirecta, con la cual desvirtuaría los dichos de las testigos de cargo Ana Georgina Murillo y Natalia Londoño Williamson. Frente a los “6 correos electrónicos del 23 de diciembre de 2013 cruzados entre Luz Alba Paredes y el Director General de Consultores de Ingeniería UG21”, la “hoja de vida de Luz Alba Paredes Castaño del 23 de diciembre de 2013”, el “contrato de trabajo a término indefinido del 26 de diciembre de 2013 suscrito entre Luz Alba Paredes y el Director General de Consultores de Ingeniería UG21”, que hacen parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño, y la “constancia del 18 de agosto de 2015, suscrita por Manuel González”, adujo que fueron sustentados conforme a una pertinencia indirecta, para desacreditar el testimonio de Ana Georgina Murillo, y daban respaldo a lo que en juicio oral diría el testigo decretado para la defensa, Manuel González.

En lo referente al “fallo proferido por la oficina de asuntos disciplinarios de la oficina de integración social de la Alcaldía de Bogotá el 23 de noviembre de 2016 bajo el rad. 3522-204”, el “oficio del 29 de noviembre de 2016 suscrito por la jefatura de asuntos disciplinarios dirigido a la abogada Ana Georgina Murillo, en el que se informa del archivo de la actuación disciplinaria y contra el cual procede el recurso de apelación” y la “constancia de ejecutoria del 12 de diciembre de 2016, de la decisión de archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño”, expuso que su 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 33 pertinencia estaba alejada de que sus resultas tuviera incidencia directa en el proceso penal, y que el fundamento para que se admitieran iba encaminado a que se tuviera en cuenta su valor como medio probatorio indiciario.

En lo que respecta a la “queja disciplinaria del 27 de noviembre de 2014 suscrita por Ana Georgina Murillo, relacionada con las medidas de protección 240 y 053” y la “decisión inhibitoria de la delegada para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia del 24 de septiembre de 2015”, que hacen parte del proceso disciplinario adelantado en contra del procurador Gabriel Rodríguez Escandón, expuso que sustentaban su pertinencia en cuanto a que eran elementos que podían considerarse para el análisis de la posible inexistencia del prevaricato.

En cuanto al “memorial del 7 de julio de 2017, en el que Jaime Lombana Villalba solicitó la declaración de los testigos Ixaca Garate y Juan Carlos Fernández”, expuso que, dado que Jaime Lombana Villalba no podía acreditarlo en juicio oral, era permisible que el mismo se allegara por el procesado Eneko Laiz Moreno o por el investigador de la defensa Jesús Libadier Giraldo, al haber sido objeto de descubrimiento por la fiscalía. Indicó que la “constancia de fecha 5 de mayo de 2019, del despacho de la Fiscalía 38 Especializada, firmada por la fiscal delegada y su asistente Ramiro Rincón”, tenía una pertinencia indirecta, por cuanto permitía desacreditar los dichos de los testigos de cargo, y probar que varias personas fueron contactadas para rendir testimonio en contra del procesado, y que incluso iban a estar respaldados por un poderoso abogado como lo era Jaime Lombana. 5.2.- la fiscalía como no recurrente Solicitó la confirmación de la decisión objeto de alzada en todos sus aspectos, en razón de que el señalamiento realizado por la defensa frente a la falta de descubrimiento de los testigos de cargo Ixaca Garate, Juan Carlos Fernández y Pedro Tovar, carecía de fundamento, en atención a que en conversaciones que sostuvo la fiscal titular del despacho con el abogado 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 34 principal de la defensa, este último manifestó que se había contactado con los testigos y que incluso estos se habían retractado.

Manifestó que en su momento corrió el traslado total de los elementos de prueba que se recaudaron en la investigación, con información de teléfono y correo electrónico de los testigos, razón por la que no omitió su deber de descubrimiento, y que, contrario a lo expuesto por la defensa, no era él la persona que llevaba la investigación penal contra Blanca Iris Castaño, y que al observar que el fiscal encargado de dicha causa penal pudo lograr la comparecencia del testigo Ixaca Garate, lo que hizo al finalizar la audiencia fue pedirle la información de ubicación, lo cual también pudo hacerlo la defensa en caso de requerirlo.

Indicó que los testimonios de Carolina Botero y María Andrea Abello carecían de pertinencia, por cuanto las relaciones pasadas del procesado no tienen vínculo con el tema de prueba, además que frente a la segunda se adicionó en el recurso argumentación adicional a la valorada por el juzgado de instancia. En cuanto a Cristian Mckallister, refirió que su testimonio era repetitivo e inconducente, por cuanto lo que pretendía probar era la inexistencia de una relación entre el procesado y Luz Alba Paredes, lo cual no le podía costar.

Igual argumento adujo frente a Olga Ester García, Liliana Guzmán, Alfonso Almanza, Hernando Marín, Carlos Andrés Giraldo e Irma Melgar. Expuso que el testimonio de Gabriel Esteban Rodríguez Escandón era impertinente, por cuanto no existen peritos en derecho, razón por la que sus conceptos no requieren ser sustentados ante el juez de conocimiento.

Frente al directo de Ana Georgina Murillo, Juan Carlos Fernández Santos, Pedro Tovar Caldas, expuso que la defensa no atacó la argumentación dada por el juez en su decisión, incluyó argumentos de su pertinencia en la sustentación del recurso, sin dejar de lado que en sede de contrainterrogatorio podía abordar el tema de su interés para su teoría del caso. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 35 En cuanto a Jesús Libadier Giraldo, expuso que la defensa adicionó motivos para sustentar la pertinencia, los cuales no debían ser tenidos en cuenta en la segunda instancia. Finalmente, expuso que por sustracción de materia frente a la documental negada como consecuencia de no decretar el testigo de acreditación, no era necesario precisar su conformidad frente a cada uno de ellos. 5.3.- El apoderado de víctima como no recurrente Precisó que el argumento para solicitar el rechazo probatorio por falta de descubrimiento expuesto por la defensa no era procedente, por cuanto la fiscalía descubrió la información que tenía frente a cada uno de sus testigos de manera completa, y que incluso en las entrevistas fue la información que aportaron estas personas llamadas a declarar.

Indicó a su vez que, en consonancia con el rad. 25920 (sic) sobre las circunstancias en que procedía el rechazo de la prueba, era el juez el encargado de propiciar que el descubrimiento material probatorio fuera lo más completo posible. Coadyuvó los argumentos de oposición expuestos por la fiscalía, en cuanto a los testimonios de Carolina Botero, María Andrea Abello, Cristian Mckallister, Olga Ester García, Liliana Guzmán, Alfonso Almanza, Hernando Marín, Carlos Andrés Giraldo e Irma Melgar.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Resuelve el tribunal el recurso de apelación contra el auto de pruebas emitido en audiencia preparatoria por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, interpuesto por la defensa técnica de Eneko Laiz Moreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 No 1 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- De manera concreta, los motivos de inconformidad del recurrente se centraron en el decreto para la fiscalía de los testimonios de Ixaca Garate Aspitiarte, Juan Carlos Fernández Santos y Pedro Tovar Caldas, al considerar que frente a los mismos era procedente el rechazo, 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 36 dado el descubrimiento probatorio incompleto por la falta de suministro de la dirección de ubicación actualizada de cada uno de ellos.

A su vez, frente a la negativa del decreto de sus testigos, Carolina Botero, María Andrea Abello, Cristian Mckallister, Olga Ester García, Liliana Guzmán, Alfonso Almanza, Hernando Marín, Carlos Andrés Giraldo, Irma Melgar, Gabriel Esteban Rodríguez Escandón, Jesús Libadier Giraldo, y de los testigos comunes Ana Georgina Murillo, Juan Carlos Fernández y Pedro Tovar Caldas, así como de la prueba documental que pretendía introducir con ellos. 6.3.- Previo a desatar la alzada, cabe precisar que frente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas, la Corte Suprema, después de una línea jurisprudencial poco pacífica, sentó su criterio al determinar que, en razón a la libertad de configuración legislativa, es el mismo legislador quien ha determinado qué asuntos son susceptibles del recurso de apelación. En este sentido, indicó que, en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación procede únicamente frente a aquellas decisiones que impidan la práctica o incorporación de los medios probatorios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: “Tal argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador sólo previó la alzada como medio de impugnación del auto que impide la práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba.”1 A su vez, esa misma corporación indicó que esta interpretación de la procedencia del recurso de apelación cuando la admisión o negativa se daba por la presunta vulneración de garantías fundamentales, era 1 AP677-2018 Radicación nº 51677 MP.

Luis Antonio Hernandez Barbosa. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 37 extensiva a aquella decisión que no accedía al rechazo probatorio, por cuanto de ella eventualmente podría desprenderse que la parte pueda ver lesionados sus derechos dentro del proceso. Al respecto valga citar lo siguiente. “Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.”2 (negrilla fuera del texto original.

En este sentido, en atención a la jurisprudencia en cita, corresponde a esta colegiatura proceder al estudio de fondo del recurso de apelación impetrado por la defensa en su totalidad, por cuanto, si bien en uno de sus fundamentos atacó la decisión de admitir la prueba decretada a la fiscalía, no es menos cierto que centró su inconformidad en el descubrimiento incompleto que, en su sentir, se dio, lo cual, en caso de ser así, conllevaría una afectación de las garantías al derecho de defensa y debido proceso de las partes. 6.4.- Rechazo de los testigos de cargo de la fiscalía por falta de descubrimiento o descubrimiento incompleto.

Expuso el recurrente que disiente de la decisión del a quo, por cuanto en el escrito de acusación para los testigos Ixaca Garate Azpitarte, Juan Carlos Fernández Santos y Pedro Tovar Caldas, la fiscalía consignó direcciones en las cuales actualmente no se ubica a ninguno de los testigos. 2 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 38 Por su parte, la fiscalía, en traslado de esta oposición, expuso que no contaba con ninguna otra información con la cual pudiera acceder a la ubicación de estas personas, por cuanto su único contacto fue al momento en el que se inició la investigación, cuando aún era posible localizarlos en ellas.

No obstante, refirió que con ocasión de la investigación penal que cursa contra Blanca Iris Castaño Muñoz, la cual ya se encuentra en audiencia de juicio oral, quien funge como fiscal dentro de ese proceso, llamó a juicio al testigo Ixaca Garate Azpitarte, diligencia en la que según el acusador también se encontraba el defensor de Eneko Laiz Moreno, y en la que fue posible conseguir el nuevo domicilio del declarante, lo que le permitía concluir que dicha parte, de haberlo querido, también pudo obtener el contacto.

En este sentido, es correcto afirmar que las actividades de investigación de la fiscalía culminan con la presentación del escrito de acusación, razón por la que, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados durante el desarrollo de dicha fase, son los que deben ser descubiertos a la defensa en el escrito de acusación y en su verbalización en la audiencia respectiva, conforme con cada una de las previsiones formales establecidas por el legislador en el artículo 337 del C de PP.

Ahora bien, de lo que se observa en el presente caso, la fiscalía en cumplimiento de lo anterior consignó dentro del mencionado escrito, las direcciones en las que, conforme con las labores de investigación realizadas, podía ubicarse a Ixaca Garate Azpitarte – Transversal 16ª No. 45F-30 Cel. 3174363599-, Pedro Tovar Caldas – Calle 70ª No 4-27 Cel. 3124426783, y a Juan Carlos Fernández Santos - Calle 167 No 73-45 Torre 1 Apto 303 y en la misma dada para Ixaca Garate, Cel 3107857781-.

No obstante, en la audiencia de formulación de acusación de fecha 31 de mayo de 2019, la defensa solicitó la aclaración de la dirección de domicilio de dos de estos testigos, por cuanto coincidan con la ubicación de la Casa Vasca, de la que habían sido expulsados, ante lo cual se precisó por parte de la fiscalía que, además de las direcciones, se aportaron números 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 39 de teléfono de contacto, con lo que se superó esa fase del descubrimiento, al no haberse hecho ningún reparo sobre la falta de idoneidad de tal información. A su vez, en la audiencia preparatoria, en la que en principio no corresponde continuar con el descubrimiento por parte de la fiscalía, sino que es el momento para que la defensa lo realice, el segundo apoderado de Eneko Laiz Moreno cuestionó de nuevo lo que en su momento ya había sido zanjado en la anterior audiencia, al manifestar que al intentar ubicar a los testigos mencionados, las direcciones de contacto aportadas en el escrito de acusación no estaban actualizadas, razón por la que solicitó aclaración de las mismas, sin precisar si hizo uso de los demás medios de localización aportados por la fiscalía, como lo fue el teléfono móvil.

En este sentido, considera esta colegiatura que la labor investigativa de la fiscalía desarrollada hasta la entrega del escrito de acusación, y que se consignó para cumplir con el descubrimiento probatorio, estuvo acorde con los parámetros establecidos en el artículo 337 del C de PP, en especial, lo referente a los datos personales y de ubicación de los testigos Ixaca Garate, Pedro Tovar Caldas y Juan Carlos Fernández Santos.

Incluso, cuando se debatió en la audiencia de formulación de acusación sobre esa situación, el acusador aclaró que existían otros datos de ubicación como lo era los teléfonos de contacto, sin que hasta este momento se haya precisado por la defensa, si intentó tal forma de ubicación. Exigir a la fiscalía que durante toda la actuación procesal actualice los datos de ubicación de los testigos, sería una carga desproporcionada y desgastante que implicaría continuar con la actividad investigativa, la que se supone culmina con la presentación del escrito de acusación. Ahora, el cambió de residencia de un testigo es algo fortuito que se sale del control de la fiscalía, y por ende ninguna consecuencia adversa le puede significar frente a la legalidad de la prueba en cuanto a su descubrimiento, porque en últimas, quien más afectado se vería con la desaparición de un testigo, es la parte que lo ofreció. Así las cosas, para esta sala, corresponde a una labor de parte después del descubrimiento probatorio, la localización de los testigos, sin 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 40 que sea admisible como causal de rechazo, la variación del domicilio previamente informado por la parte que lo ofreció, a menos claro está, que se demuestre un ocultamiento malicioso, lo cual no se vislumbra dentro del presente asunto.

Conforme con lo anterior, al no presentarse ninguna irregularidad en el descubrimiento de estos testigos, se considera acertada la decisión del a quo en admitirlos. 6.5.- Inadmisión de los testimonios de descargo 6.5.1.- Exparejas sentimentales del procesado: Carolina Botero y María Andrea Abello La defensa, para sustentar la pertinencia de estos testimonios, afirmó que pretendía con ellos desacreditar la existencia de una relación sentimental entre Luz Alba Paredes y Eneko Laiz Moreno, unión que según la teoría del caso de la fiscalía, fue el móvil del prevaricato presuntamente cometido por Blanca Iris Castaño Paredes.

Por ello consideró claves las declaraciones de estas testigos, por cuanto fueron en su momento parejas sentimentales del acusado, lo cual en su sentir imposibilitaba la existencia de otra relación notoria con otra persona. En este sentido, si bien la pertinencia de la prueba en este punto, es restar credibilidad a un hecho, como lo es la existencia de una relación sentimental del acusado con la hija de la comisaria de familia a la que presuntamente habría determinado a prevaricar, considera la sala que, con acreditar la existencia de otras relaciones, no desvirtúa per se su ocurrencia. Se precisa que las negaciones indefinidas no son objeto de prueba, por lo que sería inocuo y carente de razón pretender su demostración. No sobra recordar, que corresponde a una carga de la fiscalía, en este caso, demostrar que Luz Alba Paredes sostenía una relación sentimental con Eneko Laiz Moreno, y si lo que pretende la defensa es hacer menos probable la existencia de este hecho, las otras relaciones sostenidas por el procesado sólo acreditarían que tuvo más de una pareja.

En cuanto a la pertinencia adicional del testimonio de Carolina Botero, referente a la información que puede aportar sobre los conflictos que 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 41 se dieron entre el acusado y Natalia Londoño Williamson, resulta carente de utilidad, más si se tiene en cuenta que nunca estuvo, en una misma línea de tiempo, acreditada la convivencia entre estas dos mujeres y el procesado.

Además, que las múltiples acciones judiciales y administrativas entabladas por la custodia y visitas de los hijos, hacen notoria la mala relación entre éste y la señora Londoño. Conforme con lo anterior, esta sala considera acertada la decisión del a quo al negar los testimonios de Carolina Botero y María Andrea Abello, razón por la cual se mantendrá esta determinación, con la aclaración de que, si bien la decisión de instancia indicó falta de conducencia, lo cierto es que, del sustento dado, se puede concluir que la razón que motivó la negativa fue la falta de utilidad de la prueba para acreditar un hecho. 6.5.2.-Cristian Mckallister.

En cuanto a este testimonio, la defensa sustentó su pertinencia por cuanto al ser el chef de la Casa Vasca, daría cuenta de la inexistencia de la relación entre el procesado con Luz Alba Paredes. A su vez, sobre la presunta animadversión entre el testigo Ixaca Garate y el procesado, lo cual, en su sentir, restaría credibilidad a su declaración en juicio oral.

Por su parte, el ministerio público se opuso al decreto de esta prueba, por cuanto por la función que desarrollaba en dicho club, no podía dar razón de aspectos tan puntuales de la presunta enemistad de estas dos personas, lo cual fue tenido en cuenta por el a quo para inadmitirlo por inconducente. Ahora bien, concuerda esta sala en que no es razonable pensar que, porque una persona no haya sido vista en compañía de otra, esto sea suficiente para desacreditar o poner en duda la presunta existencia de una relación entre ellos.

De probarse en juicio este hecho por la fiscalía, no tendría mayor valor probatorio que el procesado y la hija de la comisaria de familia, no hayan sido vistos en alguna reunión social en la Casa Vasca. Por lo cual, el testimonio sería inútil para desvirtuar la afirmación mencionada. A su vez, les asiste razón al a quo y al ministerio público, por cuanto no es consecuente que una persona que tiene una labor de chef, pueda dar 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 42 cuenta de la enemistad de dos de los miembros directivos del lugar donde trabaja, al punto de conocer eventos tan precisos como la presunta retención de correspondencia de Ixaca Garate al procesado.

Además, el testimonio resulta repetitivo, por cuanto para acreditar este hecho – enemistad del testigo Ixaca Garate con el acusado-, el a quo admitió los testimonios de José Vicente Kataraín y Aitor Salaberría García, los cuales podrán dar mayor claridad sobre el asunto. 6.5.3.- Olga Ester García La pertinencia de esta prueba para la defensa, la sustentó bajo dos propósitos: Demostrar la inexistencia de la relación sentimental entre Luz Alba Paredes y Eneko Laiz Moreno, y minar la credibilidad de los testigos Ixaca Garate y Ana Georgina Murillo, por cuant,o al parecer, presenció una conversación de esta última en la que refería aspectos sobre la relación enunciada.

Para esta colegiatura, este testimonio resulta inútil, por cuanto al ser la persona encargada del servicio doméstico en el hogar que conformaron Eneko Laiz Moreno y Natalia Londoño Williamson, resultaría casi que lógico que no hubiera visto a Luz Alba Paredes en dicho lugar, o interactuando amorosamente con el procesado. A su vez, contrario a lo refutado por la defensa, entiende la sala que su inadmisión se deriva del hecho de que por sus labores difícilmente estaba al tanto de la vida exterior de sus empleadores.

Diferente sería, que el tema de prueba estuviera relacionado con hechos ocurridos al interior del hogar. Por otra parte, en cuanto a la presunta conversación que la testigo al parecer escuchó de parte de la abogada Ana Georgina Murillo, resulta repetitivo, por cuanto para desacreditar los dichos de la abogada y demostrar que la declaración que eventualmente rendirá en juicio oral no es cierta, fue decretado el testimonio de Gustavo Ayala, conforme con la pertinencia expuesta por la defensa.

Dado lo anterior, ante la falta de utilidad de este testimonio, y bajo las mismas precisiones de los testigos anteriores, se confirmará la decisión de su negativa. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 43 6.5.4.- Liliana Guzmán. Para la defensa, esta testigo, al ser la administradora de la Casa Vasca, puede dar cuenta de la inexistencia de la relación sentimental citada líneas atrás, y que la negativa por ser un testimonio repetitivo, se tornaba inocua por cuanto dentro del decreto de pruebas ninguna de ellas se había ordenado para dicho fin.

Frente a esto, no le asiste razón al recurrente, dado que Daniel Molleja, testigo de descargo, fue admitido y su pertinencia se sustentó expresamente sobre este aspecto, razón por la que sí se torna en repetitiva esta declaración, por lo que fue acertada su negativa. 6.5.5.- Alfonso Almanza Con relación a este deponente, se tiene que su pertinencia está dirigida a desvirtuar los testigos de cargo, quienes lo habrían señalado de ser conocedor de la relación sentimental entre Luz Alba Paredes y el procesado, por lo que en sentir de la defensa no era repetitivo porque sería la persona que confrontaría estos dichos.

No obstante, se concuerda con el a quo en que esta sustentación resulta insuficiente, porque no especificó exactamente a qué testigos de cargo se refería, o qué situación en particular podía acreditar en la que se viera comprometida la veracidad o falsedad de esas declaraciones. Cabe precisar, que la alzada no constituye el momento procesal para complementar la argumentación de pertinencia, como erradamente lo considera la defensa con su basta explicación en el recurso, en atención a que la misma no fue la que tuvo que considerar el a quo para tomar su decisión. Así las cosas, de la sustentación dada en la audiencia preparatoria en el momento de sus solicitudes probatorias, no se puede determinar un argumento preciso que acredite la pertinencia de este testigo, razón por la cual se confirmará su negativa. 6.5.6.- Hernando Marín En cuanto a este testigo, la negativa por parte del a quo se sustentó en atención a que la enemistad entre Ixaca Garate y Eneko Laiz Moreno, 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 44 sería acreditada en juicio oral con otros testimonios que, acorde con la pertinencia sustentada, fueron decretados con ese fin.

No obstante, expuso el recurrente que no podía considerarse repetitivo, porque frente a este aspecto sólo se había admitido la declaración de José Vicente Kataraín, quién además expondría otra situación diferente para probar tal animadversión. Frente a este último argumento, olvida la defensa que no solo se ordenó por parte del juzgado de instancia el testimonio enunciado, sino también el de Aitor Salaberria García, del cual argumentó su pertinencia en esos mismos términos que replica para Hernando Marín, por lo que considera esta colegiatura que al ser tan denso el compendio probatorio testimonial y documental decretado para el debate, con dos testigos es suficiente para llevar al conocimiento de la situación que se pretende probar, por lo que no se accede al decreto de este testigo. 6.5.7.- Carlos Andrés Giraldo Para la defensa, la igualdad de la pertinencia de este testigo con la que adujo para Beñat Matasanz, era de mera apariencia (sic), por cuanto al ser el ex esposo de Carolina Botero (expareja sentimental de Eneko Laiz Moreno), adicionalmente podría dar cuenta de las amenazas de las que fue víctima por parte de Ixaca Garate.

Sin embargo, de la revisión hecha por este despacho, la sustentación de este último aspecto fue un fundamento adicional expuesto en sede de alzada, razón por la que no se tendrá en cuenta por esta colegiatura. En este sentido, al observar que en efecto la pertinencia de este testigo se limita a exponer la supuesta organización de un cartel de testigos en contra del procesado, la misma resulta consecuente con la solicitud probatoria de Beñat Matasanz, ya decretado para la defensa, por lo que sí es un testimonio repetitivo, razón por la cual concuerda esta sala con la decisión del a quo sobre su inadmisión. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 45 6.5.8.- Irma Melgar En cuanto a esta declaración, para la defensa no constituye un testigo repetitivo, por cuanto al ser la persona encargada del cuidado de los hijos del procesado y de Natalia Londoño Williamson, daría a conocer las razones por las cuales se gestaron las medidas de protección objeto de prevaricato.

Igualmente, en juicio desacreditará las declaraciones que rendirán esta última e Ixaca Garate. Encuentra la sala que aquí nuevamente la defensa indicó aspectos que no fueron referidos al a quo en la exposición inicial, razón por la cual, al no haber sido tenidos en cuenta para la decisión, mal haría esta colegiatura en aceptarlos. En cuanto a la pertinencia sustentada, se tiene que sí resulta un testimonio repetitivo, al referir de nuevo haber sido contactada por parte de Ixaca Garate para deponer en contra del acusado, lo cual, tal como se dijo líneas atrás, es el argumento para dos testigos más, por lo que no procede revocar la decisión para su admisión. 6.5.9.- Gabriel Esteban Rodríguez Escandón Expuso la defensa que, en razón de su calidad de procurador delegado en las medidas de protección objeto de prevaricato, daría su concepto frente a la legalidad de la actuación de la comisaria de familia Blanca Iris Castaño, y si bien su intervención se encontraba en el proceso administrativo, él la podía explicar mejor.

Para esta colegiatura, la declaración que en juicio oral se pretende de este testigo, no carece de pertinencia sino de utilidad, por cuanto no es necesario que una persona conocedora del derecho como lo es el juez, requiera de la explicación jurídica sobre la legalidad de los procedimientos y decisiones que se tomaron en el trámite de las medidas de protección, las cuales fueron objeto de estipulación. Estaría demás esta declaración, si se tiene en cuenta que comparecerá al juicio oral la persona que se encargó de adoptar las resoluciones presuntamente prevaricadoras, como lo es la comisaria segunda de familia Blanca Iris Castaño, quien, en razón de la 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 46 pertinencia expuesta por la defensa, explicará los motivos que tuvo para proferir las decisiones cuestionadas.

Así las cosas, no es pertinente decretar este testimonio, en virtud del poco aporte probatorio que tendría para el proceso, por lo que se sostendrá la decisión de su negativa. 6.5.10.- Los testigos comunes Ana Georgina Murillo, Juan Carlos Fernández y Pedro Tovar Caldas. En materia de pruebas testimoniales en común, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que es viable que la fiscalía y la defensa coincidan en sus peticiones probatorias, y busquen a través de los mismos testigos exponer al juez la información que consideran importante para el sustento de sus teorías del caso.

Ahora, en razón a lo antagónico que resultan las teorías del caso de las partes, se justifica el interrogatorio directo por cada una de ellas, frente a lo cual les compete la carga de sustentar su pertinencia, conducencia y utilidad, sin que sea admisible que la argumentación coincida entre sí. Al respecto la corte enseñó: “en un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.”3 6.5.10.1.- En el presente asunto, en primera medida, la defensa solicitó como testigo común a Ana Georgina Murillo, frente a quien, además de la pertinencia invocada por la fiscalía, indicó que requería obtener información sobre el proceso disciplinario iniciado en contra de Blanca Iris Castaño y Gabriel Esteban Rodríguez Escandón, las irregularidades enrostradas y las consecuencias que tuvo tal actuación sancionatoria. 3 Corte Suprema de Justicia AP896 -2015 Rad. 4501. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 47 Al respecto, cabe precisar que, si bien por parte de la defensa se indicó un aspecto adicional que no sería tratado dentro de los temas propuestos por la fiscalía en el directo, no es menos cierto que los aspectos de carácter disciplinario contra el procurador y la comisaria de familia son independientes de la acción penal, por lo que, de conocer los motivos y las consecuencias jurídicas de esta queja, no tendría mayor injerencia dentro de esta actuación, precisamente por la independencia de cada jurisdicción. En este sentido, encuentra la colegiatura que tampoco fue enunciada cuál era la incidencia directa que tendría para el proceso penal, conocer que en contra de Blanca Iris Castaño y Gabriel Esteban Rodríguez Escandón se iniciaron acciones disciplinarias que terminaron archivadas, o al menos el aporte indirecto que traería para su teoría del caso.

En este sentido, la pertinencia que sobre este tema se adujo, no fue suficiente como para determinar la necesidad del decreto como testigo común, razón por la cual se confirmará la negativa de su decreto. Ahora, en cuanto a la prueba documental referente al Memorial de Ana Georgina Murillo del 26 de noviembre de 2014 en el que solicitó a la Juez 3º de Familia de descongestión la revocatoria del régimen provisional de visitas y el Oficio de Ana Georgina Murillo dirigido a la Comisaría Segunda de Familia del 05 de diciembre de 2014, tras haberse negado el decreto del testigo con el cual se pretendía introducir, considera esta colegiatura que esta decisión trae como consecuencia la negativa de esta evidencia, no sin antes advertir que para dar contexto a las decisiones que tomó el Juzgado 3° de Familia de descongestión dentro de la medida de protección, conviene dar una mirada a los documentos como son los fallos de dicha autoridad judicial, que ya hacen parte del proceso penal, tras haber sido estipulado su contenido. 6.5.10.2.- En lo referente al testimonio de Juan Carlos Fernández, encuentra esta colegiatura que si bien la defensa en su argumentación invocó temas diferentes a los que pretende tratar la fiscalía en su interrogatorio, no es menos que los tres puntos, al tener relación con el tema de prueba dispuesto para este testigo, le permitirá en el contrainterrogatorio debatir esos planteamientos. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 48 Se tiene así que, al indagarse por la fiscalía sobre si conoce al procesado, abrirá la puerta para que se le pregunte sobre el aspecto en común que los une, que, según entiende esta colegiatura, es su relación con la Casa Vasca.

Por otra parte, al demandar del testigo la información que tuvo acerca de la interacción sentimental entre Eneko Laiz Moreno y Luz Alba Paredes, dará oportunidad a la defensa para consultar sobre si se contactó con otras personas que al parecer también conocían este hecho, razón por la que, contrario a lo expuesto por el abogado, sí tendría con el contrainterrogatorio la oportunidad de plantear su estrategia.

Conforme con lo anterior. se confirmará la negativa de su decreto como testigo común. 6.5.10.3.- En lo que respecta a Pedro Tovar Caldas, la defensa se limitó a indicar que abordaría aspectos sobre cómo, cuándo y dónde conoció a Eneko Laiz Moreno, sin referir de manera precisa por qué tal información no podía ser extraída en la oportunidad que le fuera concedida para contrainterrogar al testigo.

A su vez, en el recurso tampoco expuso cuál era la novedad de lo que pretendía demostrar en un eventual directo, por lo que, para esta colegiatura, un aspecto tan importante como la relación del procesado con el declarante, va a ser lo primero que se ventilará en juicio oral, por lo que no se evidencia la necesidad de otro interrogatorio directo para el abordaje de este tema.

Conforme con lo anterior, se confirmará la negativa de su decreto como testigo común. 6.5.11.- Jesús Libadier Giraldo Pese al requerimiento que hizo el juzgado de instancia a la defensa, para que hiciera una sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de este testigo, hizo caso omiso a esta exigencia y en el recurso de alzada lo reconoció al manifestar que con la sustentación que hizo frente a los elementos que hacían parte del informe de investigador que suscribió, dichas explicaciones eran suficientes para cumplir con la carga argumentativa exigida, además que debía de sobreentenderse que lo que haría este testigo de acreditación en juicio oral sería explicar la forma en que recaudó estos elementos de prueba.

Para esta colegiatura, la declaración en juicio oral del investigador no constituye como tal una prueba autónoma, sino que debe de entenderse que 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 49 es la forma o el medio que tiene la defensa para incorporar en juicio oral las evidencias, elementos materiales probatorios e información que durante su investigación recaudó, los cuales, claro está, sí constituyen medios cognoscitivos documentales independientes, que al ingresar al juicio se convierten en prueba.

Por lo tanto, el hecho de no haber desplegado una argumentación densa en la forma en la cual realizó sus labores para recaudar la evidencia fruto de la investigación, no es causal de inadmisión, porque si ya la parte explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los medios de convicción que hacen parte de su informe, sería un exceso de ritual manifiesto exigirle que igualmente lo hiciera frente al investigador.

Razón le asiste al recurrente cuando afirma que se entiende que los documentos que hacen parte del informe de investigador, serán introducidos por aquel como testigo de acreditación, por ser él quien los recaudó. No obstante, frente a la utilidad que tendría su intervención en juicio oral, al estar supeditada a la admisión de cada uno de los medios de prueba documentales que recaudó en su investigación, se hará mención de ella al finalizar el estudio de los elementos de convicción que con él se pretendían incorporar. 6.5.12.- Prueba documental 6.5.12.1.- En cuanto al “informe del investigador de la defensa Jesús Libadier Giraldo del 3 de septiembre de 2019”, la defensa en su intervención indicó que en él se encontraba la relación de lo que producto de una investigación fue recogido por parte de esta persona, por lo que la admisibilidad de este elemento de prueba, al tener una injerencia con lo recaudado, se determinaría luego de analizar la evidencia documental que de él se desprende. 6.5.12.1.1.- Frente a la “publicación de ámbito jurídico sobre sanción a la abogada Ana Georgina Murillo”, y la “copia de la constancia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura sobre la sanción disciplinaria en su contra”, la defensa dispuso su incorporación a través del investigador Jesús 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 50 Libadier Giraldo, o con Ana Georgina Murillo, pero el a quo consideró que la inadmisión de los testigos de acreditación traía como consecuencia también la negativa de estos medios de prueba documentales.

Si bien estos elementos hacen parte de los que fueron recaudados por el investigador Jesús Libadier Giraldo, las razones que sustentan su negativa no debieron haberse enfocado únicamente en la falta de decreto del testigo de acreditación, sino en que la demostración de una sanción disciplinaria en contra de la abogada Ana Georgina Murillo no es conducente ni útil para desvirtuar los hechos que se le imputan a Eneko Laiz Moreno, máxime cuando la defensa explicó que esa decisión se derivó de comportamientos ajenos a la actuación presuntamente prevaricadora que se le atribuye a Blanca Iris Castaño. Conforme con lo anterior, se mantendrá la decisión de negar estos medios de prueba. 6.5.12.1.2.- Frente al álbum fotográfico conformado por 55 folios y 1 DVD con la misma información, por ser documentos que se excluyen de la presunción de autenticidad de que trata el artículo 425 del C de PP, requieren para su incorporación de un testigo de acreditación, lo cual no podría cumplirse por cuanto Carolina Botero y María Andrea Abello – con quienes se pretendía introducir estos medios de prueba- no fueron admitidas como testigos para el juicio oral.

No está por demás precisar que, si bien hacen parte de lo recaudado por el investigador Jesús Libadier Giraldo y que eventualmente podrían ser incorporados al juicio con él como testigo de acreditación, fue correcta la decisión de negar su introducción, por cuanto lo que la defensa pretende con ellos es demostrar la inexistencia de la relación sentimental entre el procesado y Luz Alba Paredes, y las negaciones indefinidas no son objeto de prueba.

Además, el aporte que brindan estos elementos no va más allá de la acreditación de las parejas sentimentales que ha tenido el procesado, lo cual carece de pertinencia en lo que tiene que ver con el tema de prueba en este asunto, razón por la cual se dispondrá confirmar su negativa. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 51 6.5.12.1.3- En cuanto a la respuesta de la entidad Texmoda (Zara), en relación con el requerimiento de la información sobre eventuales compras de Eneko Laiz Moreno de febrero a noviembre de 2014, esta colegiatura no desestima los esfuerzos investigativos que desplegó la defensa para desacreditar la teoría del caso de la fiscalía, pero, desde una valoración objetiva de los criterios de admisibilidad de esta prueba, es inútil para el proceso una respuesta en la que ni siquiera se precise una información definida sobre lo que pretende demostrar, como lo era la presunta compra de regalos a Luz Alba Paredes, por lo que en este sentido no amerita decretar el elemento probatorio enunciado. 6.5.12.2.- Ahora bien, retomando lo dicho líneas atrás y luego del análisis de pertinencia de cada uno de los elementos recaudados por parte del investigador Jesús Libadier Giraldo, se tiene que al no haber sido admitido ninguno de ellos por no superar los criterios de admisibilidad probatoria, tanto su intervención en juicio oral como el informe por él suscrito no comportan utilidad alguna para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se dispondrá confirmar la negativa de admisibilidad decretada por el a quo. 6.5.12.3.- Continuando con la prueba documental, en lo que se refiere a la “copia de minuta de control policial sobre denuncia de Eneko Laiz Moreno contra abuelo materno de sus hijos, debido a acciones de violencia en su contra”, encuentra esta sala que la pertinencia que la parte indicó, sobre la discordia que podría haberse suscitado por esta razón entre los dos, carece de conducencia frente al tema de prueba, que en este caso es la responsabilidad penal del procesado en los punibles de prevaricato por acción y cohecho por dar u ofrecer, como determinador en el primero y autor en el segundo, por lo que una situación que es ajena al objeto de investigación, carece de utilidad.

En este sentido tampoco es admisible su decreto. 6.5.12.4.- Frente a los documentos: escrito de queja del procesado en contra de Ángela Rodríguez ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente, la resolución de cargos, la sentencia sancionatoria del 13 de noviembre de 2015, y el auto del 8 de marzo de 2016, en el que se corrige un error aritmético en el fallo, afirma que 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 52 pretendía de manera indirecta atacar la credibilidad del testimonio de Natalia Londoño Williamson, al exponer los mecanismos que utilizó a través de esta psicóloga para impedir que el procesado tuviera contacto con sus hijos.

No obstante, no expuso cuál era la relación que tenía esta profesional sancionada con las medidas de protección objeto de prevaricato, por lo que las actuaciones que adelantó no tendrían una incidencia dentro de este asunto. Tampoco hizo referencia a cuál era el vínculo entre los hechos que suscitaron el proceso disciplinario en su contra y el tema de prueba que aquí nos ocupa.

Conforme a lo anterior, no se accede al decreto de estos medios de prueba. 6.5.12.5.- Sobre las peticiones relacionadas con la solicitud de copia de la cédula de extranjería de Eneko Laiz Moreno, con anotación manuscrita, correos cruzados entre Álvaro Calderón Ponce de León, director de asuntos migratorios y Natalia Londoño, encuentra esta colegiatura que el argumento del recurrente difiere de lo enunciado por el a quo sobre el desconocimiento de la procedencia de estos elementos, toda vez que fueron el soporte de la estipulación probatoria referente a un derecho de petición signado por el procesado.

Sin embargo, los mismos no fueron decretados porque al parecer se violó una expectativa de intimidad de quienes estaban en el cruce de información de mensajería electrónica, en este caso Álvaro Calderón Ponce de León y Natalia Londoño. Conforme con lo anterior, para esta sala resulta lesivo de las garantías fundamentales de estas personas, que sin haberse sometido a un control de garantías para la obtención de estos medios de prueba, los mismos sean tenidos en cuenta dentro de este proceso, advirtiendo además que lo ocurrido dentro del trámite migratorio de expulsión del país, claramente no tiene incidencia dentro de las decisiones por las que se señaló de prevaricar a Blanca Iris Castaño, y como determinador de la conducta a Eneko Laiz Moreno. Conforme con lo anterior, si bien se excluyó la prueba, la sustentación de esta negativa también tiene un tema de fondo como lo es la falta de pertinencia del elemento probatorio dentro de la actuación penal, razón por la que es conveniente la confirmación de esta decisión de no decretar la documental enunciada. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 53 6.5.12.6.- En cuanto a la Carta de 1 de abril de 2016 de Ixaca Garate dirigida al Centro Vasco, aceptando cargo de miembro suplente del Consejo Directivo, el recurrente no precisó cómo esta información minaría la eventual declaración del testigo de cargo Ixaca Garate.

A su vez, carece de utilidad porque no permite determinar de qué manera sirve para esclarecer los hechos que concitan la atención de la judicatura, por lo que le asistió razón al a quo para determinar su inadmisión. 6.5.12.7.- Frente a los documentos, acta de reunión ordinaria del 12 de abril de 2017, del Consejo Directivo de la Fundación Centro Vasco, firmada por Hernando Ferney Marín y Eneko Laiz Moreno, y las actas No. 19 del 10 de julio de 2017, No. 20 del 14 de julio de 2017 y No. 02 del 6º de marzo de 2018, encuentra esta colegiatura que, si bien lo que pretenden es acreditar un presunto ánimo vindicativo de los testigos Ixaca Garate y Juan Carlos Fernández Santos contra el procesado, no se tiene una relación directa de ellas con el asunto objeto de conocimiento, además que los hechos que fueron objeto de investigación datan de los años 2012 a 2014, por lo que la información que eventualmente podrían aportar al proceso penal, por ser posterior, sería nula.

No está de más precisar, que se decretaron los testimonios de Aitor Salaberria y José Vicente Kataraín para acreditar este hecho, por lo que considera la sala que la inadmisión de estos elementos de prueba no afecta la posibilidad para que la defensa lo pueda demostrar. 6.5.12.8.- En lo que respecta al derecho de petición suscrito por José Vicente Kataraín dirigido a la Cámara de Comercio de fecha 21 de septiembre de 2017, la defensa solicitó su incorporación con el procesado, por lo que, a criterio de esta sala, le asiste razón al a quo en su negativa, en tanto que no puede la defensa en sede de apelación determinar que el documento lo podía introducir con Hernando Marín (testigo negado para la defensa), quien había suscrito también el oficio, cuando al momento de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba refirió que lo aportaría con el procesado, que entre otras cosas, no lo recaudó ni lo firmó. En este sentido, no es procedente que el acusado sea quien ingrese este elemento de prueba, básicamente porque no podría reconocerlo en 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 54 juicio oral por no haberlo suscrito, razón por la cual se confirmará la negativa de su incorporación. 6.5.12.9.- Frente al informe psicológico firmado entre otros por Karla Blanco Huertas del ICBF, de fecha 06 de agosto de 2013, si bien fue tenido en cuenta dentro de la decisión proferida en la medida de protección 053 objeto de prevaricato, su incorporación no podría hacerse a través de Eneko Laiz Moreno, y menos directamente por el defensor, por cuanto no es un elemento que tenga presunción de autenticidad, sino por quien se encargó de su elaboración y podría reconocerlo como propio, en este caso la psicóloga Karla Blanco Huertas, testimonio que no fue descubierto, solicitado ni decretado para esta actuación penal.

Por ser un dictamen, debe ser ingresado por un perito, no necesariamente el que lo hizo, pero sí por un experto homólogo. Por estas razones se confirma la decisión. 6.5.12.10.- En cuanto a los elementos de prueba referentes al proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño, esta colegiatura replica la independencia que tiene la actuación disciplinaria de la penal, por lo que no interesan al proceso las resultas que pudo haber tenido la acción sancionatoria, por cuanto su desarrollo tiene un enfoque diverso del que concita la atención de la justicia penal.

Adicionalmente, no se especificó dentro de la pertinencia indirecta alegada por la defensa, cómo estas constancias podían minar la credibilidad de las testigos Ana Georgina Murillo y Natalia Londoño Williamson, por lo que la sustentación frente a este punto no fue suficiente; por ende, fue bien negada la prueba. 6.5.12.11.- Frente a la Hoja de vida de Luz Alba Paredes Castaño del 23 de diciembre de 2013, y el contrato de trabajo a término indefinido del 26 de diciembre de 2013 suscrito entre Luz Alba Paredes y el Director General de Consultores de Ingeniería UG21, que hacen parte del proceso disciplinario adelantado en contra de Blanca Iris Castaño, encuentra esta colegiatura que no pueden ser introducidos al juicio oral por parte de Blanca Iris Castaño, en tanto que ésta persona no fue la encargada de suscribir esos documentos de carácter privado, acorde con lo establecido en el artículo 426 del C de PP.

Conforme con lo anterior, se confirma esta inadmisión probatoria. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 55 6.5.12.12.- Frente a la constancia del 18 de agosto de 2015, suscrita por Manuel González, encuentra esta sala que, a pesar de haberse decretado el testimonio de esta persona, era necesario indicar por la defensa de manera clara cuál era la pertinencia de esta constancia en el proceso penal que por prevaricato cursa en contra de Eneko Laiz Moreno. Cabe resaltar, que ni siquiera se precisó la incidencia que tuvo este medio de prueba dentro de las medidas de protección, y menos cómo desacreditaría a la testigo de cargo Natalia Londoño Williamson, razón por la cual, al no existir precisión sobre este criterio de admisibilidad probatoria, no es procedente decretarla. 6.5.12.13.- En lo que respecta a los documentos queja disciplinaria del 27 de noviembre de 2014 suscrita por Ana Georgina Murillo, relacionada con las medidas de protección 240 y 053, y la decisión inhibitoria de la delegada para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia del 24 de septiembre de 2015 que hace parte del proceso disciplinario adelantado en contra del procurador Gabriel Rodríguez Escandón, esta colegiatura recalca que la actuación disciplinaria seguida en contra del mencionado funcionario no tiene relación con el proceso penal seguido en contra de Eneko Laiz Moreno. Además que, no sobra advertir, quien al parecer fue determinada a realizar la conducta de prevaricato por acción fue Blanca Iris Castaño, y no el agente del ministerio público, por lo que resulta inconsecuente con los hechos admitir estos documentos. 6.5.12.14.- En lo referente al memorial del 7 de julio de 2017, en el que Jaime Lombana Villalba solicitó la declaración de los testigos Ixaca Garate y Juan Carlos Fernández, es errado el criterio de la defensa al indicar que puede ingresar este documento al proceso penal a través del procesado, por cuanto quien lo suscribió no podía hacerse presente dentro de la audiencia de juicio oral.

Esta percepción es contraria a lo dispuesto por el legislador en su artículo 425 del C de PP, que de manera expresa refiere quién puede acreditar un documento carente de presunción de autenticidad, sin que se indique otros diferentes al que lo suscribe o crea, o ante el que se aduce, lo que permite confirmar la inadmisión de este elemento de prueba. 6.5.12.15.- Finalmente, en cuanto a la constancia de fecha 5 de mayo de 2019, del despacho de la Fiscalía 38 Especializada, firmada por la fiscal 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 56 delegada y su asistente Ramiro Rincón, esta sala considera que le asiste razón al a quo al negar la solicitud probatoria, por cuanto su pertinencia no fue específica al determinar con exactitud qué testigos eran los que presuntamente esta constancia desacreditaría. A su vez, para demostrar la presunta red de testigos contactados para declarar en contra de Eneko Laiz Moreno, fueron decretados dos testimonios –Beñat Matasanz y Edgar Alba.

En atención a lo anterior, se confirma la decisión de negar esta prueba. 6.6.- Otras consideraciones Se recomienda al a quo impartir mayor control al desarrollo de las audiencias, limitando la participación de las partes a lo estrictamente necesario y de acuerdo con las formas propias de cada actuación, ejerciendo sus poderes como juez director.

Lo anterior, para que en el juicio no se vaya a generar el desorden que se presentó en la preparatoria. En cuanto a la solicitud que hace la defensa de una compulsa de copias disciplinarias contra algunos delegados de la fiscalía, queda a su autonomía acudir ante los órganos competentes y formular personalmente la queja. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de pruebas proferido el 31 de enero de 2020 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 110016000049201414124-02 Eneko Laiz Moreno 57 Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado