Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00236-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2022-08-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANGELA PATRICIA OVIEDO CULMA \ DEMANDADO: Suj. YAMID SANTOS

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, agosto diez (10) de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sesión virtual No. 048 del 4 de agosto de 2022) Mag.

Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, el 2 de agosto de 2021. I.- ANTECEDENTES. La señora ANGELA PATRICIA OVIEDO CULMA, por conducto de abogado, demandó al señor YAMID SANTOS para que, en sentencia se declare la existencia unión marital de hecho desde el mes de mayo de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2018, al igual que, la sociedad patrimonial de hecho en las mismas fechas, ordenando su liquidación y condenando en costas al demandado.

Síntesis de los hechos. Se afirma en el escrito genitor que la señora ANGELA PATRICIA OVIEDO CULMA y el señor YAMID SANTOS tuvieron una unión estable desde el mes de mayo de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2018. Señala: “(…) el día 20 de julio de 2018, YAMID SANTOS la sacó de la vivienda con toda su ropa en horas de su madrugada (…)”.

Agrega el demandado “(…) le solicitó que volvieran a vivir juntos y fue así como volvieron a continuar su relación de pareja a partir del 06 de noviembre de 2018 (…)”. Aclara que, durante la relación no procrearon hijos1. II.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio, el demando formuló las excepciones tituladas: “Ausencia de los requisitos de la 1 Folios 5-8 Cuaderno Principal.

Expediente Digital República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 2 unión marital de hecho”, “Prescripción de la acción para la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación” y “Excepción Genérica”2.

Celebrada la audiencia inicial el 31 de agosto de 20203, practicadas las pruebas en diligencia de octubre 2 de 20204, el a quo dictó sentencia el 2 de agosto de 20215. III.- LA SENTENCIA. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, resolvió: “(…)

PRIMERO: Acoger parcialmente las pretensiones de la demanda verbal declarativa de existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial de hecho promovida por Ángela Patricia Oviedo Culma contra Yamid Santos, ambos de las condiciones civiles y en virtud de los motivos antes expuestos (…)

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial de hecho entre estas mismas personas, dentro del siguiente hito temporal mayo de 2009 hasta el 20 de julio de 2018 (…)

TERCERO: DECRETAR la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho aquí reconocida por cualquiera de los mecanismos legales previstos en la ley (…)

CUARTO: RECHAZAR las excepciones de mérito o de fondo promovidas por la parte demandada (…)

QUINTO: En razón de haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda y especialmente de la confesión judicial provocada de manera pura y simple por parte del demandado no hay lugar a condena en costas (…)

SEXTO: Esta decisión es susceptible contra ella procede el recurso ordinario de apelación (…)” tras considerar: “(…)El despacho conforme al acervo probatorio recaudado, se inclina por estimar que la relación de pareja reconocida entre las partes, termino el 20 de julio de 2018 y no el 25 de noviembre de ese mismo año 2018. Veamos por qué: Partiendo de la 2 Folios 22-28 Cuaderno Principal.

Expediente Digital 3Folio 32 Cuaderno Principal y Archivos 29-30 Cuaderno Tribunal. Expediente Digital 4 Folio 35 Cuaderno Principal y Archivo 31 Cuaderno Tribunal Expediente Digital 5 Folio 58 Cuaderno Principal y Archivo 27 Cuaderno Tribunal Expediente Digital República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 3 confesión cualificada de la parte actora, quien al momento de absolver interrogatorio de parte en la audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2020, reconoce que la última ruptura o separación circunstancial entre ellos ocurrió el 20 el julio de 2018, cuando en horas de la madrugada que llego a la casa de venir de su sitio de trabajo en un establecimiento de comercio, para ese momento era el remate de ferias, en este municipio, su compañero en una escena de celos la echo de la casa, al extremo que a esas horas de la noche saco sus elementos personales y se fue a vivir donde su progenitora, residente en este municipio, pero se reconciliaron (agrega ella) a finales de agosto de 2018, cuando en el novenario con ocasión al fallecimiento de un hermano de Yamid, volvió a la casa a vivir juntos hasta el 25 de noviembre del mismo año (…) Esta manifestación cualificada de la demandante no tiene respaldo probatorio, por el contrario obra en las diligencias copia del contrato de arrendamiento de la casa de habitación, ubicada en la manzana Y, barrio Prados del Edén de este municipio, residencia de la pareja.

Por medio de la cual el demandado en su calidad de arrendador, la sede a título de arrendamiento a Carlos Alonso López. Contrato suscrito en Chaparral el día 30 de septiembre de 2018. Aportado por el demandado al momento de contestar la demanda. Así aparece en el registro físico al folio 21, frente y vuelto del expediente (…) A iniciativa de dicha parte se recaudó el dicho de Ana Suley Devia Prada y María Isabel Aguiar Yate, quienes, ante la pregunta central, referente a ¿Cuánto, según su conocimiento, se prolongó la relación de pareja entre Ángela Patricia y Yamid?, respondieron, sin vacilar, hasta el 20 de julio de 2018, dada su condición de vecinos del barrio Prados del Edén, se percataron que esa madrugada hubo un altercado entre esa pareja y Ángela Patricia se fue de la casa y nunca volvió a vivir allí. Es relevante el dicho de la primera testigo, pues, fueron quienes, entre otros, tomaron en arriendo esa casa desde el 30 de septiembre de 2018 y fueron inquilinos hasta el 30 de enero de 2020.

Mientras que la segunda testigo, refiere que antes de arrendar la casa, el demandado, se percató que desde ese 20 de julio de 2018, este vivía solo en esa casa y ella le vendió las tres comidas al República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 4 demandado (…) Sus dichos generan convencimiento frente al punto a indagar, pues provienen de los vecinos de la casa donde vivió la pareja de marras y se dieron cuenta de primera mano de que la demandante no volvió a regresar a la casa y atendiendo tan singulares circunstancias como son: su condición de arrendatarios y de quien suministraban alimentación al demandado, mientras vivía solo en esa casa (…) Mientras que a iniciativa de la parte actora se recibió el dicho de Daniela Alfonso Culma; hermana de la demandante, Blanca Esperanza Méndez Carranza; amiga de ambos, Laura Lucia Culma Méndez; tía de la demandante y fue cuñada del demandado, y Leidy Constanza Morales Payan; vecina.

Todos ellos, al unísono responden que luego del rompimiento del 20 de julio de 2018, ellos (hablando de la pareja), se reconciliaron y vivieron juntos hasta noviembre de ese año, según registro de audio, el primer dicho aparece, frente a la pregunta central al minuto (…) el segundo dicho aparece, dando respuesta a ese interrogante central (…) El tercer dicho responde la pregunta central, y el cuarto testigo… su respuesta al interrogante central aparece, según registros de audio (…) pero la razón de ese dicho no convence porque el conocimiento de la reconciliación de Ángela Patricia y Yamid no proviene de un conocimiento directo, sino por el comentario realizado a ellos por la demandante, es decir, su conocimiento es precario y débil porque, repítase, no proviene de un saber directo como seria… quienes visitaron a los reconciliados, es decir, se trata de un testimonio simplemente de oídas, que según criterio e la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, no genera credibilidad (…)Respecto a la prueba oficiosa, decretada y recaudada como lo es la certificación de quienes eran beneficiarios ante las fuerzas militares, de la cual hoy es… era miembro… pero sigue siendo activo como beneficiario de las fuerzas militares el demandado Yamid Santos, según certificación expedida por la división jurídica del ejército nacional, hace constar a folio, según registro físico, aparece del folio 52 a 55, que hoy en día no aparece como activa, si fue la demandante beneficiaria de sanidad militar siendo él miembro activo en ese momento, el República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 5 aquí demandado, ¿hasta cuándo se prolongó y fue desvinculada? Hasta 18 de febrero de 2020.

Igualmente fue parte de las pruebas oficiosas decretadas oficiar al ejército nacional para que informara quienes aparecían como beneficiarios del seguro de vida que los miembros de las fuerzas militares y todos los servidos públicos tenemos, según registro físico, aparece la respuesta por parte del ejército, consta del folio 49 a 51 y en él se señala que aun para el formulario que suscribió el 10 de abril de 2019, el aquí demandado señalo como beneficiaria en un 60% en ese seguro a la aquí demandante.

Hoy sabemos que ese seguro de vida no tiene razón de ser, dado de que él ya no es miembro activo, sino que se retiró de manera voluntaria de las fuerzas militares. ¿Qué nos arroja estas dos informaciones? Que nada contribuye para despejar el interrogante que nos preocupa, es decir, ¿Cuándo termino la relación de pareja entre las partes aquí conocidas?, simplemente sirve para corroborar la confesión judicial del demandado, en el sentido que a pesar de todos los contratiempos de esa relación de pareja, ellos fueron compañeros permanentes, pero de ninguna manera pueden llevar al equívoco y en eso el despacho quiere dejar claridad… de que esa relación perduro más del 20 de julio del 2018, prueba es que estas dos pruebas oficiosas hacen referencia a momentos en el tiempo más allá de los alegados hasta por la misma parte demandante.

Noviembre 25 de 2018, simplemente denota negligencia de comunicación por parte del demandante, quien tan pronto ocurrió la separación, no puso en conocimiento de las autoridades competentes militares tal novedad (…) Frente a las excepciones de fondo o merito, propuestas por el demandado, se despacharán en el orden formulado de la siguiente manera (…) Por tener una íntima relación, se responderá en este ítem, dos excepciones denominadas: i) falta de cumplimiento de los requisitos de la unión marital de hecho y ii) la prescripción. Encuentra este juzgador que, luego de una lectura detenida de ambos medios defensivos, adolecen de un defecto común de gran trascendencia. El demandado al momento de formular las dos excepciones dejo de cumplir una República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 6 carga procesal, omitió señalar los supuestos de hecho en que apoyaba las excepciones invocadas, es decir, se requería aterrizar, descender al caso o pleito que nos ocupa (…)”6.

IV. LA APELACIÓN. La demandante a través de su apoderado judicial, presentó los siguientes reparos: “(…) yo considero muy respetuosamente, señor Juez, que los testigos de oídas fueron los testigos arrimados por la parte demandada no por la parte demandante. En los anteriores términos dejo sustentada mi inconformidad respecto a la sentencia promulgada por el señor juez (…)”7.

En tanto, el extremo pasivo por conducto de su abogado, expresó su inconformidad: “(…) no voy a hondar el tema de la declaración de unión marital de hecho porque ese tema ya fue establecido en la Audiencia anterior, de que se iba a declarar la unión marital de hecho, eso fue lo que se pactó, se acordó entre las partes en la audiencia anterior (…) porque así fueron las cosas, desde el 20 de julio en adelante no existió una relación (…) En ese orden de ideas no voy a relacionar nada con respecto a la unión marital de hecho, pero si, su señoría… su merced me desploma de un solo tironazo, me desploma las excepciones manifestando que las excepciones no tienen hechos, no se argumentaron hechos.

Su señoría, aquí es donde plasmo mi inconformismo, toda vez que, si se relaciona o se lee con detenimiento la… no, ni siquiera la excepción primera porque la excepción primera, ya, vuelvo y le digo, estaba estipulada allá en la audiencia anterior, solamente faltaba la fecha de terminación. Es la excepción segunda, que su señoría, dice que no tiene hechos.

Si, su señoría mira el parágrafo segundo de esta excepción (…) Su señoría, si esto no es un hecho, si esto no es un hecho, si esto para su señoría, es una… bueno, si no es un hecho entonces no sé qué será. Se relaciona de manera clara lo que quiere plasmar en la excepción (…)”8 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 6 Archivo 27. Record 0:22:04-1:07:40.

Expediente Digital del Tribunal 7 Archivo27. Record 1:07:56-1:14:56 Expediente Digital del Tribunal 8 Archivo 27. Record: 1:15:15-1:24:47 Expediente Digital del Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 7 1.- En esta instancia, la parte accionante sostuvo que, según las declaraciones rendidas por los señores Daniela Alfonso Culma, Blanca Esperanza Méndez, Laura Lucía Culma Méndez, Leydy Constanza Morales Payán, Any Suley Devia Prada, María Isabel Aguiar, “(…) la relación entre Yamid y Ángela, terminaron a finales del mes de noviembre de 2018 (…).” 2.- A su turno, el extremo pasivo presenta adición a la sustentación en la forma y oportunidad, en el siguiente sentido: “(…) si se plantaron las excepciones y no precisamente como lo relaciona el juez, como excepciones genérica, cuando se puede observar que fue ESPECÍFICA, así “(…) así las cosas no se puede reconocer la unión marital de hecho, sobre una cohabitación imperfecta, donde existieron infidelidades, ausencia de socorro, debito marital y ausencia de ayuda mutua (…) prescripción de la acción para la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación (…) así las cosas, se puede observar claramente que ya ha pasado más de un año, desde la última separación efectiva de los “compañeros” hasta el día en el cual la parte demandante incoa la acción quedando así presente la acción para la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación (…).” 2.- Tras advertirse en auto de marzo 25 de 2022 la ausencia de las audiencias celebradas en primera instancia,9 las mismas fueron enviadas por el Juzgado de conocimiento a este Sede Judicial.10 3.- Surtido el traslado de la sustentación a los contradictores, el término venció en silencio como lo atestó la secretaría de este Tribunal.11 9 Archivo 21 Expediente Digital Tribunal 10 Archivo 27, 29,30 y 31 Expediente Digital Tribunal 11 PDF 20.

C T República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 8 VI.- CONSIDERACIONES. 1.- Delanteramente, en esta instancia importa establecer los límites temporales de vigencia de la unión marital de hecho y la viabilidad de la excepción de prescripción invocada por el demandado. 2.- En cuanto lo primero, la señora Ángela Patricia Oviedo Culma desde la demanda, señaló: “(…) esta relación se inició en el mes de mayo del año 2009 y perduró hasta el día 25 noviembre de 2018, fecha en que decidieron separarse (…) para el día 20 de julio de 2018, YAMID SANTOS la sacó de la vivienda con toda su ropa en horas de la madrugada aproximadamente de 04:00 a 05:00 am (…) YAMID SANTOS le solicitó que volvieran a vivir juntos y así fue como volvieron a continuar su relación de pareja a partir del 06 de noviembre de 2018 (…) en vista de no poder seguir viviendo los dos llegaron a un mutuo acuerdo de separarse, lo cual hicieron a partir del día 25 de noviembre de 2018 (…)”.12 2.1.- El extremo activo en interrogatorio, expresó: “(…) la relación de nosotros terminó el 20 de julio de 2018 (…) después, en agosto ya estábamos separados, falleció el hermano, el hermano falleció el 18 de agosto, en los novenarios él me dijo que intentáramos otra vez, que no hiciéramos perder todo el tiempo que llevábamos.

Yo volví con él y ya de agosto para acá me separé rotundamente en noviembre con él y no he vuelto a tener ninguna clase de relación con él (…) la ruptura… donde no se pudo intentar más nada fue la del 25 de noviembre (…) 25 de noviembre de 2018 (…)”.13 3.- Ahora bien, el extremo pasivo en interrogatorio de parte manifestó: “(…) nosotros, la verdad hasta el 20 de julio del 2018 fue una relación estable, buena, hasta esa fecha (…) nosotros nos hablábamos por teléfono (…) comenzando la primera semana de septiembre, más o menos, perdón, de octubre… Ella me llamó que si le podía ayudar… yo le dije que sí, inclusive doctor, yo mismo le busqué la vivienda, le pagué 12 Folios 5-7 Cuaderno Principal Expediente Digital 13 Archivo 29.Record 0:05:00-0:49:36.

Expediente Digital del Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 9 su vivienda, ella se fue para allá, yo… y me vine para Faca, Cundinamarca, aquí cerquita de Bogotá (…) yo me vine más o menos para el 20 de noviembre la señora dueña de la casa que yo la hubiera dejado, ella me llamó y me dijo don Yamid lo que pasa es que la muchacha que está por ahí no me paga arriendo, le dije no hay problema, yo fui finalizando noviembre y le arreglé eso, la señora Ángela Patricia desocupó, y fui y le pague al arrendatario y me devolví para aquí para Bogotá, ¡claro hasta ahí doctor? (…) ella me pedía que le ayudara para eso, yo le ayude… (…).14” 4.- Ahora bien, a instancias de la señora Ángela Patricia Oviedo Culma, se convocaron los siguientes testigos: a) DANIELA ALFONSO CULMA, indica ser hermana de la actora.

Sobre la fecha en la cual terminó la relación de pareja, apuntó: “(…) sí, señor juez. Yo tengo conocimiento de que el 25 de noviembre de 2018, esto, la señora Ángela Patricia y el señor Yamid dieron por terminada la relación, ya que ese día yo me encontraba con mi mamá y Ángela Patricia llamó a mi mamá diciéndole que Yamid Santos y ella habían discutido y que no había podido más con la relación (…) a finales de agosto falleció el hermano de Yamid Santos, falleció y (…) José Lisandro Santos, el hermano de Yamid Santos, falleció (…) Falleció a finales de agosto, desde ese momento empezaron a hablar, a conciliar y, pues, desde ese momento se reconciliaron el señor Yamid Santos y Ángela Patricia (…) Pues, eso fue en los novenarios de Yamid.

Pues, yo siempre he compartido con ella, con Yamid Santos, en ese tiempo tuvimos unas salidas, de pronto a comer, a tomar algo, a departir con ellos, siempre salía con ellos, pues, como yo vivía con ella, pues, me daba cuenta de las llamadas y de todo (…) Porque el 20 de julio ellos discutieron, ella se fue a vivir conmigo y con mi mamá, entonces, yo me di cuenta de toda la reconciliación hasta el día de que mi hermana se fue de la casa, para irse a vivir 14 Archivo 29.

Record 0:49:57 – 1:23:27 Expediente Digital Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 10 nuevamente con Yamid Santos al barrio Melo. Eso fue a finales de agosto (…).”15 (se resalta). b) BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ CARRANZA, tras puntualizar que era amiga de la demandante y el demandado, testimonió: “(…) doctor, yo tengo… son amistades cercanas, como hermanos para mí, casi familia, porque siempre hemos compartido y siempre hemos estado, y, doctor, yo soy una persona muy seria, aquí yo no vengo hablar cosas que no son.

Estoy muy consciente en mis cinco cabales, doctor, y eso es así… eso fue a mediados de noviembre 20, 25, algo así… de noviembre del 2018 (…) ellos desde que yo tengo uso de razón, doctor, siempre fueron los dos. Cuando terminó la relación en noviembre, hable con Angie, ella me comentaba hasta llorando que la relación se había terminado y punto, doctor, si ya no se puede más (…).”16 c) LAURA LUCÍA CULMA MÉNDEZ, respecto al parentesco con las partes, sostuvo: “(…) con Ángela Patricia Oviedo, soy la tía. Con el señor Yamid, soy… él fue cuñado mío, era cuñada de él (…) ellos… me baso porque mi esposo falleció el 18 de agosto del 2018, de ahí a los tres meses transcurrió… pues, tenían discusiones y volvían… venían y volvían… y no tengo la fecha total exacta, pero si el mes que (…) que ellos finalizaron la relación en total, fue en finales de noviembre (…) Porque el 18 de agosto falleció mi esposo y ellos ya… terminaba, volvían, y después de eso siguieron comunicándose entre ellos (…) sí, señor.

Ellos siguieron la relación… iban y volvían, como siempre lo hacían (…)”. Al inquirírsele: “(…) manifiéstele al despacho si usted los vio viviendo en algún sitio en especial? (…)”, contestó: “(…) sí, casi siempre, ellos vivieron en El Melo. Allá estuvieron conviviendo, pero también hubo ruptura (…)”. Acerca de la fecha de la ruptura que ocurrió en el Melo, expresó: “(…) no tengo la fecha precisa, pero si… porque esa ruptura… Ángela me pidió el favor que le guardara las cosas de ella en la casa (…) El chifonier, los muebles, la cama… Ella llego junto con el niño, con el trasteo (…) Porque ahí hubo 15 Archivo 31.

Record 0:15:35-0:41:33. Expediente Digital Tribunal 16 Archivo 31 Record 0:43:26-1:06:47 Expediente Digital Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 11 ruptura, también, y ahí ambos apartaron cosas de ellos dos (…) En el 2018 fue eso, como en noviembre, no tengo la fecha exacta, pero sí sé que paso eso (…)”17 (se colocan negrillas) d) LADY CONSTANZA MORALES PAYAN, después de asegurar que conoce a la demandante expuso: “(…) desde 2015, porque compré una casa al lado de la de ellos, éramos vecinos (…) en el barrio de ella, eso era manzana H, casa 27… no recuerdo bien el número de la casa, pero la manzana era H (…) del barrio edén (…) sí, señor.

En las exequias del hermano de Yamid. Porque nosotros con mi esposo, lo acompañamos al velorio, los acompañamos a las exequias del hermano de él, que lo mataron lastimosamente en una gallera y para las exequias de la mamá de Ángela Patricia, también los vi juntos. Porque él también la acompaño a ella para las exequias, yo la acompañé al velorio, la acompañé a las exequias también… en esos tiempos difíciles, ellos estaban juntos y yo los acompañé junto con mi esposo (…)”.18 5.- A su turno, el otro grupo de testimonios declararon: a) ANY SULEY DEVIA PRADA, dice: “(…) yo la distingo desde el año 2015, que fue cuando ellos compraron una vivienda diagonal a la casa de mi mamá que es donde nosotros vivimos desde hace 16 años, aproximadamente (…) no, señor.

No tengo ningún conocimiento (…) no tengo conocimiento de que ellos hayan seguido después de que ella salió de la casa (…) No tengo conocimiento de que hayan seguido como pareja (…)”.19 b) MARÍA ISABEL AGUIAR YATE adujo: “(…) yo la distingo a ella entre 2016… porque nosotros vivimos al frente de la casa de ellos (…) sí, señor, como vecina (…) desde 2016 (…) para mi conocimiento eso fue el 20 de julio, porque ellos venían con discordia (…) no, señor juez, porque Yamid quedó solo ahí en la casa.

Inclusive yo le vendía la comida a él. Y él quedó solo 17 Archivo 31. Record 1:08:40-1:32:30 Expediente Digital Tribunal 18 Archivo 31. Record 1:33:36-1:56:23 Expediente Digital Tribunal 19 Archivo 31. Record 2:04:58-2:19:09. Expediente Digital Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 12 ahí hasta cuando Ana Suley se fue a parar ahí… y ahí, si, no se más (…).”20 6.- La Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional en certificación de marzo 25 de 2021, informa: “(…) relacionado con los beneficiarios del seguro de vida suscrito por el señor Profesional YADMID SANTOS (…) se verificó la base de datos de la sección de seguros del área de Bienestar y Disciplina de esta Dirección se pudo constatar que el militar en mención, fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de personal N° 2133 del 30 de noviembre de 2019, por la causal de asignación de retiro por tener derecho a la pensión (…) A pesar de lo anterior me permito informar que el señor Soldado Profesional YAMID SANTOS, tenía suscrito únicamente el seguro de vida subsidiado con el formulario N° 30272 de fecha 10 de abril de 2019 con los siguientes beneficiarios “ (…) Ángela Patricia Oviedo Culma C.C. No. 1.106.775.036 (esposa) 60% (…) por último es preciso indicarle que para el caso del militar en mención no hay seguros de vida pendientes por cancelar (…).”21 (negrillas fuera del texto original). 6.1.- Reposa en el plenario atestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 8 de junio de 2021, donde se consigna: “(…) me permito indicar que una vez revisado en nuestra plataforma SALUD.

SIS con el número de Cédula 80.129.871 del señor SLP YAMID SANTOS, se logra evidenciar que su estado de afiliación es ACTIVO (…) en cuanto a sus beneficiarios, al ingresar la opción ‘Gestión de beneficiarios’ se logra evidenciar en su historial 3 beneficiarios de la siguiente manera: (…) – Ángela Patricia Oviedo Culma -, identificada con C.C N°1.106.775.035, Parentesco: excompañera(o); estado actual de afiliación: INACTIVO (…) en cuanto a la afiliación de la señora ANGELA PATRICIA OVIEDO CULMA, su estado actual de afiliación es INACTIVO con fecha 18/02/2020, en el cual se realizó el cambio de estado de afiliación (…)”22 (líneas y resaltado del texto original). 20 Archivo 31 Record: 2:19:26-2:31:12.

Expediente Digital Tribunal 21 Folios 49-51 Cuaderno Principal Digital 22 Folios 53-54 Cuaderno Principal Digital República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 13 7.- Llegados aquí, analizando en su conjunto la prueba vertida al proceso, en concreto el documento emitido por La Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional, el señor Yamid Santos tenía como beneficiaria del seguro de vida subsidiado a la señora Ángela Patricia Oviedo Culma, en su calidad de esposa, formulario de data 10 de abril de 2019.

De ahí que el citado documento se erige en un elemento corroborador del grupo de testimonios integrados por Daniela Alfonso Culma, Blanca Esperanza Méndez Carranza, Laura Lucía Culma Méndez y Lady Constanza Morales Payan. Así mismo, para evitar cualquier resquicio de incertidumbre la declaración del demandado es contundente “(…) comenzado la primera semana de septiembre, más o menos, perdón…., de octubre….ella me llamó que si le podía ayudar… yo le dije que sí, inclusive doctor, yo mismo le busqué la vivienda, le pagué la vivienda, ella se fue para allá, yo… y me vine para Faca, Cundinamarca, aquí cerquita de Bogotá, yo me vine.

Más o menos, después del 20 de noviembre la señora dueña de la casa que yo la hubiera dejado, ella me llamó y me dijo don Yamid lo que pasa es que la muchacha que está ahí no me paga el arriendo, le dije que no hay problema, yo fui finalizando noviembre y le arreglé eso, la señora Ángela Patricia desocupó, yo fui y le pagué al arrendatario y me devolví para aquí para Bogotá (…)”. 7.1.- Con todo, las probanzas atrás analizadas llevan a concluir que la maritalidad entre los litigantes finalizó el 25 de noviembre de 2018.

Por consiguiente, si la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2019, se notificó por estado el 21 de noviembre de 2019, y al demandado se le notificó el 11 de febrero de 2020, ello conduce a deducir que no se estructuró la prescripción de la pretensión de sociedad patrimonial. 8.- En virtud que, el extremo temporal inicial no fue objeto de inconformidad ni por el extremo activo ni por el República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 14 pasivo, ya que, así lo predica la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 2 de agosto de 2021, dicho punto ha quedado por fuera de los hitos de la apelación. 9.- Síguese de lo expuesto que la sentencia impugnada debe reformarse, y condenarse en costas a la parte demandada.

VII.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparra, el 2 de agosto de 2021, los cuales quedarán así:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de hecho entre ANGELA PATRICIA OVIEDO CULMA y YAMID SANTOS desde mayo de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2018.

TERCERO: DECRETAR la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho aquí reconocida por cualquiera de los mecanismos previstos en la Ley.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

QUINTO: NO CONDENAR en costas al demandado. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00236-01 15 SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la parte resolutiva de la sentencia apelada. TERCERO.- CONDENAR en costas al demandado en esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo M/cte.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020