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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6000 090 2014 0013 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2020-06-17

Sujetos procesales: MANUEL SALVADOR VALENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 090 2014 0013 00 Procedencia: JUZGADO 17 DE PENAS DE BOGOTÁ Procesado: MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA Delito: TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA Y FALSEDAD DE MONEDA EXTRANJERA Asunto: APELACION AUTO-NIEGA LIBERTAD Decisión: CONFIRMA Aprobado en Acta: Nº 83 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 21 DE OCTUBRE DE 2020. 1.

OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del condenado MANUEL SALVADOR VALENCIA SERNA contra el auto proferido el 17 de junio de 2020 por el Juzgado 17 de Penas de Bogotá, que le negó la libertad por cumplimiento de la pena. 2.

HECHOS El 4 de diciembre de 2014 a través de correo electrónico se informó la existencia de un grupo de personas dedicadas a la elaboración y tráfico de moneda falsificada, que trabajaban en Bogotá y que conocía a GERMÁN MONTEALEGRE, quien reside en el inmueble ubicado en la calle 22 Nº 16-15 apartamento 503, barrio Santafé en Bogotá. Al momento del allanamiento se incautaron elementos de falsificación de moneda y se capturó a GERMÁN MONTEALEGRE, EDUARDO LASPRILLA y MANUEL VALENCIA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 29 de mayo de 2015 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá condenó a MANUEL VALENCIA a 63 meses de prisión, como coautor del delito de tráfico de moneda falsificada, y le concedió la prisión Radicado. 11001 6000 090 2014 0013 00 domiciliaria; (ii) el 9 de noviembre de 2016 se capturó al procesado por orden del Juzgado 42 de Garantías, por concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, falsificación de moneda nacional y extranjera, y tráfico de moneda falsificada, actuación en la que se le concedió la prisión domiciliaria;

(iii) el 13 de diciembre de 2015 el juzgado de pena dio traslado del artículo 477 del CPP, previo al estudio de la revocatoria del sustituto penal; (iv) el 14 de marzo de 2017 se revocó el sustituto a VALENCIA SERNA por ser procesado en otra actuación, y se le reconoció pena cumplida de 24 meses y 8 días de prisión del 12 de septiembre de 2014 al 9 de septiembre de 20161, auto que apeló el condenado.

(v) El 31 de mayo de 2017 se requirió al Centro de Servicios Judiciales SPA para que respondiera; (vi) el 5 de julio de 2017 el Centro de Servicios en Oficio RUO-7376 del 22 de junio de 2017 dijo que los hechos son del 5 de septiembre de 2014; (vii) El 10 de julio de 2017 el juzgado repuso su auto de revocatoria de la prisión domiciliaria, y la restableció, pues la captura del sentenciado en el radicado 110016000090201400105 no correspondía a la incursión de un nuevo delito;

(viii) el 16 de junio de 2020 el condenado solicitó la libertad por pena cumplida; (ix) el 17 de junio de 2020 el juzgado de penas negó la libertad por pena cumplida al condenado, auto que él repuso y apeló; (x) el 28 de septiembre de 2020 el juzgado no repuso su auto y concedió la apelación; (vii) el 19 de octubre de 2020 el caso se repartió al ponente. 4.

COMPETENCIA Según el artículo 34-6 del CPP, la apelación de los autos proferidos por un Juzgado de Ejecución de Penas corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de su Distrito Judicial. Este caso corresponde en segunda instancia a esta corporación por ser el superior funcional y territorial del juzgado de primera instancia. 1 Folio 304 del cuaderno 2 Juzgado de Penas Radicado. 11001 6000 090 2014 0013 00

5. AUTO APELADO El 17 de junio de 2020 el Juzgado 17 de Penas de Bogotá dijo que al sentenciado, cuando se le otorgó la libertad por la actuación con radicado 10016000090201400105, no fue puesto a disposición de estas diligencias por lo que es actualmente requerido para el cumplimiento de los 38 meses, 22 días, de los 63 meses a los que fue condenado.

Negó la libertad pedida y ordenó orden de captura. 6. REPOSICIÓN Y APELACIÓN El recurrente se opone a la negación de la libertad por pena cumplida. Dijo que el sentenciado está privado de la libertad según detención impuesta por el Juzgado 42 de Garantías de Bogotá, y su proceso se encuentra en el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, pendiente de fallo.

Que el condenado ha cumplido la detención en su residencia, es una persona de 68 años de edad y sufre de cáncer desde hace cerca de 1 año. Que el Decreto 546 de 2020 está encaminado a proteger derechos fundamentales y que, al librarse la orden de captura, se le vulneran esos derechos. Que VALENCIA SERNA ha cumplido la prisión domiciliaria, por lo que no entiende que no se atienda favorablemente lo pedido, pues considera haber cumplido con la condena de 63 meses de prisión, superándola ampliamente.

Pidió revocar la decisión del 17 de junio de 2020.

7. AUTO DE REPOSICIÓN El 28 de septiembre de 2020 el juzgado de penas resolvió la reposición, indicando en el radicado 2014 00105 00 se corroboró que el condenado fue privado de su libertad el 9 de noviembre de 2016 con detención domiciliaria, lo que ratifica el SISIPEC, en el que aparece por cuenta de la Cárcel la Modelo como sindicado.

Que la defensa sabe que el condenado está en detención domiciliaria por el radicado 2014 00105 00, a la espera de que el Juzgado 41 Penal del Radicado. 11001 6000 090 2014 0013 00 Circuito profiera sentencia, y pese a ello pida la libertad por pena cumplida en el radicado 2014 00130 00, cuando tan solo acredita 24 meses y 8 días de prisión, y es requerido para el cumplimiento de los 38 meses y 24 días de prisión restantes.

Que una vez sea puesto en libertad por aquél caso, deberá quedar a disposición de este juzgado para que, en prisión domiciliaria, cumpla la pena faltante. No repuso y dio la apelación. 8. CONSIDERACIONES Es razonable la decisión del juzgado porque computados los tiempos que, físicamente, ha cumplido el condenado en prisión domiciliaria, no alcanzan a cubrir los 63 meses impuestos por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2015.

El problema jurídico consiste en determinar si el lapso desde cuando el condenado fue capturado por orden del Juzgado 42 de Garantías, el 9 de noviembre de 2016, por concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, falsificación de moneda nacional y extranjera, y tráfico de moneda falsificada, se podía computar como parte cumplida con la pena impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá de 63 meses de prisión. La respuesta es que no porque la prisión domiciliaria por este proceso debe cumplirla el condenado en su domicilio, luego de que se resuelva su situación jurídica en el proceso 2014 00105 00.

De la información aportada se ha podido corroborar que el sentenciado ha estado privado de la libertad desde el 9 de noviembre de 2016 por cuenta exclusiva del proceso 2014 00105 00, a órdenes del Juzgado 42 de Garantías de Bogotá, porque por el asunto que se le sigue previamente y que está ejecutando el Juzgado 17 de Penas de Bogotá, solo ha pagado 24 meses y 8 días de prisión, de los 63 meses que se le impusieron.

Radicado. 11001 6000 090 2014 0013 00 Contra esta premisa, de la cual el juzgado de penas derivó fáctica y jurídicamente su decisión de negar la libertad por pena cumplida, el condenado no aportó, en la sustentación de su apelación, ningún elemento crítico que refutara o desacreditara el argumento del juzgado, por lo cual se impone la confirmación del auto apelado.

Por regla general, cada pena impuesta (en procesos judiciales separados) a una misma persona, debe ser cumplida, individualmente. Un condenado no puede pagar, al tiempo, sino una pena y siempre debe estar a disposición de una sola autoridad dentro de un radicado específico. Cuando se reúnen las condiciones para que dos penas impuestas por separado se puedan acumular jurídicamente, ello se rige por el artículo 460 del CPP, quedando fundidas en una sola decisión, estado en el cual se cumple la regla de cumplir una sola pena dentro de un mismo radicado y a disposición de una sola autoridad.

En este caso el condenado no reúne los requisitos para que su condena anterior se acumule a una eventual condena en el proceso actual por el cual está privado de su libertad en sede de una medida de aseguramiento, pues ni siquiera se sabe si será condenado o no, y no son acumulables la detención por un proceso con la prisión de otro.

Y cuando una privación de libertad (en detención o prisión) es domiciliaria, cualquier otra (también en detención o prisión) que sea carcelaria, prevalecerá sobre aquella, en el sentido de que debe cumplirse primero por ser más intensiva, como ha ocurrido en este caso puesto a consideración del Tribunal en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, 9.

RESUELVE

Radicado. 11001 6000 090 2014 0013 00 9.1 Confirmar el auto apelado. 9.2 Contra este auto no proceden recursos. 9.3 Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER