REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación: 110016000013 2016 09281-01 Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta No.: 026 Fecha: Bogotá D.C., ventidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual dichos procesados fueron condenados como coautores del delito de hurto calificado agravado.
II. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos materia de juzgamiento fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera: 1 Folio 106 del cuaderno principal. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 2 “El 5 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, los patrulleros Oscar Arturo Durán Tobar y Miguel Bernal Pedraza realizaban labores de vigilancia cuando el jefe de información del CAI Galán reportó un caso de hurto por el sector de la carrera 54 con calle 4 A, solicitando ubicar a un sujeto que vestía un pantalón negro, tipo camuflado y camiseta amarilla; los policiales iniciaron su búsqueda y observaron a un individuo con la misma descripción recogiendo unos elementos de un antejardín y los arrojó dentro del taxi de placas SWS-403, lo abordaron y al hacerle un registro personal hallaron en su poder un celular marca huawei (sic) y dentro del vehículo un bolso y un arma tipo pistola, procediendo a su captura junto con el conductor del rodante, quienes respondieron a los nombres de Oscar Javier Valderrama Plaza y Antoni Michel Medina Ochoa, respectivamente.
La víctima Cristina Ordóñez Pulido reconoció sus pertenencias y al sujeto que la intimidó con arma de fuego, sorprendiéndose por la captura del taxista, pues indicó que el individuo inicialmente hurtó el celular al conductor y después a ella sus objetos personales. El valor de lo hurtado fue tasado en la suma de $1.000.000, los daños y perjuicios en $1.500.000, que no fueron cancelados.
El arma de fuego lo analizó (sic) el técnico en balística, PT Alex Giovanni García Mesa, estableciendo en el informe de 6 de agosto de 2006, que es una réplica de un arma de fuego, tipo pistola – neumática, no apta para disparar.” III. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de agosto de 2016, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 293 Seccional, se legalizó la captura en estado de flagrancia de Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 3 ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA, y posteriormente se formuló imputación en su contra, a título de coautores del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° -por la violencia sobre las personas- y 241-10 -dada la coparticipación criminal-, del Código Penal.
Cargos que los procesados, rodeados de todas las garantías y debidamente asesorados por su defensor, decidieron no aceptar2. En el marco de la misma audiencia, dado que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, los procesados fueron puestos en libertad3. El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 14 de septiembre de 20174, mientras que la audiencia para su formulación se efectuó ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, el 5 de abril de 2017, oportunidad en la que los procesados fueron acusados como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2º (por la violencia sobre las personas) y 241-10 (por la coparticipación delictual), del Código Penal5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20176, mientras que, el juicio oral, se desarrolló en sesiones de 24 de enero7, 25 de julio8, 19 de diciembre de 20189, 20 de marzo10 y 5 de junio de 201911, ocasión en la cual, se emitió 2 Folios 12 y13, ibíd., y audio de la fecha, Cfr. 01:16:21 y ss. 3 Ibíd. 4 Folios 15 a 20 del cuaderno principal. 5 Folio 28, ibíd. y 18:28 en adelante, del audio de la diligencia. 6 Folio 32, ibíd. y registro magnetofónico de esa data. 7 Folios 51 y 52, ibíd. 8 Folios 68 y 70, ibíd. 9 Folio 78, ibid. 10 Folio 81, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 4 sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio trámite al traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, la lectura de la sentencia de primera instancia se realizó el 9 de julio de 201912, por medio de la cual, se condenó a los aquí procesados como coautores del delito de hurto calificado agravado a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a la vez que, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando que en el presente asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión del comportamiento de hurto calificado agravado, así como la participación de los procesados en su realización. Así, luego de referirse a los elementos que estructuran la configuración de la conducta punible, el juez evaluó los medios de convicción allegados por la fiscalía, estos son, las declaraciones de los uniformados MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA y OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR, y las pruebas documentales incorporadas por estos, al contener los necesarios 11 Folio 89, ibíd. 12 Folio 107, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 5 indicios que conducen a establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos materia de juzgamiento, tales como, el hecho de corresponder, uno de ellos, a la descripción física hecha por la víctima como el asaltante que la amenazó con un arma, el haber sido observado este introduciendo unos objetos al interior del taxi que había sido usado por la afectada, la pasividad del conductor de cara a tal conducta, y el reconocimiento que de los dos sujetos realizó CRISTINA ORDÓÑEZ PULIDO.
Restándole credibilidad a la declaración del procesado OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA, la que calificó incoherente y alejada de lo demostrado con las versiones de los policiales, así como constitutiva de una inaceptable coartada, por lo que, rechazó la teoría de dicho encartado de una conspiración de parte de la víctima, con quien supuestamente tenía una relación sentimental, por el hecho de haberle ocultado que era casado.
De manera que, a partir de las pruebas documentales incorporadas por los uniformados y las declaraciones de estos, tras un análisis indiciario, se encuentra acreditada la conducta punible desplegada por los encartados, así como su participación, a título de coautores, en los hechos de su consumación. En acápite destinado a la dosificación de la pena, el juez partió por señalar que el delito de hurto calificado tiene prevista una pena que va de 96 a 192 meses de prisión. Oscilación que, en razón a la configuración de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 241-10 del C.P., incrementó de la mitad a las tres cuartas partes, lo que arrojó un Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 6 resultado de 144 a 336 meses de prisión, ámbito punitivo de movilidad que la primera instancia dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 192 meses, dos medios de 192 a 288 meses y un máximo de 288 a 366 meses de prisión. Así, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del C.P., al igual que conforme a los indicadores contenidos en el artículo 61-3º del Código Penal, el cognoscente se ubicó en el primer cuarto, escala en la que determinó imponer la pena mínima de 144 meses de prisión. Dicho guarismo, en aplicación del artículo 269 del Código Penal, lo disminuyó en tres cuartas partes, por haberse acreditado la reparación a la víctima, para imponer una pena definitiva de 36 meses de reclusión. También, impuso a los acusados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal.
Por último, negó el sentenciador a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, toda vez que dicha norma incluye la conducta de hurto calificado como aquellas respecto de las cuales no proceden los referidos beneficios. Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 7 V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de los procesados ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA, elevó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión con sustento en el principio in dubio pro reo, para que, en su lugar, se emita fallo absolutorio.
Así, las razones expuestas en el escrito de alzada por el abogado, que sustentan la indicada solicitud, serán desarrolladas y respondidas en las motivaciones de esta sentencia de segunda instancia. VI. NO RECURRENTES Frente a tal manifestación de la defensa, en calidad de no impugnante de la decisión, se opuso la Fiscal 190 Local y, exponiendo sus propios argumentos solicitó que la sentencia de primer grado se mantenga incólume.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 8 acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si del caudal probatorio vertido en el juicio oral se acredita, más allá de toda duda, la existencia del delito de hurto calificado agravado, así como la responsabilidad de los procesados en su ejecución. En tal proyección, sea lo primero remarcar que los procesados fueron residenciados en juicio criminal como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º (por ejecutarse con violencia sobre las personas al utilizarse un arma de fogueo) y 241-10º (actuar en coparticipación criminal) del Código Penal; por cuanto, según la tesis de la fiscalía13, actuando como coautores abordaron a CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO el 5 de agosto de 2016 en horas de la noche, y tras intimidarla con arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, consistentes en un bolso con diversos objetos en su interior, entre estos, dinero en efectivo por cuantía de quinientos mil pesos, y su celular marca Huawei Accent avaluado en cuatrocientos mil pesos.
Contradiciendo lo anterior, el defensor centra su argumento en señalar que no existe prueba directa del hecho del hurto, dado que en el juicio solo testificaron los uniformados de la Policía 13 De acuerdo con su teoría del caso, cfr. 06:09 a 44:15, del audio de 24 de enero de 2018. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 9 Nacional que atendieron los hechos tras llamado de la central de radio de dicha institución, así también se colige de la impugnación - al interpretarse en su mayor extensión-, que no es posible edificar un juicio de responsabilidad en contra de los procesados, fundado en los indicios que surgen, tanto de esas pruebas de referencia como de las directas apreciaciones que lograron realizar los policiales.
En ese orden, para la bancada defensiva de las pruebas de cargo no surge la certeza necesaria para satisfacer el estándar probatorio que se requiere a efectos de emitir sentencia de condena, y como antítesis a la teoría del ente acusador, planteó que, de acuerdo con la declaración de uno de sus prohijados, este es, OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA, se puede inferir que la denuncia elevada por CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO en su contra y de ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA (conductor del taxi), proviene de una retaliación por motivaciones personales y sentimentales.
Analizado el debate propuesto, para el Tribunal en efecto, al final del juicio existen dudas en torno a la comisión del delito materia de acusación por parte de los aquí encartados, aun cuando por razones adicionales como pasará a motivarse. Para la Sala, no resultan determinantes las acotaciones del recurrente señalando que las declaraciones de MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA y OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR son exclusivamente pruebas de referencia y nada percibieron acerca de los hechos materia de acusación, comoquiera que, de acuerdo con el análisis que se expondrá a continuación, aquellos fueron testigos de las circunstancias posteriores a los sucesos del Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 10 supuesto hurto, cuando fueron llamados a dar respuesta operativa y aprehender al señalado autor del presunto hurto denunciado por CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO. No obstante, como se analizará, al final del debate probatorio subsisten dudas insalvables alrededor de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados que inexorablemente conducen a la emisión de sentencia absolutoria.
Recordemos que, como estipulaciones probatorias14, las partes acordaron tener por demostradas, i) la plena identidad de los procesados y, ii) que de acuerdo con análisis balístico, el arma incautada no era apta para disparar y consistía en una réplica de arma de fuego tipo pistola neumática, de calibre 177 (4.5 milímetros) así como el que, dado que no es un arma de fuego, no se determinó su estado de funcionamiento ni aptitud de disparo por cuanto carece de munición compatible con el referido calibre y cargador para ser utilizada con esta15.
Descendiendo al análisis de las pruebas, conviene contextualizar la posición de cada uno de los dos uniformados con respecto a los hechos que acudieron a atender por llamado de la central de radio de la Policía Nacional, y en tal sentido, resaltar que aunque no se determinó si ellos conformaban una misma patrulla, ambos pertenecían, para el 5 de agosto de 2016, a la misma estación de policía y CAI, esto es, respectivamente, a la Estación de Policía de Puente Aranda o del barrio El Galán, y al CAI ubicado en dicho sector. 14 12:30 a 16:30, del audio de 24 de enero de 2018. 15 Acuerdos probatorios cuyos hechos están sustentados en el informe de investigador de laboratorio de 6 de agosto de 2016 elaborado por NANCY GONZÁLEZ PARRA, y sus anexos, como son las tarjetas decadactilares de los procesados; y en el informe de investigador de laboratorio de balística forense realizado por el uniformado ALEX GIOVANNI GARCÍA MESA.
Cfr. Folios 40 a 49 del cuaderno principal. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 11 De igual manera, debe observarse que ambos acudieron al lugar en donde fueron capturados los aquí encartados, a quienes pudieron percibir al momento de la aprehensión, y que, tanto uno como otro institucional, identificaron a los procesados, presentes en la audiencia de juicio oral, como los sujetos aprehendidos en la referida fecha.
Asimismo, de comienzo se debe indicar que poco o nada aportaron esas versiones de cara a establecer las concretas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría presentado el hurto en contra de la víctima, principalmente, con respecto a la declaración de MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA16, dada su vaguedad y falta de precisión, y, por cuanto, en efecto, los deponentes no fueron testigos del momento en que se presentó el delito contra el patrimonio económico.
No obstante, el testimonio de OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR17, siendo mucho más nutrido y circunstanciado que el de su par BERNAL PEDRAZA, permite realizar un análisis probatorio más profundo de los hechos de 5 de agosto de 2016 en los que aparentemente estuvieron relacionados OSCAR JAVIER y ANTONI MICHEL, para establecerse que, de acuerdo con las propias apreciaciones de los dos deponentes, y de cara a lo que les fue informado por la central de radio de la Policía Nacional y por la víctima, ésta al parecer fué víctima del despojo de sus pertenencias, supuestamente, por parte de aquéllos. 16 18:20 en adelante, del audio de 24 de enero de 2018. 17 A partir de 04:00, del audio de 25 de julio de 2018.
Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 12 Así, denota la Sala que el primero de los deponentes narró que mientras realizaba labores de patrullaje y de cierre de establecimientos comerciales, entre otros, con un policial de apellido CAMARGO, fueron informados por la central de radio de la comisión de un hurto, acerca del cual, indicó que “el compañero de información, él envía por el radio de la Policía Nacional, él envía unas indicaciones de dos personas que habían cometido hurto, y pues en las labores de patrullaje observamos a estas personas y por tal motivo se les incautaron los elementos.
Entonces, se les da captura”. En tal orden, rememoró que lograron la aprehensión de los procesados en la carrera 54 con calle 4ª de esta ciudad, a eso de las veintidós horas (10 p.m.), momento en el cual, aseguró, fueron identificados como los autores del latrocinio por parte de la víctima, quien era una mujer joven que, recuerda, respondía al nombre CRISTINA.
Acerca de los instantes de la aprehensión de los dos sujetos, la fiscal le preguntó, asimismo, si recordaba alguna circunstancia específica que motivara la captura, y dijo entonces recordar cómo, cuando estaban patrullando, observó “que una persona, estaba al lado de un vehículo taxi, y arrojó algo dentro de su interior”, dicho sujeto, era OSCAR JAVIER y estaba en compañía de ANTONI MICHEL.
Luego, aunque no estuvo en capacidad de precisar, en concreto, los objetos que vio que OSCAR JAVIER arrojó al interior del automóvil, expuso que los elementos incautados a dicho encartado y que fueron hallados en el automotor, consistieron en Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 13 un celular, un bolso y un arma de fuego, de acuerdo con el acta de incautación de elementos de la fecha de marras.
De otro lado, con respecto a uno de esos objetos, también refirió, de acuerdo con la correspondiente acta de incautación, que se incautó a OSCAR JAVIER VALDERRAMA un bolso de cuero propiedad de la víctima CRISTINA, que ésta reconoció; objeto que, reiteró, estaba dentro de un vehículo taxi. Así las cosas, en efecto, observa la Sala que el policial MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA, fue reiterativo en manifestar que no observó las circunstancias en que se produjo el hurto, ni recuerda las que le manifestara la ciudadana CRISTINA18, quien se presentó como víctima de dicho reato.
La anterior versión fue complementada con la suministrada por el uniformado OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR, quien inició su relato indicando el relieve que para la Policía Nacional tienen los casos que involucran vehículos de transporte público, como los taxis, en hechos de hurto, y rememoró que se efectuaron dos capturas el 5 de agosto de 2016, relacionadas con un robo perpetrado contra un conductor de taxi y su pasajero.
Sobre la forma como conoció del hecho, indicó en respuesta a la Fiscalía: “…al CAI Galán llega una señorita manifestando haber sido víctima de un atraco al interior de un taxi, y ella 18 Por cuanto, al respecto, BERNAL PEDRAZA relató acerca de su interacción con dicha denunciante y en torno a lo que esta manifestó, que: “que le habían hurtado, que ella se desplazaba en un taxi, que le habían hurtado unos elementos, eso fue lo que manifestó ella”, y, en ese instante, la fiscal le preguntó al testigo si recordaba las circunstancias específicas de la manera en que CRISTINA fue asaltada patrimonialmente, empero, BERNAL PEDRAZA indicó no recordar.
Cfr. 25:20 y ss.; dificultad para rememorar que iteró en contrainterrogatorio, cfr. 36:50 y ss. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 14 manifiesta que una persona la intimidó con arma de fuego, con un arma de fuego, manifiesta ella, que le hurta sus pertenencias y, asimismo que al conductor del taxi se lo despoja de su celular”.
Las pertenencias de las que fue despojada la denunciante, según ésta informó en el CAI y fue luego replicado a través de la central de radio al uniformado deponente, según pudo recordar, consistían en un bolso color beige, un celular y el celular del conductor del taxi. Del mismo modo que lo precisó BERNAL PEDRAZA, este testigo refirió que en el conjunto de datos que le fueron suministrados por la central de radio, se incluyó la descripción de quien había cometido el hurto, manifestando que se trataba de un sujeto que vestía un pantalón tipo camuflado negro y camiseta amarilla, era más o menos alto y tenía contextura gruesa.
En tal contexto de la narración de DURÁN TOVAR, surge importante recalcar que este explicó que, si bien fue solo una descripción la aportada por el CAI, se realizaron dos capturas por cuanto: “… cuando, como ya le había dicho, el tema de los taxistas es un caso de relevancia, eh, él (sic) nos manifiesta la dirección donde aparentemente fue el hurto, y (sic) inmediatamente se despliegan las patrullas a realizar el control, o la búsqueda de la persona de acuerdo a las descripciones que nos dan, tan así que llega a apoyarnos una patrulla del CAI Matilde, que es cercano, y… y se ubica o se observa a una persona con esas características, el cual toma unos elementos de un antejardín y trata de ingresar a un taxi, entonces, cuando la patrulla que viene del CAI Matilde, de apoyo, yo les indico por radio y les señalo la persona, lo, los ubican, o ubican el taxi a donde se va a subir esta persona, y los elementos que arroja al interior.
Debido a esto es que se procede contra estas dos personas: Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 15 contra el taxista y contra la persona que arrojó los elementos, eh, les hace el registro”.
Más tarde en su declaración, DURÁN TOVAR, con sustento en el informe de casos de captura en flagrancia, especificó que allí se relacionó que, quién recogió los objetos del antejardín para arrojarlos luego al interior del taxi, fue el sujeto que vestía pantalón camuflado negro y camiseta amarilla, es decir, comprende la Sala, OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA.
Con relación al taxista, el cual, de acuerdo con lo relatado por la víctima era el sujeto luego identificado como ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA; indicó el uniformado que, al hacerse el registro de las dos personas, esto es, de quien intentó ingresar al vehículo y del conductor del mismo, al igual que del propio automotor, al interior del rodante encontraron un bolso color beige, un arma aparentemente de fogueo y a una de las personas se le encontró un celular en el bolsillo del pantalón. De modo que, a partir de los hallazgos realizados y de lo informado por la central de radio del CAI, y por la víctima a través de dicha dependencia policial, posteriormente, los dos hombres aprehendidos fueron conducidos al CAI Galán, que – insistió- es cercano al lugar en donde halló a los dos sujetos, y en ese sitio la víctima reconoció sus objetos personales, al igual que a la persona que le hurtó sus elementos, e igualmente, manifestó que la otra persona se trataba del conductor del taxi en donde ella se desplazaba, y complementó el uniformado: “Efectivamente, ella señala a uno y manifestó que él era el que le había, el que había llegado con él, con el arma de fuego a intimidarla; y, al conductor del taxi, pues… o sea, ella se extrañó cuando vio que llegamos con él porque lo que él le Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 16 manifestó fue que llegara al CAI, que colocara el denuncio, mientras él parqueaba también para denunciar y él no llegó sino, o sea, no llegó al CAI como tal, la única que quedó en el CAI fue ella y ella llamó, dio la información y se sorprendió pues cuando llegamos con el señor conductor del taxi en compañía de la persona que lo, que los había atracado.” Este testigo, en efecto, tal como lo arguyó el defensor, y surge de lo por él aportado en respuestas al interrogatorio cruzado19, se enteró de los hechos a través de la central de radio del CAI Galán y no observó los hechos del hurto, de forma directa.
De cara a la apreciación de las dos declaraciones que constituyen la prueba de cargo presentada por la fiscalía, se encuentran demostradas las siguientes premisas fácticas: i) El 5 de agosto de 2016, en horas de la noche, se presentó CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO ante el CAI del barrio El Galán, para denunciar la comisión de un hurto en su contra, despojándola de un bolso y su celular, y del conductor del taxi en el que se desplazaba, lo que se hizo empleando un arma de fuego; ii) Avisados por el hecho, a través del radioteléfono, tanto MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA como OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR, arribaron al lugar en donde se encontraban los procesados y, allí, tras reconocer a uno de ellos por su vestimenta (pantalón negro camuflado y camiseta amarilla) pudieron advertir, que OSCAR JAVIER introducía unos elementos al taxi que, se comprende, era piloteado por ANTONI MICHEL; iii) Los objetos hallados en el vehículo fueron un bolso y un arma de fuego, que se dijo reconoció la víctima, al igual que, se 19 31:30 y ss., ibíd. Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 17 encontró, en poder de OSCAR JAVIER, el teléfono celular de la afectada; iv) Al ser conducidos los dos hombres al CAI de marras, se asegura, fue señalado uno de ellos (OSCAR JAVIER) por CRISTINA, como el autor del crimen, mientras que el otro (ANTONI MICHEL) fue reconocido por ella como el conductor del vehículo.
Así a partir de la valoración conjunta de las pruebas de cargo, podría colegirse en principio que el 5 de agosto de 2016, en horas de la noche, mientras CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO (quien no declaró en el juicio pese a que se decretó su testimonio a favor de la fiscalía) fue, de alguna manera que se desconoce concretamente cómo, abordada, al interior del taxi conducido por ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y en su interior fue asaltada en su patrimonio por OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA -vestido de la manera como ya se ha dicho- para lo cual éste se valió de una pistola de fogueo, con apariencia de arma de fuego, para despojarla del bolso y el celular de su propiedad, al paso que procedió a hacer lo mismo contra ANTONI y luego huir de forma que, también, se ignora.
Resulta de comienzo lógico comprender, entonces, que tras la información así aportada por CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO a uniformados del CAI del barrio El Galán de la Policía Nacional, misma que desde allí se transmitió a través del sistema de comunicación oficial a los patrulleros que atendieron los hechos y dieron captura a los aquí enjuiciados, al inferir ellos, a partir de la apariencia física y forma de vestir de OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA, que dicho ciudadano era el autor del Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 18 injusto contra el patrimonio de CRISTINA, teniendo en cuenta que, además de coincidir con la descripción física y de vestir aportada por ella y reproducida vía radioteléfono, fue, asimismo, detectado ingresando unos elementos al taxi que manejaba ANTONI MICHEL, y verificado luego que dichos objetos eran lo que parecía ser un arma de fuego y un bolso, así como que, OSCAR JAVIER además tenía un teléfono celular en su poder.
Visto de esa manera el contexto demostrativo a partir de la prueba de referencia, consistente en las apreciaciones transmitidas por la víctima a los uniformados del referido CAI y, por estos, a los patrulleros que aprehendieron a OSCAR JAVIER y a ANTONI MICHEL, podría inferirse, con sustento en los analizados indicios, que, tal como se los dijo anteriormente CRISTINA a miembros de la Policía Nacional, el primero la amedrentó con un arma de fuego para despojarla de sus bienes y luego procedió contra el taxista; y, por el hecho de haber sido hallados en compañía, guardando los elementos en el taxi y sin apreciarse discusión alguna entre ellos, dable sería paralelamente deducir que el conductor habría actuado como partícipe (coautor) en la materialización del punible.
Sin embargo ese no fue todo el acervo probatorio y tras un estudio basado en la sana crítica, para la Sala, tal discernimiento no cuenta con un sustento demostrativo sólido, sino que, por el contrario se derruye de cara a la valoración profunda y conjunta de las pruebas aportadas al plenario, tanto por la fiscalía como por la defensa, pues de tal análisis surgen serias dudas que impiden edificar un juicio de responsabilidad penal en contra de los procesados, como pasa a precisarse.
Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 19 La defensa presentó en el juicio como única prueba la declaración de OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA20, quien luego de renunciar a su derecho a guardar silencio manifestó que se desempeña como administrador de una flota de taxis que se encuentran a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., labor que viene desempeñando desde el año 2016.
Con respecto a ese oficio, y ubicándose en la fecha de los hechos materia de acusación, 5 de agosto de 2016, en el contrainterrogatorio efectuado por la fiscalía21, expuso que para entonces desde hacía dos meses había comenzado a realizarlo. Asimismo, desde otra perspectiva de su versión y, para la Corporación, utilizando como referencia cronológica en su atestación la aludida fecha, afirmó el procesado que, ocho meses antes conoció a CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO y que, con esta, tuvo una relación que, luego concretó, tuvo una duración de unos 8 o 9 meses.
Al respecto, explicó que conoció a dicha mujer en noviembre o diciembre de 2015, “en un trabajo de ella”, lo que ocurrió cuando él trabajaba con la Dirección Nacional de Estupefacientes, en donde se desempeñaba como conductor escolta; mientras que, por su parte, CRISTINA trabajaba en el Ministerio del Interior y de la Justicia, ubicado en la Avenida Jiménez con carrera novena de esta ciudad, labores que les permitían departir, por cuanto él frecuentaba dicha entidad e, insistió, allí fue donde la conoció. 20 Desde 08:00, del audio de 19 de diciembre de 2018. 21 17:545 y ss.
Ibíd. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 20 De manera que, tras conocerla, aseveró homogéneamente, sostuvo una relación sentimental con CRISTINA ORDOÑEZ, en la medida que, además, ella vivía en el barrio Perdomo, ubicado cerca al lugar en donde él vive.
Adicionalmente, indicó el procesado, conocía a la víctima con anterioridad, esto, “desde Pitalito Huila”, ya que él es oriundo de Garzón, municipio del mismo departamento. Luego de tales aseveraciones, relacionadas con su ocupación de administrador de taxis para la SAE S.A.S., con cómo conoció a CRISTINA y con el tipo de relación que sostuvo con ésta;
OSCAR JAVIER VALDERRAMA procedió a referirse a los hechos concretos de 5 de agosto de 2016, narración que, por su pertinencia, resulta oportuno transliterar al cuerpo de esta providencia: “… yo me encontraba en el barrio El Galán entregándole cuentas a mi jefe, que él vive en otra ciudad. (…) Ella me llama, pues, como a las seis de la tarde, que necesitaba urgente hablar conmigo, se escuchaba un poco molesta, demasiado molesta.
Yo le expliqué que estaba en ese sitio, pues ocupado, ella insistió que nos teníamos que ver, entonces le dije que iba a mandar a un conductor, al señor MICHEL, que ya conocía la casa de ella, porque ya él nos había recogido muchas veces, entonces le pedí el favor a MICHEL que la recogiera y la trajera al sitio donde yo estaba. Eh… en el momento que él la traía, él me escribía muchas veces que ella estaba muy molesta, me, incluso me dijo: «¡uy lo van a matar!, ¡ella está muy brava!», entonces, pues nada, yo le dije: «pues llegue acá».
Eh… nos citamos una cuadrita arriba del CAI del Galán y yo estaba en ese lado. Al momento de llegar ella me… pues yo me acerqué al carro, al taxi, le dije, em… ella se bajó demasiado molesta, se tiró, me insultó, me dijo muchas palabras, no sé si las pueda decir acá, muchas groserías, que era un hijueputa, que, que cómo le iba a hacer eso, que eso no se iba a quedar así, que como fuera se iba a vengar de mí, y yo, pues, traté de explicarle, de calmarla.
Me dijo que yo por qué nunca le había dicho que yo tenía mujer. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 21 Yo tenía una relación, pues, con mi esposa, tenía más de seis años de estar viviendo con ella, pues ella se enteró en ese momento.
Eh… pues mi jefe estaba ahí al lado de ella, eh… de nosotros, le pedí que se calmara, no… le dije a MICHEL que por favor la acercara, no sé, a un sitio más cerquita, que la alejara de ahí mientras me desocupaba. Eh… la subí al carro, ella arrancó en el taxi, él… ella, me dice MICHEL, que ella le dijo que la llevara a la estación de Transmilenio, a Las Américas, pero pues él insistió de que (sic) no, que hablaran, y dio la vuelta, pues, estamos a una cuadra del CAI, dio la vuelta por el Galán, y cuando pasamos al frente del CAI, ella le dice que lo deje, que la deje ahí, se bajó muy molesta del taxi, y cogió pal’ CAI, Eh… este muchacho MICHEL, él sabía dónde estaba, entonces salió a la Avenida Tercera, subió y pues más arriba hizo el retorno y llegó a dónde yo estaba, que estábamos a una cuadra detrás del CAI.
Eh… él se parquea, me llama, yo me desocupo de mi jefe, paso la calle y pues me subí al taxi, me dijo… y yo le pregunté que dónde está, me dijo: «Eh… la dejé acá en el CAI». Al subirme al carro, pues noto que ahí estaban pues el bolso de ella, estaba el bolso de ella, eh… ya, en ese momento, de la nada llegaron muchas patrullas de policía, demasiadas, motos, motorizados, carros, eh… de una nos encañonaron, nos tiraron al piso, no nos dejaron hablar absolutamente nada, nos, pues algunos nos golpearon, eh… y ya no nos dejaron decir nada, nada, de una vez nos esposaron.
En el momento escuchamos que algún policía decía que era que habían disparado a algún policía, y que los policías estaban haciendo algún operativo buscando a esas personas, pero pues por su cuenta pensaban que éramos nosotros. Incluso, algún policía tenía la orden de dispararnos, porque le decían que nos legalizara, en palabras de los policías después, que ellos nos decían: «¡mano casi la embarramos con ustedes… les íbamos a disparar!», y pues, bueno. Ahí nos llevaron al CAI y al entrar al CAI eh… CRISTINA estaba ahí en la entrada, eh… no sé, un policía le preguntó… ella… no sé, le dijo que nosotros éramos, y nos metieron al calabozo.
Y ya, desde ahí no nos han dejado hablar para nada.” Tal versión no fue valorada positivamente por la cognoscente, tras considerarla, como lo criticó la defensa, una coartada tendiente a librarse de la responsabilidad penal en los hechos objeto de Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 22 acusación; empero, para la Sala, la declaración de OSCAR JAVIER aun en el contexto de una versión defensiva vertida sin apremio alguno, aporta información importante para discernir en torno a los supuestos sucesos de hurto y su ocurrencia. En primer lugar, no existe ninguna razón para considerar inverosímil lo explicado de manera coherente y precisa por el procesado acerca de su ocupación como administrador de taxis, comoquiera que, sumado a lo ya reseñado, apoyó su versión explicando, en el contrainterrogatorio, -como lo criticara la fiscalía como no recurrente-, si bien no recuerda el nombre exacto de la empresa que regentaba, ello se debe a que: “estos carros son por extinción de dominio, los maneja la Sociedad de Activos (SAE), por lo tanto, pues, no tienen ningún nombre, están bajo un contrato de arrendamiento a mi jefe que es el señor JHON MILTON RAMÍREZ, y él, pues, él vive en la ciudad de Ibagué y pues me tiene a mí como administrador acá en Bogotá”.
Aclarado ello, precisó también OSCAR que desconoce quién es el propietario del automotor que estuvo involucrado en los hechos, dado que dicho vehículo estaba vinculado a un proceso de extinción de dominio y solo sabe que el dueño del taxi o bien se encuentra extraditado o privado de la libertad en una cárcel. En ese contexto, agregó el acusado que la SAE “los pone productivos” bajo un contrato de arrendamiento que maneja su patrono y los ofrece al servicio del público en la ciudad de Bogotá, al igual que, se trataba de un lote de cincuenta y seis vehículos que le fueron a aquel entregados en Medellín, Barranquilla, Cali, Ibagué y esta capital.
Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 23 Tales explicaciones aparecen sostenidas, coherentes internamente en su dicho y, por supuesto, creíbles, comoquiera que, si bien no indicó el nombre exacto de una empresa encargada de la administración de los vehículos y de la cual él fuera su administrador, mencionó además de la entidad denominada Sociedad de Activos Especiales (SAE), a una persona para quien, indicó de forma reiterativa, él trabaja en la ciudad de Bogotá realizando la referida labor, esto en el contexto de un contrato de arrendamiento en que quien lo contrató a él celebró ese tipo de contrato con la mencionada entidad.
Inclusive, observa la Sala que, en el contrainterrogatorio, de un lado, precisó que su horario laboral como administrador de taxis, incluido el 5 de agosto de 2016, es de 5 de la mañana, cuando se encienden los vehículos, hasta las 11 de la noche, cuando son apagados satelitalmente por la SAE. Y, de otra parte, ante una pregunta de la fiscal respecto de si se desempeñaba, bien como escolta ora como administrador de taxis, complementó de forma clara y cohesionada su versión el encartado, explicando que al momento de conocer a CRISTINA era conductor escolta en la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que, recordó, fue liquidada y los cargos de la misma fueron cancelados, incluido el suyo, de manera que, MILTON RAMÍREZ, dado que no era de Bogotá, pidió recomendaciones a ex funcionarios de aquella entidad para el manejo de los taxis en esta ciudad y, entonces, fue contactado por dicho sujeto para trabajar como administrador de los vehículos a su cargo.
Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 24 Por consiguiente, en un primer escalón del razonamiento, para el Tribunal no aparecen motivos para pensar que OSCAR JAVIER VALDERRAMA no se desempeñara, primero, como conductor escolta de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, luego de la desaparición de dicha entidad, transformara su labor a la de administrador de taxis.
En ese interregno es que comprende la Corporación que según la clara versión defensiva, primero, desempeñándose en la primera labor, fue cuando inició su relación sentimental el acusado con CRISTINA, para después, dentro del lapso en que duró la misma (ocho a nueve meses), comenzar a trabajar como administrador de taxis; en la medida que, recuérdese, teniendo como eje cronológico el 5 de agosto de 2016, en retrospectiva, OSCAR JAVIER ubicó dos hechos: i) primero, que 8 o 9 meses antes inició su relación amorosa con la víctima -es decir, aproximadamente entre diciembre de 2015 y enero de 2016-; y, ii) segundo, 2 meses antes había comenzado a trabajar como administrador de taxis -esto es, a eso del mes de junio de 2016-.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta tales aportes, que se relacionan con las ocupaciones del procesado, de un lado, y de otro, con la manera en que conoció a CRISTINA ORDOÑEZ y el tipo de relación que cultivó con ella, considera la Sala creíble que, en el indicado contexto, en el que afirmó el procesado se frecuentaban con la víctima por sus ocupaciones y la asiduidad con que él asistía al referido Ministerio, factible resulta que fuera esa la manera como se conocieron e iniciaron su vínculo afectivo.
Ahora, sobre la existencia de la relación sentimental entre OSCAR JAVIER y CRISTINA, la Sala se aparta de las apreciaciones de la primera instancia y sobre las cuales la fiscalía, como no Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 25 recurrente, insistió para desestimar la credibilidad del primero con el objeto de dar por no demostrada la ocurrencia del amorío entre los coprotagonistas de los hechos materia de juzgamiento, por una supuesta falta de conocimiento sobre aspectos propios de una relación afectiva entre ellos, de acuerdo con las siguientes dilucidaciones.
En primer lugar, importante es apreciar, con relación a su conocimiento sobre el origen y la familia de aquella, que OSCAR JAVIER indicó en contrainterrogatorio, que CRISTINA es oriunda de Pitalito, Huila, y que conoce a los papás y a la hermana de dicha mujer; y, en preguntas aclaratorias realizadas por el a quo22, indicó que conoció solo un día en el referido municipio, tanto a los papás de CRISTINA como a su hermana, ello, concretamente, en una cafetería ubicada en un segundo piso, en el parque principal del pueblo, y manifestó, también, que ha tratado más con la hermana que con los ascendientes.
Ya conociéndola, entiende la Sala, lo que ocurrió cuando CRISTINA tenía 21 años -según lo precisó el encartado- volvió a frecuentar a la víctima en el trabajo de esta, en el Ministerio de Justicia, manifestando que este se ubicaba en la Avenida Jiménez con carrera novena. Además de indicar el pueblo del que es originaria la víctima, su ubicación laboral para el tiempo en que comenzaron a relacionarse, y a las personas que conocía de su familia, continuó agregando el encartado que CRISTINA tiene como profesión la de administradora de empresas, y la describió físicamente como una 22 35:50 y ss.
Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 26 mujer de piel castaño, ya que no es oscura ni clara, sino de piel morena, delgada, y de 1,75 de estatura. No obstante, tales generalidades, también explicó el encartado, sobre el lugar en donde vivía CRISTINA y su número de teléfono, que aquélla residía en el barrio El Perdomo, en un apartamento, que quedaba muy cerca a su casa dado que él vivía en el barrio Sierra Morena, lugar concreto en el que, afirmó, nunca se reunieron, pero sabía que vivía en un apartamento 903 o 905, aunque allí jamás ingresó dado que la acompañaba hasta la portería y nada más, y desconoce la dirección exacta.
De igual manera reconoció el acusado que no recuerda el número de celular de CRISTINA cuando eran novios, aunque, indicó, que sabe que lo cambió en algún momento, esto “hace unos meses”. Frente a las visibles dificultades que tuvo OSCAR JAVIER VALDERRAMA para rememorar y precisar aspectos concretos como la dirección del inmueble en donde vivía la víctima CRISTINA ORDOÑEZ, así como su número de teléfono, la Sala no comparte la valoración de la primera instancia al deducir, a partir de una regla de experiencia según la cual, lo común es que una persona sepa esas referencias de quien se dice ha sido su pareja sentimental, por cuanto, dicho axioma no es una regla universalmente aplicable en cualquier relación humana o afectiva.
Para el Tribunal, el detentar el rol de novio o amante de una persona, no le impone la carga de conocer con concreción absoluta e inequívoca, datos exactos, como dirección de domicilio y número de teléfono de celular, máxime cuando, acerca de lo Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 27 primero, en este asunto, el procesado dio referencias geográficas y espaciales suficientes para inferir que sabía en dónde vivía CRISTINA, tales como el barrio y el número de apartamento, adicional a que manifestó que a ese sitio muchas veces lo había llevado, junto con su pareja, ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA, quien se sabe, estaba a su cargo como uno de los conductores de los taxis que él administraba.
Por lo que, comprensible resulta que no necesariamente debía recordar con incondicional memorización la dirección de domicilio de CRISTINA. Lo mismo sucede con respecto al número telefónico, por cuanto, contrario a lo razonado por la juez que consideró que quien es pareja de otro debe, apodícticamente, saber de memoria su número telefónico, comoquiera que, desde un discernimiento razonable, en la dinámica de la vida actual, muy diferente a la de otras épocas en las que la tecnología no imperaba con tanto dominio en la vida del ser humano como hoy lo hace, y la facilidad con que se cuenta en la misma para comunicarse a través de los teléfonos celulares, conlleva a que baste con tener en la agenda de contactos guardado un número para con un solo movimiento entablar contacto telefónico.
Es decir, aparece verosímil que el procesado no conociera o hubiera memorizado el número de celular de CRISTINA, pese a ser novios o pareja sentimental, puesto que, la manera en que en nuestra realidad se comunican las personas no conlleva de forma rígida, a que, para ello, deba conocerse de memoria un número, ora, cada vez que se va a realizar una llamada, marcar la totalidad de sus dígitos para con tal mecanicidad memorizarlo.
Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 28 Con sustento en estos considerandos, suena sensato lo dicho por OSCAR JAVIER en el contrainterrogatorio de la delegada, sin pasar por alto que, entre otras cosas, dijo que pudo hablar con CRISTINA luego del 5 de agosto de 2016, luego, indicó que así lo hizo llamándola al número celular de aquélla, siendo que, en ese momento, al insistirle la fiscal sobre cuál era ese número exacto, aquél explicó él perdió su celular y extravió con él todos sus contactos.
Y, a su vez, también se valora como una explicación cuerda, razonable y comprensible, que no recordara el número de teléfono de su excompañera sentimental CRISTINA, no solo porque así lo afirmó al aseverar que nunca se aprendió el número de quien entonces su novia, sino que, tras la insistencia de la fiscalía, llegó al punto de expresar: “!no me sé ni el mío ni el de mi mamá, no me sé ninguno, señora fiscal!”, para iterar en que, si no memorizó nunca su teléfono ni el de su progenitora, tampoco lo hizo con respecto al de CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO.
Adicionalmente, recordó el procesado que, si bien no sabe el número de móvil, sí conoce que CRISTINA tenía un celular Huawei blanco. Así las cosas, considera la Sala que es irrelevante desde esta perspectiva, que el procesado no hubiera conseguido traer de su memoria y decirlo en el juicio, el número de celular, o bien la dirección exacta de CRISTINA, comoquiera que, en el contexto de su declaración, los mismos aparecen como defectos insustanciales de su versión, que no la desdicen o infirman en el Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 29 sentido de, por sí solos, descartar que hubiera existido entre aquéllos una relación sentimental. Al contrario, sostuvo OSCAR JAVIER, de manera creíble y que la fiscalía no pudo controvertir con éxito, que como pareja frecuentaba a la víctima con asiduidad en su trabajo, en su residencia, y telefónicamente, estructurando su dicho con suficiente coherencia para considerar que, en efecto, esa relación existió. Tampoco es de considerar trascendente para descartar de tajo la versión del acusado, lo sostenido por la fiscalía como no recurrente en torno a que, siendo amigo de la hermana de CRISTINA fuera imposible que esta no se enterara de su doble vida (del que tuviera esposa), comoquiera que de la versión del encartado no surge que fuera amigo de esa persona, sino que, en realidad, su explicación se limitó a indicar que él trató más con dicha consanguínea de su pareja que con sus padres, comparativamente hablando, mas no que tuviera una relación de amistad más fuerte que la que tenía con la misma CRISTINA ORDOÑEZ.
Considerando todo lo hasta aquí analizado, para el Tribunal, en un segundo grado de este razonamiento, resulta creíble no solo que OSCAR JAVIER fuera administrador de taxis (respecto de un lote de vehículos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE), sino que, antes de serlo, cuando aún se empleaba como escolta conductor de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, y durante aquella labor en sus dos primeros meses, sostuvo una relación amorosa con CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO, a quien conocía desde antes y a quien frecuentaba en su Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 30 sitio de trabajo (Ministerio de Justicia), así como en su misma residencia. Ello en virtud de la riqueza de detalles que acompañaron su relato. Así en el contexto de la existencia de tal relación, de absoluta relevancia resulta lo revelado por el procesado acerca de que, el 5 de agosto de 2016, CRISTINA se enteró que él era un hombre casado, así como el comportamiento que exhibió antes de encontrarse con él, cuando estuvo en su presencia para dialogar y luego de tales hechos.
Al respecto, remitiéndose la Corporación a la versión del procesado OSCAR JAVIER VALDERRAMA, transcrita en párrafos anteriores, se observa que, primero, él se ubicó a sí mismo en el barrio El Galán, en momentos en que entregaba cuentas a su jefe, este es, JHON MILTON RAMÍREZ. En ese instante, indicó, siendo las seis de la tarde, lo llamó CRISTINA, quien le manifestó tener urgencia para hablar con él, la escuchó molesta en alto grado y le dijo su ubicación, al paso que envió a ANTONI MICHEL a recogerla, quien, posteriormente, le confirmó que su pareja estaba muy molesta, que “lo iba a matar” y que estaba muy brava.
Tal estado de alteración de CRISTINA, se aprecia, OSCAR JAVIER pudo corroborarlo presencialmente, no solo a través del teléfono y por lo referido en mensajes de datos enviados por ANTONI MICHEL, cuando arribaron el conductor y su pareja a donde estaba, al grado de observar que estaba muy alterada, lo insultaba, le lanzaba palabras soeces, no sin antes advertirle que “cómo le iba a hacer eso, que eso no se iba a quedar así, que como fuera Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 31 se iba a vengar” de él, explicando, a su vez, que ello se debía a que se había enterado que él estaba casado. En ese grado de conocimiento directo de la situación, también indicó OSCAR JAVIER que era tal el estado de exaltación de CRISTINA por ese enteramiento, a quien no pudo calmar, que le resultó necesario hacerla subir de nuevo al vehículo y pedirle a ANTONI MICHEL que la alejara de allí, por cuanto estaba presente su jefe.
En el interregno, entonces, entre el momento en que se fue ANTONI en el taxi con su pareja, para llevársela de allí, y el instante en que regresó al sitio aquel en el vehículo, fue cuando, según le contó ese conductor, CRISTINA se bajó del mismo a la altura del CAI cercano a su ubicación. En este punto del análisis, encuentra oportuno considerar la Sala que, de un lado, si bien los testimonios de los policiales permiten, aparentemente conforme con el denotado análisis indiciario, deducir la existencia del hurto en contra de CRISTINA, el que no se lograra su comparecencia, de cara a la declaración de OSCAR JAVIER, representa un serio vacío que no permite concluir, por ejemplo, si en verdad dicho sujeto estaba en el vehículo, si es que estaba dentro del vehículo ¿por qué razón?, si es que la amedrentó con arma de fogueo para hurtar sus pertenencias ¿Por qué las estaría recogiendo de un lugar en la vía pública? Y si no era eso lo que recogía cuando llegaron los policiales – según ellos afirmaron haber observado - ¿Qué era? ¿cuál fue la manera en que se las arrebató o las entregó? ¿Cómo logró ella apearse del vehículo? Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 32 Contrario a ello, existe una zona gris en términos probatorios que imposibilita conocer a ciencia cierta cómo sucedieron los hechos desde el momento en que CRISTINA dejó el lugar en que se encontró con OSCAR JAVIER, y el instante en que se apeó del taxi en que supuestamente fue asaltada por aquel, para luego dirigirse al CAI.
Ello en virtud a que la actividad investigativa de la Fiscalía en este asunto, se limitó de manera exclusiva a acreditar en el juicio una captura en situación de flagrancia, lo que redundó en que no hubo pesquisas respecto de la verosimilitud y concreción de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se habrían desarrollado los hechos constitutivos de hurto, como que ni siquiera se aseguró que la prueba testimonial de la única testigo y presunta víctima ingresara al juicio.
Empero, independiente de dicha evidente e importante falencia para la teoría del caso del ente acusador, importante es considerar, para afincar aún más las dudas que rodean los sucesos materia de acusación, no puede pasarse por alto por la Sala, lo siguiente. Conociendo CRISTINA el lugar en donde se encontraba OSCAR JAVIER, así como su vestimenta y, obviamente, su apariencia física, no pudo ser otra persona distinta a esta, quien, en el CAI de marras, le dijo a la Policía Nacional la ubicación del procesado.
Recuérdese como, al comienzo de su declaración, OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR, aludiendo a su compañero encargado de transmitirle vía radio teléfono la información aportada por la víctima del supuesto hurto, indicó: “él nos manifiesta la dirección donde aparentemente fue el hurto, y (sic) inmediatamente se despliegan las patrullas a realizar el control…”, encontrando, posteriormente, a Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 33 los aquí procesados con el taxi y los referidos elementos (arma de fuego y bolso) en su interior. Aspecto al que también se refirió aunque muy vagamente MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA, pero que encuentra corroboración en el dicho del propio encartado, quien de forma secuencial explicó que, primero, ANTONI MICHEL se alejó con CRISTINA en el taxi, y luego de un rato, regresó al sitio y que, inmediatamente, allí llegaron numerosas patrullas de la Policía Nacional.
A partir de estas premisas para el Tribunal resulta claro que no de otra manera diferente a la aportación de CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO, habrían podido, de forma tan rápida y eficaz, llegar a la ubicación de OSCAR JAVIER, quien indicó estaba en donde entregaba cuentas a su jefe de sus labores como administrador; comoquiera que, primero, ella se bajó del taxi para dirigirse al CAI (según se lo manifestó a OSCAR, ANTONI MICHEL), segundo, el conductor no se dirigió al CAI sino que se devolvió a la ubicación de sus patronos, y, tercero, de acuerdo con lo dicho tanto por los policiales como por el acusado, el CAI y la dirección en donde se encontraba el 5 de agosto (y que conocía CRISTINA porque acababa de estar allí), se encuentran cercanos. De manera que, se puede inferir, de un lado, que alterada por la situación vivida con su entonces pareja sentimental, se hubiera podido inspirar en ese hecho para denunciarlo de un hurto inexistente; ora que, habiendo ocurrido en verdad ese hecho, bien por quien fuera su compañero ora, por un desconocido a quien apenas logró describir, el hecho de aportar la dirección en donde estaba, según lo indicado por DURAN TOVAR, apunta más a una Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 34 retaliación en contra del procesado que a la real ocurrencia de un asalto contra su patrimonio e integridad en el vehículo. En todo caso, de haberse presentado el delito objeto de pronunciamiento, para el Tribunal no resulta lógico que, primero, independiente de si eran o no pareja sentimental, habiendo asaltado a CRISTINA, OSCAR JAVIER también procediera en contra del conductor, y; segundo, que, admitiéndose tal posibilidad, hubieran regresado al punto de partida para ser hallados allí fácilmente por las autoridades.
Lo razonable para la Sala, por cuanto así suele comportarse el hampa luego de los atracos, es que se escabulleran al menos por rutas distintas y se alejaran del lugar de los hechos, mas no que, juntos, se hubieran dirigido a un sitio en donde fueran detectados por la policía, y mucho menos, sabiendo al menos uno de ellos, que la víctima se había bajado del mismo en cercanía al CAI del barrio El Galán. Itera la Sala que, el que los ciudadanos fueran encontrados en la dirección que fue aportada por la víctima a la Policía Nacional, pone en entredicho no solo que, en realidad hubiera sido asaltada en el taxi, sino que contrario a lo sostenido por la fiscalía que se aleja de la existencia de la relación sentimental entre supuestos víctima y victimario, mostrándolos como sujetos ajenos entre sí, en realidad ello es más compatible con lo adverado por el acusado sobre la existencia previa de un vínculo amoroso en el cual CRISTINA ignoraba que el procesado tenía esposa hacía seis años, como este lo manifestó. Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 35 Por tal razón, se considera viable y fenomenológicamente posible, que la denuncia de CRISTINA hubiera estado inspirada en motivos personales o sentimentales en contra de OSCAR JAVIER y, de paso, involucrando por el contexto en que fueron capturados a ANTONI MICHEL, no solo por su estado de alteración, sino porque, como lo dijo en más de una ocasión el procesado, aquella le prometió venganza por el engaño23; sino, fundamentalmente, por el indicio analizado consistente en el señalamiento de la dirección concreta de ubicación para el momento exacto posterior al supuesto hurto, del procesado, el que conocía con antelación la aquí denunciante.
Desde otra perspectiva del análisis, tampoco encuentra la Sala que sea de relieve el que no existiera una reacción de parte de OSCAR JAVIER al momento de ser reconocido como su victimario por CRISTINA en el CAI multicitado, por cuanto, primero, al ser abordados con sus armas por los policiales, momentos en que no les permitieron hablar, los encañonaron y tiraron al suelo, escuchó que estaban buscando a unas personas que habían accionado un arma contra otros uniformados, indicándoles, uno de ellos, que estuvieron a punto de dispararles; y, segundo, dado que, explicó cómo fueron conducidos al CAI y que allí “CRISTINA estaba ahí en la entrada, eh… no sé, un policía le preguntó… ella… no sé, le dijo que nosotros éramos, y nos metieron al calabozo.
Y ya, desde ahí no nos han dejado hablar para nada.” De tal contexto explicativo del procesado, advierte la Sala que el procesado deponente, prima facie no conoció el porqué era 23 Tanto en su primera intervención, aquí transcrita, como en complementación más adelante, el defensor le preguntó a OSCAR JAVIER acerca del posible origen de la denuncia de hurto que en su contra impetró CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO, continuó su declaración el deponente, manifestando: “Pues la única que vemos es porque estaba muy brava, porque, no sé, se quería no sé, vengar o algo así, pero por ningún otro motivo.
(…)”, y que lo único que recordaba de ese día era que CRISTINA le manifestó que se iba a vengar de él. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 36 capturado, al grado de considerar que ello ocurría por otras razones diferentes a las de un hurto, instantes en que fue aprehendido de forma sorpresiva, impetuosa y con armas de fuego por la policía; mientras que, en un segundo instante, etéreo e impreciso acerca de circunstancias de confrontación alguna con la víctima, posterior a la privación de su libertad por las autoridades, de acuerdo con lo dicho por el procesado, no fue confrontado en ese mismo momento por la denunciante o por algún patrullero acerca de haberla hurtado.
Es claro entonces que, contrario a lo concluido por la primera instancia, las atestaciones de los policiales captores que dieron cuenta del procedimiento en el cual se aprehendió a los aquí sentenciados, por voces de auxilio de la presunta víctima, sumado al hallazgo de los elementos por ella descritos como objeto de hurto dentro del vehículo de transporte público, pudieron fundamentar esa privación de la libertad al predicarse, en la incipiente investigación, uno de los eventos constitutivos de la flagrancia, pero no alcanzan la suficiencia probatoria para proferir una sentencia condenatoria, menos aun en un caso como el presente en el que la autora del señalamiento no compareció al juicio dejando huérfano de respaldo probatorio tan bacilar presupuesto fáctico y de contera elementos estructurales de la conducta típica de hurto como la pre existencia y propiedad de lo presuntamente hurtado.
Sobre la flagrancia, así declarada por un Juez de Control de Garantías y su insuficiencia para acreditar la responsabilidad penal ha sostenido la Sala de Casación Penal: “En situaciones como la debatida la Corte ha precisado que si bien es cierto los “aspectos factuales de la captura en flagrancia pueden hacer parte de la Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 37 hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación”24, igualmente lo es que “solo en casos excepcionales la aprehensión de la persona capturada en flagrancia constituye un hecho que encaje o pueda ser subsumido en las normas que regulan la conducta punible”25, esto es, que satisfaga cada una de las categorías del injusto a endilgar en el pliego de cargos, pues lo ordinario es que “luego de producida la captura en flagrancia la Fiscalía logre estructurar una hipótesis diferente a la que avizoró quien llevó a cabo la aprehensión. [O] [t]ambién lo es que descarte la ocurrencia de una conducta punible”26.
En el mismo pronunciamiento la Sala recordó que “frente a un evento de captura en flagrancia la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permita estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, cuando hay lugar a ella. Si la actividad investigativa subsiguiente a la captura permite descartar la hipótesis delictiva, no habrá lugar al llamamiento a juicio”27, en otras palabras: [Si] la Fiscalía opta por incluir en la acusación uno o varios de los aspectos fácticos que en su momento determinaron la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: (i) constatar que se trate de hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma penal;
(ii) si se trata de datos o “hechos indicadores” a partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos jurídicamente relevantes, debe ocuparse de su demostración a efectos de poder utilizarlos en el respectivo proceso inferencial; (iii) debe establecer cuáles son los medios de prueba pertinentes y agotar los trámites previstos en la ley para su admisión;
(iv) si pretende valerse de los testimonios de quienes aseguran haber sorprendido al procesado y/o realizado la aprehensión, deberá realizar las gestiones necesarias para presentarlos en el juicio oral, salvo que medie alguna de las causales de admisión excepcional de prueba de referencia; (v) de haber incluido evidencias físicas o documentos como medios de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos de admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el argumento de que un juez de control de garantías, en su momento, concluyó que la captura se realizó según las reglas constitucionales y legales.28”29 24 Cfr. CSJ SP3623-2017, 15 mar. 2017, Rad. 48175. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem.
Reiterado en SP19617-2017, 23 nov. 2017, Rad. 45899. 29 SP2288-2019, 26 de junio de 2019, Rad.45.272 Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 38 Bajo el anterior análisis probatorio, impera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano30 y reiterado como principio rector en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al estipular que “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”.
De allí, surge un postulado de obligatoria observancia para garantizar el cumplimiento del mencionado principio, esto es, que el acusado solo podrá ser condenado cuando exista un acervo probatorio, recaudado legalmente, que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Por tanto, no es procedente proferir sentencia condenatoria cuando existe duda respecto de estos tópicos31.
Por manera que, el proceso de valoración probatoria, como lo ha señalado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia32, debe conducir a que el conjunto de sucesos probados produzcan la certidumbre acerca de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría del acusado, o, por el contrario, la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad en cabeza del sujeto enjuiciado, implicando ello la absolución respaldada en la duda probatoria. 30 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 31 Artículo 381 Ley 906 de 2004. 32 Véase por ejemplo la sentencia del 24 de septiembre de 2002. Radicado No. 15884. MP Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 39 En correspondencia con lo anterior, tanto el artículo 7 del Código Penal, como el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, consagran el principio conocido como in dubio pro reo, al prescribir que “en las actuaciones penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado”.
Tema frente al cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “…puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).
Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella33.
En consecuencia, como en el caso sub examine surge una duda insalvable sobre la existencia del delito de hurto calificado agravado y la responsabilidad de los procesados en su ejecución, se impone resolver dicha duda en favor de los sindicados, emitiendo fallo de carácter absolutorio. Conforme con todo lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, absolverá a los acusados por el delito de hurto calificado agravado, por el cual fueron residenciados en juicio criminal. 33 CSJ.
SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, criterio reiterado en SP19617-2017, 23 NOV. 2017, Rad. 45899. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 40 En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA fueron condenados como coautores del delito de hurto calificado agravado y, en su lugar, se absuelven de dicho cargo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01 Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado 41 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrada