República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Ponencia presentada y aprobada por medio electrónico, en Sala Civil de Decisión según acta de 16 de marzo de 2022.
Proceso: Recurso extraordinario de Anulación de laudo arbitral Demandante: Combustibles Capital S.A.S. Demandado: Clegg Continental S.A.S. Radicación: 110012203000202200312 00. SC-010/22 Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento.
I.
ANTECEDENTES 1. Combustibles Capital S.A.S. solicitó y obtuvo que, con la intervención de Cleeg Continental S.A.S., un Tribunal de Arbitramento tramitara y decidiera la disputa surgida por la relación contractual sub iudice surgida entre esas sociedades. 1.1. Como pretensiones Combustibles Capital S.A.S. reclamó. 1.1.1. Declarar que Cleeg Continental S.A.S.A no dio inicio a las obras que dijo iba a adelantar en el inmueble que le restituyó a Combustibles Capital S.A.S. el 31 de octubre de 2015, dentro del plazo previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, dando por terminado así, de manera injustificada el contrato de arrendamiento que celebró con Combustibles Capital S.A.S. 1.1.2.
En consecuencia, condenar a Clegg Continental S.A.S. a pagar a Combustibles Capital S.A.S. dentro del plazo que señale el laudo, las siguientes sumas de dinero: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 2 a) $591.468.160 por concepto de daño emergente correspondiente a los gastos en los que tuvo que incurrir la convocante para la restitución del inmueble de forma oportuna, que implicó el desmantelamiento de la estación de servicio en que funcionaba en el inmueble y, la liquidación del personal a su servicio. b) $3.662.255.978 por concepto de lucro cesante, por los ingresos que dejó de percibir la convocante por la explotación comercial del establecimiento de comercio Estación de Servicio Calle 80. c) El valor de la cláusula penal prevista en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. d) Los gastos y costas del proceso arbitral. 1.2.
La demanda se sustentó en los siguientes hechos: 1.2.1. El 11 de septiembre de 1998, mediante escritura pública 1521, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, se celebró un contrato de arrendamiento entre Transportes Flota Blanca como arrendadora y, Chevron Texaco Petroleum Company, respecto del predio ubicado en la calle 77 A No. 90-65, folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1472754, en donde funciona una estación de servicio, con vigencia de 10 años, que vencería el 1 de noviembre de 2008. 1.2.2.
En la misma data, Chevron Texaco Petroleum Company y Rodrigo Cardona Pantoja (representante legal de Combustibles Capital S.A.S.) celebraron un contrato de subarriendo del establecimiento de comercio que funcionaba en el predio citado, por un término de 10 años que vencía el 1 de noviembre de 2008. 1.2.3. El 27 de noviembre de 1999, Rodrigo Cardona Pantoja cedió su posición contractual en el contrato de subarriendo y, administración de la estación de servicio a Estación de Servicio Flota Blanca Ltda. 1.2.4.
El 2 de marzo de 2005, entre Transportes Flota Blanca S.A. y, la Estación de Servicio Flota Blanca Ltda., celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en que funcionaba la Estación de Servicio Calle 80, ubicado en la calle 77 A No. 90-65. De igual forma, se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Transportes Flota Blanca y Chevron Texaco Petroleum Company, “aquella sociedad se obligaría a celebrar un contrato” de arrendamiento directo con Estación de Servicio Flota Blanca Ltda., una vez se cancelara el registro del contrato celebrado entre aquellas. 1.2.5.
El 12 de febrero de 2008, los contratantes suscribieron un otrosí al contrato de arrendamiento, en virtud del cual se modificó el término de vigencia del contrato por un plazo de 7 años prorrogable, que sería desde el 1 de noviembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2015; y modificaron también su cláusula 7ª, contentiva de la cláusula penal.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 3 1.2.6. El 1º de mayo de 2010, se suscribió entre Clegg Continental E.U., como arrendador y Combustibles Capital S.A., como arrendataria, un nuevo contrato de arrendamiento, respecto del mismo inmueble donde venía funcionando la Estación de Servicio Calle 80, por un término de vigencia de 5 años y 6 meses. 1.2.7.
Combustibles Capital S.A.S. por haber ocupado el inmueble desde el 1° de noviembre de 1998, adquirió el derecho de renovación conforme al artículo 518 del Código de Comercio. 1.2.8. Transportes Flota Blanca S.A. también cedió su posición contractual en el contrato de arrendamiento que tenía celebrado con Combustibles Capital S.A.S., en favor de Clegg Continental S.A.S. 1.2.9.
Clegg Continental S.A.S. mediante comunicaciones de 2013 y 2015 envió a Combustibles Capital S.A.S. dos desahucios, comunicando la terminación del contrato de arrendamiento al finalizar el término previsto para su duración, adicional al interés de construir una obra nueva, proyecto inmobiliario. 1.2.10. Conforme a los desahucios y la vigencia del contrato, éste expiraba el 31 de octubre de 2015, Combustibles Capital S.A.S. venía pagando a Clegg Continental S.A.S. canon de arrendamiento de $21.681.992 más IVA. 1.2.11.
El 31 de octubre de 2015 se suscribió entre las partes acta de entrega y, Clegg Continental S.A.S. manifestó haberlo recibido, por lo que quedó cumplida la obligación a cargo del arrendatario, Combustibles Capital S.A.S. 1.2.12. Restituido el bien, Combustibles Capital S.A.S., con autorización de Clegg Continental S.A.S. y con conocimiento de la Secretaría Distrital de Ambiente, inició la desmantelación de la estación de servicio, la que finalizó los primeros días de febrero de 2016, motivo por el cual se incurrieron en múltiples gastos y liquidación de personal. 1.2.13.
La arrendadora no inició la construcción del proyecto inmobiliario, ni adelantó obra nueva alguna dentro del término previsto en el canon 522 del Código de Comercio. 1.2.14. La terminación injustificada del contrato de arrendamiento, el cierre prematuro del establecimiento de comercio Estación Calle 80 la cual operó exitosamente por 17 años, debe ser indemnizada. 1.2.15.
El 20 de octubre de 2020 Combustibles Capital S.A.S. remitió misiva a Clegg Continental S.A.S. con fines de interrumpir la prescripción conforme al canon 94 del Código General del Proceso y, recibió respuesta el 22 de octubre de 2020 en la que decían que no era aceptada la interrupción alegada. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 4 La actuación surtida 2.
El Tribunal Arbitral se instaló el 2 de febrero de 2021 y, en esa misma fecha, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a Clegg Continental S.A.S. 3. La demandada contestó oportunamente el libelo introductor, objetó el juramento estimatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: i) Terminación del contrato de arrendamiento conforme a derecho – carga legal del arrendamiento de soportar la terminación en ese evento-; ii) Improcedencia de la reclamación de la cláusula penal por la terminación; iii) Clegg Continental inició la obra nueva dentro del término que señala el artículo 522 del Código de Comercio; iv) Buena fe y absoluta carencia de la intención de causar perjuicios; v) Improcedencia de la exigibilidad de la indemnización prevista por el artículo 522 del Código de Comercio por haberse iniciado la obra dentro del plazo de ley; vi) Incumplimiento de la obligación de desmantelamiento por parte del arrendatario; vii) Improcedencia de la pretensión de pago de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de arrendamiento / Obligación de desmantelamiento en que incurrió combustible capital;
Inexistencia de los requisitos para que se estructure la responsabilidad civil deprecada; viii) Excepción genérica o innominada. 4. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal de Arbitramento emitió laudo en el que negó las pretensiones. II.
FUNDAMENTOS DEL LAUDO ARBITRAL Empezó su estudio el Panel Arbitral por fijar el alcance genuino del artículo 522 del Código de Comercio en cuanto establece que el arrendador tiene la obligación de dar “principio a las obras” dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien arrendado, señaló que como lo dispone el canon 26 del Código Civil el intérprete debe buscar el verdadero sentido de la ley; no obstante, la simpleza gramatical de la frase “principio a las obras” no hace factible una interpretación restrictiva a las mismas, toda vez que la obligación impuesta al arrendador de un inmueble se debe interpretar en un contexto amplio, de manera integral con otras normas que el ordenamiento jurídico colombiano determina para adelantar cualquier obra, toda vez que ella está precedida en un marco normativo que la permite y contar con la autorización de rigor para llevarla a cabo.
Indicó que la expresión “obra” debe entenderse en su sentido natural y obvio como lo establece el artículo 28 del Código Civil y, para este caso concierne erigir una construcción. Añadió que el decreto 1203 de 2017, prevé que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restructuración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, etcétera, se requiere de manera previa a su ejecución, la obtención de la licencia urbanística correspondiente; igualmente, es necesaria licencia para la ocupación de espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para intervención del mismo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 5 Explicó, que la licencia urbanística es un acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o autoridad municipal o distrital competente, por medio de la cual se autoriza adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, ampliación, modificación, adecuación, etcétera.
Refirió que la norma en cita dice “El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma”; y, en el parágrafo se dice “Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones”.
En el artículo 4, la misma ley define lo que se debe entender como obra nueva al referirse a las modalidades de la licencia de construcción, como la “autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total”. Por lo anterior, concluyó que surge con claridad que la expresión de la ley, “obras” debe entenderse y aplicarse, no como el hecho físico y material de erigir o producir algo, sino que debe darse a la misma el alcance técnico que múltiples normas establecen para quien decida realizar una obra, en este caso, de construcción de uno o varios edificios.
En este caso, la construcción adelantada por Clegg debe considerarse como obra nueva pues implicó la demolición total y el desmantelamiento de una estación de servicio para construir en el predio nuevo. La ley expresa que las obras nuevas requieren un tratamiento específico en materia de licencia de construcción no solo técnico sino legal.
El correcto entendimiento del aparte legal analizado, es que el arrendador debía dar principio a una obra nueva, pues esa fue la causal que en su momento invocó. Para ello, debían tener una licencia específica y con el lleno de las exigencias y requisitos legales para obtenerla. Al revisar el contenido del artículo 522 del Código de Comercio no se observa que contemple o exija, al momento de la terminación del contrato de arrendamiento o dentro de los tres meses posteriores, que el arrendador tenga cumplidos, previamente los requisitos de ley para iniciar la parte física de la obra en ese término, como son estudios técnicos, diseños, plano, viabilidad, técnica y legal e incluso una licencia que permita iniciar la obra.
Si la norma en cuestión no hace esta exigencia, no le es dable al intérprete hacerlo, so pena de que se ingrese al campo de la conjetura República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 6 que no tiene cabida al momento de interpretar la ley e irse más allá de ésta. Lo que sí debe hacer el intérprete es buscar la armonía de las normas del Código de Comercio con otras normas pertinentes, en este caso, las que atañen a vivienda y construcción. Apuntó que no es procedente dar al artículo 522 del Código de Comercio el alcance a que se refiere en su alegación la parte actora, pues, en estricto rigor, lo único que la ley establece para que el arrendador se libere de tener que pagar una indemnización, es dar principio a las obras que justificaron el desahucio.
Pero dar principio a las obras, no es un deber que pueda asumir libre y autónomamente el arrendador, pues el Estado, a través de su poder de policía, es el que tiene la competencia para que se permita o no una determinada construcción, para el caso, de obra nueva. El arrendador, bajo el principio constitucional de la buena fe, debe realizar el desahucio con la antelación legal y con fundamento real en alguna de las causales que la misma ley establece, y, posteriormente, cumplir con la prestación señalada.
Indicó, que en ese orden, corresponderá al arrendador dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien arrendado dar principio a la obra nueva, entendida ésta dentro de su contexto técnico y de la normativa que la regula. De manera que si Clegg no hubiera procedido con los requerimientos legales previos a la iniciación de las obras físicas habría violentado normas de orden público que protegen el interés general, so pretexto de favorecer un interés particular que, en estricto sentido práctico, no sería tangible y, por tanto, no tendría efecto alguno para la sociedad Combustibles Capital.
Abordó el examen del material probatorio, y en ello se detuvo en lo afirmado por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, en cuanto que la sociedad Clegg solicitó, el 6 de marzo de 2015, con radicación 15-3- 0392 una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para el inmueble ubicado en la calle 77 A 90 29. Esta solicitud, se hizo con más de seis meses de antelación a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, denotando claramente la intención del propietario del bien.
Sin perjuicio de lo anterior, reparó en la solicitud formulada por la sociedad Clegg de una licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización, radicada ante la curaduría urbana, el 13 de noviembre de 2015, con # 15-5- 2226, esto es, 13 días después de la fecha de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes (31 de octubre de 2015).
La antedicha licencia fue aprobada por la curadora urbana No. 5 (P) de Bogotá, mediante resolución No. 15-5-1034 de 13 de junio de 2016. Se refería al desarrollo París-Francia Reurbanización lotes 14 y 15, localizado en la calle 77 A 90 29, Localidad de Engativá, Bogotá D.C., documento en el que se indicó que los interesados se acogían República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 7 a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 562 de 2014, el cual señala lo atinente a la compensación en dinero de un área de 669.5673 M2 en el predio objeto de licencia, de un área de 1.211,4127 M2 de cesión para parque.
También reseñó que la sociedad Clegg solicitó, luego, el 12 de enero de 2016 una licencia de construcción (rad. 165-0012), la cual se expidió el 26 de agosto de 2016 y quedó en firme el 30 de agosto del mismo año. Esta solicitud de licencia se hizo también dentro de los tres meses siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
La licencia de construcción en comento fue modificada, conforme la respuesta emitida por el curador urbano No 5 de Bogotá, según consta en acto administrativo RES 18-5-0717 del 07 de junio de 2018 con fecha de ejecutoria el 03 de julio de 2018. Anotó que el tiempo que tarde la construcción de la obra nueva anunciada en el desahucio, luego de los tres meses posteriores a la terminación del contrato de arrendamiento, no es un aspecto que la ley hubiera contemplado como indicador de conducta impropia del arrendador.
Conforme lo anterior, el Tribunal consideró que el otorgamiento de licencias es un instrumento jurídico mediante el cual se cumplen determinadas funciones del Estado, en especial las que se refieren a la adecuación de determinadas actividades privadas o públicas al ordenamiento jurídico que les sirve de referencia. Constituye, entonces, en un aspecto de intervención administrativa en la actividad privada y, por ende, es una expresión del poder de policía. Concluyó entonces que la sociedad Clegg actuó conforme lo ordenan los artículos 518 a 522 del Código de Comercio respecto de Combustibles Capital SAS.: hizo el desahucio en la oportunidad que indica la ley; expresó la razón por la cual se debía terminar el contrato (numeral 3º del artículo 518) y, finalmente, dio principio a las obras dentro de los tres meses posteriores a la entrega del bien arrendado con la solicitud de licencias en noviembre de 2015 y enero de 2016, sin las cuales no hubiera podido iniciar ningún acto constructivo.
Puntualizó que las situaciones, como la expedición de la licencia, las modificaciones y prórrogas a la misma, celebración de contratos marco con constructores e inversionistas y celebración de una fiducia mercantil, con el fin de materializar el negocio ajustado a las posibilidades urbanísticas que demandaron varios años, hasta que se logró erigir la obra, son situaciones que corresponden al debido comportamiento legal que asumió la sociedad Clegg, antes de la finalización del contrato y durante los tres meses siguientes a la entrega del predio.
De lo anterior coligió que no existe responsabilidad imputable a Clegg Continental S.A.S. por la terminación del contrato de arrendamiento con Combustibles Capital S.A.S. y que aquella cumplió, dentro del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 8 término previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, con el principio de obras, entendido éste como las gestiones imprescindibles que tuvo que realizar para cumplir los presupuestos jurídicos y técnicos para empezar la etapa constructiva física de la obra.
Petición de adición. Combustibles Capital S.A.S. presentó petición de corrección y, Clegg Continental S.A.S. solicitó adición, las que fueron negadas en audiencia del 9 de diciembre de 2021. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN El apoderado de Combustibles Capital S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación e invocó la causal del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Sustentó tal petición en que para denegar las pretensiones de la demanda, el Tribunal, estimó que con base en la realidad fáctica y probatoria, en su entendimiento y propia convicción, encontró demostrado que no existía responsabilidad imputable a Clegg Continental SAS por la terminación del contrato de arrendamiento pues, según el laudo, dicha sociedad había cumplido con el desahucio y había dado principio a las obras dentro del término previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, bajo el entendido de que la expresión contenida en la norma “principiar las obras” consistía, simplemente, en el adelantamiento de las gestiones imprescindibles para cumplir con los requisitos técnicos y jurídicos necesarios para empezar la etapa constructiva física de la obra.
Afirmó que con esas conclusiones se desconocieron precedentes judiciales en los que se protegían los derechos del arrendatario por aplicación de los artículos 518 a 524 ídem, normas imperativas y de orden público. Se despreció abundante acervo probatorio allegado al expediente mediante el cual se probó que, pese a que Clegg Continental S.A.S. obtuvo licencia desde 2016, tan solo a principios de enero de 2019 inició obras, por fuera del término previsto en el canon 522 ibídem, el cual fue interpretado de forma acomodada porque en criterio del Tribunal de Arbitramento “dar inicio de las obras” es iniciar los trámites tendientes a la solicitud de licencias de construcción y no iniciar la parte física de las obras, como se deduce de la citada norma.
Agregó que de una lectura atenta del laudo, se puede verificar, que el Tribunal se ocupó de analizar y resolver únicamente los deberes del arrendador Clegg Continental SAS y omitió referirse a los derechos del arrendatario Combustibles Capital SAS, que fundaban las pretensiones de la demanda denegadas sin base alguna. Además, que se desconoció el uso y goce del establecimiento de comercio, elemento esencial del contrato.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 9 Adicionalmente, las normas citadas no estaban vigentes para la fecha de la entrega formal del inmueble arrendado y, en ese sentido fue solicitada la aclaración del fallo; no obstante, el 9 de diciembre de 2021 se negó. En el término de traslado, Clewgg Continenta S.A.S. se opuso a la prosperidad del medio de impugnación, para lo cual sostuvo: (i) que el recurso fue extemporáneo, pues como consta en las actas del trámite arbitral números 16 y 17, correspondientes a las audiencias llevadas a cabo los días 26 de noviembre– audiencia de laudo – y 9 de diciembre de 2021 audiencia en la que se pronunció el tribunal arbitral sobre las peticiones de aclaración, corrección y adición, tanto el laudo, la providencia que corrió plazo para formular solicitud de aclaración, adición o corrección, así como, la providencia que resolvió aquellas, fueron notificadas en estrados.
De conformidad con el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, cualquiera de las partes puede interponer el recurso extraordinario de anulación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del laudo, o bien, a la fecha de la providencia que resolvió sobre su corrección, adición o aclaración, si se agotan dichas solicitudes, término que en nuestro proceso arbitral en concreto, inició a partir del día 10 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que se hizo uso de la solicitud prevista en el artículo 39 de la ley 1563 de 2012, y que, la providencia que resolvió sobre las peticiones de corrección, aclaración o adición, fue notificada en estrados el día 9 de diciembre de 2021.
Computado el plazo de ley para nuestro proceso arbitral, nos arroja que el mismo estuvo vigente entre el día 10 de diciembre de 2021 y el día 21 de enero de 2022. El recurso extraordinario de anulación fue presentado el día 24 de enero de 2022 tanto ante el Tribunal como ante Clegg Continental SAS, es decir, por fuera del plazo señalado por la ley y aplicable al caso, por lo cual se establece sin duda alguna que su interposición fue extemporánea y como consecuencia de esa realidad procesal objetiva.
Por otro lado, argumentó impropiedad del cargo de existencia de fallo en conciencia en el que se sustenta el recurso extraordinario de anulación porque, en resumen, lo que hace es revivir el debate jurídico sustancial y probatorio suscitado entre las partes en el proceso arbitral. IV. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, la Sala advierte, que el recurso extraordinario de anulación fue presentado en tiempo.
En efecto, conforme a la Circular informativa 08 y 30 de noviembre de 2021 se dejó constancia que: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 10 “La Cámara de Comercio de Bogotá ha previsto que el periodo de vacaciones colectivas se inicie desde el 22 de diciembre de 2021 y termina el 7 de enero de 2022, retornando a las labores el martes 11 de enero de 2022.
Así las cosas, durante este período el CAC-CCB prestará sus servicios de la manera en que se señala a continuación. 1. El día 10 de diciembre entre las 12:00 del mediodía y las 5:00 p.m.1 y los días 24 y 31 de diciembre no habrá atención al público en las sedes del Centro de Arbitraje y Conciliación. Tampoco habrá atención virtual, así las cosas, los documentos, solicitudes o correos electrónicos serán tramitados a partir del día hábil siguiente a su recepción. 2.
El Centro de Arbitraje y Conciliación seguirá atendiendo de manera virtual la recepción de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación en derecho y de inicio de arbitraje internacional, mediación para la recuperación empresarial, amigable composición e insolvencia de persona natural no comerciante, documentos o memoriales, a través de todas las plataformas y direcciones electrónicas habilitadas para el efecto en cada uno de los servicios prestados por el CAC.
Respecto del servicio de conciliación en equidad, se recibirán solicitudes hasta el 25 de noviembre de 2021 y se reanudará la atención a partir del 17 de enero del 2022. (…)”. 1.1. Conforme al artículo 294 de la ley 1564 de 2012, toda providencia notificación en estrados queda notificada inmediatamente después de proferida, aunque no hayan concurrido las partes.
En este caso, la decisión por la que se negaron las pretensiones se profirió el 26 de noviembre de 2021 y, en audiencia los apoderados de ambos extremos de la litis presentaron peticiones de corrección y aclaración las cuales fueron resueltas en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2021. Así las cosas, desde ésta última data se contabilizan los 30 días previstos en el canon 40 de la ley 1563 de 2012.
Sumado a lo anterior, se restarán los días 24 y 31 de diciembre de 2021 porque como bien lo manifestó el comunicado de la Cámara de Comercio de Bogotá no prestarían servicios ni siquiera virtualmente, porque todo memorial radicado en esos días se tramitaría al día hábil siguiente. Adicionalmente, es del caso agregar que, durante la vacancia colectiva de la Cámara de Comercio continuaron recibiendo memoriales como bien lo acotó el comunicado citado.
En ese orden de ideas, el término de los 30 días feneció el 25 de enero de 2022 y, el recurso extraordinario fue presentado el 24 de enero del año en curso, lo que denota claramente que el recurso extraordinario fue allegado oportunamente. Es del caso memorar que, el canon 118 de la ley 1564 de 2012 prevé que en los términos de días no se tomará en cuenta “aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, en este evento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 11 y, conforme al comunicado los únicos días en los que no habría atención ni siquiera virtual eran el 24 y 31 de diciembre de 2021, y el día 10 de diciembre sólo se atendería unas horas en la tarde.
Clarificado lo anterior, la Sala emprende el estudio de fondo del recurso. 2. Previo a verificar el asunto en concreto, resulta de suma importancia, recordar la naturaleza jurídica y el alcance del recurso de anulación contra laudo arbitral, al ser una forma de impugnación extraordinaria1 contra tal providencia, enmarcada dentro del carácter excepcional, restringido y con fundamento en causales taxativas, establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.1.
En principio el juez del recurso no puede examinar el fondo de la decisión arbitral, porque su competencia es limitada, específica y restringida, pues las causales consagradas en la ley se refieren solo a errores de procedimiento2, y no a errores sustanciales. La jurisprudencia vernácula ha señalado, con el propósito de establecer la esencia del recurso de anulación, que su procedencia “está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.
Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de aquellas no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento"3. 2.2. De lo anterior se colige que el Tribunal Superior no tendrá como función el estudio de fondo del asunto sometido a arbitramento como si fuera una nueva instancia, sino que su función es restringida y sólo encaminada a vigilar la legalidad del laudo, de acuerdo a unas causales taxativamente señaladas en la ley, las cuales si se presentan, y así lo declara el Tribunal, decidirá si decreta la nulidad total, o se ordena su corrección, de acuerdo al caso.
Por eso la Sala no entra al estudio de la totalidad del laudo o al fondo de su contenido, sino que se limita a verificar si existen errores ubicables en alguna de las causales de anulación. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala civil 16 de septiembre de 2008. M.P. Martín Agudelo Ramírez. Entre otros. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 08 de marzo de 1999, C.P: Juan de Dios Montes Hernández, exp. 13804; 26 de abril de 1999, C.P. Daniel Suárez Hernández. 3 C.S.J. Sentencia. Rev. 13 de junio de 1990.
G.J. T.CC pág. 284. citada en la providencia de julio 25 de 2005. Exp. 2004-00034-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 12 2.3. La Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha sostenido cuál es la función de este recurso, advirtiendo que sólo mira el aspecto procedimental, y así sostiene que las causales “…están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.”4.
Igualmente se tiene, que el recurso de anulación, por esa misma restricción, no admite ser atacado con cargos que acusen la violación sustancial del derecho, ya sea vía directa o indirecta, lo que excluye por lo tanto la posibilidad de abrir un debate sobre posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo de tal modo más restringido que el recurso extraordinario de casación. Así ha señalado que la anulación del laudo procede exclusivamente “…si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido o lo hace por fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto; si no define todas las cuestiones sometidas por vía convencional a la jurisdicción de los árbitros o estuviere concebido su contenido decisorio en términos tan contradictorios que sea de imposible ejecución y, por último, si se omitieron ritualidades que siendo esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque así las conceptúa la ley, para el impugnante esa inobservancia produjo indefensión en el sentido estricto que esta expresión tiene en el lenguaje jurídico ”5.
Lo anterior sin perjuicio de considerar que cuando de las causales 8ª y 9ª del artículo artículo 41 de Ley 1563 de 2012 se trata, de resultar fundado y próspero el recurso de anulación, deba procederse a su corrección o adición por la autoridad judicial, como lo advierte el inciso primero del artículo 43 de esa misma ley, lo que implicará un examen de fondo del asunto.
Pero este no es el caso, pues ninguna de esas causales fue invocada. 2.4. Conservando la premisa anterior, los poderes del juez del recurso de anulación están limitadas por el principio dispositivo6, conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación del recurso el objeto que con él se persigue7, por lo que en efecto las causales y su sustentación deben estar contenidas en el escrito de formulación del recurso de anulación dentro de la oportunidad legal, so pena de su rechazo.
“(…) la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, (…) [que origina] un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, (…) concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (…) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la 4 Sentencia del 13 de junio de 1990.
MP Rafael Romero Sierra (Extractos de jurisprudencia. T. 2, 2º trimestre 1990) 5 C.S.J. Sentencia 20 de junio de 1991. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Gaceta Judicial. Tomo CCVIII No. 2447, pág.513. 6 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 10 de diciembre de 2014, MP José Alfonso Isaza Dávila, exp. 1690. 7 Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales.
Aída Patricia Hernández Silva. Editorial Universidad Externado de Colombia. Edición 2016. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 13 providencia decisoria de aquél, sin admitirse, replantear el debate del fondo, ni el examen por ninguna otra autoridad judicial de sus consideraciones fácticas, normativas o probatorias, en tanto las partes en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia por autorización explícita del constituyente, resuelven que sus conflictos sean decididos única y exclusivamente por los árbitros y no por los jueces permanentes, quienes tienen restringida su competencia de anulación o revisión a las materias expresamente establecidas en la ley sin comprender la definición jurídica, la hermenéutica de los preceptos y la valoración axiológica de los elementos de convicción resuelta en el laudo en torno de las cuales carecen de absoluta jurisdicción –como se explicará- al sustraerse de su juzgamiento por el pacto arbitral.”8 Subrayado ajeno al texto.
La naturaleza del recurso de anulación no da lugar a una instancia adicional en la que se pueda estudiar todo el proceso y el caudal probatorio obrante en él, dado que no entran en consideración cuestiones distintas a las atinentes a la materia que fije exclusivamente el recurrente, eso sí dentro del marco de las causales taxativamente consagradas en la ley.
Lo anterior explica de manera incontestable que el asunto litigado no puede tener sino una instancia, porque no se trata de examinar la cuestión de fondo sino la regularidad formal a través de las causales expresamente previstas habida cuenta que no se trata de un recurso de apelación, como lo ha señalado la jurisprudencia: “Reafirmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros.”9.
Al respecto se reiteró, más recientemente, así: “Como lo ha repetido la Sala, lo que persigue ese medio de impugnación es examinar los posibles errores de procedimiento en que se pudo incurrir en el trámite, establecidos de antemano por el legislador en las causales específicas que consagró. Dicho recurso, en contraste con el de apelación, no tiene como propósito que el juez vuelva sobre los temas que fueron materia del litigio y resuelva nuevamente la controversia, zanjada ya por los árbitros, como sí se tratara de una segunda instancia. El recurso de anulación -tiene dicho la Corte- «…en gran medida se encuentra restringido en su procedencia, y de manera particular porque sólo es dable alegarse a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.
Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, strictu sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1.° de julio de 2009, rad. 2000-00310-01. 9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, julio 21 de 2005 (Recurso de Revisión).
MP. Edgardo Villamil Portilla. Expediente 2004-00034-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 14 acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes…”» (G. J, T. CC, p. 284)”10. 2.5. Precisado lo anterior y como quiera que un sólo cargo se formuló, según se acaba de identificar, lo que puntualiza el cometido nulitivo, se pasa a su ponderación.
3. CARGO ÚNICO Apoyado en la causal 7ª del artículo 41 de Ley 1563 de 2012, según el cual puede propiciarse el recurso de anulación por: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 3.1. Respecto de esta causal, advierte la Sala que la recurrente parte de un supuesto errado, consistente en suponer que a través de esta vía judicial resulta viable modificar las consideraciones que frente al fondo del asunto esgrimió en su decisión el Tribunal de Arbitramento, bajo el amparo de la causal séptima citada, cuya configuración, como se sabe y deviene del contenido mismo del texto que la consagra, exige que la adopción del fallo en conciencia o equidad y no en derecho, aparezca de forma clara ostensible y palmaria, en otras palabras, que resulte tan evidente que sea innecesario entrar a hacer elucubraciones o una auscultación minuciosa de la decisión adoptada, motivo por el cual su estructuración se predica exclusivamente de aquellos casos en que los árbitros haciendo total abstracción de los elementos de convicción incorporados y de las normas jurídicas aplicables, resuelven el litigio bajo su íntima convicción, atendiendo exclusivamente el sentido común y la equidad, sin acudir a ninguna clase de argumentación jurídica.
En torno al mentado motivo nulitivo, consagrado desde antes en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la jurisprudencia tiene decantado: “(…) que si en el laudo se hace la más mínima referencia al derecho, entendido en su más amplia acepción (normas de derecho positivo, principios generales, doctrina constitucional, o jurisprudencia) es calificable como en derecho y no en conciencia. El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada”11.
Y en un pronunciamiento más reciente acotó: “El fallo en conciencia, para que configure la causal de anulación del laudo, exige que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC14427-2016 del 10 de octubre de 2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2013-02839-00 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera, febrero 8 de 2001, exp. 18411 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 15 –art. 163.6, Decreto 1818 de 1998-, de modo que en virtud de este requisito el legislador impuso una exigencia superlativa para valorarlo. (…) un laudo en conciencia debe ser evidente, es decir, no admitir duda sobre su carácter.
Si el laudo ofrece dudas respecto a su calidad no puede calificarse como dictado en conciencia. (…) la ley procesal establece una especie de presunción, por cuya virtud ha de entenderse que un laudo se dicta en derecho, pero si la parte lo pone duda debe recurrir para demostrar lo contrario, cuya apreciación exige un análisis simple.
Si el estudio que se requiere es complejo, si la calificación admite dudas o debates, no es posible calificar la providencia como laudo en conciencia, porque el legislador exige una evidencia protuberante del vicio, que lo haga indiscutible”12. Sobre el laudo en derecho, el Consejo de Estado ha explicado: “(…), un laudo será en derecho cuando en su parte considerativa exponga, analice o haga referencia a cualquier disposición de naturaleza jurídica, incluido el contrato que le sirve de base a la controversia.
(…) Entender que la expresión derecho positivo se reduce a las fuentes normativas – Constitución, Ley y reglamento- desconocería que el ordenamiento jurídico no se reduce a los preceptos, porque constituye un sistema que combina de manera infinita la pluralidad de sus fuentes, para producir una decisión particular. De esta manera, derecho positivo, en su acepción amplia, se refiere a las fuentes del derecho explícitas; es decir, objetivas; es decir, existentes, bien en normas o bien en textos que forman parte del mismo derecho, como las que lo explican.
Aquí se reencuentra esta noción con la que procede de manera más pura de la filosofía del derecho”13. Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, evocó la distinción que hizo el Consejo de Estado entre el laudo en conciencia y el que debe proferirse en derecho puntualizó: “(…) El fallo en conciencia, para que configure la causal de anulación del laudo, exige que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” –art. 163.6, Decreto 1818 de 1998-, de modo que en virtud de este requisito el legislador impuso una exigencia superlativa para valorarlo.
Por esta razón, identificarlo no debería imponer mayores esfuerzos intelectuales, porque la ley exige que la circunstancia sea manifiesta, lo que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa –según la acepción apropiada a este contexto-: “. adj. Descubierto, patente, claro”, de manera que un laudo en conciencia debe ser evidente, es decir, no admitir duda sobre su carácter.
Si el laudo ofrece dudas respecto a su calidad no puede calificarse como dictado en conciencia. La Sala ya ha destacado esta nota, porque “De la simple lectura de la norma transcrita emerge que la causal se estructura cuando se presenta la circunstancia de haber fallado en conciencia y este hecho resulta patente en el laudo, esto es, sin que se requiera de mayores argumentaciones para demostrar ese acontecimiento pues es ostensible.” – Sección Tercera, Subsección C, sentencia de marzo 24 de 2011.
Exp. 38.484- (…)”. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia 12 de febrero de 2014 exp. 11001-03-26-000-2013-00111- 00(48117). 13 Consejo de Estado, última providencia citada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 16 “(…) En estos términos, la ley procesal establece una especie de presunción, por cuya virtud ha de entenderse que un laudo se dicta en derecho, pero si la parte lo pone duda debe recurrir para demostrar lo contrario, cuya apreciación exige un análisis simple.
Si el estudio que se requiere es complejo, si la calificación admite dudas o debates, no es posible calificar la providencia como laudo en conciencia, porque el legislador exige una evidencia protuberante del vicio, que lo haga indiscutible. Esta Sección ya lo ha destacado -sentencia del 20 de junio de 2002, exp. 20.129-: “Para que se configure la causal segunda de anulación del laudo prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993 es necesario que la separación de los árbitros de la aplicación de las reglas de derecho ‘aparezca manifiesta en el laudo’, y en el que se examina no se evidencia tal despropósito de los árbitros (…)”.
Por lo que (…) la acreditación del laudo en conciencia no impone -ni puede hacerlo- un estudio profundo y detallado de carácter normativo o probatorio, sino uno externo y más superficial, sin que sea incompleto, que acredite que el laudo se dictó en conciencia sin mayores intervenciones conceptuales de fondo. Esta técnica de control al laudo, a través de esta causal, protege una elección que las partes del contrato hicieron cuando prefirieron la justicia alternativa a la natural: la decisión de única instancia. En estos términos, un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico (…)”.
Y más adelante concluyó: “(…) En este orden de ideas, para que un fallo sea considerado en conciencia, se exige que su contenido no se haya apoyado en el derecho objetivo que regula la controversia, y que por tanto sea producto de la libre apreciación del juez, sin consideración alguna a las normas del ordenamiento jurídico, además de que el aspecto probatorio debe guardar armonía con esta idea, en tanto que el sentido de la decisión debe ser expresión de las pruebas que obran en el proceso, y su valoración según las reglas de la sana crítica (…)”14.»15 (Negrilla fuera del texto) En esa misma línea se ha pronunciado la doctrina al precisar los límites del estudio que tiene cabida en el recurso de anulación cuando se invoca esta causal, al confrontarlo con el que se esgrime en el escenario de la casación o la apelación, por ejemplo.
En ese sentido ha expuesto: “A diferencia del recurso de apelación, este recurso extraordinario de anulación no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo, es decir, si hubo o no errores in judicando diferentes a los que se puntualizan en las cuatro últimas causales y tampoco para revisar el aspecto probatorio, es decir, si hubo o no errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, limita la competencia del juzgador al examen de las causales que el recurrente invoque, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 11001-03-26-000-2013-00111-00(48117) 15 STC14794-2019 Radicación 11001220300020190162101.
Bogotá, 30 de octubre de 2019 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 17 mientras que el de apelación la otorga para revisar in integrum la sentencia recurrida y revocarla o modificarla en cuanto no implique violación del principio de la no reformatio in pejus”. Disparidad que igualmente se percibe con el recurso extraordinario de casación, a través del cual se ataca la sentencia por “errores en la aplicación de la ley sustancial, tanto por vía directa, como por consecuencia indirecta de errores en la apreciación de las pruebas o por falta de apreciación de éstas, al paso que la anulación del laudo no faculta para nada de esto”16 3.2.
Evaluada la configuración de la causal, siguiendo los precedentes derroteros se observa que, en criterio de la parte recurrente, el laudo emitido por el Tribunal Arbitral fue en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, por cuanto no se basó jurídicamente en la resolución de algunas pretensiones y careció de análisis probatorio; además de considerar poco acertada la interpretación dada al canon 522 del Código de Comercio.
Circunstancias estas que, en suma, condujeron a una falta de la carga argumentativa de una decisión judicial que debe estar fundada en razonamientos lógicos acordes con la técnica, ciencia y experiencia. Por estos motivos, consideró que esa causal para reclamar la anulación no se trata de una simple disconformidad con la determinación recurrida.
Bien pronto se aprecia la sinrazón del recurso, como quiera que al amparo de la causal abrogatoria blandida lo que se persigue es replantear el debate, antes que explicar porque se considera que el fallo fue en conciencia o equidad, se dedica a criticar el justiprecio probatorio, a censurar la hermenéutica cimiento de la resolución adoptada en el laudo, cuando en el escenario del motivo invocado inadmisible es que el recurrente cuestione tales aspectos, como tampoco es viable la censura acerca de la aplicación o interpretación de la ley sustancial que las árbitros determinaron era la pertinente para definir la controversia. 3.3.
Bajo esta perspectiva, la queja de la parte convocante no tiene vocación de prosperidad, debido a que: se establecieron los problemas jurídicos a resolver, a la luz de los artículos 518 y 520 del Estatuto Mercantil, determinó que el desahucio se hizo en debida forma; se refirió a la entrega física y jurídica del predio arrendado; hizo una detallada relación del abundante material probatorio; acometió el análisis de los artículos 518-524 ídem remarcando que “las normas comerciales en materia de contrato de arrendamiento tienen un rasgo proteccionista del arrendatario empresario”, se refirió al derecho a la renovación del contrato, trayendo a colación citas doctrinales y pronunciamientos sobre el tema de la jurisprudencia patria, acompasado del análisis probatorio destacó que “la sociedad demandada tenía pleno derecho a no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad demandante, por cuanto acreditó haber agotado el requisito del desahucio que contempla el 16 Hernando Devis Echandía;
El Proceso Civil Parte Especial, 7ª Edición 1991; Biblioteca Jurídica Dike; p. 1169. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 18 artículo 520 del Código de Comercio dentro de la oportunidad legal e invocando la causal tercera del artículo 518”; abordó el análisis del artículo 522 de la misma codificación y se detuvo al fijar su alcance, particularmente de la expresión “dar principio a las obras”, para lo cual hizo uso de las reglas de interpretación normativa, conforme al artículo 26 y siguientes del Código Civil, en esa tarea apreció ampliamente el Decreto 1203 de 2017 sobre las exigencias para adelantar obras de construcción, contempló las disposiciones del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, para concluir que “no es posible, legalmente, iniciar ninguna obra si no existe una licencia que la justifique y permita.”; hizo referencia a la ley 388 de 1997; articulando con tales preceptos las probanzas acopiadas, de cuyo examen concluyó que “el principio de obra a que se refiere el artículo 522 debe ser entendido de manera racional como el adelantamiento de las actividades técnicas, legales y tributarias que habilitan y posibilitan una determinada construcción como en el presente caso.”, bajo esa consideración la convocada inició las obras dentro del término legalmente previsto lo que la liberaba de indemnizar al arrendatario y por esa senda el fracaso de las pretensiones.
Fueron valorados los documentos aportados, al punto que los detalló: el contrato de arrendamiento, las comunicaciones enviadas para el desahucio, misivas enviadas por Combustibles Capital S.A.S. a Clegg Continental S.A.S., así como las respuestas otorgadas y, el acta de entrega del bien arrendado; como también el requerimiento para interrumpir la prescripción; se citaron los trámites urbanísticos adelantados por Clegg Continental S.A.S. para adquirir la licencia inicial; la copia de la resolución No. 15-5-1034 del 13 de junio de 2016 por medio de la cual se aprueba la Urbanización en la modalidad de reurbanizción; formulario del 12 de enero de 2016 radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el trámite de una licencia de construcción –obra nueva- y demolición total; consignaciones de pago hechas en al IDU; copia de la Resolución No. 18-5-0717 de 07 de junio de 2018 expedida por el Curador 5 de Bogotá, ing.
Mariano Pinilla Poveda, por la cual se aprobó la modificación de la licencia de construcción vigente, modalidad reurbanización lotes 14 y 15 del Desarrollo París-Francia, aprobado mediante la Resolución No. RES 16 -5-1034 del 13 de junio de 2016, ejecutoriada el 18 de Julio de 2016, para el predio localizado en la CL 77 A 90 29; copia de la imagen de la valla en la cual se indica que la Arq.
Ruth Cubillos Salamanca, como Curadora Urbana No. 5 (P) de Bogotá, informa que mediante radicación No. 16-5-0012 de 12 de enero de 2016 la sociedad Clegg presentó solicitud de licencia de construcción para el predio ubicado en la Cl. 77 A No. 90-29 (actual) en la modalidad de obra nueva y demolición total, con las siguientes características básicas: Vivienda Multifamiliar/comercio vecinal / servicios profesionales técnicos especializados escala vecinal.
Altura 14 pisos + 3 sótanos; videos de la obra, entre otras piezas documentales; aludió al dictamen pericial, se hizo referencia a los interrogatorios de parte practicados; a los testimonios de Alonso Uribe República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 19 Sardiña, Jorge Estrada Torres, Ruth Jeaneth Cubillos; y respuesta a los oficios librados a las Curadurías Urbanas 1, 3, 4 y 5.
De la revisión del extenso laudo arbitral se observa claramente que se efectuó un análisis minucioso de la normatividad aplicable al caso y se examinaron de manera meticulosa y conjunta las pruebas recaudadas en este asunto, bajo las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 176 de la ley 1564 de 2012 3.4. Puestas así las cosas, es innegable que el Tribunal de Arbitramento profirió una decisión que no puede calificarse como de conciencia o equidad, por cuanto, se itera, se expresaron los fundamentos normativos y probatorios que dieron soporte a la determinación, lo que indica, sin lugar a duda, que se trató de una decisión en derecho.
Itérase, es improcedente que el extremo recurrente pretenda revivir el debate fáctico y jurídico dirimido por las jueces arbitrales a través del recurso extraordinario de anulación, a sabiendas de que este mecanismo excepcional de impugnación no fue establecido con esa finalidad. En consecuencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si se encuentra que un laudo arbitral está fundado “en las pruebas que se adujeron al juicio y, sobre todo, en las normas sustanciales relacionadas con controversias contractuales que contempla el ordenamiento colombiano, no es dable calificar dicha decisión como subjetiva, que lo lleve al extremo de ser en equidad, cuando expresamente las partes acordaron que fuera en derecho, o que no se hubieran aplicado las normas acordadas”17.
De ahí que, comoquiera que en este asunto se verificó que la decisión recurrida se soportó ampliamente en el acervo probatorio y la normativa sustancial y adjetiva aplicable al caso, es improcedente que se etiquete como un fallo en conciencia o en equidad. 4. Puestas de este modo las cosas, se concluye que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por lo que, en consecuencia, se declarará infundado el recurso de anulación. Adicionalmente, se condenará en costas a la parte recurrente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de anulación propiciado contra el laudo arbitral del 26 de noviembre de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5677-2018 del 19 de diciembre de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 20 2021, aclarado el 9 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento, mediante el cual se puso fin al proceso arbitral que cursaba entre Combustibles Capital S.A.S. contra Cleeg Continental S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal Arbitral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202200312 00 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110012203000202200312 00 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110012203000202200312 00 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20ee8b4868ef01159f7fb28ca13194316c2cc0ae4d018d91b9686beb8e03fb44 Documento generado en 25/03/2022 04:10:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica