TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Procedencia: JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procesado: HONORATO GALVIS PANQUEVA Y JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIOS Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y COHECHO POR DAR Asunto: APELACIÓN AUTO-NIEGA PRUEBAS Decisión: REVOCA, SE ABSTIENE Y CONFIRMA Aprobado en Acta: N° 48 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 23 DE JULIO DE 2020 1.
OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la fiscalía y la defensa contra el auto proferido el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá en la audiencia preparatoria, en la cual el juzgado negó algunas pruebas a ambas partes. 2.
HECHOS HONORATO GALVIS acudió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós a través del abogado NARYAN ALONSO para solicitar el reconocimiento de derechos litigiosos, y el juez ORLANDO PUELLO, en auto del 15 de julio de 2011 reconoció el contrato de cesión de derechos litigiosos, autorizando que tanto las declaraciones como los títulos judiciales salieran a nombre del peticionario.
Además, acudió al proceso 2012 001061 en contra de ORLANDO PUELLO, que se encontraba la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, para su reconocimiento como víctima, petición que le fue negada en auto del 12 de diciembre de 2012. El 14 de diciembre de 2011 LUIS BARRAGÁN, en representación de CONEQUIPOS ING LTDA, HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA, usando la copia 2ª de la escritura 2552, presentaron tutela que fue repartida de forma irregular al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá el 16 de diciembre de 2011, debido a que el sistema de reparto fue manipulado por DIANA SANTOS, quien alteró el sistema informático SARJ, mientras que YOLIMA GARCÍA elaboró el acta de reparto, trámite en el que se otorgó el radicado Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 2011-01717, que posteriormente fue reemplazado por el 2012- 0001.
El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá avocó la tutela, cuyos hechos ocurrieron en Cartagena y los accionados eran la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, la Fiscalía 13 ante el Tribunal de Bogotá y la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena. El 25 de enero de 2012 este juzgado amparó el derecho al debido proceso y ordenó la inscripción del oficio 382 del 4 de marzo de 2011 y del oficio 585 del 15 de abril de 2011 del Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompós, en los 13 procesos ejecutivos que cursaban.
El fallo de tutela fue impugnado por los accionantes, por la Oficina de Instrumentos Públicos y algunos de los apoderados de los 63 demandantes, quienes solicitaron la nulidad por desconocimiento de las reglas de competencia, siendo asignado el expediente en segunda instancia al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que el 2 de marzo de 2012 se pronunció sólo sobre los argumentos de los demandantes, confirmó la decisión y adicionó la orden de inscripción del oficio 1515 de octubre de 2011, por lo cual el juez habría recibido una suma de dinero.
Después le solicitaron al juez de segunda instancia adicionar la sentencia, a lo cual accedió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando en auto del 21 de marzo de 2012, que la inscripción del oficio 1515 del 9 de octubre de 2011 se hiciera en los folios de matrícula inmobiliaria 060-253536 y 0603809, correspondientes a los lotes 1 y 3, y levantó el bloqueo de los folios de matrícula Nº 060-253536, 060-253809 y 060-253808, de los lotes 1, 2 y 3, y por eso le entregaron al juez $ 10’000.000.
El 20 de marzo de 2012 la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, con anotación 18 inscribió la aclaración de escritura pública 2552 del 9 de septiembre de 2009 de dación en pago, e incluyó como propietarios a los demandantes de los 13 procesos ejecutivos singulares, en virtud de la orden del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante oficio 1515 del 19 de octubre de 2011 y dio cumplimiento a los fallos de tutela en la matrícula inmobiliaria 060-121486.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Los aquí procesados fueron acusados como determinadores de los delitos cometidos por los jueces y funcionarios de reparto en la anterior acción de tutela. Igualmente, como autores materiales de las falsedades documentales que se describieron en precedencia. El origen de la reclamación por los procesados en relación con el lote en Mamonal, se desprende de la condena emitida por los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de Mompós en contra de la demandada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP, por la cual ordenó pagar a favor de los 63 demandantes, por afectación de las servidumbre de conducción de energía, $ 14.000’000.000 que dieron lugar a 13 procesos ejecutivos singulares, en los cuales se decretaron medidas cautelares sobre bienes, entre los que se encontraba un lote en Cartagena, sector de Mamonal, barrio Cospique, de 34 hectáreas de extensión. El 14 de agosto de 2009 se reunió la Junta Directiva de CORELCA SA ESP y acogió la propuesta de conciliar esta obligación presentada por el Gerente JULIO MENDOZA, condicionándola a la verificación del estado de los procesos penales y disciplinarios en trámite, como también a gestionar el acompañamiento de la Procuraduría, encargando a un abogado externo la representación judicial y cumpliendo las normas para obtener la partida presupuestal de los gastos notariales de la dación en pago.
El 1 de septiembre de 2009 el gerente JULIO MENDOZA suscribió una conciliación con LUIS BALLESTAS, a quien ARGEMIRO LAFONT le sustituyó el poder, y suscribió promesa de transferencia a título de dación en pago con LUIS BALLESTAS y GUSTAVO DUQUE, quienes actuaron como apoderados sustitutos de ARGEMIRO LAFONT, repartiéndose el inmueble en 75% para el primero y 25% para el segundo, por $ 14.327’044.500.
El contrato fue formalizado en la Notaría 10 de Barranquilla a través de la escritura 2552 del 9 de septiembre de 2009, documento que, examinado, no corresponde al contrato de dación en pago, sino a la aclaración de un registro civil de nacimiento de un menor. La Junta Directiva de CORELCA SA ESP, en reunión extraordinaria del 18 de septiembre de 2009, dio por terminada la relación laboral con JULIO MENDOZA y el nuevo gerente, DANIEL ALSINA, comunicó dicha situación al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós, mientras que el apoderado de los demandantes solicitó que se dieran por terminados los 13 procesos ejecutivos.
El 5 de Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 noviembre de 2009 ese juzgado aprobó la conciliación del 1 de septiembre de 2009 y terminó los procesos ejecutivos, canceló las medida cautelares sobre los bienes de CORELCA SA ESP y conminó a LUIS BALLESTAS y GUSTAVO DUQUE a que, realizada la venta del inmueble, consignaran a órdenes del juzgado el valor de los 13 procesos ejecutivos.
Previo al registro de la escritura pública 2552 del 9 de septiembre de 2009, el 28 de septiembre de 2009 se registró un embargo de la DIAN por ejecución coactiva contra CORELCA SA ESP, y por orden del juzgado, el 26 de marzo de 2010 Instrumentos Públicos de Cartagena levantó el embargo coactivo de la DIAN, registró la falsa escritura de dación en pago y la escritura de hipoteca general de LUIS BALLESTAS a CONEQUIPOS ING LTDA. Meses después inscribieron la escritura de división material con base en una licencia espuria, supuestamente expedida el 16 de julio de 2010 por la Curaduría Urbana 1 e inscribieron la escritura de venta parcial del lote en Mamonal de LUIS BALLESTAS y GUSTAVO DUQUE (cuya firma era falsa) a CONEQUIPOS ING LTDA. Luego LUIS BARRAGÁN, HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA iniciaron un proceso de compra de los derechos litigiosos, que terminó con dación en pago, para apoderarse del lote en MAMONAL y presentarse como víctimas en la investigación que cursaba en la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena por denuncia instaurada por la Curadora Urbana 1, SCARLING LEÓN, por sugerencia del asistente del Despacho ROLANDO MILLAN, quien recibió, por asesoramiento, dinero autorizado por LUIS BARRAGÁN y JORGE DÁVILA, gerente y contador de CONEQUIPOS. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 8 de mayo de 2014 el Juzgado 64 de Garantías de Bogotá autorizó búsqueda selectiva en base de datos a la fiscalía; (ii) el 20 de mayo de 2014 el Juzgado 33 de Garantías legalizó el resultado de la búsqueda selectiva en bases de datos; (iii) el 4 de agosto de 2014 el Juzgado 12 de Garantías de Bogotá autorizó el seguimiento a personas pedido por la fiscalía;
(iv) el Juzgado 52 de Garantías de Bogotá ordenó la captura de LUIS BOLAÑO, HONORATO GALVIS, JORGE DÁVILA, YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS; (v) el 21 de agosto de 2014 el Juzgado 42 de Garantías de Bogotá ilegalizó las órdenes y el procedimiento de registro y Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 allanamiento, y las capturas, decisión que la fiscalía apeló;
(vi) el 25 de agosto de 2014 el Juzgado 9 de Garantías de Bogotá legalizó el procedimiento de seguimiento a personas; (vii) el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 42 de Garantías de Bogotá. (viii) El 2 de octubre de 2014 ante el Juzgado 33 de Garantías de Bogotá se imputó a PABLO CORREA autoría de prevaricato por acción, coautoría de cohecho propio, y determinación de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; a LUIS BOLAÑO autoría de prevaricato por acción y coautoría de cohecho propio; a HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA determinación de prevaricato por acción y falsedad ideológica de documento público agravada por el uso, y coautoría de cohecho por dar u ofrecer y de uso de documento público falso; a YOLIMA GARCÍA coautoría de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; a DIANA SANTOS coautoría de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y autoría de daño informático.
Los cargos no fueron aceptados por los procesados y se les impuso detención, menos a YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS, auto que la fiscalía y los defensores apelaron. (ix) El 6 de enero de 2015 no se hizo la audiencia de revocatoria de detención pedida por la defensa de PABLO CORREA; (x) el 7 de enero de 2015 el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá negó la revocatoria de la detención solicitada por la defensa de PABLO CORREA, quien apeló este auto;
(xi) el 29 de enero de 2015 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá revocó el auto del 2 de octubre de 2014 e impuso detención carcelaria a HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA, e impuso detención domiciliaria a YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS. (xii) El 30 de enero de 2015 la fiscalía radicó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá;
(xiii) el 11 de marzo de 2015 se hizo audiencia de acusación, en la que se reconoció a las víctimas, auto que apeló la defensa; (xiv) el 17 de marzo de 2015 la actuación fue repartida al magistrado ponente; (xv) el 13 de abril de 2015 el Despacho ordenó remitir copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario 2014 05135 y en esa misma fecha el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto del 7 de enero de 2015 del Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 (xvi) El 11 de mayo de 2015 se ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios para la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento;
(xvii) el 3 de junio de 2015 la carpeta reingresó al Despacho para resolver esta apelación; (xviii) el 7 de julio de 2015 la carpeta se envió al Centro de Servicios, y regresó el 22 de julio de 2015, cuando entró al Despacho para resolver el recurso; (xix) el 2 de septiembre de 2015 el Tribunal confirmó el auto del 11 de marzo de 2015, por el cual se reconoció como víctima al Ministerio de Minas y Energía;
(xx) el 15 de junio de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de JORGE DÁVILA; (xxi) el 19 de julio de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de HONORATO GALVIS; (xxii) el 13 de septiembre de 2016 no se hizo audiencia preparatoria por la solicitud de la defensa de JORGE DÁVILA.
(xxiii) El 18 de noviembre de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por ausencia de la fiscalía; (xxiv) el 16 de diciembre de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de JORGE DÁVILA y HONORATO GALVIS; (xxv) el 8 de junio de 2017 se inició la audiencia preparatoria, en la cual el juzgado negó el reconocimiento a la Nación-Rama Judicial como víctima; el apoderado de ésta interpuso reposición y apelación. En reposición se confirmó el auto, y se concedió la apelación;
(xxvi) el 21 de junio de 2017 se asignó la carpeta al ponente para resolver la apelación; (xxvii) el 4 de julio de 2017 el Centro de Servicios solicitó la carpeta para una audiencia ante juez de garantías. (xxviii) El 5 de julio de 2017 se remitió la carpeta al Centro de Servicios para una audiencia de garantías; (xxix) el 11 de julio de 2017 se recibió la carpeta del Centro de Servicios;
(xxx) el 14 de agosto de 2017 en oficio 8527 el centro de servicios anexó 1 cuaderno y 1 cd; (xxxi) el 10 de noviembre de 2017 se confirmó el auto apelado; (xxxii) el 23 de julio de 2018 y 30 de enero, 22 de abril, 27 de agosto, 7 de octubre, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2019 y 20 de enero y 6 de mayo de 2020 se hizo audiencia preparatoria en la que se negaron unas pruebas que apeló la fiscalía, la defensa y la representación de víctimas;
(xxxiii) el 14 de mayo de 2020 el caso se asignó al ponente. 4. COMPETENCIA Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso de apelación, pues según los artículos 34-1 y 42 de la ley 906 de 2004, es el superior funcional y territorial del juzgado que profirió, en primera instancia, el auto apelado.
5. AUTO APELADO El juzgado negó algunas pruebas aduciendo lo siguiente: 5.1 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Dijo que la acusación fue abstracta e indeterminada, advirtiéndo preguntas retóricas en la presentación de los hechos, que fueron confundidos con actos de investigación y con hechos indicadores. Que la acusación abandó de forma explícita los señalamientos penalmente relevantes contra los acusados para dar cumplimiento a las reglas de los artículos 336 y 337 del CPP, referentes a una exposición fáctica clara, sucinta y circunstanciada, lo que hizo visible una extrema preocupación en la acusación por hechos indicadores y ello, indefectiblemente, impactó negativamente la audiencia preparatoria en su dimensión probatoria.
Que, al centrarse en las daciones en pago, quién pagó dicha cesión de derechos, a qué precios y en dónde, algunas peticiones probatorias de las partes se encaminaron a acreditar o controvertir esas situaciones, siendo que ello no era más que un escenario de contexto previo a los hechos jurídicamente relevantes, que son los que importan al decreto probatorio.
El juzgado explicó las razones por las cuales siempre, para salvaguardar el debido proceso probatorio, se vio abocado a negar parte de lo pedido de cargo y de descargo, por tender a probar situaciones fácticas que no aportan a la solución del caso. 5.2 PRUEBAS SOBREVINIENTES DE LA FISCALÍA De la prueba sobreviniente de la fiscalía, hizo el siguiente análisis: 1 NARYAN FERNANDO RECHAZO: Ver parte final del escrito denominado “Prueba Sobreviniente” Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 ALONSO BEJARANO 2 NELSON HURTADO RODRÍGUEZ RECHAZO: Ver parte final del escrito denominado “Prueba Sobreviniente” 3 ING.
HÉCTOR ARMANDO BAQUERO PRUEBA ADMISIBLE – PRUEBA DE REFUTACIÓN: La prueba de refutación no está afecta a las reglas de la sobreviniencia. La misma puede ser solicitada incluso en juicio oral. Quedó clara su naturaleza probatoria totalmente admisible. No decretó a la fiscalía los testimonios de NARYAN ALONSO y de NELSON HURTADO, así como: (i) Sentencia 25/11/2015;
(ii) impresión sistema “Siglo XXI” CSJ 1001600000020120106103 vs LUIS PUELLO; (iii) acta de declaración de NARYAN ALONSO; (iv) solicitud de sobreseimiento a favor de NARYAN ALONSO (Fiscal 1° Circuito judicial Panamá); (v) auto de sobreseimiento definitivo N° 20 de 29 de mayo de 2018, Juzgado 6 Circuito Penal (1° Cto) Panamá; (vi) sentencia de 30 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena (revoca absolución de EMIRO HERRERA);
(vii) sentencia del Juzgado 33 Penal Circuito de Bogotá del 28 de mayo de 2018, que condenó a YOLIMA GARCÍA. Esto porque la prueba sobreviniente se refiere a la que se da cuando ya se está en la audiencia de juicio, según el inciso final del artículo 344 del CPP. Que es impropio denominar prueba sobreviniente a testimonios y evidencias, que estando en la etapa de depuración probatoria para ser decretados, hayan sido descubiertos tardíamente.
Que la jurisprudencia ofrece solución a estos casos, en los cuales la fiscalía, en la enunciación probatoria de la audiencia preparatoria aún puede descubrirlos tarde, si son necesarios para soportar su pretensión condenatoria. En el Auto 48.178 del 5 de diciembre de 2016 se dijo: “… instalada la audiencia preparatoria y previo a la enunciación, la fiscalía deberá hacer ese descubrimiento “extemporáneo” para así permitir que la defensa, como contraparte, conozca de qué se trate, se encuentre en posibilidad de actuar conforme a tal situación y no verse sorprendida y de esta forma pueda llevarse a cabo la totalidad de la audiencia preparatoria sin mayor sobresalto…”.
Que la Corte permite ese descubrimiento fuera de la primera ocasión, al acusador, si ello no obedece a su capricho o incuria, lo que se debe controlar por la judicatura la orden del inciso final del artículo 344 del CPP. Que las solicitudes “… sobrevinientes…” de la fiscalía no cumplieron este estándar, imponiéndose su rechazo. Que el juzgado evaluaría cómo fueron conocidos por la fiscalía los testimonios y elementos que pretenden a su favor, advirtiendo que no se dio en marzo de 2015, sino el 12 de febrero de 2016.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que como se discutió por las partes y el ministerio público, en el caso de NARYAN ALONSO se hizo matriz de colaboración el 10 de noviembre de 2015, antes de la acusación y por eso era susceptible de ser adicionado, sin que ello habilitara discusiones como la que requiere aquí decisión del juzgado.
Que las pruebas descubiertas en la enunciación probatoria por la fiscalía en audiencia preparatoria fue el 22 de abril de 2019, es decir, que tuvo más de 3 años para descubrirlos a la defensa. Que la solicitud de la sentencia que modificó y confirmó la condena de ORLANDO PUELLO es del 25 de noviembre de 2015, es decir, casi 80 días antes de la audiencia preparatoria; igual se da con la impresión del sistema Siglo XXI de la Corte Suprema 20120106103, por lo que pudo saber su existencia, pero aun así no adicionó el documento en la audiencia de acusación de febrero de 2016.
Que la fiscalía pudo contar con dichos elementos para la audiencia de acusación o haber adicionado el descubrimiento probatorio, y no esperar la enunciación probatoria en la audiencia preparatoria para relacionarlas como sobrevinientes, por lo que concluyó que no hubo por el fiscal diligencia en el recaudo de testimonios y evidencias.
Que el criterio jurisprudencial es seguir el inciso final del artículo 344 del CPP, que refiere “… no puede tratarse de un medio de conocimiento más para demostrar la teoría del caso, puesto que debe ser de una trascendencia singular…”. Que debe evaluarse la vigencia del debido proceso probatorio y del derecho de defensa, y queda claro que la potencialidad probatoria debe ser de tal entidad, que habilite ponderar su entrada al juicio.
Advirtió que la prueba sobreviniente de la fiscalía adolece de 2 vicios irremediables: (i) Dijo que lo descubierto tarde por la fiscalía no cuenta con “… trascendencia singular…”, sino que es prueba de corroboración, pues la fiscalía así lo dijo: “… tratándose de la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de NARYAN ALONSO del primer circuito judicial de Panamá de 27 de febrero de 2018, que el elemento tiene relación indirecta…” y “… reforzará la credibilidad al testimonio de cargo del abogado de Conequipos…”.
Del auto de sobreseimiento del 29 de mayo de 2018 dijo la fiscalía: “… refuerza la credibilidad de su testimonio (abogado de Conequipos)…”. Del fallo del 30 de noviembre de 2018 del Tribunal de Cartagena que condenó a EMIRO HERRERA, dijo el Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 fiscal: “… Relación indirecta y su incorporación hará más probable … los hechos…”.
(ii) El juzgado se apartó de la fiscalía y el ministerio público, pues no hubo un argumento para acreditar la excepcionalidad de la prueba sobreviniente, lo que impidió saber las razones de la fiscalía para, en la etapa de enunciación probatoria en la audiencia preparatoria, descubrir testimonios y elementos sobrevinientes. Que se imposibilitó evaluar si desde lo argumentativo, es admisible la prueba sobreviniente, imponiendo su rechazo por violar las reglas del descubrimiento de los elementos 77 a 83, así como de los testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO.
Hizo el siguientes análisis para negar pruebas a la fiscalía, así: N° TESTIGO E.M.P. ARGUMENTO DECISIONAL 1 JOSÉ ARRIETA IMPERTINETE: Se trata de un contexto previo y ajeno a de los hechos jurídicamente relevantes1. 2 FIDELINA ALFARO IMPERTINETE: Se trata de un contexto previo y ajeno a los hechos jurídicamente relevantes2. 3 GLORIA ALEMÁN PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Versará sobre su encuentro en Bogotá, sin abogado, con Barragán (CONEQUIPOS) y el abogado Naryan Alonso. 4 NORMA JIMÉNEZ PRUEBA REPETITIVA: Solicitud con igual procedencia3 a la de Gloria Alemán. 5 MARITZA CASTRO PRUEBA REPETITIVA Y DE REFERENCIA INADMISIBLE: Solicitud con igual procedencia4 a la de Gloria Alemán. Y alude a que Libia (¿?) había ido bajo engaños y amenazas a que le vendiera CONEQUIPOS.
Debió pedirse el testimonio de Libia. 6 HERIBERTO MARTÍNEZ JARAMILLO PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Depondrá de su conocimiento personal sobre la irregularidad en los procesos judiciales en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y en la tutela de los acusados. 7 IT. ALEXANDER ROJAS 1) TARJETA DECADACTILAR DE HONORATO GALVIS 2) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CRÉDITO 3) FALLO SALA PENAL C.S.J. (12/12/2012) 4) AUTO 15/07/2011 5) MEMORIAL AL J. 1° PCUO CTO DE MOMPOX 6) TARJETA DECADACTILAR AUGUSTO DÁVILA 7) REGISTRO DE CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 8) ACUERDO CONCILIATORIO (01/09/2009) 9) MEMORIAL DIRIGIDO AL J. 1° PROMISCUO CTO DE MOMPOX (28/09/2009) 10) AUTO 23/11/2009 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Investigador de la DIJIN y testigo de acreditación. Ibídem E.M.P. 3 INCONDUCENTE: Relación indirecta de credibilidad de Naryan Alonso, testigo no decretado.
Ibídem Ibídem E.M.P. 9. IMPERTINENTE: Es alejado al contexto de los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 10. IMPERTINENTE: Ibídem. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. 56223 (21/02/2020), 46153 (30/09/2015) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Ibídem. 3 Ley 906 de 2004. Art. 359. 4 Ley 906 de 2004.
Art. 359. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 11) AUTO 22/01/2010 12) AUTO 22/02/2010 13) AUTO 26/03/2010 14) AUTO 26/03/2010 (2) 15) OFICIO 0414 26/03/2010 DE SAÚL GONZÁLEZ 16) AUTO 03/03/2011 17) OFICIO ODR 0602011 EE02640 (04/05/2011) 18) ESCRITURA PÚBLICA 2552 09/09/2009 19) TRANSACCIÓN ENTRE JULIO MENDOZA Y GUSTAVO DUQUE 20) FORMULARIO DE CALIFICACIÓN – CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN 21) FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 060- 121486, 060-253809, 060-253536 Y 060- 250809 22) ESCRITURA PÚBLICA 0767 DE 01/07/2010 23) ESCRITURA PÚBLICA 1095 DE 24/08/2010 24) ESCRITURA PÚBLICA 1035 DE 02/09/2010 25) MEMORIAL PODER DADO POR HONORATO GALVIS 26) MEMORIAL PRESENTADO POR NARYAN ALONSO 27) INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO 10/04/2012 28) RESOLUCIÓN 0048 DE 19/02/2010 29) RESOLUCIÓN 0048 de 16/07/2010 30) COPIA DEL PROCESO 2005-0052 DEMANDANTE CARLOS BARRAZA Y OTROS 31) COPIA DEL PROCESO 2008-0075 32) COPIA DEL PROCESO 2008-0066 33) COPIA DEL PROCESO 2008-0068 DEMANDANTE MYRIAM MARTÍNEZ 34) COPIA DEL PROCESO 2009-008 35) COPIA DEL PROCESO 2009-0047 36) COPIA DEL PROCESO 2008-0063 37) COPIA DEL PROCESO 2008-009 38) COPIA DEL PROCESO 2009-0011 39) COPIA DEL PROCESO 2008-0064 40) COPIA DEL PROCESO 2008-0067 41) COPIA DEL PROCESO 2009-0012 42) COPIA DEL PROCESO 2008-0073 43) COPIA DEL PROCESO 199900142 DIAN 44) DOCUMENTOS QUE E.M.P. 11.
IMPERTINENTE: Ibídem. E.M.P. 12. IMPERTINENTE: Ibídem. Centrado en el prevaricato del juez caso CORELCA. E.M.P. 13. IMPERTINENTE: Reiterar el prevaricato del Juez Puello, lo que la hace repetitiva en asuntos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 14. IMPERTINENTE: Ibídem. “Redundará en evidenciar la gama de irregularidades del juez…” E.M.P. 22.
IMPERTINENTE: La hipoteca no involucra directa ni indirectamente a los acusados. Es ajeno a los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 24. IMPERTINENTE: Pretende probar un hecho ajeno a los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 25. INCONDUCENTE: Relación indirecta con la credibilidad de Naryan Alonso, testigo negado. E.M.P. 27 ADMISIBLE-CONDICIONADO: se admite la incorporación de informes de investigador de laboratorio si al cumplir el Art. 210 CPP es base de opinión pericial.
Será admisible si el testigo Alexander Rojas desarrolló lo relacionado en dicho informe. E.M.P. 30 AL 43 INADMISIBLE: Los procesos buscan acreditar el contexto previo a la injerencia de los acusados, vulnerando del Art. 376-b-final del CPP. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 INTEGRAN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 45) COPIA FORMULARIO CALIFICACIÓN CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN 46) COPIA FORMULARIO CALIFICACIÓN CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN (26/10/2010) 47) OFICIO 1515 DE 19/10/2011 48) COPIA SENTENCIA 02/03/2012 49) COPIA FALLO 25/01/2012 50) SEGUNDA COPIA ESCRITURA PÚBLICA 2552 09/09/2009 (ES DIFERENTE AL 18) 51) COPIA OFICIO 0766 18/09/2009 52) OFICIO SUSCRITO POR DANIEL ALSINA GALOFRE 53) ESCRITURA 1046 03/09/2010 54) ESCRITURA PÚBLICA 1148 DE 24/09/2010 55) OFICIO 03/11/2010 56) OFICIO C.U. N° 1-036°- 2011 DE 27/04/2011 57) OFICIO 01-244-445-8177 01/07/2010 58) OFICIO CJ ORIP N° 0602012EE00013 02/01/2012 59) PLANO TOPOGRÁFICO DEL LOTE MAMONAL 60) QUERELLA POLICIVA DE LOS ABOGADOS DE LAS VÍCTIMAS 61) COPIA DE LA INVESTIGACIÓN ADTVA N° 15032011002 62) RESPUESTA EMPRESA EFECTY 63) PROMESA DE COMPRAVENTA LOTE A (LUIS ALBERTO BALLESTAS Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN) 64) PROMESA DE COMPRAVENTA LOTE B (11/05/2010) 65) OTROSÍ A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE LOS LOTES A Y D 66) COPIA OFICIAL OFICIO 1515 DE 19/10/2011 67) COPIA COMPLETA ACCIÓN DE TUTELA 110014003029201200001 005 68) AUDITORÍA AL SISTEMA DE REPARTO JUDICIAL PARA LAS TUTELAS (ART. 429 C.P.P.) 69) OFICIO DEAJIF 14-398 DE 25/03/2014 E.M.P. 48.
INCONDUCENTE: Tiene relación indirecta con los hechos al reforzar la credibilidad de Naryan Alonso, pero ese no testigo no fue decretado. E.M.P. 54. IMPERTINENTE: La hipoteca no involucra a los acusados. Es ajeno al tema de prueba. E.M.P. 59. INADMISIBLE: Buscan acreditar el contexto previo a la injerencia de los acusados, vulnerando el Art. 376-b-final CPP.
E.M.P. 62. IMPERTINENTE: No es clara la relación con los hechos jurídicos ni qué pretende probar. 5 Si bien, en principio se ha ofrecido por fiscalía como evidencia indirecta en atención a que generaría mayor credibilidad a los testimonios de Naryan Fernando Alonso y Nelson Hurtado en la medida en que estos testimonios no serán decretados perdería esta copia de la acción de tutela su razón de ser tal y como se ha hecho mención en las evidencias con marcación 3, 4, 5, 25 etc.
Pese a ello, se considera que es una evidencia directa, pues guarda relación con el núcleo de los hechos jurídicos, por la cual, para este elemento sí se accede al decreto, contrario a los restantes citados. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 70) OFICIO DEAJ14-269 DE 18/03/2014 + ANEXOS (3 ACTAS DE REPARTO) (ART. 429 C.P.P.) 71) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO N° 136482 30/03/2012 72) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO COMPLEMENTARIO 136482 (25/04/2012) 73) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO 53680 74) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ9 (18/09/2013) 75) INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO 17/09/2013 76) SENTENCIA 25/11/2015 (SV) 77) IMPRESIÓN SISTEMA SIGLO XXI C.S.J. 100160000002012010610 3 VS LUIS ORLANDO PUELLO O. 78) ACTA DE DECLARACIÓN DE NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO 79) SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE NARYAN ALONSO (FISCAL 1 CTO JUDICIAL PANAMÁ) 80) AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO N° 20 (29/05/2018) JDO 6° CTO PENAL (1° CTO) PANAMÁ 81) SENTENCIA 30/11/2018 TRB CARTAGENA (REVOCA ABSOLUCIÓN DE EMIRO HERRERA) 82) SENTENCIA 28/05/2018 JDO 33 PENAL CTO BOGOTÁ CONDENA A YOLIMA GARCÍA E.M.P. 71 AL 73, 75 y 77 AL 82.
INADMISIBLE: Los informes de investigador de campo no son incorporables por contener declaraciones fuera de juicio (Art. 209 literal d CPP.) Son susceptibles de ingresar como: (i) prueba de referencia admisible (Art. 438 C.P.P.); (ii) parte del testimonio si se usan para refrescar memoria o impugnar credibilidad6. E.M.P. 75 ADMISIBLE-CONDICIONADO: Se admite la incorporación de los informes de investigador de laboratorio si al cumplir el Art. 210 CPP es como base de opinión pericial.
Sólo será admisible si el testigo Alexander Rojas fue quien desarrolló la actividad relacionada en dicho informe. E.M.P. 76 AL 82. RECHAZO: Ver parte final del escrito denominado “Prueba Sobreviniente”. 8 PT. ANGÉLICA FRANCO 1) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-9 (27/07/2012) 2) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ9 (23/08/2012) 3) CD GRABACIÓN JOSÉ ARRIETA Y ORLANDO PUELLO 4) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL 5) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL 6) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL 7) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA PRUEBA INADMISIBLE: Investigador de la DIJIN y testigo de acreditación de E.M.P. objeto de exclusión probatoria.
Al ser excluidos los elementos sobre los cuales depondría en juicio, se pierde su razón de ser. E.M.P. 1 AL 13. EXCLUSIÓN PROBATORIA: Ver parte final del escrito denominado “exclusión probatoria” 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. 44557 (16/04/2015), 41086 (25/05/2015), 45899 (23/11/2017) y 51896 (04/12/2018). Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 NACIONAL 8) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL 9) 1 DVD MARCA IMATION 4.7 GB N/S S127534- 4REA 10) 1 DVD MARCA MAXWELL 4.7 GB N/S S32650909D23 11) 1 DVD MARCA TDK SERIE PEP6T5LE061615424 12) 1 DVD MARCA TDK SERIE PEP6T5LE061615424 ESTUDIO LINK CRUCE DE LLAMADAS ENTRE LOS ACUSADOS 9 PT.
JOSÉ ORTIZ INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO (27/04/2012) PRUEBA INADMISIBLE: Investigador y testigo de acreditación de E.M.P, que, al ser excluidos, pierde su razón de ser. E.M.P. 1. INADMISIBLE: Los informes de investigador de campo no son susceptibles de incorporación por contener declaraciones tomadas fuera de juicio (Art. 209 literal “d” C.P.P.) Sólo son susceptibles de ser ingresados i).
Como prueba de referencia admisible (Art. 438 C.P.P.) ii). Como parte integrante del testimonio cuando han sido usados para refrescar memoria o impugnar credibilidad7. 10 TEDDY ALLENS INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO 702912 (13/08/2012) PRUEBA INADMISIBLE: Investigador y testigo de acreditación de E.M.P. que, al ser excluidos, pierde su razón de ser.
E.M.P. 1. EXCLUSIÓN PROBATORIA: Ver parte final del escrito denominado “exclusión probatoria” 11 GUIDO CHÁVEZ INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ-13- 705637 (03/10/2012) IMPERTINENTE: Más allá de los linderos, características del predio, valor, etc. conductas como las atribuidas se deben sancionar. En nada aporta esta información a la solución del caso. 12 NUBIA CASTRO IMPERTINENTE: Se trata de un contexto previo y ajeno a los hechos jurídicamente relevantes8. 13 GUILLERMO GÓMEZ IMPERTINENTE: Se trata de un contexto previo y ajeno a los hechos jurídicamente relevantes. 14 ÁLVARO ARDILA IMPERTINENTE: Se trata de un contexto previo y ajeno a los hechos jurídicamente relevantes. 15 EDWARD ESPITIA 1) DVD +R1 MARCA IMATION CPDR476CSMWP03-1980308 2) CD MARCA PRINCO MARCADA “ARCHIVO BASE DE DATOS” S.J. S XXI 3) CD MARCA SMARTBUY MARCADO AUDITORÍA SISTEMA JUDICIAL SIGLO XXI PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: El investigador expondrá los hallazgos de los sistemas SARJ, BITÁCORA y SIGLO XXI 16 JUSTO ARIAS PRUEBA ADMISIBLE - INDIRECTA: Expondrá su participación en la auditoría al sistema SARJ 17 MÉLIDA PÉREZ PRUEBA REPETITIVA: Solicitud con identidad de procedencia9 con Justo Arias 18 MARÍA CORREALES PRUEBA ADMISIBLE - INDIRECTA: Hablará sobre el reparto en el centro de servicios judiciales. 19 JUAN CANCHANO PRUEBA ADMISIBLE - INDIRECTA: Sabe de la planeación por un grupo de personas con la intención de hacerse al lote en Mamonal de CORELCA. 5.3 SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN PROBATORIA El juzgado dijo que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó la exclusión de los siguientes elementos de prueba: (i) orden de 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. 44557 (16/04/2015), 41086 (25/05/2015), 45899 (23/11/2017) y 51896 (04/12/2018). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. 56223 (21/02/2020), 46153 (30/09/2015) 9 Ley 906 de 2004.
Art. 359. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 interceptación del 30/01/12; (ii) informe de investigador de campo del 22/05/12 por EMIRO HERRERA, más anexos; (iii) informe del investigador de campo del 27/07/12 por ANGÉLICA FRANCO, más anexos; (iv) informe de investigador de campo del 13/08/12 por TEDDY ALLENS; (v) informe de investigador de campo del 23/08/12 por ANGÉLICA FRANCO, más anexos;
(vi) estudio Link de llamadas entre abonados telefónicos interceptados. Resumió la tesis de la defensa, así: el 30 de enero de 2012 se ordenó por la fiscalía (en otra actuación) la interceptación de 5 abonados: 3135408768, 3215142374, 3205701861, 3002048420 y 3187174668. El resultado de esa labor se puso en conocimiento de la fiscalía a través del informe de policía judicial del 22 de mayo de 2012 por EMIRO HERRERA, entregado el 25 de mayo de 2012; el 29 de mayo de 2012 la fiscalía ordenó a la investigadora ANGÉLICA FRANCO transliterar lo recogido en dos DVD´s, quien presentó informe el 27 de julio 2012, sometido en esa fecha a control de legalidad de interceptación de comunicaciones, procedimiento y resultados, los que se plasmaron en el informe del 27 de julio 2012.
Que la actuación ante el Juzgado 51 de Garantías en esa fecha no comportó control de legalidad a la orden, al procedimiento ni a los resultados de interceptación de comunicaciones, sino solo a las transliteraciones de los audios recogidos desde mayo de 2012. Que ante la constancia de la investigadora ANGÉLICA FRANCO de que no contaba con la información de identificación técnica de los archivos producto de la interceptación (Data de las interceptaciones), la fiscalía el 6 de agosto de 2012 ordenó obtener copia de los registros de audio producto de las interceptaciones en la sala perla en Riohacha, mediante inspección judicial.
Que el investigador TEDDY ALLENS el 13 de agosto de 2012 presentó a la fiscalía el informe 702912 y entregó 2 DVD´s marca TDK por la orden de la fiscalía, luego del cual se emitió una nueva orden a la investigadora ANGÉLICA FRANCO el 14 de agosto de 2012 para recoger la Data de los audios (SMS). La respuesta a esa orden se dio a través del informe de policía judicial del 23 de agosto de 2012, el cual, dijo la defensa, no se sometido a control posterior.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que se configuró un vicio, según los artículos 15, 29 y 250-2 constitucional, así como en los artículos 23, 235, 237, 359 y 360 del CPP, imponiéndose su exclusión: (i) por ilicitud, porque la interceptación vulnera el derecho a la intimidad; (ii) por ilegalidad, por violar los términos del control judicial ante juez de garantías;
(iii) por violación del secreto profesional y la inviolabilidad de las comunicaciones entre procesado y defensor, pues 1 de los 5 abonados interceptados era del abogado NARYAN ALONSO, quien representaba en asuntos penales a los procesados. Que, por la teoría del fruto del árbol envenenado, según el artículo 23 del CPP, no sólo las interceptaciones, sino toda actividad investigativa de ellas derivada, debe ser excluida.
Que la defensa es respaldada por el ministerio público, pues el problema jurídico es determinar si la fiscalía tiene 6 meses para el control de legalidad o si debió hacerlo en las 36 horas siguientes al fin de la interceptación, y consideró que según el artículo 237 y la sentencia C-014 de 2018, era esto último. El ministerio público dijo que, de haberse legalizado la interceptación de comunicaciones, las órdenes para las transliteraciones no demandaban control judicial.
Que la fiscalía no contrainterrogó a la perito de la defensa en esta materia, pues creyó que el debate era jurídico y no técnico, y al centrar el debate en controvertir la autenticidad, era en el juicio donde se determinaba la misma. Que la fiscalía dijo que la orden del 30 de enero de 2012 era de monitoreo y análisis, que fue lo que hizo quien realizó la labor (el investigador EMIRO HERRERA); que, en la audiencia de control de legalidad, la fiscalía fue clara en referir los inconvenientes y por eso ordenó obtener copias de los registros de audio, ya no en la sala perla, sino en el búnker de la fiscalía. El juzgado consideró que el proceso investigativo de interceptación de comunicaciones desde su génesis y hasta las derivadas, están viciadas, afectando derechos superiores (ilicitud) y de vicios de legalidad (ilegalidad) que derivan en su exclusión para salvaguarda del debido proceso.
Que de la exposición de la perito de la defensa, SONIA GRAZT, en relación con las solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión probatoria, evidenció el juzgado que el informe de resultados de la interceptación de comunicaciones del 30 de enero de 2012, es del 22 de mayo de 2012 suscrito por EMIRO HERRERA y recibido Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 por la fiscalía el 25 siguiente a las 8:51 am, evidenciando el defecto de legalidad del artículo 237 del CPP10.
Que la fiscalía tenía hasta el 26 de mayo de 2012 a las 08:51 am para ir al juez de garantías, lo que no ocurrió. El 29 de mayo de 2012 se emitió orden a la investigadora ANGÉLICA FRANCO para transliterar las conversaciones, que ella entregó el 27 de julio de 2012, con lo cual la fiscalía pidió audiencia ante juez de garantías para “… control posterior a interceptación de comunicaciones…”11, por lo que la fiscalía acudió ante el juez, no en las 24 horas luego de la entrega del informe de interceptación, sino de las 24 horas luego de la entrega de la “… transliteración … de aquellas conversaciones que interesen a esta investigación…”12.
La fiscalía fue a control posterior de legalidad, 2 meses, 1 día, 8 horas y 49 minutos después de vencido el término legal13. Que pese a la labor de la defensa en exponer con pruebas y argumentos su petición de exclusión, ella ni nadie, a excepción del ministerio público, ha citado la sentencia C-014 de 2018, angular para la resolución de esta petición. Que podría pensarse que la actuación de la fiscalía es adecuada porque asistió a control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones antes de expirar la orden del 30 de enero de 2012, máxime, si la jurisprudencia penal dijo que no era necesario hacer controles parciales a la interceptación de comunicaciones, pues ello implicaría un desgaste para la actividad investigativa de la justicia y pondría en riesgo sus hallazgos, por lo cual bastaría hacer un control concentrado final del resultado14.
Pero que hay razones de hecho y de derecho por las que consideró ésta no es la situación del caso. 10 ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). 11 Denominación de la audiencia según acta de fecha 27 de julio de 2012 emitida por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías 12 Informe de investigador de campo –fpj9- de fecha 27 de julio de 2012. Punto “2. Objetivo de la diligencia”. 13 Hora de inicio de la audiencia de control posterior de legalidad de interceptación de comunicaciones según acta de fecha 27 de julio de 2012 del Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto 32505 de 09/11/2009 Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que la tesis de la Corte es sobre lo innecesario de controles parciales a la interceptación, pues ello implicaría ir a control de legalidad ante juez de garantías por cada informe de policía judicial. Pero ello no era aplicable al caso porque el informe del 22 de mayo de 2012 no era un informe parcial, sino final, lo que obligaba a acatar su control posterior.
Que después del 22 de mayo de 2012 no se volvió a informar a la fiscalía nuevos resultados de la interceptación; con los resultados obtenidos la fiscalía ordenó a la investigadora FRANCO la transliteración de lo obtenido y con base en esto solicitó el control de legalidad del 27 de julio de 2012 ante el Juzgado 51 de Garantías de Bogotá, por lo que a pesar de la vigencia de la interceptación, ésta no continuó y ello es causa eficiente para no acoger la tesis de no necesidad de control parcial.
Que hay una doble afectación fáctica en el control de legalidad del 27 de julio de 2012 que impacta la pretensión probatoria del fiscal: el primero, cometido por la fiscalía; y el segundo, por el juez de garantías. Del primero, en la audiencia la fiscalía sometió a control de legalidad el informe del 27 de julio de 2012 de la analista ANGÉLICA FRANCO15, y luego pidió declarar la legalidad del informe que la investigadora le allegó “… el día de hoy…”16.
Del segundo, no se explica la actuación del juez de garantías, pues si la fiscalía habló de un informe del 22 de mayo de 2012, evaluó el presentado por la fiscalía, pese a que el mismo es una transliteración y no el del resultado de la interceptación de comunicaciones. El ministerio público coadyuvó la petición de exclusión, pues si la fiscalía hubiese legalizado las interceptaciones, no tendría problemas con la orden y el informe de transliteración, que no habría demandado control judicial, con lo cual, efectuado el control de la interceptación (no de la transliteración) era plausible desplegar actos de investigación sobre lo recopilado y legalizado.
Que la fiscalía indujo en el juzgado la conclusión de que, si la interceptación de comunicaciones no arroja resultados ¿entonces, no es susceptible de ser legalizada? Que siempre debe someterse a control de legalidad la interceptación de comunicaciones: (i) 15 Audiencia de control posterior a interceptación de comunicaciones. 27 de julio de 2012.
Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías. Récord 03´20´´. 16 Audiencia de control posterior a interceptación de comunicaciones. 27 de julio de 2012. Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías. Récord 20´13´´. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 porque el control de legalidad es de la interceptación, y no de cuando la interceptación dé resultados;
(ii) porque más allá de su resultado, deben verificarse los motivos fundados para que la fiscalía pudiera ordenar la interceptación y cómo fue esa actividad investigativa; (iii) porque haya o no resultados para la investigación se afecta el derecho de intimidad del interceptado y eso debe ser evaluado por juez de garantías. Que en la sentencia C-014 de 2018 dijo del artículo 237 del CPP: “… si … es superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial para rendir el informe … al Fiscal, de conformidad con los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9 CPP, la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse … dentro del término … de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa.
Este es el efecto … de que las 24 horas dentro de las cuales … debe realizarse el aludido control judicial sean un término máximo … que … debe ser armonizado con … el artículo 250.2 Superior … si se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 horas iniciales con las que cuenta la Policía Judicial para presentar el … informe y las 24 horas para la realización del control de legalidad sobre lo actuado, surgirán las respectivas consecuencias establecidas en las normas procesales y, en especial, las contenidas en los artículos 23, 232 y 360 CPP…”17.
Que ésta, al ser sentencia de constitucionalidad (i) transita a cosa juzgada y su ratio decidendi como su resuelve son vinculantes18; (ii) prima sobre las tesis de las demás altas cortes19; (iii) el fallo no es modulado y sus efectos son ex nunc a partir de su emisión (14 de marzo de 2018). Que se ha probado el vicio de legalidad por extemporaneidad del control posterior a la interceptación de comunicaciones, lo que lleva a excluirla, tornando en inútiles análisis adicionales sobre el punto, pero se advirtió que se debe tomar una postura sobre el efecto de la exclusión y que al margen de que las personas interceptadas sean los acusados20, el yerro comporta una afectación intolerable a su intimidad, lo que se debe evaluar según los artículos 29 inciso final de la CN y 23 del CPP. 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-014-18.htm - _ftn22. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-836 de 2001 19 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 20 El debido proceso probatorio no puede erigirse únicamente en el respeto a los derechos superiores de partes e intervinientes porque ello implicaría la instrumentalización de los derechos de los terceros Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que dentro de los 14 principios estructurales del derecho al debido proceso (Art. 8 CADH: de Garantías Judiciales) el último hace alusión a que “… Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”, con lo cual nace a la vida jurídica (artículo 4° constitucional) el fundamento de la cláusula de exclusión que se regula, incluso de forma más garantista, en el artículo 23 del CPP, que tiene características que no pueden ser obviadas21: (i) como norma prevalente y fundamento hermenéutico del mismo estatuto;
(ii) al ser un principio, es la forma como el inciso final del artículo 29 de la CN realiza su alcance jurídico. Que el alcance de la cláusula de exclusión es mayor que la eliminación de los medios de conocimiento viciados de ilicitud o ilegalidad22. Que la falta de control de la interceptación (procedimiento y sus resultados), está viciado el informe del 22 de mayo de 2012 y la actuación efecto de ella y la que se explique en razón suyo.
De allí que lo allegado a ese informe no es transliterable, pues no es más que escribir las escuchas indebidas de la fiscalía en este caso. Que la inspección judicial de agosto de 2012 para obtener copia auténtica de los audios de la interceptación de comunicaciones de enero 30 de 2012, no es un procedimiento admisible, que dio lugar al informe 702912 del 13 de agosto de 2012 por el cual se pone a disposición de la fiscalía la copia de los audios que se pretenden incorporado con TEDDY ALLENS DE LUQUE.
Que poner a disposición de la investigadora las copias de los audios de las interceptaciones no llevadas a control de legalidad posterior implicó que el informe de esta investigadora del 23 de agosto de 2012 por el cual se verificó la información DATA faltante en los audios inicialmente entregados, fuera excluido por ser análisis de un elemento excluido y también debería excluirse el análisis link que pretende entrar con la investigadora.
Excluyó los siguientes elementos de prueba: (i) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-9 (27/07/2012); (ii) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ9 (23/08/2012); (iii) CD 21 Artículos 1 al 27 Ley 906 de 2004. 22“…ARTÍCULO
23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.” (Subrayado fuera de texto).
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 GRABACIÓN JOSÉ ARRIETA Y ORLANDO PUELLO; (iv) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL; (v) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL; (vi) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL; (vii) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL; (viii) 1 DVD BLANCO CON LOGO DE POLICÍA NACIONAL; (ix) 1 DVD MARCA IMATION 4.7 GB N/S S127534-4REA;
(x) 1 DVD MARCA MAXWELL 4.7 GB N/S S32650909D23; (xi) 1 DVD MARCA TDK SERIE PEP6T5LE061615424; (xii) 1 DVD MARCA TDK SERIE PEP6T5LE061615424; (xiii) ESTUDIO LINK CRUCE DE LLAMADAS ENTRE LOS ACUSADOS; (xiv) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO 702912 (13/08/2012). Que como el vicio de legalidad se dio sobre el informe del 22 de mayo 2012 y a partir de ahí en los elementos relacionados, no se pronunciaría de la exclusión de la orden de interceptación ni del informe de 22 de mayo de 2012, pues al no ser ofrecidos por la fiscalía, sería redundante pronunciarse al respecto, lo que escapa al control de inadmisión, rechazo y/o exclusión que pretende la defensa, línea bajo la cual han perdido sentido las declaraciones de ANGÉLICA FRANCO, TEDDY ALLENS DE LUQUE y JOSÉ ORTIZ, debido a que la primera declararía sobre los resultados de las interceptaciones telefónicas y acreditaría los medios magnéticos de esos audios; que TEDDY ALLENS declararía del procedimiento de grabación de los CD´s con las conversaciones telefónicas, y ANGELICA FRANCO sobre el análisis link, pues fue ofrecida como analista y no como perito, y ser analista de evidencia ilegal. 5.4 PRÁCTICA PROBATORIA DE LA DEFENSA Dijo el juzgado que la actividad de la defensa fue mancomunada en la audiencia preparatoria y que esto comportó un descubrimiento, enunciación y solicitudes unificadas.
Que la homogeneidad advertida en las dos defensas habilitan al juzgado para considerar que la misma debía ser unificada, pues que sean dos defensas no significa que en los interrogatorios cruzados haya doble contrainterrogatorio, tratándose de testigos de cargo (uno por cada defensa) o doble interrogatorio directo de testigos de descargo porque la práctica probatoria debe corresponder a lo ejecutado en audiencia preparatoria, en mérito de lo cual debe honrarse la comunidad de defensa en esta actuación procesal.
Negó los siguientes elementos de prueba a la defensa conjunta: Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 1 SKARLIN LEÓN HERNÁNDEZ 1) RESOLUCIÓN 0048 DE 16 DE JULIO DE 2010 CURADURÍA URBANA DE CARTAGENA. 2.) DENUNCIA ANTE FISCALÍA SECCIONAL DE CARTAGENA DE SKARLING LEÓN HERNÁNDEZ SOBRE LA LICENCIA 0048 ADMISIBLE- CONDICIONADO: Sólo quedará habilitado este testimonio en el evento en que la fiscalía renuncie o desista de la incorporación de la Resolución 0048 de 16 de julio de 2010.
E.M.P. 2: PRUEBA DE REFERENCIA INADMISIBLE: Nada se argumentó sobre la configuración de alguno de los eventos del Art. 428 C.P.P. 2 EDILBERTO HERNÁNDEZ 1) AUTORIZACIÓN DE CONEQUIPOS PARA QUE EDILBERTO AUGUSTO HERNÁNDEZ REALICE TRÁMITES ANTE LA CURADURÍA URBANA NO. 1 DE CARTAGENA. 2) SOLICITUD MOVIMIENTO DE TIERRAS DE EDILBERTO HERNÁNDEZ A CURADURÍA NO. 1 DE CARTAGENA (27/09/2010). 3) SOLICITUD 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 DE EDILBERTO AUGUSTO HERNÁNDEZ LOZANO ANTE LA CURADURÍA 4) RESPUESTA DE LA CURADURÍA URBANA DE CARTAGENA A EDILBERTO HERNÁNDEZ LOZANO. RESPUESTA DE LA CURADURÍA URBANA DISTRITAL NÚMERO 1 DE CARTAGENA, A CONEQUIPOS (15/10/2010).
IMPERTINENTE: El fin de la declaración no guarda relación directa ni indirecta con los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 1-AL 5: IMPERTINENTE: Se trata de un escenario de contexto que es previo y ajeno al estricto escenario fáctico de los hechos jurídicamente relevantes. 3 INV. JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ y/o LIBADIER GIRALDO (EN SUBSIDIO) 1) ESCRITO (NOTICIA CRIMINAL) DIRIGIDO ANTE LA FISCALÍA 48 SECCIONAL DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2011, SUSCRITO POR FERNANDO ALONSO BEJARANO. 2) CERTIFICACIÓN DEL 19 DE JULIO DEL 2012, SUSCRITA POR MARGARITA ROSA JIMÉNEZ NOTARIA 7 DE CARTAGENA, EN RELACIÓN CON LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR BALLESTAS PARA LA ESCRITURA 1095 DE LA DIVISIÓN DEL LOTE. 3) CORREO ELECTRÓNICO DE MARIO ANGARITA A LUIS ORLANDO BARRAGÁN CON COPIA A JADP DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2010. 4) PROMESA COMPRAVENTA LOTE A DEL 11 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR LUIS BARRAGÁN GÓMEZ (COMPRADOR) Y LUIS BALLESTAS MARTÍNEZ (VENDEDOR). 5) COMPROBANTE DE EGRESO DEL LOTE A, POR VALOR DE 928.108.167 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2010 A FAVOR DE LUIS ALBERTO BALLESTAS. 6) OFICIO DE LA EMPRESA CONEQUIPOS DIRIGIDO AL BANCO DE BOGOTÁ SUCURSAL MAMONAL DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2010 SUSCRITO POR LUIS ORLANDO BARRAGÁN CON EL FIN DE EXPEDIR CHEQUES DE GERENCIA. 7) TRAZADOS Y CÁLCULOS TOPOGRÁFICOS POR COORDENADAS DE LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN DEL PREDIO UBICADO EN LA VÍA MAMONAL, DIBUJO REALIZADO POR PRIMY GÓMEZ DEL 11 DE MAYO DE 2010. 8) IMPUESTO PREDIAL, DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 060-012-1486, CON FECHA DE EMISIÓN 11 DE MAYO 2010. 9) PAGO DE IMPUESTOS AL DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR POR UN VALOR DE 373.392.082, DEL 12 DE MAYO DE 2010. 10) RECIBO DE DERECHOS DE INSCRIPCIÓN NOTARIAL DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, POR UN VALOR DE 71.635.220 PESOS, FECHA 12 DE MAYO DE 2010. 11) PODER DE GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO A LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ EL 11 DE MAYO DE 2010.
ANTE NOTARIO… DE BARRANQUILLA 12) PROMESA DE COMPRAVENTA LOTE B 11 DE MAYO DE 2010. 13) ANEXO 2 A LA PROMESA DE COMPRAVENTA, LISTA DE PAGOS. (NC 20 AZ 1). UN (01) FOLIO. 14) COMPROBANTE DE EGRESO A LUIS ALBERTO BALLESTA MARTÍNEZ, POR 500.000.000 DE PESOS CANCELACIÓN DE ADELANTO DEL LOTE B. 15) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A LUIS FERNANDO MEJÍA BURITICÁ BANCO DE OCCIDENTE CTA CTE NO. 845001494 POR 90.000.000 DE PESOS ADMISIBLE: Investigador de la defensa y testigo de acreditación. E.M.P. 1 A 94: IMPERTINENTE: Si bien el artículo 375 CPP cuando regula la pertinencia refiere la misma a la relación directa/indirecta con i).
La comisión de la conducta punible, ii). Sus consecuencias y iii). La identidad y/o responsabilidad de los acusados; también entiende que hay pertinencia en aquellos eventos en los cuales haya mayor o menor probabilidad de probar los hechos o circunstancias mencionados (En los Hechos Jurídicamente Relevantes) o a efectos de fijar o atacar la credibilidad de los testigos y peritos.
Así, advierte el estrado que la fundamentación de la solicitud de estos E.M.P. por parte de la defensa se hace de cara a analizar los antecedentes de la dación en pago por parte de CORELCA, de los avalúos efectuados del predio MAMONAL para su dación en pago, de cómo CONEQUIPOS compró en los términos de las respectivas promesas de compraventas y realizó los respectivos pagos (Ev. 15 a 31), etc.
Se puede apreciar, salvo mejor criterio, dos aspectos angulares que edifican la impertinencia de los EMP referidos: 1. De forma expresa la Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE. NO DE CHEQUE 078201. 16) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A LUIS FERNANDO MEJÍA BURITICÁ, NÚMERO DE CÉDULA 70.320.009, CUENTA DE AHORROS NO. 67833213908 EN EL BANCO BANCOLOMBIA, POR 90.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO DE CHEQUE 078202. 17) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A ADRIANA MARÍA PÉREZ GÓMEZ, NÚMERO DE CÉDULA 42.885.278 BANCO OCCIDENTE CTA CTE NO. 8455500678-2 POR 70.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078203. 18) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A ADRIANA MARIA PEREZ GOMEZ, NÚMERO DE CÉDULA 42.885.278, CTA AHORROS BANCOLOMBIA NO. 50467138125 POR 90.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO DE CHEQUE 078204. 19) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A MARÍA RUTH BURITICÁ TORO, CON NÚMERO DE CÉDULA 21.305.990, CTA CTE SUDAMERIS NO. 63029144, POR 90.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078205. 20) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A ERNESTO RINCÓN GÓMEZ, NÚMERO DE CÉDULA 79.305.977, CTA AHORROS NO. 1002228365, POR 70.000.000 DE PESOS DEL 24 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078206. 21) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A LUCY VARELA GHISAYS, NÚMERO DE CÉDULA 22.308.190, CTA AHORROS BANCOLOMBIA NO. 081308190-02, POR 100.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078207. 22) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A VÍCTOR JORGE ÁLVAREZ QUINTERO, NÚMERO DE CÉDULA 5.542.601, CTA AHORROS, BANCOLOMBIA, NO. 61011464741, POR 180.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078208. 23) CONSIGNACIÓN EN CHEQUE DE CONEQUIPOS A LUZ DARY GÓMEZ VILLALBA, NÚMERO DE CÉDULA 51.893.746, CTA AHORROS, BANCOLOMBIA NO. 50467145567, POR 30.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078209. 24) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A JACKELINE DEL SOCORRO RAMIREZ CARO, NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA 33.340.376, CTA AHORROS BANCO BOGOTÁ, NO. 097067243, POR 30.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078210. 25) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A REINALDO VALIENTE JULIO, NÚMERO DE CÉDULA 8.851.382, BANCO DAVIVIENDA, CTA CTE NO. 057560000960 POR 70.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078211. 26) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A REINALDO VALIENTE JULIO, NÚMERO DE CÉDULA 8.851.382, BANCO DAVIVIENDA CTA AHORROS NO. 057500005137 POR 55.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078212. 27) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A JAVIER DONALDO FERREIRA LIZARAZO, NÚMERO DE CÉDULA 91.257.235, BANCO DAVIVIENDA, CTA CTE NO. 056460004692 POR 110.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078213. 28) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A LUWING SAUL FERREIRA LIZARAZO, NÚMERO DE CÉDULA 91.270.071, BANCO AV VILLAS CTA AHORROS NO. 825- 06835-6 POR 50.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078214. 29) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A JUAN PABLO REYES CAICEDO, NÚMERO DE CÉDULA 79.592.621 CTA CTE BANCO AV VILLAS NO. 022117923 POR 40.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078215.
Defensa ha manifestado que ninguno de los dos acusados participaron de modo alguno a los escenarios fácticos anteriores a las compras de derechos litigiosos con lo cual, es claro, la referencia normativa a probanza directa o indirecta desaparece pues aún bajo el entendido de dar por cierto los hechos expuestos por la Defensa ello en nada aportaría para la resolución del problema jurídico en la media en que tan solo se estaría ora confirmando ora infirmando situaciones que son anteriores a las conductas penalmente relevantes endilgadas a los acusados. 2.
Ante la ausencia de pertinencia por vía de acreditación directa o indirecta de los tres ítems ya enunciados tan solo queda habilitado el estudio de la pertinencia por vía del aporte a la probabilidad de ocurrencia de determinados hechos o circunstancias en donde el estrado advierte que tampoco habría pertinencia pues se estaría aportando probabilísticamente a hechos o circunstancias que son inanes para la resolución del problema jurídico.
En efecto, lo antes analizado implica afirma o infirmar asuntos que son del resorte de otros escenarios judiciales como la eventual responsabilidad en la que habrían podido incurrir, por ejemplo, personas como LUIS ALBERTO BALLESTAS, JULIO MENDOZA BULA o LUIS ORLANDO PUELLO como funcionario judicial lo cual en nada aporta a verificar la ausencia o no de responsabilidad penal de los acusados.
Véase en el final del documento mención inicial sobre Hechos Jurídicamente Relevantes. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 30) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A JUAN PABLO REYES CAICEDO, NÚMERO DE CÉDULA 79.592.621, CTA AHORROS, BANCOLOMBIA NO. 62635799477 POR 15.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078216. 31) CONSIGNACIÓN DE CONEQUIPOS A HERMES BARRAGAN, NÚMERO DE CÉDULA 79.610.394, CTA AHORROS NO. 135083152, BANCO BOGOTÁ POR 20.000.000 DE PESOS DEL 21 DE MAYO DE 2010 SOBRE EL LOTE B. NO. DE CHEQUE 078217. 32) MAPA, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, LEVANTADO POR JORGE JULIO BELTRAN EN MAYO DE 2010. 33) ACTA DE COMPARECENCIA 004 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2010, SUSCRITO EN LA NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA, SUSCRITA POR LUIS ORLANDO BARRAGÁN. 34) OTROSÍ A LOS CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTAS LOTES A Y B GAZA DEL 28 DE MAYO DE 2010, FIRMAN LUIS ORLANDO BARRAGÁN Y LUIS ALBERTO BALLESTAS. 35) ACTA DE CONCILIACIÓN NO. 002 DE LA NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA DEL 4 DE JUNIO DEL 2010. 36) CHEQUE DE GERENCIA N. 3415435 A RUBEN DARIO CEBALLOS MENDOZA, POR VALOR DE 500.000.000 FIRMA DEL RECIBIDO ORIGINAL DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2010. 37) CHEQUE DE GERENCIA N. 3415433 A RUBEN DARÍO CEBALLOS MENDOZA, POR VALOR DE 500.000.000 FIRMA DEL RECIBIDO ORIGINAL DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2010. 38) PODER DE GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO A NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO DEL 4 DE JUNIO 2010. 39) OTROSÍ NO. 2 A LOS CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA LOTES A Y B GAZA DEL 1 DE JULIO DE 2010, FIRMADO POR LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTINEZ Y NARYAN FERNANDO ALONSO. 40) CERTIFICACIÓN DE LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTINEZ, ASEGURANDO QUE RECIBIÓ LA SUMA DE 500.000.000 DE PESOS POR CONCEPTO DE ANTICIPO AL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOS LOTES DE FECHA 1 DE JULIO DE 2010. 41) COMPROBANTE DE EGRESO POR VALOR DE 500.000.000 A FAVOR DE LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ DE FECHA 1 DE JULIO DE 2010. 42) ESCRITURA PÚBLICA NO. 0767 DEL 1 DE JULIO DE 2010- HIPOTECA OTORGADA POR LUIS BALLESTAS A FAVOR DE CONEQUIPOS. 43) ACTA DE COMPARECENCIA 005 DEL 23 DE JULIO DEL 2010 ANTE LA NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, SUSCRITA POR LUIS ORLANDO BARRAGÁN. 44) CHEQUE NÚMERO 9569801 A FAVOR DE LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTINEZ POR VALOR DE 2.044.645.850 PESOS DE FECHA 23 DE JULIO DE 2010. 45) ACTA DE COMPARECENCIA 006 DEL 23 DE JULIO DEL 2010 ANTE LA NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, SUSCRITA POR NARYAN FERNANDO ALONSO. 46) ESCRITURA NO. 1095 DE 24 DE AGOSTO DEL 2010 – DIVISIÓN MATERIAL EN QUE EL LOTE SE CONVIERTEN 3 NUEVOS FOLIOS DE MATRÍCULA.
NOTARÍA SÉPTIMA DE CARTAGENA. 47) ESCRITURA 1035 DE SEPTIEMBRE 2 DE 2010. 48) ESCRITURA 1046 NÚMERO REAL (0648 NÚMERO ERRÓNEO DE LA NOTARÍA DE LA CARÁTULA) DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010. ENTREGA DEL 50% DEL LOTE 2 DE BALLESTAS A CONEQUIPOS. 49) CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y CONEQUIPOS ING 7 DE OCTUBRE DE 2010 – PRESENTADO EN NOTARÍA POR LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ Y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ EL 8 DE OCTUBRE DE 2010 FIRMADO. 50) MINISTERIO DE MINAS RESPUESTA 31 DE OCTUBRE DE 2014 ENTREGA DE INFORMACIÓN ALREDEDOR DE 110 MIL FOLIOS APROXIMADAMENTE SOBRE LAS ACTAS Y DEMÁS INFORMACIÓN SOLICITADA DE CORELCA S.A. 51) OFICIO DIRIGIDO A DANIEL ALSINA, CON FECHA EL 26 DE ENERO DE 2010, CON ASUNTO: RESPUESTA A SU DERECHO DE PETICIÓN RECIBIDO EL 05 DE ENERO Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 DE 2010.
FIRMADO POR NOTARIO DÉCIMO DE BARRANQUILLA, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO Y ANEXOS. 52) JUNTA DIRECTIVA, REUNIÓN NO. 123 DEL 24 DE JUNIO DE 2009. 53) COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL, REUNIÓN NO. 25, 17 DE JULIO DE 2009. 54) ACTA DE JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA REUNIÓN NO. 128 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 55) JUNTA DIRECTIVA REUNIÓN NO. 120 DEL 23 DE ABRIL DE 2009. 56) JUNTA DIRECTIVA REUNIÓN NO. 124 DEL 24 DE JULIO DE 2009. 57) JUNTA DIRECTIVA REUNIÓN NO. 119 DEL 12 DE MARZO DE 2009. 58) JUNTA DIRECTIVA REUNIÓN NO. 117, DEL 15 DE ENERO DE 2009. 59) COMITÉ JURÍDICO DEL 20 DE FEBRERO DE 2009. 60) ACTA DE JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REUNIÓN N0. 126. 61) OFICIO DIRIGIDO A JAIME ANGEL GONZÁLEZ, DIRECTOR GENERAL CSI BOGOTÁ, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITO POR NICOLÁS MOLINA DE LA HOZ, COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, MINISTERIO DE MINAS, CORELCA S.A. EN LIQUIDACIÓN – EN EL CUAL LE REMITEN LA INFORMACIÓN REQUERIDA. 62) PROPUESTAS DE 17 DE FEBRERO Y 6 DE MARZO DE 2009 PARA CONCILIAR CON CORELCA. 63) ACTAS DE COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL NO.001-002-003-004 DE 2009. 64) CIRCULAR NORMATIVA NO,003 DEL 28 DE JULIO DE 2009 (REGULA COMITÉS DE CONCILIACIÓN) 65) ADICIÓN Y PROMESA DE TRANSFERENCIAS DE TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO. 66) AUTOS INTERLOCUTORIOS QUE ORDENAN EL EMBARGO DE BIENES DE SOBRE LOS QUE RECAEN MEDIDAS CAUTELARES PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX. 67) AVALÚOS COMERCIALES CORPORATIVOS DEL AÑO 2007. 68) DICTAMEN PERICIAL DE JUAN ESPINOSA CUADRADO. 69) 6 LIQUIDACIONES DEL JUZGADO 1ERO PROMISCUO 70) NEGOCIO EMGESA CON CORELCA S.A E.S.P – SOBRE OFERTA DE COMPRA DEL LOTE MAMONAL, KILÓMETRO 5, BARRIO COSPIQUE.
CON ANEXOS. CINCUENTA Y CUATRO (54) FOLIOS. 71) DECISIÓN DE CONSEJO DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA DEL 7 JULIO 2011. RADICACIÓN NO. 130011102000201000056-01. 72) PODER A ARGEMIRO LAFONT DÍAZ EN EL PROCESO CONTRA CORELCA – POR FALLECIMIENTO DE ALFONSO ROJAS. 73) PODER DE ARGEMIRO LAFONT A LUIS BALLESTAS MARTÍNEZ DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2009, DIRIGIDO AL GERENTE DE CORELCA. 74) AUTORIZACIÓN DE ARGEMIRO LAFONT A LUIS BALLESTAS MARTÍNEZ, DIRIGIDO A CORELCA – FEBRERO 2009. 75) SUSTITUCIÓN DE PODER DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ A LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO, DIRIGIDO A LA NOTARÍA DÉCIMA DE BARRANQUILLA- 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 76) ESCRITO DE LAFONT AL JUZGADO 1 DE MOMPOX EN CUAL RATIFICA EL ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009, ENTRE CORELCA Y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y LA TRANSACCIÓN ENTRE EL GERENTE GENERAL DE CORELCA Y BALLESTAS DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
DOCUMENTO ENTREGADO EN EL JUZGADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 77) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL JUZGADO 1 DE MOMPOX SOLICITANDO SE MATERIALICE LA DACIÓN EN PAGO. 78) PODERES DE LOS CAMPESINOS A LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO DIRIGIDOS AL REPRESENTANTE LEGAL DE Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 CORELCA Y A LA NOTARÍA DÉCIMA DE BARRANQUILLA OTORGADOS POR 45 CAMPESINOS A BALLESTAS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009. 79) DOCUMENTO DE NEGOCIACIÓN SERVIDUMBRE CON ECOPETROL 80) LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ LE ENVÍA A ECOPETROL LISTA DE PERSONAS QUE DIERON PODER PARA INICIAR NEGOCIACIÓN DIRECTA POR EL PAGO DE SERVIDUMBRE.
(MUCHAS DE LOS PODERDANTES SON LOS MISMOS DEL PROCESO DE CORELCA) 81) RESPUESTA RECIBIDA POR JESÚS LIBADIER GIRALDO POR PARTE LONJA DE PROPIEDAD DE BARRANQUILLA DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2014. CON ANEXO ENTREGAN DOS AVALÚOS SOLICITADOS POR CORELCA, UNO DE JULIO 19 DE 2007 Y OTRO DE 21 DE AGOSTO DE 2007. 82) AVALÚO REALIZADO POR LA LONJA DE BOGOTÀ, SOLICITANTE CONEQUIPOS ING LTDA, 5 DE ABRIL DE 2013. 83) AVALÚO REALIZADO MIGUEL MENDEZ & CIA LTDA, DE 09 DE OCTUBRE DE 2012, SOLICITADO POR CONEQUIPOS. 84) CONCEPTO SOBRE COMPORTAMIENTO HISTÓRICO DEL VALOR DEL METRO CUADRADO DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL SECTOR ALBORNOZ, POR MIGUEL MENDEZ & CIA LTDA, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012. 85) COMPLEMENTO AL CONCEPTO SOBRE EL COMPORTAMIENTO HISTÓRICO DEL VALOR DEL METRO CUADRADO DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL SECTOR ALBORNOZ, ZONA INDUSTRIAL DE MAMONAL, CARTAGENA, DE FECHA 03 DE JULIO DE 2012, SUSCRIBE MIGUEL MENDEZ & CIA LTDA. 86) RESPUESTA DE LA ALCALDÍA DE CARTAGENA A JESÚS LIBADIER GIRALDO, FIRMA EDILBERTO MARRUGO JIMÉNEZ, DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2014.
(NC 84 AZ 3). UN (1) FOLIO 87) RESPUESTA DE LA ALCALDÍA DE CARTAGENA, DIRIGIDA A JESÚS LIBADIER GIRALDO, DE FECHA 29 JULIO DE 2014 CON ANEXOS DE ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA. 88) MEMORIAL DIRIGIDO AL JUEZ 1 PROMISCUO DE MOMPOX, SUSCRITO POR NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO, EN LA REF.: 13 PROCESOS EJECUTIVOS SINGULARES SEGUIDOS DE ORDINARIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (PROCESOS INDEPENDIENTES Y NO ACUMULADOS) RESPUESTA DE LA CURADURÍA URBANA NO. 1 DE CARTAGENA, DE FECHA 7 DE ENERO DE 2014, SUSCRITA POR RONALD LLAMAS BUSTOS, CURADOR 1 DE CARTAGENA, DIRIGIDO A JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ – ADJUNTA COPIA DE LA RESOLUCIÓN 0034 DE FEBRERO 23 DE 2009 Y DE LA RESOLUCIÓN 0048 DE FEBRERO 19 DE 2010. 89) MEMORIAL DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX DEL 23 DE AGOSTO DE 2011.
FIRMAN CARLOS BARRAZA, NUBIA CARO CASTRO, ALVARO ARDILA ARDILA. 90) OFICIO NO 1515 DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011. 91) CERTIFICADO POR CARLOS ALBERTO SARABIA, DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2015 – CERTIFICA QUE: “QUE, DE ACUERDO CON LOS REGISTROS CONTABLES Y LOS LIBROS DE CONTABILIDAD LA EMPRESA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, IDENTIFICADA CON NIT. 860.037.232-2, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE DICIEMBRE 2011 Y EL 30 DE ABRIL DE 2012, NO PRESENTA REGISTRO DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO CONFORME EL MOVIMIENTO AUXILIAR DE LA CUENTA CONTABLE 110505 – CAJA GENERAL.”. 92) RECUSACIÓN NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO A LA FISCAL MARÍA LEONOR OVIEDO, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013. 93) OFICIO DIRIGIDO A JESÚS LIBADIER GIRALDO Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SUSCRITO POR MOISÉS JOEL BARLETT QUIEL DE PANAMÁ, DE FECHA 3 DE MAYO DE 2017, ENVIANDO COPIA DE LA SOLICITUD DE ASILO TERRITORIAL PRESENTADO ANTE EL Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES EN NOMBRE DE NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO. 94) DENUNCIA PENAL PARA QUE SE INVESTIGUE LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA (MODALIDADES FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO) – NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO – PANAMÁ 95) CERTIFICADO NO 61 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA, DEL 16 DE JULIO DE 2012, A SOLICITUD DE JAIME SAUL ANGEL GONZALEZ Y JOSE AGUSTIN AVENDAÑO, INVESTIGADORES DE LA DEFENSA – ESCRITURA 2552 96) ESCRITURA 174 DEL 18 DE ENERO DE 2008.
LOTE ÁLCALIS 97) CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DR. CÉSAR AUGUSTO CHARRY MARRUGO, SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX (BOLÍVAR), DEL 20 DE ABRIL DE 2017, SOBRE LA EXISTENCIA, ESTADO ACTUAL, DEMANDANTES, DEMANDADOS, APODERADOS Y EL VALOR DE LAS ACREENCIAS RESPECTO DE LOS TRECE (13) PROCESOS EJECUTIVOS SEGUIDOS EN CONTRA DE LA EXTINTA CORELCA, HOY MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. LOS PROCESOS SE IDENTIFICAN CON LOS RADICADOS: (I) 2000-0034;
(II) 2008-0010; (III) 2009-2011; (IV) 2000- 0007; (V) 2009-2012; (VI) 2005-0052; (VII) 2008-0068; (VIII) 2008-008; (IX) 2009-0047; (X) 2008-0063; (XI) 2008-0064; (XII) 2009-0012; (XIII) 2008-0073. ( NC 97 AZ 4). 98) 2000- 0052. CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) FOLIOS. 99) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 342, DEL 1 DE AGOSTO DE 2016 DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 6 FOLIOS. 100) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 101) (II) 2000-0069 EN 168 FOLIOS. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO NO. 479 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2016. 102) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 349 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016.
Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA E.M.P. 96 A 140: IMPERTINENTE: Ibídem. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 103) (III) 2000-007 EN 181 FOLIOS 104) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 105) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 346 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 106) SENTENCIA NO. 3 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, EN LA CUAL SE CONFIRMÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2009 PROFERIDO POR ESTE MISMO JUZGADO, EN CONTRA DE CORELCA SA ESP, LIQUIDADA, HOY MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, POR LA SUMA DE $ 1.083.880.142 MÁS LOS INTERESES MORATORIOS MÁS ALTOS AL MOMENTO DEL PAGO, Y COMO RESULTADO SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN A FAVOR DE LOS SEÑORES FARINA ESTHER CARO CARO, INOCENCIO CARVAJAL CORRALES, NUBIA MARIA CASTRO CARO Y ANTONIO CARLOS CASTRILLO ARIAS, EN SU CONDICIÓN DE HEREDERO DE LA FINADA OLGA MARIA ARIAS DE CASTRILLO.
ENTRE OTRAS DISPOSICIONES… EN 3 FOLIOS. 107) (IV) 2008-0067 EN 161 FOLIOS. CUARENTA Y CUATRO (44) FOLIOS. 108) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 109) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 350 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 110) (V) 2009-2012 EN 173 FOLIOS. CINCUENTA Y TRES (53) FOLIOS. 111) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 112) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 351 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 113) (VI) 2000-0073 EN 207 FOLIOS. SOLICITUDES DE TRÁMITE EN 214 FOLIOS. 114) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 115) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 347 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 116) SENTENCIA NO. 004 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, EN LA CUAL SE CONFIRMÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2009 PROFERIDO POR ESTE Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 MISMO JUZGADO, EN CONTRA DE CORELCA SA ESP, LIQUIDADA, HOY MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, POR LA SUMA DE $ 1.048.193.969 MÁS LOS INTERESES MORATORIOS MÁS ALTOS AL MOMENTO DEL PAGO, Y COMO RESULTADO SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN A FAVOR DE LOS SEÑORES URIEL CASTRO MARTÍNEZ Y NORMA DEL AMPARO JIMÉNEZ RENDÓN. Y OTRAS DISPOSICIONES EN 3 FOLIOS. 117) (VII) 2009- 0010 EN 305 FOLIOS. 118) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 119) (VIII) 2009 – 0012 EN 190 FOLIOS. 120) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 121) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 340 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 122) (IX) 2009-0047 EN 200 FOLIOS. 123) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 124) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 343 DEL 1 DE Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016.
Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP. DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 125) (X) 2009 – 0011 EN 165 FOLIOS. 126) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 127) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 339 DEL 2 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 11 FOLIOS. 128) (XI) 2009 -0008 EN 166 FOLIOS. 129) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 130) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 344 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 131) (XII) 2000 – 0034 EN 188 FOLIOS. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 132) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 133) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 347 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 134) SENTENCIA NO 002 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DE LA CUAL SE CONFIRMÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA JUNIO 19 POR ESTE MISMO JUZGADO EN CONTRA DE CORELCA SA ESP, LIQUIDADA, HOY MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, POR LA SUMA DE $ 2.493.345.985 MÁS LOS INTERESES MÁS ALTOS AL MOMENTO DEL PAGO, Y COMO RESULTADO SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN A FAVOR DE LOS SEÑORES MARLENE FACIOLINCIE DE MEJÍA, SEGUNDA Y MARÍA ASUNCIÓN ESCORCIA BARRAZA, MARIELA ANGULO DE SUÁREZ, ADEMÁS DE LOS SEÑORES RICARDO ARGÜELLES THORRENS, SHIRLEY ARGÜELLES THORRENS, MARITZA ARGÜELLES THORRENS Y FERNANDO ARGÜELLES THORRENS EN SU CONDICIÓN DE HEREDEROS DEL FINADO RAÚL ARGÜELLES OCHOA.
Y OTRAS DISPOSICIONES. EN 3 FOLIOS. 135) (XIII) 2008 – 0064. 136) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 232, DEL 13 DE JUNIO DE 2016, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA SE PROCEDA A REALIZAR LOS TRÁMITES DE CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA 252 (2552) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA CONTENTIVA DE LA DACIÓN EN PAGO; 00767 DEL 1 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA SEXTA DE BARRANQUILLA CONSTITUYE HIPOTECA SOBRE EL BIEN A FAVOR DE CONEQUIPOS ING LTDA; 1995 (1095) DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, DIVIDIÓ EL LOTE MAMONAL EN TRES PREDIOS; 1035 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA SEXTA DE CARTAGENA POR CUYO MEDIO GUSTAVO DUQUE VENDE A CONEQUIPOS LTDA; 1046 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 NOTARÍA 6 DE CARTAGENA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ VENDE A LA MISMA EMPRESA.
( ) ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 14 FOLIOS. 137) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 348 DEL 1 DE AGOSTO DE 2016, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPUSO EL AUTO INTERLOCUTORIO 232 DEL 13 DE JUNIO DE 2016. Y SEGUNDO, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA PENAL, MEDIANTE SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA DRA. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, DECISIÓN CONFIRMADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, MP.
DR. JOSÉ LUIS BARCELÓ Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 CAMACHO, EN FALLO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. EN 12 FOLIOS. 138) AUTENTICACIÓN DE COPIAS DEL 13 DE JULIO DE 2018, DE LOS 14 SOBRES. 139) AUTENTICACIÓN DE COPIAS DEL 17 DE JULIO DE 2018 140) PROCESO UNIFICADO RADICADOS: (I) 2000-0034;
(II) 2008-0010; (III) 2009-2011; (IV) 2000-0007; (V) 2009-2012; (VI) 2005-0052; (VII) 2008-0068; (VIII) 2008-008; (IX) 2009-0047; (X) 2008-0063; (XI) 2008-0064; (XII) 2009-0012; (XIII) 2008-0073. 141) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 334 DEL JPPM, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2017, EN EL CUAL NO SE RECONOCIÓ EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS A LOB Y HONORATO GALVIS PANQUEVA, POR FALTA DE FORMALIDAD, EN 10 FL. 142) RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO 334, PRESENTADO POR ANTONIO JOSÉ URIBE, APODERADO DE LUIS ORLANDO BARRAGÁN, JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIO Y HONORATO GALVIS, ADJUNTANDO CARTA AL MINISTERIO DE MINAS EN LA QUE SE INFORMA SOBRE DICHOS CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, EN 7 FL. 143) INTERLOCUTORIO NO. 115, DEL 17 DE ABRIL DE 2018 DE JPPM, EN EL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EL DR. ANTONIO JOSÉ URIBE, A TRAVÉS DEL CUAL SE REPONE EL AUTO DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2017 Y EN CONSECUENCIA SE RECONOCE A LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, HONORATO GALVIS PANQUEVA Y JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIOS COMO SUCESORES PROCESALES DENTRO DE LOS EXPEDIENTES 2009-00011; 2009-0012; 2005-0052; 2009-0047; 2009-0047; 2009-0008; 2009- 0010; 2000-0007; 2000-0034; 2000-0073; 2008-0064; 2000-0069; 2008_0067 Y 2009-0002, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES, EN 12 FL (FL 206-217). 144) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUTO PROCESAL A HONORATO GALVIS PANQUEVA.
EN 18 FOLIOS. 145) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUTO PROCESAL A LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ 146) SOLICITUD SUCESIÓN PROCESAL DE HONORATO GALVIS PANQUEVA, RADICADO 13-468-31-89.001-2008- 0010. EN 17 FOLIOS. 147) SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL DE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, EN EL RADICADO 13-468- 31-89-001-2008-0010. EN 29 FOLIOS. 148) SOLICITUD SUCESIÓN PROCESAL EN EL RADICADO 13-468-001-2009-002.
EN 52 FOLIOS. 149) SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL DE HONORATO GALVIS EN EL RADICADO 13-486-31-03-001- 2000-007 EN 30 FOLIOS. 150) SOLICITUD SUCESIÓN PROCESAL DE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ EN EL RADICADO 13-468- 31-89-001-2009-0011.EN 23 FOLIOS. 151) SOLICITUD SUCESIÓN PROCESAL DE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ EN EL RADICADO 14-468- 31-89-001-2008-0010.
EN 28 FOLIOS. 152) SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL DE HONORATO GALVIS EN EL RADICADO 13-468-31-03-001- 2000 EN 47 FOLIOS. 153) SOLICITUD SUCESIÓN PROCESAL LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ EN EL RADICADO 2000EN 27 FOLIOS. 154) SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ EN EL RADICADO 13-468- 31-89-001-2009-008. EN 20 FOLIOS. 155) SOLICITUD DE SUCESIÓN PERSONAL DE HONORATO GALVIS DENTRO DEL RADICADO 13-468-31- 89-2005-052.
EN 13 FOLIOS. 156) DOCUMENTOS RELACIONADOS A LAS CESIONES DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO DE LUIS ORLANDO BARRAGÁN (SON 5) EN 126 FOLIOS. 157) ALVARO ARDILA Y OTROS VS CORELCA -– 2008- 0093 N1 158) ALVARO ARDILA Y OTROS VS CORELCA – 2008- 0093 N2 159) ALVARO ARDILA Y OTROS VS CORELCA – 2008- 0093 N3 E.M.P. 144 A 373: IMPERTINENTE - REITERATIVA: Estos elementos se solicitan para acreditar el reconocimiento procesal de los acusados como cesionarios de derechos litigiosos lo cual implica tornarse la prueba en repetitiva en la medida que ese es el mismo fin probatorio de la evidencia 143.
Así mismo, cada uno de los procesos judiciales se presenta como presupuesto para probar hechos que son manifiestamente antecedentes a los hechos por los cuales se acusa a los procesados (las demandas presentadas por 63 campesinos representados por el Dr. Rojas Mesa, fallecido este lo reemplaza Argemiro Lafont, CORELCA nunca quiso conciliar, se emitieron mandamientos de pago, se embargó el predio MAMONAL, Daniel Alsina informa que Julio Mendoza Bula ya no es más representante legal de CORELCA, etc).
Si lo relevante es la aparición en escena de los acusados desde las cesiones de derechos litigiosos todo lo anterior no guarda relación directa ni indirecta con los Hechos Jurídicamente Relevantes con lo cual no se observa la pertinencia de estos E.M.P. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 160) DEMANDA PRESENTADA POR ALFONSO ROJAS MESA EN CONTRA DE CORELCA.
EN 4 FOLIOS. 161) MEMORIAL PRESENTADO POR ARGEMIRO LAFONT, CON EL CUAL APORTA PODERES DE LOS DEMANDANTES POR MUERTE DEL ABOGADO ALFONSO ROJAS MESA. 162) ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL 19 DE FEBRERO DE 2007 ENTRE LOS DEMANDANTES Y CORELCA SA, A LA CUAL NO ASISTIÓ LA DEMANDADA CORELCA. 163) DECISIÓN DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, EN LA CUAL SE DECLARÓ CIVILMENTE RESPONSABLE A CORELCA. 164) MEMORIAL PRESENTADO POR ARGEMIRO LAFONT EN LA CUAL ANEXA DECISIÓN DEL 23 DE JULIO DE 2008 DONDE RATIFICA QUE POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA QUEDÓ EN FIRME LA DECISIÓN DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE EMBARGO Y SECUESTRO SOBRE EL PREDIO “MAMONAL” PROPIEDAD LA CORELCA. 165) AUTO DE SUSTANCIACIÓN 0020 DEL 13 DE MARZO DE 2009, JPPM A TRAVÉS DEL CUAL SE REACTIVARON LAS MEDIDAS CAUTELARES A CORELCA… 166) OFICIO 0222 DEL JPPM DEL 13 MARZO DE 2009, EN EL CUAL SE LE OFICIÓ A LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA SOBRE EL DECRETO DE EMBARGO DE BIENES DE CORELCA. 167) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL JPPM DEL 13 DE MARZO DE 2009. 168) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT AL JPPM EN EL CUAL RATIFICA LAS ACTUACIONES DE LOS ABOGADOS LUIS ALBERTO BALLESTAS Y GUSTAVO DUQUE, Y LE ALLEGA EL ACUERDO CONCILIATORIO FIRMADO POR LUIS ALBERTO BALLESTAS Y JULIO MENDOZA BULA. 169) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM, EN LA CUAL SE DIERON POR TERMINADOS LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN CONTRA DE CORELCA POR LA FIGURA DE DACIÓN EN PAGO. 170) AUTO DEL 22 DE ENERO DE 2010, JPPM EN EL QUE SE EMITIÓ COMUNICACIÓN A LA REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, COMUNICÁNDOLE QUE POR AUTOS DE FECHAS NOVIEMBRE 5, 23 DE 2009 Y EL 22 DE ENERO DE 2010 SE CANCELARON LOS EMBARGOS DECRETADOS POR ESTE JUZGADO EL DÍA 13 DE MARZO DE 2009… 171) DECRETO 3000 DEL 19 DE AGOSTO DE 2011, POR EL CUAL SE ORDENÓ LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CORELCA. 172) DECISIÓN DEL JPPM DE JULIO 15 DE 2011, EN EL CUAL SE RECONOCIÓ EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITOS CELEBRADO ENTRE LOS SEÑORES ANTENOR ROJAS ORTIZ IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 8.880.082 DE MOMPOX (CEDENTE) Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. 173) DECISIÓN DEL JPPM DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2009, EN EL CUAL SE CONFIRMÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA OCTUBRE 29 DE 2007 … 174) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOFRE AL JPPM, EN EL CUAL SE ANEXÓ EL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA, NO. REUNIÓN NO. 126. 175) OFICIO DEL JPPM DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009. 176) DECISIÓN DEL JPPM 15 DE ENERO 2010, EN EL CUAL SE DECLARÓ EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, PRESENTADO POR LA DOCTORA PILAR SÁNCHEZ ANDRADE EN REPRESENTACIÓN DE CORELCA 177) OFICIO DEL JPPM DEL 20 DE ENERO DE 2010. 178) DECISIÓN JPPM ENERO 22 DE 2010. 179) OFICIO DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM. 180) CONSTANCIA SECRETARIAL DEL JPPM EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ASUNTO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO POR PREJUDICIALIDAD 181) CARLOS BARRAZA Y OTROS VS CORELCA 182) DEMANDA PRESENTADA POR ALFONSO ROJAS MEZA EN CONTRA DE CORELCA Y PODERES. 183) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JPPM, Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 EN EL CUAL ALLEGA PODERES POR MUERTE DE ALFONSO ROJAS MEZA. 184) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ EN EL CUAL *AUTORIZA Y ALLEGA AL JPPM EL ACUERDO CONCILIATORIA FIRMADO ENTRE LUIS ALBERTO BALLESTAS Y JULIO MENDOZA BULA. 185) CARLOS BARRAZA Y OTROS VS CORELCA 186) MEMORIAL PRESENTADO POR NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO EN REPRESENTACIÓN DE HONORATO GALVIS PANQUEVA, SOLICITANDO ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN DEL 15 DE JULIO DE 2011. 187) DECISIÓN DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DEL JPPM, EN LA CUAL SE DECLARÓ CIVILMENTE RESPONSABLE A CORELCA. 188) CARLOS BARRAZA Y OTROS VS CORELCA 189) DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CONTRA CORELCA, PRESENTADA POR ARGEMIRO LAFONT. 190) SUSTANCIACIÓN NO. 0005 DEL JPPM DEL 23 DE ENERO DE 2009, EN EL CUAL SE ORDENÓ REACTIVÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE FUERON DECRETADAS INICIALMENTE EN EL AUTO DE FECHA NOVIEMBRE 14 DE 2007… 191) OFICIO JPPC 0185 DE FEBRERO 5 DE 2009 DIRIGIDO A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. 192) DECISIÓN DEL JPPM DEL 19 DE MAYO DE 2009, A TRAVÉS DEL CUAL SE CONFIRMÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA OCTUBRE 29 DE 2009 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX… 193) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL J 2º DEL CIRCUITO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL SE SOLICITÓ EL EMBARGO Y SECUESTRO DE DIFERENTES BIENES DE CORELCA, TENIENDO EN CUENTA LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007… 194) OFICIO DEL JPPM DEL 15 DE JULIO DE 2011 EN EL CUAL SE RECONOCIÓ EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITOS CELEBRADO ENTRE LOS SEÑORES CARMELO LÓPEZ MULET Y HONORATO GALVIS PANQUEVA… 195) CONSTANCIA SECRETARIAL DEL JPPM EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ASUNTO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO POR PREJUDICIALIDAD ) FARINA E CARO Y OTROS VS CORELCA – 2000-0007 197) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA SA, SUSCRITA POR ALFONSO ROJAS MEZA Y PODERES. 198) COMPLEMENTACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL, DIRIGIDO AL JPPM. 199) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 0092 DEL 25 DE AGOSTO DE 2008, EN EL CUAL SE LIBRÓ ORDEN DE PAGO EN ESTE RADICADO ) FARINA E CARO Y OTROS VS CORELCA – 2000-0007 N2 201) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOFRE DIRIGIDO AL JPPM, A TRAVÉS DEL CUAL ALLEGÓ ACTA DE JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA DE CORELCA NO. 126 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 202) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT AL JPPM A TRAVÉS DEL CUAL ALLEGÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009 SUSCRITO ENTRE LUIS BALLESTAS MARTÍNEZ Y JULIO MENDOZA BULA. 203) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM A TRAVÉS DE LA CUAL SE DAN POR TERMINADOS LOS PROCESOS POR LA FIGURA DE LA DACIÓN EN PAGO. 204) ESCRITURA 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 205) ESCRITO DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2009 DIRIGIDO AL JPPM, SUSCRITO POR PILAR SÁNCHEZ ANDRADE, A TRAVÉS DEL CUAL INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APROBÓ LA TRANSACCIÓN TOTAL… (DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009) 206) OFICIO DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM A TRAVÉS DEL CUAL SE
RESOLVIÓ
“COMUNÍQUESE A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE CARTAGENA A FIN QUE REGISTRE LA ESCRITURA 2552 DE SEPTIEMBRE 9 DE 2009, EMANADA DE LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA, SIN QUE EL EMBARGO DE LA DIAN PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS, FRENTE A ESA DACIÓN EN PAGO… 207) DECISIÓN DEL JPPM DEL 15 DE ENERO DE 2010, A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARÓ EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DOCTORA PILAR SÁNCHEZ ANDRADE… 208) DECISIÓN DEL JPPM DEL 22 DE ENERO DE 2010, A TRAVÉS DEL RESOLVIÓ:
SEGUNDO: “EMÍTASE COMUNICACIÓN A LA SEÑORA REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO DE CARTAGENA COMUNICÁNDOLE QUE POR AUTOS DE FECHAS NOVIEMBRE 5, 23 DE 2009 Y EL DE ENERO 22 DE 2010 SE CANCELARON LOS EMBARGOS DECRETADOS POR ESTE JUZGADO EL DÍA 13 DE MARZO DE 2009, QUE RECAYÓ SOBRE EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 060-0121486 DE LA OIPC, LA CUAL SE LE COMUNICÓ A ESA OFICINA EN VIRTUD DEL OFICIO NO. JPPC 0222 DE MARZO 13 DE 2009, INCLUSIVE EL DECRETADO POR LA DIAN EL CUAL QUEDÓ SIN EFECTOS FRENTE A LA DACIÓN EN PAGO…” 209) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL 11 DE MARZO DE 2009. 210) CONSTANCIA SECRETARIAL DEL JPPM, EN LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LOS PROCESOS SE ENCONTRABAN SUSPENDIDOS POR PREJUDICIALIDAD, SUSPENSIÓN QUE FUE ORDENADA MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO NO. 325 DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ) FRANCISCO CASTRO SUSTITUCIONES – 2009-0012 212) MEMORIALES DE RATIFICACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES ADELANTADAS POR ARGEMIRO LAFONT DÍAZ EN LOS PROCESOS Y HASTA LA FECHA 20 DE MARZO DE 2011, POR LOS DEMANDANTES.
Y, CONTRATOS DE CESIÓN DE CRÉDITO Y DERECHOS LITIGIOSOS. 213) FRANCISCO CASTRO VS CORELCA – 2009- 0012 N1 214) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA SA. SUSCRITO POR ALFONSO ROJAS MEZA. 215) DICTAMEN PERICIAL DENTRO DEL PROCESO DE SERVIDUMBRE EN CONTRA DE CORELCA SA, SUSCRITO ENTRE JUAN ESPINOSA CUADRADO. 216) ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL 20 DE FEBRERO DE 2007, A LA CUAL NO ASISTIÓ CORELCA. 217) DECISIÓN DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DEL JPPM. 218) FRANCISCO CASTRO VS CORELCA – 2009- 0012 219) FRANCISCO CASTRO VS CORELCA – 2009- 0012 220) GUILLERMO GOMEZ Y OTROS VS CORELCA – 2000-0069 221) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA SA SUSCRITO POR ALFONSO ROJAS MEZA… 222) PODER DE SUSTITUCIÓN DE ALFONSO ROJAS MEZA A ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. 223) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, AL JPPM EN EL CUAL ALLEGA CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DOCTOR ALFONSO ROJAS MEZA. 224) DICTAMEN PERICIAL DIRIGIDO AL JPPM SUSCRITO POR JUAN MARÍA ESPINOZA - SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA SERVIDUMBRE NO LEGALIZADA POR CORELCA SA. 225) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, EN EL CUAL ALLEGA ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LUIS ALBERTO BALLESTAS Y JULIO MENDOZA BULA. 226) MEMORIAL DIRIGIDO AL JPPM DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, SUSCRITO POR LA DOCTORA PILAR SÁNCHEZ ANDRADE, EN LA CUAL INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009. 227) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 228) DECISIÓN DEL 22 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 229) DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM 230) GUILLERMO GOMEZ Y OTROS VS CORELCA – 2000-0069 COMPLEMENTE DE DICTAMEN PERICIAL SOBRE BIENES OBJETO DE DEMANDA CONTRA CORELCA, POR LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES SIN LEGALIZAR… SUSCRITO POR JUAN MARÍA ESPINOSA CUADRADO. 231) SENTENCIA NO. 0017 DEL JPPM EN LA CUAL SE DECLARÓ CIVILMENTE RESPONSABLE A CORELCA SA DE LOS PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES OCASIONADOS ) GUSTAVO GUTIERREZ VS CORELCA – 2009- 0008 233) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL JPPM, EN EL CUAL ALLEGA DECISIÓN DE FECHA 23 DE JULIO DE 2008 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA… Y SOLICITA QUE SE EMBARGUEN NUEVAMENTE LOS BIENES DE CORELCA SA… 234) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DE 13 DE MARZO DE 2009 DEL JPPM. 235) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOFRE DIRIGIDO AL JPPM DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 236) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, ALLEGANDO EL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y JULIO MENDOZA BULA. 237) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 238) MEMORIAL DEL 23 DE OCTUBRE DE 2009 SUSCRITO POR ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, DIRIGIDO AL JPPM, ALLEGANDO LA ESCRITURA 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 239) MEMORIAL DE PILAR SÁNCHEZ ANDRADE, (FECHA DE RADICADO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2009) EN EL CUAL INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 240) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 241) DECISIÓN DEL 22 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 242) DECISIÓN DEL 15 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM EN LA CUAL DECLARÓ EXTEMPORÁNEO EL RECURSO PRESENTADO POR LA DOCTORA PILAR SÁNCHEZ ANDRADE. 243) DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM. 244) CONSTANCIA SECRETARIAL SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS POR PREJUDICIALIDAD. 245) GUSTAVO GUTIERREZ VS CORELCA – 2009- 0008 246) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA SA, SUSCRITA POR ALFONSO ROJAS MEZA. 247) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL J 2º PROMISCUO DE MOMPOX, A TRAVÉS DEL CUAL ALLEGÓ EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DOCTOR ALFONSO ROJAS MEZA. 248) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL J 2º PROMISCUO DE MOMPOX EN EL CUAL ALLEGÓ PODERES DE LOS DEMANDANTES, POR MUERTE DEL ABOGADO ALFONSO ROJAS MEZA. 249) ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE ABRIL 6 DE 2006, ENTRE LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA CORELCA SA, DE QUIEN NO ASISTIÓ NINGÚN APODERADO. 250) DICTAMEN PERICIAL SUSCRITO POR JUAN ESPINOSA CUADRADO, SOBRE LOS BIENES OBJETO DE DEMANDA EN CONTRA DE CORELCA SA. 251) ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ENTRE LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA CORELCA DEL 20 DE FEBRERO DE 2007, A LA QUE TAMPOCO ASISTIÓ APODERADO O REPRESENTANTE DE CORELCA SA. 252) JOSE ISABEL CARO Y OTROS – 2009-0011 N1 253) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA SA, SUSCRITO POR ALFONSO ROJAS MEZA. 254) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JUZGADO 2º PROMISCUO DE MOMPOX, EN EL CUAL Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 ALLEGÓ CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE ALFONSO ROJAS MEZA. 255) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JUZGADO 2º PROMISCUO DE MOMPOX EN EL CUAL ALLEGA PODERES DE LOS DEMANDANTES. 256) ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL 7 DE ABRIL DE 2006, A LA CUAL NO ASISTIÓ LA DEMANDADA CORELCA SA. 257) DICTAMEN PERICIAL SUSCRITO POR JUAN ESPINOSA CUADRADO. 258) ACTA DE AUDIENCIA DEL 19 DE FEBRERO DE 2007, A LA CUAL NO ASISTIÓ CORELCA SA. 259) DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MOMPOX DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007. 260) JOSE ISABEL CARO Y OTROS – 2009-0011 N2 261) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JUZGADO PROMISCUO DE MOMPOX, ALLEGA DECISIÓN DE LA CSJ DEL 23 DE JULIO DE 2008.
ADEMÁS, SOLICITÓ NUEVAMENTE EL EMBARGO DE LOS BIENES DE CORELCA. 262) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL JPPM DEL 13 DE MARZO DE 2009. 263) DECISIÓN DEL JPPM DEL 27 DE MAYO DE 2009, EN LA CUAL CONFIRMÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DEL 29 DE OCTUBRE DE 2007 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE MOMPOX… 264) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOFRE DIRIGIDO AL JPPM. 265) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JPPM EN EL CUAL ALLEGÓ ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO ENTRE LUIS ALBERTO BALLESTAS Y JULIO MENDOZA BULA. 266) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ ALLEGANDO AL JPPM LA ESCRITURA 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 267) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 268) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 269) CONSTANCIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD. 270) JUAN JOSÉ ANGULO Y OTROS VS CORELCA – 2000-0078 N1 271) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA SA, SUSCRITO POR ALFONSO ROJAS MEZA. 272) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ APORTANDO EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DOCTOR ALFONSO ROJAS MEZA. 273) DICTAMEN PERICIAL DENTRO DE LOS PROCESOS DE SERVIDUMBRE SEGUIDOS EN CONTRA DE CORELCA SA, SUSCRITO POR JUAN ESPINOSA CUADRADO.
Y COMPLEMENTE AL DICTAMEN. 274) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL JPPM DEL 11 DE MARZO DE 2009. 275) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOFRE AL JPPM. 276) DECISIÓN DEL 22 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 277) DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM. 278) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 279) DECISIÓN DEL 15 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 280) DECISIÓN DEL JPPM DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009. 281) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JPPM, ALLEGANDO COPIA DE LA ESCRITURA 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 282) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JPPM ALLEGANDO COPIA DEL ACUERDO CONCILIATORIO, BLA TRANSACCIÓN Y LA PROMESA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO SUSCRITO POR LUIS ALBERTO BALLESTAS Y MENDOZA BULA. 283) DECISIÓN DEL JPPM DE 15 DE JULIO DE 2011, EN LA CUAL SE RECONOCIÓ EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE LOS SEÑORES JUANA ESPERANZA VALEST ARÉVALO Y OTROS, CON AUGUSTO DÁVILA PALACIOS. 284) CONSTANCIA SECRETARIAL DE SUSPENSIÓN POR Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 PREJUDICIALIDAD. 285) MARITZA CASTRO VS CORELCA – 2008-0341 N1 286) MARITZA CASTRO VS CORELCA – 2008-0341 N2 287) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA, SUSCRITA POR ALFONSO ROJAS MEZA. 288) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DOCTOR ALFONSO ROJAS MEZA, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2006. 289) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, DIRIGIDO AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MOMPOX, EN EL CUAL ALLEGÓ PODERES DE LOS DEMANDANTES, POR MUERTE DE ALFONSO ROJAS MEZA. 290) ACTA DE CONCILIACIÓN, EN LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA DE CORELCA SA.
(DEMANDADA) 291) DICTAMEN PERICIAL DENTRO DEL PROCESO EN CONTRA DE CORELCA SA. SUSCRITO JUAN ESPINOSA CUADRADO. 292) ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL 20 DE FEBRERO DE 2007 EN LA CUAL QUEDÓ CONSIGNADO LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, CORELCA SA. 293) ESCRITURA 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 294) DECISIÓN DEL 15 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 295) DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM. 296) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 297) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOFRE DIRIGIDO A JPPM. 298) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 299) MEMORIAL DE LA DOCTORA PILAR SÁNCHEZ ANDRADE DIRIGIDO AL JPPM EN EL CUAL INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009. 300) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL JPPM, EN EL CUAL ALLEGA COPIA DEL ACUERDO CONCILIATORIO, TRANSACCIÓN Y PROMESA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO, SUSCRITO ENTRE LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y JULIO MENDOZA BULA. 301) ESCRITURA 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 302) CONSTANCIA SECRETARIAL DE SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS POR PREJUDICIALIDAD. 303) MERCEDES CASTRO Y OTROS VS CORELCA – 2009-0001 N1 304) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA SA, SUSCRITA POR ALFONSO ROJAS MEZA. 305) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL JPPM EN EL CUAL ALLEGA CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DOCTOR ALFONSO ROJAS MEZA. 306) DICTAMEN PERICIAL DENTRO DEL PROCESO DE SERVIDUMBRE EN CONTRA DE CORELCA SA, SUSCRITO POR JUAN ESPINOSA CUADRADO Y COMPLEMENTO AL MISMO. 307) SENTENCIA NO. 0017 DEL JPPM DEL 1 DE AGOSTO DE 2007, EN LA CUAL SE DECLARÓ CIVILMENTE RESPONSABLE A CORELCA SA. 308) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JPPM, EN EL CUAL SOLICITÓ SE DECRETARA EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE BIENES DE CORELCA SA… 309) MERCEDES CASTRO Y OTROS VS CORELCA – 2009-0001 N2 310) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL JPPM DEL 11 DE MARZO DE 2009. 311) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL JPPM, EN EL CUAL ALLEGÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO, LA TRANSACCIÓN Y LA PROMESA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO, SUSCRITOS POR LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y JULIO MENDOZA BULA. 312) ESCRITURA 2552 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 313) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 314) MEMORIAL DE PILAR SÁNCHEZ ANDRADE DIRIGIDO AL JPPM EN EL CUAL INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009. 315) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 316) MEMORIAL DE ALSINA GALOFRE DIRIGIDO AL JPPM. 317) DECISIÓN DEL JPPM DEL 22 DE ENERO DE 2010. 318) DECISIÓN DEL 15 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 319) DECISIÓN DEL 22 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 320) DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM. 321) INFORME SECRETARIAL DEL 16 DE MARZO DE 2010 DEL JPPM, EN EL CUAL SE HACE TRAZABILIDAD SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009. 322) CONSTANCIA SECRETARIAL DEL JPPM DE SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS POR PREJUDICIALIDAD. 323) MIRIAM ELENA MARTINEZ VS CORELCA – 2009-00126 N1 324) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA, SUSCRITA POR ALFONSO ROJAS MEZA. 325) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MOMPOX, EN EL CUAL ALLEGÓ CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE ALFONSO ROJAS MEZA. 326) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MOMPOX, EN EL CUAL ALLEGÓ PODERES DE LOS DEMANDANTES. 327) ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL 2 DE MAYO DE 2006, A LA CUAL NO ASISTIÓ CORELCA SA. 328) DECISIÓN DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DEL JPPM. 329) CONSTANCIA SECRETARIAL DEL JPPM DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD. 330) MIRIAM ELENA MARTINEZ VS CORELCA – 2009-00126 N2 331) DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CONTRA DE CORELCA, SUSCRITA POR ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, DE FECHA DEL 28 DE ENERO DE 2009. 332) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL JPPM DEL 13 DE MARZO DE 2009. 333) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOFRE DIRIGIDO AL JPPM. 334) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, DIRIGIDO AL JPPM, EN EL CUAL ALLEGA ACUERDO CONCILIATORIO, TRANSACCIÓN Y LA PROMESA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO, SUSCRITO POR LUIS ALBERTO BALLESTAS Y JULIO MENDOZA BULA. 335) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 336) DECISIÓN DEL JPPM ENERO 22 DE 2010. 337) DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM. 338) RAUL ARGUELLES VS CORELCA – 2008-0066 N1 339) DEMANDA PARA PROMOVER PROCESO ABREVIADO CONTRA CORELCA, SUSCRITA POR ALFONSO ROJAS MEZA. 340) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ AL JPPM EN EL CUAL APORTÓ EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DOCTOR ALFONSO ROJAS MEZA. 341) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ DIRIGIDO AL JPPM, EN EL CUAL SOLICITÓ SE DECRETA EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE BIENES DE CORELCA Y ADEMÁS APORTÓ ESCRITURO 3045 DEL 25 DE AGOSTO DE 2003. 342) AUTO INTERLOCUTORIO DEL 25 DE AGOSTO DE 2008 DEL JPPM, EN EL CUAL SE LIBRÓ ORDEN DE PAGO… 343) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL JPPM DEL 11 DE MARZO DE 2009 344) RAUL ARGUELLES VS CORELCA – 2008-0066 N2 345) MEMORIAL DEL SUSCRITO POR EL DOCTOR Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 SIMON BAÑOS MORALES, DIRIGIDO AL JPPM A TRAVÉS CUAL ALLEGÓ CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN FMI 060-121486 DE LA OIP.
Y COPIA DE LA ESCRITURA 767 DEL 1 DE JULIO DE 2010. 346) DECISIÓN DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010 DEL JPPM, EN LA CUAL COMPULSARON COPIAS EN CONTRA DE LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLA. 347) DECISIÓN DEL 17 DE ENERO DE 2011 DEL JPPM, EN LA CUAL SE REVOCARON LAS FACULTADES DE VENTA O CUALQUIER OTRA ENAJENACIÓN DISPOSICIÓN DEL DERECHO GRAVAMEN DEL BIEN DISTINGUIDO CON EL NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 060-121486 PERTENECIENTE AL BIEN OBJETO DE LA DACIÓN EN PAGO ( ) A LOS SEÑORES LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO.. 348) SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES AL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, SUSCRITO POR NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO. 349) DECISIÓN DE MARZO 3 DE 2011 DEL JPPM, EN LA CUAL SE SE DECLARÓ QUE LA VENTA DEL LOTE NO. 2 CONTENIDA EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS NOS, 1035 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y 1046 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 SUSCRITAS POR LOS SEÑORES GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ, A FAVOR DE LA SOCIEDAD “CONEQUIPOS ING LTDA”, ES REAL, TOTALMENTE VÁLIDA Y AJUSTADA A DERECHO, Y QUE LOS SEÑORES CITADOS ESTABAN LEGALMENTE FACULTADOS PARA ENAJENAR Y VENDER DICHO BIEN.
ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. 350) OFICIO 1515 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2011. 351) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 352) RAUL ARGUELLES VS CORELCA 2009-0012 353) DANIEL ALSINA GALOFRE DIRIGIDO AL JPPM. 354) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, DIRIGIDO AL JPPM, EN EL CUAL ALLEGÓ ACUERDO CONCILIATORIO, TRANSACCIÓN Y PROMESA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO, SUSCRITOS POR LUIS ALBERTO BALLESTAS Y JULIO MENDOZA BULA. 355) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, ALLEGANDO COPIA DE LA ESCRITURA 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 356) DECISIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 357) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 358) DECISIÓN DEL 15 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 359) SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN CESIONES CORELCA 360) DEMANDA PARA PROMOVER ABREVIADO CONTRA CORELCA SUSCRITA POR ALFONSO ROJAS MEZA. 361) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, AL JPPM, EN EL CUAL ALLEGÓ EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DOCTOR ALFONSO ROJAS MEZA. 362) DICTAMEN PERICIAL DENTRO DEL PROCESO DE SERVIDUMBRE EN CONTRA DE CORELCA, SUSCRITO POR JUAN ESPINOSA CUADRADO. 363) LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL 11 DE MARZO DE 2009 DEL JPPM. 364) MEMORIAL DE DANIEL ALSINA GALOGRE AL JPPM. 365) MEMORIAL DE PILAR SÁNCHEZ ANDRADE, EN EL CUAL INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN. 366) MEMORIAL DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, AL JPPM, EN EL CUA ALLEGÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO, LA TRANSACCIÓN Y LA PROMESA DE TRANSFERENCIA A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO, SUSCRITO POR LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y JULIO MENDOZA BULA. 367) DECISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 DEL JPPM. 368) DECISIÓN DEL 15 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 369) DECISIÓN DEL 22 DE ENERO DE 2010 DEL JPPM. 370) DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 DEL JPPM. 371) CONSTANCIA SECRETARIAL DE SUSPENSIÓN DEL E.M.P. 375 A 383 IBÍDEM Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 PROCESO POR PREJUDICIALIDAD. 372) URIEL CASTRO MARTINEZ Y OTROS VS CORELCA 373) URIEL CASTRO MARTINEZ Y OTROS VS CORELCA 374) ESCRITO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2018, DIRIGIDO A LOS INVESTIGADORES JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ Y JESUS LIBADIER GIRALDO, SUSCRITO POR AYDEE CECILIA MERIÑO SALAZAR, NOTARÍA DÉCIMA DE BARRANQUILLA, DANDO RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN. CON ESTE OFICIO SE ENTREGAN LAS SIGUIENTES ESCRITURAS: 375) ESCRITURA 2539 DEL 8 DE AGOSTO (8 DE SEPTIEMBRE) DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 376) ESCRITURA NO. 2540 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 377) ESCRITURA NO. 2541 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 378) ESCRITURA NO. 2542 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 379) ESCRITURA NO. 2543 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 380) ESCRITURA NO. 2544 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 381) ESCRITURA 2545 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA DE BARRANQUILLA 382) ESCRITURA NO. 2546 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA DÉCIMA DE BARRANQUILLA. 383) ESCRITURA NO. 2547 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 384) ESCRITURA NO. 2548 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 385) ESCRITURA NO. 2549 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 386) ESCRITURA 2550 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 387) ESCRITURA NO. 2551 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 388) ESCRITURA NO. 2552 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 389) ESCRITURA NO. 2553 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 390) ESCRITURA NO. 2554 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 391) ESCRITURA NO. 2555 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 392) ESCRITURA NO. 2556 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 393) ESCRITURA NO. 2557 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 394) ESCRITURA NO. 2558 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 395) ESCRITURA NO. 2559 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA DE BARRANQUILLA. 396) ESCRITURA NO. 2560 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 397) ESCRITURA NO. 2561 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 398) ESCRITURA NO. 2562 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 399) ESCRITURA NO. 2563 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 400) ESCRITURA NO. 2564 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA 401) ESCRITURA NO. 2565 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA 402) ESCRITURA NO. 2566 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 403) ESCRITURA 2567 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA 404) ESCRITURA NO. 2568 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 405) ESCRITURA NO. 2569 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 406) ESCRITURA 2570 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 407) ESCRITURA NO. 2571 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 408) ESCRITURA NO. 2572 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 393 A 451: IMPERTINENTE Y REPETITIVA: La defensa expresa que no hay tal falsedad en la escritura 2552 sino que hay un desorden administrativo y negligencia en el funcionamiento de la Notaría 10 de Barranquilla con lo cual se accede a su petición subsidiaria de decretar unas previas y unas posteriores a la presuntamente falsa escritura 2552 de septiembre 9 de 2009.
En lo referente a los contratos de cesión se tiene que ello se torna repetitivo pues ya se había decretado de forma favorable providencia judicial en la cual en sede de resolución de impugnación se reconoció la calidad de cesionarios de los acusados (Ev. 143). Es claro que si fueron reconocidos es porque se dio de forma antecedente negociación encaminada a ello con lo cual sería reiterativo acreditar los contratos de cesión pese a ya haberse acreditado el reconocimiento de las mencionadas cesiones.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 409) ESCRITURA NO. 2573 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 410) ESCRITURA NO. 2574 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 411) ESCRITURA NO. 2579 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRAQUILLA. 412) ESCRITURA NO. 2580 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 413) ESCRITURA NO. 2581 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 414) ESCRITURA NO. 2582 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 415) ESCRITURA NO. 2583 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA. 416) ESCRITURA NO. 2584 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA.
(NC 138 AZ 17) DESDE EL NUMERAL 199 AL 240. 417) CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO, ENTRE LA CEDENTE GLORIA VICENTA ALEMÁN GUZMÁN, QUIEN OBRÓ COMO APODERADA DE RAQUEL GUZMAN VIUDA DE ALEMAN Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS.
MEMORIAL DE RATIFICACIÓN SOBRE LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX Y SUSCRITO POR GLORIA VICENTA ALEMÁN GUZMÁN. COPIA CHEQUE DE GERENCIA POR VALOR $150.000.000, DEL 20 DE 12 DE 2012 A FAVOR DE FAVOR DE LA SEÑORA RAQUEL GUZMAN VIUDA DE ALEMAN. (NC 181 AZ 18) 418) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE HERMES JOSE CASTRILLO ARIAS, OBRANDO COMO APODERADO DE OLGA MARIA ARIAS DE CASTRILLO Y HONORATO GALVIS PANQUEVA.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS, SUSCRITO POR HERMES JOSE CASTRILLO ARIAS. MEMORIAL AL JUZGADO 1 DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. COPIA CHEQUE NO. 1656372, A FAVOR DE OLGA MARÍA ARIAS DE CASTRILLO, CON NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 182 AZ 18) 419) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE EXIDELIA CABALLERO TORRES Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN. MEMORIAL DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS.
COMPROBANTE DE PAGO. (NC 183 AZ 18) 420) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE JUAN JOSÉ ANGULO CARPIO Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL DIRIGIDO A JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ.
COPIA CHEQUE NO. 1656370 A FAVOR DE JUAN JOSÉ ANGULO CARPIO, NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 184 AZ 18) 421) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE ELVIRA MACHADO DE CERVANTES Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO RATIFICANDO ACTUACIONES PROCESALES DEL DOCTOR ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. COPIA CHEQUE NO. 1656360 A FAVOR DE ELVIRA MACHADO DE CERVANTES. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 185 AZ 18) 422) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE JUANA ESPERANZA VALEST AREVALO, OBRANDO COMO APODERADA DE TITO VALEST HERRERA Y AUGUSTO DAVILA PALACIO.
MEMORIAL AL JUZGADO 1 DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO ACTUACIONES PROCESALES DE Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 ARGEMIRO LAFONT DÍAZ.
COPIA CHEQUE DE GERENCIA NO. 3786458 A FAVOR DE TITO VALEST HERRERA. FIRMA Y HUELLA DE RECIBIDO. (NC 186 AZ 18) 423) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE AUGUSTO CASTRO LEÓN Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656357 A FAVOR DE AUGUSTO CASTRO LEÓN. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 187 AZ 18) 424) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE IDIANA CARVAJAL CASTRO, OBRANDO COMO APODERADA DE INOCENCIO CARVAJAL CORRALES Y HONORATO GALVIS PANQUEVA.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. COPIA CHEQUE NO. 1656363 A FAVOR DE INOCENCIO CARVAJAL CORRALES.. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 188 AZ 18) 425) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE FIORELLA ESCORCIA HERNÁNDEZ, OBRANDO EN CALIDAD DE APODERADA ESPECIAL DE ASUNCIÓN ESCORCIA BARRAZA Y SEGUNDA ESCORCIA BARRAZA Y DE OTRA PARTE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3824685 A FAVOR DE SEGUNDA ESCORCIA BARRAZA. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 189 AZ 18) 426) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE LUZ MARINA CARO ROCHA, OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN CALIDAD DE APODERADA ESPECIAL DE SANDRA CARO ROCHA, MERLINDA CARO ROCHA, HECTOR CARO ROCHA, ISABEL MARIA CARO ROCHA, MARIA NERIS CARO ROCHA, ARCELIA CARO ROCHA Y ROSA CARO ROCHA (HEREDEROS DE JOSÉ ISABEL CARO ROCHA) Y DE OTRA PARTE, LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3922540 A FAVOR DE SANDRA CARO ROCHA. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 190 AZ 18) 427) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE LUIS ALFREDO HENAO HENAO Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656366 A FAVOR DE LUIS ALFREDO HENAO HENAO.. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 191 AZ 18) 428) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE ANTENOR ROJAS ORTIZ Y HONORATO GALVIS PANQUEVA.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3786472 A FAVOR DE ANTENOR ROJAS ORTIZ. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 192 AZ 18) 429) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE JUSTO MANUEL TORRES CASTRILLO Y JORGE AUGUSTO DAVILA PALACIO.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ.
CHEQUE NO. 3786459 A FAVOR DE JUSTO MANUEL TORRES CASTRILLO. (NC 193 AZ 19) 430) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE GUSTAVO GUTIÉRREZ ROCHA Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ.
CHEQUE NO. 3786470 A FAVOR DE GUSTAVO GUTIÉRREZ ROCHA. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 194 AZ 19) 431) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE CARMELO LÓPEZ MULET Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ.
CHEQUE NO. 3786467 A FAVOR DE CARMELO LÓPEZ MULET. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 195 AZ 19) 432) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE CELSA JULIA CASTRILLO DE CARO Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ.
CHEQUE NO. 3786471 A FAVOR DE CELSA JULIA CASTRILLO DE CARO. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 196 AZ 19) 433) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE GÓMEZ QUIROZ GUILLERMO Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3786468 A FAVOR DE GUILLERMO GÓMEZ DE QUIROZ. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 197 AZ 19) 434) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE GLADYS MARIA NAVARRO DURÁN Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656367 A FAVOR DE GLADYS MARIA NAVARRO DURÁN. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 198 AZ 19) 435) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE NELSON ARIAS ORTIZ Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656362 A FAVOR DE NELSON ARIAS ORTIZ. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 199 AZ 19 436) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE FRANCISCO CABRALES Y HONORATO GALVIS PANQUEVA MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656371 A FAVOR DE FRANCISCO CABRALES VIDES. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 200 AZ 19) 437) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE VITELBINA ORTIZ DE ANGULO, OBRANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO APODERADA ESPECIAL DE OLEIDA ANGULO ORTIZ, CANDELARIA ANGULO ORTIZ, ISRAEL ANGULO ORTIZ, ANTONIO ANGULO ORTIZ, DONATILA ANGULO ORTIZ, Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 MARTIN DOMINGO ANGULO ORTIZ, BETILDA MARIA ANGULO ORTIZ, LIZARDO ANTONIO CARO ANGULO, YAJAIRA CARO ANGULO Y MARIA ALTAGRACIA CARO ANGULO, (HEREDEROS DE DOMINGO ANGULO CARO), Y DE OTRA PARTE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3922539 A FAVOR DE VITELBINA ORTIZ DE ANGULO. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 201 AZ 19) 438) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE ALFONSO CORRALES SALAS Y NELIS CORRALES SALAS, HEREDEROS DE MANUEL IGNACIO CORRALES PINTO, Y DE OTRA PARTE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3922548 A FAVOR DE NELIS CORRALES SALAS. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 202 AZ 19) 439) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE GENIS PÉREZ CORRALES Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656358 A FAVOR DE GENIS PÉREZ CORRALES. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 203 AZ 19) 440) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE GABRIEL ROJAS ORTIZ, OBRANDO EN CALIDAD DE APODERADO DE BENANCIA ORTIZ DE CARO Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656365 A FAVOR DE VENANCIA ORTIZ DE CARO. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 204 AZ 19) 441) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE MARLENE FACIOLINCE Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3922693 A FAVOR DE MARLENE FACIOLINCE DE MEJÍA. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 205 AZ 19) 442) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE CARLOS BARRAZA BARRAZA, OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE CAMILA BARRAZA BARRAZA Y LEDYS BARRAZA GARCÍA Y DE OTRA PARTE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3922692 A FAVOR DE CARLOS BARRAZA BARRAZA. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 206 AZ 19) 443) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE ALVARO ARDILA TORRES Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3922694 A FAVOR DE ALVARO ARDILA TORRES. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 207 AZ 19) 444) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE INÉS ARIAS DE ACUÑA Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 (INES ARIAS MELENDEZ – NOMBRE DE SOLTERA) Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3922695 A FAVOR DE INES MARIA ARIAS DE ACUÑA. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 208 AZ 19) 445) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE ELIZABETH THORRENS DE ARGÜELLES, OBRANDO A NOMBRE PROPIO COMO A NOMBRE DE MARITZA ARGUELLES THORRENS, SHIRLEY ARGUELLES THORRENS, RICARDO ARGUELLES THORRENS Y FERNANDO ARGÜELLES THORRENS;
Y RAÚL ARGÜELLES THORRENS, QUIEN OBRA TANTO A NOMBRE PROPIO COMO DE RAUL HUMBERTO ARGUELLES, OSCAR FERNANDO ARGUELLES GOMEZ Y MARGARITA SOFÍA GÓMEZ PADILLA, Y DE OTRA PARTE LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ.
CHEQUE NO. 3922691 A FAVOR DE ELIZABETH THORRENS DE ARGÜELLES.. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 209 AZ 19) 446) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE MIGUEL ÁNGEL NAVARRO RODRÍGUEZ Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656368 A FAVOR DE MIGUEL ÁNGEL NAVARRO RODRÍGUEZ. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 210 AZ 19) 447) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656369 A FAVOR DE RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 211 AZ 19) 448) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE JOSÉ GERARDO VIDES CARO Y HONORATO GALVIS PANQUEVA. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 3786469 A FAVOR DE JOSÉ GERARDO VIDES CARO. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 212 AZ 19) 449) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE EDGAR IVAN ULLOQUE SUAREZ, OBRANDO COMO APODERADO ESPECIAL DE MARIELA ANGULO DE SUÁREZ Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656361 A FAVOR DE MARIELA ANGULO DE SUÁREZ. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 213 AZ 19) 450) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ENTRE MERCEDES CASTRO Y HONORATO GALVIS PANQUEVA.
MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX INFORMANDO SOBRE LA CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS LITIGIOSOS. MEMORIAL AL JUZGADO PRIMERO DE MOMPOX RATIFICANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ARGEMIRO LAFONT DÍAZ. CHEQUE NO. 1656364 A FAVOR DE MERCEDES CASTRO. NOTA DE PAGO TOTAL. (NC 214 AZ 20) E.M.P. 465 - 466.
INÚTIL: Expresamente se manifestó por la Defensa que estos documentos serían necesarios para controvertir la prueba sobreviniente de la Fiscalía lo cual pierde su razón de ser pues fueron denegadas las pruebas sobrevinientes de la Fiscalía. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 451) EXP 419-2010 1 NO.01 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
1. DE ESTE PROCESO SE USARÁ: 452) AUTO NO. 318-2012- DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2012 POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA UNA VISITA A LA NOTARÍA 10 DE BARRANQUILLA Y OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA 453) ACTA DE VISITA ESPECIAL POR QUEJA O PRÁCTICA DE PRUEBA DEL DIA 2 DE MAYO DE 2012 EN LA CUAL COMPARECIÓ LA DRA LILIANA MORENO PALACIOS A LA NOTARIA 10 DE BARRANQUILLA. 454) EXP 419-2010 2 NO.02 455) EXP 419-2010 3 NO03 456) EXP 419-2010 4 NO 04 457) EXP 419-2010 5 NO.05 458) EXP 419-2010 6 NO. 06 459) EXP 419-2010 7 NO. 07 460) EXP 419-2010 8 NO. 08 461) EXP 419-2010 09 NO. 09 462) EXP 419-2010 10 NO. 10 463) EXP 419-2010 11 NO. 11 464) EXP 419-2010 12 NO. 12 Y EXP 419-2010 13 NO. 13 465) OFICIO DE LA CSJ DEL 2 DE JULIO DE 2019, EN EL CUAL AUTORIZAN LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS SOLICITADAS POR LOS INVESTIGADORES DE LA DEFENSA DE AUGUSTO DÀVILA.
FOLIO 1. 466) ACTA DE COMPROMISO SOBRE USO DE COPIAS CON FINES PROCESALES EN EL RADICADO 201300113, FIRMADA POR JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ. FOLIO 2. 467) ANEXO 01 DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR NARYAN FERNANDO ALONSO BEJERANO – HONORATO GALVIS PANQUEVA, AUGUSTO DÁVILA Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ. 4 ALEXANDER ROJAS RONCANCIO (T. COMÚN) 1) ACTA 833 DEL JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, DEL 19 DE OCTUBRE DE 2012 – CONTROL PREVIO BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS PARA ACCEDER A CONEQUIPOS ING LTDA. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES FPJ 9 – INSPECCIÓN ATENDIDA POR EL SEÑOR JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIO.
E.M.P. 1. INADMISIBLE: Las providencias judiciales no son EMP salvo que refieran a la conducta punible que se investiga. PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: La Defensa agotó carga argumentativa diferencial de las razones de solicitud de parte de la Fiscalía lo que habilita a la Defensa contar con ese testimonio en directo. Su interrogatorio versará sobre su actividad investigativa efectuada en relación con la información contable de CONEQUIPOS. 5 ERNESTO SERRANO MARTÍNEZ PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: En su calidad de persona cerca a Luis Alberto Ballestas conoce de la negociación entre CONEQUIPOS y aquel.
Realizó trabajos de división material del predio. Declarará sobre su entrega R. 0048 de la curaduría urbana # 1 de Cartagena. 6 TOMÁS ARRIETA (T. COMÚN) ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD ENTRE TOMÁS ARRIETA ACOSTA, NURYS BARRIOS HURTADO Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN DEL 28 DE JULIO DE 2011. IMPERTINENTE: La Defensa expone la necesidad del testigo en un común denominador con la argumentación de la Fiscalía para tenerlo como testigo de cargo.
Si bien la carga argumentativa fue diferencial se tiene que la información que aportará es de contexto y no aporta utilidad ya que es previo y ajeno al estricto Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 escenario fáctico23 de los hechos jurídicamente relevantes. 7 NURYS BARRIOS HURTADO (T. COMÚN) 1). CORREO DE NURYS BARRIOS A ORLANDO BERMÚDEZ ENVIÁNDOLE PROPUESTA DE VENTA DE 9.568 HA.
POR 4 MIL 500 MILLONES. (47 POR M2). 2). OFICIO A LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA- FIRMAN IVOR OLIER BARRIOS, CARLOS MARTÍNEZ FRANCESCHI Y NURY BARRIOS HURTADO Y ANEXOS EN 12 FOLIOS. Respecto de los ítems iniciales no es admisible su declaración en la medida en que se trataría de información de contexto y de situaciones previas a los hechos que se tienen como jurídicamente relevantes.
E.M.P. 1 Y 2. INADIMISBLES: Expresamente se manifestó por la Defensa que tanto el correo electrónico como el oficio serían usados exclusivamente para impugnar credibilidad con lo cual podrán ser usados para tal fin en juicio, pero no podrán ser objeto de incorporación. PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Se refirió por defensa que la testigo declararía sobre si conoce o no a los acusados y sobre los términos de una negociación con CONEQUIPOS del lote MAMONAL, así como sobre qué sabe de unas presuntas irregularidades en la acción de tutela de Naryan Fernando y el uso de un documento probablemente falso (Escritura 2552).
La prueba es admisible sólo respecto de los dos últimos ítems, esto es, sobre lo que conoce en punto de irregularidades en el trámite de la acción de tutela y el uso de un probable documento falso. 8 ORLANDO BERMÚDEZ IMPERTINENTE – INÚTIL: Su testimonio versa principalmente sobre los términos de venta por valor que a juicio de Fiscalía son irrisorios así como sobre la relación de CONEQUIPOS con Barragán. Se considera que no hay exposición de la relación ni directa ni indirecta con los HJR por lo cual no aporta pertinencia ni utilidad a la resolución del problema jurídico. 9 ARGEMIRO LAFONT DÍAZ IMPERTINENTE – INUTIL: En su calidad de abogado inicial de los demandantes en sede ejecutiva fue quien autorizó los procedimientos para la dación en pago en el año 2009.
No se advierte cuál es la relevancia de su testimonio, máxime, como ya se había enunciado 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. 56223 (21/02/2020), 46153 (30/09/2015) Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 que con la Ev 143 queda zanjada la necesidad probatoria sobre la dación en pago en favor de los acusados. 10 GUSTAVO ALFONSO DUQUE CASTILLO IMPERTINENTE – INÚTIL: Ibídem.
Máxime que expresamente se refiere por la Defensa que es otro abogado sustituto de Argemiro Lafont que intervino en el negocio de la dación en pago. 11 JULIO ALBERTO MENDOZA BULA IMPERTINENTE – INÚTIL: En su calidad de ex gerente de CORELCA declarará sobre la forma y términos de determinar el valor del predio y el trámite interno en junta directiva.
Nuevamente es un elemento de contexto pues son situaciones antecedentes a los HJR. 12 DANIEL ALSINA GALOFRE IMPERTINENTE – INÚTIL: Fue gerente de CORELCA luego de Julio Alberto Mendoza Bula y depondría sobre cómo y a quién informó que el Sr. Mendoza Bula no era más el representante de CORELCA y por qué consideró que había irregularidades en la dación en pago.
Es un testimonio de contexto en hechos antecedentes a los HJR. 13 VÍCTOR ALONSO AHUMADA MARRUGO IMPERTINENTE – INÚTIL: Era abogado asesor de CORELCA y fue quien recomendó dar el bien en dación en pago dentro de los procesos ejecutivos. Es un testimonio de contexto en hechos antecedentes a los HJR más aún cuando no se ha expuesto en los mismos la censura penal a los acusados de haber intervenido de forma alguna en el proceso de dación en pago al interior de CORELCA. 14 ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO ADMISIBLE - DIRECTO: Notario 10 de Barranquilla para septiembre de 2009.
Quien expondrá cuáles son los aciertos o defectos en el proceso de protocolización de escrituras en dicha notaría. 15 RUBÉN ANTONIO ARIZA FONTALVO ADMISIBLE - DIRECTO: Era suplente de Álvaro de Jesús Ariza en la Notaría y fue quien firmó y avaló notarialmente la Escritura Pública 2552 de septiembre de 2009. 16 EMILIA FADUL ROSA ADMISIBLE - DIRECTO: En su calidad para la época de registradora de instrumentos públicos principalmente depondrá Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 sobre las presuntas irregularidades en la inscripción de oficios, particularmente, los que relevaron el embargo sobre el decretado por la DIAN. 17 EMIRO SEGUNDO HERRERA 1) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO (12/01/2018) 2) ACTA DE FORMATO DE ENTREVISTA (09/01/2018) + ANEXOS INÚTIL: Es ofrecido su testimonio para que declare sobre las interceptaciones telefónicas y su control posterior.
No aporta nada relevante teniendo en cuenta que las interceptaciones fuern objeto de exclusión probatoria. 18 IRMA ESTUPIÑÁN ADMISIBLE- INDIRECTO: Fungía como contadora de CONEQUIPOS al momento de la compra de los lotes. Específicamente depondrá sobre las normas contables y procesos efectuados con y sobre pagos en efectivo. 19 IVOR OLIER BARRIOS IMPERTINENTE – INÚTIL: En su calidad de familiar de Nury Barrios Hurtado hizo parte de la negociación con CONEQUIPOS.
No se advierte la utilidad y trascendencia de este testimonio de cara a los HJR. 20 HUGO ORTIZ IMPERTINENTE – INÚTIL: Fungía como gerente de CORELCA antes de Mendoza Bula. Depondría sobre el negocio de CORELCA con EMGESA antes de los hechos que involucran a CONEQUIPOS. Son situaciones ajenas a los H.J.R. y no aportan sustantivamente en la resolución del problema jurídico. 21 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA ADMISIBLE-DIRECTO: Juez de acción de tutela de 1 instancia que depondrá sobre las razones del fallo a favor de los accionantes.
SOLO DECLARARÁ SI RENUNCIA A GUARDAR SILENCIO pues es co-procesado dentro del mismo escenario fáctico conglobado. 22 LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ ADMISIBLE-DIRECTO: Juez de acción de tutela de 2 instancia que depondrá sobre las razones del fallo a favor de los accionantes y especialmente sobre acceder al registro del oficio 1515.
SOLO DECLARARÁ SI RENUNCIA A GUARDAR SILENCIO pues es co-procesado dentro del mismo escenario fáctico conglobado. 23 INÉS MARÍA IMPERTINENTE – Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 ARIAS DE ACUÑA INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. 24 MARLENE FACIOLINCE DE MEJÍA IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 25 FRANCISCO CASTRO IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 26 LUIS FERNANDO MEJÍA BURITICÁ IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 27 ADRIANA MARÍA PÉREZ GÓMEZ IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 28 MARÍA RUTH BURITICÁ TORO IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 29 ERNESTO RINCÓN GÓMEZ IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 30 LUCY VARELA GHISAYS IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 31 VÍCTOR JORGE ÁLVAREZ QUINTERO IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 32 JAVIER DONALDO FERREIRA LIZARAZO IMPERTINENTE – INÚTIL: Es una de las personas demandantes que depondría sobre el dinero por ella recibido producto de la compra de sus derechos litigiosos y de cara a afirmar que dicha adquisición no fue fraudulenta.
Se trata de hechos anteriores a los HJR y no aportan directa ni indirectamente a la resolución del problema jurídico. Así como no se admiten los cheques de pago ocurre igual con sus beneficiarios pues no hay relación de relevancia probatoria con los HJR. 33 JORGE JULIO BELTRÁN IMPERTINENTE – INÚTIL: Por su intermedio se allegaría mapa de levantamiento topográfico con sus respectivos trazados y cálculos.
Se considera que no aporta información relevante para el problema jurídico a resolver penalmente relevante en la medida en que independientemente del tamaño, área y precio del predio no es sobre este ítem que se da la censura penal. 34 RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO ADMISIBLE- INDIRECTA: Notaria 10 Barranquilla para el año 2012 quien expondrá acerca de las circunstancias en las cuales recibió la Notaría. Por qué hay una escritura pública respecto de un menor como error en la protocolización. Cuál es su hipótesis respecto de lo ocurrido con la Escritura Pública 2552. 35 JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ HERRERA IMPERTINENTE – INÚTIL – REPETITIVA: Por su intermedio se tocará el tema de la corrección de la Escritura en la Notaría 109 de Barranquilla, fecha de la corrección y cómo se formalizó la corrección. Es una temática que puede ser abordada con alguno de los siguientes testigos.
Ruby Astrid Duarte Robayo, Antonio De Jesús o Rubén Ariza Fontalvo. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 36 ESTANISLA O ARÉVALO DURÁN IMPERTINENTE – INÚTIL: Como familiar del Sr. Ballestas fue quien entregó los cheques en Mompox por lo cual podrá deponer sobre qué sabe de los pagos y la forma de los mismos a los demandantes.
Nuevamente hay preocupación por probar hechos de contexto previos y ajenos a los que involucran a los acusados en el marco de los HJR. 37 RICARDO SUÁREZ CADENA 1) BASE DE OPINIÓN PERICIAL AUDITORÍA AL SISTEMA DE REPARTO ASRJ Y BITÁCORA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2) ACTA DE AUTORIZACIÓN CONTROL PREVIO B.S.B.D. J 28 GTIAS (28/10/2016) 3) ACTA DE PRÓRROGA B.S.B.D. J. 58 GTÍAS (15/11/2016) 4) ACTA DE DILIGENCIA TÉCNICA DE AUDITORÍA SISTEMA SARJ Y BITÁCORA (25/11/2016) ADMISIBLE- INDIRECTA: Prueba pericial de la defensa.
Valor puertas para cada despacho sobre quién y cómo puede modificar las puertas o ser administrador. 38 WILSON SUÁREZ 1) INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL AVALÚOS (TRASLADO ART. 415 C.P.P.) IMPERTINENTE – INÚTIL: Perito especialista en avalúos. Es impertinente pues se considera que no aporta información relevante para el problema jurídico a resolver penalmente relevante en la medida en que independientemente del tamaño, área y precio del predio no es sobre este ítem que se da la censura penal.
Es inútil en atención a que, salvo mejor criterio, ni a la Fiscalía ni a la Defensa se le decretó prueba alguna referente al valor del predio pues las posibles alteraciones de valor son hechos de contexto antecedentes a los HJR y en los cuales no hay señalamiento de participación de los acusados. 39 SONIA GRAZT PICO 1) INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL N° 002/2018 (17/01/2018) + ANEXOS INÚTIL: Es ofrecido su testimonio para que declare sobre las interceptaciones telefónicas y su control posterior.
No aporta nada relevante teniendo en cuenta que las interceptaciones fuern objeto de exclusión probatoria. 40 LUCILA CASTAÑEDA ESPEJO 1) INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL 0007/2018 “ARCHIVO DE ABONADOS 3002048420 – 3187174648 CD 8 INÚTIL: Es ofrecido su testimonio para que declare sobre las interceptaciones telefónicas y su control posterior.
No aporta nada relevante teniendo en cuenta que las interceptaciones fuern objeto de exclusión probatoria. 41 FRANKLIN ALEXANDER SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA 1) INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL 0005/2018 CONDICIONES TÉCNICAS AUDIO CD 8 INÚTIL: Es ofrecido su testimonio para que declare sobre las interceptaciones telefónicas y su control posterior.
No aporta nada relevante teniendo en cuenta que las Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 interceptaciones fuern objeto de exclusión probatoria. 42 CARLOS FERNANDO GALINDO CASTRO ADMISIBLE- INDIRECTA: Director de la Unidad Informática del Consejo Superior de la Judicatura. Depondrá sobre cómo funcionan los sistemas SARJ, SIGLO XXI y BITÁCORA.
Qué daños han sufrido dichos sistemas. 43 OMAR HIDALGO SALAZAR ADMISIBLE- INDIRECTA: Es investigador del CTI de Riohacha. Tuvo el primer conocimiento del caso CORELCA. Depondrá sobre las condiciones de T.M.L. que conoció del caso, qué conoció respecto de la dación en pago y especialmente sobre acerca de sus actividades investigativas con ocasión de la información de la fuente no formal y qué hallazgos tuvo de funcionarios de CONEQUIPOS o respecto de los acusados. 44 JEAN ALEJANDRO MARTÍNEZ (T. COMÚN) IMPERTINENTE – INÚTIL: Era subdirector seccional del CTI de la Guajira.
Se le interrogaría sobre presuntas irregularidades en la actuación del investigador Emiro Herrera. No refiere directa ni indirectamente a los H.J.R. por lo cual no hay relevancia en su declaración para la resolución del problema jurídico. 45 LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ CORONADO (ALT. OMAR HIDALGO SALAZAR) Su declaración será alternativa, en el evento en que no comparezca Omar Hidalgo Isaza pues versará sobre los mismos ítems. 5.5 COMPARECENCIA DE TESTIGOS: DEBER DE LA PARTE DE ASEGURARLA Dijo el juzgado que las partes tienen el deber de garantía de comparecencia de los testigos24, a pesar de que la judicatura emitirá las citaciones.
Que, advertidas las partes sobre este específico deber, y según el artículo 25 del CPP, se les puso de presente el artículo 218-1 de CGP25,sobre los efectos procesales de la inasistencia a la audiencia del respectivo testigo. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Rad. 48175 de marzo 15 de 2017. 25“…ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO.
En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca… ” Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 6. REPOSICIÓN Y APELACIÓN 6.1 FISCALÍA La fiscalía pidió revocar parcialmente el auto apelado y que en su lugar se decreten todas las pruebas pedidas.
Que el juzgado inadmitió de los testimonios de JOSÉ ARRIETA y FIDELINA ALFARO (1 y 2 ver cuadro) por impertinentes, por tratarse “… de un escenario de contexto que es previo y ajeno al estricto escenario fáctico26 de los hechos jurídicamente relevantes…”, por lo que el juzgado desconoce la interrelación que hay entre ese concepto fáctico y los hechos en particular atinentes a las conductas punibles materia de acusación, en cuanto obedecen a aleación (sic) criminal tiempo atrás, seguida a una cadena de ilicitudes que involucran a particulares, abogados y funcionarios públicos, que obran en la consecución del propósito planificado de apropiarse ilícitamente del predio de CORELCA, a la que adhirieron HONORATO GALVIS y JOSÉ DÁVILA, en asocio con LUIS BARRAGÁN, gerente de CONEQUIPOS.
Que incurrieron en actividades delictivas por la cuales lograron ser registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del predio como copropietarios, a pesar de que el objeto de la dación en pago de los procesos instaurados por 63 campesinos contra CORELCA, no había sido declarado para los procesados, sino para los 63 demandantes. Que la fiscalía, previo a indicar la pertinencia y utilidad de cada elemento de prueba, advirtió “… con el fin de no incurrir en repeticiones …” que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no están deshilvanadas de la situación fáctica antecedente a la comisión de los punibles, sino que constituyen la ultima fase delictiva entorno al propósito de apropiación ilícita del inmueble de CORELCA.
Que en la pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad de cada elementos de prueba extendió la referencia de que los hechos y circunstancias que acreditan cada uno probarán, no solo los hechos de la acusación, sino el contexto de los que los procesados hacen parte. Que los hechos por los que se convoca a juicios a los procesados se interrelacionan con el entramado de ilicitudes de particulares y funcionarios, orquestado al interior de 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal.
Ibídem. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 CORELCA con el propósito de apropiarse del lote de la empresa, a través del representante legal de CONEQUIPOS. Que este argumento lo extendía para atacar la inadmisión de las pruebas EMP 9, 10, 11, 12, 13, 14, 22, 24, 30 a 43, 54 y 59 del cuadro del juzgado, en cuanto se fundamentó en que no corresponden al “ … contexto de los hechos jurídicamente relevantes…” o porque la fiscalía “… pretende probar un escenario fáctico … ajeno a los hechos jurídicamente relevantes…” y porque “… es ajeno a lo que demandan como tema de prueba los hechos jurídicamente relevantes…”, desconociendo la articulación que tienen con el contexto fáctico in extenso, que inequívocamente corresponde a una cadena de ilicitudes de los procesados, con actos de corrupción y falsedad para conseguir ilícitamente el predio que fue el resultado al que dirigieron su actuar criminal.
El contexto hará mas probable los punibles juzgados y dará credibilidad a los testimonios de cargo pedidos como “sobrevinientes” por la fiscalía, pues los procesados a través del abogado de CONEQUIPOS, BRAYAN ALONSO, conocieron las irregularidades de los procesos en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós; tuvieron contacto con los promotores de la ideación criminal ORLANDO BALLESTAS y RUBÉN CEBALLOS, y presentaron solicitudes sin ser parte, a pesar de la terminación de los procesos por dación en pago que recayó sobre el predio a favor de los 63 campesinos demandantes.
Que los procesados contribuyeron al pago de los impuestos que debía CORELCA para la escrituración falsa en una notaría de Barranquilla, de la abusiva dación en pago por el gerente de la época a espaldas de la empresa; presionaron ante la oficina de instrumentos públicos de Cartagena para superar lo que impedía ser inscritos como propietarios, por un embargo de la DIAN, hasta aparecer el cohecho y falsedad documental que ocupa este caso, dada la acción de tutela que impulsaron ante juzgados civiles de Bogotá, con pago de dinero a particulares y empleados del centro de servicios para alterar el reparto de la tutela a ciertos juzgados y a sus titulares para que decidieran a su acomodo y ordenaran su inscripción en el registro inmobiliario como copropietarios.
Que el examen de la pertinencia y utilidad no debe fraccionarse al estimar la admisibilidad de las pruebas solicitadas porque la Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 relación de cada una con los hechos jurídicamente relevantes se entiende en consonancia con las demás solicitadas para sustentar su teoría del caso, lo que implica que la argumentación que se esboce de cada prueba traiga consigo enlazar los argumentos que justifican las demás, pues con tal exigencia se incurría en repeticiones.
Citó el auto de la Corte 51882 del 7 de mazo de 2018. Que el juez, al estimar la pertinencia de una prueba, evalúa el argumento que la individualiza, sin ignorar el de las demás. Que esto no implica que la carga de las partes se revierta al juez, quien no tiene que suponer qué pretenden probar, pues el alegato de pertinencia de una prueba no itera toda la teoría del caso.
Que en su solicitud la fiscalía citó la relación de los hechos jurídicos de la acusación, con el contexto de la cadena delictiva para adueñarse del terreno de CORELCA. Que en la solicitud del testimonio JUAN CANCHANO, la fiscalía evidencia conexión de la conducta de los acusados en Bogotá, con el entramado para la apropiación del lote.
Que se dijo del testimonio de JUAN CANCHANO: “… Tiene relación indirecta y aportará mayor credibilidad al testimonio del … NARYAN … ALONSO y al … de NELSON HURTADO, dará fe … del contexto de los hechos de los que hacen parte las conductas … que involucran a los acusados, de la planeación de … apoderarse del lote de CORELCA, dirá cómo se gestó por … RUBÉN … CEBALLOS, relacionado con el abogado de los demandantes LAFONT, también con el promotor de éste LUIS BALLESTAS, además con el gerente de esa época de CORELCA, JULIO MENDOZA … quien aparece … como titular de la hipoteca del predio de dación en pago otorgada por GUSTAVO … DUQUE y que … aparece recibiendo 2 cheques de CONEQUIPOS (o sea … CEBALLOS) empresa a la que están vinculados los acusados, cada cheque por $ 500’000.000 … el testigo dará fe de ese contexto … hasta las actuaciones ilícitas … que involucran a HONORATO GALVIS y JOSÉ DÁVILA…”.
Que la fiscalía, antes de la solicitud probatoria, sustentó la relación indirecta de los testimonios y documentos que pide, por lo que no hay excusa para tachar su pertinencia, pues por lo argumentado en contexto resulta equivoco afirmar que no guarda relación con los hechos jurídicos de la acusación o sus circunstancias indicadoras, según el artículo 375 del CPP.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Del rechazo de pruebas sobrevinientes: testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO; sentencia del 25 de noviembre de 2015 contra el juez promiscuo de Mompós; impresión del sistema siglo XXI sobre ejecutoria de esa sentencia; declaración de NARYAN ALONSO con la fotografía de correos electrónicos recibidos y enviados; solicitud de la Fiscalía 1 del Circuito de Panamá a favor de NARYAN ALONSO; acta de sobreseimiento Nº 20 del 29 de mayo de 2018 del Juzgado 6 Penal del Circuito de Panamá; y la sentencia del 30 de noviembre de 2018 del Tribunal de Cartagena que condenó a EMIRO HERRERA, dijo que el juzgado asumió la carga de alegato de la defensa, diciendo: “… de NARYAN ALONSO … se realizó matriz de colaboración el 10 de noviembre de 2015…”, asumiendo que el dicho del abogado y de su asistente eran de antes, y los conocía la fiscalía, haciendo tarde su descubrimiento.
Que la acusación fue el 12 de febrero de 2016, por lo que esto facultó a la fiscalía para completar su descubrimiento al inicio de la audiencia preparatoria, al enunciar las pruebas “… sobrevinientes…”, porque las declaraciones de NELSON HURTADO son del 29 de febrero y 14 de marzo de 2016; y las de NARYAN ALONSO del 3, 5, 6 y 12 de diciembre de 2016, por lo que ocurrieron terminada la audiencia de acusación y antes de la preparatoria, cuando la fiscalía supo de las declaraciones y no antes, con la matriz de colaboración, lo que no mencionó la defensa al oponerse a estas pruebas, cuyo contenido el juzgado tampoco contó. Que el auto AP 8489 de 2016 avala la solicitud de la fiscalía, no solo en el aparte que citó el juzgado, sino también cuando dijo: “… no sería posible atribuir al ente acusador descubrir un medio de prueba que le era desconocido, sobre el particular debe recordarse el principio general de derecho sobre el cual nadie esta obligado a lo imposible, entonces mal pudiera afectarse la administración de justicia para el caso concreto en aras de cumplir una formalidad … la razón de rechazo es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la fiscalía, luego si no se descubrió por un evento que no puede endilgarse a esa entidad, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida, debiendo … no rechazarse el medio de conocimiento…”.
Por eso es necesario determinar cómo realizar el derecho de defensa sin sacrificar los fines del proceso. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que la fiscalía supo qué declaró NARYAN ALONSO en diciembre de 2016. Que el juzgado dijo que no había “… trascendencia singular…” de 3 medio sobrevinientes de la fiscalía, pues eran “… pruebas de corroboración…”, aludiendo al sobreseimiento de una fiscalía de Panamá a favor de NARYAN ALONSO, del auto de sobreseimiento de un juzgado de Panamá a su favor y de la condena del Tribunal de Cartagena a EMIRO HERRERA.
Que la fiscalía adujo una relación indirecta de estos 2 documentos para la credibilidad del testimonio, que desechó por insuficiente, cuando se sabe que pidió el testimonio de NARYAN ALONSO como prueba directa, quien presentó tutela en los juzgados civiles de Bogotá, siendo previsible que la defensa se oponga al único testigo de la fiscalía. Que el sobreseimiento en Panamá a favor de NARYAN ALONSO tiene que ver con actos al interior de CONEQUIPOS con BARRAGÁN, GALVIS y DÁVILA, buscando desprestigiar a su abogado porque el sobreseimiento tiene que ver con la denuncia en su contra en ese país después de los hechos de este juicio, a sabiendas que quien va a declarar en su contra conoce todo el entramado delictivo por el que están acusados DÁVILA, PANQUEVA y el coacusado, y por aparte el gerente de la compañía ORLANDO BARRAGÁN. Que el juzgado no quería saber cómo se reforzaría la credibilidad del testigo, sino con qué pruebas, a pesar de que probaría: “… relación indirecta en cuanto este testigo … quien es el abogado de CONEQUIPOS y los acusados HONORATO y DÁVILA … dará fe de la estrategia ilícita y ejecución de ésta … acordada por el gerente de CONEQUIPOS, LUIS BARRAGÁN y los acusados junto con el mismo abogado para obtener resultados favorables de la acción de tutela en primera y segunda instancia, que incluía pagos millonarios de dinero a funcionarios que asesoraran y colaboraran en las estrategias tendientes a lograr la apropiación del inmueble de CORELCA objeto de irregular dación en pago que concluyó los procesos judiciales en el juzgado de Mompós, entre CORELCA y los 63 campesinos demandantes…”.
Y que los documentos sobre NARYAN ALONSO en Panamá tienen que ver con su credibilidad. Que la condena contra EMIRO HERRERA, en el escrito de acusación tiene un corto relato de los hechos jurídicos y del contexto fáctico mas amplio del que hacen parte, contentivo de hechos indicadores y hasta de resultas de elementos de prueba, Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 apartándose del artículo 337-2 del CPP, pero se sabe que él, como investigador del CTI, omitió en su informe de policía judicial a la fiscalía dar cuenta sobre las interceptaciones a las líneas telefónicas de los coparticipes, ocultando conversaciones que los vincula con los delitos investigados, lo que dio pie para ser condenado por falsedad, en sentencia que se pidió como prueba sobreviniente.
Que el argumento de pertinencia de la fiscalía no se quedó en que “… hará mas probable la comisión de los hechos…”, sino que refirió por qué esa sentencia hacía mas probable los hechos, evento que registra en el escrito de acusación cuando dijo: “… su incorporación hará mas probable la comisión de los hechos por cuanto acreditará la condena proferida en segunda instancia en contra de este funcionario del CTI que dio información falsa en relación con las interceptaciones de las comunicaciones cuyo monitoreo estaba a su cargo, a su turno el contenido de las misma constituían pruebas que ocultó relacionadas con el abogado … NARYAN ALONSO y el gerente de CONEQUIPOS en el entramado de ilicitudes desplegadas para la apropiación … del predio de CORELCA…”.
Que el juzgado no motivó el rechazo “… de los elementos 77 a 83…”, incumpliendo el artículo 359 inciso final del CPP porque, además, la fiscalía argumentó su pertinencia: “… otorgará toda credibilidad al testimonio del confeso abogado de CONEQUIPOS. En cuanto a este documento a la vez que constituye información que … podrá ser utilizada en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad el testigo dado que de su contenido hace parte copia impresa de los correos suministrados por el declarante NARYAN ALONSO dentro de la misma diligencia que rindió bajo juramento comprobará su contenido … entorno a las actuaciones ilícitas … a favor de los intereses de CONEQUIPOS y los acusados que realizó de consuno con éstos…”.
Que el juzgado tuvo en cuenta la ilicitud de la interceptación y de las pruebas que se derivaron de ella, según la teoría del fruto del árbol envenenado, porque la orden se dio el 30 de enero de 2012 y el informe del investigador del CTI EMIRO HERRERA, del 22 de mayo de 2012, se entregó a la fiscalía el 25 de mayo de 2012 y a la fiscal instructora el 29 de mayo de 2012, quien dispuso su transliteración, lo que se cumplió a través del informe de 27 de julio de 2012 por la analista de la DIJIN ANGÉLICA FRANCO, con Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 el cual acudió al Juzgado 51 de Garantías al control de legalidad, en forma extemporánea, pues debía hacerse en las 36 horas siguientes a la interceptación, incluidas las 12 horas de la policía para dar su informe, y no se hizo así. Que no habría que negar el cumplimiento de los requisitos formales de ley, pues la garantía procesal del artículo 29 constitucional está desarrollada en el control de legalidad a que debía someterse la orden de interceptación y la actividad que la desarrolló, según el artículo 237 del CPP, en el cual se debía analizar alrededor de las interceptaciones telefónicas para discernir si tal presupuesto de ilegalidad concurre y si obligaba a su exclusión probatoria.
Que la fiscalía ordenó interceptar 5 abonados para “… monitoreo y análisis …”, entre estos el de NARYAN ALONSO. Que terminada la interceptación y extraídas las grabaciones, fuera del término el investigador EMIRO HERRERA entregó a la fiscalía el informe con los CDs de grabaciones. Como la fiscal advirtió que las conversaciones involucraban a los titulares de las líneas telefónicas con actividades ilícitas, ordenó inspección para tener copia de los audios, lo que cumplió el investigador TEDDY ALLENS en el informe del 13 de agosto de 2012.
Luego la fiscal ordenó la transliteración de los audios, lo que se cumplió en el informe del 27 de julio de 2012 de ANGÉLICA FRANCO, fecha en que la fiscal solicitó audiencia de “… control posterior a interceptación…”. Que en la audiencia de control de legalidad hubo imprecisiones de la fiscalía y del Juzgado 51 de Garantías, pues aquélla expuso la orden de interceptaciones del 30 de enero de 2012 y su vigencia de 6 meses, solicitando declarar la “… legalidad formal y material…” del último informe del 27 de julio del 2012, sobre la transliteración de las grabaciones, y así lo decretó éste, a pesar de que fue ilustrado sobre los inconvenientes que hubo en tal transliteración y el problema del informe de EMIRO HERRERA, pero el juzgado de garantías no lo aludió, pues solo se enfocó en la solicitud de la fiscal que era comprensible, dada la especial situación anotada.
Que la fiscalía ni el juzgado lo aclararon, a pesar de que éste supo de la falsedad del informe de EMIRO HERRERA, condenado por ello, quien lo presentó a la fiscalía vencidas las 12 horas de la Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 interceptación, por lo que fue ilícita, como lo dijo el Tribunal de Cartagena. Que lo sustancial de la audiencia de garantías es que el juzgado conoció, tanto la orden de interceptación como su ejecución, y a pesar de las imprecisiones, lo legalizó, siendo un informe de transliteración, a lo que accedió el juzgado de garantías, debiendo hacer prevalecer lo sustancial sobre el formal y ponderar los derechos de las víctimas, y el acceso a la justica del fiscal, dando por sentado que con el control posterior del último informe se cumplió la garantía procesal de los abonados interceptados.
Que, de no haber impartido la legalidad solicitada, hubiere signado de ilegal la actuación de EMILIO HERRERA, privando a la fiscalía de la obtención de la prueba documental, audio que compromete a los coparticipes, de ahí que sin discernirlo, el juzgado de garantías estimó la razonabilidad de los actos de investigación que llevaron al monitoreo y análisis de los abonados telefónicos, acorde con la justicia material que impone el preámbulo de la CN, mas no formalmente, como sería aplicar el artículo 237 del CPP como tarifa legal.
Que esto se aparta de la sentencia de C 014 de 2018, sobre el control posterior de legalidad a la interceptación de comunicaciones, según el artículo 237 del CPP27. Que esta norma no estipula que dicho control se haga a partir del primer informe de policía judicial ni que el informe corresponda a la primera actuación de interceptación, sino que se refiere en plural a las diligencias desarrolladas.
Que la Corte no redujo ese margen normativo, que se debe ponderar en cada caso para contar las 36 horas, en cuanto al informe y a las actividades de ejecución de la orden, pues no señala que deba ser el que corresponda al monitoreo o copiado de las grabaciones de lo interceptado, y no al conjunto de actuaciones requeridas para cumplir la orden de interceptación, que es la obtención de la información sobre el contenido de las conversaciones 27 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 interceptadas, como queda claro en el informe de monitoreo y análisis. Que darle una lectura restringida al criterio de la Corte Constitucional es equívoco, lo que no quiere decir que culminada la interceptación de las comunicaciones, en cuanto escucha, monitoreo o transliteración, dentro de las 12 horas siguientes el analista presente a la fiscalía el informe y luego, dentro de las 24 horas siguientes, el fiscal acude al juez de garantías para control de legalidad, lo que es lo ideal en situaciones normales, pero no con las vicisitudes que refirió la dinámica de los hechos, lo que hace cambiante el derecho en la aplicación, precisamente, en defensa de derechos sustanciales por encima de las formas.
Que en la sentencia cida se dijo: “… si el término … que puede transcurrir entre la finalización de las diligencias de investigación … y la entrega del informe de la policía judicial a la fiscalía, en ningún caso puede exceder de 12 horas, el hecho de contar desde este último instante el plazo máximo de 24 horas para la realización del control judicial, no genera sino que … evita que se infrinja el plazo máximo de 36 horas, en el cual ha de tener lugar i) control judicial … este término … debe contabilizarse desde la finalización de los procedimientos de investigación, que junto con la orden se someterán a control … la norma contempla … un plazo máximo de 36 horas para la contabilización del control judicial, una vez finiquitadas las diligencias…”.
Que dada la situación anómala reseñada, es válido el control de legalidad posterior que realizó el Juzgado 51 de Garantías a las interceptaciones de las comunicaciones, que en lo sustancial se tuvo por oportuno, dados los inconvenientes en la ejecución de la orden de interceptación, lo que cobija la legalidad de ésta, por lo que no procede la clausula de exclusión del artículo 23 del CPP respecto de los informe restantes a las interceptaciones y sus anexos, con los elementos de conocimiento que se derivan de los mismos, por el contrario, mantener la exclusión probatoria es apoyar la actividad criminal de EMILIO HERRERA, quien no actuó motuo proprio sino atendiendo intereses ajenos, suposición que no es alejada de la realidad, pues el contexto de los hechos y por la multiplicidad de condenas que se conocen con ocasión del caso CORELCA.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que la interceptación no se ordenó con ocasión de que NARYAN ALONSO fuera apoderado de los coparticipes, sino porque estaba siendo investigado con LUIS BALLESTAS y LUIS BARRAGÁN por falsedad en una resolución de la curaduría urbana de Cartagena, sin que actuara como defensor de los demás abonados cuya interceptación fue ordenada por la fiscalía, pues suscribió en representación de DUQUE, con BALLESTAS, la escritura pública del predio de CORELCA en los lotes 1, 2, y 3, dando cuenta de la falsa Resolución 048 de la curaduría que había autorizado la adición, por manera que la interceptación no involucra el secreto profesional y la inviolabilidad de las comunicaciones entre procesado y defensor, según el artículo 235 del CPP.
Que el juzgado accedió a la inadmisión de la respuesta de la empresa EFECTY (EMP 62 ) porque: “… no es clara la relación con los hechos jurídicamente relevantes ni qué es lo que se pretende probar…”, por lo que el juzgado ignoró el argumento de pertinencia de la fiscalía, sobre los giros de dinero de LIBIA DE LA HOZ, de quien en la acusación se dijo que promovió a nombre de CONEQUIPOS, BARRAGÁN, GALVIS y DÁVILA la ilegal compra de derechos litigiosos a los 63 destinatarios de la dación en pago del predio de CORELCA.
Que hay relación de estos a través de dicha abogada, con el abogado de víctimas LAFONT, quien actuó ante el juez PUELLO y sustituyó su representación de los 63 demandantes a BALLESTAS y DUQUE, que resultaron propietarios del predio, enajenado a favor de BARRAGÁN, GALVIS y DÁVILA. Solicitó revocar el auto que rechazó, inadmitió y excluyó la prueba de la fiscalía, para que sea admitida. 6.2 APODERADO DE VÍCTIMAS Coadyuvaron la solicitud de la fiscalía y se centró en los puntos 3 y 4 de la decisión del juzgado, pues se excluyó el testimonio de ANGÉLICA FRANCO y los documentos que incorporaría, por ilegalidad en el control posterior a las interceptaciones.
Que la fiscalía indicó cómo, sin que fuese un hecho atribuible a ella, se le exigió acudir de inmediato al juez de garantías cuando EMILIO HERRERA entregó su informe en mayo de 2012, pero no lo hizo porque hubo falsedades probadas en la condena en segunda instancia del Tribunal de Cartagena, por lo que debió ordenar el análisis y transliteración de la misma, reviviendo ese término luego de la entrega del informe el 27 de julio por la PT ANGÉLICA FRANCO, que se requiere incluir en el juicio y que dará cuenta del Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 ardid de los procesados y de quien los representaba, no como defensor, sino en actuaciones ilícitas que se investigan (sic).
Que el informe del 27 de julio de 2012 fue sometido a control de legalidad ante el Juzgado 51 de Garantías, el cual pudo conocer las vicisitudes que hubo en el marco de la interceptación, a la cual le impartió legalidad y que es estructural para llegar a la verdad. Que con las pruebas decretadas por el juzgado no se puede acreditar mayor cosa, sin poderse demostrar alteraciones en el reparto con las que se pretendió beneficiar a HONORATO GALVIS y JOSÉ DÁVILA como representantes de CONEQUIPOS.
Que la posición del juzgado es formal, la cual debe ser revocada para garantizar la protección sustancial del juicio. Que NARYAN ALONSO no fungía como abogado de GALVIS y DÁVILA, y que las interceptaciones no se dieron por esta investigación, sino por otra y dieron lugar a saber que ellos participación en los delitos, sin secreto profesional.
Que el juzgado dijo que la prueba sobreviniente no tenía esa calidad porque hubo matriz de información antes de la acusación. Pero esa matriz solo es el interés de colaborar a cambio de un beneficio, sin que ello implique la entrega de la colaboración ni la aprobación del beneficio. Que en otros procesos NARYAN ALONSO y NELSON (sic) renunciaron a no autoincriminación y declararon sin que hubiese aprobación del principio de oportunidad, por lo que el conocimiento preciso de esa declaración es un derecho de a ellos, al cual pueden renunciar antes de la aprobación del principio de oportunidad, por lo que no era una certeza para fiscalía al hacerse la acusación, haciendo imposible descubrirlo entonces.
Que la fiscalía fue precisa en indicar que las declaraciones se conocieron después de la acusación en febrero de 2016, por lo que si son pruebas sobrevinientes. Que la defensa no fue sorprendida con esas prueba, pues la conoció antes de su enunciación porque conoce el resultado de otros procesos, por lo que no se violó el debido proceso, y la información es fundamental porque los testimonios son de quienes participaron en los hechos, como lo establece el código para admitir la prueba sobreviniente.
En este caso el abogado y el dependiente judicial participaron en el ardid criminal, como la manipulación del reparto de la tutela y el resultado de esta. Solicitó revocar el auto y decretar las pruebas solicitadas. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 6.3 DEFENSA DE JOSÉ DÁVILA La defensa dijo que juzgado erró al decretar el testigo a la fiscalía EDWAR ESPITIA (EMP 15), con quien se incorporaría DVD MAXR1 marca Imation serial CPDR 476 CSMWP03-1980308; un CD Princo marcado “archivo base de datos” SJC21 y un Cd Smartbuy marcado auditoria sistema judicial de reparto.
Que los recursos proceden porque el juzgado, con ese error, afecta el derecho de defensa al decretar ese testigo y esos elementos, pues tiene premisas fácticas que no fueron pedidas por la fiscalía ni argumentó su pertinencia. Que la fiscalía dijo que este testigo recaudó elementos de prueba y al solicitarla el 12 de noviembre de 201928, agrego que acreditaría la evidencia y relacionó 2 oficios: uno del 5 de marzo de 2014 cuya numeración termina en 398; y un oficio del 18 de marzo del 2014 con actas anexas y registro de reparto; que incorporaría CDs de base de datos y otro de auditoria, por lo que se puede advertir que en esa petición no se individualizó e identificó cuáles eran los CDs.
Que la Corte en auto 52882 de 7 de marzo de 2018 dijo “… en cuanto a las evidencias físicas y los documentos que … se anexen a un informe policial debe tenerse en cuanta que: (i) por el hecho de haberse anexado a un informe de policía, las evidencias físicas no se convierten en una sola prueba, entre sí, ni en relación con el informe;
(ii) los informes corresponden a un mecanismo … de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) … la parte tiene el deber de establecer cada evidencia y su documento a la luz de su teoría del caso y debe decir con cuáles testigos se demostrará este aspecto en el juicio oral…”. La defensa dijo que la fiscalía no indicó que iba a introducir CD´s con el PT EDWAR ESPITIA, que hizo referencia a esos elementos, con JOSÉ ORTIZ29, por el auto del juzgado es errada al incorporarlo con ESPITIA, pues no tiene sentido que un especialista en interceptaciones introduzca el CD de la auditoria del reparto, por lo que solucionaría la incongruencia de la fiscalía, quien no explicó qué pretendía incorporar con cada testigo.
Que el testigo 7 de la fiscalía es su investigador líder ALEXANDER 28 Minuto 32:37 sesión de audiencia preparatoria 12 de noviembre de 2019. 29 Minuto 28:11 audiencia de solicitud probatoria. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 ROJAS30, y dijo la fiscalía que con él se introducía el oficio DAJ14- 269 del 18 de marzo de 2014, informe de auditoria solicitado en oficio 2014017339 y que ese oficio contiene anexo el acta individual de reparto 029 y 035, y el registro de reparto 114487.
Que el numeral 70 de ese investigador líder se dijo que introduciría 3 actas de reparto. Que el juzgado excluyó a JOSÉ ORTIZ y su informe, lo que quiere decir que lo que con él se iba a incorporar, queda excluido, pues la interceptación de telecomunicaciones fue excluida. Que la defensa por esas incongruencias solicitó el rechazo de la evidencia digital pedida por ese testigo.
Que, si la fiscalía pretende usar esos nuevos elementos porque con el investigador líder nada se descubrió, debe ser rechaza y si se introduce con JOSÉ ORTIZ, éste no va a ser testigo. Solicitó revocar el testimonio de EDGAR ESPITIA porque con él no se puede incorporar la evidencia digital que se decretó. En lo que tiene que ver con las pruebas negadas a la defensa, esto es, la incorporación de la denuncia de SKARLIN LEÓN ante la Fiscalía de Cartagena sobre la licencia 48 del 16 de julio de 2010, se decretó condicionada por ser una prueba común con la fiscalía, que no se pidió de manera autónoma, sino para refrescar memoria o impugnar credibilidad, y si se diera una de las causales del artículo 438 del CPP, como prueba de referencia. Que, del testimonio negado a la defensa, de EDILBERTO HERNÁNDEZ, es necesario entender que tiene que ver con los hechos jurídicos, de los que la Corte ha dicho que no deben coincidir con los hechos indicadores, y satisfacer los requisitos de los artículos 288-2 y 337-2 del CPP.
Que dentro de los derechos de la defensa y los procesados está el de conocer los cargos imputados en términos comprensibles, con indicación de sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Que estos derechos están consagrados en los artículos 29 y 250 de la CN. Que la fiscalía confundió medios de conocimiento y hechos que no tienen que ver con las pruebas ni con aquello de lo que se tienen que defender por tener adecuación a los delitos que la fiscalía determinó, y que se refieren a la radicación y trámite de una tutela en los juzgados del circuito de Bogotá. Que la Corte ha dicho que lo farragoso de una audiencia preparatoria se da porque 30 Minuto 19:50 del audio Nº 2 de la audiencia del 12 de noviembre de 2019.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 la fiscalía se equivoca en la estructuración de los hechos jurídicos y que, si no se equivocara, sería fácil establecer la pertinencia de las pruebas. Que se debe decretar el testimonio de EDILBERTO HERNÁNDEZ y de los elementos que con él se incorporarán: (i) autorización de CONEQUIPOS para que EDILBERTO HERNÁNDEZ trámite ante la curaduría urbana Nº 1 de Cartagena;
(ii) solicitud movimiento de tierras de EDILBERTO HERNÁNDEZ a curaduría Nº 1 de Cartagena del 27 de septiembre de 2010; (iii) solicitud del 29 de septiembre del 2010 de EDILBERTO HERNÁNDEZ ante la curaduría; (iv) respuesta de la curaduría urbana de Cartagena a EDILBERTO HERNÁNDEZ; (v) respuesta de la curaduría urbana Nº 1 de Cartagena, a CONEQUIPOS, del 15 de octubre de 2010.
Que la fiscalía en su acusación dijo: “… los acusados subsumieron sus graves conductas punibles por la ley penal, realizaron diferentes actividades criminosas la primera … realizar … actividades para determinar que los jueces profirieran decisiones abruptamente contrarias a la ley…” y frente al prevaricato dijo: “… y … el carácter manifiestamente ilegal de las decisiones que adoptaron al resolver la acción de tutela … que comprende … la indebida interpretación del sistema jurídico relativos a la interpretación de la ley en su aplicación al caso … en los problemas fácticos en que incurrieron, porque las apreciaciones de los documentos … fueron caprichosas, discordantes con la realidad de los mismos, sesgadas a los intereses de los accionantes y opuestas a la realidad…”31.
Que el testigo EDILBERTO HERNÁNDEZ demostrará cómo tuvieron los documentos y si con ellos se quiso engañar al juez o para que prevaricara, verificando cómo llegó la licencia 0048 a los procesados y por qué la presentaron. Además, esos documentos fueron pedidos por este testigo de septiembre a octubre de 2010, y es a él a quien le respondieron las entidades.
Que si bien la acusación fue vaga, eso no quiere decir que la defensa no tenga que referir sus trámites a la tutela, pues se habla de la compra y venta de derechos litigiosos y por eso los documentos negados a la defensa que se pretenden incorporar con el investigador líder, dan pie al recurso. 31 Apartes páginas 23 a 26 del escrito de acusación. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que el testimonio de NARYAN ALONSO fue negado y se trata de un elemento que solo podría refrescar memoria e impugnar credibilidad, y al no ser testigo, la defensa podría tener interés en incorporarlo, pero lo que se quiere es hacer una recreación histórica porque contrario a lo dicho por la apoderada de víctimas, el modo como se plantea la intervención de los procesados contraría la presunción de inocencia. Que se negó la incorporación de la certificación del 19 de julio del 2012, suscrita por MARGARITA JIMÉNEZ, NOTARIA 7 DE CARTAGENA, en relación con los documentos presentados por BALLESTAS para la escritura 1095 de la división del lote y que ese documento se solicitó por ser escencial para demostrar que los procesados no participaron en la supuesta falsedad de esa escritura por la cual se divió el lote y que la notaría en la que se protocolizó la escritura certificó que en ese trámite participaron terceros y no JORGE DÁVILA ni HONORATO GALVIS.
Que ese documento con otros podrán desvirtuar los delitos imputados, porque se trata de la base de la tutela y su resolución, siendo un documento legal32. Que la fiscalía no apeló el testimonio de GUIDO CHÁVEZ (EMP Nº 11), pero hizo una oposición genérica y como puede ser decretada en segunda instancia, era necesario interponer los recursos contra los EMP que se pretenden incorporar por los investigadores de la defensa JOSÉ RODRÍGUEZ y JESÚS GIRALDO, correspondientes a los numerales 81, 82, 83, 84 y 85.
Que cuando se sustentó su pertinencia el 18 de noviembre de 201933, se dijo que era para demostrar un hecho jurídico indirecto, centrado en que los procesados consignaron hechos irreales en la tutela y que según la fiscalía, hicieron actos fraudulentos previos a su presentación, y que compraron en un valor irrisorio esos lotes, como derechos litigiosos, pues la lonja de bien raíz de Barranquilla avalúo ese predio para 2007, valor por el cual CORELCA concilió la dación en pago en 2009.
Que ese documento va a servir para impugnar la credibilidad del perito de la fiscalía, que quiere soportar el precio de venta de los derechos litigiosos como del inmueble por CONEQUIPOS era bajo. Que traerían un perito avalador para que con esos mismos documentos brindara su base de opinión pericial sobre las 32 Minuto 00:00 a 48:23 del Cd de la audiencia de 6 de mayo de 2020. 33 Minuto 51:00 Audiencia de 18 de noviembre de 2019.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 variaciones del valor comercial de 2007 a 2011, cuando aparece CONEQUIPOS. Que similar argumento se hizo de los EMP 82, 83, 84 y 85 con la explicación de estos 4 últimos34, en donde se dijo que esos documentos servirían para demostrar que CONEQUIPOS en 2012 solicitó a una lonja independiente y a otros avaladores que se determinara el valor del predio para 2009, a fin de establecer el valor real pagado a LUIS BALLESTAS.
Que para ello CONEQUIPOS puso a disposición de los avaluadores y de la lonja de propiedad de Bogotá los documentos adjuntos, permitiendo saber el valor del metro cuadrado para 2010 en esa zona y si el valor comercial, con el del metro cuadrado, corresponden a lo pagado por CONEQUIPOS en la cesión de derechos litigiosos. Que, si se confirma el auto, la defensa desistiría de la introducirlos, pero que insistía porque eran insumo para probar que el valor de los derechos litigiosos, no era irrisorio.
Que, si el juzgado hubiese estudiado la pertinencia del certificado de CARLOS SARABIA, hubiera visto que su objetivo se relacionaba con un hecho jurídico del cohecho. Que con esta prueba se pretende desacreditar el manejo de efectivo para pagar una coima, que CONEQUIPOS no sirvió para fraguar los delitos en la entrega de dineros para ser entregados a servidores públicos en la tutela.
Que el otro EMP pedido fue el 100: auto interlocutorio 232 del 13 de junio de 2016, que ordenó tramitar la cancelación de la escritura 252 (2552) del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de Barranquilla, sobre la dación en pago; 767 de 1 de julio de 2010 de la Notaría 6 de Barranquilla, por la cual se hipotecó el bien a CONEQUIPOS; 1995 (1095) del 24 de agosto de 2010 de la Notaría 6 de Cartagena, en la cual se dividió el lote MAMONAL en 3 predios; 1035 de 2 de septiembre de 2010 de la Notaría 6 de Cartagena por la cual GUSTAVO DUQUE vendió a CONEQUIPOS; 1046 del 10 de septiembre de 2010 de la Notaría 6 de Cartagena, en la cual LUIS BALLESTAS vendió a CONEQUPOS.
Que cuando se argumentó su pertinencia, se dijo que la escritura 2552 estaba vigente hasta la fecha del auto que las anuló, por lo que la imputación del uso de documento público se desvirtuaría. Que los EMP 172, del auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Mompós del 15 de julio de 2011, que reconoció la cesión de 34 Minuto 55:29 audiencia de 18 de oviembre de 2019 Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 derechos litigiosos y de crédito a ANTENOR ROJAS y HONORATO GALVIS; el 194, oficio del juzgado del 15 de julio de 2011 que reconoció la cesión de derechos litigiosos y de crédito entre CARMELO LÓPEZ y HONORATO GALVIS; el 283 auto del mismo juzgado del 15 de julio de 2011 que reconoció la cesión de derechos litigiosos de JUANA VALES y otros a JORGE DÁVILA.
Que si bien el juzgado autorizó introducir el auto en que se reconoció como sustitutos procesales en 2017 a los procesados, estos 3 documentos son pertinentes porque fue el reconocimiento inicial en 2011, cerca a la tutela, y fue el documento que los legitimó para presentarla, porque no es ajeno a los hechos jurídicos y no a una mero contexto, dándole sentido a la tutela de los procesados por apoderado, y si las decisiones de los jueces fueron por errores inducidos por ellos.
Que fue negado el EMP 418, de cesión de derechos litigiosos y de crédito entre HERMES CASTILLO, apoderado de OLGA ARIAS y HONORATO GALVIS; memorial al Juzgado 1 de Mompós informando sobre la cesión de derechos por HERMES CASTILLO; memorial al juzgado ratificando las actuaciones de ARGEMIRO LAFONT y copia del cheque de OLGA ARIAS. Así mismo, repuso y en subsidio apeló los EMP 420, 421, 422, 424, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 436, 446, 448 y 450, todas referidas a las cesiones de derechos en las que intervinieron los procesados.
Que los hechos jurídicos no son concretos y por eso no se puede entender su veracidad desde ciertos contextos analizados por el juzgado en la tutela, pues si bien hubo pruebas para resolverla, en esos anexos vienen resumidos los documentos a los que se recurre, única manera de evaluar si los jueces de tutela estuvieron interferidos por los procesados, o porque estos aportaron elementos falsos y se faltó a la verdad en la narración que se hiciera en la tutela.
Que, a partir de las cesiones de los derechos litigiosos realizadas por varios de los demandantes en el juzgado de Mompós, entran en escena JOSÉ DÁVILA y HONORATO GALVIS, a partir de cuando no se puede hacer abstracción de la entrada de ellos desde el punto de vista de legitimación por activa para ser demandantes en esos procesos ejecutivos y en la acción de tutela, y sacarlos del proceso dejaría a la defensa sin poder demostrar esa legitimidad.
Que estos documentos señalarán que la intervención de los procesados es posterior a las supuestas falsedades, pues en las actuaciones anteriores a las fechas específicas de cuando Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 compraron los derechos litigiosos, son ajenas a ellos y su conocimiento. Que se negó el testimonio de WILSON SUÁREZ (38), así como el informe base de opinión pericial de avalúos del que se dijo se correría traslado, según el artículo 415 del CPP.
Que el juzgado para negarlo dijo: “… era impertinente e inútil porque el perito es especializado en avalúos e impertinente, pues se consideró que no aporta información relevante para el problema jurídico, en la medida de que independientemente el tamaño, área y precio del predio, no es sobre ese ítem que se dé la censura penal y además que era inútil en atención a que salvo mejor criterio, a la fiscalía ni a la defensa se le decretó prueba alguna referente al valor del predio, pues las posibles alteraciones de valor son hechos de contexto antecedentes a los hechos jurídicamente relevantes y en los cuales no señalamientos de la participación de los acusados…”.
Que al ser negado este testimonio y si se concede el testimonio de GUIDO CHÁVEZ a la fiscalía, para poder atacarlo, solicitó que se le decrete el perito WILSON SUÁREZ a la defensa. Que con el testimonio de SONIA GRAZT se ataca la legalidad de las interceptaciones telefónicas excluidas a la fiscalía y de ser así, no serviría como testigo, pero como la fiscalía y la representante de víctimas apelaron la exclusión de la interceptación, cabría la posibilidad de que el Tribunal la decretara y la defensa se quedaría sin poder atacar desde el punto de vista técnico lo que tiene que ver con esas interceptaciones.
La solicitó de manera condicionada. Que el EMP 40 fue negado, de LUCILA CASTAÑEDA, con el informe base de opinión pericial de lingüística y audiología forense de comunicaciones, el cual solicitó que se decretara conforme con el criterio anterior. Igual solicitó que se decrete de modo condicional el numeral 41 de FRANKLIN SEPÚLVEDA, con su informe base de opinión pericial 05 de 2018, sobre las condiciones técnicas del CD 8, el cual fue negado por inútil porque hablaría de interceptaciones excluidas.
Que la defensa no comparte la decisión del juzgado, en cuanto a que si bien se hizo un descubrimiento, enunciación y solicitud común con la defensa de HONORATO GALVIS, quedó limitada la práctica probatoria a que el contrainterrogatorio de las pruebas de la fiscalía y al interrogatorio directo de las pruebas de la defensa sea por uno de los Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 defensores, pues mas allá de que la acusación sea común, no es esa la dinámica del sistema acusatorio. 6.4 DEFENSA DE HONORATO GALVIS De los testimonios decretados a la defensa, dijo que el artículo 8 del CPP y sus literales son derechos de protección reforzada que necesitan renuncia expresa, por lo que esa limitación en la práctica de la prueba es una renuncia a la que se está invitando, pero que tendría que venir del acusado, a quien le corresponde el derecho de controvertir la prueba, y no a la defensa.
Que el artículo 8-K del CPP señala que es derecho del acusado la controversia probatoria, que, si se renuncia, debe hacerse expresamente. Que la defensa, en el marco de colaboración con la justicia, no podía verse afectada en su derecho de contradicción, por la naturaleza de la audiencia preparatoria, que puede hacerse virtualmente, pero en el juicio la práctica de la prueba no se puede anticipar, pues su contenido solo se sabrá hasta cuando el testigo declare.
Que poner a compartir a la bancada de la defensa, sería llevarlos a una renuncia tácita de una defensa a favor de la otra, viéndose afectado el derecho de defensa, pues el procesado GALVIS designó un abogado de confianza. Que de los interrogatorios y contra interrogatorios es que surge la decisión final y la decisión que puede tomar la defensa de si interroga o no, solo surge cuando el testigo comienza a hablar.
Que designar a una sola defensa a que realice los interrogatorios y contra interrogatorios, los limita, pues en el ejercicio dinámico del juicio puede haber intereses contrapuestos. Que se reponga la decisión y de no ser así, se conceda la apelación.
7. NO RECURRENTES 7.1 FISCALÍA Dijo que, que dada la celeridad por avizorarse la prescripción y siendo congruente con la actuación, cuando se le corrió traslado de la solicitud probatoria de la defensa, no presentó oposición sobre las pruebas pedidas por éstas, por lo que se abstuvo de Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 hacer consideración al respecto como no recurrente sobre los recursos.
Que la decisión 5182 de 2018 de la Corte, citada por la defensa de JOSÉ DÁVILA, sobre cómo se deben consignar los hechos jurídicos en una acusación, es la interpretación dada por la defensa y la Corte, pero que la fiscalía le daba la siguiente lectura: “… Que esa norma exige una narración clara y sucinta de los hechos y lo sucinto siempre depende de la complejidad de los hechos investigados, es que si son complejos los hechos, no se pueden hacer en 1 minuto o 5 renglones en el escrito de acusación … de otra parte cuando refiere que esa narración sea clara, se corresponde mas a dar claridad al procesado, que a un aspecto formal, por lo que por economía procesal la fiscalía puede incurrir no solamente en los hechos concretamente relevantes en relación con el tipo penal de los ilícitos que impute, la fiscalía puede darle esa claridad al proceso, es decir, señalarle al proceso cuál es el peso jurídico probatorio fáctico que tiene … en punto de que sea estratégico para la fiscalía y así el procesado pueda sopesar y asistir a la justicia premial, al preacuerdo, al principio de oportunidad, para darle celeridad y solución a los problemas penales…”.
Que la jurisprudencia, conforme con el artículo 230 de CN, es solo una fuente de interpretación, por lo que los jueces están sujetos es a la ley y la Constitución. Que si los jueces y magistrados pueden escribir en sus decisiones ¿por qué los fiscales no pueden en el escrito de acusación mencionar, mas allá de los hechos estrictamente relevantes al tipo penal, hechos indicadores e incluso del resultado de la investigación? Que la jurisprudencia no es obligatoria, pese a que la sentencia de constitucionalidad diga que sí. Que la defensa sabe de qué se le acusa y no puede decir en este momento que no, pues para ello debió decirlo cuando se le acusó. Que al inicio de la audiencia preparatoria la fiscalía dijo que los elementos documentales, por ser públicos, tienen presunción legal de autenticidad e iban a ser incorporados por la fiscalía, pues no requerían testigos de acreditación. Sin embargo, el juzgado obligó a referir con quién se iban a incorporar y al no tener prevista esa situación, hubo las inconsistencias señaladas por la defensa.
Citó la sentencia 46278 de la Corte sobre el testigo de acreditación. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 7.2 APODERADO DE VÍCTIMA CORELCA Dijo que no se opuso a la solicitud probatoria de la defensa para dar celeridad al proceso. Que la sustentación de la defensa de JOSÉ DÁVILA trató de subsanar sus solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y que no sustentó en debida forma, por lo que solicitó al juzgado y al Tribunal analizar si el argumento es propio de un recurso. 7.3 PROCURADOR JUDICIAL Dijo que compartía la argumentación del juzgado referente al escrito de acusación, en el entendido que analizado el escrito y su verbalización hay falencias sobre los hechos jurídicos, que se confunden con pruebas y los escenarios de contexto no suplen sus falencias.
Que la falta de claridad del escrito de acusación llevó a que se negaran las pruebas a la fiscalía, como los testimonios de JOSÉ ARRIETA, FIDELINA ALFARO y GUIDO CHÁVEZ, por lo que la decisión del juzgado es acertada, al no tener que ver con los hechos jurídicos. Pidió confirmar el auto apelado. De la prueba sobreviniente de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO, dijo que estaba conforme con lo manifestado por la fiscalía en su recurso, por lo que solicitó revocar el auto apelado y decretarlas.
Que la fiscalía aclaró cualquier duda y que, si el juzgado dijo que la matriz de colaboración de ellos, como testigos de la fiscalía, es del 15 de noviembre de 2015 para conseguir un principio de oportunidad, y que el escrito de acusación es del 12 de febrero de 2016, se entendería no ser sobreviniente porque la matriz de colaboración es anterior, es decir, ya conocido al momento de la acusación. Pero, teniendo en cuenta que NELSON HURTADO declaró el 29 de febrero y 14 de marzo de 2016, y NARYAN ALONSO el 3, 5 y 12 de diciembre de 2016, la prueba sí sería sobreviniente.
Citó el auto de la Corte 44238 del 4 de marzo de 2015. Frente a los documentos solicitados por la fiscalía, como los autos de un juzgado de Panamá y la sentencia del Tribunal de Cartagena, solicitó mantener la decisión porque esta solicitud no cumplió la exigencia de la jurisprudencia, en el sentido de que sean significativos. Que la sentencia contra EMIRO HERRERA no Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 se sabe si está ejecutoriada, pues pudo haber sido objeto de revisión o de doble conformidad y el juzgado no debe estar bajo criterio diferente a las pruebas que se recolectaron en su presencia. En cuanto a que se admita la interceptación de comunicaciones, dijo que éstas no pueden ser traídas a juicio porque su control posterior se realizó después de 2 meses, cuando la norma indica que son máximo 36 horas, pues el informe del 22 de mayo de 2012 fue el único que dio cuenta de las interceptaciones y no hay otro posterior, por lo que se debió hacer enseguida su control posterior y no como se hizo, al entregarlo a ANGÉLICA FRANCO para que lo transliterara y luego, con la argumentación de que el informe venía con falencias, se sometiera al juzgado de garantías.
Solicitó mantener esta decisión. Y sobre el certificado de Efecty, que demostraría la compra de los derechos litigiosos, solicitó que se decrete por tener una relación con los hechos jurídicos, pues daría cuenta de cómo se comenzó a fraguar el delito. De la apelación del apoderado de víctimas, dijo que ésta se refirió al secreto profesional entre la defensa y su cliente, pero que el juzgado no se pronunció y él tampoco lo haría. Y frente a las interceptaciones telefónicas se ratificaba en los argumentos expuestos para la fiscalía. Del recurso de la defensa de JOSÉ DÁVILA, dijo que ésta solicitó que no se niegue a la fiscalía el testimonio de EDWAR ESPITIA, quien introduciría unos CDS y unos DVDS, que la fiscalía erró en señalar con quién se introducirían, por lo que era necesario verificar si se incurrió en error.
Y que la defensa dijo que le negaron parcialmente la prueba de SKARLIN LEÓN, y se le decrete la introducción de la denuncia presentada en Cartagena. Consideró que debe ser admitida para refrescar memoria o impugnar credibilidad y solo en los eventos del artículo 438, podría entrar. Que la defensa solicitó el testimonio de EDILBERTO HERNÁNDEZ para demostrar cómo se tramitó la tutela y que sus fallos no fueron prevaricadores.
Cree que, si la licencia 048 hace parte de los hechos jurídicos de la tutela, y ésta, a su vez, del escrito de acusación, es importante que venga a declarar para que la defensa pueda contradecir la teoría de la fiscalía. Que la defensa Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 pidió los testigos investigadores OSCAR RODRÍGUEZ y JOSÉ LIBADIER como subsidiario, quienes recaudaron unos elementos que pretende usar la defensa conjunta para demostrar su teoría del caso y desvirtuar las conductas atribuidas como la participación de los procesados, y que quien participó fue BALLESTAS.
Que la defensa también pidió se decrete el testimonio y los EMP que va a traer con JOSÉ RODRÍGUEZ, en caso de que sea decretado el testimonio de GUIDO CHÁVEZ, en relación con el precio irrisorio pagado por el inmueble, para que pueda ser contrarrestado. Que la defensa dijo que se revoque la decisión del numeral 91 por relación con los hechos jurídicos y hacer menos creíble los argumentos de la fiscalía, en cuanto al cohecho.
Que la defensa solicitó la prueba 100, la escritura pública, pues hace parte de los hechos jurídicos y haría mas factible la teoría de la defensa y menos la de la fiscalía. Que pidió el decreto de los EMP de los numerales 172, 194 y 283, del Juzgado de Mompós, documentos creados el 15 de julio de 2011, fecha cercana a la interposición de la tutela y que con ellos se legitimaba a los procesados a acudir a la tutela, por lo que se deben decretar.
Que luego la defensa se refirió a los documentos en los numerales 418, 420, 421, 422, 424, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 436, 446, 448 y 450, que son las cesiones de los derechos litigiosos en que intervinieron los procesados, y como se les atribuyó prevaricato y uso de documento público falso, con estos documentos se demostraría que el Juzgado 29 Civil Municipal que profirió fallo de primera instancia y que los valoró, deberían ser decretados porque harían mas creíble la teoría de la defensa.
Que la defensa solicitó la prueba 38 y que el juzgado no la decretó por inútil porque no tiene razón de ser al ser excluida toda la prueba derivadas de las interceptaciones, pero la defensa dijo que, de ser decretada, no tendría cómo atacar el peritaje de la fiscalía, por lo que debería ser decretado. Que en lo referente a los testimonios y su peritación de SONIA GRAZT y LUCILA CASTAÑEDA, la primera fue quien estuvo en la audiencia preparatoria allegando los documentos que demostraban que las interceptaciones eran ilegales; y la segunda, experta en lingüística, igual que el testimonio de FRANKLIN SEPÚLVEDA, sería relevante decretarlos para refutar el de ANGÉLICA FRANCO, Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 testigo de la fiscalía. Y de que en el juicio solo se use un defensor, comparte las opiniones de la defensa, en el entendido de que sean los dos apoderados quienes puedan intervenir en el juicio, para no afectar el derecho de defensa. 7.4 DEFENSA DE JORGE DÁVILA Dijo que la fiscalía solicitó que se admitan sus pruebas, pero en el recurso no precisó cuáles, entre los elementos que le negaron, ni por qué, salvo algunas excepciones que deberían ser revocados y decretados, como ocurría con GUIDO CHÁVEZ.
Que hizo referencia a JOSÉ ARRIETA y FIDELINA ALFARO, testigos 1 y 2 de la fiscalía, para lo cual dijo que el juzgado erró al afirmar que los hechos jurídicos se salieron del acápite que los debía contener y se convirtieron en pruebas de contexto. Que se debate cuándo los procesados aparecen en el contexto, y no como lo dice la fiscalía, que no se limita a una compra venta de derechos litigiosos, sino que desde el inicio, cuando se tramitaban los procesos ejecutivos y hubo el negocio de CORELCA con unos particulares, en el que no tenían qué ver los procesados, se ideó un crimen que se materializó hasta este momento, y por ello la fiscalía pretende esos testimonios para probar lo que no tiene relación con los hechos jurídicos, que es la acción de tutela ante los juzgados civiles de Bogotá y las daciones en pago, y lo sucedido antes de estos hechos no tiene que ver con el caso, por lo que no proceden.
Que los elementos de prueba 9, 10, 11, 12, 13, 14, 22, 24, de 30 a 43 y de 54 a 59, tampoco proceden porque la fiscalía antes no los aludió y si lo hace ahora para que sean decretadas, debería declararse desierta la apelación porque no se está atacando el auto, sino trayendo argumentos nuevos en la apelación para que resuelva el tribunal, sin que el juzgado haya podido pronunciarse.
Que la fiscalía con sus argumentos nuevos violó la presunción de inocencia porque dijo que hubo una organización criminal y pretende traer lo sucedido antes, para adjudicarlo a los procesados. Que la fiscalía dijo que los procesados a través del abogado de CONEQUIPOS, NARYAN ALONSO, sabía de los actos del Juzgado del Circuito de Mompós y tuvieron contacto con las Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 personas que idearon el plan criminal, BALLESTAS y CEBALLOS, argumentos nuevos que el juzgado no conoció desde el inicio.
Que el ministerio público no recurrió, pero en el traslado de no recurrentes dijo estar de acuerdo con la fiscalía, en cuanto a las pruebas sobrevinientes, por lo que, si estaba inconforme con la decisión, debió recurrir. Que lo dicho por la fiscalía, de que el juzgado no citó la matriz ni la defensa tampoco, no es cierto, pues hizo una cronología, citando el auto de 5 de diciembre de 2016, radicado 48178, de la Corte Suprema.
Que la fiscalía el 31 de enero de 2019 dijo que tenía pruebas sobrevinientes y el escrito de acusación es del 30 de enero de 2015, sin incorporar a NARYAN ALONSO ni a NELSON HURTADO. Que la audiencia de acusación se hizo el 11 de marzo de 2015 y se verbalizó el 12 de febrero de 2016, sin incluir como testigos a NARYAN ALONSO ni a NELSON HURTADO.
Cuando la fiscalía el 31 de enero de 2019 dijo que traía prueba sobreviniente, la defensa solicitó los soportes para examinar su conformidad con el artículo 344 del CPP, hallando que desde el 10 de noviembre de 2015 NARYAN ALONSO firmó matriz de colaboración. Que la defensa sustentó lo que pasó el 20 de diciembre de 2016 en el radicado 110016000002015062 en el que la defensa de NARYAN ALONSO pidió revocar la detención al Juzgado 20 de Garantías, haciendo un recuento del proceso de colaboración de NARYAN ALONSO y la defensa de éste dijo que desde el 10 de noviembre de 2015 se presentó matriz de colaboración para principio de oportunidad, por lo que es acertado el auto del juzgado, pues la fiscalía ocultó los documentos para 3 años después mostrarlos como sobrevinientes, lo que no corresponde a la realidad.
Que la fiscalía, además, pretende como sobrevinientes los documentos de Panamá, pero en la audiencia preparatoria nada dijo de ellos. Que los documentos 79, 80 y 81 y la sentencia del Tribunal de Cartagena, como fueron descubiertos tarde, son rechazables conforme al artículo 346 del CPP, como lo hizo el juzgado. Que comparte la exclusión probatoria del juzgado a las interceptaciones telefónicas, pues fue una decisión jurídica soportada, y no puede la fiscalía pretender que se la decreten solo porque de ser así se le cae el proceso.
Que, según la fiscalía, el juzgado de garantías, instintiva pero acertadamente, hizo Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 prevalecer lo sustancial sobre lo formal y dio por sentado que con el control posterior de las transliteraciones se cumplía con el control posterior de las interceptaciones, sin transgredir la sentencia C-014 de 2018, a pesar de que halla ilicitud en el informe rendido del investigador, pero el control se hizo en junio de 2012 y la sentencia constitucional es de 2018, siendo las interceptaciones de 6 años antes.
Que el juzgado analizó lo que pasó con la orden de interceptaciones del 30 de enero de 2012, y que la defensa en su sustentación y en el testimonio de la perito SONIA GRAZT demostró que eso ocurrió. Que el investigador EMIRO HERRERA presentó un informe el 22 de mayo de 2012 y la fiscalía, en lugar de ir al juez de garantías a legalizar esa información, le dio una orden a otra investigadora para la transcripción, después de lo cual se advirtió que los audios no tenían la información completa y se presentó ante el juzgado de garantías 2 meses, 1 día, 8 horas y 49 minutos después. Que luego del análisis de vulneración del artículo 237 del CPP, porque el informe final de interceptación del 22 de mayo no fue sometido a control posterior, sino cuando ANGÉLICA FRANCO dio el informe FPJ9 y se presentó ante el Juzgado 51 de Garantías esa transliteración, de modo que aún asumiendo que el juzgado legalizó las interceptaciones, ello ocurrió por fuera de las 36 horas.
Que con esta prueba se vulneró el derecho a la intimidad porque al juzgado de garantías no solo se acude si la interceptación da resultado, sino siempre que se intercepte, según el artículo 237 del CPP. Que la fiscalía vulneró el secreto profesional también, pues NARYAN ALONSO era apoderado de HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA. Que la sustentación de la víctimas sobre la falsedad, no es de recibo, pues sobre el derecho a la intimidad, en este caso prevalece siempre los controles que establece el CPP y la Constitución. Sobre la prueba sobreviniente dijo que cuando el apoderado de víctimas señaló que la matriz de colaboración que hizo NARYAN ALONSO en 2015 no es entrega de información, que las declaraciones solo se conocieron cuando las rindieron en un proceso, que antes no tenían conocimiento de ello y que aquí no se afectó el derecho a la defensa porque ésta conocía el resultado de otros procesos, no es de recibo, pues no se puede decir que la fiscalía hasta el 31 de enero de 2019, supo que NARYAN ALONSO Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 y NELSON HURTADO tenían información relevante, máxime si ella es apoderado de víctimas en todos los casos.
Pidió que se confirme el auto del juzgado. 7.5 DEFENSA DE HONORATO GALVIS Coadyuvó lo dicho por la defensa de JORGE DÁVILA.
8. AUTO DE REPOSICIÓN El juzgado dijo que repondría parcialmente su providencia, en lo referente al punto 5 de las consideraciones especiales. Dijo que analizaría la reposición de la defensa de JORGE DÁVILA, sobre el testigo 15 decretado a la fiscalía, esto es, el testimonio de EDWAR ESPITIA, y la censura a los 3 EMP que accedió el juzgado a ser incorporados por este.
Que advierte que la prueba allegada al juzgado como testigo 15, se decretó a la fiscalía, como el testimonio del PT EDWAR ESPITIA, quien introduciría 3 EMP: (i) DVD MAXR1 Imation CPDR 476 CSMWP03-1980308; (ii) CD Princo marcado “archivo base de datos” SJC21; (iii) CD Smartbuy marcado “auditoria sistema judicial de reparto”. Que llamó la atención que la fiscalía dijo que el juzgado lo obligó a revelar con quién incorporaría los EMP, pero que esa era una regla sobre cómo pedir la prueba para dar orden al juicio, que el juzgado no dijo que no podía incorporar los documentos públicos y el que no los haya solicitado para ser incorporarlo, es asunto suyo, pero no del juzgado.
Que el juzgado dijo que debía quedar claro con quién serían incorporados los EMP, pero que nada impedía que la fiscalía dijera que los iba a introducir directamente, y que no seguir las reglas genera desorden. Que la censura a la que se refiere la defensa de JORGE DÁVILA, es que con el testimonio de EDWAR ESPITIA no serían plausible esos 3 elementos de prueba.
Que por lealtad procesal se les requirió a la fiscalía y defensa que, como era prolija la solicitud probatoria, la allegaran por escrito para que, al verbalizarlas, el juzgado pudiera hacer su control. Que la fiscalía allegó un escrito de 16 hojas con su solicitud, en la que aparece el testimonio de EDWAR ESPITIA, pero en lo que tiene que ver con los EMP, Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 advirtió el jugado que, a diferencia de lo mencionado por la defensa, la fiscalía sí hizo las solicitudes con ese testigo.
Señaló los folios y numerales en que se relacionaron los documentos y testigos. No repuso este auto. De las pruebas negadas a la defensa, dijo que se alude al testimonio de SKARLIN LEÓN, pero en relación al segundo EMP que no se decretó, que es la denuncia ante la Fiscalía de Cartagena sobre la licencia 0048, no la decretó porque al escuchar a ese testigo, la defensa va a solicitar esa denuncia para refrescar memoria o impugnar credibilidad, y no es necesario hacer alusión a todos los documentos que se van a usar con esos fines, pues el decreto probatorio es solo sobre lo que tiene vocación de volverse medio de conocimiento, según el artículo 382 del CPP.
Que, si la defensa va a usar la denuncia de LEÓN HERNÁNDEZ para refrescar memoria e impugnar credibilidad, lo puede hacer, pero no se decreta porque no se va a incorporar como elemento de prueba. Del testimonio 2 de la defensa, de EDILBERTO HERNÁNDEZ, dijo que la alusión a la consecución de los anexos de la tutela, escapa a los hechos jurídicos, según la pertinencia indirecta, pues se advirtió por el juzgado que quien acopió los anexos a la tutela fue un tercero, lo que implica desligar a los procesados, quedando solo el abogado que entuteló, esto sin superar el escenario de contexto, por lo cual fue denegado el testimonio y los elementos allí referidos.
Que no se trata de ser breves o extensos en los hechos jurídicos, sino precisos, que un relato amplio puede hacer más probables preacuerdos o negociaciones, pero vuelve gaseoso el caso. Que los hechos jurídicos en el escrito de acusación impactan la prueba, porque ante la indeterminación de qué, cuándo, cómo y dónde, fue que la fiscalía hizo solicitud prolija, y la defensa igual.
Que, sobre EDILBERTO HERNÁNDEZ, no se superó el criterio de contexto, lo que implica abandonar los hechos jurídicos de la acusación. De los testimonios de la defensa, JOSÉ RODRÍGUEZ y en subsidio, LIBADIER GIRALDO, dijo que aludió a los EMP 1, 2, 3, 81, 85, 91, 100, 172, 194, 283, 418 a 422, 424, 428 a 434, 436, 446, 448 y 450. Que estos testigos no son necesarios para la recreación Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 fáctica del caso, pues el juzgado cree que solo son porque pertenecen al contexto.
Que del EMP 1, denuncia dirigida a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena el 1 de febrero de 2011 por NARYAN ALONSO, la breve argumentación sobre su impertinencia se basa en que no tiene incidencia en las conductas punibles. Que la certificación del 19 de julio de 2012 no fue más allá del contexto, ni el correo electrónico de MARIO ANGARITA a LUIS BARRAGÁN del 10 de agosto de 2010.
Los 3 primeros EMP corresponden solo al contexto. Del EMP 91, que es el certificado de CARLOS SANABRIA del 10 de noviembre de 2015 sobre la ausencia del registro contable de CONEQUIPOS de pagos en efectivo, dijo que no se sabe por qué eso es un hecho jurídico, lo que implicaría generar escenarios hipotéticos que desestiman la pertinencia de la prueba.
Del elemento 100 (auto 232 de 13 junio de 2016), la defensa interpuso reposición porque este EMP tendría relación con el cargo de falsedad contra los procesados. El juzgado dijo que es cierto que para esa fecha no se discutía si esa escritura pública era falsa, pero que eso no significaba que no lo fuera y se desviaría el objeto probatorio, por lo que no se superó el escenario de contexto y declaró la impertinencia. Frente al EMP 172 (fallo del juzgado promiscuo del 15 de julio de 2011 que reconoció la cesión de derechos litigiosos y de créditos entre ANTENOR ROJAS y HONORATO GALVIS), dijo que guarda relación con los contratos de cesión de créditos aludidos en los numerales 418 y 450.
Que lo que se acredita es que se hicieron las cesiones, lo que no controvertiría a la fiscalía ni a la defensa porque ambos parten de que los procesados incidieron en las cesiones del crédito, que el problema sería sobre dónde está la irregularidad de la cesión y esos elementos no tendrían vocación para demostrarlo, por lo que no hay lugar a reponer la decisión. Que los elementos del 81 al 85 son: (i) la respuesta que recibió LIBADIER GIRALDO de la lonja de Barranquilla del 4 de febrero de 2014;
(ii) el avalúo que realizó la lonja de Bogotá, solicitada por CONEQUIPOS el 5 de abril de 2013; (iii) el avalúo por MIGUEL MÉNDEZ COMPAÑÍA LTDA, el 9 de octubre de 2012 a solicitud de CONEQUIPOS; (iv) el complemento al concepto sobre el histórico del valor del metro cuadrado de un lote ubicado en el sector albornoz, zona industrial de Mamonal, en Cartagena, el 3 de julio de 2012 por MIGUEL MÉNDEZ COMPAÑÍA LTDA. Que la defensa Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 repuso la decisión del juzgado sobre el testigo 11 decretado a favor de la fiscalía, GUIDO CHÁVEZ, con el argumento de que más allá de sus linderos, características del predio o su valor, no aportarían información relevante para la resolución del problema jurídico.
De las pruebas 38, 39, 40 y 41, que es el testimonio de WILSON SUÁREZ, y por su intermedio introducir la base pericial de avalúos, el de SONIA GRAZT, el de LUCILA CASTAÑEDA y el de FRANKLIN SEPULVEDA, el juzgado hizo alusión al testigo 38 WILSON SUAREZ, que al no haber sido decretado a la fiscalía, la de la defensa pierde razón de ser y reponer el auto, sería desbordar las solicitudes de la audiencia preparatoria.
Que estas pruebas perdieron la razón de ser cuando se excluyeron las interceptaciones porque SONIA GRAZT iba a incorporar un informe base de opinión pericial con anexos sobre los parámetros de esas interceptaciones; que LUCILA CASTAÑEDA aludiría a los criterios que censuraría lo recogido en esas interceptaciones; y FRANKLIN SEPÚLVEDA con el informe base de opinión pericial 05 de 2018, sobre las condiciones técnicas del CD Nº 8.
Por lo que no repuso la decisión. Que frente a la solicitud de que intervengan las 2 defensas de acuerdo a la dinámica del sistema acusatorio, repondría el auto, permitiendo la intervención de ambas. 9. CONSIDERACIONES 9.1 CONSIDERACIONES PREVIAS La apelación impone al impugnante la carga de demostrar el yerro en que incurrió el juzgado en la decisión recurrida, con los argumentos de hecho y de derecho en que se basa.
Por eso para sustentar el recurso, no basta expresar en abstracto la inconformidad con la decisión o insistir en los argumentos en etapas previas. Por eso se requiere atacar, oponiéndo elementos críticos, los fundamentos de la providencia, pues solo así es posible para la segunda instancia abordar un ejercicio dialéctico para examinar su acierto y legalidad, dándole la competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 jurídicamente limitada a las razones de inconformidad y a los asuntos ligados a aquéllas.
La fiscalía pretende que se decreten todas las pruebas negadas por el juzgado. Sin embargo, su recurso fue genérico, atacando solo ciertos temas de la providencia censurada. Por esta razón la Sala solo aboradará los aspectos contra los que, en concreto, se centró su inconformidad. Como las apelaciones de la fiscalía y la víctima van encaminadas al mismo resultado, se resolveran en conjunto. 9.2 PRUEBAS TESTIMONIALES La fiscalía se opone a la inadmisión de los testimonios de JOSÉ ARRIETA y FIDELINA ALFARO (1 y 2 ver cuadro) porque el juzgado los consideró impertinentes por tratarse “… de un escenario de contexto que es previo y ajeno al estricto escenario fáctico35 de los hechos jurídicamente relevantes…”, pues desconoció la interrelación entre ese concepto fáctico y los hechos en particular atinentes a las conductas punibles materia de acusación, en cuanto obedecen a la aleación (sic) criminal tiempo atrás, seguida a una cadena de ilicitudes que involucran a particulares, abogados y funcionarios, que obran en la consecución del propósito planificado de apropiarse ilícitamente del predio de CORELCA, cadena a la que adhirieron HONORATO GALVIS y JOSÉ DÁVILA, en asocio con LUIS BARRAGÁN, gerente de CONEQUIPOS, sabiendo su ilicitud.
El artículo 287 del CPP dice: "… el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…". La ley establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos (artículo 288 ídem), en el sentido de que la imputación debe contener una "…relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes…".
En relación con esto se ha diferenciado entre: (i) hechos juridícamente relevantes; (ii) hechos indicadores; (iii) actos de investigación. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Ibídem. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Los hechos jurídicos son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal; los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales se pueden inferir hechos jurídicamente relevantes; y los actos de investigación son aquellos a partir de los cuales se acopian elementos de prueba para demostrar ambas clases de hechos36.
La imputación y la acusación, en su aspecto fáctico, sólo deben contener los hechos jurídicos porque es de ellos que el imputado o el acusado debe defenderse. Si la fiscalía, al atribuirlos, entremezcla los hechos jurídicos con los indicadores y actos de investigación, oscurece la imputación o la acusación, eleva su nivel de complejidad y compromete la exigencia de que tales hechos sean suscintos y claros, comprometiendo el derecho de defensa, la eficacia del proceso y la posibilidad de allanamiento temprano del procesado.
El argumento de la fiscalía de que con el testimonio negado se conocería la planeación criminal de tiempo atrás, seguida a una cadena de ilicitudes de particulares, abogados y funcionarios para realizarla mediante la apropiación ilícita del predio de CORELCA, a la que se adhirieron los procesados y el gerente de CONEQUIPOS conociendo la ilicitud del asunto, no es de recibo, pues las pruebas pedidas u ofrecidas por la fiscalía deben tender a demostrar los hechos jurídicos, directamente, o los hechos indicadores, cuando estos, indirectamente, permiten inferir los hechos jurídicos, y lo que la fiscalía denomina contexto, no son hechos jurídicos ni hechos indicadores, pues según la sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado 47.209, la Sala de Casación Penal, a pesar del valor orientador del contexto en la investigación, el delito ni la responsabilidad se pueden demostrar a través suyo.
Tiene razón el juzgado cuando considera que el ejercicio probatorio para demostar un contexto a los hechos jurídicos de este caso, vulnera el concepto directo e indirecto de pertinencia probatoria. Cuando un delito ocurre en una secuencia criminal de otros delitos que los anteceden, estos son objeto probatorio solo si de ellos se va a derivar una consecuencia legal, como en el agravante del homicidio del artículo 104-2 del CP, cuando éste se comete para ocultar otro delito, para asegurar su producto o la impunidad, caso en el cual es pertinente pedir y ofrecer pruebas de esos delitos anteriores o posteriores.
De lo contrario, no es objeto de prueba. 36 (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras) Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 En casos de organizaciones criminales que cometen múltiples delitos en unidad de propósito, es cierto que cada delito no puede ser procesado en forma tradicional, como si fueran hechos individuales y aislados.
Por eso, en ciertos casos que se tramitan en Justicia y Paz, como también en el Tribunal Especial para la Paz, por ejemplo, es necesario articular los distintos delitos en un contexto, en patrones de operación y en causas comunes que determinan moviles compartidos, en situaciones masivas, generalizadas o sistemáticas de delincuencia. Pero éste no es el caso y por eso aducir pruebas de ese contexto, las afecta de impertinencia porque, en realidad, no se trata de un verdadero contexto, porque si bien pueden contener algunos hechos históricos del hecho punible, es éste el que interesa demostrar y no aquéllos.
Salvo algunos delitos cometidos con dolo de ímpetu o de ejecución súbita, la generalidad de los delitos tienen una historia, pero no siempre probarla es útil a la solución del problema jurídico del caso, de modo que las pruebas que tengan ese fin, por regla general, no son pertinentes. Esta condición de la prueba pedida u ofrecida se entiende como la correspondencia entre el objeto de la prueba y el objeto de juicio, y lo es también, cuando la prueba resta credibilidad a otra prueba, o si ésta es insuficiente, para sumársela.
Las relaciones sustanciales entre dos o más delitos, pueden ser: teleológica, si un delito medio se comete para consumar otro delito fin (matar para robar); paratática, si un delito se comete para asegurar el producto de otro delito (lavar activos para lucrarse de un peculado); e hipotática, si un delito se comete para la impunidad de otro delito (matar al testigo).
En estos casos la ley permite que los varios delitos se juzguen en un solo proceso. Pero si por cada delito se surten procesos independientes, como en cualquier caso en que la fiscalía pretenda la condena por el delito que acusa, debe probarlo, más allá de si prueba o no los otros delitos en este proceso. Si lo que llama la fiscalía, el contexto, corresponde a delitos previos, y ellos, como en este caso, se juzgan en procesos separados, aceptar la pertinencia de pruebas para su demostración, se daría al menos una o todas las siguientes paradojas: (i) que en cada proceso habría que probar el delito de que se trata y todos los demás;
(ii) que se probaran los otros delitos y no el que es objeto del proceso; (iii) que en un proceso se pruebe un delito que no es su objeto, y en el proceso que sí tenía por objeto ese delito, no. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Como la fiscalía extendió su argumento a los EMP 9, 10, 11, 12, 13, 14, 22, 24, 30 a 43, 54 y 59, que corresponden a MEMORIAL DIRIGIDO AL J 1° PROMISCUO CTO DE MOMPOS (28/09/2009);
AUTO 23/11/2009 ORLANDO PUELLO; AUTO 22/01/2010; AUTO 22/02/2010; AUTO 26/03/2010; AUTO 26/03/2010; ESCRITURA PÚBLICA 0767 DE 01/07/2010; ESCRITURA PÚBLICA 1035 DE 02/09/2010; COPIA DEL PROCESO 2005-0052 DEMANDANTE CARLOS BARRAZA Y OTROS; COPIA DEL PROCESO 2008-0075; COPIA DEL PROCESO 2008-0066; COPIA DEL PROCESO 2008- 0068 DEMANDANTE MYRIAM MARTÍNEZ;
COPIA DEL PROCESO 2009-008; COPIA DEL PROCESO 2009-0047; COPIA DEL PROCESO 2008-0063; COPIA DEL PROCESO 2008-009; COPIA DEL PROCESO 2009-0011; COPIA DEL PROCESO 2008-0064; COPIA DEL PROCESO 2008-0067; COPIA DEL PROCESO 2009- 0012; COPIA DEL PROCESO 2008-0073; COPIA DEL PROCESO 199900142 DIAN; ESCRITURA PÚBLICA 1148 DE 24/09/2010; PLANO TOPOGRÁFICO DEL LOTE MAMONAL, corren la misma suerte y se confirma el auto. 9.3 PRUEBA SOBREVINIENTE El artículo 344 del CPP37 prevé la posibilidad excepcional de decretar prueba sobreviniente.
Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solo pudo conocerse después de la audiencia preparatoria, cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio. Por eso no está prevista para habilitar un nuevo descubrimiento y solicitud probatorias ni remediar omisiones de las partes en su investigación. Este concepto no incluye los medios de convicción que pudieron ser obtenidos en tiempo por las partes con mediana diligencia. 37 Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.
A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 No obstante, el problema jurídico que se plantea no corresponde a un caso de prueba sobreviniente, porque la prueba cuya admisión se discute no fue formulada desde la audiencia de juicio, sino en la audiencia preparatoria. La fiscalía y el apoderado de víctimas piden que se acceda a los testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO, además de unas pruebas documentales de corroboración de esos testimonios, como la sentencia del 25 de noviembre de 2015 del juez promiscuo de Mompós ORLANDO ORTEGA, la impresión del sistema siglo XXI que registra la ejecutoria de dicha sentencia, el acta de declaración de NARYAN ALONSO, con impresión fotográfica de correos electrónicos recibidos, enviados y dados por él. El juzgado las negó porque NARYAN ALONSO hizo matriz de colaboración con la fiscalía el 10 de noviembre de 2015, por lo que sus declaraciones habían sido dadas antes del escrito de acusación del 30 de enero de 2015 y de la audiencia de acusación del 11 de marzo de 2015, fechas para cuando la fiscalía las conocía, a pesar de lo cual no la descubrió en tiempo.
Que la audiencia preparatoria fue el 22 de abril de 2019, 3 años después, que fue cuando la solicitó. Que si bien hubo cambio de fiscal y el nuevo alegó no saber de la matriz de colaboración de NARYAN ALONSO en 2015, lo sobreviniente no depende de que no se conociera la evidencia antes de la acusación, sino que además no haya podido conocerla.
Los elementos de prueba 79, 80 y 81 referidos a la solicitud de sobreseimiento a favor de NARYAN ALONSO (fiscal 1 cto judicial panamá); al auto de sobreseimiento N° 20 de 29 de mayo de 2018 del Juzgado 6° Circuito Penal (1° Cto) Panamá, y la sentencia de 30 de noviembre de 2018 de Tribunal de Cartagena que condenó a EMIRO HERRERA, de los cuales el juzgado dijo que eran de corroboración, les hizo extensiva la consideración anterior, pues de ellas no hubo ocasión de confrontación por la defensa, bien para hacer frente a la restricción del artículo 381 del CPP y para brindar mejores elementos de juicio para decidir sobre un tema trascendente, como lo es la responsabilidad penal.
Del rechazo de los testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO, el recurrente dijo que el juzgado asumió el rol de la defensa, diciendo: “… en el caso de NARYAN ALONSO … se realizó matriz de colaboración el 10 de noviembre de 2015…”, asumiendo que el dicho del abogado y de su asistente eran de antes, de Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 modo que los conocía la fiscalía, haciendo su descubrimiento tarde.
El ministerio público dijo del testimonio de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO, que estaba conforme con la fiscalía, por lo que solicitó revocar el auto apelado y decretarlas. Que, si el juzgado dijo que la matriz de colaboración de ellos con la fiscalía es del 15 de noviembre de 2015 para conseguir un principio de oportunidad, y que la acusación es del 12 de febrero de 2016, se entendería no ser sobreviniente porque la matriz de colaboración es anterior.
Pero, teniendo en cuenta que NELSON HURTADO declaró el 29 de febrero y 14 de marzo de 2016, y NARYAN ALONSO el 3, 5 y 12 de diciembre de 2016, la prueba sí sería sobreviniente. Citó, en apoyo de su intervención, el auto de la Corte 44238 del 4 de marzo de 2015. La defensa de JORGE DAVILA, coadyuvada por la defensa de HONORATO GALVIS, dijo que tanto el juzgado como la defensa citaron la matriz de colaboración e hicieron su cronología, citando el auto de 5 de diciembre de 2016, radicado 48178, de la Corte Suprema.
Que la fiscalía el 31 de enero de 2019 dijo que tenía pruebas sobrevinientes, per el escrito de acusación es del 30 de enero de 2015, sin incorporar a NARYAN ALONSO ni a NELSON HURTADO. Que la audiencia de acusación se hizo el 11 de marzo de 2015 y se verbalizó el 12 de febrero de 2016, sin incluirlos. Que el 31 de enero de 2019 la defensa pidió los soportes para examinarlos según el artículo 344 del CPP, hallando que desde el 10 de noviembre de 2015 NARYAN ALONSO firmó matriz de colaboración. La defensa narró qué pasó el 20 de diciembre de 2016 en el radicado 110016000002015062 en el que la defensa de NARYAN ALONSO pidió revocar su detención. Para resolver se considera que la matriz de colaboración es del 10 de noviembre de 2015, el escrito de acusación es del 30 de enero de 2015 y de la audiencia de acusación del 11 de marzo de 2015.
Las declaraciones de NELSON HURTADO son del 29 de febrero y 14 de marzo de 2016; y las de NARYAN ALONSO del 3, 5, 6 y 12 de diciembre de 2016, por lo que ocurrieron terminada la audiencia de acusación y antes de la preparatoria, cuando la fiscalía supo qué decían las declaraciones y no antes, con la matriz de colaboración. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Al respecto, el auto del 5 de diciembre de 2016, radicado 48.178, la Corte Suprema dijo: “… es necesario determinar qué hacer, cuando concluida la formulación de acusación y antes de la preparatoria, la Fiscalía encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido, que no fue descubierto en los estadios anteriores, no por su olvido, incuria o negligencia sino porque su existencia era ignorada aún por el Ente Acusador; además, es muy significativo para la resolución justa del caso y su aducción no comporta un serio perjuicio para el derecho de defensa y la integridad del juicio … el juicio inicia con … el escrito de acusación, momento en el cual, también tiene lugar el inicio del descubrimiento probatorio por cuenta del Organismo Acusador, pues para la defensa surge como obligación en la vista preparatoria…”.
Continuó: “… el descubrimiento … permite el ejercicio de los derechos que tienen las partes … por tanto, la vulneración del mismo tiene como sanción el rechazo del medio de prueba así afectado … sólo se configura la causal de rechazo … según el propio artículo 346 … cuando su vulneración se provoca por causas atribuibles a quien aspira a la incorporación del medio. […] Luego … no sería posible atribuir al Ente Acusador no haber descubierto un medio de prueba que le era desconocido … entonces, mal pudiera afectarse la … justicia … en aras de cumplir una formalidad … la sanción de rechazo es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Fiscalía, luego si no se descubrió por un evento que no puede endilgarse a esa Entidad, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida, debiendo … no rechazarse…”.
Concluyó: “… no decretar el medio que reúne tales condiciones por hacer prevalecer la formas, privándose al juicio del conocimiento que puede ofrecer un trascendental medio de prueba, no consulta los fines constitucionales de la administración de justicia, por tanto es necesario determinar cómo realizar al máximo los intereses del acusado y su derecho de defensa, al tiempo que no se sacrifiquen las finalidades del proceso penal dentro del marco del Estado social y democrático de derecho.
Considera la Sala que el tema puede superarse con la realización del descubrimiento dentro de la misma audiencia preparatoria, al inicio, cuando el juez está controlando el ordenado en la acusación a realizarse fuera de la sede del juzgado…”, criterio que reiteró la expuesto, previamente, en el auto del 4 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Penal.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 En este caso, es factible aceptar que la fiscalía conoció el contenido real de la declaración de los dos testigos, NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO, solo cuando efectivamente declararon, y no antes, pues la matriz de colaboración no incorpora la declaración misma que se ofrece, sino solo un campo temático sobre el cual podría versar.
El artículo 323 del CPP dice que la fiscalía, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal por el principio de oportunidad, sometido al control de legalidad ante el juez de garantías, según el artículo 327 ídem. La causal 5 del artículo 324 del CPP dice que cuando el procesado se compromete a ser testigo contra los demás procesados, se suspende su proceso hasta que cumpla, y si concluida el juicio no lo ha hecho, se revoca el beneficio y su aceptación de responsabilidad no se podrá usar en su contra.
La matriz de colaboración no es un acto definitivo sino inicial, que formaliza la intención de las partes de configurar una causal de principio de oportunidad, el cual da arranque a un trámite que se define por un juez de garantías, después del cual surgen cargas para las partes, de cuyo cumplimiento depende la efectividad de la renuncia a la persecusión penal por la fiscalía. Es cierto que esta matriz de colaboración fue anterior a la acusación, pero las declaraciones de los dos testigos son posteriores a la misma, casi uno y dos años, respectivamente, de modo que no era exigible a la fiscalía que descubriera estas pruebas en la acusación, sin saber qué declararían, pues entonces aún no tenía la realidad ni el contenido de lo que dirían en el juicio contra sus coautores o copartícipes, teniendo en cuenta que en estos casos no se comportan como simples terceros, sino que al hacerlo, se incriminan por los mismos hechos o por otros conexos.
En el precedente citado se indica, exactamente, el caso de que se trata en esta decisión, pues la fiscalía supo que dirían los dos trstigos vencida la acusación, pero antes de la audiencia audiencia preparatoria, y por tanto, como lo dijo la Corte Suprema, lo pide la fiscalía y lo coadyuva el ministerio público, procede revocar parcialmente el auto apelado, y en su lugar se decretarán los testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO.
Respecto de la sentencia del 25 de noviembre de 2015 contra el juez promiscuo de Mompós; impresión del sistema siglo XXI sobre ejecutoria de esa sentencia; declaración de NARYAN ALONSO con Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 la fotografía de correos electrónicos recibidos y enviados; solicitud de la Fiscalía 1 del Circuito de Panamá a favor de NARYAN ALONSO; acta de sobreseimiento Nº 20 del 29 de mayo de 2018 del Juzgado 6 Penal del Circuito de Panamá; y la sentencia del 30 de noviembre de 2018 del Tribunal de Cartagena que condenó a EMIRO HERRERA, se confirmará el auto apelado, pero por una razón distinta a la invocada por el juzgado.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del 12 de febrero de 2020, radicado 55.957, fijó los extremos conceptuales de la prueba de corroboración (periférica), según los cuales ellos se admiten sólo para la prueba indirecta (indiciaria), con el fin de robustecerla para ponerla en situación de poder probar o desvirtuar la acusación. También, cuando solo existe prueba de referencia, de modo que la prueba de corroboración períférica permite, al llegar a la sentencia, sin que la prueba de referencia sea única y vencer la prohibición de condenar solo con prueba de referencia. La prueba directa, como lo son los testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO, no admite prueba de corroboración, en el sentido que no se necesita prueba para probar lo de otra prueba, pues la prueba única es válida, y de lo contrario, de crearían cadenas infinitas de prueba de la prueba, lo que es contrario al régimen probatorio colombiano. 9.4 CONTROL DE LEGALIDAD Las interceptaciones de comunicaciones de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscalía38, que adquieren validez probatoria si un juez de garantías los legaliza, lo cual no implica una simple verificación formal ni el solo cumplimiento del deber de comparecer dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del informe policial ante el Juez de Control de Garantías39, sino en establecer, desde el punto de vista material, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de interferir los derechos a la libre comunicación e intimidad, con fines de investigación judicial.
La fiscalía y el apoderado de víctimas se oponen a la exclusión de las interceptaciones telefónicas, pues el juzgado consideró que éstas, desde su génesis y hasta las actuaciones de ella derivadas, 38 Artículos 250 de la CN y 235 del CPP. 39 Artículo 237 de la Ley 1142 de 2007. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 estaban viciadas, afectando derechos superiores (ilicitud) y al debido proceso (ilegalidad).
A su vez, la defensa cuestionó la necesidad de intervenir el derecho a la intimidad y la formalidad del trámite, citando el artículo 237 del CPP “… Dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de policía judicial sobre las diligencias de la órdenes de … interceptación de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de control de legalidad sobre lo actuado…”.
Dijo la defensa que ese deber fue ignorado por la fiscalía, pues el informe del resultado de la interceptación de comunicaciones del 30 de enero de 2012, es del 22 de mayo de 2012 suscrito por EMIRO HERRERA, el cual fue recibido por la fiscalía el 25 de mayo del mismo año, a las 08:51 am, por lo que desde entonces tenía hasta el 26 de mayo de 2012, a las 08:51 am para comparecer ante el juez de control de garantías, lo que no ocurrió, porque el informe se envió a transliterar.
El artículo 235 del CPP dice que la orden de interceptación es una compuesta de varios actos, por lo que el control material y formal es uno, que abarca toda la actuación durante el tiempo límite, y no de cada segmento suyo. La Corte Suprema en auto 28.535 de 9 de abril de 2008 dijo: “… (i) la audiencia de control de legalidad posterior de los procedimientos de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones … es una sola, (ii) que el control comprende la revisión de la legalidad formal y material de la orden, y en general de la actuación cumplida, incluido el procedimiento adelantado y la recolección de elementos y (iii) que la diligencia debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de la orden…”.
Agregó “… El … artículo 237, antes y después de la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que la comparecencia del fiscal ante el juez de garantías para que realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de las órdenes, expresión que no admite discusiones en torno a que el cómputo debe hacerse a partir de la terminación de la diligencia…”.
Le asiste razón al juzgado al excluir la interceptación de las comunicaciones, pues la orden de interceptación es de 30 de enero de 2012, el informe final es del 22 de mayo de 2012 suscrito por EMIRO HERRERA y recibido por la fiscalía el 25 de Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 mayo de ese año a las 08:51 am, y comenzó el término para ser legalizado ante el juzgado de garantías, el 26 de mayo de 2012 a las 08:51 a.m. Pero la fiscalía el 29 de mayo de 2012 emitió una nueva orden a la investigadora ANGÉLICA FRANCO para que transliterara las conversaciones allegadas en el informe final del 25 de mayo, el cual fue entregado por esta investigadora el 27 de julio de 2012, informe con el cual la fiscalía solicitó audiencia ante juez de garantías para: “… control posterior a interceptación de comunicaciones…”40, cuando el término legal había fenecido, esto es, 2 meses, 1 día, 8 horas y 49 minutos (de las 8:51 a.m del 26 de mayo de 2012 a las 5:40 p.m. del 27 de julio de 2012)41, como lo dijo el juzgado.
El término de 36 horas desde que termina la interceptación para llevarla a legalización, que corresponden así: 12 horas para que el policía judicial presenté su informe de interceptación al fiscal; y las 24 horas para que el fiscal acuda ante el juez de garantías, no son una simple formalismo vacío de contenido, sino que corresponde a la exigencia de que como al realizar la interceptación se afectan derechos fundamentales y no hay una orden previa del juez, sino que es un acto de parte (fiscalía) se impone la carga de acudir al juez, antes de hacer nada con la información recaudada en la interceptación, con fines investigativos, probatorios o procesales.
Una orden de interceptación de comunicaciones es legal si satisface las exigencias de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. La necesidad significa que el acto de investigación es el mejor de los varios medios disponible o el único para obtener lo que se requiere de él; la proporcionalidad significa que el medio, siendo necesario, su use solo en la cantidad exacta para lograr lo que requiere de ella y no afecte derechos fundamentales más allá de esa medida; y el de razonabilidad, que responde a la pregunta de si se justifica vulnerar el derecho fundamental afectado con el acto, frente al beneficio que se obtiene para la investigación. Hay actos de investigación que puede realizar la policía judicial sin autorización previa, como una entrevista; otros actos de investigación deben ser autorizados por el fiscal, como la interceptación de comunicaciones; y hay actos de investigación 40 Denominación de la audiencia según acta de fecha 27 de julio de 2012 emitida por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías 41 Hora de inicio de la audiencia de control posterior de legalidad de interceptación de comunicaciones según acta de fecha 27 de julio de 2012 del Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 que deben ser autorizados por el juez de garantías, como la búsqueda selectiva en base de datos. En los dos últimos casos, cuando el fiscal lo autoriza y cuando lo autoriza el juez de garantías, el examen de estos tres criterios es imperativo. Si la autorización la da el fiscal, siendo éste una de las partes en el proceso penal, quien además, en principio, es adversario al procesado, concluido el acto de investigación que autorizó, es deber del juez de garantías examinaron el acierto y la validez de su decisión, entre otros parámetros, según su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El juez de garantías, además, debe examinar, entre otros aspectos, que lo que hizo la policía judicial corresponda a la autorización del fiscal, en el sentido de que la persona interceptada sea quien dijo el fiscal, en cuanto esté vinculada a la investigación; que las líneas telefónicas sean las que corresponden; que el tema de investigación esté identificado por quien intercepta, de modo que lo escuchado, grabado y analizado con fines investigativos o probatorios corresponda a este tema, y las conversaciones que no versen sobre el mismo, queden excluidas bajo el amparo del derecho a la intimidad del titular; y que la duración de la interceptación sea la indicada en la autorización o en su prórroga.
No es de menor importancia que se haya dejado vencer el término para legalizar la interceptación telefónica, en especial, porque se hizo usando el resultado de ese acto de investigación, sin legalizar, para disponer y practicar otro, relativo a la transcripción de las conversaciones, infringiendo el principio democrático de someter la afectación de un derecho fundamental a la autoridad de un juez de república (en este caso, a uno de garantías), aunque por razones prácticas se le haya permitido, en el artículo 250 constitucional, a la fiscalía la competencia para disponerlo, en principio.
Al hacerlo, lo fiscalía debe quedar sujeta a la misma verificación que hace un juez de garantías, de lo que ha hecho como parte en el proceso, que afecta, además, derechos fundamentales de su contraparte. No se trata que en este caso se observe, de fondo, que la interceptación que se ordenó y que se practicó a quienes eran indiciados en esta actuación no supere alguno de los exámenes a que debía ser sometido por el juez de garantías, sino que, como se dijo, el plazo breve que se fija en 36 horas para Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 hacerlo, se explica en la gravedad de la afectación que sufre el derecho a la intimidad de quien es interceptado, más allá de que el juez de garantías legalice o no ese acto de investigación. 9.5 DOCUMENTO EFECTY La fiscalía recurrió el auto que inadmitió la respuesta de la empresa EFECTY (EMP 62 ), a solicitud de la defensa, porque “… no es clara la relación con los hechos jurídicamente relevantes ni que es lo que se pretende probar…”.
Se confirmará la decisión en este sentido, pues en el recurso no se opuso a los argumentos del juzgado, algún elemento crítico que los refutara o enervara en su validez y acierto, en particular porque los problemas de pertinencia que adujo el juzgado, no se superaron con la sustentación del recurso, de modo que aún trayéndose el documento, el mismo no afirmaría ni negaría los hechos cuya demostración determinaría la aplicación de la norma penal que constituye la pretensión de la fiscalía. Según el artículo 376 del CPP, todas las pruebas son admisibles42, con algunas salvedades, que en relación con el documento EFECTY se configuran, pues aparte de exhibir escaso valor probatorio, nada tiene que ver con los hechos jurídicos, pues si bien la fiscalía dijo que los giros estaban relacionados con la abogada LIBIA DE LA HOZ, de quien en el escrito de acusación refiere que fue promotora de CONEQUIPOS, BARRAGÁN, GALVIS y DÁVILA en la irregular compra de derechos litigiosos a los 63 campesinos demandantes destinatarios de la dación en pago del predio de CORELCA, no existe un señalamiento puntual de que ese documento ni las transacciones que demuestra, se relacionen con lo que se investiga.
10. APELACIÓN DEFENSA COMÚN 10.1 TESTIGO PT. EDWAR ESPITIA 42 Artículo 376 del CPP: Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 La defensa dijo que el juzgado erró al decretar a la fiscalía el testimonio de EDWAR ESPITIA (EMP 15), con quien se incorporaría el DVD MAXR1 Imation serial CPDR 476 CSMWP03- 1980308; un CD Princo marcado “archivo base de datos” SJC21 y un CD Smart buy marcado “auditoria sistema judicial de reparto”, pues el juzgado afecta el derecho de defensa al decretar ese testigo y esos elementos, pues tienen premisas fácticas que no fueron pedidas por la fiscalía al solicitarla y argumentación de pertinencia, pues la fiscalía no indicó que iba a introducir CD´s con el PT EDWAR ESPITIA, que cuando hizo referencia a esos elementos, lo hizo con otro testigo: JOSÉ ORTIZ43.
El video de la audiencia de 12 de noviembre de 2019, muestra que una vez reanudada la audiencia a las 10:48 am, se le dio la palabra a la fiscalía para que continuara sus solicitudes. Al minuto 32:38 a 33:35 indicó: “… PT. EDWAR MIGUEL ESPITIA ÁLVAREZ, relación indirecta, este testigo en su condición de investigador de la DIJIN, acreditará la obtención de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, especialmente relacionada con las auditorias al sistema de reparto de la acción de tutela que ilícitamente favoreció los intereses de los acusados y a la empresa a la que están vinculados CONEQUIPOS, la obtención de las copias del trámite procesal de dicha acción…”.
Continuó: “… Incorporará los documentos relacionados con esa labor el oficio DAJIF 14-398 del 25 de marzo del 2014, el oficio DAJIF 14-269 de 18 de marzo de 2014 con actas anexas y registro de reparto, e incorporara los cds archivos base de datos y cds de auditoria…” (subraya el Despacho). El juzgado no erró, pues la fiscalía sí indicó que incorporaría los CDS con base de datos y auditoria con el PT EDWAR ESPITIA, así como también lo solicitó con JOSÉ ORTIZ, como lo dijo la defensa, CDS de los cuales se verificará su cadena de custodia.
Por lo que este cargo no prospera. No obstante, por regla general, los autos de pruebas apelables son aquellos que las niegan. Los autos que admiten pruebas, no son apelables, aunque excepcionalmente pueden serlo si al admitirlas, resuelven un debate sobre su licitud. Pero éste no es el 43 Minuto 28:11 audiencia de solicitud probatoria.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 caso y por lo tanto la Sala se abstendrá de resolver de fondo este recurso. 10.2 DENUNCIA DE SKARLIN LEÓN La defensa se opone a la no incorporación de la denuncia de SKARLIN LEÓN ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, sobre la licencia 0048 de 16 de julio de 2010, que el juzgado decretó condicionada por ser prueba común con la fiscalía y porque al escuchar a ese testigo, la defensa va a solicitar esa denuncia para desarrollar su interrogatorio, refrescando memoria o impugnando credibilidad.
Dijo la defensa que solo si se diera una de las causales del artículo 438 del CPP, podría usarse como prueba de referencia. El argumento de la defensa no desvirtúa las razones del juzgado, pues si quiere probar la denuncia de la licencia 0048 de 16 de julio de 2010, no se necesita la incorporación de dicho documento porque con el testimonio de SKARLIN LEÓN es suficiente, y un mismo hecho no requiere ser probado dos veces, de modo que la segunda prueba es repetitiva y por lo tanto innecesaria, si la segunda prueba no se propone corroborar un aspecto dudoso, cuestionado o de baja credibilidad de la primera prueba.
Para refrescar memoria o impugnar credibilidad, el elemento probatorio solo requiere haber sido descubierto, y éste lo fue, de modo que con esos fines puede ser usado en su estado procesal actual. 10.3 TESTIMONIO DE EDILBERTO HERNÁNDEZ El recurrente se opuso al no decreto del testimonio de EDILBERTO HERNÁNDEZ. Dijo que se debe decretar y los elementos que con él se pretenden incorporar, que son: (i) autorización de CONEQUIPOS para que EDILBERTO HERNÁNDEZ realizara trámites ante la curaduría urbana Nº 1 de Cartagena;
(ii) la solicitud movimiento de tierras de EDILBERTO HERNÁNDEZ a la curaduría Nº 1 de Cartagena del 27 de septiembre de 2010; (iii) la solicitud del 29 de septiembre del 2010 de EDILBERTO HERNÁNDEZ ante la curaduría; (iv) la respuesta de la curaduría urbana de Cartagena a EDILBERTO HERNÁNDEZ; (v) la respuesta de la curaduría urbana Nº 1 de Cartagena a CONEQUIPOS del 15 de octubre de 2010, para demostrar cómo se obtuvieron los Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 documentos y si con esos documentos se quiso engañar al juez o que el juez tomara una decisión prevaricadora, como lo imputó la fiscalía. Esta decisión se confirmará porque el testimonio de HERNÁNDEZ y los elementos que con él se incorporarían, corresponden a un escenario de contexto, que es previo e indirecto a los hechos jurídicos según la acusación, y no resultarían pertinentes ni útiles para la demostración de la teoría del caso.
No se evidencia una relación suficiente con los hechos que aquí se juzgan, de modo que aún admitidos, practicados e introducidos, no desencadenarían un efecto sobre la decisión final. 10.4 CERTIFICACIÓN DE LA NOTARÍA 7 DE CARTAGENA La defensa apeló la no incorporación de la certificación del 19 de julio del 2012 suscrita por MARGARITA JIMÉNEZ, NOTARIA 7 DE CARTAGENA, pues, en su opinión, ese documento era esencial para demostrar que los procesados no participaron en la supuesta falsedad de la escritura por la cual se dividió el lote y que la notaría en la que se protocolizó la escritura certificó que en ese trámite participaron terceros, y no JORGE DÁVILA ni HONORATO GALVIS.
La misma consideración merece, por la Sala, lo pedido por la defensa, pues lo que se pretende demostrar con ese documento hace referencia a acontecimientos anteriores a la comisión del delito imputado, por lo que no se refiere directa ni indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva, resultando impertinente. 10.5 CERTIFICADO DE CARLOS SARABIA La defensa recurrió la decisión del juzgado de no introducir como prueba el certificado de CARLOS SARABIA (EMP 91), pues, según su criterio, está relacionado con uno de los hechos jurídicamente relevante con el delito de cohecho y que con esta prueba se pretende desacreditar el supuesto manejo de efectivo para pagar una coima y desvirtuar que no hubo transacciones en efectivo, Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 específicamente en la entrega de dineros a funcionarios públicos con ocasión de la acción de tutela.
El certificado de CARLOS SARABIA del 10 de noviembre de 2015 de que “… DE ACUERDO CON LOS REGISTROS CONTABLES Y LOS LIBROS DE CONTABILIDAD LA EMPRESA INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA … DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE DICIEMBRE DE 2011 Y 30 DE ABRIL DE 2012 NO PRESENTA REGISTRO DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO CONFORME EL MOVIMIENTO AUXILIAR DE LA CUENTA CONTABLE 110508 CAJA GENERAL…”, no evidencia una argumentación en su pertinencia y conducencia, esto es, dar a conocer, de un modo inteligible, qué se pretende demostrar dentro de la teoría del caso que sustenta su posición, pues en la acusación no se dice que los dineros hayan salido de la caja de esa empresa ni con registro en su contabilidad.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Auto del 25 de octubre de 2017, radicado 50.876, dijo: “… la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba, pues solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y … si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)…”.
En ese contexto y debido a que el recurrente no explicó, en concreto, cuál es la utilidad, conducencia ni pertinencia de la prueba, a pesar de que tenía la carga de hacerlo, hay razón suficiente para confirmar el auto recurrido. Además, es fácil apreciar que el conjunto de pruebas que sí le fueron decretadas a la defensa, en su pertinencia, abarca los hechos de la acusación, de modo que al negarse ésta, no se compromete el derecho de defensa.
Con la argumentación de que con esta prueba se pretende desacreditar el supuesto manejo de efectivo para pagar una coima y desvirtuar que no hubo transacciones en efectivo, específicamente en la entrega de dineros a funcionarios públicos con ocasión de la acción de tutela, no desvirtúa las razones del juzgado para negarla. Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 10.6 FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Frente al elemento 100 que corresponde al auto interlocutorio 232 de 13 junio de 2016, la defensa solicitó la reposición y en subsidio apelación, sobre el entendido que tendría relación con el cargo de uso de documento publico falso contra los procesados, pues la escritura 2552 se encontraba vigente hasta la fecha del auto que decretó la nulidad de la misma, por lo que la imputación frente al uso de documento público realizado por la fiscalía se desvirtuaría con el análisis de este EMP.
Para el recurrente, la escritura pública 2552 se encontraba vigente hasta la fecha del auto que decretó la nulidad, lo que excluiría la conducta de uso de documento público falso, por lo que sería vital su incorporación para demostrar su autenticidad antes de la expedición del citado auto. En principio, mientras no se establezca la condición espuria de un documento público, éste se presume auténtico, sin que por razón de esta presunción, el comportamiento de quien haga uso del mismo con el conocimiento de su falsedad, sea indiferente al derecho penal.
Del mismo modo, la vigencia del documento no constituye prueba de su autenticidad, como parece entenderlo el recurrente, porque cuando el mismo no es genuino o veraz, la validez que pudiera entrañar, será solo formal. Por eso, la escritura podía ser cancelada en cualquier tiempo, cuando de su revisión se comprobara que fue expedida con información que no era veraz.
Por lo que este cargo no prospera. 10.7 CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS La defensa se duele de la inadmisión de los EMP 172, que es la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Mompós del 15 de juliode 2011 en la que se reconoció el contrato de cesión de derechos litigiosos y de crédito entre ANTENOR ROJAS y HONORATO GALVIS; el 194 que es un oficio del mismo juzgado de 15 de julio de 2011 que reconoció contrato de cesión de derechos litigiosos y de crédito celebrado entre CARMELO LÓPEZ y HONORATO GALVIS; el 283, decisión del mismo juzgado del 15 de julio de 2011, que reconoció contrato de cesión de derechos litigiosos entre JUANA VALES, otros y JORGE DÁVILA.
Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Que si bien el juzgado autorizó la introducción del auto en que se reconoció como sustitutos procesales en 2017 a los procesados, estos 3 documentos son pertinentes y útiles porque ese fue el reconocimiento inicial que se hizo en 2011, cercano a la fecha de presentación de tutela, pero, además, este fue el documento que los legitimó para la presentación de la misma y que es objeto de investigación. Que también fue negado el EMP 418 que corresponde a la cesión de derechos litigiosos y de crédito entre HERMES CASTILLO, obrando como apoderado de OLGA ÁRIAS y HONORATO GALVIS; memorial al Juzgado 1 de Mompós, informando sobre la cesión de derechos suscrito por HERMES CASTILLO; memorial al juzgado ratificando las actuaciones procesales de ARGEMIRO LAFONT y copia del cheque de OLGA ÁRIAS.
Así mismo repuso y en subsidio apeló los EMP 420, 421, 422, 424, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 436, 446, 448 y 450, todas referidas a las cesiones de derechos en las que intervinieron los procesados. Si lo relevante es la aparición en escena de los acusados desde las cesiones de derechos litigiosos, todo lo anterior no guarda relación directa ni indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, con lo cual no se observa la pertinencia de estos EMP, pues como lo dijo el recurrente, ya el juzgado decretó el auto en que se reconoció como sustitutos procesales en 2017 a los procesados, tornándose por eso en una prueba repetitiva, por lo que esas pruebas a la defensa para nada le sirvirían para probar los hechos jurídicos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 11.
RESUELVE
11.1 Revocar parcialmente el auto apelado, en el sentido de decretar los testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO. 11.2 Abstenerse de resolver la apelación sobre el decreto de EDWAR ESPITIA (EMP 15), con quien se incorporaría el DVD MAXR1 Imation serial CPDR 476 CSMWP03-1980308; un CD Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Princo marcado “archivo base de datos” SJC21, y un CD Smart buy marcado “auditoria sistema judicial de reparto”. 11.3 Confirmar, en lo demás, el auto apelado. 11.4 Contra este auto no proceden recursos. 11.5 Devuélvase la carpeta al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER