Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103007201700645 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2022-06-10

Sujetos procesales: JUAN DE JESÚS ROA ROA Y OTROS / TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A. Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103007201700645 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil veintidós Ponencia presentada y aprobadas en Sala Civil de Decisión de fecha 11 de mayo de 2022 Proceso: Verbal Demandante: Juan de Jesús Roa Roa y otros Demandado: Transportes Panamericanos S.A. y otros Radicación: 110013103007201700645 02 Procedencia: Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia SC-014/22 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por los demandados Transportes Panamericana y Héctor Julio Tenjo Tibocha contra la sentencia calendada el 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los señores Juan de Jesús Roa Roa (padre), Hilda Inés Rodríguez Junco (madre), y Yesid Salas Olivares progenitora y representante legal de la menor Y.T.R.S. (hija) instauraron demanda contra Audberto Silvestre Manrique (conductor), Transportes Panamericanos S.A. (empresa afiliada), Héctor Julio Tenjo Tibocha (propietario) y a Seguros Mundial S.A. (empresa de seguros) en la que plantearon las siguientes pretensiones: 1.

Declarar civil y solidariamente responsables a Audberto Silvestre Manrique, Transportes Panamericanos S.A. y Héctor Julio Tenjo Tibocha de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación que sufrieron los demandantes ante la muerte de Hernán Roa Rodríguez el 3 de agosto de 2016. 2. Declarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. es “garante de los perjuicios materiales y morales y de vida de relación” sufridos por los demandantes.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103007201700645 02 3. Condenar a los referidos demandados al pago de: 3.1. $9.653.697 a favor de la menor Y.T.R.S., hija de la víctima por concepto de lucro cesante consolidado. 3.2. $75.730.761 a favor de la menor Y.T.R.S., hija de la víctima por concepto de lucro cesante futuro. 3.3. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor Y.T.R.S. por concepto de perjuicios morales. 3.4. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor Y.T.R.S. por daños a la vida de relación. 3.5. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan de Jesús Roa Roa e Hilda Inés Rodríguez Junco (para cada uno), padre y madre de la víctima por concepto de perjuicios morales. 3.6. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan de Jesús Roa Roa e Hilda Inés Rodríguez Junco (para cada uno), padre y madre de la víctima por concepto de daño a la vida de relación. 2.

La causa petendi expuesta, admite la siguiente síntesis: 2.1. El 3 de agosto de 2016, en Bogotá, a la altura de la carrera 86 bis con calle 43 sur, en sentido oriente-occidente, sobre la avenida Villavicencio, Hernán Roa Rodríguez se movilizaba en la motocicleta de placas FLR56C, se detiene en el semáforo del cruce de la intersección de la calle 43 sur por estar en rojo.

Una vez cambia a verde, arranca, gira a la izquierda a tomar al sur de la avenida ciudad de Cali, cuando es arrollado por el vehículo automotor de servicio público de placas SIQ-749, conducido por Audberto Silvestre Manrique por cruzar con el semáforo en rojo. 2.2. Ante el fuerte impacto Hernán Roa Rodríguez fallece inmediatamente. 2.3.

Conforme el informe policial de accidente de tránsito se codificó como causal 142, hipótesis semáforo en rojo. 2.4. En el informe ejecutivo FPJ3 del 4 de agosto de 2016, constan dos entrevistas a testigos presenciales de los hechos, Wilson Roa Rodríguez y Carlos Alberto Monroy Romero en los que se afirman que el vehículo de servicio público se cruzó con el semáforo en rojo. 2.5.

Lo anterior es corroborado con el dictamen pericial aportado con la demanda. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103007201700645 02 3. La demanda le correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito y fue admitida el 12 de diciembre de 20171. 3.1. Compañía Mundial de Seguros contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas “Ruptura del nexo causal y/o concurrencia de culpas; la compañía solamente responde hasta el mondo del amparo de la suma asegurada; excepción genérica o innominada"2 3.2.

Transportes Panamericanos S.A. contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones “Culpa exclusiva del señor Hernán Roa Rodríguez, conductor de la motocicleta de placa FLR56”; inexistencia del derecho para demandar; inexistencia de la obligación a indemnizar; cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios; prescripción; la genérica o ecunemica (sic)”3.

De igual forma, formuló excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.”, la cual fue declarada infundada. Asimismo, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., el a quo aceptó la petición en auto del 25 de junio de 2018 y, la citada empresa de seguros formuló excepciones de mérito denominadas “Limitación de la responsabilidad de la compañía Mundial de Seguros S.A. hasta el monto de los amparos contratados; la aseguradora mundial solamente pagara (sic) en exceso de otras pólizas de responsabilidad civil extracontractual tomadas por el asegurado;

Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento” 3.4. Audberto Silvestre Manrique guardó silencio dentro del término legal para ejercer el derecho de defensa4. 3.5. A su turno, Héctor Julio Tenjo Tibocha contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de “exoneración de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de los elementos esenciales que así lo acrediten; exoneración de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima; exoneración de responsabilidad civil extracontractual por caso fortuito o causa extraña; inexistencia del nexo causal de responsabilidad civil por carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; inexistencia de lucro cesante reclamado; inexistencia de la estructuración del daño extrapatrimonial pretendido; deducción de la base en la indemnización pagada por el SOAT; enriquecimiento sin justa causa por cobro de lo debido; prescripción; excepción perentoria de carácter subsidiario denominado concurrencia de culpas”5; además, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., llamamiento aceptado en auto del 5 de octubre de 2020 y, frente al cual la aseguradora formuló las mismas excepciones de mérito “La aseguradora solamente responde hasta el límite o valor asegurado;

Mundial de Seguros solamente pagará en exceso de otras pólizas de responsabilidad civil extracontractual tomadas por el asegurado; prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a los llamantes en garantía. Y excepción genérica” 1 Folio 163 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf en 01CuadernoPrincipal 2 Folio 183 a 197 pdf, ibídem. 3 Folio 227 pdf, ibídem. 4 Folio 238 pdf ibídem. 5 Folio 421 a 436 pdf denominado “01cuadernoprincipal” República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 110013103007201700645 02 3.6.

Adelantadas las etapas del proceso, se dictó sentencia en la que se resolvió: declarar parcialmente probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios”, “Inexactitud en la estructuración del daño extrapatrimonial pretendido”; “enriquecimiento sin causa cobro de lo debido”; fundadas las de “Inexistencia de lucro cesante y deducción de la base en la indemnización pagada por el SOAT”, parcialmente fundada la objeción al juramento estimatorio e imprósperas las demás defensas; declaró solidaria y extracontractualmente responsables a los demandadas por los perjuicios morales causados por el deceso del señor Hernán Roa Rodríguez; declaró responsable contractualmente a la aseguradora y solidariamente responsable de los valores que deba cancelar Transportes Panamericanos hasta el valor de las coberturas; negó la condena por lucro cesante pedido para la menor Roa Salas; condenó solidariamente a los demandados al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago a cada uno de los demandantes, por perjuicio morales y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago a cada uno de los demandantes por concepto de daño en la vida de relación; declarar que la aseguradora debe pagar a los demandantes hasta por $122’145.664.

Negó los restantes perjuicios solicitados, e impuso condena en costas en un 50% a la demandada; y a la llamada en garantía a favor de la llamante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como primer aspecto dijo que el problema jurídico era determinar, sí se reunían los requisitos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, respecto de los demandados y, de la compañía aseguradora por responsabilidad contractual.

Manifestó que accedería parcialmente a las pretensiones y sustentó la decisión en que en que el canon 2341 del Código Civil nace la responsabilidad civil extracontractual, por tanto, se deben cumplir los presupuestos de la culpa, el daño y una relación de causalidad. Por tratarse del desempeño de dos actividades peligrosas los demandados insistieron en la aplicación de la culpa probada, pero aseguró que hay jurisprudencia que establece que se puede aplicar la culpa presunta cuando se trata de disparidad de fuerzas; no obstante las discusiones al respecto señaló el juzgador que su tesis era la de la culpa presunta, pero para el caso, cualquiera que se escogiera conducen a la misma conclusión. Y se demostró que el microbús fue el que se pasó el semáforo en rojo, siendo la causa determinante del choque.

El informe del accidente de tránsito permite inferirlo, siendo un principio de prueba al respecto y, le corresponde al demandado demostrar que ello no fue así. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 110013103007201700645 02 Adicionalmente, el conductor de la demanda no contestó la demanda, lo que hace presumir los hechos susceptibles de confesión como ciertos, por tanto, que el que se pasó el semáforo en rojo fue el bus de placas SIK-749.

Además, así se desprende de la hipótesis impuesta en el informe del accidente de tránsito y, allí se cita a Wilson Roa Rodríguez y a Carlos Alberto Monroy. Se tuvo en cuenta la declaración del señor Carlos Alberto Monroy como testigo, manifestó en suma que el colectivo se pasó el semáforo en rojo. En ese mismo sentido está el trabajo pericial aportado al expediente y, así lo sustentó en la audiencia. Si bien no hay tecnicismo en el mismo para probar que efectivamente el bus se pasó el semáforo en rojo, no es menos cierto que el mismo pudo basarse en el informe del accidente de tránsito.

En ese orden de ideas está probado el daño y el nexo causal. Frente a la aseguradora, se trata de una responsabilidad contractual y, hay dos pólizas que afectan el suceso la #2000000990 de responsabilidad civil por lesiones o muerte de una persona por 74 salarios mínimos legales mensuales vigentes, un deducible de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Otra póliza con No. 2000000993 denominada en exceso combinada que ampara al vehículo que fue objeto del accidente, cobertura de $80.000.000 y un deducible de un 20%. Es claro que la responsabilidad civil extracontractual estaba incluida en la segunda póliza, por tanto, la aseguradora está obligada a indemnizar a los demandantes hasta el monto que le corresponda, es decir, 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes luego del deducible.

Y respecto a la otra póliza, dijo que serían indemnizados los demandantes por parte de la aseguradora en $64.000.000 teniendo en cuenta el deducible. De otro lado, por determinación legal y jurisprudencial hay solidaridad entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa a la cual esté afiliado el vehículo. La condición de hija y padre está acreditada en el proceso, obra también el registro de defunción, registro de nacimiento del señor Roa Rodríguez con lo que se acredita el vínculo con los padres demandantes.

Respecto a la cuantificación de los perjuicios refirió que Yesid Salas Olivares dijo que estaba recibiendo pensión con ocasión al fallecimiento por lo que no hay derecho a reclamar lucro cesante; República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 6 110013103007201700645 02 adicionalmente, recibió un valor por parte del SOAT, por lo que se deberá descontar del daño emergente.

En lo que atañe a los daños extrapatrimoniales, manifestó que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado se le debe conceder 100 salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno de los actores. En lo concerniente al daño en la vida de relación lo tasó en 20 salarios mínimos mensuales vigentes por cada demandante. Por otra parte, analizó las excepciones y únicamente declaró parcialmente probadas las denominadas "cobro de lo no debido, incremento de perjuicios, inexactitud en la estructura del daños extrapatrimonial, inexistencia del lucro cesante reclamado y deducción con base en la indemnización pagada por el SOAT; así como parcialmente la objeción al juramento estimatorio" LA APELACIÓN Inconformes los demandados formularon recurso de apelación, soportando su disenso así: 1.

El apoderado de Transportes Panamericanos S.A. criticó la responsabilidad endilgada a la empresa, que no tenía la guarda del automotor pues el conductor no fue autorizado por aquella y no estaba en ruta, luego era responsabilidad exclusiva del propietario. Señaló que ambos conductores involucrados en el accidente ejercían actividades de carácter peligroso, por lo cual al demandante incumbía demostrar la responsabilidad del demandado, sin que así se hubiese probado; indicó que en la versión del hermano de la víctima fatal incurrió en serias contradicciones.

El informe de tránsito revela que el punto de impacto fue en la parte lateral izquierda del colectivo, de donde se colige que fue la motocicleta la que impactó al microbús, que sobre la vía y con el cruce adelantado en mas de un 50% era el colectivo, que iba en movimiento y que la motocicleta arrancó sin ninguna prevención. Añadió, que los documentos que hacen parte de la investigación penal no tienen valor probatorio.

En cuanto a los daños, como lo concluyó el juez de primer grado el daño a la vida de relación no fue probado, pero impuso condena para cada uno de los demandantes, aplicando una presunción del daño. Respecto a la tasación del perjuicio moral, pidió se rebaje pues la víctima no convivía con la menor y ninguno de sus familiares dio cuenta de requerir tratamiento psicológico.

Además que en su tasación se ignoró la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 110013103007201700645 02 Por último solicitó se impusiera sanción por el juramento estimatorio. 2. El apoderado de Héctor Julio Tenjo Tibocha manifestó como inconformidad la evidente indebida valoración probatoria, análisis del régimen de responsabilidad y, excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales por basarse en decisión del Consejo de Estado, más no de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, éste último aportó un escrito mediante el cual agregó que el a quo manifestó que analizaría el caso bajo la óptica de la culpa probada; empero, sin explicación alguna cambió el estudio a culpa presunta lo que vulnera el derecho a la defensa.

Dijo que el juez le dio valor probatorio al informe del accidente de tránsito y, conforme a lo allí descrito por el agente de tránsito, se le dio “funciones jurisdiccionales para administrar justicia” y determinó la responsabilidad de los sujetos inmersos en el accidente de tránsito. No se tuvo en cuenta que la agente de tránsito no fue testigo de los hechos, sino que, por el contrario, se había limitado a firmarlo como lo reconoció en el interrogatorio de parte.

Es más, no se tuvo en cuenta la versión de los testigos que estaban en la buseta, los que dijeron no fueron oídos por el agente de tránsito. Agregó que existe prueba idónea que desvirtúa la codificación consignada en el dicho informe. Se ignoró el testimonio de Gloria Andrea Soto Barón, copiloto el día de los hechos. No se tuvieron en cuenta los puntos de impacto de los vehículos y la dinámica de la ocurrencia del accidente de tránsito, las huellas de frenado y arrastre metálico.

Además, se le dio valor probatorio a un dictamen pericial carente de consistencia. Analizado el informe de accidente de tránsito se pude determinar que ni siquiera la motocicleta conducida por el señor Hernán Roa Rodríguez tuvo contacto alguno con la buseta conducida por el señor Silvestre Manrique; esto, si se tiene en cuenta la descripción de daños materiales referidos en la referida documental y la huella de arrastre metálico por 13 metros de longitud “Situación está que permite inferir razonablemente que contrario a lo indicado por el hermano de la víctima, la motocicleta no se encontraba detenida esperando el cambio de semáforo, sino que al momento de cruzar por este, venia en movimiento”.

Finalmente, se incurrió en indebida interpretación al momento de tasar los perjuicios extrapatrimoniales porque citó una decisión del Consejo de Estado, siendo el máximo órgano judicial de la justicia ordinaria la Corte Suprema de Justicia. Además, la demanda se presentó en el 2016 y la condena fue en el 2021, lo que genera enriquecimiento sin justa causa.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 110013103007201700645 02 3. Sobre dichos argumentos tuvo oportunidad la actora de manifestarse, habiendo solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.

Ocupada la atención de la Sala en la responsabilidad endilgada a la parte demandada, debe anotarse que se trata la presente acción de una responsabilidad civil extracontractual. Por ser doctrina que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño;

(ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).

En el anterior paradigma, cuando al hecho dañino se añade un elemento de actividad peligrosa6, genera una especial modalidad de estudio que ha cobrado ríos de tinta en la doctrina y la jurisprudencia. 6 La actividad peligros se define por parte de JAVIER TAMAYO JARAMILLO en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” (Tomo II, editorial Temis, 1999,Pág. 322) como aquella en la cual: “su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente.

Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 9 110013103007201700645 02 4. La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del autor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 5.

Con las anteriores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se abre paso la disminución de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en cuya misma dirección apunta la doctrina: “Tomemos el caso del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1.

Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3.

Se prueba culpa de la víctima: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del Código Civil será aplicable. 4. Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”7. 6.

La controversia traída en esta oportunidad para su definición ante la jurisdicción, tiene como sustrato fáctico probado el hecho que el 3 de agosto de 2016, en Bogotá, a la altura de la carrera 86 bis con calle 43 sur, en sentido oriente-occidente, sobre la avenida Villavicencio, colisionaron Hernán Roa Rodríguez quien se movilizaba en la motocicleta de placas FLR56C, y el vehículo automotor de servicio público de placas SIQ-749, conducido por Audberto Silvestre incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno, o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”. 7 Tamayo Jaramillo Javier.

Ibídem. Págs. 386 y 387. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 10 110013103007201700645 02 Manrique, es decir, ambos desarrollaban actividades peligrosas y en ese contexto se produjo el accidente. Existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas8, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”9, “presunciones recíprocas”10, y “relatividad de la peligrosidad”11, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0112, en donde retomó la tesis de la intervención causal13.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista 8 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 9 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978).

Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 10 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 11 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 12 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989- 000042-01. 13 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 11 110013103007201700645 02 normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”14.

"En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)"15 7.

Con las precedentes directrices han de examinarse los reproches de los apelantes a la sentencia de primer grado, advirtiéndose preliminarmente que en verdad el trabajo hermenéutico del a quo es ininteligible pues se dijo partidario de la tesis de la culpa probada, pero que aplicaría una culpa presunta; fundó su decisión únicamente en el Informe de Tránsito y en la confesión del demandado que no contestó la demanda, desechando el restante material probatorio.

Ante ese escenario, se impone el examen de los medios de convicción, uno a uno y en conjunto: 7.1. Revisado el Informe para Accidente de Tránsito (IPAT) No. A00040869316 se consignó allí como hipótesis probable del accidente No. 142 “para el conductor del microbús pasar semáforo en rojo según entrevistas escritas”, documento suscrito por la agente Natalia Pérez Abad, servidora pública que fue citada al proceso quien manifestó, entre otros aspectos, que la causa probable imputada en el informe devino de “las entrevistas que se realizan”17, las cuales no fueron recibidas por ella e indicó que no diligenció el informe pues tan sólo lo firmó. Adicional a ello, en dicho informe se consignó que el conductor del vehículo SIQ749 era Gloria Andrea Soto Barón, anotándose al final que según “entrevistas”, el conductor era Audberto Silvestre Manrique.

Se dejó constancia que el microbús presentó “fisura faldón costado izquierdo”, y se señaló como lugar del impacto (8.9.) lateral y en la gráfica se aprecia marcado en la parte trasera izquierda. En tanto, de la motocicleta se registraron como daños materiales “Desalojo tapa lateral izquierda Manilar izquierdo rayado y Defensa izquierda Rayada y Doblada” y resaltado el lugar del impacto en la parte central de la motocicleta. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. 16 Folio 40 archivo PDF denominado “01cuadernoprincipal” 17 Audiencia 13 de agosto de 2019, hora 01:39:59 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 12 110013103007201700645 02 En el croquis allí plasmado, la posición final de los vehículos colisionados es difícil lectura a simple vista; y el ítem dispuesto para dejar constancia de huella de frenado no tiene dato alguno. Según los datos registrados en el referido informe, en el lugar donde ocurrió la colisión, intersección semaforizada de la carrera 86 bis con calle 43 sur de Bogotá, había dos semáforos los cuales estaban operando según lo manifestó el conductor del microbús, Audberto Silvestre Manrique y, ninguna de las pruebas aportadas permite inferir con certeza y claridad cuál de los dos conductores de los vehículos omitió la señal del semáforo en rojo. 7.2.

Si bien es cierto que, la parte actora aportó un dictamen pericial para recrear el accidente y sostener que el vehículo de servicio público fue el que transgredió la norma de tránsito, al cruzar el semáforo en rojo, sin embargo, las explicaciones dadas por el perito para justificar tal conclusión no fueron claras ni contundentes. Con relación a la valoración probatoria de un dictamen pericial, en una oportunidad la Corte Suprema de Justicia dijo “Uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía propia”18.

Así, la Sala apreciará tanto el trabajo allegado al expediente con los fundamentos científicos en que se basó, lo declarado en la audiencia y las conclusiones fundadas a las que llegó. 7.2.1. En la audiencia el perito manifestó que la conclusión a la cual llegó, según la cual el vehículo de servicio público violó la señal de pare que emanaba del semáforo, se basó en que: “(…) tuve en cuenta la fijación topográfica realizada por la Policía de tránsito, los cuales me permitieron establecer o conocer de una manera confiable la posición final de cada uno de los vehículos, en este caso la buseta, la posición final de la motocicleta, pero sobre todo la posición final del cuerpo de la víctima y las distancias entre estas.

De acuerdo con la pregunta que me hacía el señor Juez, es evidente que analizados cada uno de estos factores me permitieron llegar a unas conclusiones técnicas argumentadas en cada uno de esos estudios que realicé a las evidencias”19 Tal manifestación ciertamente no explicó lo que se le preguntó, carece de cimiento técnico o científico que permita concluir de la posición final de los vehículos involucrados, que alguno de ellos cruzó la intersección sin respetar el semáforo en rojo.

Reiteradamente el experto insistió que el soporte estaba en la página 17 del dictamen y, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de octubre de 1953, GJ T. LVIII, pág. 532; GJ., T. LXXXVI, pág. 578; 5 de abril de 1967. 19 Audiencia 13 de agosto de 2019, hora 01:17:13 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 13 110013103007201700645 02 al analizar la misma se hace referencia a una ecuación de colisiones dinámicas lo cual supuestamente demuestra la velocidad a la que iba uno de los automotores, más no prueba que transgredió la señal lumínica de tránsito, ni que la hipótesis plasmada en el informe de accidente de tránsito sea exclusiva y excluyente de otra causa.

Es más, no consideró la velocidad de la motocicleta como lo afirmó en audiencia, sin dar mayores explicaciones técnicas para tal omisión, es decir, no hay un estudio completo de todas las circunstancias dadas en el accidente. En el trabajo planteó hipótesis sobre hechos que no aparecen relatados por ninguna de las partes, como que si el conductor de la buseta observó “una “maniobra inadecuada” sobre su respectivo carril por parte de la motocicleta, ¿por qué no se detuvo?” cuando tenía la oportunidad de “detener el vehículo en el sitio mismo del impacto”, y bajo esa apreciación dijo se confirmaba su teoría de “la maniobra inadecuada y el exceso de velocidad” de la buseta. 8.

Es claro para la Sala que no existe una tarifa legal para demostrar un hecho; sin embargo, el informe del accidente de tránsito de la Policía Nacional y el concepto técnico, no son contundentes para tener la certeza de que el vehículo de servicio público no respetó el pare que ordenaba el semáforo. 9. Ahora, se hicieron dos entrevistas según el informe ejecutivo de Policía Judicial FPJ320, una de ellas al señor Carlos Alberto Monroy Romero quien dijo “estar en la esquina mirando al oriente, el semáforo que baja al occidente de la avenida Villavicencio, cambia a verde, voltea a mirar y se percata que la colectiva viene por el carril derecho por la avenida cali en sentido norte sur, se pasa el semáforo en rojo y hace el giro para tomar la Villavicencio al oriente, en ese momento colisiona con la motocicleta”.

Por otra parte, Wilson Roa Rodríguez, hermano de la víctima fatal narró: “(…) que se desplazaba en una motocicleta particular atrás de la víctima, por la Avenida Villavicencio al occidente, estaban esperando el cambio de semáforo, para atravesar la avenida Cali y tomar al sur, cambia a verde y arrancan y el señor de la buseta amarilla que venía por la Cali al sur para tomar la Villavicencio al oriente se pasa el semáforo el rojo y chocan”.

El primero de los entrevistados si bien fue citado como testigo a este proceso, fue prueba no recaudada pues no se presentó a la audiencia; ergo, no existió posibilidad de averiguar sobre la ciencia del testigo, de conocer mayores detalles, ni de ejercer la contradicción del mismo. En cuanto al otro testigo presencial, Wilson Roa Rodríguez si acudió a declarar, en su versión señaló ser hermano de la víctima, estar en el momento de los hechos en otra motocicleta desplazándose por la 20 Folio 44 cuaderno 01 principal.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 14 110013103007201700645 02 calle 43 sur en sentido oriente-occidente iban a tomar la Avenida Cali hacia el sur; al cuestionársele sobre el motivo por el cual no partió al tiempo con el otro motociclista, manifestó que él iba unos dos metros atrás de la motocicleta en que iba su hermano, se encontraban detenidos pues el semáforo estaba en rojo y cuando cambió a verde su hermano emprendió la marcha, respondió que vio a unos 15 metros la buseta en movimiento que se pasó el semáforo en rojo, ante eso cerró los ojos, pero sintió el choque. 10.

El conductor del microbús Audberto Silvestre Manrique, precisó que la encargada de manejar el automotor era su esposa Gloria, pero que era él quien iba manejando en el momento de los hechos: “yo venía de norte a sur, el intermitente estaba en verde, no venía a alta velocidad, yo iba cruzando el cruce que hay ahí, y por que es que o sea cuando uno cruza el semáforo ahí hay usuarios, si, entonces yo iba y en ese momento lo que siento es un ruido a la parte de atrás, como un altibajo”, señaló que iban para la casa con su esposa que estaba a su lado, y la hijastra que iba junto a la puerta; más adelante agregó que “yo en ningún momento sentí ningún golpe, si, yo cuando lo que yo sentí fue un brinco a la parte de atrás, pero no sentí ningún golpe, entonces yo que hago, yo pare adelante, porque yo no iba ni a alta velocidad ni nada, lo que hice fue a mirar que era lo que había pasado y fue cuando vi al señor y la moto atrás tirados”; precisó que “veníamos era de Suba villa maría, avenida ciudad de cali, avenida Villavicencio, san francisco, que nosotros en ese momento vivíamos en paraíso sur, íbamos para la casa” negó haberse pasado el semáforo en rojo, sobre el tema dijo: “en ese momento el semáforo se encontraba en verde, … para mí, la flecha [en verde] estaba indicando coger hacia la izquierda que era la avenida Villavicencio”; agregó, que como era tarde no había mucho tráfico, no habían vehículos por la vía en que se desplazaba la motocicleta, sólo divisó unos vehículos de sur a norte, en todo caso, no vio la motocicleta, y anotó que la Policía los hizo ingresar a la patrulla, no les tomaron versión. Aclaró que la fisura en el faldón izquierdo ya la tenía el vehículo y en su sentir no hubo contacto con la motocicleta. 11.

La señora Gloria Soto, narró que “iba cansada, le pase el carro a mi esposo, en ese trayecto por lo regular uno va despacio, no tanto tampoco, pero va recogiendo pasajeros, y el semáforo estaba en verde yo que me acuerde estaba muy en verde, y de sentir algo no, solo sentimos que el carro se ladeo para un lado y fue cuando ya nos dimos cuenta de lo que había pasado”; dijo que “iba al lado derecho del conductor” y agregó “íbamos en marcha y el semáforo estaba en verde igual pasamos en verde, nunca nos detuvimos” que antes del hecho no vio la motocicleta; estaba pendiente de la vía para recoger pasajeros, aseguró que la policía no la entrevistó, luego del hecho se hizo en el puesto del piloto y no se bajó por que quedó en “schock”.

Aseguró que la fisura en la buseta era de una colisión anterior con otro vehículo y que no hubo impacto con la motocicleta. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 15 110013103007201700645 02 12. Por último y no menos importante, es cierto que el conductor demandado Audberto Silvestre Manrique no contestó la demanda, conducta procesal omisiva que al tenor del artículo 97 de la ley 1564 de 2012 “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; y no lo es menos que toda confesión conforme a los artículos 191 y 197 admite prueba en contrario; sin que pueda soslayarse que en este caso son varios los demandados, quienes conforman un litisconsorcio facultativo, y los demás sí contestaron la demanda, de allí que la regla a aplicar sería la del artículo 192 según el cual: “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.- Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás”. 13.

Evaluados en conjunto los elementos probatorios, según lo establece el artículo 176 eiusdem, encuentra la Sala que las versiones de Audberto Silvestre Manrique y de su pareja Gloria Soto, son la pieza clave para determinar la responsabilidad; en la medida en que fueron contestes y concordantes en afirmar que: el primero era quien manejaba el rodante; se desplazaban por la Avenida ciudad de Cali y en la intersección con la Avenida Villavicencio el conductor hizo el giro a la izquierda para tomar esa vía, sin detenerse y sin siquiera reducir la velocidad, aduciendo que estaba el semáforo en verde.

Sobre la velocidad a la que se desplazaba sólo atinaron a decir que “no iba a alta velocidad”. Adicionalmente, ni el conductor ni su acompañante vieron al motociclista, lo que denota la desatención de aquel en la dirección del rodante quien debió mirar en todas las direcciones dada la complejidad de cruces en ese punto y que el deber de prudencia le imponía estar alerta.

Según su versión no vieron nada, ni sintieron golpe alguno sino “un brinco”; y que la fisura en el faldón del microbús tuvo origen en un hecho anterior (de lo cual no hay prueba), la tesis planteada es que no hubo choque, sugiriendo que el motociclista se cayó sólo, aunque no lo vieron. La hora y el “poco tráfico”, exigía mayor atención. El proceder del señor Audberto soslayó el deber de comportamiento que se le exige a quien como conductor de un vehículo ejerce una actividad peligrosa y según el cual “Toda persona que tome parte del tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le son aplicables” (Se subraya), pregona el artículo 52 ley 769 de 2002.

Y es que debe recordarse que el artículo 60 ídem, establece: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 16 110013103007201700645 02 señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

Por su parte el artículo 66 eiusdem le imponía: “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. Además el artículo 67 advierte: “Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril” Acerca de la prelación en intersecciones o giros, enseña el artículo 70 ibídem: “Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” Adicionalmente, el artículo 74 indica que: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección.” Según dichos preceptos, que debía observar el conductor del vehículo de transporte colectivo, aún de encontrarse el semáforo en verde que le permitía la vía libre para transitar, le incumbía (i) reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora;

(ii) activar las señales lumínicas (direccionales) o auditivas que advirtieran que realizaría un giro a la izquierda; (iii) realizar la maniobra de giro con precaución para evitar poner en peligro a otros actores del tránsito; (iv) verificar visualmente que el cruce era seguro. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 17 110013103007201700645 02 El Informe Ejecutivo -FPPJ3- suscrito por el IT.

Castro Cristancho Oscar Vicente, da cuenta que los hechos ocurrieron aproximadamente las 23:10 horas del “03/08/2016”, siendo primer respondiente el Patrullero Eduar Sánchez Cifuentes, y que: Documento público, cuya autenticidad no fue cuestionada ni desvirtuada, del que se coligen las características de las vías, la amplitud de las mismas, las señales de tránsito ubicadas, lo que se esclarece con las fotografías tomadas en el lugar de los hechos por el personal de policía judicial que atendió el caso.

Aducir simplemente que conducía despacio o mejor que “no iba a alta velocidad” y que el semáforo estaba en verde no constituye a juicio de la Sala, un proceder prudente; la señal lumínica si bien estando en verde permite el desplazamiento, ello no exime de atender con suma precaución la conducción, mirar en todas direcciones, reducir la velocidad máxime cuando haría un giro de 90 grados en una intersección prolongada; activar las señales que avisaban la maniobra a realizar.

Nada de eso hizo el conductor Audberto, ni él ni su esposa lo refirieron, tal desatención no se excusa bajo la aseveración que el semáforo estaba en verde. 13. La precedente valoración probatoria llevan a la Sala, con un grado elevado de certeza, a concluir que el conductor del microbús desconoció las reglas de tránsito, así como las básicas de prudencia y cuidado que debía guardar en el ejercicio de una actividad peligrosa.

Sin que haya elemento de juicio del que pueda colegirse que el motociclista contribuyó al fatídico desenlace. Los recurrentes fundaron su alegación a lanzar una serie de hipótesis desde su personal y conveniente apreciación que van desde que fue la moto la que impactó a la buseta, hasta la totalmente opuesta en el sentido que no existió contacto entre los dos vehículos; sin que ninguna de ellas tenga el soporte probatorio que las respalde. 14.

A Transportes Panamericanos S.A. se le demanda como empresa afiliadora del automotor de placas SIQ-74921 y, a esta altura es necesario verificar si es “guardián de la cosa” pues alega que el 21 Afiliación registrada en el certificado de libertad y tradición del automotor, folio 65 en archivo 01CuadernoPrincipal.pdf República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 18 110013103007201700645 02 vehículo referenciado no estaba bajo su custodia, cuidado, control ni responsabilidad.

Al respecto ha manifestado la jurisprudencia: “En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, “legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo ´…" (cas.civ.

Sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que “el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo” (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa”.22 En pronunciamiento más cercano de la Sala de Casación Civil, SC4750-2018, emitido el 31 de octubre de 2018, dentro de la radicación 014-2011-00112-01 se hizo un análisis histórico sobre el tema, allí se reprodujeron varios de sus criterios precedentes, así: “ [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de mayo de 2011. MP. William Namén Vargas. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 19 110013103007201700645 02 (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).

(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002- 09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009- 00743-01) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella, pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753)”.

(Destacado fuera del texto) Entonces, si dentro de la calidad de guardián “lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa”, o que se obtenga “provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad”, se puede afirmar que ese poder sobre el vehículo de placas SIQ-749 lo tenía la empresa afiliadora Transportes Panamericanos S.A., tan es así que al contestar la demanda negó que el automotor fuera conducido por el señor Silvestre Manrique, “toda vez que lo cierto era que el mismo era conducido por la señora Gloria Andrea Soto, quien, a su vez, era la conductora autorizada por República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 20 110013103007201700645 02 mi representada para el efecto.”, sin que blandiera como defensa que no cubría ruta, como últimamente viene a decir.

Además, tanto el señor Silvestre como la señora Soto, coincidieron en informar que se desplazaban prestando el servicio, recogiendo pasajeros, siendo ese la última ruta del día, y como ésta última trabajaba desde muy temprano su esposo Audberto la reemplazó al volante, como en otras ocasiones lo había hecho. La mencionada empresa repudia su responsabilidad aduciendo que no autorizó al conductor y no estaba en ruta, luego era responsabilidad exclusiva del propietario; pero tal argumento lo que revela es la negligencia e incuria en el control y seguimiento de los vehículos que afilia, sin que se probara el “desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la actividad y la cosa con la cual se causa el daño”23.

De allí que en la desatención de sus propias obligaciones, no puede escudar su responsabilidad. En todo caso, como ya se indicó no se acreditó que hubiese perdido el control sobre la actividad y el vehículo causante del daño. Frustráneo entonces es el reproche. 15. Por último, en lo atañedero a los daños extrapatrimoniales, preliminarmente debe precisarse: 15.1.

El conocido como daño moral se refiere al íntimo sufrimiento o dolor que padece el individuo y que, por lo tanto, lesiona su integridad sicológica, e inclusive, espiritual. La jurisprudencia patria sobre el tema ha enseñado: “2. Ahora bien, la Corte, desde el caso Villaveces28, ha considerado que existen daños a la persona distintos de los estrictamente patrimoniales.

Precisamente, uno de los rubros más comúnmente conocidos y desarrollados dentro de la amplia acepción de daños no patrimoniales ha sido aquel de los morales. Sobre el particular, la doctrina de esta Corporación consideró: « El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008).

De manera puntual, el daño moral se reconoce como “la aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima” (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013,). Con todo, ha puntualizado -de antaño- esta Sala de Casación que la indemnización por perjuicios morales es de cierta manera simbólica “(…) y sólo significa una forma de satisfacción o una afirmación de parte de la justicia en aras del derecho vulnerado (…)” 29.

Se trata pues, de abrirle “al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar.”30”24. Reiterando el criterio de antaño propuesto: 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 4750 del 31 de octubre de 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4124-2021 de 16 de noviembre de 2021.

MP. Franscisco Ternera Barrios. Radicación 05001-31-03-009-2010-00185-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 21 110013103007201700645 02 “Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. ‘Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (…)’.25 Advirtiéndose en cuanto a su justiprecio: “En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.

“Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.”26 Adicionalmente, sobre la presunción de dicho daño ante la muerte de un ser querido la referida Corporación ha dicho: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los 25 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, 28 de mayo de 2012, radicación 2002-00101-01 26 Sentencia de 18 de septiembre de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 20001-3103- 005-2005-00406-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 22 110013103007201700645 02 sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley.

Del mismo modo debe probarse la calidad de heredero con que actúa una persona en representación de la comunidad hereditaria dejada por la víctima (jure hereditario), reclamando los daños padecidos por esta y aún buscando demostrar su condición de alimentario, o mejor, la de dependiente del occiso. Claro está, podrá demostrar tal condición con auto en que se le reconoció esa condición, tópico que no viene al caso.”27 15.1.1.

En el sub lite, no cabe duda de la causación de daño moral, José de Jesús Roa e Hilda Inés Rodríguez Junco, demostraron su condición de padres de Hernán Roa Rodríguez con el registro civil de nacimiento de éste28; y de Yury Tatiana Roa Salas se adosó también su registro de nacimiento en el que se consigna que el fallecido Hernán Roa era su padre29, lazos de sangre de los que se presume que el sorpresivo y trágico deceso de éste causó gran tristeza, pesadumbre, congoja para sus seres queridos; aflicción que se reflejó cuando aquellos presentaron sus versiones.

En todo caso, no obra elemento de convicción que desvirtue el amor fraterno y solidario que se prodigaban y el dolor que les causó la muerte del hijo y padre. En cuanto al monto de la indemnización por ese concepto, como ya se puntualizó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fija pautas que sirven de guía a los juzgadores, ha indicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “Desde bien temprano ha afirmado esta Corporación que la dificultad en determinar la cuantía o monto de la reparación no es un asunto que, por difícil o imposible, fuese obstáculo para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendió y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quizás utópicamente, dejar a la víctima en la misma o análoga situación que tenía antes del perjuicio padecido, en materia de daños morales esa reparación, o mejor compensación, no puede obedecer a parámetros matemáticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable cuantía –si de suma de dinero se trata, pues la reparación simbólica no está descartada aunque en su aplicación surgen problemas referidos a la congruencia- de modo que, así sea idealmente, se mitigue el atentado al fuero interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa fuente de alivio o bienestar (G.J. n°. 1926, página 367).

Ha prevalecido el establecimiento de 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5686 de 19 de diciembre de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01 28 Folio 68 en archivo 01CuadernoPrincipal. Pdf en 01CuadernoPrincipal 29 Folio 70 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 23 110013103007201700645 02 una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.

No obstante, a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con la realidad social que pretende regular” (C-836 de 2001)”30.

Luego, sin exponer motivo alguno no era factible al juzgador de primer grado apartarse del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, para acudir a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, y en ello se impone variar la decisión cuestionada. En esa línea, debe anotarse que en la misma providencia la Sala de Casación Civil reajustó “a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, …”, siendo estos los parámetros a tener en cuenta en el presente caso.

Con esos lineamientos, considera la Sala que, atendiendo las particulares circunstancias del caso, la relación de los demandantes con el obitado, prudente es fijar a favor de cada uno de aquellos como daño moral la suma de $60’000.000,oo. 15.2. En cuanto al daño a la vida de relación que se conoce en el derecho francés como prejudice d´agrément, perjuicio de placer; loss 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5686 de 19 de diciembre de 2018.

MP. Margarita Cabello Blanco. Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 24 110013103007201700645 02 ofamenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el anglosajón o, daño a la vida de relación en el italiano, advierte la Sala que éste se trata de un perjuicio extrapatrimonial, que consiste en la disminución de las condiciones de existencia de la víctima en tanto que no puede realizar otras actividades, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable o placentera la existencia, el cual debe aparecer debidamente probado.

No se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima – daño moral -, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión – daño material –. La doctrina, sobre el particular ha considerado: “Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, seguirá existiendo el fisiológico que también debe ser reparado.

En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión, mi integridad personal me concedía tres beneficios: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar a la indemnización precisamente por perjuicios fisiológicos.

Esto nos indica que el daño moral subjetivo y el fisiológico son diferentes, es así como la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la insatisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la indemnización del perjuicio fisiológico repara la supresión de las actividades vitales”31. En esa línea la Corte Suprema de Justicia, señaló: “En ese sentido, el fallo comentado, al definir el daño a la vida de relación, consideró: “… que se trata un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial– que poseen alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos” [Se subraya].

Pero para que tales daños sean indemnizables, deben tener cierta entidad, ya que la vida en sociedad nos exige soportar un mínimo de molestias que tienen que ser indemnizadas, pues de lo contrario se desdibuja la filosofía de la responsabilidad civil. Inmersos en la sociedad, todos tenemos la carga de soportar un mínimo de la molestia producto de las interrelaciones, para que así los demás deban soportar nuestra convivencia, a menudo molesta.”32 (Se subraya) Y en otra, dijo la misma Corporación: “Y, si, en gracia de discusión, la Corte aceptara que en el escrito incoativo fueron pedidos de manera autónoma e independiente los daños morales y de vida de relación, habría que concluir, prontamente, que el impugnante no señaló, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo 31 Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil de los perjuicios y de su indemnización, Tomo II;

Bogotá, Ed. Temis, Pág. 144 y 145. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto del 2014, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez (SC10297-2014, Rad. 11001310300320030066001) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 25 110013103007201700645 02 o frente a los vínculos de la actora.

Es más, no se apreció o describió, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta”.33 Más recientemente puntualizó34: “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial.

Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor31. Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.32 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”33 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”34 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”35 Algunas de su características son las siguientes.

Primero, «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01).36 Segundo, corresponde a la privación, disminución, “pérdida”37 del agrado38, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias.39 Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional40 -empero, también podría ser física o psicológica41-.

Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio. Quinto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de «la relación externa de la persona»(SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 00114-01).42Sexto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014).

Séptimo, por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia.” (SC-1997-09327- 01, 13 may. 2008). Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos notorios, los que -se resaltadeben examinarse en cada caso concreto por 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 2015, MP.

Margarita Cabello Blanco 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4124-2021 de 16 de noviembre de 2021. MP. Franscisco Ternera Barrios. Radicación 05001-31-03-009-2010-00185-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 26 110013103007201700645 02 el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, expediente 73001-31-03- 002- 2009-00114-01).” Refulge así que aunque integran el componente de daños extrapatrimoniales, el moral, la vida de relación y la salud, son daños independientes con sus particularidades propias y que, probados deben ser resarcidos35; bajo el prudente criterio judicial (arbitrium iudicis), quien de la ponderación de las pruebas puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de la víctima, para tasar con base en criterios de equidad, justicia y reparación integral, el monto de tales conceptos. 15.1.2.

Evaluado el material probatorio a la luz de las anteriores directrices, bien pronto se nota la ausencia de elemento de juicio que permita tener por demostrada la causación de daño a la vida de relación a los progenitores e hijas del difunto Hernán Roa, distinto al dolor por la irreparable pérdida, no se probó, ni siquiera se identificó con claridad en que consistió el daño a la vida de relación, cuales fueron esos placeres de la vida que el deceso del hijo y padre truncó. Se sigue de la ausencia de prueba del mencionado daño, que no puede ser reconocido, ni indemnizado; por lo que se revocará en ese ítem el fallo de primer grado. 16.

Dentro del contexto en precedencia estudiado, se impone modificar el fallo apelado en la forma ya indicada y, conforme lo dispone el artículo 365 de la obra adjetiva civil dada la prosperidad parcial del recurso no habrá lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá en el asunto del epígrafe el cual quedará así: “CONDENAR solidariamente a los demandados indicados en el ordinal segundo a pagar por concepto de daño moral la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo) para cada uno de los demandantes: Juan de Jesús Roa Roa, Hilda Inés Rodríguez de Roa, y Yuri Tatiana Roa Salas, en su calidad de padres e hija respectivamenye del señor Hernán Roa Rodríguez dentro de los 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto del 2014, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez (SC10297-2014, Rad. 11001310300320030066001) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 27 110013103007201700645 02 cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y a partir de tal calenda se causaran intereses legales.”

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la providencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: CONFIRMAR las restantes determinaciones de la decisión indicada.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103007201700645 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103007201700645 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103007201700645 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c524e8aab6b184abcd1ef50796357d51f3691ea9978acf154bc14b624cbf9f36 Documento generado en 10/06/2022 04:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica