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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00000 2020 00521 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-08-10

Sujetos procesales: Javier Eduardo Castillo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación: 11001 60 00000 2020 00521 01 Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado: Javier Eduardo Castillo Chacón Delito: Hurto calificado agravado y concierto para delinquir Motivo: Recurso de queja Decisión: Declara bien denegado Aprobado Acta 029 Fecha: Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN, ante la decisión proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de la misma fecha, por medio del cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía. II.

ANTECEDENTES De conformidad con el escrito de acusación, se extrae lo siguiente: Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 2 1. Según los resultados de diversas labores de inteligencia lideradas por la Fiscalía General de la Nación, una organización criminal, denominada «Los Veneno», se dedicaba al hurto de bienes que se encontraban al interior de vehículos estacionados en vía pública, y normalmente operaba en las localidades de Chapinero, Usaquén y Barrios Unidos de esta ciudad. 2.

En el marco de tales pesquisas, los organismos de Policía Judicial aseguran haber encontrado que JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN hacía parte de tal entramado criminal y participó, por lo menos, en dos eventos: i) el 28 de julio de 2019 en horas de la noche, a la altura de la carrera 15 con calle 98 de esta ciudad, el implicado rompió el vidrio trasero del vehículo automotor identificado con placas IDF-115, propiedad de Michel Javier Castro Herrera, del que sustrajo bienes avaluados en un millón setecientos ochenta mil pesos -$1.780.000-; ii) igualmente, el 3 de septiembre de 2019, en la calle 80 con carrera 28 de esta capital, el implicado rompió el vidrio del vehículo en que se encontraban Lina María González Torres y Kevin Polo Rangel, a quienes les arrebató los celulares marca IPhone 6 y Samsung J7, avaluados, respectivamente, en un millón novecientos mil pesos - $1.900.000- y un millón setecientos mil pesos -$1.700.000- 3.

En ambos eventos, según se sostiene en la acusación, el implicado obró de manera mancomunada con otros individuos de la organización criminal1. 1 Los hechos se encuentran descritos en el escrito de acusación: folio 36, cuaderno principal. Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 3 Por lo anterior, contra JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN se formuló imputación, en diligencia realizada el 4 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los punibles de Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir, previstos en los artículos 239, 240.1, 241.10 y 340 del Código Penal, cargos que el procesado, en debida forma asesorado e informado, decidió no aceptar.

En la misma calenda, fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por lo que actualmente se encuentra recluido2. El escrito de acusación fue radicado el 28 de febrero de 20203 y la audiencia correspondiente para su formulación se realizó el 12 de junio de 2020 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad4.

La audiencia preparatoria se realizó el 10 de julio de 20205. Durante la diligencia, las partes procedieron a formular solicitudes probatorias. Entre otras, la Fiscalía deprecó se decretara la práctica de los testimonios de Robinson Trujillo Rodríguez y Martín Ayala, investigadores de Policía Judicial; con quienes se utilizarían distintos informes de policía judicial en los que se condensaron los resultados de las pesquisas adelantadas.

Igualmente, solicitó se decretara el testimonio de Sergio Sarmiento, Jorge Enrique Medina y Jorge Esteban Pisa, en 2 Folio 34, ib. 3 Folio 36, ib. 4 Folio 41, ib. 5 Folio 49, ib. Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 4 razón a que también fueron víctimas de actos delincuenciales provenientes de la organización criminal de la que hacía parte el procesado6.

El defensor de JAVIER CASTILLO se opuso al decreto de las referidas pruebas7. Con relación a los informes de policía judicial que, según su visión, se incorporarían por conducto de los investigadores Robinson Trujillo Rodríguez y Martín Ayala, el profesional deprecó su inadmisión tras indicar que los argumentos ofrecidos por la Fiscalía en su postulación, no resultaron suficientes para demostrar la pertinencia de tales medios de conocimiento.

También solicitó se inadmitiera la práctica testimonial de Sergio Sarmiento, Jorge Enrique Medina y Jorge Esteban Pisa, dado que no son personas que según la reseña fáctica del escrito de acusación, funjan como víctimas. La funcionaria judicial decretó8, entre otros, los testimonios de los referidos servidores de Policía y testigos presenciales, por lo que la defensa interpuso el recurso de apelación9, con el que deprecó la revocatoria de la reseñada determinación, en cuanto admitió para la Fiscalía aquéllas pruebas, ya que, en su sentir, las mismas no resultaban pertinentes.

El Fiscal, como no recurrente, clarificó que los informes no son susceptibles de incorporación, por lo que solo servirían para refrescar memoria a los investigadores convocados y permitirles exponer en detalle los resultados de las 6 Record 00:22:42, audiencia preparatoria. 7 Record 00:43:26, audiencia preparatoria. 8 Record 00:58:40, audiencia preparatoria. 9 Record 01:03:26, audiencia preparatoria.

Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 5 investigaciones que realizaron; además, los otros testimonios, podrán develar cómo se perpetraron las conductas materia de investigación, por parte del procesado. El despacho de primer grado denegó la concesión del recurso de alzada, por cuanto la providencia que decretó las pruebas no es susceptible de apelación. Inconforme con tal determinación, el defensor interpuso recurso de queja10.

Para ello, manifestó su interés de sustentar el medio impugnatorio en el marco de la misma audiencia, expresando su renuncia a los términos de sustentación previstos en el canon 179D de la Ley 906 de 2004, para lo que invocó el principio de economía procesal. En consecuencia, la funcionaria accedió a la solicitud y le permitió al quejoso proceder con la sustentación. Explicó que, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales recientemente adoptados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apelación procede contra el auto que admite pruebas, cuando sobre las mismas se ha expresado contradicción. Adicionalmente, explicó que la falladora desatendió los pedimentos de inadmisión que se elevaron en la audiencia, lo que permitió que se decretaran pruebas que no son pertinentes, de cara a los hechos de la acusación, lo cual vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, en perjuicio del implicado. 10 Record 02:06:05, audiencia preparatoria.

Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 6 Por consiguiente, arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.

El medio impugnatorio invocado tiene por finalidad propiciar la concesión del recurso de apelación denegado por el funcionario judicial de primera instancia; de tal suerte que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, resulta «ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión»11. Adicionalmente, se ha determinado que la prosperidad de la queja se encuentra supeditada a la concurrencia de algunos presupuestos esenciales, a saber: «i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada»12.

Si ello es así, ninguna discusión se suscita en torno a que: i) el medio impugnatorio cuya concesión se pretende, para el caso concreto, fue propuesto dentro del término de ejecutoria de la decisión que decidió sobre las pruebas en la audiencia preparatoria, ii) que al quejoso le asiste interés en tanto la 11 AP166-2020, 22 ene. 2020, rad. 56.802, entre otras. 12 Cfr. Entre otras, AP894-2020, 11 mar. 2020, rad. 57.150.

Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 7 decisión censurada lo afecta, y que, además, iii) la queja se sustentó con la expresión de fundamentos claros en el marco de la misma audiencia pública. No amerita reparo que el censor haya renunciado al término previsto en el canon 179 D de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del medio impugnatorio, para emprender la sustentación de la queja, ya que la remisión de las piezas procesales necesarias para decidir lo pertinente, se ordenó por parte de la funcionaria judicial de primer grado luego de que el defensor culminara la exposición del disenso.

En tal medida, el análisis que emprenderá la sala, estará circunscrito a la procedencia del recurso de apelación, contra la decisión proferida en la culminación de la audiencia preparatoria, mediante la cual se resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes. El quejoso pretende se conceda el recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido en audiencia preparatoria del 10 de julio de 2020, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual, entre otras determinaciones, se decretaron algunas pruebas en favor de la Fiscalía. El censor afinca su pretensión en que si bien la decisión cuya controversia propuso no admite recursos de apelación, considera que, en todo caso, por haberse propuesto su inadmisión al momento de formular las réplicas contra las solicitudes probatorias de la Fiscalía, la impugnación vertical se tornaba procedente.

Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 8 Así las cosas, se impone necesario recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, principio rector del procedimiento penal, el recurso de apelación, como garantía de la doble instancia, procede contra las decisiones «que afecten la práctica de las pruebas (…) salvo las excepciones previstas en este código».

Por su parte, el numeral 4º del inciso 2º del artículo 177 ídem, establece que el recurso de apelación procede, entre otras determinaciones, contra el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral. En esa medida, a priori podría pregonarse una tensión entre ambos preceptos, con respecto a la procedencia del recurso de apelación, pues el primero se refiere a todas las decisiones que afecten la práctica de las pruebas, mientras que el segundo habilita el mecanismo impugnatorio solo contra la decisión que niega la práctica de una prueba en el juicio.

Sin embargo, la confusión que tales redacciones suscita es en realidad aparente. Por un lado, el canon 20 adjetivo consagra como excepciones de la garantía al mandato de doble instancia, aquellas que el mismo estatuto regule, de manera que se verifica una remisión normativa interna a las disposiciones especiales, en este caso, al artículo 177 ídem, que no habilita el recurso vertical contra la decisión que admite las pruebas.

Sobre esta temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo resuelto la decisión AP4812- 2016, rad. 47.469, tiene sentado que la controversia del auto Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 9 que admite la práctica de pruebas en el juicio oral solo es posible mediante el recurso de reposición. Además de concluir que, como ya se explicó, una adecuada intelección de los preceptos normativos antes aludidos no daría campo para las ambigüedades, la Corte agregó que la procedencia del recurso vertical solamente contra la decisión que niega la práctica de alguna prueba, se justifica razonablemente en que con esta determinación se «anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio».

Y, continuó, «(…) ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, (…) decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)».

Sin perjuicio de la regla en estudio, también se ha clarificado que, en todo caso, la apelación resulta procedente contra el auto que resuelve -independientemente de su sentido-, las solicitudes de exclusión probatoria, ello por virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 177 de la Ley 906 de Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 10 2004, así como contra el que decide sobre el rechazo, esto es, la consecuencia del descubrimiento probatorio extemporáneo.

En la providencia atrás citada, reiterada recientemente por la misma Corporación, entre otras, en el auto AP3180-2019, de 6 de agosto de 2019, rad. 55.652, se explicaron en detalle las razones que justifican esa postura: «Ahora, en punto del numeral 5 del canon 177 ib., que regula el recurso de apelación contra el «auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral», (…) fue interpretado como una norma en la cual no se hace distinción alguna sobre el sentido de la decisión (…).

(…) Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio. En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.

Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación».

Como se anticipó, la misma Colegiatura también ha sostenido que el recurso de apelación resulta procedente contra la providencia que decide en torno al rechazo de un elemento material probatorio, como consecuencia de un descubrimiento defectuoso o inexistente. Al respecto señaló: Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 11 «Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento»13.

Entonces, con arreglo a los parámetros hermenéuticos esbozados, se puede concluir lo siguiente: i) el auto que decreta u ordena la práctica de pruebas en el juicio es susceptible del recurso de reposición, mas no es pasible del de apelación; ii) el auto que niega la práctica de pruebas puede ser impugnado a través de los recursos de reposición y apelación; y iii) los autos que deciden sobre la exclusión probatoria -prueba ilícita e ilegal- y el rechazo de los medios de prueba, por indebido descubrimiento, son igualmente atacables por vía de los recursos de reposición y apelación. En el caso que se examina, la funcionaria judicial que presidió el trámite de la audiencia preparatoria, admitió como pruebas para la Fiscalía el testimonio de los investigadores de Policía Judicial Robinson Trujillo Rodríguez y Martín Ayala, quienes develarían los resultados de las pesquisas que 13 AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51.882 Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 12 se realizaron sobre la forma en que operaba la organización criminal de la que hacía parte JAVIER EDUARDO CASTILLO, con quienes se utilizarían algunos informes de policía con el fin de refrescar memoria y facilitar su exposición en juicio.

Igualmente, decretó el testimonio de Sergio Sarmiento, Jorge Enrique Medina y Jorge Esteban Pisa, quienes fungen como testigos presenciales del operar de la banda criminal. Tanto en la réplica propuesta por la defensa frente a la solicitud que frente a esos medios hizo la Fiscalía, como en el recurso de apelación e incluso la sustentación de la queja, el designio del censor no ha sido otro que el de obtener su inadmisión. En efecto, la argumentación del recurrente se ha centrado en que tales medios de conocimiento no son pertinentes, pues de las explicaciones que para su aducción elevó el delegado del ente acusador, no se verifica alguno de los indicadores previstos en el artículo 375, esto es, la relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, la identidad del acusado, su responsabilidad penal, cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

En consecuencia, no existe perplejidad en torno a que la defensa en ningún momento cuestionó la legalidad de los medios que se decretaron en favor de la Fiscalía, por vía de la solicitud de exclusión, o si quiera reclamó el rechazo de los elementos materiales probatorios que se implementarían Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 13 para viabilizar la exposición de los investigadores, pues según se constata en el registro de la audiencia preparatoria, cuando la titular del Juzgado de primera instancia inquirió al censor para que formulara observaciones frente al descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía, aquel no formuló reparo alguno. En este orden, es claro que la controversia del proveído mediante el cual se admitieron las pruebas aludidas solo era viable por conducto del recurso de reposición, habida cuenta que no se desataron solicitudes de exclusión o rechazo, promovidas por el recurrente.

Bajo los anteriores discernimientos, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La anterior determinación en modo alguno socava las garantías al debido proceso y contradicción que le asisten al procesado, en tanto podrá controvertir las pruebas que se practiquen a cargo del ente acusador, por medio de las herramientas que, para el efecto, tiene previstas la normatividad penal adjetiva.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 14 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN contra el auto del 10 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

TERCERO. ADVERTIR que contra este pronunciamiento no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Queja Proceso No. 110016000000 2020 00521 01 Procesado: JAVIER EDUARDO CASTILLO CHACÓN 15 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado