REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación: 11001 60 00 028 2012 01667 01 Procedencia: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Procesado: Jhon Jairo Loaiza Castillo Delito: Homicidio agravado Motivo: Apelación interlocutorio ejecución de penas Decisión: Confirma Aprobado Acta n.º: 041 Ciudad y fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 24 de enero de 2020, improbó la propuesta de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas presentada por el director de la Cárcel La Picota en favor de JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO. Esa providencia fue impugnada por el condenado, lo que motiva a la Sala a adoptar una decisión de fondo al respecto.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Por medio de sentencia de 30 de agosto de 2012, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO como autor del punible Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 2 de homicidio agravado a la pena principal de 315 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años1.
No hubo concesión de subrogados y contra la sentencia no se interpuso recurso alguno. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. III. DECISIÓN IMPUGNADA El juez ejecutor, mediante proveído de 24 de enero de 20202, improbó el permiso para salir hasta por 72 horas propuesto en favor de LOAIZA CASTILLO, por considerar que, si bien realizó actividades de redención de pena, no lo hizo durante todo el tiempo de reclusión, como lo exige el Decreto 232 de 1998, pues solo reporta labores de enseñanza, estudio o trabajo a partir de 26 de marzo de 2013 y, asimismo, durante junio y julio del mismo año y enero de 2015 tampoco realizó ninguna labor.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el mismo sentenciado. En su escrito3, argumentó que la norma no exige que la redención deba realizarse de forma ininterrumpida. Aunado a ello, arguyó que la discontinuidad en sus actividades de estudio, trabajo o enseñanza se debe a que ha sido trasladado de cárcel en varias 1 El monto de la pena accesoria fue corregido mediante auto de 30 de junio de 2016. 2 Folios 169 a 170 de cuaderno n.º 2. 3 Folios 178 a 179, ibidem.
Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 3 oportunidades, lo que naturalmente produce una pausa en los oficios. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar la presente apelación, por estar dirigida contra una decisión de un juez de ejecución de penas de este mismo distrito judicial.
Atendido el fundamento de la providencia de primera instancia y los argumentos del impugnante, corresponde a la Sala determinar si el hecho de no haber trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión imposibilita la aprobación del permiso administrativo de hasta por 72 horas. Para esta Corporación, la respuesta a ese planteamiento es negativa y, por ese motivo, el juez ejecutor no acertó al improbar el beneficio sugerido en favor de LOAIZA CASTILLO.
Las razones son las que a continuación se exponen: El Estado Colombiano, a través de los jueces, «tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”4, que, según la Corte Constitucional: 4 Corte Constitucional, Sentencia C 438 de 2013.
Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 4 «… impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.5 Por consiguiente, se insiste, el principio pro persona conlleva a que, «sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se profiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental»6.
A su vez, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 señala que «la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial».
Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 10, prevé que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario».
Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 65 de 1993 consagra los beneficios administrativos que pueden disfrutar los internos, dentro de los cuales se destaca el permiso de hasta por 72 horas para salir, sin vigilancia, del establecimiento penitenciario. Los requisitos para su aprobación, en parte, están contenidos en el 5 Corte Constitucional.
Sentencia T 171 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 085 de 2012. Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 5 artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que reza de la siguiente manera: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Adicionalmente, el Decreto 232 de 1998, en su artículo 1º, prevé que cuando se trate de personas con condenas superiores a 10 años - como aquí ocurre -, la aprobación del permiso de hasta por 72 horas estará supeditada a las siguientes condiciones: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 6 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 4.
Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. Aunque con la expedición del Decreto 232 de 1998 se buscó endurecer los requisitos para otorgar el citado permiso administrativo a los condenados a penas superiores a 10 años de prisión, cuyos delitos, claramente, revisten mayor gravedad, el análisis de esa disposición no puede realizarse de forma exegética, lo que implica desconocer no solo la realidad del sistema penitenciario, sino las garantías fundamentales de los reclusos y los principios rectores del ordenamiento punitivo.
Luego, aun cuando la norma exige que el interno realice actividades de redención durante todo el tiempo de reclusión, dicha exigencia debe realizarse desde parámetros razonables, de tal manera que, de un lado, en verdad se dé un trato más riguroso a los condenados a penas mayores de 10 años, y del otro, no se incurra en interpretaciones estrictamente formales, según las cuales, la fugaz interrupción de las actividades de redención del sentenciado conlleva a la improcedencia del permiso.
En el sub judice, se tiene que JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO fue capturado el 13 de mayo de 20127, misma fecha en que fue 7 Según acta de derechos del capturado visible a folio n.º 7 del cuaderno denominado reingreso. Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 7 cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, mediante sentencia de 30 de agosto del mismo año8, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo declaró responsable del delito de homicidio agravado, condenándolo a 315 meses de prisión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno9. De otra parte, según la cartilla biográfica generada el 17 de octubre de 201910, el penado realizó actividades de redención durante los siguientes periodos: Certificación n.º Inicio actividad Final actividad 15461688 26/03/2013 24/05/2013 15644604 01/08/2013 31/01/2014 15722995 01/02/2014 30/04/2014 15898765 01/05/2014 31/12/2014 15972586 16/02/2015 31/03/2015 16049712 01/04/2015 30/06/2015 16135204 01/07/2015 30/09/2015 16214709 01/10/2015 31/12/2015 16286063 01/01/2016 31/03/2016 16378586 01/04/2016 30/06/2016 16463818 01/07/2016 30/09/2016 16548302 01/10/2016 31/10/2016 16626081 01/01/2017 31/03/2017 16712163 01/04/2017 30/06/2017 16778232 01/07/2017 31/10/2017 16828755 01/11/2017 29/12/2017 16948530 30/12/2017 30/04/2018 17030265 01/05/2018 31/07/2018 17107949 01/08/2018 31/10/2018 17252851 01/11/2018 31/10/2018 17368958 01/01/2019 29/03/2019 17468329 30/03/2019 28/06/2019 8 Folio 10, ibidem. 9 Según lo reporta el Sistema de Consulta Web. 10 Folio 164 del cuaderno n.º 2.
Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 8 Entonces es cierto que, desde la fecha en que LOAIZA CASTILLO fue condenado - 30 de agosto de 2012 - hasta cuando inició la redención de su pena - 26 de marzo de 2013 -, trascurrieron 6 meses y 25 días, y también es cierto que no realizó ninguna actividad en junio y julio de 2013 y enero de 2015, lo que arroja un total de tiempo de interrupción equivalente a 9 meses y 25 días; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no es suficiente para improbar el permiso de hasta por 72 horas.
Frente al primer periodo, comprendido entre el 30 de agosto de 2012 y el 25 de marzo de 2013, debe tenerse en cuenta que, en la práctica, los condenados no pueden emprender tareas de redención de manera inmediata tras su ingreso al establecimiento de reclusión, debido a los trámites de tipo administrativo que previamente deben agotar, pues son muchos los casos en los que tienen que acudir a la acción de tutela para que les asignen una actividad válida para redimir pena.
En cambio, nótese que a partir de 26 de marzo de 2013 JHON JAIRO LOAIZA realizó tareas de redención casi de forma ininterrumpida hasta el 28 de junio de 2019, es decir, un total de 75 meses, de los cuales solo se mantuvo inactivo durante tres 3 meses, a saber: (i) junio y julio de 2013, luego de que fuera trasladado a la cárcel de Popayán en mayo de aquella anualidad, resultando incomprensible que haya tenido inconvenientes para continuar con sus tareas en ese establecimiento durante los periodos subsiguientes;
(ii) enero de 2015, sin que exista justificación para ello. Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 9 En tal virtud, el sentenciado solo se sustrajo injustificadamente, a la luz de lo aquí documentado, de sus actividades de redención por un mes, tiempo que, en verdad, resulta ínfimo en comparación con la permanente voluntad de estudio, trabajo y enseñanza que ha mostrado durante su reclusión, en cuyo trascurso, conviene reconocerlo, su comportamiento ha sido calificado como bueno y ejemplar.
Así pues, posiciones exegéticas al extremo, como la adoptada por el juzgado de primera instancia, estima la Sala tienen un efecto contraproducente en la progresividad del tratamiento penitenciario, pues frustran el proceso de resocialización del interno, en la medida en que éste no encuentra ningún estímulo para seguir con su esfuerzo.
Aunado a lo anterior, el solicitante: (i) está clasificado en fase de mediana seguridad; (ii) ha descontado, a la fecha, más de 120 meses de prisión, cantidad que supera la tercera parte - 105 meses - de la pena que le fue impuesta - 315 meses -, destacando que el delito por el que fue condenado no es de competencia de los jueces penales del circuito especializados;
(iii) no tiene requerimientos por parte de ninguna autoridad judicial; (iv) tampoco reporta fuga, ni siquiera tentativa de ella; (v) no se encuentra vinculado con organizaciones delincuenciales; (vi) no ha incurrido en alguna de las faltas disciplinarias de las señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993; (vii) se verificó la ubicación exacta del lugar donde permanecerá mientras disfruta del permiso.11 11 Datos que se encuentran consignados en la Cartilla Biográfica y en el informe de visita domiciliaria n.º 3814 de 22 de octubre de 2019, visibles a folios 143 y 164 del cuaderno n.º 2, respectivamente.
Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 10 Por ende, al verificarse el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998 para acceder al permiso para salir de la cárcel hasta por 72 horas, la decisión confutada será revocada, para en su lugar aprobar el beneficio administrativo deprecado por JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Revocar el auto emitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 24 de enero de 2020. Segundo.- Aprobar la propuesta de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, presentada por el Director de la Cárcel La Picota en favor de JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO. Tercero.- Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Apelación auto interlocutorio ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 028 2012 01667 01 JHON JAIRO LOAIZA CASTILLO Homicidio agravado 11 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado