Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Aprobado Acta No. 579 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales que le impuso la pena principal de 14 meses y un día de prisión y multa de 10.4 salarios mínimos legales, al igual que a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 16 meses. 2.
ANTECEDENTES E INFORMACION RELEVANTE Las diligencias dan cuenta que a eso de las 14:01 horas del día 01 de octubre de 2017 en la carrera 23 con calle 45, sector de Cristo Rey de la ciudad de Manizales se presentó un accidente de tránsito Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 que involucró dos motocicletas: la primera de placa COP-51 E conducida por KELLY NORANY MAZO ARGOTA y la otra de placa DOV-89 D piloteada por KATERIN TANGARIFE GONZÁLEZ.
Ambas motociclistas resultaron lesionadas. A la primera, que en las presentes diligencias figura como procesada le fue fijada una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y deformidad física que afecta el cuerpo. La segunda, la víctima, fue dictaminada con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente.
De conformidad con la acusación, el accidente que desencadenó las lesiones antes mencionadas en las motociclistas es imputable a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA quien se desplazaba por la carrera 23 y no respetó la señal luminosa de pare que indicaba el semáforo existente en el cruce con la calle 45. 2.1. La Actuación Procesal El 24 de abril de 2019 la Fiscalía realizó el traslado de la acusación. El 01 de octubre de 2019 en el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se llevó a cabo la audiencia concentrada.
El juicio oral se adelantó en sesiones del 10 Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 de febrero de 2020 y el 21 y 25 de enero de 2021. El 8 de febrero de 2021 se dictó sentencia condenatoria y el 15 de febrero de la misma anualidad fue notificada la misma.
En el documento que fue traslado a la procesada y a su defensor como escrito de acusación se hizo referencia al recuento de los hechos con la claridad de que el comportamiento que se le enrostra a la señora MAZO ARGOTA tiene que ver con la infracción a la norma de tránsito al no respetar el semáforo que al pasar a color rojo le indicaba que debía detener la marcha y además por conducir su vehículo en estado de embriaguez.
En el escrito de acusación además se menciona que la violación al deber objetivo de cuidado tuvo que ver con el incumplimiento a los artículos 55, 60, 61, 66, 74,109, 110 y 111 del Código Nacional de Tránsito. Desde el punto de vista jurídico la consagración de la conducta punible se hizo consistir en las hipótesis previstas en los artículos 111, 112 inc 2º, 113 inc. 2º 114 inc. 2 del C.Penal en concordancia con el principio de unida punitiva previsto en el artículo 117 ibídem y el artículo 120 del C.Penal 2.2.
Fallo en Primera Instancia El juez de primera instancia analizó la prueba aportada al juicio compuesta fundamentalmente por la pericial y testimonial para llegar a la conclusión de que la procesada es la autora del delito imprudente Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 por el cual se le acusa al haber omitido el deber objetivo de cuidado que le era exigible al no respetar la señal de pare que era indicada por el semáforo y conducir en estado de embriaguez, acción que a la postre desencadenó las lesiones presentes en la víctima.
Con base en los anteriores enunciados la a quo consideró probada la existencia de la conducta punible agravada y la responsabilidad de la acusada. En el plano probatorio destacó que la existencia de las lesiones tanto de la víctima como de la victimaria, al igual que el perfecto estado de funcionamiento de las motocicletas es un tema que fue objeto de estipulación probatoria y que la existencia de la conducta punible y su imputación a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA se deducen del análisis de las declaraciones del patrullero JOSE LUIS MONTOYA MARIN, DANNY DANIEL RODRÍGUEZ GUZMAN, MIGUEL ARIOLFO CABANZO ROJAS, el médico WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ CATAÑO, LA VÍCTIMA KATERIN TANGARIFE GONZALEZ, ALFREDO LÓPEZ MEJÍA y JOSE ELIECER AGUDELO PÉREZ. 2.3.
Recurso de Apelación Aunque no puede decirse que el escrito de impugnación de la sentencia presentado por el apoderado judicial de la señora MAZO ARGOTA contiene un planteamiento concreto y directo sobre los aspectos de disenso, sí es posible identificar su pretensión impugnatoria. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 En primer lugar, trata de restarle credibilidad a la declaración del patrullero de la Policía José Luis Montoya Marín respecto del cual afirma que no le era posible indicar que su defendida estaba en estado de embriaguez al momento del accidente.
En el mismo sentido cuestiona el testimonio del doctor WILLIAM AMDRES RAMÍREZ CASTAÑO quien dijo haber llegado a la conclusión de que la examinada (la procesada) se encontraba en estado de embriaguez. En este sentido sostuvo textualmente: “…así exista libertad probatoria como hace referencia la fiscalía y la juez en su fallo no es menos cierto que se debe exigir que la prueba aplicable sea reconocida por la comunidad científica y no producto del pensamiento de un policía de tránsito y conestado (sic) por un médico sin amplia experiencia…” Al final concreta su pretensión al cuestionar la pretendida “influencia el estado de beodez en el resultado final del accidente cuando según los testigos la causa eficiente del accidente no fue otra que el irrespeto a las señales de tránsito semáforo (sic)” Por esta razón solicita que se revoque la decisión impugnada y “en su lugar se de una sentencia que obedezca los principios de la comunidad científica y no simplemente una apreciación de un médico que no se limitó sino a un examen físico y a emitir un juicio de valores sin respaldo jurídico”.
Como no apelante intervino el apoderado de la víctima reclamando en primer lugar que se declare desierto el recurso de apelación por indebida sustentación o que se confirme la decisión impugnada. Con todo, se refirió a algunos apartados del recurso interpuesto para contradecirlos como no recurrente. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación tiene competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales, Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.
Problema Jurídico De conformidad con los escritos de: apelación y pronunciamiento del no recurrente, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos: 1. Debe declararse desierto el recurso interpuesto por indebida sustentación? 2. En el presente caso, no es posible tener por acreditada la circunstancia de agravación punitiva al haber cometido el hecho bajo el influjo de bebidas embriagantes? 3.3.
Solución del caso En relación con el primer interrogante la Sala ya había anticipado que aunque el escrito de apelación presentado por el defensor de la señora procesada no es precisamente una pieza jurídica digna de Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 imitar, sí es posible identificar los aspectos en los cuales se finca su inconformidad: la ausencia de prueba idónea que sustente la circunstancia de agravación punitiva que le fue deducida a su patrocinada.
A esta conclusión se puede llegar no solo a partir de la lectura pausada del memorial que contiene la impugnación, sino también porque expresamente el apoderado de víctimas refutó su argumento central. Recordemos los términos de esta intervención: “Para el caso que nos ocupa, el EXAMEN CLÍNICO, fue el realizado por el médico WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑO, a través de documento suministrado por el policial de turno, donde se detectó, el tema de las exploraciones visuales, auditivas y manuales, lo que a la luz de la jurisprudencia citada, es perfectamente válido, y mientras el médico, dada su experiencia al tratar personas en estado de embriaguez, dejó plasmado el grado 1 de embriaguez, por ser autorizado por la ley, como se apreciará más adelante.
Entonces no tiene asidero que vía recurso de apelación, se diga que el médico no es idóneo, cuando no se atacó en forma debida la decisión del a quo, en éste sentido…” Precisamente porque es posible identificar los motivos de disenso es que se puede abordar la solución del segundo problema jurídico propuesto, a lo cual procederá la Sala.
Antes de decidir el asunto se debe recordar que la defensa no se opone a la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de su prohijada se encuentra acreditado testimonialmente, lo cual se deduce del siguiente apartado de su sustentación: “Ahora otro tema de especial relevancia en el caso sub examine es la influencia del estado de beodez en el Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 resultado final del accidente cuando según los testigos la causa eficiente del accidente no fue otra que el irrespeto a las señales de tránsito semáforo” (sic).
El recurrente no cuestionó este hecho, ni puso en entredicho la credibilidad de los testigos de cargo respecto de esa precisa infracción de tránsito (no respetar la señal de alto que en forma luminosa indicaba el semáforo) que se concretó en el resultado típico: lesiones personales culposas imputables a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA.
Su inconformidad radica en la falta de idónea acreditación de la circunstancia de agravación punitiva. Con todo, una revisión del acervo probatorio respalda plenamente la conclusión de que el accidente se produjo debido a que la procesada, que se desplazaba por la avenida Santander (carrera 23) de la ciudad de Manizales omitió la señal de pare anunciada por el semáforo en rojo.
Al efecto, de particular importancia resultan los testimonios de DANNY DANIEL RODRÍGUEZ GUZMAN y de MIGUEL ARIOLFO CABANZO ROJAS, este último persona que se desplazaba inmediatamente detrás de la motocicleta conducida por la víctima cuando ambos se encontraban detenidos e iniciaron la marcha cuando el semáforo lo autorizó, acción que le permitió presenciar el accidente y concluir que el mismo se debió a que la conductora de la motocicleta que se desplazaba por la avenida Santander omitió hacer el pare que le indicaba el semáforo que regía su vía. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 En relación con el tema específico que es objeto de apelación, la Sala interpreta que desde el punto de vista del censor la única forma científicamente aceptable de determinar si una persona se encuentra en estado de embriaguez es a través de la aplicación de una prueba de alcoholemia directa o indirecta.
Esta conclusión es errada teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia del Consejo de Estado han admitido que la determinación de embriaguez de una persona también se puede establecer a partir del examen clínico o con base en la información consignada en la historia clínica.
En esta dirección se encuentra la Guía Para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda, versión 02 de diciembre de 2015 que fue adoptada por el Instituto de Medicina Legal mediante resolución 712 de 2016 publicada en el Diario Oficial No. 49.961 del 10 de agosto de 2016, de la cual conviene transcribir los siguientes apartados: (…) 3.5.
“EMBRIAGUEZ: “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”1 (…) “La embriaguez es un cuadro clínico sindromático agudo, con predominio de alteraciones en el sistema nervioso central, el cual es causado por el efecto de sustancias previamente administradas.
Este concepto podría equipararse al de intoxicación aguda por sustancias psicoactivas. Estas sustancias pueden actuar de diversas maneras y generan un conjunto de fenómenos tanto psíquicos como somáticos invariables que no son manejados a voluntad del paciente 2 3. Los hallazgos evidenciados son directamente proporcionales a la dosis administrada de las sustancias utilizadas, la severidad de la intoxicación y al tiempo transcurrido posterior al contacto con dichas sustancias.
Debe hacerse claridad que estos signos y síntomas 1 10 Artículo 2º, Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) 2 25 Velosa, G., Marín, C. & Téllez, N. (2002). “Dictamen de embriaguez alcohólica”. En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 421-4). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia 3 26 Villanueva, E. (2004).
“Estudio toxicológico y médico-legal del alcohol etílico”. En E. Villanueva (ed), Manual de medicina legal y toxicología (6ª ed., págs. 878- 95). Masson. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 encontrados en los (las) pacientes son de características agudas como respuesta del organismo frente a los efectos de la exposición a dicho componente y desaparecen progresivamente una vez que este es metabolizado y eliminado del organismo4.
Las sustancias embriagantes pueden ser, por su parte, de naturaleza lícita o ilícita. Estas pueden causar embriaguez por sí mismas o, bien, usarse en combinaciones o mezclas entre ellas con el fin de potenciar, provocar sinergia o minimizar los efectos que posee cada una de ellas entre sí 5. La determinación del estado de embriaguez debe constituirse en una urgencia médicolegal, es decir, que debe ser de atención prioritaria, dado que una vez la sustancia ingresa al organismo comienza a ejercer sus efectos y simultáneamente es metabolizada y eliminada, haciendo que con el transcurrir del tiempo sus concentraciones disminuyan y desaparezca del individuo.
Por lo tanto, amerita que se practique el examen médico forense con diligencia para que tenga el valor y la trascendencia necesarios dentro de la investigación judicial que se realice (…) 6 En conclusión, para la Sala no es de recibo la postura del defensor frente a la necesidad de que sólo una prueba de sangre o de alcoholímetro sean válidas para demostrar el estado de embriaguez de una persona pues como bien lo mencionó la señora juez a quo en el proceso penal colombiano no existe la tarifa legal, por el contrario impera la libertad probatoria.
Además la H. Corte Suprema de Justicia reconoce la existencia de 3 posibles pruebas que permiten establecer estas condiciones, a saber: “(…) En nuestro país, se han autorizado tres procedimientos legales para establecer el estado embriaguez alcohólica de una persona: (i) por alcoholemia directa, consistente en un examen de sangre para determinar la cantidad de etanol, obtenido por diversos métodos de laboratorio;
(ii) por alcoholemia indirecta, que se obtiene midiendo la cantidad de etanol 4 27 Velosa, G., Marín, C. & Téllez, N. (2002). “Dictamen de embriaguez alcohólica”. En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 421-4). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia 5 28 Botero, M. (2002). “Guía para el dictamen de embriaguez no alcohólica: Enfoque médico forense”.
En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 425-37). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia 6 29 Botero, M. (2002). “Guía para el dictamen de embriaguez no alcohólica: Enfoque médico forense”. En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 425-37). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 en al aire aspirado, para lo cual se puede utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro y;
(iii) por examen clínico, que examina la embriaguez de una persona a través de exploraciones visuales, auditivas y manuales; siendo todos perfectamente válidos7 (…)” No obstante, desde ya anuncia este juez plural que el elemento principal allegado al juicio para demostrar esta condición (el examen médico físico) no puede ser tenido en cuenta como prueba en este asunto penal, por las siguientes razones: La acreditación de la embriaguez de la procesada se fundamenta en un dictamen cuyo rótulo se denomina “Dictamen Médico de Urgencias” y corresponde al formato diseñado por el Ministerio de Justicia- Dirección General de Medicina legal – Dirección Médica Sección de Reconocimientos.
Esa prueba fue decretada, a instancias de la Fiscalía como un documento más (no como lo que era, un dictamen). Al efecto en el anexo del escrito de acusación se lee como la prueba documental numero 1: “Informe Ejecutivo del 01 de octubre de 2017, suscrito por el P.T. JOSÉ LUIS MONTOYA MARÍN, con anexos: Informe Policial de Accidentes de tránsito No. A000630168 con bosquejo topográfico yo croquis; test de aire expirado No. 0154 con resultado negativo; prueba de beodez; solicitud de reconocimiento médico legal lesionados; copia de documentos de vehículos y conductores; álbum fotográfico tomado momentos después del accidente, con siete (7) fotos”.
En la audiencia 7 Cfr. CSJ. SP. Rad. AP1794 de 2016 providencia en la que se cita el Rad. 34493 de 31 de octubre de 2012 Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 concentrada este elemento de prueba se enunció y solicitó como parte de los actos urgentes realizados por el patrullero que atendió el caso y su única sustentación se refirió a que esta prueba debía ser decretada por ser pertinente al tener relación directa con los hechos que hoy concitan la atención de la Sala.
La señora juez al decretarla no hizo mayor explicación de su naturaleza y la unidad de defensa tampoco enunció oposición alguna. En este caso la prueba fue solicitada y decretada en forma anti técnica, ya que se aceptó como tal el informe de policía judicial y sus anexos los cuales no son, en sí mismos, elementos con vocación probatoria conjunta con aquel.
Tampoco se especificó a qué persona correspondía la “prueba de beodez” o el “test de aire expirado No. 0154 con resultado negativo”, aunque en la audiencia concentrada se hizo alguna claridad frente a este aspecto.8 Como respaldo a lo que acaba de decirse conviene recordar el siguiente fragmento jurisprudencial que se relaciona directamente con esta temática y en especial con la forma como fue solicitada, practicada y decretada la prueba: “(…) De entrada, la Sala advierte la corrección de lo decidido por el a quo.
Los informes de policía judicial o sus anexos no son documentos que en sí mismos puedan ingresar a juicio con sólo explicar su pertinencia. Cuando contengan información directamente percibida por quienes los firman, resulta imperioso presentar al investigador en juicio oral para darla a conocer, y así la contraparte tenga la oportunidad de interrogarlo e impugnar credibilidad. 8 La prueba de beodez se refiere el examen físico practicado a la hoy procesada y el test de aire expirado con resultado negativo se realizó a la víctima Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Si se trata de entrevistas o de información de terceros recibida por el funcionario de policía judicial que se encuentren plasmadas en el informe, es necesaria la presencia de la fuente en juicio, salvo que: i) el testigo se encuentre en alguno de los supuestos relativos a la admisión excepcional de la prueba de referencia previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual deberá cumplir con los procedimientos y las cargas argumentativas que corresponda; o ii) el declarante se retracte o cambie su versión el juicio oral y la parte interesada agote los trámites previstos para la admisión del testimonio adjunto (CSJ SP, 3 mar. 2021.
Rad. 53057) Sin embargo, el informe de policía judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo e impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo, y en el segundo, sólo los aspectos objeto de impugnación. Los anexos documentales de los informes de policía judicial no se integran con éstos últimos, deben cumplir con los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, tales como la argumentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, ser presentados en oportunidad y descubiertos previamente a la contraparte (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 54227)” (…)9 En el presente asunto es claro que el médico de urgencias que atendió el caso compareció al juicio y por tanto las declaraciones que rindió por fuera del debate oral (que quedaron consignadas en el documento) no podían ser tenidas en cuenta como prueba de referencia admisible.
Por consiguiente, el llamado a acreditar la prueba que fue anti técnicamente rotulada como “documental” debió ser el mismo galeno que compareció al juicio. Sin embargo, esto no ocurrió así pues la juez permitió el ingreso al juicio de la prueba por medio del investigador de policía judicial y antes de que se recibiera la declaración del doctor RAMÍREZ CATAÑO, todo ello en forma contraria a lo que explica la jurisprudencia transcrita. 9 Corte Suprema de Justicia, Rad.
AP350-2022 M.P. Myriam Ávila Roldán Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Como consecuencia de lo anterior la prueba en la que se basó la deducción de la circunstancia de agravación punitiva (dictamen físico de embriaguez), no sólo fue solicitada y decretada por fuera del debido proceso, sino que durante su práctica tampoco fue sometida a una completa contradicción probatoria pues el elemento fue introducido como documento y no como dictamen, con lo cual se obviaron las reglas propias de la práctica y de oposición de este tipo de pruebas, en detrimento de la procesada.
En efecto, el citado documento (dictamen médico de urgencias) ingresó en el juicio oral por intermedio del patrullero Montoya Marin José Luis como acto de investigación y fue puesto de presente y reconocido por el médico fue precedido por un procedimiento inadecuado y se advierte un incorrecto e incompleto diligenciamiento de los ítems mencionados en el formato documental y estas faltas también afectan sustancialmente su validez, veamos: Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Obsérvese como en el punto número 1 del documento ni si quiera se aclara la hora en que la autoridad conoció del hecho o la hora del oficio petitorio (si es que existió) y mucho más grave aún la hora en la que fue practicado este examen, que, como se dijo en párrafos anteriores, es de vital trascendencia en el caso de autos, faltas que también transgreden los parámetros establecidos por el instituto de medicina legal y ciencias forenses en la guía establecida para tales fines, veamos: (…) “La solicitud debe contener el nombre completo y datos de la autoridad o solicitante, así como aquellos datos que permitan su ubicación posterior; la referencia del hecho que se investiga, la fecha y la hora en que ocurrió; el nombre e identificación de la persona por examinar; el motivo del peritaje y la información adicional que sea de importancia conocer para orientar la realización del examen y la interpretación de los resultados en el contexto del caso específico (circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otros), y los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito111.
Dicha solicitud debe estar firmada por quien la emite.10 “(…) Una prueba de naturaleza pericial no puede convertirse, sin más, en prueba documental que pueda ser ingresada al juicio sin la acreditación y la contradicción pertinentes. Tampoco puede ser suplida con prueba testimonial. En el radicado No. SP1417–2021, M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN la H. Corte enseña: “(…) Recuérdese que en el modelo acusatorio vigente, la prueba pericial se compone, de un antecedente, el informe –generalmente escrito– que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con anticipación a la contraparte para garantizar la igualdad de armas y su refutación, y de otra, la declaración del experto en audiencia, que se erige en la prueba pericial misma. 10 Guía Para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda, versión 02 de diciembre de 2015 P. 46 Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 Precísese, igualmente, que el informe escrito rendido por el perito, así como los soportes de los que se nutre, no tienen la condición de medio de prueba autónomo, sino que, apenas, constituyen la base de la opinión pericial, proyectada en el testimonio del profesional, por ende, es éste el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su pericia, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.(…) (negrilla y resaltado nuestros) La Sala ya hizo referencia a las falencias en la incorporación del documento denominado “Dictamen Médico de Urgencias” y de cómo ello afectaba sustancialmente el debido proceso, en especial el derecho a la defensa de la procesada.
En esta dirección la Corte Suprema de Justicia en el Rad. N° SP1967-2019 (M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA) hizo un recuento de la importancia de garantizar las reglas propias del juicio según la prueba que se pretenda practicar. Por la importancia que tiene ese pronunciamiento en este caso, se transcribirá lo pertinente: “(…) En consonancia con lo expuesto en precedencia, la Sala extracta las siguientes conclusiones de importancia para resolver el caso concreto: 1.
Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia. 2. Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano. 3.
Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez. 4. El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad.
En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 5.
Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia. 6.
Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es. (…)” (Negrilla de la Sala) Con base en lo anterior se concluye que la prueba “documental” antes mencionada también presenta irregularidades en cuanto a su autenticación, pues es absolutamente evidente que si lo que se pretendía acreditar era el estado de beodez de la procesada al momento de los hechos, el documento al menos debió haber sido introducido por quien lo suscribía, pues era parte de un anexo y no por el policía judicial que acudió al juicio.
Por todo lo anterior a esta Sala no le queda otro camino que acceder a las pretensiones del apelante en tanto la causal de agravación que le fue acusada y por la que se le condenó se encuentre establecida totalmente con una prueba cuya consecución no fue constitucionalmente apta. Ahora bien, como desde arriba se anunció la falta al deber objetivo de cuidado y a la atención a la norma de transito consistente en detenerse ante un semáforo en rojo se encuentra plenamente establecida, por lo que la Sala confirmará los demás apartes de la providencia y procederá a readuecar la tasación de la pena sin el agravante acusado: 5.5.
Dosificación punitiva Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 Antes de abordar el asunto de la tasación punitiva, es preciso aclarar que la procesada fue acusada por el punible lesiones personales (Art. 111 del C.P.), con incapacidad para trabajar o enfermedad de 70 días (inciso 2 Art. 112 del C.P.) y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, de órgano del sistema nervioso periférico y de órgano osteomuscular todos de carácter permanente (inciso 2 del Art. 113 del C.P.) en la modalidad culposa (Art. 120 del C.P.).
Según los lineamientos del artículo 117 del Código Penal, se toma el más gravoso de los resultados previstos para el punible de lesiones personales en que incurrió la procesada, en este caso la deformidad física de carácter permanente (Art. 113 inc. 2); la pena a imponer oscilaría entre 32 y 126 meses de prisión. Como se trató de lesiones personales culposas, debe disminuirse esta proporción de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas partes (3/4), conforme lo regla el inciso 1 del artículo 120 íbidem, es decir la pena oscilaría entre 6.4 y 31.5 meses; siendo finalmente el ámbito de movilidad de 25.1 meses y de punibilidad de 6.27.
Conforme las reglas del artículo 61 del Código Penal, se impondrá la pena mínima del primer cuarto de ese ámbito punitivo, porque concurrieron únicamente circunstancias de menor punibilidad (ausencia de antecedentes penales. Art. 55 núm. 1 del C.P.) y porque no se dieron condiciones especiales que justifiquen superar el límite inferior establecido, acorde con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 61.
Por lo anterior se fijará la sanción penal en 6 meses y 12 días de prisión. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 Ahora, el inc. 2 del art. 120 de la codificación sustantiva penal instituye para el punible de lesiones culposas cuando se utilice medios motorizados, la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores de entre 16 a 54 meses de prisión. Para establecer esta condena se aplicará el sistema de cuartos, así: Cuarto mínimo: De 16 meses a 25 meses y 15 días.
Primer cuarto medio: De 25 meses y 16 días a 35 meses. Segundo cuarto medio: de 35 meses y 1 día a 44 meses y 15 días. Cuarto máximo: De 44 meses y 16 días a 54 meses. En el asunto de autos se sancionará a la procesada a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de 16 meses, pena mínima para estos fines. En punto a la pena de multa, el inc. 2 del art. 113 del C.P. la establece entre 34.66 a 54 SMLMV que debe ser disminuida de las 4/5 a las 3/4 partes (Art. 120 del C.P.) quedando entre 6.93 y 13.5 SMLMV.
En atención a los criterios del numeral 3 del art. 39 de la misma codificación, la Sala impondrá también la mínima establecida de 6.39 SMLMV, pues se condena a la señora Mazo Argota por un delito culposo por cuya comisión en calidad de autora no obtuvo ningún beneficio. Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 5.6.
Subrogados penales En el fallo de primera instancia se había otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por lo tanto este aspecto no podrá ser modificado por la Sala en atención a que la unidad de defensa funge como apelante único en esta causa (en aplicación de principio non reformatio in peius). Sin embargo, el condicionamiento que hizo el juzgado de primera instancia en relación con el pago de la multa como requisito para acceder al subrogado penal es incorrecto, ya que aquella exigencia prevista en la Ley 890 de 2004 quedó derogada con el parágrafo 1° del Art. 4 del Código Penitenciario y Carcelario que a la vez fue derogado por el At. 3 de la Ley 1709 de 2014, que reza: “(…)
PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.” (…) Por lo anterior se confirma la sentencia condenatoria con la modificación de la pena a imponer en relación con la eliminación de agravante y se elimina el condicionamiento del pago de la multa. **** Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de fecha y naturaleza anotadas supra, por medio de la cual se CONDENÓ a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA de los cargos por el delito de lesiones personales culposas.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia, en el sentido de que se ELIMINA la causal de agravación por la que se condenó a la mencionada dama.
TERCERO: MODIFICAR las penas interpuestas a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA, las cuales quedarán así; i. Prisión de 6 meses y 12 días; ii. 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores; y iii. multa por 6.39 SMLMV.
CUARTO: MODIFICAR la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la privación del permiso para conducir vehículos de motor a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA en el sentido de que las obligaciones a las que se comprometió se garantizarán bajo caución juratoria y su reconocimiento no se supeditará al pago de la multa.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la Proceso No. 2017 - 001697 - 01 Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria