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Providencia — Tribunal Superior de Montería

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2022-06-24

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° 23 001 31 05 002 2020 00143 01 Folio 372 -2021 Aprobado por Acta N° 76 Montería, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022) Procede la Sala en aplicación del Decreto 806 de 2020, a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por DANIEL ANTONIO BASCARAN VILLADIEGO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor DANIEL ANTONIO BASCARAN VILLADIEGO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión sanción, incluyendo en ella todos los factores salariales devengados, desde el 02 de enero de 2000. 2 Asimismo, persigue que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, pide que se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 2. Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta el accionante que nació el 02 de enero de 1945. - Dice que laboró como trabajador oficial para la accionada desde el 02 de noviembre de 1978 hasta el 21 de noviembre de 1978, y desde el 21 de noviembre de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1993. - Aduce que las funciones que desempeñaba eran las de limpieza de talleres y mantenimiento de vehículos a cargo de la Unidad Administrativa Especial de campañas directas del Ministerio de Salud y Protección Social, en la ciudad de Montería. - Relata que laboró un total de 786.57 semanas, devengando como última base salarial 180.988 para el año 1993. - Arguye que, fue retirado del empleo debido a la supresión del cargo mediante Resolución No. 013066 del 31 de diciembre de 1993. - Expresa que, radicó petición ante la accionada, sin embargo, afirma que la misma fue resuelta de manera negativa a sus intereses. 3.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, procedió a contestar la misma, señalando que el actor estuvo vinculado en calidad de servidor público. Además, explica que se obró de conformidad a lo dispuesto en los Decretos 2164 de 1992 y 2666 de 1993, que ordenaron la supresión de unos 3 cargos de la planta de personal del entonces Ministerio de Salud, sin que fuese despedido injustificadamente.

Igualmente, refiere que durante la relación laboral el accionante estuvo cotizando activamente ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. Por lo tanto, su pretensión no está llamada a prosperar. A su turno, propuso las excepciones de mérito denominadas: “falta de jurisdicción, indebida escogencia de la acción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y del consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar pensiones, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada”.

II. FALLO APELADO Mediante Sentencia calendada 05 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del accionante. Fundamentó el A-quo su decisión, en que las funciones que desempeñaba el accionante, es decir, las de limpieza de talleres y mantenimiento de vehículos a cargo del Ministerio de Salud, no eran propias de un trabajador oficial, puesto que no se trataban de manteamiento y sostenimiento de obras públicas. por tanto, consideró que se debe aplicar la regla general, esto es, la de ser empleado público, llevándolo a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. III.

RECURSO DE APELACIÓN  Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que las funciones desempeñadas por su cliente eran las de un trabajador oficial, pues, a su juicio, estas eran inherente a la mecánica de los vehículos adscritos a la entidad accionada. 4 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia, de no ser porque observa la Sala que la decisión tomada por el A quo, fue la de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, siendo que tal determinación no es apelable, y, por su parte, el Juez de instancia debió remitir el proceso a quién estimara que fuera el competente, en los términos del artículo 101, numeral 2°, del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que rechaza la demanda o decida excepciones previas, es apelable, ha de entenderse que así lo serán, salvo en el evento en que el motivo del rechazo o la decisión haya sido la manifestación de la falta de competencia o jurisdicción del funcionario judicial, ya que, tal decisión, es el inicio del trámite de un eventual conflicto negativo de competencia. Lo anterior lo ha señalado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STL9809-2017, donde expresó: “Al respecto advierte esta Corporación que si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, enlista como apelable el auto a través del cual se rechaza la demanda, lo cierto es que cuando aquella está sustentada en la falta de competencia, sigue la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De lo anterior, resulta claro que esta clase de providencia no es apelable. Además de ello, se advierte que la autoridad judicial que se declara incompetente para conocer del asunto, debe remitirlo a quien estime es el llamado a conocer el asunto y, en caso que el juez al que arribe el expediente considere que no debe asumir conocimiento, este deberá generar el correspondiente conflicto de competencia”. 5 En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, esto es, remitir el proceso a quién estime es el llamado a conocer del presente asunto.

Puestas así las cosas, esta Judicatura carece de competencia funcional para resolver en segunda instancia el asunto apelado, razón por la cual corresponde dejar sin efectos lo actuado desde el auto de fecha 27 de octubre de 2021, que dispuso la admisión del recurso de apelación, y, consecuentemente, declarará la inadmisión de la alzada.

Al respecto, resulta imperioso traer a colación lo expuesto en la sentencia T- 685/2013, en la que se adoctrinó lo siguiente: “25.3 En este sentido, y como quedó expuesto…, el Tribunal no podía conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

De este modo, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente”. 2.

Lo anterior se torna suficiente para sustentar la decisión tomada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante. 6 SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el proveído de primera instancia, de fecha 05 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral radicado BAJO EL No. 23 001 31 05 002 2020 00143 01 FOLIO 372 -2021 promovido por DANIEL ANTONIO BASCARAN VILLADIEGO, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, esto es, remitir el proceso a quién estime es el llamado a conocer del presente asunto.