REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000019 2013 08089 01 Procesado Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Revoca Aprobado Acta N° 035 Fecha Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 3 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado 37 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a LUIS EDUARDO CÁRDENAS SANABRIA, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 2 II. SINOPSIS FÁCTICA Según la tesis acusatoria, el 28 de junio de 2013, aproximadamente a las 2 p.m., Wilson Torres Martínez, quien se desplazaba en una motocicleta por el carril correspondiente de vía pública, colisionó con la camioneta conducida por LUIS EDUARDO CÁRDENAS SANABRIA cuando éste realizó una indebida maniobra de cambio de carril.
Por cuenta de dicho suceso, a Torres Martínez se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 60 días. III. ACTUACIÓN PROCESAL Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, y en el marco del procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación al procesado el 27 de septiembre de 2017, mediante el cual le formuló cargos como autor del delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º y 120 del Código Penal.
En esa oportunidad el procesado manifestó no aceptar los cargos endilgados1. Luego de radicado el escrito acusatorio2, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual se realizó la audiencia concentrada prevista en 1 Folio 3, cuaderno principal. 2 Folio 8, ib.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 3 el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, el 16 de febrero de 20183. Tras plurales aplazamientos deprecados tanto por la Fiscalía como por la defensa, sumado a otros contratiempos frente a los cuales no se ejercieron apropiadas gestiones de dirección, la audiencia de juicio oral se instaló el 22 de julio de 20204 y culminó el 30 de julio siguiente5, diligencia durante la cual se clausuró el debate probatorio, se realizaron las alegaciones conclusivas, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 del C.P.P. La sentencia condenatoria anunciada se profirió el 3 de agosto de 2020 y contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso de apelación. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró al procesado como autor penalmente responsable por el delito de lesiones personales culposas, y lo condenó a la pena de 3 meses y 6 días de prisión, multa de 1,332 SMLMV, privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses, e interdicción para el ejercicio de 3 Folio 13, ib. 4 Folio 34, ib. 5 Folio 53, ib.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 4 derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por lo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En primer lugar, dentro del acápite dedicado a los antecedentes procesales, resumió las manifestaciones que realizaron durante el juicio los peritos a cargo de la Fiscalía, Miguel Ángel Trujillo y Martha Oliva Martínez Goyes, así como los testigos Ricardo Torres Martínez y Óscar Javier Coraleas, y el relato del procesado.
Más adelante, el fallador precisó que, de conformidad con las pruebas practicadas, particularmente el croquis del accidente y el informe de física forense, se demostró que en la peligrosa maniobra de giro desplegada por el procesado, éste no se percató del vehículo en que se desplazaba el lesionado, con lo cual generó un riesgo desaprobado, que finalmente se materializó en el resultado lesivo.
Explicó que: «se encuentra acreditada una relación de causalidad de la acción del conductor del aquí procesado y el resultado puesto que es posible establecer una relación entre el actual (sic) imprudente y el resultado, debido a su imprudencia, la cual básicamente consistió en la falta al deber de cuidado». Descartó la tesis defensiva cifrada en que la maniobra de giro estaba permitida, pues, enfatizó, «lo que se observa es el actuar imprudente del acusado al momento de efectuar el Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 5 cambio de carril a fin de realizar el giro conforme se acredito (sic) en el presente debate probatorio».
Bajo las anteriores premisas, agregó que la falta al deber de cuidado consistió en no haberse percatado de la presencia de la víctima en la vía. Tras concluir la responsabilidad penal del procesado en la conducta materia de juicio, el A quo procedió a dosificar la pena bajo los siguientes razonamientos: El delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º y 120 del Código Penal, se reprime con pena de prisión que oscila entre 3.2 y 13.5 meses de prisión y multa de 1.332 a 3.75 SMLMV.
Por no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso el mínimo previsto en dicho ámbito, esto es, 3.2 meses de prisión y multa de 1.332 SMLMV. Igualmente, impuso el mínimo previsto para la pena principal de prohibición para la conducción de vehículos, es decir, 16 meses. Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 6 Finalmente, por converger los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijó como caución prendaria el monto de un -1- SMLMV, como garantía para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del mismo estatuto.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación6. El disenso se estructuró en tres cargos: i) la nulidad desde la lectura del fallo, ii) la solicitud de absolución del procesado -subsidiario-, y iii) la solicitud de modificación del monto de la caución impuesta -subsidiario-.
Solicitud de nulidad. El censor estima que el fallo recurrido adolece de vicios en la motivación, concretamente, el consistente en motivación incompleta. Al respecto, explicó que en la providencia de primer grado se soslayó realizar la valoración de las pruebas practicadas, ya que el fallador concluyó la 6 Folio 70, ib. Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 7 culpabilidad del procesado sin explicar de qué manera las pruebas le permitieron arribar a tal cognición. Al respecto, señaló que no se realizó una «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Solicitud de sentencia absolutoria. Para el segundo cargo del recurso, propuesto como subsidiario, el censor partió por señalar que el informe base de opinión pericial de física forense del 27 de abril de 2017, no debió incorporarse por conducto del perito homólogo Miguel Ángel Trujillo, pues si bien el funcionario que inicialmente lo confeccionó, esto es, el ingeniero Javier Orlando Maldonado, falleció en 2019, en todo caso era deber de la Fiscalía realizar una nueva peritación, tal como lo tiene sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, dicho medio debió ser excluido del debate contradictorio, pues con su aducción se generó una transgresión del debido proceso probatorio.
De otra parte, descartó el mérito de las manifestaciones vertidas por el policial Óscar Javier Corrales, ya que no Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 8 tuvo una percepción directa de los hechos materia de enjuiciamiento; por ende, su intervención y el informe que se incorporó durante la misma, carecen de aptitud para cimentar un juicio de responsabilidad sobre el procesado.
Finalmente, señaló que con la intervención de la médico legista Martha Oliva Martínez, solo se corroboró que las lesiones sufridas por la víctima le generaron 60 días de incapacidad definitiva. Considerando entonces que existe una duda razonable, el recurrente concluyó que debe proferirse fallo de remplazo de carácter absolutorio. Solicitud de sustitución de la caución prendaria.
Por último, el censor deprecó se sustituyera la caución prendaria impuesta por una de carácter juratorio, habida consideración que el procesado carece de medios económicos para sufragar la suma impuesta por el A quo, dado que lleva 7 años desempleado y es padre cabeza de familia, razón por la que ha tenido que ocuparse como vendedor ambulante.
VI. NO RECURRENTES Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 9 La delegada del ente acusador, en su intervención como no recurrente, deprecó la confirmación del fallo censurado, indicando que «se encuentra demostrada la clara violación al deber objetivo de cuidado que se exige al desarrollar una actividad considerada como peligrosa, como es la conducción de automotores», por lo que, a su juicio, las premisas fundantes de la decisión condenatoria resultan acertadas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
En virtud del principio de prioridad que gobierna el mecanismo impugnatorio vertical, se analizará en primera medida la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, para luego emprender el análisis de los cargos relacionados con la responsabilidad penal del procesado, si a ello hubiere lugar. 1. Sobre la nulidad Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 10 Conforme a la reseña procesal esbozada en precedencia, el censor propuso la invalidación de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de primer grado, por la presunta falta de motivación. Sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Aunque la Ley 906 de 2004 no las regula explícitamente, las nulidades procesales se encuentran gobernadas, entre otros, por los principios de trascendencia, taxatividad, instrumentalidad, protección, convalidación, residualidad y acreditación, explicados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 11 Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya»7.
Huelga anotar que, aun cuando estos mandatos se encuentran establecidos en el título VII de la Ley 600 de 2000, la Corporación antes citada tiene pacíficamente sentado que nada obsta para su aplicación en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 20048, en tanto resultan compatibles con la naturaleza de este régimen procesal.
Ahora bien, con relación a la censura promovida por el recurrente, conviene indicar que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, 7 SP de 19 dic. 2012, Rad. 35.808. 8 En este sentido, AP3646-2019, 27 ago. 2019, Rad. 51.059, entre otras. Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 12 «(…) acorde con el principio de legalidad, el juez debe ejercer su función jurisdiccional y, por ende, emitir una sentencia, conforme a los parámetros del debido proceso.
Esa determinación, con independencia del sentido, sea condenatorio o absolutorio, define el fondo del proceso y su adecuada motivación constituye uno de los requisitos fundamentales para su existencia». En la misma línea, destacó que la «(…) adecuada exposición de los fundamentos de sustento de los fallos constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación, todo lo cual posibilita a las partes e intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción»9.
De ahí se tiene que la trasgresión ius fundamental que acarrea la omisión del referido mandato jurisdiccional, sin lugar a dudas tiene entidad para propiciar la invalidación del acto de comunicación de la providencia. Ahora, en cuanto a la forma específica en que puede presentarse el agravio en estudio, la misma Corporación ha delimitado tanto las modalidades del yerro como sus consecuencias específicas, de la siguiente manera: «(i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de 9 Sentencia de 1º abr. 2020, rad. 46.963. Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 13 los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo;
(iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva».10 En el asunto de la especie, el recurrente memoró tales derroteros y concluyó que el discernimiento de primer grado fue incompleto -segunda modalidad del agravio-, pues a su consideración las premisas fundantes del fallo condenatorio no guardaron relación con las pruebas practicadas en el juicio, desconociendo de esta manera su verdadero alcance y contenido material.
La Sala advierte sin cavilación que la argumentación con que el apelante pretende afianzar su pretensión anulatoria, en realidad se circunscribe a la cuarta modalidad de la infracción a la debida fundamentación de las sentencias, 10 SP, 4 mar. 2009, rad. 27.910, reiterada en SP4234-2019, rad. 48.264. Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 14 pues, en esencia, su inconformidad gravita en torno a un inapropiado ejercicio de apreciación probatoria por parte del A quo que, a fin de cuentas, condujo a que concluyera, erróneamente, la responsabilidad penal del procesado.
En ese orden, según pasa de verse, el sendero de la invalidación no es el adecuado cuando lo que se busca es la enmienda de los yerros en la apreciación de las pruebas debidamente practicadas pues, en este evento, lo procedente es la emisión de un fallo de remplazo adecuado a la realidad probatoria. Además, aunque la providencia censurada ciertamente evidencia falencias en la estructuración de las premisas esenciales de la responsabilidad penal, en todo caso se realizó un acopio somero del contenido de las pruebas practicadas y, a partir de ello, se concluyó que en la maniobra de viraje desplegada en vía pública por el procesado, no se observó el deber objetivo de cuidado.
Sumado a ello, en el fallo también se hizo eco de la tesis defensiva, en cuanto descartó que la conducta materia de enjuiciamiento se desarrolló en el ámbito del riesgo permitido. Por lo explicado, la Sala no acogerá la pretensión anulatoria formulada por el recurrente. Sin embargo, lo anterior no constituye óbice para realizar el examen de la sentencia Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 15 materia de impugnación, ya que, como se verá, resulta imperioso realizar una reevaluación del alcance de las pruebas practicadas, en función de su aptitud demostrativa de cara a las particularidades dogmáticas de la conducta materia de juicio. 2.
Sobre la responsabilidad penal Conforme al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral, no existe perplejidad en torno a que el 28 de junio de 2013, el ciudadano Wilson Ricardo Torres, quien se desplazaba en la motocicleta Bajaj Pulsar de placas YJJ 82C, por la calle 39 B sur, a la altura de la carrera 72 H de esta ciudad, en sentido occidente oriente, chocó con el costado delantero izquierdo de la camioneta Hafei de placas UPT 480, conducida por LUIS EDUARDO CÁRDENAS SANABRIA, cuando éste pretendía realizar un giro a la izquierda.
Justamente, Wilson Ricardo Torres explicó durante su intervención11 que, mientras se desplazaba por la calle 39 sur, con dirección al oriente luego de haber cruzado la intersección de la avenida Boyacá, advirtió la presencia del vehículo conducido por el procesado, en el momento en que se desplazaba a la izquierda para realizar un giro, de modo 11 Sesión del 22 de julio de 2020, récord 01:58:40.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 16 que la motocicleta colisionó con la región aledaña al neumático izquierdo delantero de la camioneta. Tales particularidades fácilmente se constatan con las tomas fotográficas que se le realizaron a los dos rodantes involucrados en el choque, condensadas en el informe de investigador de campo del 4 de marzo de 201612, incorporado a la actuación en debida forma por el policial que intervino como primer respondiente, Óscar Javier Corrales Salazar.
Como consecuencia del impacto, Wilson Ricardo Torres Martínez sufrió fractura de clavícula izquierda, lo que según el informe pericial de clínica forense del 8 de octubre de 201613, suscrito y explicado en juicio por la médico legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, Martha Oliva Martínez Goyes14, le generó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días.
Delimitado de tal forma el contorno fáctico por el que se adelantó el enjuiciamiento, no existe discusión en torno a que, desde el plano eminentemente naturalístico, la producción de las lesiones infligidas a la víctima obedeció a la colisión con el rodante conducido por el procesado. 12 Folio 42, cuaderno principal. 13 Folio 47, ib. 14 Sesión del 22 de julio de 2020.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 17 Sin embargo, tal como lo dispone el artículo 9º del Código Penal, no basta con la verificación de la causalidad para realizar el juicio de atribución jurídica del resultado, ya que a tono con lo previsto en el canon 23 del mismo compendio normativo, tratándose de delitos culposos, debe acreditarse, además, una efectiva transgresión del deber objetivo de cuidado por parte del agente.
La categoría en comento, según lo ha sostenido de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, se satisface con la teoría de la imputación objetiva, parámetro dogmático según el cual la atribución de un resultado lesivo dependerá de que la conducta desplegada haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado con entidad para explicarlo, y que se encuentre cubierto por el fin protector de la norma.
De tal suerte, los criterios valorativos de imputación objetiva se erigen como complemento inescindible de la causalidad natural, y, por consiguiente, deben estar demostrados más allá de duda razonable, pues, en modo adverso, la atribución de responsabilidad carecerá de sustento aun cuando la acción desplegada por el agente, fácticamente haya causado el resultado descrito en la norma. 15 Entre muchas otras, SP del 8 nov. 2007, rad. 27.338, reiterada en AP2542-2019, 26 jun. 2019, rad. 52.758.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 18 La ejecución de una significativa variedad de actividades inherentes a la vida en sociedad, implica la asunción de riegos, razón por la cual aquéllas que comporten un mayor peligro, encuentran regulación normativa.
Tal es el caso del tránsito automotor. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que «las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos (…)»16.
De ello se sigue que la desaprobación jurídica del riesgo creado en el ámbito del tráfico automotor, está determinada por los parámetros establecidos en la Ley 769 de 2002. En el presente asunto, la responsabilidad penal del procesado fue declarada por la falladora de primer grado, con fundamento en que la maniobra de giro realizada fue peligrosa y en su ejecución no se percató de la trayectoria de la motocicleta en la que se desplazaba el afectado.
De ahí que, en criterio de la funcionaria judicial, la infracción del deber de cuidado por parte del enjuiciado, se haya demostrado cabalmente mediante las pruebas practicadas en el juicio. 16 SP3360-2019, 21 ago. 2019, rad. 54.896. Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 19 Sin embargo, advierte la Sala que tal razonamiento no consulta la realidad probatoria, tal como procede a explicarse.
De acuerdo con el relato del procesado, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio17, momentos antes de que se produjera la colisión, se encontraba entregando unas cajas en un establecimiento localizado sobre la vía en que se produjo el choque. Según lo informó, luego de ingresar a la camioneta en la que estaba haciendo la entrega, y previa verificación de que no vinieran otros vehículos, procedió a girar hacia la izquierda, con el fin de emprender la marcha en el sentido occidental de la calle 39 sur y, de esa manera, tomar la avenida Boyacá. Concretamente, señaló: «Yo descargué, me bajé del andén porque hay una bahía para descargar, me bajé, estaba esperando que cambiara el semáforo que estaba a mi espalda para hacer el giro.
Que me dieran un espacio los carros para hacer el giro, a coger la Boyacá»18. Clarificó que para el momento en que inició la maniobra de giro, su velocidad de desplazamiento era mínima y sostuvo enfáticamente que no divisó la motocicleta con la que se produjo el impacto, a pesar de haber verificado los espejos. Sobre el particular dijo: «yo estaba viendo el retrovisor (…) Y estaba viendo el espejo del lado izquierdo». 17 Sesión de juicio de 30 de julio de 2020. 18 Sesión de juicio de 30 de julio de 2020, récord 00:16:00.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 20 Tal relato en realidad no riñe con el rendido por el afectado, pues, como en líneas precedentes se indicó, éste expresó que mientras se desplazaba por la vía en sentido occidente – oriente, observó, instantes antes del choque, la camioneta conducida por CÁRDENAS SANABRIA realizando un viraje hacia la izquierda, maniobra que, en su criterio personal, resultaba indebida.
De acuerdo con lo expuesto por el policial Óscar Javier Corrales Salazar, quien fungió como primer respondiente, la posición final de la motocicleta, luego de la colisión, fue de aproximadamente 3,5 metros de la acera derecha -sentido occidente -oriente – y de 8,31 metros de la orilla contraria, tal como se describió en el informe de accidentes de tráfico y el croquis, confeccionados por el deponente19.
De igual forma, se estableció que la vía donde colisionaron los vehículos no tenía demarcación de carriles así como tampoco otra señalización diferente de la SR-30, que establece límites de velocidad, de ahí que el funcionario haya concluido que el viraje sí era permitido, en tanto se realizara «con la debida precaución». Los anotados elementos, así como la experticia realizada a los vehículos y el historial clínico del afectado, 19 Folio 46, cuaderno principal.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 21 constituyeron la base fáctica del dictamen de física forense20, expuesto por el perito adscrito al instituto Nacional de Medicina Legal, Miguel Ángel Trujillo Mahecha, quien intervino en juicio como homólogo del profesional Javier Orlando Maldonado López, ya fallecido.
Aunque la defensa reprocha que las conclusiones de la pericia se hayan expuesto por un profesional diferente de quien confeccionó el dictamen, en todo caso tal circunstancia carece de aptitud para propiciar la exclusión del elemento, según lo solicitado. De un lado, conforme a lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos excepcionales, como acontece en este asunto, resulta válido que «sea un perito distinto el que interprete y dé cuenta del informe de su predecesor»21, claro está, en tanto se demuestren sus calidades profesionales e idoneidad, de cara al contenido de la experticia y se respeten las garantías fundamentales a la contradicción y la defensa.
En el caso objeto de estudio, el experto Miguel Ángel Trujillo Mahecha acreditó las aptitudes profesionales para interpretar los resultados del dictamen, además que el contenido de la experticia no fue en manera alguna variado 20 Folio 50, ib. 21 SP de 11 dic. 2013, rad. 40.239. Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 22 por el deponente, habida cuenta que convalidó los resultados condensados.
A ello debe sumarse que la defensa ha tenido a su disposición el informe pericial desde el acto de descubrimiento probatorio, acaecido con el traslado del escrito de acusación, es decir, desde el 27 de septiembre de 2017, por lo que, sin lugar a dudas, ha estado en posibilidad para ejercer contradicción con respecto a su contenido material.
En esa medida, no se accederá a la exclusión del medio probatorio. Entonces bien, según lo expuesto por el profesional, para el momento en que interactuaron los dos rodantes, la motocicleta se desplazaba a la izquierda de la camioneta conducida por CÁRDENAS SANABRIA. A pesar de que el perito afirmó que la moto viajaba por el costado derecho del carril central, en realidad tal aseveración deviene especulativa si se tiene en cuenta que no existía demarcación de carriles, tal como lo aseguró el primer respondiente.
En cuanto a la velocidad de desplazamiento de los vehículos, el profesional concluyó, solo a partir de la ausencia de huellas de frenado, que para el instante de la interacción, esta fue inferior a los 20 km/h; en todo caso, en lo que respecta a la velocidad relativa entre ambos Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 23 vehículos, clarificó que «la de mayor índice es la de la motocicleta que la de la camioneta»22.
Por último, a modo de probabilidad, el testigo afirmó que la colisión pudo obedecer a la falta de precaución del conductor de la camioneta. Al sopesar bajo el tamiz de la sana crítica las referidas atestaciones, surge evidente que ninguna tuvo aptitud para acreditar que la maniobra desplegada por CÁRDENAS SANABRIA haya desbordado los límites del riesgo permitido.
Para afianzar la referida conclusión, debe recordarse en primer lugar que el viraje o cambio de carril no son procederes proscritos por la Ley 769 de 2002, como desacertadamente lo planteó en su tesis la Fiscalía. Es más, justamente el uniformado de la Policía Nacional que intervino como primer respondiente y confeccionó el bosquejo del accidente, destacó que la maniobra desplegada por el procesado puede realizarse en esa vía, siempre y cuando sea «con la debida precaución»23.
En armonía con lo anterior, el parágrafo 2º del artículo 60 del citado ordenamiento, establece que para realizar dichos movimientos, el conductor «debe anunciar su intención por 22 Sesión de 22 de julio, récord 01:18:51. 23 Sesión del 22 de julio de 2020, record 04:44:15. Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 24 medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos».
En este sentido, tanto la Fiscalía como la defensa, pretermitieron auscultar, especialmente en las intervenciones del afectado y del procesado, si para el momento en que se realizó el giro se anunció la maniobra para los vehículos que se encontraban en marcha, circunstancia que, por lo antes precisado, resultaba de cardinal importancia para la estructuración del juicio de desvalor jurídico de la conducta.
Contrariamente, lo que se acreditó fue que CÁRDENAS SANABRIA sí tomó precauciones mínimas como las de disminuir la velocidad y verificar con sus espejos retrovisores que con el viraje no afectara la trayectoria de otros rodantes. Si ello es así, se itera, es evidente que el argumento basilar de la tesis acusatoria, cifrado en la prohibición del giro realizado, y que acogió la falladora de primer grado, en realidad carece de asidero normativo, según lo antes explicado.
Entonces, se desprende del anterior análisis que existen ostensibles perplejidades que se ciernen, Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 25 fundamentalmente, en torno a la desaprobación jurídica de la conducta materia de enjuiciamiento, dudas que, por demás, resultan insalvables habida consideración que a partir de los hechos probados en el juicio, limitados a una superflua descripción del acontecer fáctico, carecen de aptitud para cimentar un raciocinio inferencial que conduzca a concluir, con certeza suficiente, que el procesado infringió el deber de cuidado y que ello se materializó en el resultado no querido de las lesiones personales documentadas.
Aunque lo anteriormente señalado constituye razón suficiente para revocar la condena, no puede perderse de vista que la motocicleta conducida por Wilson Ricardo Torres Martínez, para el momento en que se produjo la colisión, se movilizaba al lado izquierdo de la camioneta en que se desplazaba el procesado, a una distancia superior a los tres metros, con relación a la orilla de la vía. Tal proceder claramente desatiende lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, según el cual, las motocicletas «Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla (…)», por lo que, sin mayores hesitaciones, es dable colegir que el afectado sí incurrió en una infracción a las normas de tránsito vehicular.
Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 26 La circunstancia referida no fue tomada en consideración por la Fiscalía, la funcionaria judicial e incluso por el recurrente, aun cuando denota ostensible importancia si se tiene en cuenta que la manera en que iba conduciendo el afectado, esto es, omitiendo el deber de cuidado, contribuyó a la consumación del resultado dañoso.
Ante la verificación del anterior panorama, surge preciso evocar el principio de confianza. Según lo conceptuado por el tribunal máximo de la jurisdicción ordinaria, en sentencia SP1720-2019, del 15 may. 2019, rad. 49.748, dicho principio: «(…) tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado antijurídico cuando ha interferido un tercero que desatendió la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla esta desatención no fue determinante en tal producto, sino por la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero».
Es más, en la misma decisión, la Colegiatura agregó que «Tal principio puede ser predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, pues a pesar de ello tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos». Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 27 Así las cosas, aun cuando existiera certeza frente a la infracción -o acatamiento- del riesgo permitido en la maniobra ejecutada por el procesado, en todo caso, a la luz del principio antes explicado, la imputación jurídica del resultado, con razonable probabilidad, tampoco hubiere sido viable en razón a que el afectado desplegó una conducta contraria a las normas de tránsito, sin cuya concurrencia el resultado lesivo no se habría presentado.
Itera la Sala que el reproche en los tipos penales imprudentes, no se edifica exclusivamente sobre el resultado generado, sino en la creación, a través de la acción u omisión, de un riesgo jurídicamente desaprobado por la regulación de la actividad específica. Con fundamento en los anteriores asertos, se revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se absolverá al procesado del delito de lesiones personales culposas por el que fuera condenado.
Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse con relación a la pretensión subsidiaria de disminución de la caución prendaria impuesta. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 28
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el recurrente.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó a LUIS EDUARDO CÁRDENAS SANABRIA como autor del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, DECLARARLO NO RESPONSABLE de los cargos que le fueron formulados, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Radicado: 110016000019 2013 08089 01 Procesado: Luis Eduardo Cárdenas Sanabria Delito: Lesiones personales culposas 29 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado