Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019 2012 15315 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-07-06

Sujetos procesales: Jorge Eulogio Ocampo

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000019 2012 15315 01 Procesado Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 022 Fecha Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. SINOPSIS FÁCTICA Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 2 Fue consignada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1: «El 3 de octubre de 2012, en el interior del inmueble ubicado en la calle 58 No. 53 C-98, torre 5, apto 510, localidad de Bosa de esta ciudad capital, vivienda familiar conformada por la pareja Rosa Ligia Buitrago Orozco y JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, la nieta de éstos de iniciales LNOP, nacida el 1° de febrero de 2003, quien para entonces tenía 9 años, acostumbraba visitarlos cada 8 o 15 días, también en los periodos de vacaciones del colegio, como ocurría en la semana de receso escolar de octubre; en la fecha se encontraban cenando, su abuelo consumió un cuarto de aguardiente y, posteriormente la infante a eso de las 10:00 de la noche se retiró y acostó en la cama de sus abuelos a ver una novela de “costeños”.

Era costumbre que la menor se quedara con sus abuelos pues en el cuarto que le tenían asignado no había televisión, esa noche LNOP inicialmente se ubicó en el centro de la cama mientras sus parientes estaban en los extremos, su abuela le dijo que se acomodara al costado derecho, quedando al lado de su abuelo JORGE EULOGIO que estaba en la mitad, quien aprovechó que su esposa se quedó dormida, procedió a meter la mano por debajo del pantalón y ropa interior de su nieta, le tocó los labios de la vagina, la niña reaccionó preguntándole por la novela y cruzando las piernas, el vejamen cesó y LN pasó la noche con sus parientes en la misma cama.

Al día siguiente la infante contó lo sucedido a su madrastra Daysi Julieth, ella le contó a Rosa Ligia Buitrago Orozco (abuela) quien a su vez le reveló esta situación a su hijo Carlos Augusto Ocampo Buitrago (padre de la menor). Los progenitores de LNOP al enterarse de esta situación no interpusieron la denuncia en forma inmediata, Carlos Augusto sugirió que no lo hicieran, no obstante, la menor 1 Folio 174, cuaderno principal.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 3 reveló lo sucedido a las directivas del colegio donde estudiaba, ello conllevó a que su progenitora María Nancy Polo Galindo el 5 de diciembre de 2012 interpusiera la respectiva noticia criminal en contra de JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ».

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, el 19 de enero de 2016 la Fiscalía 289 Seccional, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, formuló imputación a JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto, conforme las previsiones de los artículos 209 y 237 del Estatuto Punitivo; cargos que el implicado, debidamente asesorado por su abogado defensor, decidió no aceptar2.

El procesado permaneció en libertad, por cuanto el delegado del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales el 29 de febrero siguiente3 y la audiencia para su formulación se efectuó ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 23 2 Folio 8, cuaderno principal. 3 Folio 13, cuaderno principal.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 4 de mayo de ese mismo año4. En esta oportunidad la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la imputación, en el sentido de retirar el delito de incesto y, en su lugar, adicionar la circunstancia de agravación para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, contenida en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal -cuando la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de noviembre de 20165, en tanto que el juicio oral se inició el 28 de febrero de 20186 y continuó en sesiones del 26 de febrero7, 11 de junio8, 10 de julio9 de 2013 y 2 de agosto de 201910, sesión ésta en la que el despacho de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio y se les corrió traslado a las partes del contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, la sentencia condenatoria se profirió el 20 de septiembre de 201911, determinación contra la cual el 4 Folio 21, ibidem. 5 Folio 30, ib. 6 Folio 53, ib. 7 Folio 67, ib. 8 Folio 98, ib. 9 Folio 101, ib. 10 Folio 116, ib. 11 Folio 176, ib. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 5 defensor de JORGE EULOGIO OCAMPO interpuso el recurso de apelación. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró al procesado como autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y lo condenó a la pena de 144 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.

Para arribar a tal determinación, el fallador partió por precisar que no existe discusión en punto a que, para el 3 de octubre de 2012, la menor LNOP contaba con 9 años en tanto nació el 1° de febrero de 2003, e igualmente, que ese día, sus progenitores la dejaron al cuidado de sus abuelos, aspecto que corroboraron María Nancy Polo Galindo -madre-, Carlos Augusto Ocampo Buitrago -padre- y Rosa Ligia Buitrago Orozco, abuela de la víctima.

Indicó asimismo que el relato ofrecido por la afectada permitió constatar que esa noche el señor JORGE EULOGIO, abuelo suyo, realizó tocamientos sobre su región vaginal por debajo de la ropa, lo cual sucedió en la cama que aquellos compartían, además, con la abuela de LNOP. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 6 Considera el fallador que la narrativa ofrecida por la ofendida, concerniente a la existencia y detalles del contacto sexual, resulta fiable pues fue «directo, claro, espontáneo sin ningún tipo de ánimo mansalvo (sic) que querer inventar una historia»; además, aquella ratificó su dicho cuando fue contrainterrogada por el apoderado del procesado.

Explicó que la tesis defensiva, cifrada en la tendencia a mentir por parte de la menor, en realidad carece de asidero pues a pesar de que según lo dijeron Carlos Augusto Ocampo y Nancy Polo, aquella solía faltar a la verdad, hasta el punto de haber inventado una historia de abuso con un tío suyo, en todo caso debe tenerse en cuenta que los anotados deponentes, progenitores de la infante quienes tienen parentesco con el implicado, intentaron favorecerlo.

En efecto, adujo el fallador, no se encuentra demostrado con suficiencia que la niña en realidad haya tenido proclividad a la mentira, pues, en modo adverso, con su relato en juicio, aquella expuso de forma clara el contexto en el que la acometida se produjo. Que la niña, como lo dijo en el juicio su progenitor Carlos Augusto Ocampo, haya mentido anteriormente en asuntos Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 7 relacionados con las tareas escolares o con travesuras propias de la infancia, no es equiparable a la confección de un relato fantasioso de agresión sexual.

Además, precisó el A quo, no se demostró que entre LNOP y su abuelo hayan existido conflictos que explicaran la existencia de ánimos vindicativos de aquella para con su consanguíneo, o que la incriminación haya sido producto de los problemas de pareja entre los padres de la menor, como lo sugirió la defensa. Explicó que las víctimas de ataques sexuales no reaccionan siempre de la misma manera, por lo que el hecho de que la menor no le hubiere revelado a su abuela los acontecimientos sino a Daysi, pareja de su padre, no socava el mérito de su relato.

Contrariamente, el dicho de la víctima se corroboró, en cuanto a las circunstancias concomitantes del hecho lesivo, con el testimonio de su abuela Rosa Ligia, quien señaló que en la noche de los hechos ella, su nieta LN y JORGE EULOGIO compartieron la misma cama, en uno de cuyos costados se ubicó la infante, en el centro el procesado y en el otro extremo la deponente.

A más de ello, que la víctima no haya expresado sentimientos de rencor u odio en contra de su ascendiente como consecuencia de la conducta investigada, no puede Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 8 catalogarse como indicio de mentira, pues, aunque las personas pueden engendrar repudio contra su agresor, también es plausible que suceda lo contrario.

Tampoco es de recibo menguar la credibilidad del relato que rindió la menor, por el hecho de que se haya mencionado la presencia de otro individuo de nombre “John” en la residencia en que se produjeron los hechos, ya que, en todo caso, la acometida libidinosa se produjo al interior de la habitación que aquélla compartió con sus abuelos.

Con relación a la valoración psicológica del procesado incorporada por la psicóloga a cargo de la defensa, Andrea Paula González Fandiño, según la cual aquel no tiene proclividad por las agresiones sexuales, el fallador consideró que no fueron explicadas con suficiencia las técnicas empleadas por la profesional para arribar a tales conclusiones, así como tampoco se precisó su grado de confiabilidad y aceptación por la comunidad científica.

Atendiendo entonces las reseñadas falencias, el fallador restó mérito persuasivo a las explicaciones ofrecidas por la perito que concurrió a cargo de la defensa e insistió, en modo adverso a lo pretendido por éste, que el tocamiento de carácter lascivo desplegado por el procesado sobre la menor sí existió, lo que permite concluir que convergen los Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 9 elementos normativos del tipo penal de previsto en el artículo 209 del Estatuto Represor.

Igualmente, converge la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5° del canon 211 del mismo ordenamiento, «porque la posición de abuelo paterno que tenía JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ sobre LNOP y sobre todo la confianza que esta última había depositado en él fue lo que le permitió ejecutar los vejámenes sexuales en la manera como lo hizo»12.

El defensor indicó que la falta de proclividad del procesado hacia las acometidas sexuales, sumado al hecho de que había ingerido alcohol momentos antes de que se presentara el tocamiento, puede conducir a la conclusión de que lo realizó de manera accidental. Sin embargo, explicó el A quo, esa tesis, relacionada con la posible inimputabilidad, se sostuvo por la defensa solamente en el marco de las réplicas a las alegaciones conclusivas propuestas por la Fiscalía, de suerte que ello no fue objeto del debate probatorio surtido en juicio.

En todo caso, agregó, dicha hipótesis fue desvirtuada con los relatos de la ofendida y de su abuela Rosa Ligia, conforme a los cuales se demostró que JORGE EULOGIO estuvo consciente todo el tiempo. 12 Folio 158, ib. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 10 La conducta así desplegada, generó un menoscabo en la libertad sexual de la víctima, por lo que resulta formal y materialmente antijurídica y por ello, por ser el implicado una persona imputable, consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, y a quien le era exigible actuar conforme a derecho, lo declaró penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Para efectos de la dosificación de la pena, procedió así: Los extremos para el delito descrito en el artículo 209 del Código Penal, oscilan entre 108 y 156 meses de prisión, mismos que incrementados de una tercera parte a la mitad por virtud de lo dispuesto en el canon 211 del mismo ordenamiento, quedan comprendidos entre 144 y 234 meses de prisión. Procedió con la división en cuartos y se situó en el primero, comprendido entre 144 y 166,5 meses de prisión. Finalmente, considerando los indicadores previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, impuso la pena mínima del ámbito punitivo seleccionado, esto es, 144 meses de prisión, al igual que la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 11 Finalmente, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, en virtud de las prohibiciones consagradas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación13.

Solicitud de revocatoria Adujo que un pretérito señalamiento realizado por la menor a un hermano de su progenitor como presunto autor de tocamientos lascivos que a la postre resultaron ser contrarios a la realidad, sumado a la tendencia que tiene la menor a mentir, restan significativa credibilidad a su dicho, pues, en efecto, el señor Carlos Augusto Ocampo, padre de LNOP, refirió que esta suele decir mentiras y por eso no le creyeron cuando afirmó que su abuelo realizó tocamientos sobre sus genitales.

Precisamente la señora María Nancy Polo Galindo, madre de la menor, explicó que por los antecedentes de la niña «decidió no denunciar, pues en un principio su hija manifestó que el abuelo le había bajado los interiores y le había 13 Folio 193, ib. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 12 colocado el pene en la cola, pero no creyó porque podían ser mentiras (…)»14.

Por otra parte, no fueron hallados signos de violencia física en el examen médico legal sexológico, a lo cual debe sumarse que en la valoración psicológica que se le realizó a la presunta víctima, el profesional Ricardo Santacruz precisó que LN evidenciaba vacíos conceptuales, atención dispersa, falta de concentración, además que no determinó si se trataba de una persona influenciable.

Señala el recurrente que lo declarado por Rosa Ligia Buitrago, Carlos Augusto Ocampo y María Nancy, no puede desestimarse por estar supuestamente parcializados como lo dijo el fallador, pues contrariamente, de su apreciación conjunta, contrastada con lo expuesto por la psicóloga Andrea Paula González, se desprende que el procesado no es proclive a algún tipo de violencia, sino que siempre ha procurado por la armonía y unión familiar: se trata de un individuo «de comportamiento intachable».

Considera que «en comportamientos de esta naturaleza, es necesario tener en cuenta las circunstancias anteriores a los hechos, tanto de víctima como agresor», y en este caso, debe tenerse en cuenta la tendencia a decir mentiras evidenciada en la menor, sumado a que el comportamiento del acusado 14 Folio 191, ib. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 13 con la infante «era normal».

Con lo anterior se concluye que «el procesado es ajeno a la conducta endilgada, pues en contrario la menor LNOP, lo hubiera expuesto». Que la sentencia de primer grado se haya fundado de manera exclusiva en el relato de la menor, desestimando lo expresado por otros deponentes, a juicio del censor evidencia la configuración de una tarifa legal, proscrita por el ordenamiento penal adjetivo.

Estima que «la versión tan solo de la menor como presunta víctima, sin que evaluada (sic) su madurez mental, veracidad y comportamiento, en tanto puede resultar cuestionable, pero en cambio sí conducir al juicio de reproche de mi procurado»15. Entonces, aun cuando del análisis exclusivo del testimonio de la menor podría predicarse credibilidad, una ponderación conjunta de esa prueba con las demás que se practicaron durante el juicio oral, en realidad permite avizorar dudas importantes frente a la veracidad de tal incriminación. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos por los cuales se le formuló acusación. Solicitud de nulidad 15 Folio 188, ib.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 14 La segunda pretensión del recurrente se centra en la invalidación de la actuación surtida ante el Juez de instancia por la transgresión del derecho a la defensa técnica. Luego de consignar copiosas citas jurisprudenciales que desarrollan el alcance de la garantía constitucional invocada, el recurrente adujo que su menoscabo se desprende de que el fallador de instancia «requirió al togado defensor en varias oportunidades preguntándole sobre su idoneidad en el tema investigado y el mismo no procedió a tomar las decisiones que le corresponden como Juez Constitucional (…)».

Más adelante concluyó: «solicito (…) se estudie en igual forma la posibilidad de decretar la nulidad con base en lo anteriormente expuesto, dado que al señor Jorge Eulogio Ocampo Díaz le fueron vulnerados el derecho a la defensa, tal y como se le expuso anteriormente» VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. En virtud del principio de prioridad que gobierna el mecanismo impugnatorio vertical, se analizará en primera medida la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, para luego emprender el análisis de los cargos relacionados con la responsabilidad penal del procesado. 1.

Sobre la nulidad Conforme a la reseña procesal esbozada en precedencia, el censor propuso la invalidación de la actuación por presuntas transgresiones del derecho a la defensa, en perjuicio del procesado. No obstante, en la presentación del cargo anulatorio, el recurrente pretermitió explicar sobre cuál fase del proceso se produjo el agravio, cuál fue la modalidad del derecho a la defensa que se le conculcó al implicado e igualmente, Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 16 cuáles fueron los hechos concretos constitutivos del vicio denunciado.

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Aunque la Ley 906 de 2004 no los regula explícitamente, las nulidades procesales se encuentran gobernadas, entre otros, por los principios de trascendencia, taxatividad, instrumentalidad, protección, convalidación, residualidad y acreditación, explicados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 17 beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya»16.

Huelga anotar que, aun cuando estos mandatos se encuentran establecidos en el título VII de la Ley 600 de 2000, la Corporación antes citada tiene pacíficamente sentado que nada obsta para su aplicación en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 200417, en tanto resultan compatibles con la naturaleza de este régimen procesal.

Ahora bien, con relación a la censura promovida por el recurrente, conviene indicar que, según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, «En tratándose del derecho a la defensa técnica (…) la inactividad del abogado de turno o sus fracasadas salidas procesales, no traducen, por sí solas, la infracción de esa 16 SP de 19 dic. 2012, Rad. 35.808. 17 En este sentido, AP3646-2019, 27 ago. 2019, Rad. 51.059, entre otras.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 18 prerrogativa. Lo primordial, para la viabilidad de la censura, es señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal»18.

En la misma línea de pensamiento, la Corporación en cita ha destacado que la nulidad por falta de defensa técnica «no puede reducirse a exponer una crítica simplista a la gestión profesional o de plantear la posibilidad de una estrategia defensiva diferente, toda vez que esta varía según la percepción jurídica y el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción»19.

En el asunto de la especie, la argumentación presentada por el censor para afianzar su pretensión anulatoria se limitó, como se dijo, a sugerir que el profesional que lo antecedió fue inquirido por el director del proceso «sobre su idoneidad en el tema investigado y el mismo no procedió a tomar las decisiones que le corresponden como Juez Constitucional (…)».

Tal enunciado, a más de anfibológico, refulge descontextualizado pues no se explicó en cuál fase del proceso tuvo lugar la referida intervención, y mucho menos se detalló cuáles fueron las repercusiones de la irregularidad denunciada y cómo la invalidación de esa 18 SP2127-2019, 12 jun. 2019, Rad. 55.193. 19 SP3949-2019, 17 sep. 2019, Rad. 55.929.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 19 etapa habría propiciado una decisión diversa por parte del fallador de primer grado. A lo anterior debe sumarse que el procesado estuvo representado judicialmente durante las audiencias de formulación de acusación, realizada el 23 de mayo de 2016, preparatoria, realizada el 30 de noviembre de 2016, así como en las del juicio oral que se llevaron a cabo el 28 de febrero de 2018, 26 de febrero, 20 de mayo, 10 de julio y 20 de agosto de 2019.

En el desarrollo de las anotadas diligencias, la defensa técnica realizó solicitudes probatorias, controvirtió mediante los contrainterrogatorios los testimonios de la Fiscalía, practicó la experticia que se decretó en su favor y formuló los alegatos conclusivos. En ese contexto, contrario a lo pretendido por el recurrente, los profesionales que asistieron al implicado desempeñaron roles proactivos en la salvaguarda de sus intereses.

Si ello es así, surge evidente que la insular crítica postulada por el censor, en realidad tiene por objeto reorientar la estrategia defensiva, lo cual, según pasa de explicarse, desborda los fines del mecanismo de invalidación invocado. Con todo, puede concluir la Sala que en la solicitud de nulidad presentada por el defensor del procesado no Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 20 convergen los principios de trascendencia y acreditación, propios del mecanismo de invalidación, además que tampoco se observan yerros sustanciales en el trámite del asunto que impongan la intervención oficiosa de esta Colegiatura.

Por las anteriores consideraciones, se negará la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente. 2. Sobre la responsabilidad penal De acuerdo con lo expuesto por el opugnador, la sentencia de condena materia de censura se cimentó, de manera exclusiva, en el relato ofrecido en juicio por la menor LNOP, cercenándose de esa manera una adecuada ponderación de los relatos de Carlos Augusto Ocampo Buitrago y Nancy Polo Galindo, por virtud de los cuales se pudo establecer la tendencia a mentir de la niña. Por ello, insistió en que la versión de ésta ofrece dudas y, en consecuencia, se impone necesaria la absolución del implicado.

En tal proyección, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 209 y 211.5 del Código Penal, por cuenta del tocamiento que realizó, aprovechando su Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 21 proximidad física, sobre la región genital de su nieta, de 9 años para ese entonces, el 3 de octubre de 2012.

Para la demostración de las anotadas premisas fácticas, el ente acusador convocó al juicio a la menor LNOP, quien durante la sesión del 26 de febrero de 2019, es decir, cuando ya contaba con 16 años, explicó los pormenores en que los contactos proscritos materia de investigación tuvieron ocurrencia. En efecto, la menor indicó que JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, a quien se refirió como su abuelo paterno, fue denunciado como consecuencia del tocamiento de connotación lasciva que desplegó sobre su región genital y procedió a explicar los acontecimientos: «(…) yo cada 8 días, cada 15 días, me iba a quedar en la casa de mis abuelos.

En sí, nunca había pasado y pues esa noche mis abuelos tomaron; bueno, mi abuelo. Entonces de por sí yo solía acostarme con ellos a ver televisión un rato y luego me iba a dormir a mi cama como tal. Esa noche pues estábamos viendo televisión y mi abuelo intentó tocarme. Tocarme mi parte vaginal, por debajo de la ropa exactamente (…) no fue claramente que él tocó tocó así exactamente (…) pues porque yo no lo permití. Yo no reaccioné en el instante a decir como “No, ¿qué está haciendo?” o algo así, sino yo crucé mi pierna y lo que hice fue no alzarlas y entonces no permitió bajarse la mano totalmente.

Yo le pregunté algo sobre lo que estábamos viendo a ver si él estaba despierto (…) y pues ahí fue el momento en el que él sacó la mano»20. 20 Record 00:08:14, sesión del 26 de febrero de 2019. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 22 A juicio de la deponente, su abuelo solamente intentó realizarle tocamientos, «porque en sí, la mano no entró totalmente»21, explicando al respecto que su consanguíneo realizó las palpaciones «como iniciando los labios de la vagina»22, situación que ratificó en ulteriores respuestas.

Cuando LNOP se quedaba en esa vivienda solía pernoctar en una habitación independiente que sus abuelos le asignaron. Empero, como dicho recinto no estaba provisto con televisor, la infante explicó que la noche en que se produjo el tocamiento, permaneció en el cuarto de sus abuelos para ver una novela de costeños, por lo que se dispuso a pasar la noche allí y no en su habitación, como era de costumbre.

Adujo haberse ubicado en la orilla de la cama, junto a JORGE EULOGIO, quien se encontraba en la mitad, mientras que su abuela se acostó en el otro extremo. LN expresó que en esos momentos el televisor se encontraba encendido e incluso, memoró las prendas que tenía puestas al momento de acostarse con sus ascendientes: «era una piyama que me había regalado de hecho una hermana de él. Era blanquita con estrellitas verdes (…)»23.

También precisó que esa prenda estaba constituida por un pantalón y una camiseta, y además tenía puesta ropa interior. 21 Record 00:25:01, ib. 22 Record 00:25:13, ib. 23 Record 00:14:20, ib. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 23 Tras ser inquirida en torno a los sentimientos experimentados durante a la maniobra lasciva desplegada por JORGE EULOGIO, la víctima precisó: «Mucho miedo.

O sea, no entendí lo que estaba pasando, como por qué lo estaba haciendo, si nunca había pasado eso»24. Precisamente por ello, reiteró, decidió preguntarle algo a su pariente con relación al programa televisivo para así saber si estaba despierto, ante lo cual el procesado inmediatamente quitó la mano con la que estaba tocando los genitales de la niña. Durante su intervención, la menor expresó que tales acontecimientos se los contó a Daysi Julieth, a quien se refirió como su madrastra, y además, recalcó que a pesar de lo ocurrido no alberga odio o resentimiento para con su abuelo: «La verdad no siento odio, porque no creo que lo haya hecho consciente, de pronto fue el trago.

No sé la verdad qué haya pasado, pero no siento odio»25. Como se dijo, el censor considera que tales manifestaciones carecen de aptitud suasoria para cimentar una condena, pues a su criterio, los relatos ofrecidos por Carlos Augusto Ocampo Buitrago y María Nancy Polo Galindo, progenitores de la víctima, indicaron que ésta solía mentir, lo que, de contera, mengua la credibilidad del relato rendido por LN. 24 Record 00:17:08, ib. 25 Record 00:21:27, ib.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 24 Por ello, emerge necesario memorar las aserciones que los referidos testigos vertieron en el debate contradictorio, a fin de determinar si la verosimilitud de las manifestaciones ofrecidas por LN fue socavada.

Carlos Augusto Ocampo, hijo de JORGE EULOGIO OCAMPO, intervino durante la sesión de juicio del 28 de febrero de 2018. Preliminarmente, el deponte explicó que concibió a su hija LNOP con la ciudadana Nancy Polo, con quien sostuvo una relación de aproximadamente un año. Sin embargo, clarificó que luego de terminarse esa relación, entabló otra con Daysi Janeth, pese a lo cual aseveró tener una muy buena relación con la progenitora de la menor.

El testigo explicó que su padre, JORGE EULOGIO OCAMPO, sostenía una buena relación con su nieta LN, pues la menor solía compartir bastante tiempo con sus abuelos, quienes frecuentemente la cuidaban. Con relación a la forma como se enteró de los hechos materia de juzgamiento, Carlos Augusto explicó lo siguiente: «Yo me encontraba trabajando ese día y llamé a Daysi, mi esposa (…) ella se encontraba en la casa de la mamá de ella Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 25 y me dijo que la llamara (…) que ella tenía algo muy delicado que contarme.

Entonces (…) fue cuando me contó lo que le había manifestado Nicol. Fiscal: ¿Qué le manifestó Nicol? Carlos: (…) Daysi se había ido a pagar un recibo ese día y la había recogido, porque estaba con mis papás, estaba con mi papá en el taller y la había llevado a pagar los recibos. Cuando Daysi vino a dejarla, Nicol le había manifestado que el abuelo la había intentado tocar, le había intentado tocar sus partes nobles, que entonces ella por ese motivo no se quería ir ese día con el abuelo (…)»26.

Mas adelante, adujo que la charla que sostuvo con su hija se produjo alrededor de 3 días después de que su pareja Daisy le informara lo revelado por LN. También explicó que su hija le dijo que JORGE EULOGIO había intentado tocarla, refiriéndose con ello a sus genitales. Carlos Augusto, aseveró que, de acuerdo con el relato de su hija, el tocamiento desplegado por el procesado se produjo cuando estaban en la habitación de éste viendo televisión, una noche en la que la menor se había quedado en casa de sus abuelos, pues, aclaró, el cuarto en el que normalmente descansaba LN no tenía televisor.

Ante tal revelación, explicó Carlos Augusto, procedió a inquirir a su hija con el objeto de determinar si el señalamiento que realizó hacia su abuelo había sido veraz, ya que, según lo expresó, tiempo atrás LN había 26 Record 02:02:35, sesión de juicio del 28 de febrero de 2018. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 26 manifestado que el hermano del deponente, Óscar David Ocampo, había realizado tocamientos de tipo erótico sobre su cuerpo, lo que resultó ser mentira, puesto que la niña lo desmintió luego de que su padre la interrogara sobre el particular.

El testigo adujo entonces que al requerir a su descendiente para que le dijera la verdad, con la advertencia de que no debía mentir como en el pretérito episodio, ésta ratificó lo que antes le había revelado a Daysi Janeth. Sin embargo, Carlos Augusto Ocampo no le creyó a su hija, como consecuencia del falso señalamiento que LN realizó sobre su tío, además que ya había mentido sobre otros aspectos: «que no había cogido algo, que no había roto algo (…) que en el colegio no había hecho tal tarea»27.

Aunque por ese motivo Carlos Augusto se abstuvo de formular denuncia, señaló que las directivas de la institución educativa en la que la menor adelantaba sus estudios, compelieron a sus padres para que informaran a las autoridades sobre lo sucedido, pues la víctima también narró los hechos incriminatorios en su colegio, de manera que su madre, Nancy Polo Galindo tuvo que instaurar la denuncia. 27 Record 02:09:40, ib.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 27 Por su parte esta ciudadana, madre de LNOP, durante el juicio oral explicó que conoce al señor EULOGIO OCAMPO, pues es el abuelo paterno de su hija y con él siempre ha tenido una buena relación, contrario a lo que sucede con Carlos Augusto Ocampo.

La denuncia que la deponente presentó contra el procesado, de la que hicieron referencia tanto la menor como su padre, se fundamentó, en palabras de la testigo, en lo siguiente: «Nancy: Por algo que me dice mi hija que había ocurrido. Fiscal: ¿Qué fue lo que le dijo la niña? Nancy: que él la había manoseado. Fiscal: ¿la niña le dijo en dónde había ocurrido eso? Nancy: en el apartamento donde viven ellos.

Fiscal: ¿le dijo cuándo? Nancy: no recuerdo el día, pero fue para el mes de octubre en unas vacaciones del colegio que tuvo ella, que se quedó allá una semana. Fiscal: ¿era usual que su hija se quedara donde los abuelos paternos? Nancy: Sí (…). Fiscal: ¿por qué? Nancy: ella se quedaba cada quince días que la veía el papá; la recogía, se la llevaba por orden de Bienestar Familiar.

En las vacaciones también se quedaba allá. Era frecuente. Fiscal: ¿a la niña le gustaba ir donde los abuelos? Nancy: Sí señora. Fiscal: ¿la menor le dijo exactamente qué ocurrió esa semana (…)? Nancy: Ella me dice que, pues estaban tomando los abuelitos en la sala, después se fueron para el cuarto. Ella me dice que la abuelita se quedó dormida y ella está en medio de los dos.

Y que pues ella se da la vuelta y pues que Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 28 don Jorge le baja el interior y le restriega el pene. Entonces que ella se asusta, se va para el baño, y luego se despierta la abuelita y la llama que se acostara, que ella le decía que no, que no tenía sueño. Pero finalmente se acostó. Me dice ella, muerta de miedo, o sea al otro día no estaba la abuelita.

Me dice ella que el abuelito le calentó el agua, la arregló y pues la iba a bañar y le dice que lo que pasó anoche no se le puede decir a nadie, yo estaba nervioso. (…) de Ahí se la lleva para el taller donde él trabajaba (…) y ella a la primera persona que le cuenta es a Daysi que era la esposa de Carlos Ocampo. De ahí pues ya en la noche me llama don Jorge a preguntarme por la niña;

“¿cómo me va a preguntar por la niña si supuestamente está con usted?”, incluso me dijo palabras soeces y me dijo que la niña no estaba con ellos, que si yo no sabía que Qué se había puesto a decir (…) hasta el momento no sabía qué había ocurrido (…)»28 La deponente expresó que cuando habló con Carlos Ocampo, padre de LN, sobre lo que ésta había revelado, le dijo que debían guardar silencio pues probablemente podría tratarse de una mentira de la niña o simplemente de un episodio con el que soñó.

Sin embargo, explicó, el rendimiento académico de la menor en el colegio bajó significativamente al punto que perdió el año y además presentaba llanto frecuentemente, razón por la cual LNOP fue abordada por la psicóloga de la institución educativa a quien le relató lo concerniente al tocamiento que JORGE EULOGIO le había hecho. En ese plantel educativo, dijo Nancy Polo, le advirtieron que debía presentar la correspondiente denuncia, a lo que procedió. 28 Record 00:06:02, audio 3, audiencia del 28 de febrero de 2019.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 29 Conviene precisarlo; posteriormente la testigo clarificó que si bien en pretérita respuesta dijo que la maniobra descrita por LN consistió en un roce del miembro viril de su abuelo, en todo caso enfatizó en que lo expresado en la denuncia y lo que la niña inicialmente le dijo es que JORGE EULOGIO le había tocado con su mano su región genital mientras estaban en la cama.

Lo que pasa, adujo Nancy Polo, es que lo relacionado con el roce fue la versión que la niña les suministró a ella y a su padre, Carlos Ocampo, cuando se reunieron para conversar sobre lo ocurrido. Es más, Nancy aseguró que el padre de su hija fue testigo de dicha versión. De otra parte, la progenitora de LN manifestó no haberle creído a su hija para ese momento, en sus palabras, «porque siempre dicen que ella dice mentiras»29, al punto que su padre, Carlos Ocampo, se distanció de la menor por aproximadamente dos años luego de que se presentara la denuncia, ya que consideraba que esta había confeccionado un relato fantasioso.

No obstante, la testigo reiteró que después de los acontecimientos narrados por su hija, su carácter cambió y tuvo que someterla a tratamiento psicoterapéutico en el 29 Record 00:19:32, ib. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 30 hospital La Misericordia; además, expresó que su hija le insistió en su interés de no querer evocar esos hechos nuevamente, a lo que debe sumarse que nunca volvió a tener trato cercano con su abuelo.

El contenido objetivo de las referidas pruebas testimoniales, contrario a lo pretendido por el recurrente, en realidad no conduce a demeritar el relato incriminatorio vertido por LNOP durante la audiencia de juicio oral, según procede a explicarse. En primera medida, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, debe recordarse que el testimonio rendido por los menores víctimas de delitos sexuales, reviste significativa importancia, no solo porque detenta aptitud demostrativa para probar los elementos propios de la materialidad de la conducta o su tipicidad objetiva, en tanto es sobre su integridad que se despliegan los procederes lascivos, sino porque «este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública»30.

De esta manera, «(…) cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como 30 SP666-2017, 25 ene. 2017, rad. 41.948. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 31 quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera»31. Sin embargo, no puede concluirse por lo anterior, como atinadamente lo pregona el censor, que todos los relatos que vierten en el debate contradictorio los menores, deben ser acogidos de manera irreflexiva y separada, pues, como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia de la misma Colegiatura, «corresponde al juez,dentro de la sana critica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar»; su examen, por tanto, debe realizarse «sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación de los demás medios de convicción».

En efecto, la apreciación del medio suasorio, deberá realizarse con fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 -los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de 31 Ib.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 32 sus respuestas y su personalidad-, pero asimismo, con base en el análisis conjunto con otras pruebas practicadas. En el presente asunto, LNOP rindió una declaración provista de ilación lógica y cronológica sobre las circunstancias en que se produjo el abuso.

Al dar respuesta de los interrogantes que por intermedio de la psicóloga acompañante formularon la Fiscalía y la defensa, LN se observó ciertamente incómoda, dada la naturaleza de los aspectos de su narración, pero aun así tuvo la serenidad suficiente para exteriorizar con claridad y precisión lo que sucedió la noche del 3 de octubre de 2012.

Afirmó que esa noche descansaba con sus abuelos en la misma cama, pues se encontraba viendo una novela televisiva que no podía apreciar en la habitación que sus consanguíneos le habían asignado para dormir, ya que no tenía televisor. El contexto en que el tocamiento se produjo fue corroborado, como se vio, por Carlos Ocampo y Nancy Polo, pero asimismo por la señora Rosa Ligia Buitrago, esposa de JORGE EULOGIO OCAMPO32 y abuela de LNOP, quienes coincidieron en que la niña solía quedarse en casa de sus abuelos cuando estaba en vacaciones, lugar en el que tenía una habitación asignada. 32 Record 00:40:39, sesión de juicio de 28 de febrero de 2018.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 33 Es más, Rosa Ligia confirmó que la noche en que, según su nieta, JORGE EULOGIO le tocó su región genital, pernoctaron en la misma cama: «inicialmente, la niña llegó al cuarto y me dijo que la dejara ver televisión (…) ella se acostó a la orilla de nosotros dos.

Finalmente, yo le dije a la niña que (…) se corriera para allá y dejamos al abuelo en la mitad y ella terminó en una orilla y yo en la otra»33. También se observa concatenación entre el relato ofrecido en juicio por LN, con respecto al contenido de la revelación que le hiciera a sus padres luego de ocurridos los hechos, ya que éstos informaron que según lo expresó su hija, el procesado posó su mano en la región genital de la infante mientras descansaban en la misma cama.

No sobra precisar que si bien Nancy Polo aludió a un relato en el que se produjo además un roce del miembro viril del procesado, en todo caso rectificó en ulteriores respuestas que lo descrito por su hija correspondió a un tocamiento con la mano, en la región genital de ésta. Por otra parte, al explicar los acontecimientos, la víctima aludió a diversos detalles que enriquecieron su relato, como por ejemplo el hecho de que su abuelo ingirió alcohol antes de que se fueran a la cama, lo cual corroboró con su dicho 33 Record 00:50:37, ib.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 34 Rosa Ligia Buitrago34 -«se sentó y se tomó un cuartico de aguardiente»-, e incluso precisó cuáles prendas tenía puestas. Si ello es así, puede concluirse que LNOP, pese al transcurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y su intervención en el debate contradictorio, pudo evocar detalles de los tocamientos rijosos por parte de su ascendiente de los que fue destinataria, lo que sugiere un óptimo proceso de rememoración, posiblemente ligado al significativo impacto emocional que ello le produjo: recuérdese que la menor expresó que en ese momento sintió mucho miedo, pues JORGE EULOGIO no había hecho algo similar antes.

Además, de haberse tratado de una conducta intrascendente para la niña, no tendría sentido que ésta hubiese acudido a revelar los acontecimientos a la entonces pareja de su padre, Daysi, o incluso ante las directivas de la institución educativa en la que estudiaba. Memórese, al respecto, que tanto Carlos Ocampo como Nancy Polo, ratificaron que en el colegio de la niña los instaron para que acudieran ante las autoridades judiciales a denunciar los señalamientos realizados por la menor contra su abuelo. 34 Record 00:53:28, ib.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 35 En relación con lo anterior, converge como dato indicador que afianza la verosimilitud del relato rendido por la ofendida, el hecho de que su comportamiento haya cambiado intempestivamente luego de que ocurrieran los hechos materia de juicio.

Sobre este tópico, Nancy Polo Galindo aseguró que su hija empezó a evidenciar llanto y bajo rendimiento académico, lo que derivó en que perdiera el año escolar, sumado a que tuvo que someterla a tratamiento psicoterapéutico. A ello debe agregarse que no se demostró durante el juicio oral, que LNOP haya realizado semejantes señalamientos contra su abuelo motivada por razones vindicativas, bien contra el procesado, ora contra sus padres u otro familiar, pues, en modo adverso, tanto aquella como sus progenitores y su abuela Ligia Rosa, fueron coincidentes en punto a que la relación entre los miembros del núcleo familiar, y particularmente entre la víctima y JORGE EULOGIO OCAMPO, siempre fue buena.

Ahora bien, el opugnador estima que el relato de LNOP carece de mérito, por cuanto sus padres consideraron inicialmente que la revelación de la víctima obedeció a un constructo fantasioso, ya que solía mentir. En primera medida, debe precisarse que la asignación de capacidad persuasiva a un determinado medio de prueba, Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 36 no puede desprenderse, basilarmente, de los pálpitos, conjeturas o convicciones personales que los testigos plasmen durante el debate contradictorio, pues es al funcionario judicial, desde un análisis conjunto de las pruebas, gobernado por los parámetros de la sana crítica, a quien corresponde determinar si un testigo evidencia tendencia a mentir.

Delimitado lo anterior, se observa que, aun cuando Carlos Ocampo y Nancy Polo sugirieron que la incriminación del procesado fue una mentira de la niña, en modo contrario se pudo constatar que los contactos proscritos por la legislación nacional sí tuvieron ocurrencia. En efecto, ningún reproche suscita el relato que ofreció LN, habida cuenta que, como se viene diciendo, los señalamientos materia de juicio, narrados por ella de manera circunstanciada y detallada, reflejan datos objetivos, corroborados por los demás testigos, suficientes para concluir que la conducta existió. Que la niña haya mentido sobre la existencia de un supuesto abuso perpetrado por un familiar suyo -al parecer un tío- tiempo atrás, o que haya faltado a la verdad en asuntos relacionados con sus menesteres domésticos o escolares, en realidad carece de la entidad suficiente para ser catalogado como un hecho indicador de mentira con Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 37 respecto a los supuestos fácticos materia del presente asunto, pues no debe soslayarse que según el relato de Carlos Ocampo Buitrago, en esa oportunidad, pese a que LN mencionó supuestas agresiones sexuales, después se retractó ante las preguntas que su padre le formuló. En ese contexto, agréguese que el mismo deponente fue enfático en señalar en que tras inquirir a su hija con relación al tocamiento ejecutado por su abuelo JORGE EULOGIO, la menor ratificó su dicho, como también lo hizo ante su progenitora e incluso ante las directivas de su colegio.

Entonces, del examen conjunto de las versiones antes estudiadas, no puede colegirse que los señalamientos realizados por la menor hayan constituido un relato fantasioso, en tanto su versión fue corroborada, en los aspectos periféricos o indirectos relacionados con los hechos materia de investigación, por los relatos de su abuela y sus padres, cuyas versiones, según pasa de explicarse, no ameritan crítica alguna.

No sobra señalar que, según lo expuesto por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, Fideligno Pardo Sierra35, la menor no evidenció huellas de violencia física o agresión sexual durante la auscultación realizada, 35 Sesión de juicio de 28 de febrero de 2018. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 38 lo cual, explicó, no conduce a concluir que los hechos materia de investigación no hayan tenido ocurrencia, como lo sugiere el censor, pues dada su naturaleza, esta clase de contactos no dejan evidencias objetivamente perceptibles.

Tampoco resulta viable demeritar las aserciones de LN con base en lo expuesto por el psicólogo Ricardo Santacruz Enciso, a cuyo cargo estuvo la valoración psicoterapéutica de la menor, con ocasión de los hechos constitutivos de abuso, denunciados por Nancy Polo. En efecto, el profesional, conforme historial clínico del Hospital de la Misericordia36, realizó una valoración psicológica de la menor en la que pudo concluir que se trata de una persona introvertida y con algunas dificultades en la comprensión y atención. Sin embargo, tales hallazgos en modo alguno resultan indicativos de la proclividad de la niña a la confección de relatos fantasiosos como el descrito en la denuncia, por lo que, se insiste, su declaración en juicio resulta creíble.

No se soslaya, por último, que de acuerdo con la intervención de la psicóloga Andrea Paula González Fandiño, testigo a cargo de la defensa37, el perfil psicológico de JORGE EULOGIO OCAMPO no es compatible con el de un individuo inclinado hacia la agresión de tipo sexual. 36 Folio 49, cuaderno principal. 37 Sesión de juicio del 11 de junio de 2019.

Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 39 La base fáctica de la reseñada experticia estuvo constituida por la entrevista rendida por el procesado, en la que se condensaron algunos datos biográficos de carácter laboral, social y familiar, que, de acuerdo con metodologías de análisis como la lista de chequeo DSM-V, la prueba MCMI-II, la escala de impulsividad de Barrent o la escala de impulsividad de Plutchik, aludidas por la profesional -base científica-, le permitieron concluir que OCAMPO DÍAZ no presenta características compatibles con psicopatías, trastornos mentales, tendencias suicidas o antecedentes de violencia. Aunque el defensor alude someramente al informe confeccionado por la psicóloga para afianzar el hecho de que su prohijado no presenta un perfil psicológico asociado con la tendencia a la violencia sexual, en todo caso esta estirpe de perfilamientos de la personalidad, que en últimas pretenden cuantificar el grado de peligrosidad de un individuo, resultan claramente impertinentes, dado que la sistemática penal contemporánea se encuentra cimentada en el principio de acto y no en un derecho penal de autor.

En esa medida, tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, «la demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado, no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 40 al delito atribuido», ya que el «juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos (…)»38.

En esa línea, las apreciaciones esbozadas por la psicóloga Andrea Paula González, en realidad carecen de aptitud demostrativa para desvirtuar la existencia de los contactos lascivos materia de juicio. Con todo, es claro que ningún reparo amerita la decisión confutada en cuanto declaró al procesado penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en tanto del examen conjunto de las pruebas practicadas, se puede apuntalar el estándar de conocimiento necesario para proferir una condena, de acuerdo con las previsiones del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en los anteriores asertos, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, 38 AP1561-2019, 30 abr. 2019, rad. 54.589. Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 41 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el recurrente.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Radicado: 110016000019 2012 15315-01 Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años 42 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado