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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013104038 2009 00494 07

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-09-25

Sujetos procesales: Blanca Myriam Ramírez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación: 110013104038 2009 00494 07 Procedencia: Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Procesado: Blanca Myriam Ramírez de Peña Delito: Estafa agravada Motivo: Apelación interlocutorio ejecución de penas Decisión: Confirma Aprobado Acta n.º: 041 Ciudad y fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, negó la extinción de la condena impuesta a BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa providencia fue impugnada por la defensa de la condenada, lo que motiva a la Sala a adoptar una decisión de fondo al respecto.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Por medio de sentencia de 23 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 2 Marco Fidel Urbano Franco y a BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA de los cargos formulados en su contra por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.

Idéntica decisión adoptó en relación con Daniel y Ramón Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina, pero solo por el punible de fraude procesal, pues por el de estafa agravada fueron condenados a 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados.

A los sentenciados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante fallo de 15 de marzo de 2013, esta Sala del Tribunal revocó la orden de pagar el lucro cesante, modificó el monto de los perjuicios y confirmó, en lo demás, el proveído de primera instancia. No obstante, el 11 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar: (i) revocó la absolución decretada en favor de Marco Fidel Urbano Franco y BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA, declarándolos coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada;

(ii) a cada uno les impuso las penas principales de 21 meses y 26 días de prisión y multa de $28.079,44; (iii) les cargó la obligación de indemnizar, de forma solidaria con los demás acusados y el tercero civilmente responsable, los daños y perjuicios causados con la infracción, en los términos y condiciones señalados en los fallos de instancia;

(iv) les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (v) revocó la absolución decretada en favor del Banco Popular Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 3 S.A. y, en su lugar, lo condenó a indemnizar los daños solidariamente con los procesados;

(vi) modificó la condena proferida contra Ramón y Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina por el reato de estafa agravada, la que fijó en 21 meses y 26 días de prisión y $28.079,44 de multa. III. DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 12 de noviembre de 20191, negó la extinción de la condena impuesta a BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA, por considerar que no ha cumplido con la obligación de cancelar la totalidad de los perjuicios materiales, siendo esa una de las obligaciones que se comprometió a cumplir durante el periodo de prueba para poder gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Agregó que, aun cuando las víctimas promovieron un proceso ejecutivo para reclamar los perjuicios, no existe prueba de que realmente hayan recibido el pago. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de RAMÍREZ DE PEÑA2 argumentó que, desde 2018, el Banco Popular remitió al juez ejecutor los comprobantes de consignación del Banco Agrario, mediante los cuales acreditó el estricto cumplimiento al pago ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación. 1 Folios 136 del cuaderno n.º 5. 2 Mediante escrito de 10 de diciembre de 2019.

Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 4 A partir de lo anterior, dijo, se cumple con el requisito objetivo contenido en el artículo 67 del Código Penal, pues, durante el periodo de prueba de dos (2) años, su prohijada cumplió con las obligaciones contenidas en el acta de compromiso, por lo que resulta procedente la extinción de la pena.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo señalado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar la presente apelación, por estar dirigida contra una decisión de un juez de ejecución de penas de este mismo distrito judicial. Respetando los límites fijados por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala abordará la impugnación propuesta por la defensa de BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA, para determinar si, en efecto, se torna procedente decretar la extinción de la pena privativa de la libertad al haberse cumplido las obligaciones adquiridas para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concretamente, la de pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas.

Dice el artículo 65 del Código Penal que, para acceder tanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como a la libertad condicional, el sentenciado debe suscribir diligencia de compromiso en la que se obligue a: (i) informar todo cambio de residencia; (ii) observar buena conducta; (iii) reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 5 incapacidad económica de hacerlo;

(iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia cuando fuere requerido para ello; y, (v) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Por su parte, el artículo 66 ejusdem, señala lo siguiente: Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si trascurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Y a su vez, el artículo 484 de la Ley 600 de 2000 prevé que «si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiese suspendido».

Entonces, es obligación del sentenciado comparecer dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que le otorgó la suspensión condicional para suscribir la diligencia de compromiso y prestar las cauciones impuestas como garantía, así como también resarcir los daños ocasionados a las víctimas con la conducta punible, so pena de que el subrogado le sea revocado.

Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 6 En contraste, el artículo 67 del Código Penal indica que, trascurrido el periodo de prueba sin que el sentenciado incumpla con las obligaciones adquiridas, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

En el sub judice, tal y como lo coligió el juez a quo, no es procedente la extinción de la condena, comoquiera que no existe prueba del pago de los perjuicios a las víctimas, lo cual, se insiste, constituye una de las principales obligaciones a cumplir durante el periodo de prueba. Por medio de oficio radicado el 31 de julio de 20183, la apoderada general del Banco Popular informó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas que, como tercero civilmente responsable, la entidad canceló a las víctimas los daños ocasionados en los términos fijados por esta Sala del Tribunal en providencia de 15 de marzo de 2013, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2015.

Para corroborar tal afirmación, teniendo en cuenta que los afectados iniciaron un proceso ejecutivo en la especialidad civil para reclamar el pago de los perjuicios, mediante auto de 11 de septiembre de 20194, el despacho ejecutor requirió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que informara el estado de dicho trámite, distinguido con la radicación n.º 2015 00880; en concreto, le solicitó al juez civil 3 Folio 251 del cuaderno original n.º 4. 4 Folio 241 del cuaderno original n.º 4.

Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 7 que indicara si el Banco Popular pagó en su totalidad las sumas ordenadas, y si ese dinero fue entregado efectivamente a los sujetos pasivos del delito. El 18 de septiembre de 20195, el apoderado de las víctimas informó al juez de ejecución de penas que había instaurado una denuncia contra el Gerente del Banco Popular por negarse a cancelar efectivamente lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. El abogado afirmó que, si bien el Banco consignó $590´000.000 a instancias del proceso ejecutivo adelantado contra esa entidad, también lo es que, de inmediato, esas sumas fueron embargadas como remanente dentro de otro proceso promovido por el Banco Popular ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo la radicación 1999 02484, en el que se ejecutan los pagarés mediante los cuales se cometió la estafa por la que los procesados fueron condenados.

Por lo anterior, el juez vigilante, por medio de auto de 24 de septiembre de 20196, solicitó a los Juzgados 3º y 4º Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que informaran el estado de los referidos procesos ejecutivos, es decir, tanto el iniciado por las víctimas contra el Banco Popular - rad. 2015 00880 - y el promovido por el Banco Popular contra las víctimas - rad. 1999 02484 -.

Fue así que, a través de comunicación fechada el 17 de septiembre de 20197, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó el estado del proceso 5 Folio 1 del cuaderno original n.º 5. 6 Folio 27 del cuaderno original n.º 5. 7 Folio 36 del cuaderno original n.º 5, sin que se aprecie la fecha de su radicación. Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 8 ejecutivo n.º 2015 00880, indicando que: (i) el 22 de abril de 2019 se emitió el auto aprobatorio de la liquidación del crédito;

(ii) mediante providencia de 4 de julio de 2019 se negó la solicitud de terminación del proceso; (iii) por proveído calendado el 16 de julio de 2019 se ordenó oficiar al Juzgado de origen a efectos de que se realice la conversión de títulos judiciales; (iv) a través de auto de 3 de septiembre de 2019 se realizaron y aprobaron las costas.

Y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio de oficio de 3 de octubre de 20198, detalló el estado del ejecutivo singular n.º 1999 02484 01, señalando que el proceso se encuentra a la espera de que la parte interesada allegue el avalúo actualizado de los inmuebles objeto de cautela. Entonces, como se desprende del informe del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de la actuación ejecutiva adelantada por Hugo Huberto Rodríguez y Susana Alvira de Rodríguez contra el Banco Popular, bajo la radicación 2015 00880, no existe constancia de que las víctimas hayan recibido el pago de los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible, motivo por el cual el juez de primera instancia hizo bien al señalar que las víctimas aun no han sido reparadas, teniendo en cuenta que el pago realizado por el Banco Popular se encuentra a disposición de otra actuación judicial.

Sin más aditamentos, se confirmará la decisión recurrida. 8 Folio 84 del cuaderno original n.º 5. Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 9 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el auto emitido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 12 de noviembre de 2019. Segundo.- Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 110013104038 2009 00494 07 BLANCA MYRIAM RAMÍREZ PEÑA Estafa agravada y otro 10 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado