REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000015 2019 03583 01 Procedencia Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados Cristhian Andrés Jiménez Lozada y Juan Ricardo Silva Quintero Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirma Aprobado Acta No 030 Fecha Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA y el defensor de JUAN RICARDO SILVA QUINTERO, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a los acusados en cita, como coautores del delito de hurto calificado agravado.
II. SINOPSIS FÁCTICA Fue consignada en el fallo de primera instancia así1: “El 11 de mayo de 2019, siendo aproximadamente las 00:50 A.M., los acusados CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA y 1 Folio 111, carpeta principal. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 JUAN RICARDO SILVA QUINTERO sustrajeron el vehículo de placas WZH-593 – marca Chevrolet que había sido asignado al señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ por la empresa ICEIN SAS para la prestación de sus servicios como conductor, el cual había dejado parqueado en vía pública frente al conjunto residencial donde él reside carrera 104 A Bis No. 68- 59 sur de esta ciudad, hecho que fue advertido por el vigilante de la unidad residencial e informado al señor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien alertó de lo ocurrido a la fuerza pública y a su jefe inmediato el ingeniero HÉCTOR DAZA quien a través del GPS logró la ubicación del rodante hurtado en la dirección carrera 20 con calle 24 sur, concurriendo al lugar unos uniformados por información de la central de radio sobre el hurto del rodante, observando el vehículo referenciado advirtiendo la presencia de los aquí procesados, razón por la que fueron abordados y en su poder se les halló una maleta color gris con varias herramientas la cual se encontraba dentro del automotor, igualmente notaron que el sistema de encendido fue violentado, seguidamente procedieron a capturarlos dejándolos a disposición de la autoridad competente para su judicialización. La víctima cuantificó el vehículo objeto de apoderamiento en la suma de $60.000.000.oo y los daños y perjuicios fueron tasados en $1.560.000.oo.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 39 Local le corrió traslado del escrito de acusación a los implicados2, por el delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautores, de conformidad con lo previsto en los artículos 239, 240 numeral 4º -violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes- e inciso 4° - cuando se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales- y 241 numeral 10 -coparticipación criminal- del Código Penal.
Cargos que los procesados, debidamente asesorados por su 2 Folio 12, ibídem. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 defensor, decidieron aceptar, según consta en el formato de traslado de la acusación3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, instancia ante la cual se realizó la audiencia de verificación de allanamiento el 11 de septiembre de 20194, diligencia en la que se impartió aval de legalidad a la manifestación unilateral de responsabilidad de los procesados y se incorporaron los elementos materiales probatorios que soportaron la acusación. En la misma vista pública el defensor de JUAN RICARDO SILVA se refirió al contenido del artículo 447 del C.P.P, mientras que el apoderado de CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ lo hizo en la audiencia del 21 de enero de 20205; la sentencia condenatoria se profirió el 22 de enero siguiente6, decisión que tras ser notificada a las partes, fue recurrida por los implicados.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la A quo, que con los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por la Fiscalía, se demostró que el 11 de mayo de 2019, el denunciante Jhon Jairo Hernández Quiñónez, empleado de la empresa ICEIN S.A.S, alrededor de las 5:20 p.m., dejó parqueado en vía pública, frente al conjunto residencial ubicado en la carrera 104 A bis No. 70 A-49 sur de esta ciudad, el automotor de 3 Folio 6, ibíd. 4 Folio 49, ibídem. 5 Folio 105, ibíd. 6 Folio 111, carpeta principal.
Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 placas WZH-593, marca Chevrolet, propiedad de la compañía Indugravas Ltda., que le fuera asignado a aquél. Aproximadamente a las 00:50 horas, el vigilante del conjunto residencial se dirigió ante Jhon Jairo Hernández y le informó que el rodante había sido abordado por dos individuos.
Ante ello, el denunciante se dirigió al CAI de La Libertad y asimismo, le comunicó lo sucedido a su jefe inmediato, quien mediante localizador GPS, logró dar con el sitio a donde el rodante fue dirigido, esto es, la carrera 20 con calle 24 sur de esta ciudad, lugar en el que JUAN RICARDO SILVA y CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ fueron aprehendidos dentro del automotor.
Se evidenciaron signos de violencia sobre el sistema de encendido y además, se encontró una bolsa contentiva de herramientas como destornilladores, alicates, llaves mixtas, cable eléctrico y un estuche con bisturís, artefactos con los cuales los implicados pudieron ingresar al vehículo. Por lo anterior, el comportamiento desplegado por los procesados, se adecua a las previsiones de los artículos 239, 240 numeral 4º e inciso 4º y 241 numeral 10º del Código Penal, y con el mismo afectaron, sin justa causa comprobada, el patrimonio de Jhon Jairo Hernández.
Además, a los procesados les era exigible actuar de otra amanera, pues para el momento de los hechos tenían cabal discernimiento frente a la conducta desplegada, lo que aparejado a la manifestación de aceptación de cargos, Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 permite predicar su responsabilidad penal en los punibles endilgados.
De otra parte, para efectos de imponer la sanción, y luego de aplicar los parámetros fijados en el artículo 60 del Código Penal, estableció que los extremos punitivos para el delito de hurto calificado agravado, regulado en los artículos 239, 240 numeral 4º e inciso 4º y 241 numeral 10º, oscilan entre 126 y 315 meses de prisión. Explicó que la circunstancia de atenuación consagrada en el artículo 268 del C.P. tampoco resulta procedente, por cuanto el valor de la camioneta se cuantificó en $60.000.000.oo.
Tras establecer los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero, por cuanto no fueron endilgadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, es decir, el comprendido entre 126 y 173 meses 7 días de prisión, ámbito dentro del cual fijó la pena en 128 meses de prisión. Posteriormente, según lo previsto en el artículo 539 del C.P.P, como consecuencia de la aceptación de cargos, decidió conceder un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena impuesta, de manera que ésta quedó fijada en 64 meses de prisión. Por virtud del contenido del artículo 269 del C.P., concedió una rebaja por indemnización integral de perjuicios equivalente a las tres cuartas partes -75%- de la pena impuesta, puesto que se demostró que los implicados Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 consignaron en favor de la víctima, la suma de $1.560.000.oo.
Consideró que si bien el anotado pago no se produjo de forma coetánea con la judicialización de los implicados, sino el 21 de agosto de 2019, ello obedeció a que los defensores primero procedieron a realizar una experticia del vehículo hurtado para cuantificar los daños irrogados sobre el mismo, por lo que resulta razonable que para ello hayan transcurrido algunos meses.
Por consiguiente, fijó la pena definitiva en 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El juez de primer grado les negó a los procesados la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por virtud de la expresa prohibición legal establecida en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal.
Tampoco les concedió la prisión domiciliaria por ser padres cabeza de familia pues, pese a que demostraron ser progenitores de menores de edad, e incluso que la compañera sentimental de JUAN RICARDO SILVA padece de un tumor cerebral, no se acreditó que otros miembros del grupo familiar estén en imposibilidad de atender las necesidades de los infantes.
Por ello, libró orden de captura en contra de los procesados. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, el procesado CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ y el defensor de JUAN RICARDO SILVA, interpusieron recurso de apelación. 1.
Defensor de JUAN RICARDO SILVA QUINTERO En primera medida, indicó que el profesional del derecho que “asistió a mi prohijado en las audiencias preliminares”, lo condujo a aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, con lo cual incurrió en fallas en el ejercicio de la profesión, pues el allanamiento, considera, “desde ninguna perspectiva posible, era la estrategia adecuada para la defensa de los intereses de mi prohijado”7, por lo que éste se vio sometido a una condena injusta.
Al respecto, explicó que el procesado contaba con la posibilidad de acogerse a un principio de oportunidad, o cuando menos, se hubiese podido variar la calificación de la conducta, por el delito de receptación, escenarios que hubieren resultado menos gravosos para su situación. En segundo lugar, adujo que los elementos materiales de prueba en los que se sustentó la acusación, carecen del mérito suficiente para predicar conocimiento más allá de duda razonable frente a la tipificación del delito endilgado, ya que solamente se aportaron las declaraciones de testigos que no estuvieron presentes al momento en que el hurto fue perpetrado. 7 Folio 117, ibíd. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 El recurrente no formuló ninguna solicitud.
2. CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA El procesado considera conculcado su derecho fundamental a la defensa, pues estima que “la conducta debieron haberla degradado”8, en el sentido de que se le reconociera la calidad de cómplice o se variara el grado de consumación del comportamiento a una tentativa, lo cual, a su juicio, resultaba procedente por cuanto los perjuicios causados fueron indemnizados, además que su aprehensión se produjo con posterioridad a los hechos: “pocos minutos después”9.
En segundo lugar, deprecó se le conceda la prisión domiciliaria, pues considera que convergen los requisitos para que se le catalogue como padre cabeza de familia, ya que está a cargo de sus dos menores hijos y para proveerles manutención labora en la “Panadería Trigo”. Además, en armonía con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del C.P.P, señala que no constituye un peligro para la comunidad, así como tampoco para la administración de justicia. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión 8 Folio 121, ibíd. 9 Folio 120, ibíd. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala versará en torno a los siguientes temas: i) la presunta violación de garantías fundamentales en perjuicio de los implicados, ii) la posibilidad de controvertir la calificación jurídica y el contenido de los medios suasorios en que se fundamentó la sentencia, y iii) la procedencia de la prisión domiciliaria en virtud de la condición de padre cabeza de familia, para el caso de CRISTIAN JIMÉNEZ LOZADA. 1.
La presunta vulneración de garantías fundamentales. Los dos implicados coinciden en que se evidenciaron agravios a su derecho fundamental a la defensa. Mientras que JIMÉNEZ LOZADA lo planteó de manera insular y con fundamento en que debió reconocérsele la calidad de cómplice o se degradara el comportamiento a la fase de tentativa –lo que será analizado más adelante-, el defensor de SILVA QUINTERO refirió que su antecesor no asesoró en debida forma al acusado, lo que condujo a que se le impusiera una sanción injusta.
Aunque en el recurso de alzada el opugnador soslayó postular alguna solicitud concreta, en tanto se ocupó solamente de expresar sus inconformidades con lo decidido en primera instancia, la Sala necesariamente abordará el tópico en examen, pues gravita en torno a la presunta transgresión de Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 una garantía fundamental y, por consiguiente, guarda estrecha relación con la validez de la actuación. En esa medida, aunque textualmente no lo expresó el censor, el eventual acierto de sus planteamientos conduciría a la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del allanamiento a cargos.
Por consiguiente, se hace necesario determinar si se verificó en el trámite adelantado algún vicio de estructura o de garantía trascendente, que imponga la invalidación del rito. El Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece la ineficacia de los actos procesales, lo cual tiene lugar cuando: (i) el acto deriva de prueba ilícita (artículo 455);
(ii) por incompetencia del juez (artículo 456); y (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales. Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fijada en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Conviene precisar, igualmente, que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, dado que, tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal10.
Por tanto, la declaratoria de invalidación se halla ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades: 1) por falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa;
(ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular;
(v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; (vi) oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii) lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.
Ahora, en cuanto es de interés para el asunto examinado, sobre el derecho a la defensa técnica, cuya violación han 10 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 postulado los recurrentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de enero de 201611, señaló: “En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”12.
En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”13.
Sobre la misma temática, en auto AP1247-2018, de 4 de abril de 2018, rad. 52.053, la misma Corporación indicó: “Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.
En algunos pronunciamientos la Sala ha dicho: 11 Sentencia SP490-2016, rad. 45.790. 12 Cit. Sentencia C-069 de 2009. 13 Cit. Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado14, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.
(CSJ AP 22 Oct 2014, rad. 38044) Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: Recogiendo la jurisprudencia15 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.
(CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469)” (Negrillas del Tribunal). Bajo los reseñados criterios hermenéuticos, surge palmario que la postulación defensiva, cifrada en que la presunta conculcación del derecho de defensa técnica en perjuicio de 14 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 15 Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002.
Rad. 11324. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 SILVA QUINTERO devino de la menguada aptitud profesional de su antecesor, ciertamente resulta infundada. Como se vio, las críticas a la estrategia de otros profesionales no es criterio suficiente para predicar una verdadera afectación ius fundamental; y ese fue, precisamente, el sendero por el que el recurrente enfiló su disentimiento, ya que a su juicio, él hubiese logrado que se tramitara un principio de oportunidad o cuando menos, que la calificación jurídica de la conducta hubiere variado por el delito de receptación. Sin embargo, dicha postura no pasa de ser una especulación que, contrario a lo pretendido, atempera el rigor demostrativo del agravio, habida consideración que la aplicación del principio de oportunidad, así como las variaciones en la calificación jurídica de una conducta que revista características delictuales, se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal (Art. 250 C.N).
Por esa razón, la Corte Suprema de Justicia16 pacíficamente ha sostenido que las partes, e incluso el juez, carecen de potestad para ejercer un control material sobre el acto de imputación y acusación, relievando con ello la autonomía que le asiste al ente de persecución penal, para establecer los derroteros bajo los que se adelantará la investigación y para formular los juicios de tipicidad frente a los hechos objeto de la misma. 16 Entre otras, SP14191-2016, 5 oct. 2016, rad. 45.594.
Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 Basta lo anterior para concluir que la tesis del opugnador, circunscrita a que con su gestión se hubiere variado el curso de la acción penal, ciertamente carece de asidero. De otra parte, constata la Sala que durante el traslado del escrito de acusación –trámite que el censor parece confundir con la audiencia de formulación de imputación-, los dos procesados fueron asistidos por el profesional en derecho Óscar Darío Guisao Salcedo17, con cuyo asesoramiento se efectuó el correspondiente descubrimiento probatorio, rito luego del cual aquéllos, de manera libre, consciente y voluntaria, aceptaron los cargos endilgados por la Fiscalía. Así lo ratificaron los encartados durante la vista pública del 11 de septiembre de 2019, diligencia durante la cual el Despacho fallador verificó la validez del allanamiento a cargos.
En esa oportunidad, la delegada del ente acusador procedió con la remembranza pormenorizada de los hechos de la acusación, así como con la descripción de los elementos materiales probatorios sobre la que estaba cimentada, respecto de los cuales corrió traslado a las partes. Habiéndosele concedido el uso de la apalabra al entonces defensor de confianza designado por SILVA QUINTERO y JIMÉNEZ LOZADA18, Dr. José Luis Mozo Sánchez, manifestó adicionalmente que la víctima fue integralmente indemnizada. 17 Folios 4 y 5, cuaderno principal. 18 Record 00:17:21 Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 Posteriormente, la titular del Despacho inquirió en primer lugar al defensor de los procesados, con el objeto de que indicara si éstos estaban al tanto de las consecuencias de su manifestación unilateral de responsabilidad durante el traslado del escrito de acusación, ante lo cual el profesional replicó: “Sí su señoría, ellos manifestaron que se habían allanado a cargos”19.
Más adelante, tras efectuar una reseña del contenido de los elementos materiales de prueba que se allegaron por la Fiscalía y de concluir que los mismos tienen virtualidad para derruir la presunción de inocencia, la funcionaria judicial interrogó a los procesados en torno a la convalidación del acto de allanamiento a cargos, manifestación que aquéllos ratificaron: “Juez: se procede a preguntarle a CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA si efectivamente esta aceptación de cargos que realizaron al momento de trasladarles el escrito de acusación ( ) ¿se hizo de forma libre consciente y voluntaria y debidamente asistidos de su abogado? Cristhian: Sí señora.
Sí se hizo. Juez: ¿Usted efectivamente hizo esa aceptación de cargos, Cristhian? Cristhian: Sí señora. Sí se hizo. Juez: JUAN RICARDO SILVA QUINTERO, estas manifestaciones que hicieron, que constan ( ) de su puño y letra, efectivamente se hicieron en el traslado del escrito de acusación? Juan Ricardo: Sí señora. Sí. Juez: ¿esta decisión la tomaron de forma libre consciente y voluntaria? Juan Ricardo: Sí señora.
Juez: ¿Entiende los alcances de la decisión? Juan Ricardo: Sí señora. Juez: CRISTHIAN ¿Entiende los alcances de la decisión? 19 Record 00:19:31 Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 Cristhian: Sí señora.”20 No existe duda en punto a que los procesados persistieron en su interés de aceptar los cargos por los que la Fiscalía los acusó y, para ello, estuvieron asesorados por dos profesionales del derecho, incluso siendo el segundo de ellos, designado contractualmente por los encartados para que los representara.
De esta manera, lo que en verdad pretende el nuevo apoderado judicial, bajo el ropaje nominal de presuntas transgresiones al derecho de defensa técnica que se habría conculcado a su prohijado, es re direccionar la estrategia defensiva bajo su particular perspectiva del caso, lo cual, se itera, dista de erigirse como razón suficiente para pregonar un agravio como el denunciado, máxime cuando los implicados ratificaron de viva voz, haber estado asesorados por un profesional del derecho y haber entendido a cabalidad las implicaciones de su manifestación unilateral de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, se descarta la existencia de alguna afectación de garantías fundamentales en perjuicio de los encartados, que imponga la invalidación del trámite adelantado. 2. Controversias probatorias y jurídicas en el allanamiento a cargos 20 Record 00:31:34 Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 Los recurrentes coinciden en que los medios de prueba sobre los que se edificó la sentencia confutada, carecen de entidad suficiente para demostrar más allá de duda razonable, la materialidad del reato y la responsabilidad de los implicados en el mismo.
Sea lo primero indicar que tanto los allanamientos como los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, contemplados en la Ley 906 de 2004, son mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, cuyo propósito, al tenor de lo preceptuado en el artículo 348 ibídem, es el de “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”.
Aunque las reseñadas finalidades se encuentran comprendidas en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal, que, como se dijo, regula los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 2017, (Radicado 39.831), precisó que la aceptación o allanamiento a cargos, constituye una modalidad de preacuerdo entre imputado y fiscalía. En la misma línea, la sentencia que se profiere por vía de pactos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, o bien en virtud de la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, debe ser de carácter Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 condenatorio, toda vez que tales actos obligan al juez de conocimiento, salvo que en él se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21 ha señalado lo siguiente: “Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.
La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
( ) Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.” Continuando, el allanamiento, como manifestación unilateral de responsabilidad, que además debe ser libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, conlleva la renuncia de 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de octubre de 2005.
Rad. 24026. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 algunos derechos y facultades de las que el implicado es titular. En el marco de la aceptación de cargos que se produce en la primera oportunidad procesal prevista para el efecto, esto es, la audiencia de formulación de imputación (art. 351 C.P.P), o en el caso de la Ley 1826, el traslado del escrito de acusación (art. 16 ídem) la Corporación antes aludida ha efectuado algunas precisiones que resultan pertinentes para el asunto que se examina.
Así, en sentencia del 28 de junio de 2017 (Radicado 45.495), la Corte expresó: “i) en la imputación no hay descubrimiento ni incorporación de elementos materiales probatorios, como tampoco ninguna forma de actividad y contradicción probatoria; ii) es con la presentación del registro de la imputación con allanamiento -que equivale al escrito de acusación-, ante el juez de conocimiento, que el fiscal debe aportar los medios de prueba que, junto a la aceptación de culpabilidad, han de ser valorados por el juez para fundamentar su decisión; iii) el control judicial aplicable al allanamiento se limita verificar que la admisión de responsabilidad no esté afectada por vicios del consentimiento y que no se hayan vulnerado garantías fundamentales; iv) aceptado el allanamiento -por haberse constatado la inexistencia de vicios o afectación de garantías- no es dable retractarse de él expresa ni tácitamente; v) la renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad implica desistir de la actividad y contradicción probatorias; vi) por la vía de los recursos no es dable plantear controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que constituyen la imputación -fáctica- aceptada por el imputado y vii) a fin de materializar la protección del debido proceso -en su componente de legalidad- el juez puede absolver si hay imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal (at. 9 inc. 1º C.P.).” (negrillas de la Sala) Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 Con fundamento en tal derrotero hermenéutico, sobreviene lógico concluir que una de las prerrogativas a que el procesado renuncia con la libre aceptación de los cargos, es a la contradicción e inmediación de las pruebas que tiene reservado su escenario en el juicio oral y público.
Si ello es así, las críticas formuladas por los opugnadores deberán desestimarse, pues se fundan, tácitamente, en la añoranza de un escenario de contradicción en el que se practiquen pruebas con mayor mérito persuasivo que los medios cognoscitivos aportados por la Fiscalía durante el traslado del escrito acusatorio. Ciertamente, aunque se trate de una terminación abreviada del procedimiento, según se precisó en la decisión atrás citada, le compete al fallador verificar que “tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad del procesado, se encuentran acreditadas con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía.” Contrario a lo pretendido por los recurrentes, en el caso de la especie sí se demostró, más allá de duda razonable, que CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ y JUAN RICARDO SILVA, participaron en el comportamiento endilgado desde el traslado del escrito de acusación. Se tiene, para el efecto, que Jhon Jairo Hernández Quiñónez22 aseveró haber dejado estacionado en vía pública, el automotor tipo camión marca Chevrolet de placas WZH 22 Folio 30, cuaderno principal.
Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 593, luego de lo cual, aproximadamente a las 00:50 horas, el vigilante del conjunto residencial en el que se encontraba, le manifestó que “se ( ) habían robado” el vehículo, por lo que aquél se dirigió de forma inmediata al CAI Libertad, al tiempo que informó sobre lo ocurrido a su jefe, el señor Héctor Daza, quien según adujo el denunciante, “procedió a activar el GPS” del rodante, para dar con su localización. Tal información fue suministrada a los uniformados de la Policía Nacional, quienes se dirigieron a la carrera 20 con calle 24 sur de esta ciudad, lugar que señalaba el dispositivo de geo localización. Ello fue corroborado por el intendente Manuel Hernando Niño Forero y por el patrullero Andrés Montenegro Vargas, quienes según lo plasmaron en el informe de captura en flagrancia del 11 de mayo de 201923 y la entrevista de la misma fecha rendida por el segundo de los referidos funcionarios24, explicaron que los procesados fueron aprehendidos aproximadamente a las 01:29 horas: mientras CRISTHIAN JIMÉNEZ estaba “limpiando el panorámico”, JUAN SILVA estaba sentado en la “silla delantera izquierda”.
Los policiales precisaron que el dispositivo de encendido del automotor estaba violentado, aunado a que en el mismo, se encontró una maleta gris contentiva de 9 destornilladores, 2 alicates, 6 llaves mixtas, un cable eléctrico y un estuche de cuchillas de bisturí, elementos que fueron incautados25. 23 Folio 41, ibíd. 24 Folio 32, ibíd. 25 Folio 37, ibíd. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 No emergen, entonces, perplejidades en torno a que fueron los encartados quienes mediante el uso de artefactos adecuados para ese propósito, violentaron el sistema de encendido del vehículo y se apoderaron del mismo, sustrayéndolo de la esfera de dominio de Jhon Jairo Hernández.
Tales circunstancias se patentizan en que el denunciante se vio impelido a acudir ante las autoridades de policía, como también ante su superior, pues era éste quien podría detectar la localización del rodante mediante el dispositivo de geo localización incorporado. Entonces, no son de recibo las críticas cifradas en que los medios suasorios carecen de aptitud demostrativa para determinar que los procesados se apoderaron del vehículo, pues aunque no milita una prueba directa que los señale de haber ejecutado la conducta, su participación como coautores se deduce fácilmente a partir de raciocinios inferenciales o indiciaros, partiendo de la base, suficientemente demostrada, de que los encartados fueron aprehendidos solo algunos minutos después de reportado el hurto y cuando aún estaban en el vehículo.
Bajo el anterior raciocinio se descarta cualquier reparo sobre la entidad de los elementos que sirvieron de base para la sentencia de condena, así como de la calificación jurídica con fundamento en la cual se tasó la sanción restrictiva de la libertad, ya que, sin mayores hesitaciones, confluyen los elementos del tipo objetivo, en tanto: i) el hurto se perpetró sobre un vehículo –art. 240 inc. 4º-, ii) se violentaron sus Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 sistemas de seguridad –ibíd. núm. 4º-, iii) la conducta se ejecutó en coparticipación criminal –art. 241 núm. 10º-y iv) el bien fue avaluado en $60.000.000.oo.
Por consiguiente, ningún reproche sobre los tópicos en estudio, amerita la decisión recurrida. 3. La prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, solicitada por CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA El recurrente insiste en que ser el progenitor de dos menores y estar encargado de proveerles manutención, constituyen razones suficientes para ser destinatario del mecanismo de sustitución punitiva, a lo cual agrega que, de cara a las finalidades establecidas en los artículos 308 y siguientes del C.P.P, ya no representa un peligro para la comunidad ni interferirá en la administración de justicia. De entrada, importa señalar que algunos planteamientos evocados por el censor, se circunscriben a la teleología de las medidas de aseguramiento, institución cuyo examen no constituye objeto de debate en el marco de la sentencia condenatoria, pues en éste escenario, si bien se aborda lo concerniente a la restricción de la libertad, el análisis se encuentra delimitado por los fines de las sanciones penales, consagrados en el artículo 4º del Código Penal, y no por los de orden preventivo, como es el caso de las medidas de aseguramiento.
Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, se podrá conceder la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
Por su parte, el artículo 314-5 ídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el acusado fuere madre o padre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En esa medida, es menester recordar que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en concordancia con la sentencia C- 034 de 1999, se entiende por mujer o padre cabeza de familia, quien siendo soltero (a) o casado (a), ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Es necesario precisar que el espíritu de la Ley 750 de 2002 y del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, no es dotar de prerrogativas jurídico penales a la persona que tengan la calidad de cabeza de hogar, pues lo que ha procurado el legislador es evitar que los hijos menores, ante la privación de Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 la libertad del padre o la madre, queden bajo una situación de completo abandono o desprotección. Por lo tanto, si no hay tal, no es dable, con fundamento en las citadas disposiciones, otorgar la sustitución de la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria, por cuanto lo que se protege es el interés superior del niño y no la mera calidad de padre o madre cabeza de familia.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C- 154 de marzo 7 de 2007, al fijar el alcance de la detención preventiva domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, en los términos del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, señalando que: “Ciertamente, el artículo demandado tiene una clara finalidad proteccionista, por lo que su aplicación debe entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los menores involucrados y a la existencia de una verdadera situación de indefensión. En ese sentido, corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria.
De hecho, la misma norma precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá ser modificada por la detención domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de su concesión debe quedar a cargo del juez de control de garantías. Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones.
La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 y que se refiere a aquella mujer “quien siendo Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 200526, previamente citada.
De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La condición de que el menor deba estar “bajo el cuidado” de la persona que debe soportar la medida de aseguramiento es un concepto que debe ser valorado en cada caso por el juez de control de garantías, pero cuya recta aplicación está dirigida a impedir que por virtud de la retención del padre o la madre en un centro de reclusión, el menor quede en completo desamparo.
Ahora bien, esta Corporación reconoce que el concepto de “estar bajo el cuidado” de la madre o padre cabeza de familia a favor de quien se aplica la norma, es un requisito implícito de la condición de mujer cabeza de familia, tal como lo indica el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 y que, por tanto, su mención en esta norma procesal penal resulta redundante.
No obstante, dicha circunstancia no lo hace inexequible, ni mucho menos inoperante, por lo que de cualquier modo el cumplimiento del requisito debe ser verificado y valorado adecuadamente por el juez competente. Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria.
En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cuáles son las condiciones concretas en que el cuidado del menor se vería o no perjudicado por la decisión de separarlo de su madre o de su padre, pero es claro que sobre las circunstancias fácticas del juicio, es el juez competente el encargado de valorar – siempre a 26 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 la luz del interés superior del menor- si dicha separación comporta el abandono real del niño. De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio27.
(Subrayado fuera de texto). Descendiendo al estudio del caso sub examine, se observa que conforme a los registros civiles de nacimiento allegados al plenario en el traslado del artículo 447 del C.P.P28, efectivamente el procesado JIMÉNEZ LOZADA es padre de los menores M.G.J.A y J.A.J.A, nacidos, respectivamente, el 7 de diciembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2015.
Igualmente, se incorporó al plenario la certificación laboral de 5 de noviembre de 2019, suscrita por Saúl Guerrero, en la que se informa que el procesado labora allí como panadero –no se indica desde cuándo-. No obstante lo anterior, no hay evidencia de que la progenitora de los menores M.G.J.A y J.A.J.A, se encuentre en incapacidad física o mental para asumir la crianza, cuidado y protección de sus hijos, como legalmente le corresponde. 27“Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea”.
Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 28 Folios 105 y 105, cuaderno principal. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 De manera que, resulta pertinente señalar que para merecer el beneficio de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, no basta con demostrar la relación de consanguinidad entre el procesado y sus hijos menores, sino que también debe acreditarse que con el cumplimiento de la sanción de prisión en centro carcelario, los descendientes de aquél quedarán en un estado de abandono, lo que en este caso particular no ocurre, por cuanto, se itera, se encuentra acreditado que los menores cuentan con su progenitora, a quien le asiste el deber legal de brindarles auxilio, apoyo y protección. Así, no advierte el Tribunal yerro alguno en la providencia confutada en cuanto le negó a JIMÉNEZ LOZADA el mecanismo de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, puesto que no está probado que ante la privación de su libertad, sus hijos M.G.J.A y J.A.J.A queden bajo una situación de desprotección y abandono. No obstante, en aras de garantizar la protección y los derechos de los menores, se dispondrá la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), para que, conforme a los mandatos de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia- adopte de manera inmediata las medidas de protección y de restablecimiento de derechos que sean necesarias, con el fin de que éstos no queden bajo una situación de desprotección. Con tal fin, por Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, infórmesele de esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y remítasele copia de este proveído y Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 demás piezas procesales que la institución requiera, imponiéndole el deber de informar al Juzgado de primera instancia sobre las diligencias adelantadas, sus resultados y las medidas de protección adoptadas.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, en los aspectos apelados, la sentencia impugnada, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se ordena la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), para que, previa evaluación de la situación familiar de los menores M.G.J.A y J.A.J.A, hijos de CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA, determine y adopte las medidas de protección y restablecimiento que advierta necesarias para salvaguardar sus derechos e interés superior.
Con tal fin por la Secretaría de la Sala Penal, líbrense los oficios de rigor.
TERCERO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Radicado: 110016000015 2019 03583 01 Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado 28 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado