REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000017 2018 11852 01 Procesados Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito Concusión Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 037 Fecha Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual los condenó como coautores del delito de concusión en concurso homogéneo sucesivo.
II. SINOPSIS FÁCTICA Fueron condensados en el escrito de acusación, reiterado en la sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera: «Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciados por el señor CARLOS PINZÓN TAVERA, quien refirió que el día 17 de abril de 2018 fue practicada una diligencia por la Alcaldía Menor de la zona, al parqueadero su propiedad, ubicado en la calle 73 No. 73-67, a la cual asistió una funcionaria de la 1 Record. 03:10:32, audiencia de 25 de septiembre de 2019.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 2 Alcaldía de nombre ANA MARÍA y el subcomisario MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO, en la que se realizaron un comparendo por no contar con la documentación para el funcionamiento de parqueaderos públicos, pese a que él les informó que el establecimiento era privado y no público, sin embargo le fue sellado el parqueadero por el término de tres días.
Indicando el denunciante que transcurridas dos horas aproximadamente, un vecino de nombre CELIO, propietario de una taberna del sector, se comunicó con él y le informó que fuera a una panadería “el Gran Ponqué”, ubicada cerca al parqueadero, donde se encontraba el subcomisario MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO en compañía del patrullero JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, manifestándole el primero de ellos, que para no tener problemas y pudiera trabajar tranquilo en el parqueadero, debería darles $200.000.oo mensuales, expresando que él se encontraba asustado y presionado por lo que les dijo que sí, ya que del parqueadero derivaba su sustento diario.
Pasados unos días, comenzaron a exigirle dinero para efectos de no permitir el cierre de ese establecimiento, lo cual ocurrió desde el mes de abril de 2018, para ello acudían entre los días 23 a 27 de cada mes, diciendo que concurría el comandante o el conductor en compañía de una patrullera a recoger el dinero indicando que venían por lo del comandante»2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Como consecuencia de los hechos referidos en precedencia en audiencia preliminar del 9 de enero de 2019, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, libró orden de captura en contra de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO3.
Consecuentemente, y verificada la aprehensión de los implicados, las diligencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se surtieron el 10 de 2 Folio 27, cuaderno principal. 3 Folio 5, cuaderno principal. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 3 enero de 2019, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad4.
En esa oportunidad se legalizó el procedimiento de aprehensión de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, miembros de la Policía Nacional a quienes se les imputó el delito de concusión en concurso homogéneo como coautores, con arreglo a lo previsto en los artículos 404 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptaron.
Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la que no fueron interpuestos recursos. El escrito de la acusación fue radicado el 30 de enero de 20195 y, por reparto, la actuación se le asignó al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad el 1° de febrero de 20196, despacho ante el cual se realizó la correspondiente audiencia de formulación el 27 de marzo de 2019, en la que se ratificaron los cargos formulados desde la imputación7.
Aunque la audiencia preparatoria se programó inicialmente para el 8 de mayo de esa misma anualidad, la diligencia se evacuó en sesiones de 18 de junio8 y 29 de julio de 20199, pues en la primera de las referidas oportunidades, los defensores, incluso invocando nulidades de la actuación - rechazadas de plano por el Juzgado-, deprecaron la suspensión de la diligencia con el fin de recabar elementos de prueba idóneos para afianzar su estrategia, a lo que el funcionario judicial accedió. 4 Folio 17, ib. 5 Folio 27, ib. 6 Folio 28, ib. 7 Folio 54, ib. 8 Folio 58, ib. 9 Folio 61, ib.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 4 La audiencia de juicio oral se instaló formalmente el 21 de agosto de 201910, y culminó en la segunda sesión del trámite realizada el 25 de septiembre siguiente11; durante el debate se practicaron 14 pruebas testimoniales y se incorporaron otras de carácter documental.
En la última vista pública de juzgamiento -25 de septiembre-, culminó la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas, se anunció el sentido condenatorio del fallo, se les corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió la sentencia de condena anunciada, determinación contra la cual los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, declaró a los procesados como coautores penalmente responsables del delito de concusión en concurso homogéneo, y los condenó a las penas de 120 meses de prisión, multa de 83,325 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses.
Tras discernir en torno a las garantías fundamentales del debido proceso, a la contradicción y la presunción de inocencia, e igualmente, sobre los criterios que se deben tener en cuenta para la apreciación de la prueba testimonial, el fallador partió por explicar que la tesis propugnada por la defensa, según la cual los señalamientos realizados por la víctima Carlos Pinzón Tavares obedecieron a una retaliación 10 Folio 70, ib. 11 Folio 73, ib.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 5 por el sellamiento de su parqueadero, en realidad no se demuestra. Por un lado, no puede predicarse que exista tal ánimo del denunciante, pues siendo los procesos penal y administrativo naturalmente distintos, ningún beneficio le generarían al deponente los resultados punitivos que se deriven de aquel.
Además, el dicho del denunciante se corrobora con las manifestaciones de Edwin Fernando Ladino, su hijo, pues éste, a pesar de no ser testigo directo de las exigencias dinerarias, explicó que los réditos obtenidos por el servicio del parqueadero son el sustento de la familia, y por ello, expresó preocupación por las dádivas deprecadas por los procesados.
Seguidamente, procedió con la delimitación dogmática del comportamiento materia de juicio. Particularmente, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el perfeccionamiento de la conducta puede verificarse aun cuando el servidor público que realiza la exigencia no tiene una determinada capacidad jurídica o rol funcional dentro de la institución en que labora.
En tal medida, precisó, no hay lugar a la tesis defensiva que se cifra en la carencia de determinada investidura por parte de los policiales procesados, para desvirtuar la posibilidad real que tuvieron para efectuar el requerimiento de la dádiva exigida como condición para no sellar el parqueadero que administra Carlos Pinzón. En ese particular, enfatizó que no pueden confundirse las expresiones «función pública» e «investidura», pues mientras aquella concierne al deber misional de un cargo, ésta hace referencia a la mera calidad de servidor público que se adquiere con la posesión de un determinado cargo.
Por ello, Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 6 consideró que la calidad de policías que ostentan los procesados, y los signos visuales distintivos propios de ese cargo, engendran en las personas un profundo sentimiento de respeto y, en determinados casos, de temor.
Indicó: «La sola presencia de un uniformado en un establecimiento comercial, genera dos reacciones: o viene a prestarme protección o viene a exigirme entregas indebidas», por ende, adujo, «nadie tiene por qué saber si un servidor público está en ejercicio o en razón de sus funciones»12, y en consecuencia, para la comisión de la conducta investigada, no es preciso que el sujeto que efectúa la exigencia se encuentre en una relación directa-funcional con aquella gestión que promete adelantar u omitir a cambio de lo exigido.
Entonces, los procesados pudieron infundir en la víctima, la idea de que podían intervenir en el proceso administrativo, con independencia de que lo hubieren hecho o no. Continuando, señaló que aun cuando los procesados intervinieron en el debate probatorio, y descartaron la existencia de las exigencias, en todo caso sus dichos carecen de aptitud para desvirtuar las pruebas que se practicaron a cargo de la Fiscalía, según las cuales se determinó que los uniformados requirieron al señor Carlos Pinzón, en una panadería -en donde se hizo la primera entrega-, para que mensualmente les suministrara la suma de doscientos mil pesos -$200.000-, por intermedio de Celio Rivera, a cambio de que no se le sellara el parqueadero, comportamientos que tuvieron lugar en distintas oportunidades.
Que algunas pruebas a cargo de la defensa hayan tenido por norte informar que los procesados no estaban en la ciudad, visitando a un familiar o que simplemente se encontraban de 12 Récord 04:17:66 Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 7 vacaciones, no descarta que los espurios pedimentos se hayan realizado en diversas ocasiones.
Lo que acreditan dichas probanzas es que, en ciertas fechas, uno u otro de los servidores procesados no tuvo contacto con el denunciante Carlos Pinzón. En relación con lo anterior, explicó que el testimonio rendido por el ciudadano Celio Rivera, resulta abiertamente contrapuesto a lo demostrado en el juicio, por lo que ordenó se compulsaran copias de la actuación ante la Fiscalía, para que se le investigue por el presunto punible de falso testimonio.
Con todo, concluyó que se probó más allá de toda duda, que los procesados realizaron en pluralidad de oportunidades, exigencias de tipo dinerario al ciudadano Carlos Pinzón, como condición para no sellar el establecimiento tipo parqueadero que administra. En cuando a la dosificación de la pena, discernió así: El delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, prevé penas que oscilan entre 96 y 180 meses de prisión, multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
Luego de aplicar el sistema de cuartos, partió del primero, por cuanto no fueron impuestas circunstancias genéricas de mayor punibilidad; esto es, el que oscila entre 96 y 117 meses de prisión, multa de 66.66 a 87.49 SMLMV e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 80 y 96 meses. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 8 Posteriormente, impuso el mínimo del respectivo ámbito, es decir, 96 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Por cuenta del concurso homogéneo de la conducta, agregó «solo una cuarta parte de la pena ya individualizada», correspondiente a 24 meses de prisión, 16.665 SMLMV y 20 meses de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena definitiva fue, entonces, de 120 meses de prisión, multa de 83.325 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses.
En razón a la naturaleza del delito y la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, negó a los procesados la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. V. DE LAS IMPUGNACIONES 1. Defensor de JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO13. Solicitó se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se emita fallo absolutorio.
En primer lugar, censura que el fallador no realizó mayores precisiones con respecto a las fechas concretas en que ÁLVAREZ DELGADO realizó los requerimientos ilícitos, pues no se ocupó de examinar el testimonio de cargo para determinar cuántos llamamientos se produjeron y cuándo tuvieron lugar. Además, indicó, se avizora un vicio de incongruencia sobre el particular, si se tiene en cuenta que en la imputación se señaló que las exigencias se efectuaron el 23 13 Folio 83, cuaderno principal.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 9 de abril, el 27 de mayo y el 30 de junio de 2018, mientras que en la acusación «dejó fechas abiertas para decir que las solicitudes se realizaban entre el 23 al 27 de cada mes»14. Adicionalmente, en las fechas antes aludidas, ÁLVAREZ DELGADO estuvo en vacaciones o bien, en lugares diferentes, desarrollando actividades personales y familiares, lo cual socava la credibilidad del testimonio de Carlos Pinzón, a lo que agrega que de acuerdo con el testimonio, «de oídas», rendido por el intendente Edwin Ladino Tavera, el denunciante inicialmente adujo haber sido objeto de amenazas, mientras que en el juicio aseveró que no. Considera cuestionable la credibilidad del testimonio de Pinzón Tavera en cuanto afirmó que los procesados le hicieron exigencias dinerarias el 17 de abril de 2018, si se tiene en cuenta que el testigo no recordó el nombre de la administradora de la panadería en donde supuestamente dejó el dinero, además de que no precisó que los implicados hayan estado presentes.
Indicó que no existió un avasallamiento o sometimiento por parte de los policiales, puesto que el denunciante tenía conocimiento de lo ilícito de los pagos, además que mencionó haber impugnado el comparendo que se le impuso. De otra parte, agrega que, además de no haberse acreditado la existencia de las exigencias dinerarias, el fallador incurrió en yerros al momento de tasar la pena, pues sin conocer cuántos requerimientos ilícitos presuntamente se produjeron, incrementó la pena base impuesta, «sin sustento y precisión para ello». 14 Folio 80, ib.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 10 Estima que al fallador de primer grado le faltó prestar atención a las pruebas practicadas, pues las inconsistencias en los relatos ofrecidos por los testigos de cargo, de las que se hizo mención en los alegatos de clausura, insiste, son por demás evidentes.
Asimismo, argumenta, se pretermitió desarrollar la manera en cómo el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ constriñó a la supuesta víctima para que realizara pagos, pues ninguna de las pruebas que se practicaron acreditaron tal circunstancia. A ello agrega que no resulta razonable que el implicado haya procedido de esa manera, pues tiene una larga trayectoria en la institución. 2.
Defensor de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado. Critica que la sentencia de condena se haya cimentado de manera exclusiva en el testimonio de Carlos Pinzón Tavera, testigo cuya credibilidad en realidad resulta menguada, pues incurrió en significativas contradicciones con lo relatado por su hijo, Carlos Pinzón Calvo, especialmente en el aspecto concerniente a la procedencia de los dineros con los que supuestamente se pagaron las exigencias pecuniarias.
Considera que la «animadversión» profesada por el funcionario judicial hacia los procesados, en su condición de miembros de la Policía Nacional, lo condujo a concluir que estos realmente exigieron el pago de las sumas dinerarias, pasando por alto que la entrega de las coimas no fue, en modo alguno, demostrada en juicio. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 11 Y es que, aduce, además de que se dio por probada la actualización del verbo rector exigir, el yerro del A quo se tornó más evidente al estimar que dicha conducta se produjo en plurales ocasiones, al punto que incrementó la pena, por el concurso homogéneo, en 24 meses de prisión más. Para afianzar la falta de credibilidad del testimonio, el recurrente procedió a efectuar una comparación de las versiones anteriores rendidas por aquel, con relación a lo que dijo en pretéritas declaraciones y en el juicio el ciudadano Carlos Pinzón Calvo.
Al respecto destacó incongruencias en torno a las fechas en que las entregas dinerarias debían producirse: mientras en una versión Carlos Pinzón dijo que ello tenía lugar después del día 23 de cada mes, después señaló que se producían exactamente los días 27; también existen contradicciones con respecto a la hora en que se produjo el encuentro en la panadería «El Gran Ponqué», en donde supuestamente VEGA FORERO le exigió pagos irregulares al denunciante, así como sobre el hecho de que en algunas versiones se dijo que la entrega del dinero a Celio, el intermediario, la realizó Carlos Pinzón Calvo, mientras que en otras se indicó que lo hizo Carlos Pinzón Tavera.
De otra parte, conforme a las pruebas practicadas a cargo de la defensa, se estableció que MAURICIO VEGA FORERO, para las fechas 30 de junio y 2 de julio de 2018, no se encontraba en la ciudad, lo cual descarta que la reunión en la que presuntamente se le hizo una exigencia dineraria al denunciante, se haya realizado. En cuanto al 27 de mayo, calenda en la que el denunciante también refirió haber dado dinero al procesado, se demostró en juicio que VEGA FORERO se encontraba asignado al colegio Don Bosco, en donde incluso fue condecorado, de Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 12 suerte que no podía estar presente en dos lugares distintos de manera simultánea, aspecto que se demuestra con los testimonios del procesado, su esposa Lucero Martínez Valverde, Celio Rivera Ramírez y los documentos aportados durante el debate.
Exaltó, luego de una transliteración de fragmentos de la atestación rendida por el denunciante en juicio, que también existen significativas inconsistencias en torno a las sumas de dinero que se entregaron, las personas que intervinieron en esas entregas, e incluso frente a los turnos en que el señor Carlos Pinzón administraba el parqueadero.
El fallador, señaló, pasó por alto que las medidas de sellamiento de establecimientos como aquel que administraba el denunciante, competen de manera exclusiva a la Alcaldía Local con jurisdicción en el lugar, de manera que MAURICIO VEGA, en su calidad de uniformado de la Policía Nacional, carecía de cualquier facultad para imponer o revocar sellamientos.
Sugiere el censor, entonces, que las notorias inconsistencias evidenciadas en el relato de los testigos de cargo, pudieron obedecer más bien al interés del denunciante de justificar, mediante la denuncia interpuesta, una desviación de los dineros que como administrador del parqueadero, debía reportar ante el propietario. Con todo, concluyó que el A quo soslayó realizar una adecuada ponderación de las pruebas que se practicaron y, además, desbordó el marco fáctico que delimitó la Fiscalía al dar por probados la existencia de las exigencias que presuntamente le impuso el procesado al señor Carlos Pinzón Tavera.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 13 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver los recursos de apelación propuestos, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que versan sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
En virtud del principio de limitación que gobierna el mecanismo impugnatorio vertical, la Sala examinará los aspectos que fueron puestos de presente por los recurrentes mediante la apelación. En esa medida, atendiendo que las argumentaciones de los censores convergen en torno a las mismas temáticas genéricas, es decir, la demostración de la materialidad de las conductas objeto de enjuiciamiento y las particularidades dogmáticas del delito de concusión, se emprenderá su estudio de manera conjunta.
De acuerdo con lo expuesto por los opugnadores, la sentencia de condena materia de censura se cimentó, basilarmente, en las aseveraciones que durante el juicio oral vertió el denunciante, Carlos Pinzón Tavera, por lo que, a su parecer, se configuraron yerros en la apreciación probatoria circunscritos a la ausencia de una valoración conjunta de los medios de conocimiento practicados e, igualmente, a las inconsistencias internas que se verificaron en el relato incriminatorio que aquél testigo ofreció. Estiman que no se acreditó de modo suficiente que los uniformados hayan realizado exigencias dinerarias al señor Carlos Pinzón, administrador de un parqueadero, a cambio de que no se efectuara el sellamiento del establecimiento, pues ninguna de las pruebas obrantes en la actuación permitió Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 14 corroborar que aquéllos hayan tenido encuentros con el denunciante, aunado a que carecían de cualquier competencia funcional para proceder con semejantes medidas de orden administrativo.
En tal proyección, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, como coautores penalmente responsables del delito de concusión en concurso homogéneo. La hipótesis fáctica sobre la cual se edificó la atribución jurídica, se circunscribió a los siguientes eventos: i) El 17 de abril de 2018, la Alcaldía Menor de la localidad en que se ubica el parqueadero administrado por Carlos Pinzón Tavera, esto es, la calle 73 N°. 73-67 de esta ciudad, procedió con el sellamiento de dicho establecimiento, por tres días, en razón a que no se acreditó la documentación necesaria para su funcionamiento, procedimiento en el que intervinieron funcionarios de la alcaldía, e igualmente, MAURICIO VEGA FORERO, en condición de subcomisario; ii) Luego de ello, el señor Celio Rivera Martínez convocó a Carlos Pinzón Tavera para que se reuniera con él en la panadería «El Gran Ponqué», en donde se encontraba el uniformado MAURICIO VEGA FORERO, en compañía de JUAN PABLO ÁLVAREZ, funcionarios quienes le indicaron al denunciante que «para no tener problemas y pudiera trabajar tranquilo, debía darles $200.000 mensuales», a lo que accedió, por encontrarse asustado y presionado; iii) Bajo el mismo condicionamiento, los policiales «comenzaron a exigirle dinero», pagos cuya entrega se Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 15 realizaba, por conducto de intermediarios, entre los días 23 y el 27 de cada mes.
El artículo 404 del Código Penal sanciona con pena de prisión, multa e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite.
La Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de desarrollar los elementos estructurales del referido comportamiento. Así, en sentencia de 14 de agosto de 2013, Rad. 38.613, reiterada, entre otras, en la decisión SP10546 del 11 de agosto de 2015, Rad. 46.102, la Corporación precisó lo siguiente: «A partir de la descripción de la conducta, se extracta que para la configuración del delito en cuestión se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la conducta que se concreta con la ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y, iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos.
Enseña la jurisprudencia de la Sala que abusa del cargo o de la función pública el servidor que, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, constriñe, induce o solicita a alguien para dar o prometer alguna cosa. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que éstos reciban o no la dádiva o la utilidad.
Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho que la administración pública se quebranta con el acto mismo del constreñimiento, la inducción o la solicitud indebidos, porque cualquiera de esos comportamientos desconoce la normatividad que la estructura, generando en los Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 16 asociados la sensación o la certidumbre de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia.15 Entonces, se destaca la naturaleza formal o de mera conducta del delito examinado, como lo ha dilucidado la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualesquiera de las tres modalidades comisivas, vale decir, constreñimiento, inducción o solicitud de una prestación indebida».
En el asunto que concita la atención de la Sala, no suscita controversia el hecho de que los implicados ostentan la condición de servidores públicos, pues conforme a lo estipulado por las partes, se determinó que MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, laboran en la Policía Nacional, tal como se constata en los extractos de las hojas de vida respectivas, obrantes en la actuación16.
De tal suerte, para el momento de los hechos, esto es, el año 2018, en los implicados concurrían las calidades especiales que exige el tipo penal en comento. Tampoco se discute que el 17 de abril de 2018, se adelantó diligencia de sellamiento del establecimiento de comercio tipo parqueadero, localizado en la calle 73 N°. 73-67, barrio Santa María del Lago, ordenada por la Alcaldía Local de Engativá; procedimiento en el que intervino, entre otros funcionarios, el procesado MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO.
Para dicha data, según lo convenido por las partes, se demostró que JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO se encontraba en vacaciones, por lo que el segundo supuesto fáctico, solo en lo que concierne a la presencia del referido 15 CSJ, SP del 18 de julio de 2007. Rad. 24329. CSJ AP de 12 de febrero de 2002. Rad. 18798. CSJ SP del 10 de septiembre de 2003, Rad. 18056. 16 Folios 16 y 88, cuaderno de elementos materiales probatorios.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 17 uniformado en la primera reunión, acaecida en una panadería, se sustrajo del debate por convenio de las partes. Según se constata en las actas de reunión emitidas por la Secretaría de Gobierno de Bogotá17, allegadas a la actuación por virtud de lo estipulado entre las partes, el sellamiento temporal del parqueadero se produjo como consecuencia de que su administrador, esto es, el ciudadano Carlos Pinzón Tavera, no exhibió la documentación que se requiere para el adecuado funcionamiento del establecimiento, según lo previsto en el Decreto 217 de 2017, por lo que se le impuso, además de la medida antes descrita, un comparendo.
Entonces, como se dijo, la controversia propuesta por los recurrentes está enfilada a desvirtuar la existencia de las exigencias dinerarias que los implicados le hicieron al administrador del establecimiento. En este orden, debe partirse por señalar que Carlos Pinzón Tavera explicó durante el debate probatorio18 que, en efecto, era el encargado de administrar el referido establecimiento, de cuya propiedad es titular el ciudadano Óscar Iván Quiñones.
El parqueadero estaba destinado para el uso de los moradores de un edificio residencial aledaño y, según lo destacó el deponente, eventualmente permitían el ingreso de terceros a quienes se les cobraba una tarifa por el tiempo en que sus vehículos permanecieran allí. De ahí que uno de los temas frecuentemente abordados por los defensores, haya sido el debate sobre la naturaleza pública o privada del establecimiento administrado por el señor Pinzón Tavera. 17 Folio 119 y ss., cuaderno de elementos materiales probatorios. 18 Sesión de juicio de 21 de agosto de 2019, record. 00:40:52.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 18 Según lo destacó el denunciante, su turno de trabajo en aquel lugar era nocturno, mientras que en la jornada diurna, esto es la franja comprendida entre las 8 a.m. y las 5 p.m., la administración correspondía a su hijo, Carlos Pinzón Calvo, aspecto que éste corroboró durante su intervención en el juicio oral19.
De tal suerte, para el momento en que se realizó la intervención de la Alcaldía Local en el procedimiento de sellamiento, quien estaba de turno en la administración era Carlos Pinzón Calvo, por lo que éste, según lo explicó en juicio, llamó inmediatamente a su padre para que atendiera el procedimiento. Como se dijo, cronológicamente el primero de los requerimientos materia de enjuiciamiento tuvo lugar en una panadería denominada «El Gran Ponqué», luego de que las autoridades administrativas realizaran el sellamiento del establecimiento en comento.
Frente a esta circunstancia, Carlos Pinzón Tavera indicó que fue contactado por el señor Celio Rivera Ramírez, administrador de algunas discotecas aledañas al parqueadero y, por esa razón, conocido suyo. Celio lo convocó a una panadería y, actuando como intermediario de ALBERTO VEGA FORERO, policial a quien Pinzón Tavera reconoció como el uniformado que se encontraba presente en esa reunión, le sugirió que debía dar doscientos mil pesos -$200.000.oo- mensualmente para poder trabajar sin que sellaran el parqueadero.
Al respecto, Carlos Pinzón indicó: 19 Sesión de juicio de 21 de agosto de 2019, record. 02:10:51. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 19 «Carlos: (…) Después de sellado el parqueadero, el señor Celio me cita, me dice que en la panadería estaban los señores en la moto, los agentes de la Policía. Fiscal: ¿cuáles agentes? Carlos: El señor estaba con otro señor atrás en una moto.
Fiscal: ¿Cuál señor? Carlos: ALBERTO… El señor que se acaba de presentar»20. Y más adelante precisó: «El señor Celio me cita a la panadería y me dice que, para poder seguir trabajando, y que no tengamos ningún inconveniente, debemos dar doscientos mil pesos mensual y que así podíamos trabajar y no pasaba nada»21 No existe perplejidad en torno a la existencia de dicha reunión ya que justamente fue Celio Rivera Ramírez quien lo confirmó, aun cuando intervino como testigo a cargo de la defensa de VEGA FORERO22.
Celio partió en su exposición por destacar que administra varios establecimientos localizados en Engativá y por ello conoce tanto a VEGA FORERO, como a JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, ya que son miembros de la Policía Nacional con quienes ha estado en contacto por aproximadamente tres años. Es más, sobre este particular, en respuesta rendida en el contrainterrogatorio de la Fiscalía, el testigo señaló: «Éramos amigos porque ellos venían a prestar la vigilancia a los establecimientos»23.
Aseguró que sí existió dicha reunión y tras ser inquirido por el defensor en torno a la razón del encuentro, el testigo dijo: «(…) porque el amigo Carlos le cierran el parqueadero. Yo estaba en la panadería y me dijo que se iba para la Alcaldía. Que a él lo 20 Sesión de juicio de 21 de agosto de 2019, récord. 00:44:54. 21 Ibidem, récord 00:44:54. 22 Sesión de juicio de 25 de septiembre de 2019, récord. 00:07:48. 23 Ibidem, récord. 00:24:39.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 20 conocían todos y que a ver si le abrían el establecimiento (…)»24. A pesar de que el deponente descartó haber actuado como emisario de VEGA FORERO para facilitar la entrega de las coimas aludidas por el denunciante, en el contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía, Rivera Ramírez señaló lo siguiente: «El comisario [con esto se refiere a VEGA FORERO] estaba tomando tinto ahí, al pie de la panadería. Entonces yo fui y le dije: “Comisario, tengo un amigo”.
Me dijo: “¿Qué?, CELIO. Es que al hombre le cerraron el parqueadero”. Entonces le dije: “Comisario, ¿usted no le puede ayudar?”. Dijo: “Tocaría mirar (…)”. Entonces al comisario le presenté a Carlos». Contrario a lo sostenido por la defensa de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO, se colige que el encuentro aludido por el denunciante, en realidad sí tuvo ocurrencia y, además, que el objetivo de la reunión no fue otro que el de concertar alternativas para evitar que las autoridades le impidieran trabajar con normalidad en el parqueadero; en este caso, mediante el pago de una suma dineraria en favor del comisario VEGA, cuya realización se facilitaría con la intervención de Celio Rivera.
Aunque con respuestas claramente evasivas Rivera Ramírez insistió en que no prestó su colaboración para viabilizar el pago de las coimas, al punto de señalar que dejó a solas a VEGA FORERO y a Carlos Pinzón, lo cierto es que las aseveraciones rendidas por el denunciante durante el interrogatorio, prolijas en detalle, y profundizadas en los contrainterrogatorios que realizaron los defensores de VEGA FORERO y ÁLVAREZ DELGADO, permiten concluir que dicha reunión fue orquestada entre Celio Rivera y el entonces 24 ib, récord. 00:14:13.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 21 comisario, MAURICIO VEGA FORERO, para cristalizar el espurio acuerdo. Además, Carlos Pinzón Calvo, hijo del denunciante, ratificó en su intervención, particularmente en el curso del contrainterrogatorio practicado por el mandatario judicial de JUAN PABLO ÁLVAREZ25, que momentos después del sellamiento del establecimiento, percibió que su progenitor se reunió con VEGA FORERO y con su vecino Celio Rivera en una panadería. Se tiene igualmente que Carlos Pinzón Tavera accedió a efectuar la entrega del dinero.
Sin embargo, el desembolso no se realizó en ese momento, sino que ocurrió con posterioridad, pues aquel no tenía liquidez para cubrir en su totalidad el monto de la exigencia; en ese primer episodio, entregó la suma de ciento cincuenta mil pesos -$150.000.oo- que, según lo convenido, recogería Celio Rivera en la panadería, razón por la cual el denunciante dejó en aquel lugar dicha suma.
No obstante, ese no fue el único episodio en el que se le formularon exigencias dinerarias al denunciante, como contrapartida de que no se sellara el parqueadero que administraba. El denunciante destacó que luego de aproximadamente un mes, el comisario MAURICIO VEGA concurrió al parqueadero, para exigirle el pago. Al respecto dijo: «Al mes siguiente pasa el señor ALBERTO FORERO, aquí presente (…), con una persona, en la patrulla: La 014, es una Renault Duster 014 y me dice que qué pasaba, que no había dado el dinero que debía dar.
Entonces yo le dije que no tenía 25 Sesión de juicio de 21 de agosto de 2019, récord. 02:34:52. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 22 dinero. Entonces me dice que yo le estaba era mamando gallo, entonces le dije: “no, no le estoy mamando gallo, yo no tengo el dinero” (…)»26.
Ante tal manifestación, VEGA FORERO le instó para que consiguiera el dinero, por lo que en el encuentro subsiguiente Pinzón Tavera le entregó, según su dicho, la suma de cien mil pesos -$100.000.oo- monto que no allegó ante el comisario de manera directa, sino por intermedio del también uniformado de la Policía Nacional, JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, quien siempre solía manejar el aludido vehículo de la institución. El denunciante explicó: «(…) pasaban de noche.
Si yo tenía el parqueadero cerrado, me golpeaban en la puerta para que yo abriera. Me golpeaba el señor que está allá [clarifica que es JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO]»27. En este punto, reiteró que las entregas del dinero se hacían directamente a JUAN PABLO ÁLVAREZ, en tanto que VEGA FORERO permanecía en el vehículo institucional. Tales desembolsos dinerarios tuvieron ocurrencia en tres oportunidades además del que se produjo en la panadería, y aunque descartó haber recibido amenazas, el denunciante expresó que tanto VEGA FORERO como ÁLVAREZ DELGADO le dijeron que, de no realizar los pagos, sellarían el parqueadero.
Concretamente, Pinzón Tavera expresó: «Lo único que me decían era que si no pagaba, pues me sellaban. Nada más. Ninguna amenaza»28. Entonces, si bien Carlos era consciente de la ilicitud de los requerimientos que se le formularon por parte de los procesados, en todo caso accedió puesto que se trataba de la 26 Ibidem, récord 00:49:01. 27 Ib, récord 00:50:58 28 Ib, récord 01:01:55.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 23 fuente de su sustento. En palabras del testigo: «Yo seguí dando dinero, pues para poder trabajar, porque era mi sustento (…)»29. Y más adelante, concretamente en el contrainterrogatorio formulado por la defensa de VEGA FORERO, el testigo dijo: «a mí me daba miedo inclusive denunciar (…).
Yo nunca he estado en una situación de esas, y a mí me daba miedo que, si yo denunciaba, los señores me pudieran hacer algo»30. Lo anterior encuentra cabal respaldo en el testimonio ofrecido por Carlos Pinzón Calvo, hijo del denunciante. A pesar de que descartó haber percibido directamente las entregas de dinero, Pinzón Calvo aseguró que su padre lo puso al tanto de los acontecimientos, a lo que el deponente le replicó que debía denunciar dada la naturaleza ilícita de las exigencias realizadas por los implicados.
A ello debe agregarse que en dos de las oportunidades en que los implicados arribaron al parqueadero para proceder con el cobro de las coimas, fueron atendidos directamente por Pinzón Calvo, ya que, como se dijo, el turno de administración diurno estaba a su cargo. Al respecto dijo: «Se hicieron dos entregas más de dinero. Mes a mes.
Pero entonces, cuando yo estaba de día, iban los dos señores que están allá, (…) pero se bajaba el muchacho que está allá. [Él] decía: “vengo por la cuota”»31. Por solicitud de la Fiscalía, el deponente reconoció y aseguró que la persona a quien se refirió como el individuo que se bajó del vehículo para realizar la solicitud de dinero en esas oportunidades fue JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO. 29 Ib, récord 00:58:15. 30 Ib, récord 01:07:24. 31 Ib.
Récord 02:18:03. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 24 No obstante, ante la persistencia de los procesados en el recaudo de los irregulares pagos, sumado a que su hijo, Carlos Pinzón Calvo, e igualmente un conocido suyo le insistieron en que denunciara, finalmente Carlos Pinzón Tavera accedió a poner en conocimiento de las autoridades competentes, la situación que se venía presentando.
En el anterior contexto, contrario a lo pretendido por los opugnadores, se reafirma el valor demostrativo de las manifestaciones hechas por el denunciante, concernientes a la forma en la que los procesados procedían para realizar los ilícitos requerimientos. La Sala no soslaya que entre los dos relatos se avizoran algunas inconsistencias.
Por ejemplo, Pinzón Tavera adujo que su padre no entregó dinero en el marco de la reunión que tuvo lugar en la panadería, luego de que se adelantara el operativo de sellamiento del parqueadero; o bien, que mientras el denunciante dijo que en total entregó aproximadamente $550.000, su hijo señaló que fueron $600.000. Sin embargo, las inconsistencias aludidas sobrevienen insustanciales si se tiene en cuenta que, como se ha explicado, los aspectos relacionados con la existencia de los requerimientos dinerarios y sus perpetradores, encuentran cabal respaldo en las pruebas practicadas, especialmente, en el relato concatenado de los señores Pinzón Tavera y Pinzón Calvo, quienes de manera directa percibieron tales procederes, y sus circunstancias concomitantes.
La manera precisa y lógicamente estructurada en que los deponentes explicaron los acontecimientos, dota su relato de confiabilidad pues acorde con los parámetros de apreciación Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 25 de la prueba testimonial, condensados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el mérito de una atestación dimana, entre otros factores, de la forma en que se provean las respuestas e igualmente, la capacidad de percepción y rememoración del testigo.
Ello, sin perjuicio de la necesidad de que la evaluación interna de una declaración, deba ser cotejada con las demás pruebas practicadas en el debate contradictorio. En este punto, conviene recordar que los recurrentes denunciaron yerros fácticos en la decisión de primer grado, circunscritos a un presunto cercenamiento de la prueba por parte del funcionario judicial que profirió la condena.
Empero, la crítica en este sentido formulada deviene intrascendente pues, por el contrario, el examen de las demás atestaciones respecto de las que no se realizó mayor análisis en la sentencia, realmente afianza la credibilidad de los relatos antes destacados, tal como procede a explicarse. En efecto, el A quo consideró que las demás pruebas testimoniales que se practicaron a cargo del ente acusador no reportaban mayor relevancia para el caso, en la medida que las aristas factuales de la tesis acusatoria se demostraron de modo fehaciente con lo expuesto en juicio por el denunciante y su hijo.
Tal discernimiento no entraña irregularidad sustancial si se tiene en cuenta que en virtud del principio de selección probatoria, acogido pacíficamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el fallador «no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso… sino de aquellas que considere importantes para la decisión a tomar»32, claro está, 32 En este sentido, AP8050-2017, 29 nov. 2017, rad. 39.765, AP3310-2018, 1° ago. 2018, rad. 50981 y, recientemente, SP1175-2020, 10 jun. 2020, rad. 52.341.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 26 sin perjuicio de los principios de inmediación y apreciación conjunta de la prueba. Entonces, como ya se dijo, la intrascendencia de la omisión denunciada surge evidente, pues en modo adverso a la pretensión de los recurrentes, los otros testigos aportaron datos objetivos que corroboraron las circunstancias en que se desarrollaron las conductas endilgadas a los procesados.
Así, por ejemplo, el investigador adscrito a la SIJIN encargado de recibir la denuncia interpuesta por Carlos Pinzón, Edwin Fernando Ladino Pacanchique33, corroboró, por un lado, que de conformidad con los libros de población y las minutas de vigilancia del CAI El Lago, quien fungía como comandante o comisario de dicha dependencia para el 17 de abril de 2018 y los meses subsiguientes, era MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO, e igualmente, que para esa data, el uniformado ÁLVAREZ DELGADO se encontraba de vacaciones, lo cual, como antes se indicó, fue objeto de estipulación. Además, tal como lo expresó en juicio Carlos Pinzón Tavera, el investigador Ladino adujo que el denunciante manifestó temor de informar a las autoridades sobre las dádivas requeridas por los implicados, por las posibles represalias que probablemente tomarían.
A su turno, Juan Francisco Higuera Cruz34 y Jeison Andrés Arboleda Garzón35, miembros de la Policía Nacional que para el 2018 trabajaban en las estaciones aledañas a aquella en que laboraban los implicados, ratificaron que quien fungía como conductor designado para el comandante MAURICIO VEGA, era JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO. 33 Sesión de juicio de 21 de agosto de 2019, récord 01:28:10. 34 Ib, récord 02:47:16. 35 Ib, récord 03:02:13.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 27 El segundo de los referidos deponentes, durante el contrainterrogatorio practicado por el defensor de ÁLVAREZ DELGADO36, aseveró, adicionalmente, que distinguía de años atrás a los implicados quienes permanecían juntos como consecuencia de la relación de subordinación existente entre ambos, de lo cual se percató pues en las reuniones logísticas convocadas por los mandos de la institución encargados de dicha jurisdicción, era regular que concurrieran los comandantes de los CAI, acompañados por sus conductores designados.
Si ello es así, es patente que las afirmaciones del denunciante y su hijo, según las cuales los implicados solían ir juntos para reclamar los pagos indebidos, cobran fuerza persuasiva al confrontarse con la información suministrada por los policiales que concurrieron como testigos a cargo de la Fiscalía, cuyo conocimiento personal de las circunstancias narradas deviene confiable si se tiene en cuenta que eran miembros de la Policía adscritos a la misma jurisdicción que los procesados, quienes además conocían a los señores VEGA FORERO y ÁLVAREZ DELGADO.
En cuanto a las pruebas de la defensa, apuntaladas a la demostración de que los implicados no se encontraban en servicio en determinadas fechas, el fallador destacó que aun cuando esos aspectos no fueron controvertidos, en todo caso carecen de aptitud para desvirtuar las incriminaciones hechas por el denunciante y su hijo, conclusión que, como se verá, tampoco amerita reparos.
Ciertamente, JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO no estuvo presente el 17 de abril de 2018 en la panadería en donde se 36 Ib, récord 03:19:49. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 28 reunieron Celio Rivera, Carlos Pinzón y MAURICIO VEGA, pues para el interregno comprendido entre el 5 de abril y principios de mayo de esa anualidad, aquél se encontraba de vacaciones, tópico que, pese a ser objeto de estipulación probatoria, fue reiterado por el implicado, y por su tío, Héctor Gabriel Álvarez Mogollón37.
Tampoco se discute que, para la noche del 30 de junio de 2018, ÁLVAREZ DELGADO no estuvo de servicio pues se le había concedido descanso de fin de semana, lo que se acreditó con las facturas de compra realizadas en un establecimiento de Falabella, e igualmente, con el testimonio de Sandra Milena Pérez Cardona38, pareja sentimental del implicado y José David Alfaro, amigo suyo, quienes afirmaron que esa noche departieron licor con aquél hasta la madrugada del primero de julio.
De otra parte, está demostrado que MAURICIO VEGA FORERO estuvo en la ciudad de Villavicencio el 30 de junio de 2018, pues también se le concedió descanso de fin de semana, aspecto al que aludió el procesado y se corroboró con los testimonios de Yeimy Lucero Martínez Valverde39, su cónyuge, y de Ruby Janeth Vega Forero40, su hermana. En cuanto al 27 de mayo de 2018, los policiales procesados fueron designados por la institución para cubrir el desarrollo de los comicios presidenciales, por lo cual, tampoco es plausible que para la referida calenda hayan podido tener contacto con el señor Carlos Pinzón Tavera, o con su hijo, Carlos Pinzón Calvo, pues el cubrimiento de tal evento los ocupó hasta horas de la noche. 37 Sesión de juicio del 21 de agosto de 2019, récord 04:50:35. 38 Ib, récord 05:14:21. 39 Sesión de junio del 25 de septiembre de 2019, récord 00:40:02. 40 Ib, récord 00:31:03.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 29 Empero, lo que las referidas premisas afianzan es que, como lo dijo el juez de primer grado, VEGA FORERO y ÁLVAREZ DELGADO no tuvieron contacto con el denunciante en las datas aludidas, lo cual, se itera, no descarta en modo alguno lo narrado por Carlos Pinzón Tavera y su hijo, con cuyas afirmaciones se acreditó que en total existieron cuatro eventos en que los uniformados exigieron al denunciante el pago de dádivas ilícitas.
Conscientes de tal panorama, los impugnantes emprendieron críticas relativas a la verificación de agravios del mandato de congruencia, por cuanto las fechas a que aludió la Fiscalía en su tesis acusatoria como aquellas en que se realizaron las exigencias de dinero y a las que los testigos de cargo se refirieron, no son coincidentes. Sin embargo, que los deponentes no hayan tenido la capacidad para rememorar con exactitud las fechas en que interactuaron con los policiales procesados, no desvirtúa el hecho de que los requerimientos ilícitos sí se presentaron en plurales oportunidades, normalmente a fin de mes.
Para zanjar la problemática propuesta, conviene memorar que durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía, de manera claramente antitécnica, inició el acto comunicacional de los cargos mediante la lectura de los elementos materiales probatorios acopiados durante la investigación. De ahí que inicialmente haya señalado, a partir de la lectura de una de las entrevistas rendida por Carlos Pinzón Calvo, hijo del denunciante, que las exigencias tuvieron lugar el 27 de mayo y el 30 de junio de 2018, pues a esas datas fue a las que en su momento se refirió el declarante a manera de aproximación. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 30 Sin embargo, al momento de formular la imputación jurídica, la Fiscalía fijó el contorno temporal de las conductas investigadas, al precisar que las exigencias dinerarias tenían lugar normalmente después del día 23 de cada mes.
En línea de principio, tal como lo ha destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el entrelazamiento de hechos jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento en que se sustenta la premisa fáctica, «no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia», aunado a lo cual «(…) podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio»41.
Sin embargo, la misma Corporación también ha precisado que «en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados»42. En el asunto de la especie, a los procesados se les informó desde la audiencia de formulación de imputación que las solicitudes de dinero que se realizaron mediante actos de constreñimiento, tenían lugar, como se dijo, los últimos días de cada mes -después del 23-, circunstancias que, a más de ser ratificadas en la acusación, se demostraron de modo suficiente durante el debate contradictorio, escenario en el que la defensa estuvo en posibilidad de confrontar la tesis adversaria, en tanto siempre estuvo al tanto del contorno fáctico-temporal de los hechos materia de enjuiciamiento. 41 AP5204-2019, 04 dic. 2019, rad. 54.814. 42 SP2042-2019, rad. 51.007.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 31 Por consiguiente, conviene reiterarlo, el hecho de que los procesados no hayan estado en servicio durante algunas fechas, bien por vacaciones, ora por designaciones internas de la institución o por sus turnos de descanso, no le resta mérito demostrativo a lo informado por el denunciante.
Debe agregarse que no se demostraron razones fundadas para concluir que los señalamientos realizados por Pinzón Tavera hayan estado matizados por designios vindicativos; por el contrario, se acreditó que el referido ciudadano no tenía la intención de denunciar a los implicados, ya que solamente acudió ante las autoridades competentes luego de que para ello le insistieran su hijo, un amigo suyo e incluso el propietario del parqueadero.
Tampoco se evidencia interés de similar estirpe en Carlos Pinzón Calvo o los demás testimoniales de cargo que permitieron corroborar la existencia de los hechos, en tanto no aludieron a rencillas o animadversiones con los procesados, sino que se limitaron a expresar lo que percibieron desde sus distintas perspectivas. Ahora bien, surge palmario que las exigencias de dinero que VEGA FORERO y ÁLVAREZ DELGADO le hicieron al denunciante, se caracterizaron por la evidente coacción psicológica a que lo sometieron, aun cuando aquel dijo, según se destacó en líneas precedentes, que no recibió amenazas.
Pese a lo anterior, Carlos Pinzón expresó su manifiesto temor hacia los implicados, no solo porque no acceder a las dádivas por éstos exigidas le privarían de su principal fuente de sustento, sino porque podrían tomar represalias en su contra por denunciar los hechos ante las autoridades competentes. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 32 De ahí pues que el elemento subjetivo predicable del sujeto pasivo en el comportamiento atentatorio contra la Administración Pública examinado, esto es, el denominado «metus publicae potestatis», se haya demostrado con suficiencia, tal como se concluyó en la sentencia recurrida.
Conforme lo tiene definido el Tribunal máximo en lo ordinario, el aludido elemento subjetivo, se cifra en la «comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa»43. De tal suerte, es preciso determinar que el temor infundido provenga, causalmente, de las calidades de las que se encuentra investido el sujeto activo del comportamiento.
En el presente asunto, los censores tácitamente reprochan la convergencia del elemento subjetivo en comento, con fundamento en que la potestad para disponer el sellamiento de los establecimientos de comercio, concierne de modo exclusivo a las Alcaldías Locales, mas no a la Policía, planteamiento que, como se verá, no resulta pasible de acopio.
Según lo expuesto durante el juicio oral por Angela Vianey Ortiz Roldán, alcaldesa de la localidad de Engativá para el 2018, quien concurrió como testigo a cargo de la defensa de JUAN PABLO ÁLVAREZ44, el procedimiento realizado el 17 de abril de dicha anualidad durante el cual se efectuó el sellamiento del parqueadero administrado por Carlos Pinzón Tavera, y se le impuso el comparendo, es de aquellos para cuya realización intervienen de manera mancomunada tanto la Alcaldía como la Policía, siendo ésta la institución 43 SP4492-2018, 17 oct. 2018, rad. 51.949. 44 Sesión de juicio de 21 de agosto de 2018, récord 04:25:36.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 33 encargada de proceder con el sellamiento y la imposición de los comparendos si a ello hubiere lugar. Justamente, MAURICIO VEGA FORERO afirmó durante su intervención en el juicio oral: «Por falta de documentación yo hice el (…) selle del establecimiento»45, facultad que ratificó en las respuestas que rindió durante el contrainterrogatorio a cargo de la Fiscalía46.
De ahí pues que dichos menesteres, contrario a lo que sostienen los defensores, sí se encuentran asignados a los miembros de la Policía Nacional, máxime cuando por virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 1801 de 201647, dicha institución se encuentra facultada incluso para verificar por iniciativa propia y en cualquier momento, que los establecimientos cumplan con los requisitos establecidos.
Con todo, es palmario que el amedrentamiento a que fue sometido el denunciante, por parte de los uniformados procesados, se produjo como consecuencia de las calidades por estos ostentadas, pues fue el mismo Carlos Pinzón Tavera quien reconoció que, pese a conocer de la ilicitud de los requerimientos dinerarios, optó por sufragarlos por temor a que se le privara de su sustento personal y de igual manera, por las eventuales represalias que aquellos pudieran adoptar.
Explicado de otro modo, el abuso de autoridad que desplegaron los implicados, circunscrito a la anteposición de su investidura y facultades de orden institucional, fue lo que causalmente explicó el avasallamiento psíquico del denunciante, pues según quedó demostrado durante el debate probatorio, Carlos Pinzón Tavera siempre fue consciente de que los uniformados enjuiciados podían 45 Sesión de juicio de 25 de septiembre de 2018, récord 00:55:15. 46 Ib, récord 01:26:35. 47 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 34 proceder con la suspensión temporal del funcionamiento del establecimiento, lo que además de lo anteriormente dicho, advierte fundado la Sala si se tiene en cuenta que quien impuso el sello en el parqueadero en el procedimiento del 17 de abril de 2018, fue MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO.
No sobra recordar que, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para predicar consumado el reato endilgado a los procesados, «(…) basta con que el sujeto activo “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”, esto es, que aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde sus funciones, restrinja indebidamente los límites de éstas o pervierta sus fines, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida»48.
De ahí que, aun si los uniformados no hubiesen tenido a cargo dentro de su órbita funcional el control de los establecimientos como el administrado por el denunciante, en todo caso la manera de la que se prevalieron de sus calidades institucionales hubiese bastado para engendrar en la víctima una evidente sensación de temor que describió con precisión durante su intervención en juicio.
Por ello, el reproche formulado en este sentido por los censores, deviene infundado. Con fundamento en los anteriores discernimientos, es dable concluir que conforme a los hechos demostrados en el marco del debate contradictorio, los entonces uniformados adscritos a la Policía Nacional MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO, en su calidad de comandante del CAI Santa María el Lago, y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, patrullero de la institución y conductor designado para el comandante, en diversas oportunidades compelieron al denunciante, mediante 48 AP3428-2018, 14 ago. 2018, rad. 39.652.
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 35 actos que, sin cavilación alguna, constituyen coacción psicológica, con el fin de que les entregara sumas dinerarias como condición para permitirle el normal funcionamiento del parqueadero. La primera de las solicitudes tuvo lugar el mismo día en que se produjo el sellamiento del parqueadero -17 de abril de 2018- y en las subsiguientes oportunidades, fueron los procesados quienes se dirigieron directamente al establecimiento administrado por Pinzón Tavera, para reclamarle el pago de las dádivas, circunstancias de las que incluso se percató su hijo, quien, por ello, le insistió en que denunciara.
Y aunque los procesados no participaron de manera conjunta en todos los eventos en que se efectuaron exigencias dinerarias, bien porque solo haya hecho intervención uno u otro de los uniformados, su responsabilidad por todos los aconteceres, matizados por un protervo designio global, se funda en el principio de imputación recíproca, conforme al cual, «a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación que haya prestado para la consecución del fin lesivo, siempre y cuando aquella responda al principio de esencialidad en un plan común»49; de ahí que ninguna irregularidad se verificó en el proceso dosimétrico de la pena consignado en la decisión censurada, en cuanto incrementó la pena base impuesta, correspondiente al mínimo del ámbito de punibilidad seleccionado, por virtud del concurso homogéneo de conductas punibles, con arreglo a los límites establecidos en el artículo 31 del Código Penal.
La controversia en torno a la forma y las cantidades dinerarias que se entregaron a los uniformados, adquiere una 49 CSJ SP1854-2019, 29 may. 2019, rad. 46.900. Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 36 relevancia secundaria, habida cuenta que, como se explicó al inicio del presente acápite, en el delito de concusión, el desvalor no se predica respecto de un resultado específico, sino sobre la conducta del servidor público en sí misma.
En relación con lo anterior, como acertadamente lo dijo el juez de primer grado, la simple exigencia dineraria o cualquier otra clase de beneficio ilícito, constituye una flagrante desviación de la función pública cuyo reproche se acrecienta en consideración a que los perpetradores de la conducta obraron como agentes de una institución que legal y constitucionalmente se encuentra investida para la protección de la comunidad, análisis que no puede tergiversarse como una animadversión profesada por el funcionario judicial, tal como lo sugiere la defensa.
Con todo, es claro que ningún reparo amerita la decisión confutada en cuanto declaró a los procesados penalmente responsables por el delito de concusión en concurso homogéneo, en tanto del examen conjunto de las pruebas practicadas, se puede apuntalar el estándar de conocimiento necesario para proferir una condena, de acuerdo con las previsiones del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en los anteriores asertos, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 37 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Radicado: 110016000017 2018 11852 01 Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito: Concusión 38 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado