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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00013 2020 00215 – 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-09-25

Sujetos procesales: Milton Eduar Chavarro

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación 11001 60 00013 2020 00215 – 01 Procedencia Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesados Milton Eduar Chavarro Cuellar Delito Hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales agravadas Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Modifica Aprobado Acta No 041 Fecha Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de MILTON EDUAR CHAVARRO CUÉLLAR, contra la sentencia anticipada de 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 14 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a dicho procesado como autor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con lesiones personales agravadas, a la pena de 85 meses de prisión. II.

SINOPSIS FÁCTICA Se encuentra consignada en los siguientes términos, en la sentencia de primera instancia: Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 2 “El día 11 de enero de 2020, a eso de las 21:30, CLAUDIA PATRICIA TIBADUIZA ROJAS, se encontraba en un paradero del SITP, a la espera de un bus de servicio público, cuando lo abordaron tres personas (dos hombres y una mujer), la intimidaron con arma blanca, la hirieron en el rostro y en los brazos, le exigieron que les entregara el teléfono celular, ella no accedió, forcejearon, la arrojaron al suelo y finalmente se apoderaron de su teléfono móvil, marca HONOR 8 X C, color negro, enseguida emprendieron la huida, la victima lanzo a voces de auxilio, enteró de lo sucedido a la comunidad, quienes reaccionaron e instantes después lograron la aprehensión de uno de los asaltantes, más exactamente de MILTON EDUAR CHAVARRO CUELLAR.

La cuantía del ilícito fue estimada por la víctima en $800.0000 mil pesos y los daños y perjuicios los valoró en $300.000 mil pesos”1. III. ACTUACIÓN PROCESAL En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, la Fiscalía 183 local radicó el 13 de enero del año 2020, escrito de acusación contra MILTON EDUAR CHAVARRO CUELLAR, como autor del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239 inciso 1º, 240 numeral 2º, 241 numeral 10°, en concurso con el punible de lesiones personales dolosas agravadas, consagrada en los artículos 111, 112 inciso 1°, 119 inciso 1° y 104 numeral 2 del C.P. Con el escrito de acusación, se aportó documento anexo que acredita que al encartado, se le corrió traslado del mismo y a la vez contiene su manifestación de aceptar los cargos formulados2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, instancia que, realizó el 12 de marzo de 2020 la audiencia de verificación de la aceptación de los cargos3; oportunidad en la cual, el cognoscente luego de examinar la validez del allanamiento le 1 Folio 25, cuaderno principal. 2 Folio 5, cuaderno principal. 3 Folio 26, cuaderno principal.

Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 3 impartió aprobación y anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. A continuación, se llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P. El fallo condenatorio anunciado se dictó el 12 de marzo de 2020, y contra dicha determinación el defensor de CHAVARRO CUÉLLAR interpuso el recurso de apelación, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó el a quo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión de la conducta de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas, siendo el acusado coautor de dicho comportamiento.

Destacó que, la responsabilidad del acusado a título de dolo, se encuentra fundada en el informe policivo de captura en flagrancia, la denuncia realizada por la víctima y la entrevista vertida por el patrullero aprehensor. Elementos materiales probatorios suficientes para inferir que el procesado realmente actuó de manera dolosa y se corrobora con el allanamiento de cargos que realizó al inicio de la actuación de traslado del escrito de acusación. Señaló que convergen también los elementos del tipo objetivo frente a los delitos de hurto y lesiones personales, y, en todo caso, respecto de las dos conductas enrostradas, el procesado actuó con dolo.

Sus comportamientos no fueron ejecutados bajo alguna causal de justificación, lo que impone necesario el juicio Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 4 de reproche personal para el implicado, pues, aunado a la manifestación unilateral y libre de responsabilidad, fue consciente de la antijuridicidad de su proceder, no es inimputable y por ello, pudo ajustar su comportamiento conforme a derecho.

En acápite destinado a la dosificación de la pena, el juez determinó inicialmente que, el delito de hurto, previsto en el artículo 239 inciso 2º, 240 inciso 2º, y 241 numeral 10º del Código penal se sanciona con pena de prisión que oscila entre 144 y 336 meses, mientras que el de lesiones personales, consagrado en los artículos 112 inciso 1º, 119 y 104 numeral 2º, ibídem, con pena de 21.33 a 54 meses de prisión. En el delito patrimonial, partió del primer ámbito de movilidad que oscila entre 144 y 192 meses de prisión, por cuanto no fueron imputadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

Sin embargo, no partió del mínimo del cuarto -144 meses-, sino que por virtud de los indicadores consagrados en el artículo 61 del Código Penal, especialmente la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta, incrementó tal monto en diez meses más. Al respecto, precisó que la violencia ejercida sobre la víctima fue excesiva, pues con el amedrentamiento a que fue sometida por parte del implicado y los otros dos sujetos, resultaba suficiente para doblegar su voluntad.

Así entonces, fijó la pena para dicho reato en 154 meses de prisión, que reducidos en la mitad como consecuencia del allanamiento a cargos, resultó en un monto de 77 meses de prisión. En cuanto al delito de lesiones personales, para cuya individualización el fallador también partió del primer cuarto de movilidad, comprendido entre 21,33 y 29,4975 meses de prisión, impuso el mínimo del ámbito de movilidad que Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 5 deducido en la mitad por la aceptación de los cargos, quedó fijado en 10,66 meses de prisión. Finalmente, por ser el delito patrimonial el de mayor entidad, lo tomó como base y por concepto del concurso heterogéneo con el reato de lesiones personales, realizó un incremento de 8 meses de prisión. Por consiguiente, la pena definitiva quedó establecida en 85 meses de prisión, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por último, el sentenciador negó al acusado tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de MILTON EDWAR CHAVARRO CUELLAR, inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, deprecó su modificación, particularmente en lo que atañe a la dosificación de la pena realizada por el a quo4. Indicó que el incremento punitivo para la tasación del hurto, cifrado en la referencia a una violencia excesiva, conlleva a una transgresión del principio constitucional del non bis in ídem, por cuanto sobre ese mismo supuesto fáctico se edificó la circunstancia de calificación del hurto, con el delito de lesiones personales.

Por ende, concluyó, «la pena del delito base, hurto calificado y agravado, debe fijarse en el mínimo de 72 meses», por lo que la pena definitiva, comprendiendo el incremento por el concurso heterogéneo con lesiones, «será de 80 meses de prisión». 4 Folio 29, cuaderno principal. Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 6 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, el estudio que emprenderá la Sala estará encaminado exclusivamente a determinar si en el proceso de dosificación punitiva se generó algún agravio a la garantía constitucional del non bis in ídem, pues el censor, expresamente, clarificó que no tiene reparos en torno a la calificación jurídica impartida u otro aspecto de la declaratoria de responsabilidad penal del implicado.

De acuerdo con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, armónico con el canon 8º del Código Penal (prohibición de doble incriminación), hace parte del debido proceso el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En cuanto a sus particularidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 30 de mayo de 2018 (Radicado 51.741), destacó: “La Sala, por medio de su jurisprudencia5, ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción;

(ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple 5 Cfr. CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre otras. Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 7 valoración;

(iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material.” (Énfasis de la Sala) En el presente asunto, la postulación defensiva se encuentra enfilada a la censura de la segunda modalidad de agravio del derecho a no ser doblemente incriminado, pues considera que no puede confluir un mismo supuesto fáctico, como fundamento para el incremento de la pena por gravedad e intensidad del dolo y, paralelamente, para la atribución de las lesiones personales.

Para la correcta solución del asunto, importa destacar que, conforme a la reseña fáctica de la acusación, el procesado, quien se encontraba acompañado de otros dos individuos, después de interceptar a la víctima, intimidarla y doblegarla físicamente, le propinó heridas con arma cortopunzante, para finalmente despojarla de un teléfono móvil que aquella llevaba consigo.

Por lo tanto, la calificación jurídica impartida por el ente acusador, avalada en el fallo de primer grado y convalidada por el defensor, se cimentó sobre dos eventos ontológicamente diferenciables: i) por un lado, en torno a la intimidación y el sometimiento físico de que fue objeto la víctima, como medio para facilitar la consumación del hurto, se cimentó la circunstancia calificante de dicho reato, a tono con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 240 del Código Penal, esto es, la violencia sobre las personas; y ii) las lesiones físicas que se le propinaron con arma blanca, con el evidente designio de causarle un daño adicional en su integridad personal, constituyeron el insumo factual para la atribución del delito de lesiones personales.

Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 8 Ahora bien, el juez de primera instancia, para la dosificación de la pena del delito del hurto, y luego de haber delimitado los cuartos de movilidad, tomó el primero de dichos ámbitos y al mínimo le incrementó 10 meses más, invocando para ello los factores de la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo contenidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.

Para ello discernió así: “(…) este Despacho considera viable hacer un aumento punitivo de 10 meses, por la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta desplegada por el hoy acusado, pues de acuerdo con los medios suasorios allegados por parte del Ente Acusador, es evidente que la víctima fue objeto de una violencia excesiva al momento de ser despojada de sus pertenencias, pues si se evoca al acontecer de aquella noche del 11 de enero del 2020 se tiene que la ofendida fue abordada por tres personas (dos hombres y una mujer), provistos de un arma blanca (…), con la cual, la hirieron en brazos y rostro, que le trajo consigo una incapacidad médica legal de 8 días.

Así las cosas, este Despacho considera que no era necesario ejercer tanta violencia para despojar a la señora PATRICIA TIBADUIZA ROJAS de su móvil, pues con el simple hecho de ser abordado por 3 sujetos a esa hora de la noche y el amedrentamiento con arma blanca, bastaba para doblegar su voluntad (…)”6 Así pues, sin mayor dubitación se observa que el juez de primera instancia tomó como base el mismo supuesto fáctico de la violencia sobre el que se edificó el delito de lesiones personales, esto es, las lesiones con arma cortopunzante, como un factor para incrementar, en virtud de la gravedad la conducta, la pena para el delito atentatorio contra el patrimonio económico, lo cual, como acertadamente lo pregona el recurrente, configura un agravio a la garantía fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues, se itera, esa violencia excesiva a que se refirió el fallador claramente trascendió la ejercida para despojar a la víctima de su móvil, 6 Folio 25, cuaderno principal.

Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 9 por lo que ontológicamente constituyó otro escenario de agravio que permitió su adecuación a un tipo penal independiente. Ante tal panorama, se impone necesario redosificar la pena impuesta en el fallo de primera instancia, bajo los siguientes planteamientos: Como quiera que en la individualización de la pena para el delito patrimonial se realizó un aumento que, como se explicó, no debió efectuarse, sumado a que no se desarrollaron argumentalmente otros indicadores de los previstos en el inciso 3º del canon 61 del Estatuto Punitivo, la pena para el reato en comento deberá fijarse en el mínimo del ámbito respectivo, es decir, en 144 meses de prisión, sanción que deducida en la misma proporción que lo dispuso el fallador de primera instancia, por virtud del allanamiento, queda establecida en 72 meses de prisión. Por último, respetando el incremento que se realizó en la decisión confutada como consecuencia del concurso heterogéneo con el delito atentatorio de la integridad personal, fijado en 8 meses, la pena definitiva a imponer será de 80 meses de prisión. En ese mismo monto se fijará la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No sobra señalar que, aun cuando se verificó una variación en punibilidad, favorable para el procesado, en todo caso la improcedencia de los subrogados punitivos persiste, en virtud de la expresa prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal para el delito de hurto calificado. En los anteriores términos, se modificará la decisión apelada.

Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a MILTON EDUAR CHAVARRO CUELLAR a la pena principal de 80 meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas agravadas, al igual que, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia impugnada.

TERCERO. Contra este fallo procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrado Radicado: 110016000013 2020 00215 01 Procesado: Milton Eduar Chavarro Cuéllar Delito: Hurto calificado agravado y otro 11 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado