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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019 2017 06500–01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-07-16

Sujetos procesales: WILDI FAVER RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación: 110016000019 2017 06500–01 Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesado: WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N° 025 Fecha: Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, mediante la cual se condenó a WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA por el delito de receptación agravada.

II. SINOPSIS FÁCTICA Al momento de dictar el fallo correspondiente, el juez de primera instancia consignó los hechos en los siguientes términos1: “Acorde a lo consignado en la acusación, el día 11 de octubre de 2017, en la carrera 91 con calle 69 sur, después de un registro 1 Folio 59, cuaderno principal. L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 2 personal efectuado al antes nombrado, se le halló un celular Huawei, con IMEI N° 866440028537414, el cual registraba como hurtado, por lo que se procedió a su captura y judicialización.” III. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura en situación de flagrancia de WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al paso que, la Fiscalía 293 Seccional formuló imputación en su contra por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer un elemento hurtado, tipificado en el artículo 447 inciso 1° del Código Penal.

Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensa, decidió no aceptar2. En esa oportunidad, igualmente, el representante del ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad del imputado3. El escrito de acusación fue radicado el 12 de diciembre de 2017 en disímiles términos de la imputación –comoquiera que se endilgó el delito de receptación con la circunstancia de agravación del artículo 447 inciso 2° del C.P.-4, al paso que la audiencia para su formulación se celebró el 16 de febrero de 2018, a instancias del Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad5, oportunidad en la que se acusó a WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, como 2 Folio 5, ibíd. y 14:00 en adelante del audio de 12 de octubre de 2019, cfr. 15:50 y ss. 3 Ibíd. 4 Folios 7 a 9, ibíd. 5 Folios 13 y 14, ibíd. L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 3 autor del delito de receptación agravada, previsto en el artículo 447 inciso 2º del Código Penal6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de abril de 20187, mientras que, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 6 de noviembre de dicha anualidad8, de 1° de febrero9 y 26 de julio de 201910, ocasión última en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio, se descorrió el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P. y se procedió a realizar la lectura de la decisión de primera instancia. En el marco de esa diligencia, finalmente, impetró recurso de apelación la defensa, para cuya resolución arribó el expediente a esta Corporación. IV.

DE LA SENTENCIA APELADA Precisó la cognoscente que los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, establecen que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando que, en el presente asunto, se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de las pruebas allegadas al plenario.

Argumentó la juez que la materialidad de la conducta punible se encuentra acreditada con la versión del patrullero de la Policía Nacional, JOHAN SEBASTIÁN LOZANO CORTÉS, 6 Ibíd., y 08:15 y ss. del audio de 16 de febrero de 2018. 7 Folios 16 y 17, ibíd. y registro fónico de la indicada data. 8 Folio 23, ibíd. 9 Folios 41 y 42, ibíd. 10 Folios 53 y 54, ibíd. L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 4 comoquiera que informó que el día de los hechos practicó una inspección personal a WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA en la que halló en su poder un celular marca Huawei, cuyo IMEI verificó que estaba reportado como hurtado, elemento sobre el cual, el capturado reconoció ante el uniformado que “se lo había robado”.

Al igual que, el a quo razonó en torno a la materialidad del comportamiento, que esta se acredita con las declaraciones del perito JORGE ELIÉCER SILVA LONDOÑO de la SIJIN y de ÓSCAR JAVIER CONTRERAS MORENO; por cuanto, el primero, fue quien tomó las fijaciones fotográficas del sindicado y del celular, y, el segundo, se trató del ciudadano que el 10 de octubre de 2017, cuando manejaba un bus de SITP, ubicó su chaqueta en su asiento y dentro de esta su celular Huawei con el IMEI referido, el que extrañó al culminar su recorrido y reportó como extraviado ante la empresa CLARO.

En punto de la responsabilidad de WILDI FAVER, consideró la juez que la declaración del uniformado captor guarda correspondencia con el acta de incautación del elemento, en la medida que lo consignado en esta reporta que quien poseía el celular hurtado, identificado por el policial, era el acusado. Ahora, frente a la manifestación del acusado acerca de que el origen del aparato telefónico era un hurto, al decir que “lo había hurtado el día anterior”; y de cara al argumento del defensor, quien indicó que valorar tal expresión de WILDI FAVER vulnera su derecho a no auto incriminarse, indicó la cognoscente que “… tal manifestación efectivamente no puede ser tomada en cuenta, debido a que apareja vulneración de su derecho a no auto L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 5 incriminarse, sin que a pesar de ello se desvirtúe la existencia de la ilicitud y la responsabilidad del acusado en la misma.” No obstante, rechazó el argumento de la defensa, relacionado con la falta de prueba en torno a que el acusado tuviera conocimiento de que el celular tenía como origen un hurto, pues el aparato fue reportado como robado y su dueño acudió a declarar dicha situación al juicio oral, informando que la sustracción de este ocurrió solo un día antes.

Asimismo, resaltó que el procesado no manifestó ni acreditó que hubiera adquirido el bien mueble legítimamente, por ejemplo, con una factura de venta, para concluir, en tal contexto argumental, la materialidad del ilícito que se encuentra demostrada, así como la responsabilidad sobre el mismo del acusado WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA.

En el acápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por precisar que para el delito de receptación (artículo 447, inciso 2º, del Código Penal) las penas van de 72 a 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 s.m.l.m.v. Rangos de movilidad dentro de los cuales, en razón a la ausencia de antecedentes penales del procesado y a que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., la juez asignó las sanciones mínimas de 72 meses de prisión y 7 s.m.l.m.v. En razón de la gravedad de la conducta, el daño real y potencial creado, la intensidad del dolo y la entidad del bien jurídico L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 6 tutelado, estimó pertinente imponer las sanciones mínimas de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 7 s.m.l.m.v. Asimismo, para la pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijó el mismo lapso de la pena principal de prisión. Por último, negó al justiciable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición expresa del artículo 68 A del C.P., que excluye de ese tipo de beneficios a quienes han sido procesados, entre otros, por el punible de receptación. V. DE LA APELACIÓN11 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA elevó impugnación demandando su revocatoria y, por ende, la absolución de los cargos por los que aquel fue acusado.

Inició por esgrimir que la sentencia de condena se emitió sin contar con las pruebas necesarias para ese tipo de decisión. Desarrolló su argumento, expresando que, primero, para el día 11 de octubre de 2017 no existía denuncia penal –se comprende por la Sala, que el impugnante alude a la inexistencia de noticia criminal del hurto del celular vinculado a los hechos-, lo que le impedía a WILDI FAVER conocer el origen ilícito del objeto. 11 26:15 y ss., audio de 26 de julio de 2019.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 7 Lo anterior, además, no puede descartarse a partir de la supuesta manifestación que lanzó el procesado al policía captor, luego de leerle sus derechos como persona capturada e interrogarlo, comoquiera que la juez indicó que ese dicho proferido en presencia del policial captor, no puede tenerse en consideración. Arguyó luego el defensor, que el derecho penal colombiano evalúa el acto y no al actor y, en ese contexto, no es jurídicamente viable exigirle al procesado comprobar el origen del bien, sino que, a quien le asistía la carga de demostrar que WILDI FAVER conocía que el celular era producto de un ilícito era a la fiscalía, pero ello no se demostró, ni siquiera con sustento en la declaración del propietario del aparato.

Comoquiera que la fiscalía no estableció el momento en que se impetró la denuncia penal por parte de OSCAR JAVIER CONTRERAS MORENO y su número de radicación, para con ello deducirse que, efectivamente, el procesado tenía conocimiento del hecho de que el celular era hurtado. Tanto así que, propuso como regla de experiencia el censor, suele ocurrir que cuando un celular que se ha caído o extraviado de una manera diversa a su sustracción, “las personas manifiestan a través de Claro, Comcel, Movistar, que le hurtaron o que se le perdió” el celular, tal como lo indicó el afectado, empero, la fiscalía no probó, documentalmente, la existencia de la denuncia, pese a que tal era la prueba procedente y útil para establecer ese hecho.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 8 De otro lado, alegó que pese a que es de conocimiento común la compraventa de celulares hurtados, no es ello óbice para que se realicen registros personales por la Policía Nacional, como ocurrió en este caso, por la circunstancia contingente de una supuesta actitud sospechosa de una persona, e igualmente, cuando tales registros se hacen y se obtienen elementos supuestamente hurtados, ese hecho debe tener corroboración en otros medios de convicción, tal como la denuncia penal que demuestre la existencia del delito previo.

Finalmente, iteró, al no existir prueba del conocimiento de la ilícita procedencia del bien mueble de parte del procesado, por la duda que ello genera en torno a la configuración del delito de receptación, debe absolverse a su representado. VI. NO RECURRENTE12 El delegado de la fiscalía solicitó que se mantenga la decisión, contra argumentando que la sentencia de condena sí tiene fundamento en los medios de convicción practicados.

Indicó que no es necesario para la demostración de la materialidad del delito de receptación la comprobación del delito previo, como lo exige la defensa y, menos aún, a través de prueba documental, pues no existe esa exigencia legal ni jurisprudencial. Contrario a lo dicho por el defensor, la tipicidad del delito de receptación se encuentra demostrada a partir de la posesión de un elemento hurtado por el procesado. 12 33:20 en adelante, ibíd. L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 9 De otra parte, manifestó el delegado que el policía captor nunca interrogó a WILDI FAVER, sino que, cuando le pregunta que de quién era el aparato, aquel le manifestó “que era producto de un hurto”. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. De manera que, atendiendo el objeto de la apelación, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si de la valoración crítica de prueba vertida en autos, surge acreditado en grado de certeza tanto de la tipicidad de la conducta imputada, como de la responsabilidad del procesado en el delito de receptación agravada, por el que fue residenciado en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación. L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 10 En tal proyección, sea lo primero indicar que el delito de receptación está tipificado en el artículo 447 del Código Penal, bajo el siguiente tenor literal: “Art. 447.- Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Negrilla ajena al texto original).

De la anterior descripción legal, surge claro que incurre en el tipo penal de receptación quien: i) sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible ii) adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, iii) que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, iv) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Así, la receptación es una modalidad de encubrimiento que, para lo que aquí interesa, recoge el comportamiento de quien oculta el producto de un delito cometido por terceros, por lo tanto, en su contenido material recae sobre bienes que tengan su origen en una conducta punible. L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 11 Valga resaltar que se trata de un tipo objetivo que tiene un sujeto activo que puede ser cualquier persona, es decir, no está determinado por la descripción de la norma, y un sujeto pasivo que viene a ser el propietario o poseedor legítimo del bien que constituye el objeto material del delito.

Bajo las anteriores premisas y descendiendo al caso de autos, con las pruebas allegadas al juicio se acreditó que, en desarrollo de las labores de patrullaje ejecutadas el 11 de octubre de 2017 por JHOAN SEBASTIÁN LOZANO -y DUVAN FERNEY ROJAS GALINDO- patrullero de la Policía Nacional13, en la carrera 91 con calle 69 sur, del sector denominado Bosa Margaritas de esta ciudad, dicho uniformado encontró en poder del aquí procesado WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, un teléfono celular cuyo dígito IMEI14, estaba reportado como el guarismo perteneciente a un aparato electrónico hurtado, de acuerdo con la información obtenida de la base de datos PDA de la Policía Nacional y que el institucional consultó al momento del hallazgo.

Vale anotar, al respecto, que de acuerdo con lo informado por el policial, este aclaró que a través del PDA (siglas a las que no se refirió para especificar, qué significan), se verifica, a través de un teléfono celular, la situación legal o antecedentes de las personas, los vehículos, o dispositivos celulares y sus números IMEI, y que, al arrojar un antecedente positivo dicho sistema, ello quiere decir que existe “como una orden judicial”, expresó LOZANO15. 13 01:07:28 a 1:298:16 del audio de 1 de febrero de 2019. 14 Es decir, anota la Sala, el International Mobile Equipment Identity, por sus siglas en inglés. 15 Igualmente, vale anotar que, en el marco del contrainterrogatorio -01:28:16 y ss.

Ibid.-, informó que él fue el encargado de tomar el celular, abrirlo, y verificar el IMEI en el indicado sistema, y como del sistema PDA L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 12 Contexto factual que surge acreditado con la citada atestación del uniformado JHOAN SEBASTIÁN LOZANO, y a partir de los documentos suscritos por dicho agente y/o por su compañero de patrulla, este es, DUBÁN FERNEY ROJAS, y que fueron incorporados a través del primero, tales como, el informe de policía de captura en flagrancia16, el acta de incautación de elementos17, el formato de registro de cadena de custodia18, los cuales datan de 11 de octubre de 2017, la impresión del resultado de la consulta del sistema PDA19; así como el informe de investigador de campo de fotografía forense elaborado por el subintendente y perito del C.T.I., JORGE SILVA LONDOÑO20, de igual fecha.

Con base en los indicados medios probatorios de índole documental, se acreditó que lo incautado por las autoridades al aquí procesado, consistió en el equipo electrónico de las siguientes características: un celular marca Huawei, modelo Y636-L03, color negro y con una batería del mismo tono, e IMEI 866440028537414. Dicho bien, asimismo, fue de tal forma identificado por su propietario OSCAR JAVIER MORENO21, al enseñar, en el marco de su declaración jurada y con su propiedad en mano22, que exhibió en la audiencia pública, las referidas características físicas del aparato de comunicación; y quien, además, manifestó no es posible descargarse la imagen, le tomó una fotografía a la pantalla con otro celular, archivo que fue el que luego imprimió y allegó a la fiscalía. 16 Folio 34 del expediente. 17 Folio 32, ibíd. 18 Folio 31, ibíd. 19 Folio 30, ibíd. 20 47:50 a 01:06:00 del audio de 1 de febrero de 2019. 21 24:15 a 47:00, audio de 1 de febrero del 2019. 22 El mismo le fue devuelto al denunciante, de acuerdo con el acta de entrega de 18 de octubre de 2017, obrante a folio 29 óp. Cit.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 13 haber sido víctima de un hurto en el que le fue sustraído el descrito celular. Sobre dicho hecho, igualmente, debe destacarse que el referido ciudadano narró en su declaración que siendo su oficio el de operador técnico de vehículos de Transmilenio desde febrero del 2016, recordó que en el año 2017, su celular, el mismo que portaba al momento de declarar -Huawei Y635- fue hurtado del bolsillo interno de su chaqueta de dotación de trabajo, la que ubicaba en la parte posterior del asiento del conductor, y que, de tal situación se percató no en el instante que sucedió sino, únicamente, hasta cuando, al terminar su jornada laboral, se dispuso a llamar a su casa y no encontró en su prenda de vestir el aparato electrónico, por lo que, inmediatamente, reportó el hurto a la operadora CLARO.

Asimismo, relató el afectado que, posteriormente, con el IMEI del teléfono contactaron a un compañero de trabajo suyo, quien afirmó que tenía conocimiento sobre el hurto del celular y también se encargó de informarle el lugar del reintegro del bien. Del mismo modo, manifestó entonces que interpuso denuncia penal el 18 de octubre de 2017 por tales hechos.

De allí que efectivamente se constató la objetividad del hallazgo de un teléfono celular objeto de hurto en posesión del aquí encausado, aspecto objetivo de la tipicidad del delito de receptación imputado, que debe estar acompañado del aspecto subjetivo traducido en el conocimiento del actor respecto de la conducta delictiva previa, sin haber tenido participación en ella.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 14 Al respecto, toda vez que expuso el juzgado de primer grado, que en garantía del derecho constitucional fundamental de la no auto incriminación (artículo 33 superior), no podía en el asunto bajo examen ser objeto de valoración en contra de WILDI FAVER, la expresión que realizó al policía captor al momento de ser aprehendido, -esto es, que él había hurtado el teléfono-; importante resulta aclarar que según criterio vigente de la Sala de Casación Penal, dichas expresiones en un contexto previo a la judicialización no vulneran el derecho a la no autoinciminación, en tanto pueden ser valoradas como indicio de manifestaciones posteriores, así ha dicho la Alta Corporación, en Sentencia del 18 de marzo de 2015, rad. 33837: “Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse.

Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes. “Así lo ha manifestado, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estadounidense en el fallo más conocido al respecto, Miranda vs. Arizona de 1966, de cuyo contenido se inspiró la norma en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

En palabras de la Corte Suprema de Estados Unidos: La acusación no puede utilizar declaraciones, ya sean exculpatorias o incriminatorias, provenientes del acusado, obtenidas en el interrogatorio policial salvo que demuestre que se dieron todas las garantías procesales para salvaguardar eficazmente el derecho a no declarar contra sí mismo.

Por interrogatorio policial entendemos aquel que se inicia por los agentes de la policía después de que se le L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 15 haya detenido y se le conduzca a las dependencias policiales o que se le haya privado de la libertad de cualquier modo significativo.

Por lo que se refiere a las garantías procesales que deben emplearse, salvo que se prevean otros medios que efectivamente informen a las personas acusadas de sus derechos a guardar silencio durante todo el interrogatorio, éstas son las siguientes. Antes de comenzar cualquier interrogatorio, se le debe advertir a la persona de su derecho a guardar silencio, de que todo cuanto declare podrá ser utilizado como prueba en su contra y de que tienen derecho a la asistencia de un abogado, ya sea de su confianza o de oficio.

El detenido puede renunciar a estos derechos, siempre y cuando esa renuncia sea consciente, deliberada y voluntaria.En este asunto, las aserciones incriminatorias ante los agentes de la policía reseñadas en precedencia (2.1.1.) se dieron en un contexto de orden público distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.

“…” “Ello, por cuanto todo suceso en el plano de la realidad puede (y debe) ser objeto de apreciación probatoria siempre y cuando sirva para arrojar luces a los hechos investigados, ya se trate de un suceso natural o de una conducta humana, y dentro de esta última clase de comportamientos no trasciende si obedecen o no a actos volitivos, libres o conscientes.

De ahí que terminan siendo tema de prueba cualquier tipo de exteriorización personal, bien sea consecuencia de la inteligencia, o bien de actuares instintivos, automáticos o patológicos.” (Negrillas del Tribunal) De manera que, estima la Sala, desde una perspectiva distinta del análisis del dicho del uniformado, éste resulta útil, desde el estudio conjunto de las pruebas, también para considerar que tal manifestación de WILDI FAVER RODRIGUEZ, pudo envolver el reconocimiento sobre la autoría en la sustracción del celular, L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 16 esto es la afirmación de la existencia del latrocinio ejecutado contra la víctima que además indicó espontáneamente haberlo ejecutado el día anterior, cuyo objeto material fue el aparato propiedad de OSCAR JAVIER MORENO, lo que también brinda explicación a la actitud nerviosa advertida por los uniformados y que los llevó a requerirle el registro personal con los resultados ya referidos.

Hipótesis que además encuentra secuencia lógica en la reciente ocurrencia del hurto, se itera, apenas 24 horas antes de la aprehensión y sorprendimiento del aquí procesado, tal como lo constataron en sus sistema de información los agentes de la Policía Nacional, lo que la hace más plausible. De manera que, si bien para la Sala surge acreditado que el teléfono encontrado en poder del aquí acusado tiene un origen ilícito, ya que se trata de un equipo celular que había sido hurtado a su propietario y, como tal, fue reportado ante la compañía de telefonía celular, la cual, a su vez, realizó ese reporte, en calidad de móvil sustraído a su dueño, a través del pluricitado portal web, no resulta tan clara la adecuación típica efectuada por el ente acusador de cara a las manifestaciones posteriores del procesado que lo situaron a escasas horas de ocurrir el hurto, como el autor del mismo.

El delito de receptación agravada que describe y sanciona el artículo 447 inciso 2º del Código Penal, por el cual fue acusado RODRIGUEZ CASTAÑEDA, si bien podría predicarse acreditado en su faz objetiva por tratarse de un bien incautado cuya procedencia es ilícita -el delito de hurto-, no así en cuanto a que quien fue sorprendido en su posesión fuere una persona ajena a ese delito contra el patrimonio, pues la actitud nerviosa que L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 17 reveló ante los agentes de la policía puede en efecto señalar como veraz su espontánea manifestación de haber sido el perpetrador del desapoderamiento subrepticio narrado por la víctima como ocurrido apenas la noche anterior. De este modo, si bien la Sala no comparte la tesis sostenida por el defensor en torno a la exigencia que en su criterio debía estar satisfecha en este debate para establecerse la verdadera ocurrencia del delito preexistente, al argüir que la fiscalía tenía la carga de corroborar el mismo a partir de otros medios de convicción, tal como lo sería la denuncia penal, en la medida que, como se reseñó en precedencia, además de indicar OSCAR JAVIER MORENO que el mismo día en que le fue sustraído su celular reportó dicha situación a la operadora CLARO, días después interpuso denuncia penal, esto es, el 18 de octubre de 2017, mismo día en que se efectuó la devolución de su celular de acuerdo con el acta que obra en autos23, sí se extraña la demostración de la ajenidad del procesado a la perpetración del delito contra el patrimonio económico que subyace en el reproche del presunto delito contra la eficaz y recta impartición de justicia. Secuencia que permite concluir, que el delito contra el patrimonio resultó acreditado, además del conocimiento directo de la víctima del hurto por el hecho de haber guardado su celular en el bolsillo interno de su chaqueta y luego echarlo de menos cuando quiso utilizarlo para comunicarse con su familia; asimismo, de la existencia tanto de dicha sustracción, como de la posterior denuncia penal que elevó por ese suceso cometido en su contra. 23 Folio 29, óp. Cit.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 18 Ello es así, conforme al principio de libertad probatoria que gobierna el procedimiento estatuido con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en dicho código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Acerca de la temática, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia24 tiene precisado en providencia de 18 de mayo de 2011 (radicación 35668): “Así, entonces, el mencionado principio de libertad probatoria debe estudiarse bajo una doble perspectiva, a saber: a) Que ley no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.

A su vez, el postulado de idoneidad de la prueba está referido a que una vez valorados los conceptos de pertinencia y utilidad, conforme a la actividad probatoria desplegada en el trámite del proceso, la probanza debe tener capacidad suficiente para demostrar el acontecer que interesa al objeto del debate en procura de arribar al conocimiento más allá de toda duda, con relación a la 24 Cfr. Sentencia de 3 de octubre de 2003, radicado 7368;

Auto de 25 de mayo de 2015, radicado 43460; Auto de 1 de junio de 2016, radicado 47860; Auto de 29 de junio de 2016, radicado 48091; Sentencia de 8 de junio de 2016, radicado 40961. En esta última decisión, la Corte señaló: “El principio de libertad probatoria faculta al Estado para utilizar cualquier medio de prueba, bajo los límites derivados de las garantías judiciales de los procesados y los derechos de quienes intervienen en la actuación penal.” L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 19 existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en orden a proferir un fallo de carácter condenatorio.” Derrotero legal y jurisprudencial a partir del cual es claro que es viable con base en otros elementos materiales probatorios allegados al expediente dentro de las oportunidades previstas en la ley, diferentes a los de naturaleza documental que reclamó el defensor como ausentes de la actuación, dar por acreditada la vinculación a título de poseedor de WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, con el teléfono celular reportado como hurtado y que fue encontrado en su poder.

Así también, la indicada aseveración encuentra corroboración en medios documentales tales como la impresión de la consulta efectuada por el policía captor, en el que además de constar que el reporte se efectuó el 11 de octubre de 2017 (como lo aseguró el denunciante), como tipo de reporte se relacionó “Robo/Hurto”25. Ahora, en torno a la inconformidad planteada por el defensor apelante con relación al delito materia de juzgamiento, esto es receptación agravada, extrañando la demostración del elemento subjetivo del tipo penal, al no establecerse el conocimiento del procesado acerca del origen ilícito del teléfono celular; importante es indicar que, en pro de su tesis defensiva, de acuerdo con la declaración del uniformado JHOAN SEBASTIAN LOZANO, surge acreditado, únicamente que el hoy sentenciado tenía en su poder un teléfono celular cuyo origen era el de un hurto y la actitud por RODRIGUEZ CASTAÑEDA observada fue la que devino en la ejecución de la acción del policial de 25 Folio 30, óp. Cit.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 20 realizarle un registro personal, misma que como ya se dijo atrás, bien pudo obedecer a su condición reconocida ante los policiales de autor del hurto o a muchas otras causas, esto es resulta de extrema subjetividad para construir sobre ella un juicio de responsabilidad penal.

Al respecto, menester es recapitular lo dicho por el referido institucional que realizó la captura del aquí procesado, quien manifestó26: “en labores de patrullaje visualizo a un sujeto, toma actitud sospechosa, le aplico el registro a persona y en su poder tiene un celular negro, que me acuerdo todavía; ingreso el IMEI a la PDA y aparece positivo (…)”, es decir, complementó, que aparecía “en rojo, y dice “positivo antecedente” y salen los datos del denunciante”.

Circunstancias por las que procedió a leerle los derechos como capturado, a esposarlo y a solicitar un vehículo para trasladarlo a la URI de Kennedy. Al unísono, de acuerdo con el informe de policía en casos de captura en flagrancia de 11 de octubre de 2017, que le fue exhibido por el fiscal, el uniformado complementó su relato exponiendo lo siguiente: “En labores de patrullaje por la carrera 91 con calle 69 sur, en Bosa Margaritas, (…) el 11 de octubre del 2017 abordamos a un sujeto que tenía una actitud sospechosa que, al momento de aplicarle el registro a persona, se le (sic) halla un celular en la chaqueta, en el bolsillo derecho.

Le verifico el IMEI por el dispositivo PDA de la policía, al ingresar el IMEI me sale “antecedente positivo” y le manifiesto al señor que ese celular es hurtado y le manifiesto que está siendo capturado por la Policía 26 Min 1:11:50 audio “JUICIO II”. L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito.

Receptación 21 Nacional, le procedo a leerle los derechos como capturado y a dejarlo en disposición de la URI de Kennedy, de las autoridades competentes”. Procedimiento que, precisó, se adelantó en contra de WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, de quien se registró su número de identificación pese a que no portaba su cédula de ciudadanía, dato que se consignó también en las actas de los derechos de capturado, de captura de flagrancia y de incautación. Así las cosas, en el proceso de realización de labores de patrullaje por el multicitado agente del orden, por un lado, captó al encartado con una actitud sospechosa, omitiendo el ente acusador ahondar en detalles para establecer las características de tal forma de comportarse, al momento de realizar el procedimiento de revisión, simplemente halló el aparato electrónico en el bolsillo derecho de su prenda de vestir, esto es, de la chaqueta.

En ese sentido, estima el Tribunal, brillan por su ausencia elementos suasorios para comprender la actitud “sospechosa”, que fue la que llamó la atención de LOZANO para abordar a WILDI FAVER y registrarlo personalmente, pudiendo ser el motivo de ella el llevar en el bolsillo de su chaqueta un celular que conocía tenía como fuente un hurto, porque él mismo lo había ejecutado como espontáneamente lo manifestara y comoquiera que, de acuerdo con el testimonio del denunciante OSCAR JAVIER MORENO, el hurto de su celular ocurrió el 10 de octubre de 2017, esto es, apenas un día antes a la fecha de la que datan los sucesos materia de juzgamiento.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 22 Es por ese nivel de conexión, esa estrecha franja de tiempo entre la sustracción y el día de la pesquisa personal llevada a cabo por el policial a WILDI FAVER, valorada en conjunto con los elementos probatorios ya analizados, estima la Sala debió haberse procedido por la Fiscalía en contra de RODRIGUEZ CASTAÑEDA por el delito de hurto calificado (según las voces del artículo 240 inciso final del Código Penal), calificación jurídica que, sin embargo, reclama la imputación fáctica de haber concurrido al apoderamiento del bien mueble ajeno que no se contuvo en la formulación de imputación, como tampoco en la acusación y por tanto no podría considerarse como solución al caso, ni siquiera mediando declaratoria de nulidad, por expresa regulación del principio de congruencia contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y por así haberlo explicitado la Honorable Sala de Casación Penal, en la sentencia de casación SP13938, 15 de octubre de 2014, rad. 41253: “La confirmación de la sentencia de primera instancia obedece a que la causal de casación afecta exclusivamente la sentencia demandada.

Además, porque la Sala ha sostenido que: “[S]ería del todo improcedente disponer la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, para que la fiscalía adoptara una nueva calificación jurídica, pues ello equivaldría a revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle una segunda oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite enjuiciatorio ya agotado, encaminado a corregir su incapacidad para llevarle al juez de conocimiento el convencimiento necesario para sustentar la materialidad de la conducta punible sobre la cual edificó su acusación, cuando dicha imputación la hubiera podido reorientar dentro de la misma actuación. En otras palabras, una nulidad en tal sentido equivaldría a permitir a la fiscalía que, ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión, le asiste –luego de agotado el trámite procesal– una nueva oportunidad de encaminar su acusación, alternativa que no es posible por cuanto las etapas y los términos procesales se rigen por el principio de preclusión y, además, es evidente que en este caso no se configura ninguna de las causales que permitan la invalidación del juicio.” (CSJ SP, 3 jun. 2009, Rad. 28649.) L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado.

WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 23 Así las cosas, para la Corporación surge la duda incluso respecto de la tipicidad de la conducta atribuida como receptación agravada, por el solo hecho de haber sido hallado un celular, fruto de hurto, en poder del sentenciado –esto es, el estado de flagrancia– y la actitud que tomó ante la presencia policial, que al uniformado JHOAN SEBASTIAN LOZANO le despertó sospecha, suspicacia por la que determinó registrarlo y hallar el móvil en su chaqueta, aceptando espontáneamente haber hurtado el mismo.

Es así pues surge la cuestión ¿Se mostró nervioso por el conocimiento de que llevaba consigo el celular que había hurtado unas horas antes o porque sabía que había sido hurtado por alguien más o por cualquiera otra razón? El solo hallazgo de un objeto –que fue lo demostrado en el juicio- no puede proveer esas respuestas. Mírese como tampoco aparece lógico razonar como lo propone el censor, esto es, que de haberse traído la denuncia presentada por el dueño del celular estableciéndose que esta fuera anterior o coetánea al 11 de octubre de 2017 -fecha de los hechos-, ello sugeriría apodícticamente, la sapiencia de WILDI FAVER acerca de la existencia del hurto; por cuanto, de aceptarse tal raciocinio, sería tanto como aquí indicar que, por el hecho de que para el 11 de octubre, como sí consta documentalmente y como lo afirmó OSCAR JAVIER MORENO, así como el policía captor, dado que el celular ya aparecía reportado en el PDA como hurtado, por eso entonces, necesariamente, el acusado ya conocía que el mismo provenía de un hurto.

L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 24 No puede la Sala dar por sentada ninguna de tales construcciones lógicas, a la luz de las pruebas recaudadas, pues en ambos casos consistiría en suponer de forma gaseosa y con ausencia de basamento demostrativo y lógico, que WILDI ignoraba, o bien, conocía, el origen ilícito del objeto, por ser el autor del reato contra el patrimonio o por fuentes que quizá ni siquiera tenía oportunidad real y práctica de consultar, estas son, el registro de noticias criminales de la Fiscalía General de la Nación y el PDA de la Policía Nacional.

Así, la Sala itera que, a partir de la valoración conjunta y en sana crítica de las declaraciones del policía captor y del denunciante, no refulgen más que dudas en cuanto a la tipicidad de la conducta que se reprochó al hoy sentenciado tanto en su aspecto objetivo por una calificación jurídica inadecuada, como en su aspecto subjetivo en relación con la conducta delictual elegida por la Fiscalía para proceder en contra de WILDI FAVER RODRIGUEZ CASTAÑEDA, corolario de lo cual se impone revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver al procesado de los cargos que le fueron imputados como autor del delito de receptación agravada.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, mediante la cual se condenó a L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01 Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Delito. Receptación 25 WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA por el delito de receptación agravada y, en consecuencia, DECLARARLO NO RESPONSABLE de los cargos que le fueron formulados, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado