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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6000 016 2017 02283 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2020-11-27

Sujetos procesales: WILLIAM GUILLERMO BONILLA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 016 2017 02283 01 Procedencia: JUZGADO 14 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesados: WILLIAM GUILLERMO BONILLA VARGAS Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Decisión: SE ABSTIENE Y CONFIRMA Aprobado acta: N° 100 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 1.

OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la fiscalía contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2020 por el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a WILLIAN GUILLERMO BONILLA VÁRGAS como autor del delito de lesiones personales dolosas. 2.

HECHOS El 23 de abril de 2017, a las 21:00 horas, en la calle 76 BIS SUR Nº 18-97 cuando WILLIAM BONILLA llegó alicorado a su lugar donde vive con su compañera sentimental ANGIE MOLANO, aquél le reclamó porque el niño tenía la cara raspada, a lo que MOLANO le respondió que no podía tenerlo amarrado, el procesado se molestó, le lanzó el control del televisor a la cara y la golpeó, fracturándole un dedo de la mano izquierda, en presencia del hijo de ellos de 15 meses de edad.

La víctima le dijo que le dolía la mano y que la llevara al médico, pero el procesado se negó, le impidió salir de la habitación y escondió las llaves de la casa. Medicina legal el 27 de abril y 21 de junio de 2017 dictaminaron incapacidad de 35 días, sin determinar secuelas. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 8 de noviembre 2018, ante el Juzgado 64 de Garantías se le imputó al procesado violencia intrafamiliar agravada, cargos que Radicado 11001 6000 016 2017 02283 01 no aceptó1; (ii) el 29 de noviembre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá2;

(iii) el 2 de abril de 2019 se hizo audiencia de acusación3; (iv) el 4 de junio de 2019 se hizo audiencia preparatoria4; (v) el 27 de agosto de 2019 se varió la audiencia de juicio por la de verificación de preacuerdo para degradar la violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas5; (vi) el 5 de noviembre de 2019 se hizo aprobación de preacuerdo y se fijó fecha para lectura de sentencia y verificación del pago de los perjuicios6;

(vii) el 14 de enero de 2020 se dictó sentencia por preacuerdo, que la fiscalía apeló7; (viii) el 4 de febrero de 2020 el caso se repartió al ponente8. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.

5. SENTENCIA APELADA El juzgado hizo un recuento de los elementos probatorios recaudadas por la fiscalía, junto con el preacuerdo, para dar por demostrado el delito y la responsabilidad. Al dosificar la pena, estableció el ámbito de movilidad entre 16 y 54 meses de prisión, y multa de 6,66 y 15 SMLMV, pero al carecer de circunstancias de mayor punibilidad, se situó en el primer cuarto, de 16 a 25,5 meses de prisión. Le impuso una pena de 20 meses de prisión y multa de 7 SMLMV y le dio la suspensión condicional de la pena con período de prueba 2 años, previa caución de 5 SMLMV. 6.

APELACIÓN La fiscalía dijo que el preacuerdo con la defensa consistió en variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas, el cual se realizó “… según la entonces 1 Folio 38 cuaderno del juzgado. 2 Folio 50 y 51 cuaderno del juzgado. 3 Folio 57 cuaderno del juzgado. 4 Folio 60 cuaderno del juzgado. 5 Folio 75 cuaderno del juzgado. 6 Folio 77 cuaderno del juzgado. 7 Folio 81 a 83 cuaderno del juzgado. 8 Cuaderno del Tribunal.

Radicado 11001 6000 016 2017 02283 01 fiscal…” con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos que genera la violencia intrafamiliar y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto. Que a la víctima se le socializó el preacuerdo y dijo estar conforme.

Que en audiencia de 5 de noviembre de 2019 en la que se aprobó el preacuerdo y se dio el traslado del artículo 447 del CPP, se explicó el preacuerdo y que la sentencia sería condenatoria por lesiones personales dolosas, pero el preacuerdo no respetó los derechos de la víctima, pues si bien dijo que estaba de acuerdo, al ser interrogada por el juzgado sobre la claridad de los términos, guardó silencio y dijo que si, silencio que la fiscalía exploró y que la víctima atribuyó a su ignorancia del tema.

Que, si bien los preacuerdos son una forma anticipada de terminar los procesos, el mismo debe respetar los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, y que el contenido del preacuerdo se realizó degradando la conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas, es decir, que se le dieron 2 beneficios: la degradación y la eliminación del agravante.

Que la víctima ya había sido agredida por el procesado, por lo que se apreció un concurso homogéneo sucesivo de violencia intrafamiliar, que se desconoció desde que se recibió la denuncia. Que el preacuerdo no respetó los derechos de verdad, justicia y reparación, pues no se esperó a que se valorara a la víctima para ver la evolución de la fractura del dedo de la mano izquierda, pudiéndose colocar una pena diferente y que, si bien con el preacuerdo se contribuye a la descongestión judicial, esta no puede ser su esencia. Citó las Leyes 1542 de 2012, 906 de 2004, 248 de 1995 y la sentencia SU 479 de 2019, para sustentar su argumentación. Pidió revocar la sentencia apelada por violar derechos fundamentales de la víctima. 7.

CONSIDERACIONES En principio, se cuestiona el interés jurídico de la fiscalía para apelar una sentencia proferida en los términos del preacuerdo que ella misma celebró con el procesado y su defensa, pues si se acogió lo que pidieron, no es razonable que no esté de acuerdo. Radicado 11001 6000 016 2017 02283 01 Se entiende que la fiscalía no interviene, individualmente, a través de quien ejerce ese rol en el caso, sino institucionalmente, es decir, más allá de quién sea el delegado, de modo que la actuación del antecesor vincula al sucesor, aunque éste hubiera preferido una solución distinta.

Pero no solo es procedente sino también plausible, que el fiscal nuevo o el mismo, de advertir una situación problemática que, por comprometer derechos fundamentales, amerite un debate adicional, no guarde silencio, sino que lo exponga, para que sea resuelto por el juez como en Derecho corresponda, con audiencia de las partes e intervinientes.

El preacuerdo es un acto entre la fiscalía y el procesado, que puede tener uno o varios de estos fines: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales; y propiciar la reparación de los perjuicios causados con el injusto, todo esto con la participación del imputado9.

Los artículos 350 y 351 del CPP facultan a las partes para preacordar la conducta, su calificación y consecuencias, para que el procesado obtenga una rebaja de la pena y el caso se resuelva con economía, celeridad y eficacia. Pero esa atribución no implica un arbitrio absoluto de la fiscalía y el procesado para versar sobre estos temas, pues deben, al hacerlo, respetar el debido proceso y las garantías los intervinientes, por lo cual el juez de conocimiento debe aprobarlo.

El recurrente plantea falta de adecuación de los hechos, como se demostraron a través de los elementos probatorios traídos por la fiscalía y como se estipularon en el preacuerdo, con la solución jurídica que se adoptó en la sentencia. El delito que primero se atribuyó al procesado era violencia intrafamiliar, agravada por ser cometido contra una mujer.

Por virtud del preacuerdo, y en vez de este delito se atribuyó al procesado el delito de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111 y 112-2 del CP. Lo problemático de esta sustitución delictual, es que, aunque se pueda superar el examen de proximidad entre los dos delitos, las partes que preacuerdan no tienen la libertad de, en el conjunto de elementos que conforman el cargo por el nuevo delito, seleccionar sólo unos y excluir otros, como ocurrió en este caso, lo que además podría comportar la atribución de beneficios indebidos. 9 Artículo 348 del CPP.

Radicado 11001 6000 016 2017 02283 01 La violencia del procesado contra la víctima puede adecuarse, en principio, al injusto de lesiones personales dolosas, pero como entre ellos mediaba un vínculo demostrado, de ser compañeros permanentes al momento del hecho, contexto en el cual habían procreado en común un hijo, las lesiones personales, necesariamente, debían ser atribuidas con el agravante referido en el artículo 119 del CP, que a su vez remite al artículo 104, que trae el listado de agravantes del delito de homicidio, entre los cuales en el numeral 1 se señala que la pena se incrementará de 1/3 a 1/2 si se comete entre cónyuges o compañeros permanentes, condición que acreditada en la actuación, a pesar de lo cual no fue abordada por las partes en el preacuerdo ni por el juez en la sentencia. De este modo, los topes punitivos del caso no eran de 16 a 54 meses de prisión, sino de 21.3 a 81 meses de prisión, tope mínimo que inclusive excede los 20 meses que impuso el juez en la sentencia al procesado, con 4 meses adicionales sobre el mínimo de 16 meses, lo cual modifica la cantidad en que el porcentaje incrementado afectaría los nuevos valores punitivos.

Por este aspecto se ha violado el principio de legalidad, como elemento del debido proceso, y de tipicidad estricta, configurando, con el artículo 457 del CPP, la nulidad de la actuación desde el auto mediante el cual se aprobó el preacuerdo, para que el juzgado de conocimiento aborde de un modo explícito, con intervención de las partes y con el conocimiento de la víctima, los aspectos problemáticos planteados en esta decisión por el tribunal.

Sobre que se haya preacordado entre la fiscalía y el procesado, sin esperar que medicina legal dictaminara a la víctima secuelas, no es un hecho que tenga la aptitud de comprometer la validez de la actuación, pues como quedó expuesto, los dictámenes originales que establecieron la incapacidad médico legal de la víctima, fueron del 27 de abril y 21 de junio de 2017, cuando el 27 de agosto de 2019 se varió la audiencia de juicio por la de verificación de preacuerdo, el 5 de noviembre de 2019 se aprobó el preacuerdo y hasta el 14 de enero de 2020 se dictó sentencia, plazo suficiente para que se agotara, por la fiscalía, la orden de obtener el dictamen médico legal de secuelas, sin hacerlo.

En relación con que a la víctima no se le informó de los términos del preacuerdo ni de sus efectos, la fiscalía y el juzgado dijeron habérselo informado. No obstante, la información de una Radicado 11001 6000 016 2017 02283 01 actuación procesal solo cumple su finalidad, si el destinatario de esa información pudo comprenderla, en su naturaleza y efectos, más si los mismos tiene vocación a afectar sus derechos.

Por lo tanto, no es suficiente que se entere a la víctima de los términos del preacuerdo, es, además, indispensable, que se le repita y explique, el número de veces que sea necesario, y hacerlo reduciendo su complejidad hasta que sea inteligible para ella, de modo que cuando el juez lo verifique, no le quede duda de que lo entendió y puede usar ese entendimiento para decidir su conducta procesal en defensa de sus derechos dentro del proceso, del modo en que autónomamente lo considere.

El aspecto problemático que formó parte del recurso de apelación que se resuelve en este auto por el tribunal, a cargo de la fiscalía recurrente, tiene sentido, pues, aunque la víctima ni su apoderado tengan el derecho de impedir el preacuerdo entre la fiscalía y la defensa, sí tienen el derecho de conocerlo (efectivamente) y que sus derechos sean considerados al celebrarlo.

Por eso mismo, los silencios y expresiones dudosas del víctima al ser interrogada al respecto, no pueden ser desconocidos ni minimizados, al contrario, esa verificación no es el cumplimiento de una simple formalidad, sino que tiene el valor sustancial de que al juez no le quede duda de que lo comprendió o tuvo ocasión de comprenderlo, de lo cual depende, exactamente, el ejercicio de sus derechos como víctima, en el curso del proceso.

Estos derechos abarcan, en especial, el derecho a la verdad, en cuanto a que el preacuerdo se base en los hechos, como razonablemente hayan sido acreditados a través de los elementos probatorios traídos por la fiscalía, con la concurrencia de la propia víctima. Y el derecho a la justicia, de modo que el caso se resuelva mediante la aplicación de las normas legales que, de modo integral y pertinente, deban aplicarse según los hechos demostrados, con los efectos jurídicos que los mismos prevean.

Fue en el derecho a la justicia que le asiste a la víctima, que la Sala observa una ejecución imperfecta en la actuación, pues en la adecuación típica que hicieron, tanto la fiscalía y la defensa en el preacuerdo, como el juez en la sentencia, se dejó sin efectos jurídicos un hecho que era idóneo para desencadenarlo, como lo era el vínculo de compañeros permanentes entre el procesado y la víctima, en cuanto a que al lesionarla físicamente, el procesado no infringía el deber jurídico general de no lesionar a otras personas, Radicado 11001 6000 016 2017 02283 01 sino también un deber específico de no lesionar a su pareja, a quien, en particular, además, tenía el deber jurídico de proteger.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, 8.

RESUELVE

8.1 Anular el proceso desde la audiencia del 5 de noviembre de 2019, en la cual se aprobó el preacuerdo, para que se rehaga la actuación, considerando que el delito de lesiones personales dolosas por el cual se sustituyó en el preacuerdo el delito de violencia intrafamiliar agravado, abarque todos sus aspectos jurídicamente relevantes. 8.2 Contra este auto no proceden recursos. 8.3 Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER