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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 04049 2017 00075 09

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-10-27

Sujetos procesales: Filiberto Flórez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito Fraude procesal Motivo Solicitud de aclaración y adición de la sentencia Decisión Niega solicitud Aprobado Acta No 043 Fecha Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y posterior adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2020, dentro del asunto de la referencia, presentada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, II.

ANTECEDENTES Mediante sentencia anticipada de 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 2 esta ciudad declaró penalmente responsables a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y a Stella Rojas Urrego como coautores del delito de fraude procesal.

En consecuencia, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) los condenó a 54 meses de prisión, a multa de 200 SMLMV para el 2014 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena restrictiva de la libertad; ii) a FILIBERTO FLÓREZ le impuso, además, la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 23 meses y 15 días; iii) condenó a los encausados al pago de 15 SMLMV para el 2019 por concepto de daños y perjuicios en favor de quienes se constituyeron en calidad de víctimas indirectas del fraude procesal; iv) negó las solicitudes de nulidad impetradas por los dos procesados, así como la de prescripción, promovida por FILIBERTO FLÓREZ; y, finalmente, v) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, le concedió a Stella Rojas Urrego y a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA la prisión domiciliaria.

Los procesados, inconformes con tal decisión, interpusieron recursos de apelación cuya resolución correspondió adoptar a este Tribunal. Así entonces, mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, esta Sala revocó el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por medio del cual se condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y a Stella Rojas Urrego al pago de quince (15) SMLMV, en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y de Alberto Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 3 José Armenta Ferreira, y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

El 15 de octubre de 2020 FILIBERTO FLÓREZ AYALA allegó memorial, por cuyo medio solicitó la aclaración y posterior adición de la providencia emitida por esta Sala de Decisión Penal. III. DE LA SOLICITUD FILIBERTO FLÓREZ AYALA fundamenta su petición en que, pese a que la demanda civil es independiente del proceso penal y que este Tribunal declaró prospera la excepción de fondo por él postulada respecto de la pretensión indemnizatoria, no condenó en costas a la parte civil, esto es, a Luis Alfonso Rincón Arias y a Alfredo José Armenta Ferrreira.

Cuestionó el argumento de la Corporación respecto a que la demanda había prosperado parcialmente, pues, insistió, una cosa es la condena que se impone dentro de la acción penal y otra en la civil. Por ende, consideró que la sentencia debe ser aclarada en el sentido de señalar que la demanda de la parte civil fue denegada absolutamente y, en consecuencia, debe ser adicionada, imponiendo la correspondiente condena en costas a los citados, teniendo en cuenta el monto de las Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 4 pretensiones reclamadas y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 prevé que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, evento en el cual, una vez presentada la solicitud, se debe enmendar el yerro de manera inmediata.

Ahora bien, en punto a la solicitud de aclaración o adición de la providencia, la referida normativa no contiene una norma expresa que la regule; sin embargo, en virtud del principio de remisión, consagrado en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, en materias que no se encuentren expresamente reguladas en dicho compendio normativo o demás disposiciones complementarias, son aplicables las reglas del Código General del Proceso y las de otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

En tal sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- establece: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 5 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

A su turno, el canon 287 de la misma obra, prevé: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Con fundamento en tales parámetros normativos, es dable concluir que la aclaración tiene como objetivo que el juez disipe, aclare, puntualice o precise algún aspecto en el evento en que se evidencie ambigüedad o serios motivos de duda, mientras que la adición de la decisión procede cuando el juez no abordó alguno de los aspectos Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 6 trascendentales de la controversia u omitió emitir determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento1.

Ante tal panorama, advierte la Sala que la solicitud presentada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA no es procedente, toda vez que no está encaminada a que se disipe ambigüedad u oscuridad alguna con relación a las premisas fundantes de la sentencia, ni a que se resuelva algún asunto que no haya sido abordado en el proveído; en realidad la pretensión se encuentra orientada a controvertir la decisión del Tribunal de no condenar en costas a los señores Luis Alfonso Rincón Arias y a Alfredo Armenia Ferreira y a prolongar un debate que ya quedó definido, con suficiente precisión, en el fallo de segundo grado, respecto del cual ya se interpuso, por parte del procesado, el recurso extraordinario de casación. En todo caso, es preciso señalar que, en lo que concierne a la demanda de la parte civil y a sus pretensiones, las premisas de la sentencia fueron claras, por lo que no hay lugar a la pretendida aclaración. Véase: 1.

En primer lugar, la Sala precisó que las pretensiones que los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira elevaron en la demanda civil presentada ante la Fiscalía que instruyó el trámite, se circunscribieron a: i) declarar a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, así como a Edna Carolina Forero y a Stella Rojas Urrego, civil y penalmente 1 En este sentido, CSJ AP de 17 de enero de 2020, rad. 56.311.

Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 7 responsables por los perjuicios que se les causaron a aquellos; y ii) que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de los perjuicios materiales causados, a título de lucro cesante, por la suma de $259,330,139.15, correspondiente a los «cánones o arrendamientos dejados de percibir de la Bodega ubicada en la calle 45 C bis número 24- 24 matrícula inmobiliaria 50C-357347», esto es, el inmueble FLÓREZ OLAYA que adquirió mediante el crédito hipotecario. 2.

En segundo lugar, esta Corporación declaró prospera la excepción de fondo postulada por el procesado en la contestación de la demanda respecto de la pretensión indemnizatoria postulada por la parte civil. 3. Posteriormente, la Colegiatura puso de presente el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, según el cual: «(…) en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

Explicado lo anterior, se concluyó que la demanda de parte civil había prosperado parcialmente, habida consideración que la parte civil, además de la indemnización de los perjuicios materiales, había deprecado que se declarara la responsabilidad penal de los procesados, lo que, en efecto, ocurrió. Así discernió la Sala: «…además de la reparación económica, los derechos de las víctimas sean estas directas o indirectas, también Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 8 comprenden la verdad y la justica, de manera que, con la declaratoria de responsabilidad penal contra los procesados, éstas dos últimas garantías se satisficieron cabalmente”.

En consecuencia, al verificarse una prosperidad parcial de la demanda, a la luz del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, se exonerará a los procesados de la condena en costas emitida por el A quo2, por lo que se revocará el ordinal 3° de la sentencia materia de impugnación». Lo anterior evidencia que el aspecto propuesto por el procesado y sobre el que pide aclaración y posterior adición, fue debidamente abordado y resuelto por esta Corporación en la sentencia que ahora se cuestiona, por lo que no es procedente, como FLÓREZ OLAYA pretende, modificar una sentencia o reabrir un debate por razones de disenso propias de los recursos.

En virtud de lo anterior, al encontrarse improcedente la petición de aclaración y adición elevada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar de plano la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por las consideraciones expuestas en precedencia. 2 Cfr. CSJ SP18532-2018, 8 nov. 2017, rad. 43.263.

Auto Ley 600 de 2000 Proceso No. 11001 31 04049 2017 00075 09 Procesados: Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Delito: Fraude procesal 9 Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado