República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000049201100537 03 Procesado: Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 131 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual absolvió a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ de la comisión del delito de fraude procesal. 2.
HECHOS Según fueron plasmados en la decisión de primera instancia, los hechos son los siguientes: “El señor LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ como Representante Legal de la Sociedad Country 82 Ltda. a través de apoderado judicial en el año 2010 inició procesos civiles de Restitución de Inmueble en contra de varios arrendatarios entre ellos URIEL ALARCÓN ESCOBAR, LUZ MARY PRADA MORENO, BEATRIZ ELENA MARISCAL ORTEGA, ANA EDITH VERA REYES y MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA quienes ocupaban apartamentos que hacían parte del Edificio conocido como “Calle del Socorro” ubicado en la Calle 14 No. 4-32 de esta ciudad, para lo cual aportó como prueba contratos de arrendamiento que las víctimas manifestaron no haber firmado, induciendo en error a los funcionarios judiciales para obtener sentencias contrarias a la ley; cuando ellos se reputan como 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL poseedores”. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia, el 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación respecto de MARÍA BELLAUL GONZÁLEZ BUSTOS, por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, y de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y fraude procesal1; los implicados debidamente asesorados por la defensa técnica, no aceptaron los cargos atribuidos. 3.2.
El 23 de mayo de idéntica anualidad, el Fiscal 365 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, radicó escrito2 en el que se anunció que acusaría a los implicados del delito falsedad en documento privado en concurso homogéneo en calidad de coautores y a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, además por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo en calidad de autor – artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000-.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3. 3.3 La audiencia de formulación de acusación se celebró el 22 de agosto de 20134, en los mismos términos consagrados en el escrito. 1 Folio 13, carpeta No. 1 de primera instancia. 2 Folios 17 al 23, ibídem. 3 Folio 24, ibídem 4 Folios 41 al 43, ibídem. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL 3.4.
La audiencia preparatoria inició en sesión del 23 de abril de 2014, la que se suspendió en tanto la defensa del procesado no hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios en debida forma.5 El 20 de mayo de 2016, se retomó la diligencia; sin embargo, en aquella oportunidad, la defensa de los acusados solicitó la nulidad del reconocimiento de dos víctimas, lo que fue negado por el juzgado de conocimiento6 y objeto de recurso de apelación que este Tribunal se abstuvo de conocer7. 3.5.
Se reanudó la actuación en sesiones del 8 de agosto8, 26 de septiembre de 20179, finalizando el 17 de enero de 2018, fecha en la que los abogados defensores solicitaron la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por considerar que el delito de falsedad en documento privado estaba prescrito, aspecto que fue corroborado por el despacho de conocimiento, por lo que se precluyó la actuación respecto del mencionado tipo penal a favor de los dos acusados10. 3.6.
El juicio oral inició el 16 de abril de 2018, oportunidad en la que los defensores solicitaron nuevamente la preclusión por los mismos motivos expuestos en la audiencia preparatoria con referencia a la falsedad en documento privado y fraude procesal, al señalar que éste había perdido fundamento al prescribir el delito antecedente y, además, no podría ser probado en sede de juicio, puesto que a la fiscalía se le inadmitieron la totalidad de las pruebas documentales. 5 Folios 78 al 81, ibídem. 6 Folios 266 al 270, ibídem. 7 Folios 18 al 26 y 39 al 45, carpeta No. 2 de primera instancia. 8 Folios 52 al 60, ibídem. 9 Folios 68 al 72, ibídem. 10 Folios 86 al 89, ibídem 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Sobre esta petición, el juez veintiuno penal de circuito con función de conocimiento, se pronunció en el sentido de reafirmar la preclusión ya decretada por la falsedad en documento privado, pero negó la solicitud en lo referido al fraude procesal11, lo que fue objeto de apelación por parte del defensor del procesado, sin que prosperara en segunda instancia12.
En virtud de lo anterior, las diligencias continuaron únicamente en contra de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, por el punible de fraude procesal. 3.7. Se continuó con el debate probatorio en las fechas de 1913, 2314 y 2515 de octubre, 616y 917de noviembre de 2018. En esta última sesión, el procesado renunció a la prescripción. 3.8.
En audiencia del 16 de enero de 2019, se culminó la práctica de pruebas, las partes e intervinientes expusieron sus alegatos de conclusión y el juez anunció el sentido de fallo absolutorio. 3.9. Finalmente, el 21 de marzo de 2019 se profirió sentencia absolutoria18, contra la cual la Fiscalía General de la Nación19 y el apoderado de las víctimas20 propusieron el recurso de apelación, que corresponde ahora resolver a este Tribunal. 11 Folios 110 al 112, ibídem. 12 Folios 272 al 288, carpeta No. 1 primera instancia. 13 Folios 144 al 149, carpeta No. 2 primera instancia. 14 Folios 150 al 154, ibídem. 15 Folio 159, ibídem. 16 Folio 207, carpeta No. 3 primera instancia. 17 Folio 263, carpeta No. 4 primera instancia. 18 Folios 18 al 51, carpeta No. 5 primera instancia. 19 Folios 52 al 93, ibídem. 20 Folios 94 al 140, ibídem. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
4. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, consideró que el delito por el que se pidió condena no se cometió, toda vez que no se demostró mediante el acervo probatorio practicado, que los jueces civiles fueron engañados mediante contratos de arrendamiento falsos, para proferir sentencias favorables a las pretensiones reivindicatorias de los inmuebles localizados en el edificio “Calle del Socorro”.
En el mismo sentido, manifestó que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa necesaria para lograr el decreto de la totalidad de pruebas documentales y, ante la imposibilidad de introducir al juicio los contratos de arrendamiento que las presuntas víctimas reputaron espurios, los procesos civiles y sentencias proferidas en los mismos, no se comprobó la materialidad de la conducta punible de fraude procesal.
Esto, aunado a que las pruebas periciales grafológicas del ente acusador no se valoraron, ante la inadmisión que se hizo de los informes de base de opinión pericial desde la audiencia preparatoria. De igual manera, en la valoración de los testimonios de cargo y de descargo, la primera instancia dio credibilidad a éstos últimos demostrando la teoría del caso de la defensa, en el sentido de evidenciar la calidad de arrendatarios de las presuntas víctimas, la propiedad del inmueble en cabeza de la sociedad representada por el acusado y la función de vigilante y recaudadora de las mensualidades que cumplía MARÍA BELLAUL GONZÁLEZ BUSTOS.
Lo anterior, además se corroboró con los recibos de pago de arriendo de las habitaciones del predio en conflicto suscritos por 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL los inquilinos, en los que reconocen que viven en arrendamiento, y con el escrito dirigido a la Personería Distrital de Bogotá, firmado por el apoderado de LUZ MARY PRADA MORENO y URIEL ALARCÓN ESCOBAR, en el que solicita audiencia de conciliación prejudicial contra Country 82 Ltda, pretendiendo una indemnización por la suspensión del servicio de energía eléctrica del apartamento 204, habitación 2 del edificio “Calle del Socorro”, del cual se relata en los hechos que las mencionadas personas viven “en calidad de arriendo”; además del memorial de contestación de demanda firmado por URIEL ALARCÓN ESCOBAR, dirigido al Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, en el que reconoce ser arrendatario de la habitación 2, documentos éstos que fueron introducidos al proceso por parte de la defensa.
En igual sentido, se valoraron las pruebas periciales grafológicas de descargo, mediante las cuales se evidencia la uniprocedencia de la firma de la presunta poseedora ANA EDITH VERA REYES, estampada en el contrato de arrendamiento de fecha del 4 de julio de 2007 y una declaración extrajuicio que la misma suscribió el 16 de junio de 2011, en la Notaría 1 del Círculo de Bogotá, en la que junto a otros habitantes de los plurimencionados inmuebles, declararon que: i. residen en el edificio “Calle del Socorro”, ii.
Sandra Milena Prada, no habita ni ocupa ningún espacio del mismo, iii. Daniel La Cruz no vive en el edificio desde hace varios años y para ese momento, estaba radicado en el Venezuela, iv. Gonzalo Pedraza tampoco reside en la propiedad, sino en Estados Unidos, v. Diana Tabita no habita en ninguno de los inmuebles desde hacía 2 años, comoquiera que se radicó en España, y vi.
Madlen Matike, tampoco vive en la propiedad. De igual manera, en el documento dirigido a la Fiscalía 365 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Social, informaron que la sociedad Country 82 en muchos casos demandó a personas diferentes a las que se encontraban ocupando la propiedad.
Con base en todo lo anterior, desestimó el juez veintiuno penal de circuito con función de conocimiento de esta ciudad, la versión rendida en juicio por los presuntos ofendidos, considerando que estas personas se valieron de todos los medios y argucias a su alcance para no ser desalojados de las habitaciones y apartamentos del inmueble objeto de conflicto, sin que acrediten la calidad de poseedores.
En consecuencia, no se encontró probada la existencia de la conducta acusada, ni la responsabilidad penal de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1 De la apelación de la Fiscalía El delegado del ente acusador interpuso impugnación a la sentencia en la audiencia del 21 de marzo de 2019, el cual sustentó mediante memorial allegado el 29 del mismo mes y año21. En primer lugar, con relación al vínculo entre las sociedades LEAR LTDA., como la encargada de llevar la contabilidad de la inmobiliaria que alega la propiedad del edificio “Calle del Socorro”, de conformidad con la teoría del caso de la defensa, resaltó que mediante el testimonio de BLANCA CECILIA ALFONSO, quien manifestó haber sido la contadora de aquella sociedad, bajo 21 Folios 52 al 93, carpeta No. 5 de primera instancia. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL las órdenes del procesado durante tres años, se estableció que éstas sociedades no tenían la vinculación mencionada, en contraposición a lo manifestado por la testigo de descargo DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, empero, la declaración de cargo no fue desacreditada ni valorada en la decisión de primera instancia. En segundo lugar, refirió que mediante el testimonio de LUZ MARY PRADA MORENO, se comprobaron las condiciones en que la misma llegó a vivir al apartamento 204 del Edificio “Calle del Socorro”, que fue desalojada como consecuencia de un proceso civil en el que se vinculó a su hermana, SANDRA MILENA PRADA, de cuya notificación no se enteraron porque aparecía recibida por su hijo menor de edad, y que nunca suscribió ningún contrato de arrendamiento, ni pagó canon alguno, lo cual no puede desvirtuarse con el documento allegado por el defensor, suscrito por PATRICIO QUIÑONES ALEGRÍA, en calidad de apoderado de la mencionada testigo y de URIEL ALARCÓN ESCOBAR, relativo a una solicitud de conciliación procesal con Country 82 Ltda, en la que se exponen como hechos que: i. los representados viven en calidad de arrendatarios en el apartamento 204, habitación 2 desde el 1 de enero de 1998, ii. el día 5 de marzo de 2004, la inmobiliaria realizó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado a SANDRA MILENA PRADA MORENO, quien previamente había cedido el apartamento a los poderdantes, quienes establecieron una micro empresa en dicho inmueble, iii. el 3 de noviembre de 2010, sin justificación, la sociedad arrendadora suspendió el servicio de energía eléctrica en el inmueble, generando que los habitantes tuvieran que comprar una planta eléctrica ocasionando una serie de gastos y pérdidas valorados en la suma de $118.884.000.
Lo anterior, comoquiera que el oficio es una copia simple de un documento privado espurio, objeto de otro proceso penal, por 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL cuanto ha sido desconocido por quien presuntamente lo habría firmado. En tercer lugar, indicó que URIEL ALARCÓN ESCOBAR, mediante su dicho, probó que llegó a vivir al edificio del centro de la ciudad en 1993, a través de uno de sus habitantes, encontrando partes semidestruidas y otras completamente destruidas, careciendo de los servicios públicos esenciales, dándose él a la tarea de reconstruirlo, y allí arrendaba públicamente las habitaciones a terceros.
Manifestó, igualmente, que conoció al encartado en 2010, cuando éste adujo ser el dueño del edifico y ofreció $5.000.000 de pesos para firmar un contrato de pensión, a lo que no accedió. De igual manera, puso de presente que este declarante narró que en el edificio algunas personas eran arrendatarias y otras poseedoras, lo cual había sido aclarado por un estudiante de derecho que habitaba en el inmueble, quien propuso organizar una asociación de poseedores de la que el deponente indicó haber sido el primer presidente.
En el mismo sentido, puntualizó que el atestiguante explicó que fue demandado en el proceso con radicado 564 de 2010, por un inmueble que él no tenía en posesión y respecto del cual no se formuló imputación, aclarando que en el proceso de restitución por medio del cual fue desalojado, se había demandado a MARÍA CLEMENCIA ISAZA, una de sus arrendatarias, lo que era objeto de otro proceso penal, siendo relevante para el presente, las notificaciones falsas recibidas por su hijo de 10 años, a quien le fue falsificada la firma.
Señala el apelante, a este testimonio se le restó credibilidad en la decisión de primer nivel, mediante la contestación de la 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL demanda surtida ante el Juzgado 59 Civil Municipal, autoridad que tuvo el conocimiento del proceso 564 de 2010, que no fue objeto de acusación y por demás, el contrato de arrendamiento en el que se fundamentó fue anulado.
Adicionalmente, respecto a la contestación de la demanda, refiere el recurrente, que no fue incorporada en el juicio oral, ni tampoco fue objeto del traslado a la Fiscalía y representación de las víctimas. En cuarto lugar, se refirió el impugnante al testimonio de BEATRIZ MARISCAL ORTEGA, quien relató que había llegado a vivir al apartamento 203 en el año 2002, restaurando el mismo en dos ocasiones, que nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno, ni pagó por ese concepto.
Señala el acusador, que al testimonio se le restó credibilidad en la providencia apelada, mediante la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue una prueba sobreviniente en la que se evidenció que el pronunciamiento se fundamentó en que la demandante no demostró la condición de poseedora por el tiempo exigido legalmente, lo que el a quo interpretó erróneamente como el hecho de que la misma tenía calidad de arrendataria.
En quinto lugar, con relación a la declaración de SANDRA MILENA PRADA MORENO, indicó el Fiscal, que junto con el de DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, se probó que aquella nunca había habitado el inmueble “Calle del Socorro”, lo que se pretendió desvirtuar mediante un documento de cesión de contrato de arrendamiento, el cual fue tachado de falso en el juicio oral ante el desconocimiento de la deponente de haberlo firmado, aspecto ignorado por el juez de primer nivel, que dio por sentado que era una prueba legalmente aportada al proceso. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL En sexto lugar, con referencia a la declaración rendida por ANA EDITH VERA REYES, señaló que la misma adujo haber llegado a vivir en el apartamento 204 con su familia en el año 2003, del que fue desalojada en el 2010, mediante un contrato falso por cuanto ella nunca lo había tomado en arriendo; esto fue reconocido por el alcalde local de La Candelaria, quien en la diligencia de entrega la dejó en calidad de secuestre por encontrarla poseedora del inmueble.
A lo anterior, se le restó mérito probatorio en la decisión impugnada, mediante un dictamen grafológico que fue incorporado al juicio ilegalmente, comoquiera que no fue solicitado ni decretado en la audiencia preparatoria. En séptimo lugar, respecto al testimonio de MARGA CECILIA RODRÍGUEZ, manifestó, al igual que los demás, que habitó el apartamento 401 del bloque A, sobre el cual nunca suscribió contrato de arrendamiento, pero si realizó arreglos y pagaba los servicios, hasta que fue desalojada el 27 de marzo de 2017.
En octavo lugar, siguiendo con el análisis de las pruebas de cargo, hizo referencia a las declaraciones rendidas por los peritos de la Fiscalía en la vista pública, quienes determinaron la no uniprocedencia de las firmas estampadas en los contratos de arrendamiento y las muestras grafológicas de FREDY MORALES ARÉVALO, MARGA CECILIA RODRÍGUEZ, ANA EDITH VERA REYES, DANIEL FELIPE ALARCÓN PRADA, DAVID HOYOS OSORIO, HUMBERTO BARAJAS, SANDRA BRIGITTE ROJAS y JAVIER ALBERTO PINTO.
Sin embargo, indicó, en la sentencia recurrida, no se valoró el dicho de los referidos peritos, y no se permitió la introducción de los dictámenes rendidos por ellos, en contravía con la jurisprudencia que ha establecido que no es una obligación 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL incorporar el escrito de la base de opinión pericial, para la validez de este tipo de prueba.
Finalmente, concluye, respecto a las pruebas de cargo, lograron evidenciar la existencia de los procesos de restitución, las sentencias y los desalojos, la falsedad de las notificaciones, la falsedad de los contratos de arrendamiento y la existencia de la sociedad Country 82 y su representación legal por parte del acusado. Ahora, con relación a las pruebas allegadas por la defensa, comienza por referirse al testimonio de DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, quien “confiesa” la existencia de poseedores en los inmuebles del edificio, que estaban incluso antes de la llegada de MARÍA BELLAUL GONZÁLEZ BUSTOS, lo que se corrobora mediante la escritura pública 5775 de 1994, que aclara la situación del inmueble al momento en que el encartado lo compró, haciendo relación a que no se respondía por los arrendatarios, ni por vicios ocultos que a juicio del recurrente, era la existencia de los poseedores, ni por el mal estado del edificio, puntualizando que el folio de este instrumento público en donde se daba cuenta de lo anterior, fue omitido en el traslado que se hizo a la Fiscalía y a la representación de víctimas.
Respecto a la misma deponente, indicó que narró que los dineros recogidos por concepto de arrendamientos se destinaban a pagar los servicios públicos de los apartamentos, los impuestos prediales, el sueldo de la vigilante, lo cual entra en contradicción con lo manifestado por todas las víctimas y el testigo de la defensa LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, quienes adujeron pagar el servicio de agua de manera comunitaria, lo que de igual manera, desvirtúa la existencia de los contratos de arrendamiento, puesto que en el clausulado de los mismos, se establecía que se incluía 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL en el canon el pago de la energía eléctrica y el agua, por lo que no tendría sentido que los supuestos inquilinos realizaran el pago por estos conceptos dos veces.
De igual forma, resaltó que existe una contradicción entre lo dicho por esta testigo, con relación a que URIEL ALARCÓN ESCOBAR se abstuvo de pagar durante diez años el arrendamiento, ya que fueron aducidos en juicio los recibos de pago de los años 2000 al 2010, y teniendo en cuenta que según su dicho no deberían existir, se evidencia que dichos documentos son falsos o que la declaración no corresponde a la verdad.
Respecto de DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, el impugnante resalta la condición de socia del acusado, lo que deriva un interés de la misma en favorecer con su declaración al encartado. Se refiere también el escrito del recurso, al testimonio rendido por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, del que resaltó la contradicción en su manifestación de que a la fecha de compra del edificio el mismo se encontraba desocupado, y que los contratos de pensión, se suscribieron entre 2007 y 2008, siendo que los supuestos contratos firmados con las víctimas tenían fechas de 2004, 2005, 2006 y 2007.
De igual manera señala, que este declarante, al igual que DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, confirman la versión de las víctimas, respecto de la querella policiva que perdió Country 82 Ltda., producto de lo cual tuvieron que devolver las llaves del edificio a sus ocupantes y quitar la vigilancia que habían contratado, acreditándose la calidad de poseedores de éstos.
Indicó el recurrente, que CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ faltó a la verdad cuando refirió haber visto los recibos de pago 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL firmados por las víctimas, los que fueron incorporados y ninguno tenía firma de éstas. Puntualizó que el testigo de descargo, hizo referencia a cuatro negociaciones en las que se pagó hasta $20.000.000 de pesos, por la entrega de las habitaciones del edificio Calle del Socorro, demostrando que se compraron sus derechos a poseedores que estuvieron de acuerdo en negociar, pues no se entrega esa cantidad de dinero a un arrendatario para que desaloje.
Por último, indicó que el juez de primera instancia, en las preguntas complementarias que realizó a este testigo de la defensa, le puso de presente la falsedad de su dicho, respecto a la afirmación de que SANDRA MILENA PRADA MORENO, había ocupado una habitación, al decirle que la misma manifestó que ello no era cierto, lo cual le permitió cambiar su versión. En cuanto a la exposición realizada por GONZALO SALAZAR GORDILLO, investigador de la defensa, señaló el fiscal que en la misma su contraparte utilizó dos documentos de manera ilegal, por las siguientes razones: En cuanto a la solicitud de conciliación prejudicial de fecha 5 de diciembre de 2010, suscrita por PATRICIO ANTONIO QUIÑONES ALEGRÍA, en calidad de apoderado de LUZ MARY PRADA MORENO y URIEL ALARCÓN ESCOBAR, solicita el mecanismo alternativo de solución de conflictos, pues la sociedad arrendadora del apartamento que habitaban cortó el servicio de energía eléctrica, ocasionando perjuicios valorados en $118.884.000, documento que, alega el recurrente, no fue parte del traslado de elementos materiales probatorios que hizo la defensa en la oportunidad pertinente y se introdujo al juicio como parte de la respuesta 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL otorgada por la Personería Distrital de Bogotá. De igual manera, respecto al documento en el que presuntamente SANDRA MILENA PRADA MORENO, cedió el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el edificio “Calle del Socorro” a su hermana LUZ MARY PRADA MORENO, indicó que fue enunciado como un documento aparte; sin embargo, en el trámite del testimonio, el investigador de la defensa lo incorporó, igualmente, como parte de la respuesta al derecho de petición elevado a la Personería Distrital de Bogotá. Así, concluye, los dos documentos mencionados que la defensa y su investigador trataron de dar un origen oficial, introduciéndolos como parte de la respuesta otorgada por la Personería Distrital de Bogotá, en realidad son oficios privados que tienen origen incierto y que fueron denunciados ante la fiscalía previa tacha de falsedad.
En lo relacionado con el testimonio de EDGAR ANTONIO JAIMES CUELLAR, perito grafólogo de la defensa, señala el recurrente que tal y como sucedió con los dictámenes grafológicos realizados por la Fiscalía, la defensa tampoco cumplió con la carga argumentativa para su solicitud, razón por la cual fueron inadmitidos, empero, el a quo permitió su incorporación al juicio y los valoró en la sentencia. Respecto del interrogatorio del acusado, aclaró que no fue analizado en la decisión recurrida, y señaló varias contradicciones que a su juicio se dieron con los otros testimonios de la defensa.
Subsiguientemente, se refiere el Fiscal a que evidentemente quedó demostrado que en el edificio “Calle del Socorro”, además 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL de arrendatarios habían poseedores, lo cual fue desconocido por parte del a quo, quien además no estudió gran parte de la prueba documental, entre ellos, los comprobantes de ingreso, en donde constan los pagos de arrendamiento presuntamente hechos por las víctimas, los cuales no cumplen los requisitos legales de los documentos de su tipo, y representan sumas tan elevadas que no podían ser ignorados por la contadora de la inmobiliaria LEAR LTDA. Ante todo lo anterior, solicita el apelante que se declare penalmente responsable a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ por el delito de fraude procesal. 5.2 De la apelación de la representación de las víctimas El apoderado de la víctima en el recurso de alzada22, hizo mención a las irregularidades que se surtieron en la audiencia preparatoria, pues una vez superada la etapa de enunciación y solicitud en diligencia del 23 de abril de 2014, y habiéndose dado el traslado de los elementos materiales probatorios descubiertos por la defensa, en la continuación de la mencionada diligencia el 12 de agosto de 2015, el abogado de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, se aprovechó del desconocimiento del juez, para revivir etapas precluídas y continuar con el descubrimiento de otros documentos además de los que ya había trasladado.
De igual manera, refiere que en la misma oportunidad se produjo un episodio que evidenció la parcialidad del juez de conocimiento, pues ante el olvido de la defensa en manifestar la pertinencia, conducencia y utilidad de sus pruebas documentales, el juez le recordó su carga, lo que permitió que el 22 Folios 95 al 140, de la carpeta No. 5 de primera de instancia. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL abogado hiciera la debida sustentación, contrario a lo ocurrido con la Fiscalía, quien tuvo el mismo olvido y como consecuencia, no le fueron decretadas este tipo de pruebas.
Resumió las declaraciones de los testigos de cargo BLANCA ALFONSO SÁNCHEZ, LUZ MARY PRADA MORENO, URIEL ALARCÓN ESCOBAR, BEATRIZ MARISCAL ORTEGA, SANDRA MILENA PRADA MORENO, ANA EDITH VERA REYES y MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA, haciendo apreciaciones en idéntico sentido a como lo hizo la Fiscalía en la sustentación del recurso. En lo atinente a las pruebas periciales grafológicas presentadas por el ente acusador, igualmente consideró que debieron valorarse por el a quo, pues desconoció la jurisprudencia que ha establecido que no es obligatorio incorporar el documento de la base de opinión pericial para la producción y validez de la prueba testimonial del perito.
En cuanto a las pruebas de descargo, se refirió a estas en el mismo orden y bajo idénticas consideraciones a las que hizo el delegado del ente acusador. De igual manera cuestiona la ligereza con la que se valoró la falsedad de las notificaciones que presuntamente había recibido el menor DANIEL FELIPE ALARCÓN, de 10 años al momento de los hechos, en los procesos reivindicatorios.
Lo anterior, ya que dichas falsedades, que quedaron demostradas por los testimonios de las víctimas y de los grafólogos de la fiscalía, evidencian el fraude procesal dirigido a obtener sentencias favorables sin la oposición de las víctimas. Por lo expuesto, solicitó, en primer lugar, que se excluyan las pruebas documentales y testimoniales descubiertas y 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL trasladadas con posterioridad a que precluyera el momento procesal para ello.
En segundo lugar, peticionó que no se valoren los dictámenes periciales que no le fueron decretados a la defensa. En tercer lugar, requirió la exclusión de la solicitud de conciliación atribuida a PATRICIO QUIÑONES ALEGRÍA, ante el desconocimiento de su origen. En cuarto lugar, instó al Tribunal a tener en cuenta la falsedad de la notificación suscrita por el menor DANIEL FELIPE ALARCÓN y a valorar la prueba grafológica aportada por los peritos de la Fiscalía. Finalmente, solicitó que la segunda instancia se pronuncie sobre las intromisiones del juez de primer nivel, que se dieron en detrimento de los intereses de las víctimas. 5.3 De los alegatos del defensor como no recurrente En documento allegado el 5 de abril de 201923, llamó la atención sobre la similitud de los escritos presentados por los recurrentes.
De igual manera, señaló que la fiscalía no logró, en sede de audiencia preparatoria, el decreto de las pruebas documentales, por lo que no puede revivirse en este momento procesal, la introducción del contenido de las mismas. Finalmente, indicó que las apelaciones interpuestas no atacan la decisión de primera instancia, sino que hacen una interpretación de lo acontecido en el debate probatorio, por lo tanto, y ante el incumplimiento de la carga argumentativa que debieron tener los recursos, solicitó su rechazo y el consecuente archivo del proceso. 23 Folios 153 al 157, de la carpeta No. 5 de la primera instancia. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL 5.4 De los alegatos del Ministerio Público como no recurrente En escrito de traslado presentado el 5 de abril de 201924, la procuradora 371 Judicial 1 Penal, se refirió a la identidad entre los escritos de sustentación de las apelaciones presentados por la Fiscalía y la representación de las víctimas, como ocurrió con los alegatos de conclusión de ambos sujetos procesales.
De otra parte, con relación a la censura expresada por el apoderado de las víctimas respecto de lo acaecido en la audiencia preparatoria, solicita que no se tenga en cuenta, por no tratarse de un tópico tratado en la sentencia recurrida, ni tener relación inescindible con la misma. Ahora, en lo atinente a la declaración de BLANCA CECILIA ALFONSO, indica que no es cierto lo manifestado en la impugnación, referente a que su testimonio se ve apoyado por los contratos de arrendamiento suscritos por SANDRA MILENA PRADA MORENO y MARGA CECILIA RODRÍGUEZ, por cuanto dichos bilaterales no fueron exhibidos a la deponente en el trámite del juicio oral.
En cuanto a los reproches respecto de la incorporación de solicitud de conciliación presentada en la Personería Distrital de Bogotá, la contestación de la demanda surtida ante el juez 59 civil municipal de esta ciudad y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Capital, indicó que dichos documentos fueron decretados, y de los mismos se dio traslado a las partes e intervinientes en el juicio, y la Fiscalía ni la representación de las víctimas, se opusieron a la incorporación 24 Folios 142 al 152, ibídem. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL en oportunidad.
Indica la no recurrente, respecto del delito de fraude procesal, la Fiscalía no probó cuál fue el medio fraudulento con el que se indujo a error a los funcionarios de la jurisdicción civil, pues no se llevaron al debate probatorio los contratos reputados falsos, las demandas de los procesos civiles o las sentencias de los mismos, ni se acreditó qué documento espurio se presentó ante cada uno de los jueces para inducirlos en error, de qué fecha, ante quién, así como tampoco se acreditó que éstos fueran idóneos para lograr el fin perseguido.
En relación con la no valoración de los testimonios de los peritos grafólogos de la Fiscalía, manifiesta estar de acuerdo con el a quo, quien decidió sobre las normas y jurisprudencia aplicable, y no influido por el criterio del Ministerio Público, como erróneamente lo manifestaron los recurrentes. Respecto de la escritura pública 5575 de la Notaría 21 del Círculo de esta ciudad, y la alegación de los apelantes en cuanto a que de la misma se omitió dar traslado de un folio en el que se da cuenta de la situación del edificio “Calle del Socorro” al momento de su compraventa, el que se allegó con los escritos de recurso, manifiesta que atendiendo a que las etapas del proceso penal son preclusivas, no se puede incorporar documentación en la apelación, máxime cuando la escritura no fue cuestionada cuando se introdujo en el juicio oral.
En lo atinente al reproche acerca de que a la defensa no le fueron decretados los dictámenes periciales, indicó que ello no es cierto, pues en la audiencia preparatoria las únicas pruebas documentales de descargo que no se decretaron, fueron la declaración juramentada de SANDRA MILENA PRADA, la querella 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL 16592 de 2015 en contra de URIEL ALARCÓN, la denuncia presentada por MARÍA BELLAUL GONZÁLEZ BUSTOS por amenazas y la querella 16189 de 2014.
Finalmente, precisó que si bien es cierto en el Código de Procedimiento Penal no existe tarifa legal, lo cierto es que en su concepto, la Fiscalía no probó la ocurrencia del fraude procesal, ni la responsabilidad del acusado más allá de toda duda. 6 CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los aspectos discutidos. 6.2.
Cuestión Previa De conformidad con los antecedentes procesales, tenemos que el 24 de enero de 2013, los procesados fueron imputados los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, contenidos en los artículos 289 y 453 respectivamente, de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Ahora, siguiendo las previsiones de los artículos 83 y 86 de la citada codificación, se tiene que la formulación de imputación interrumpe el término prescriptivo, y a partir de la misma éste comenzará a correr por la mitad del máximo de la pena señalada para el delito determinado. En el sub judice la prescripción para el delito de falsedad en documento privado fue reconocida por el a quo, por lo que a la fecha se encuentra vigente únicamente el fraude procesal.
Siendo así, dado que la conducta punible por la que se profirió absolución, prevé la pena máxima de 12 años, se encuentra que prescribe pasados 6 años desde el 24 de enero de 2013, es decir, el plazo feneció el 24 de enero de 2019. Sin embargo, acogiéndose a lo establecido en el artículo 85 del código de las penas, el defensor en diligencia del 9 de noviembre de 2018, manifestó la intención del procesado de renunciar a la prescripción en aras de la lealtad procesal, por lo tanto, siguiendo la mencionada norma, que habilita los dos años posteriores al momento de extinción de la acción penal para proferir decisión definitiva, se concluye que la actuación prescribirá el 24 de enero de 2021. 6.3 Problema jurídico En razón del principio de limitación, conforme al cual el 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de tres tópicos abordados en los recursos de apelación, los cuales, por razones metodológicas, serán analizados en el siguiente orden: En primer término, si debieron valorarse, la solicitud de conciliación presentada en la Personería Distrital de Bogotá, el documento de cesión de contrato de arrendamiento de SANDRA MILENA PRADA MORENO a LUZ MARY PRADA MORENO y la contestación de la demanda surtida ante el juez 59 civil municipal de esta ciudad, documentos que según los apelantes no fueron decretados en la audiencia preparatoria.
En segundo término, si el juez de primera instancia debió valorar los testimonios de los peritos grafólogos practicados por la Fiscalía. Finalmente, si ante la inexistencia de tarifa legal en el procedimiento penal colombiano, el haber probatorio incorporado al proceso acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia del delito de fraude procesal atribuido a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, así como su responsabilidad penal.
Cabe anotar, que las sustentaciones de los recursos presentados tanto por el Fiscal como por el representante de víctima, son idénticas desde los folios 56 a 92 del primero, y del 96 al 135 del segundo25, tal y como lo anotaron la defensa y el Ministerio Público, por lo tanto, su valoración de hará de manera conforme, salvo en los puntos que plantearon de manera 25 Carpeta No. 5 de primera instancia. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL diferente. 6.3.
Respecto de la valoración de las documentales que se alega no fueron decretadas ni trasladadas Manifestaron los recurrentes que en el trámite del juicio oral, se incorporaron de manera irregular por parte de la defensa, tres pruebas documentales sobre las cuales se cimentó parte de la argumentación de la decisión de primera instancia. Como aspecto común a los medios de conocimiento reprochados, se tiene que fueron introducidos al juicio por parte del investigador de la defensa, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004.
La primera de ellas, se refiere a la solicitud de conciliación presentada por PATRICIO QUIÑONEZ ALEGRÍA, ante la Personería Distrital de Bogotá, en calidad de apoderado de LUZ MARY PRADA MORENO y URIEL ALARCÓN ESCOBAR. Con relación a este documento, señalan los apelantes, además de que no se encontraba dentro del expediente que fue descubierto en la audiencia preparatoria, se introdujo un oficio diferente al recolectado por el investigador de la defensa, comoquiera que en la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2018, en el desarrollo del contrainterrogatorio, el deponente manifestó que se trataba de un oficio fechado 19 de marzo de 2010 y no el memorial introducido que es del 5 de abril del mismo año. Lo anterior, no corresponde exactamente a lo acontecido, pues en la diligencia preparatoria que tuvo lugar el 23 de abril de 2014, en el momento en el que el defensor descubrió el 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL mencionado legajo, manifestó: 00:11:24 copia del proceso, perdón, de la solicitud de conciliación de la Personería de Bogotá, donde los señores Luz Mary Prada y Uriel Alarcón convocaron en calidad e arrendatarios al señor Luis Ariztizábal como arrendador (…) entonces dentro de ese proceso se encuentran los documentos que se encuentran anexos (…) Es decir copia de lo que está en la personería y copia de lo que tenemos nosotros porque el expediente fue alterado (…)Dentro de ese expediente se encuentra: la solicitud de conciliación (…) El expediente es 35599, el expediente de la Personería, y copia de ese mismo expediente que tenemos en el archivo de Country 82 (…) Asimismo, en la sesión en la que se hicieron las solicitudes probatorias el 8 de agosto de 2017, respecto a este medio de conocimiento se adujo lo siguiente: 02:34:59 Ahora bien, resulta relevante la siguiente prueba y tendrá un mayor contexto y fortalecimiento, el cual es copia del expediente de la Personería de Bogotá donde se hace una solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá por parte de la señora Luz Mary Prada y Uriel Alarcón, dentro del expediente 35599 de abril 6 del año 2010, el cual se aportó, se descubrió y se aportará en forma integral en 25 folios y dicha prueba resulta relevante su señoría porque en dicha solicitud de conciliación, los señores Prada y Alarcón, se predican a sí mismos como arrendatarios dentro de este expediente, y citan al señor Luis Alfonso Arístizabal para que lleguen a una conciliación sobre el inmueble que estaban ocupando y cosa particular y curiosa su señoría que no se será punto de aseveraciones pero sí está incluido dentro de esos documentales, varias hojas dentro de ese expediente fueron refundidas o fueron cambiadas, y esta defensa acreditará dentro de esos documentales cuáles fueron las hojas que fueron cambiadas, porque nosotros si tenemos dichos documentos, y frente a esos pusimos, o el señor Arístizabal Arbeláez presentó la queja y denuncia ante la misma Personería, para que sancionaran cualquier actuar irregular, bien sea, de los convocantes o del funcionario de la personería que pudo haber incurrido en algún tipo de irregularidad.
Como se observa, no existe registro en las diligencias en el que se especifique qué documentos contenía el plurimencionado expediente, empero, al momento en el que se introdujeron los medios de prueba en el juicio oral, ninguna de las partes o intervinientes se opuso a la incorporación de la solicitud de conciliación, a pesar de que de los mismo se dio el traslado más 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL de tres años antes de la diligencia, lo que bien permitía que si la documentación no correspondía a la trasladada, los recurrentes manifestaran su oposición. Ahora bien, particularmente sobre el oficio fechado el 19 de marzo de 2010, al que hizo referencia el investigador de la defensa, se tiene que dentro del legajo se observa un memorial suscrito en aquella oportunidad, en el que LUZ MARY PRADA MORENO Y URIEL ALARCÓN ESCOBAR, le otorgan poder a PATRICIO QUIÑONEZ ALEGRÍA por lo que es factible entender que el testigo se equivocó de oficio al contestar la pregunta del delegado de la Fiscalía, pues se trata de documentos diferentes que integran el expediente del proceso 35599-2010 de la Personería Distrital de Bogotá. En segundo lugar, refieren los apelantes que se desconoce el origen del documento que da cuenta de la cesión del contrato de arrendamiento, realizada por SANDRA MILENA PRADA MORENO a su hermana LUZ MARY PRADA MORENO, pues, aunque fue introducido al juicio oral como parte del plurimencionado expediente de la conciliación prejudicial, en la audiencia preparatoria, el mismo se descubrió y solicitó como documento aparte.
Sobre el asunto, observa esta Sala que le asiste razón a los recurrentes, comoquiera que en los dos momentos procesales señalados, no se indicó ninguna relación entre el documento de cesión y el proceso ante la Personería Distrital de Bogotá, tal y como se evidencia de lo expuesto por los defensores en las sesiones de la audiencia preparatoria.
En la sesión del 23 de abril de 2014, a record 00:17:35 manifestó el togado de la defensa: 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL “Declaración extrajuicio de la señora Sandra Prada donde dice cederle el contrato a su hermana Luz Mary Prada, un contrato de arrendamiento.” Asimismo, a record 02:37:19 de la diligencia del 8 de agosto de 2017, indicó: “Ahora bien tenemos dentro del numeral 17 declaración juramentada de la señora Sandra Milena Prada del 23 de marzo del 2010, donde se realiza, tiene sello de autenticación, se presentará en copia del 23 de marzo del año 2010 de la Notaría 19 de Bogotá, donde ella aclara la forma en que llegaron los señores Uriel Alarcón Escobar y Luz Mary Prada Moreno a ocupar el inmueble del edificio, que no es otra, que mediante un contrato de arrendamiento, toda vez que dicha arrendataria cede el contrato de arrendamiento.
Para poner en contexto, la señora Sandra Milena Prada, era la arrendataria legítima de dicho inmueble y ella cede el contrato de arrendamiento al señor Alarcón y a su hermana Luz Mary Prada Moreno, por lo tanto su señoría, volvemos al mismo punto, la prueba resultará pertinente en tal punto y de gran utilidad, que demostrará que esa situación de que tanto se predica conforme al marco fáctico del escrito de acusación, que ostentan calidad de poseedores, dentro de ese contexto posesorio de nuestro Código Civil, que ejercen actos de señores y dueños, no es tan cierto, y demostrará inclusive, su señoría, como a través de diversas actuaciones procesales han venido engañando o pretendiendo engañar a la judicatura.” De cara a lo anterior, es dable concluir que el documento reprochado efectivamente no hace parte del expediente del proceso conciliatorio surtido ante la Personería Distrital de Bogotá y, por lo tanto, no es verdad lo expuesto por el investigador de la defensa, en torno a que este pertenecía al referido legajo.
Aunado a lo expuesto, en vista de que el memorial introducido en el juicio oral es una copia simple, le asiste razón al recurrente, pues no se tiene certeza alguna sobre el origen y autenticidad del mismo, por lo que, de conformidad con las previsiones del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, no debió valorarse en la decisión de primera instancia, pues no puede admitirse como medio probatorio.
En tercer lugar, respecto de la contestación de la demanda 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL presentada por URIEL ALARCÓN ESCOBAR, ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, se tiene que esta no fue descubierta, solicitada ni decretada en ningún momento, por lo que efectivamente el a quo no debió haber permitido su introducción al juicio, y mucho menos haberla valorado como lo hizo en la sentencia. Siendo así, se dejarán sin valoración los mencionados documentos, el primero por desconocerse su origen y autenticidad y, el segundo, por no haber sido descubierto ni decretado. 6.4 De la valoración de la prueba pericial presentada por la Fiscalía General de la Nación La prueba pericial en el ordenamiento penal colombiano, se ha considerado como un medio de conocimiento compuesto que se divide en el documento que contiene la base de opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio oral.
Lo anterior, de acuerdo a las previsiones del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establece que “Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.” Sin embargo, se ha establecido en la misma norma que “En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” Así, se ha consolidado que la prueba pericial nace como tal, hasta que el perito rinde su declaración en juicio, por lo que el 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL informe es prescindible cuando se haya garantizado su contradicción: “Debe precisarse que el informe escrito rendido por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino que constituye apenas la base de la opinión pericial, la cual se proyecta en el testimonio del perito, quien es el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su pericia a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.
Es en el juicio donde se practica la prueba pericial con la declaración personal del experto, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación, sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento. No obstante el testimonio del perito debe estar precedido de la base de la opinión pericial, la cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio.
Que formalmente no se haya decretado la admisión del informe pericial en los términos del artículo 414 ib., no significa, como mal lo entiende el demandante, que se haya pretermitido la exigencia del artículo 415 ib., pues con suficiente antelación los defensores tuvieron en su poder el documento suscrito por el perito y que contenía la base de su opinión, con lo que se preservó el ejercicio de la confrontación que efectivamente pudieron llevar a cabo en el juicio contrainterrogando al experto.
Por manera que ningún efecto de relevancia tuvo en la aducción de la prueba pericial la irregularidad en el tratamiento del informe del perito. Finalmente el asunto fue decantado de manera satisfactoria para garantizar a la contraparte el ejercicio del principio de confrontación de la prueba, dejándose con bastante anticipación en manos de los señores defensores el informe donde se anunciaba el contexto técnico de la pericia, finalmente practicada con estricto rigor en el ejercicio de la defensa, sin que sufriera mengua su legalidad.”26 De conformidad con lo anterior, se haya razón a la censura en el sentido de que la decisión de primera instancia no valoró los testimonios de los peritos grafólogos que presentó la Fiscalía, aún teniendo el deber de hacerlo.
En el sub judice, se tiene que desde la formulación de acusación el ente investigador descubrió las mencionadas pruebas periciales y con posterioridad a la misma, dio traslado de 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AP 4398 del 30 de julio de 2014. Radicado 37697. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL los informes, siendo esto verificado por la defensa al inicio de la audiencia preparatoria del 23 de abril de 2014, por lo que no era dable apartarse de la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por los peritos, como lo hizo el a quo.
Por lo anterior, esta Sala procederá, en líneas posteriores, a realizar la respectiva valoración en conjunto con los demás medios probatorios, de cara a la conducta de fraude procesal. 6.5 Del delito de Fraude Procesal Respecto de la tipicidad del delito de fraude procesal27 la Corte Suprema de Justicia, en consolidada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: “La tipificación del ilícito de fraude procesal, lo ha dicho la Corte y ahora lo reitera, exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento;
(ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público. En este delito, ha puntualizado la Corporación: El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.
Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el 27 ARTICULO 453. Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) año 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento.”28 Siendo así, se requiere para la estructuración del tipo la existencia de un medio fraudulento que cuente con la idoneidad para inducir en error a una autoridad.
Este medio, en el sub judice, de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, fueron los contratos de arrendamiento que no reconocieron los suscribientes, quienes ostentaban la posesión de varios inmuebles ubicados en el edificio “Calle del Socorro”. En este sentido, los bilaterales presuntamente espurios ostentan la calidad no sólo de medios de prueba, sino que también son objeto de prueba, como elemento material del tipo penal de fraude procesal, pues habría sido mediante estos documentos que el procesado indujo en error a las autoridades de la jurisdicción civil.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “Es frecuente que en el proceso penal se debata sobre la existencia y contenido de un determinado elemento material o de un documento. En estos casos, el elemento físico hace parte del tema de prueba, bien porque se le asocie a un hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, el arma, en el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal) o a un hecho indicador (verbigracia, la carta amenazante que el procesado le envió a la víctima de homicidio), según se precisó en la primera parte del numeral 1.1.
También es factible que la existencia (y contenido, en los casos de los documentos) de los objetos materiales se demuestre con el elemento mismo y con los respectivos testigos de acreditación (ídem). Sin embargo, el hecho de que el elemento físico o el documento no se presente como medio de prueba, no significa que su existencia (y contenido) no pueda demostrarse con otros medios de acreditación. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: En efecto, es posible demostrar la existencia de un determinado elemento físico, así el mismo no sea presentado como evidencia en el 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 20 de noviembre de 2016.
Radicado 45589. Citando la Sentencia de 18 de junio de 2008. Radicado 28562. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL juicio oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios, documentos y/o dictámenes periciales que el acusado utilizó un cuchillo para causar la muerte de la víctima, así la Fiscalía no haya podido incautar ese elemento.
En el mismo sentido, puede demostrarse la existencia de un arma de fuego, y su idoneidad para disparar, así no se pueda incautar el artefacto, como cuando los testigos se refieren a su utilización para causarle lesiones a la víctima, los proyectiles son recuperados y a través de dictámenes se establece su calibre, el daño que causaron en el cuerpo, etcétera.
(CSJ SP, 31 Ago. 2016, Rad. 43916).”29 En virtud de lo anterior, la Sala observa que, para la demostración de la existencia e idoneidad de los medios fraudulentos, no se requiere indefectiblemente de los documentos que no fueron introducidos ante la ausencia de solicitud probatoria del Fiscal, pues se admite que su evidencia se dé a través de otros medios probatorios.
De cara a lo anterior, se hace necesario retomar las pruebas de cargo practicadas, para analizar si con las mismas, la Fiscalía suplió mediante los testimonios, la necesidad de acreditar la existencia, idoneidad y falsedad de los contratos y que los mismos fueron utilizados para inducir en error a los jueces encargados de los procesos reivindicatorios promovidos por el acusado, pretendiendo desconocer los derechos de los poseedores.
Al respecto, se tiene que de los múltiples declarantes que comparecieron a la vista pública, únicamente quienes aducen ser víctimas en el sub judice, hicieron referencia a los procesos judiciales tramitados ante la jurisdicción civil. Sobre el particular manifestaron: En la audiencia del juicio oral que tuvo lugar el 19 de octubre de 201830, LUZ MARY PRADA MORENO, narró que habitó el 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 5 de julio de 2017. Radicado: 44932. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 30 Record 00:57:35, primera parte audiencia de juicio oral del 19 de octubre de 2018. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL apartamento 204 del Bloque B, del edificio “Calle del Socorro”, durante aproximadamente 20 años hasta el 25 de enero de 2018, fecha en la que el inmueble fue restituido a la inmobiliaria Country 82 Ltda., por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal, como consecuencia del proceso de restitución de inmueble arrendado 2010-0662, que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal.
Sobre esta actuación, indicó que la mencionada sociedad, representada por el acusado, demandó a SANDRA MILENA PRADA MORENO, quien es su hermana y nunca vivió en el bien objeto de litigio, con base en un contrato de arrendamiento suscrito presuntamente por esta, LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ y BLANCA CECILIA ALFONSO. De igual manera, señaló que tuvo conocimiento del proceso por una consulta que hizo David Piracoca, uno de sus vecinos que estudiaba derecho, comoquiera que no se enteró de las notificaciones del mismo y éstas aparecieron firmadas por su hijo, el que figuraba como descendiente de su hermana y que para esa época tenía 10 años.
Agregó, por esas inconsistencias promovió un incidente de nulidad que fue acogido, empero, el abogado dejó vencer los términos para contestar la demanda, motivo por el que prosperaron las pretensiones de la entidad demandante. Finalmente, hizo énfasis en que tuvo conocimiento de otras diligencias promovidas en contra de los habitantes del edificio, en los que se utilizaron contratos falsos y se demandaron a familiares de los poseedores o a terceros, con el objetivo de que éstos no tuvieran conocimiento de las actuaciones.
Por su parte, en la misma oportunidad31, URIEL ESCOBAR ALARCÓN Informó que fue demandado por Country 82 Ltda., en el proceso civil 564 de 2010, sobre el cual aclaró que no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes del caso bajo análisis, 31 Record 00:18:49, segunda parte audiencia de juicio oral del 19 de octubre de 2018. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL pues hizo una denuncia específica respecto a lo acontecido en aquella actuación. De otra parte, indicó que en la causa 0662 de 2010, en la que fue demandada su cuñada, SANDRA MILENA PRADA MORENO, a pesar de no haber residido en el apartamento 204, las notificaciones 315 y 320 aparecían como si hubieran sido suscritas por su hijo, quien supuestamente lo era de la demandada e indicaban un número de cédula, aunque éste tenía 10 años en ese entonces.
Manifestó, además, dentro de ese proceso se interpuso un incidente de nulidad que prosperó al demostrarse que la persona en contra de la que se dirigió la acción reivindicatoria no vivió en el apartamento, ni había firmado contrato de arrendamiento respecto del mismo, pues la Fiscalía logró establecer la no uniprocedencia de la firma mediante prueba grafológica.
Finalmente señaló que tuvo conocimiento de que se instauraron multiplicidad de acciones civiles en contra de los residentes del edificio, entre ellos, contra MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA, quien fue desalojada a pesar de que el ente investigador determinó que la firma del contrato de arrendamiento no era de ella. A su turno, BEATRIZ HELENA MARISCAL ORTEGA en la vista pública que tuvo lugar el 23 de octubre de 201832, narró que estuvo indirectamente involucrada en tres procesos civiles, el primero de ellos, de radicado No. 0688 de 2011, dirigido en contra de su ahijado José Humberto Barajas, el segundo de radicado 0257 de 2011, en el que el demandado fue su hijo y el tercero en el que la demandada era una desconocida llamada Wendy Paola.
Sobre el particular, informó que los litigios fueron promovidos por Country 82 Ltda., cuyo representante legal era LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, y en todos ellos resultó vencida la entidad demandante. De igual manera, manifestó que tuvo conocimiento 32 Record 00:15:40, primera parte audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2018. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL de las actuaciones por la consulta realizada por su vecino de apellido Piracoca, ya que nunca le llegaron las notificaciones, pues siempre las recibió MARÍA BELLAUD GONZÁLEZ.
En la misma oportunidad33, SANDRA MILENA PRADA MORENO corroboró que fue demandada por la sociedad que para esa época representaba el acusado, dentro del proceso de radicado 2010- 0662, que tuvo como fundamento un contrato de arrendamiento que ella jamás suscribió, comoquiera que siempre ha vivido en la casa materna. Asimismo, desconoció el documento de cesión que le puso de presente el delegado de la Fiscalía, en el que presuntamente cedía el contrato de arrendamiento a su hermana, reiterando que jamás suscribió el bilateral con Country 82 Ltda. De igual manera, en la sesión de juicio oral señalada, compareció ANA EDITH VERA REYES34, quien informó que se han llevado a cabo dos procesos por los inmuebles que tenía en su poder, uno respecto de una habitación de 2x2, en la que acondicionó un taller y de la cual fue desalojada, y el otro, respecto del apartamento en el que habita en el que se encuentra en calidad de poseedora.
Del mismo modo, indicó que tuvo conocimiento de los litigios por la consulta realizada por David Piracoca, pues no fue notificada de la existencia de los mismos, al punto que del líbelo referido al taller, se enteró cuando ya se había proferido sentencia. Finalmente, en la misma diligencia35, MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA, relató que fue demandada en el proceso civil de radicado 2010-649, que se surtió ante el Juzgado Catorce Civil Municipal, por Country 82 Ltda, debido al incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL 33 Record 00:08:02, segunda parte audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2018. 34 Record 00:39:24, ibídem. 35 Record 01:22:15, ibídem 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL ARBELÁEZ, “una señora Bella”, otra persona que no recordaba y presuntamente ella y respecto del cual, la Fiscalía comprobó que la firma no era suya.
Precisó igualmente, que en el litigio se pretendía la restitución de una parte del apartamento en el que habitaba, correspondiente a la habitación que ocupaban sus hijos. Asimismo, señaló que fue reconocida como poseedora de buena fe, empero, fue desalojada de todo el inmueble. Como se evidencia mediante los relatos de LUZ MARY PRADA MORENO, URIEL ALARCÓN ESCOBAR y SANDRA MILENA PRADA MORENO, se conoce acerca de la existencia del proceso de radicado 2010-0662, que tuvo lugar en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en el cual se pretendía la restitución del apartamento 204 del Bloque 2 del edificio “Calle del Socorro”, con base en un contrato de arrendamiento falso, que habría suscrito SANDRA MILENA PRADA MORENO y del que no tuvieron conocimiento, pues las notificaciones no fueron entregadas a la ocupante del inmueble, sino que aparecen recibidas por su hijo que para la fecha tenía 10 años.
Lo anterior tendría la relevancia que aducen los recurrentes, si siguiera vigente la discusión en cuanto a la falsedad documental, empero, habiendo prescrito la conducta, se observa que de cara al fraude procesal lo narrado es insuficiente, al no tenerse claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se promovió la demanda, si la promovió el acusado directamente o a través de apoderado judicial, cuáles fueron específicamente los medios fraudulentos utilizados y su idoneidad para inducir en error a la autoridad civil, comoquiera que, según lo expuesto, se decretó la nulidad del proceso por la presunta falsedad del contrato de arrendamiento y de las notificaciones allegadas. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL De otra parte, con relación a lo narrado por BEATRIZ HELENA MARISCAL ORTEGA, se tiene que, de conformidad con la formulación de acusación de los tres procesos que mencionó, únicamente tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes, el de radicado 2010-0668, en contra de José Humberto Barajas, sobre el cual la testigo no precisó el juzgado en el que cursó el litigio, cuándo se interpuso la demanda, si lo hizo el acusado directamente o través de mandatario, ni se tiene conocimiento sobre la idoneidad del contrato presuntamente falso para inducir en error al juez civil, máxime cuando la sociedad demandante perdió el proceso.
Situación similar a la anterior, se presenta respecto de lo relatado por ANA EDITH VERA REYES, pues además de que no da cuenta del juzgado ante el cual se adelantaron los dos procesos, tampoco especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría inducido en error a la autoridad judicial, ni siquiera específica con certeza cuáles fueron los presuntos documentos falsos mediante los cuales se promovió la litis.
Finalmente, aunque Marga Cecilia Rodríguez Daza, puntualizó que fue demandada en el proceso 2010-649, que se surtió ante el Juzgado Catorce Civil Municipal, no otorgó el conocimiento necesario sobre la fecha en la que se interpuso la demanda y cuál fue la participación del procesado en esos hechos, pues sólo refirió que el líbelo fue interpuesto por Country 82 Ltda. De cara a lo expuesto, esta Sala concluye que no existe conocimiento alguno sobre aspectos medulares de los hechos jurídicamente relevantes, pues además de la ausencia de la prueba documental, los testimonios no dieron cuenta de las 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL circunstancias necesarias a fin de evidenciar la configuración del fraude procesal.
Ahora bien, en este punto conviene analizar, si en virtud de los dictámenes periciales practicados en juicio oral por las partes, quedó demostrada la falsedad de los presuntos medios fraudulentos. En primer lugar, se escuchó en la vista pública a JOHANA MILENA TOVAR MEJÍA, quien rindió el informe de 29 de mayo de 2012, en el que se relacionan dos exámenes grafológicos, el primero de ellos con el objetivo de cotejar las firmas que aparecen en varios contratos dubitados, frente a las muestras allegadas por esta persona, del cual se concluyó: “Primero: No existe uniprocedencia escritural entre la firma que figura en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2005 como de David Hoyos O., y las muestras mano escriturales del señor David Hoyos Osorio.
Segundo: No existe uniprocedencia escritural entre las firmas que figuran en el contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio de 2007 y partes integrantes del mismo, como de Ana Judith Vera Reyes y las muestras mano escriturales de la señora Ana Edith Vera Reyes.” 36 En relación con el informe de laboratorio del 27 de agosto de 2012, concluyó que: No existe uniprocedencia escritural entre las firmas que figuran en el contrato de arrendamiento de fecha 5 de marzo de 2004 y partes integrantes del mismo como de Sandra Milena Prada Moreno y las muestras manu escriturales de la señora Sandra Milena Prada Moreno”37 Por último, respecto del informe del 25 de junio de 2013, el resultado fue que “No se emite concepto por no cumplir el requisito 36 Record 01:13:56, primera parte audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2018. 37 Record 01:14:41, primera parte audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2018. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL de la similaridad”38.
En segundo lugar, en el juicio oral fue escuchado el perito DIEGO ALEJANDRO CIRO MORENO, quien narró que las conclusiones del informe OT 110-2012, radicado 4302 fueron: “Primero: No existe uniprocedencia manuescritural entre las muestras indubitadas aportadas por los sujetos, José Humberto Barajas Quintero (…), Sandra Brigith Díaz Rosas (…), Javier Alberto Pinto Daza (…), Fredy Morales Arévalo (…), Marga Cecilia Rodríguez Daza (…) y las grafías dubitadas atribuídas a ellos en los contratos de arrendamiento aportados.
(…) No existe uniprocedencia escritural entre las muestras indubitadas de Daniel Felipe Alarcón Prada (…) y las firmas dubitadas obrantes en los dos recibos de la empresa Inter, de fechas 01.06.2010 y 27.08.2012 (…) (…) En cuanto a las firmas dubitadas atribuidas a Clemencia María Isaza Hernández, Lina María Martínez Bedoya y Uriel Alarcón Escobar, que obran en los contratos de arrendamiento, no es posible emitir un concepto sustentable de encartar o descartar la autoría manuscritural de las firmas cuestionadas (…) (…) Con relación a las grafías dubitadas atribuidas a Alba Luna Vera y Amparo Hernández no es posible la emisión de un concepto técnico sustentable de encartar o descartar la autoría manuscritural de las firmas cuestionadas, toda vez que no fue allegado material indubitado de las mencionadas (…)”39 Para contradecir los informes periciales de cargo, la defensa practicó experticia sobre los mismos oficios analizados por el ente acusador.
Acerca de estos medios de conocimiento, señaló el apoderado de las víctimas, en la sustentación del recurso, que el defensor nada manifestó en cuanto a conducencia, pertinencia y utilidad de los documentos de base de opinión pericial, los cuales no fueron decretados. 38 Record 01:15:05, primera parte audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2018. 39 Record 01:56:06, primera parte audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2018. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Sobre el particular, se observa que en la audiencia preparatoria, el defensor de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ señaló: “Ahora bien, tenemos al señor Edgar Antonio Jaimes Cuellar, con cédula de ciudadanía 79.234.919, perito grafólogo, quien va a realizar dictamen grafológico, o realizó dictamen grafológico, para establecer si los peritajes realizados por el C.T.I., por la perito grafólogo del C.T.I. (…), corresponden o no corresponden, o son concluyentes o no concluyentes, frente al punto de determinar si las firmas presentadas en los contratos de arrendamiento para la restitución de los inmuebles, corresponden o no corresponden, existen o no existe procedencia o uniprocedencia frente a las firmas plasmadas allí, por quienes aquí pretenden fungir como víctimas y adicionalmente a eso su señoría, también este informe nos permitirá dilucidar si las firmas eventualmente pudiesen haber sido adulteradas o alteradas voluntariamente, a fin de pretender, dentro de los procesos civiles, dilatar las diversas actuaciones de los abogados civiles que estaban haciendo lo que era justo, que era que se devolviera a su legítimo propietario los inmuebles que había sido dados en arrendamiento y que habían sido desconocidos voluntariamente por los que aquí pretenden fungir como víctimas.
(…) Adicionalmente a eso, dentro del último ítem, el número 20, serán introducidos de forma directa por el Dr. Jaimes Germán (sic) en su declaración.”40 De lo expuesto se evidencia que le asiste razón al recurrente, pues el defensor del procesado no hizo consideraciones respecto a la solicitud de los informes del perito grafólogo, empero, tratándose de una prueba compuesta, es claro que la argumentación expuesta al momento de solicitar el testimonio del perito, se refirió también a la base de opinión pericial, así que no es dable acoger el reproche en este aspecto.
Asimismo, al verificar el decreto de pruebas se tiene lo siguiente: Ahora, en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, inicialmente la del señor Luis Alfonso Aristizábal, Fabiola Ocampo de 40 Record 01:56:04, audiencia preparatoria del 8 de agosto de 2017. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Vélez, es claro advertir que en efecto en todas ellas, la defensa de esta persona corrió con esa carga argumentativa de demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad, son admisibles, ya se verificará en punto de cada una de ellas si alguna es repetitiva o si alguna ofrece alguna situación en particular, entonces por economía no entrar a referirnos, qué dijo sobre cada una de ellas como lo hice con la Fiscalía, entonces para Fabiola Ocampo Vélez se debe decretar, para Aura Alicia Zambrano López (…), Edgar Antonio Jaimes Cuéllar(…)41 De conformidad con lo anterior, se encuentra que el a quo decretó el testimonio del perito, pero con respecto a los informes suscritos por el mismo, no hizo referencia alguna y sobre ello la defensa no elevó alegación, ni interpuso recurso.
En vista de lo expuesto, es cierto que no debieron introducirse los documentos en los que se consignó la base de opinión pericial; sin embargo, como se explicó líneas arriba, esta situación no impide que el testimonio de perito grafólogo sea valorado, pues el informe presentado por el perito es prescindible si se garantiza el ejercicio de contradicción, como en efecto aconteció en el sub judice.
De esta manera, es procedente analizar lo depuesto por el experto presentado por la defensa en la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 11 de septiembre de 201942, quien en la vista pública señaló que obtuvo las siguientes conclusiones, en cuanto a los documentos estudiados: En primer lugar, con relación al cotejo realizado respecto de la firma dubitada consignada por JOSÉ HUMBERTO BARAJAS QUINTERO, en el contrato de arrendamiento del 1 de diciembre de 2004 y LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ y, las muestras manuscriturales tomadas el 1 de diciembre de 2011, por parte de la Dirección Seccional del C.T.I., Sección Investigaciones, Grupo 41 Record 00:18:20, audiencia preparatoria del 17 de enero de 2018. 42 A partir del record 00:21:13, audiencia de juicio oral del 11 de septiembre de 2019. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Investigativo Orden Económico y Social y Lavado de Activos, se concluyó que a pesar de que no se trata de documentos coetáneos, existe uniprocedencia entre las rúbricas analizadas.
En segundo lugar, respecto del estudio realizado acerca del contrato de arrendamiento dubitado suscrito entre DAVID HOYOS OSORIO y el acusado el 1 de octubre de 2005, y la firma estampada en la ampliación de denuncia suscrita por aquel, el 24 de julio de 2011, no se logró determinar la uniprocedencia o no uniprocedencia escritural de los gestos gráficos, debido a la falta de contemporaneidad entre las rúbricas sometidas a la experticia. En tercer lugar, en relación con la misma presunta víctima, se analizó nuevamente el contrato dubitado y la firma consignada en la declaración extraproceso de testigos No. RCSTS del 16 de junio de 2011, realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, obteniendo otra vez la conclusión, acerca de la imposibilidad de determinar la uniprocedencia o no uniprocedencia de las grafías cotejadas, por falta de coetaneidad entre éstas.
En cuarto lugar, se refirió el perito a la comparación realizada entre el contrato de arrendamiento dubitado, suscrito entre ANA EDITH VERA REYES y el procesado el 4 de julio de 2007, y la firma estampada en la declaración extraproceso de testigos No. RCSTS del 16 de junio de 2011, realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá; concluyó la uniprocedencia de las rúbricas sometidas al análisis, a pesar de la falta de contemporaneidad de las mismas.
En quinto lugar, frente al estudio realizado entre el contrato de arrendamiento dubitado, suscrito por FREDY MORALES ARÉVALO y el encartado, el 7 de octubre de 2008, y la firma consignada en 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL la ampliación de denuncia del 10 de junio de 2011, no fue posible determinar la uniprocedencia o no uniprocedencia escritural, y resaltó “se dieron importantes retoques que camuflan o simulan la continuidad de un trazo esencial, magistral o constitutivo que deja dudas sobre la espontaneidad de la firma del documento indubitado”.
En sexto lugar, se analizó nuevamente el contrato de arrendamiento dubitado, suscrito por ANA EDITH VERA REYES y el acusado el 4 de julio de 2007, esta vez cotejado contra las muestras manuscriturales proporcionadas por la presunta víctima el 19 de octubre de 2011, respecto de los cuales no se pudo establecer la uniprocedencia o no uniprocedencia, comoquiera que las rúbricas indubitadas fueron tomadas en letra imprenta, mientras que la firma que reposa en el mencionado bilateral, está en letra cursiva, además de la falta de contemporaneidad de los gestos gráficos.
En séptimo lugar, se comparó el contrato de arrendamiento dubitado firmado por JAVIER ALBERTO PINTO DAZA y el procesado el 5 de septiembre de 2008, en relación a las muestras manuscriturales tomadas por el ente investigador el 19 de octubre de 2011; concluyó que no es posible determinar la uniprocedencia o no uniprocedencia, puesto que en los documentos indubitados se denota falta de espontaneidad y no hay coetaneidad.
En octavo lugar, se cotejaron el contrato de arrendamiento dubitado, suscrito por SANDRA BRIGITTE DÍAZ ROJAS y LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ el 5 de septiembre de 2008, y las muestras manuscriturales proporcionadas por la presunta víctima el 19 de octubre de 2011, concluyendo que existe uniprocedencia entre las rúbricas sometidas a experticia. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Finalmente, se analizaron el contrato de arrendamiento dubitado firmado por MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA y el encartado el 17 de julio de 2004 y la declaración extraproceso de testigos No. RCSTS del 16 de junio de 2011, realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en los que no fue posible determinar la uniprocedencia o no uniprocedencia, por la falta de coetaneidad de los gestos gráficos comparados.
De otra parte, conviene resaltar que, con relación al concepto de contemporaneidad, el perito precisó: “La contemporaneidad consiste en que los documentos deben ser contemporáneos, coetáneos. De todos modos, para realizar la experticia, máxime si los documentos a tratar tienen diferencias en sus grafías visiblemente. Es decir, si tengo un documento del año 2000 y quiero cotejarlo con un documento del año 2014, si las muestras manuscriturales presentan diferencias ostensibles en sus grafías, no es posible determinar la no uniprocedencia, porque el gesto gráfico puede cambiar de acuerdo a varios factores como son enfermedades psiquiátricas, accidentes también que mermen la capacidad de movimiento musculo-motor, entre otras cosas como la edad y otras situaciones que se puedan presentar, pero si el documento, digamos es del 2000 y la muestra a cotejar es del 2014 y presenta similitud, automatismos, gestos tipo, idiotismos que son propios del amanuense y que se encuentran en forma abundante, en donde la probabilidad y esto de acuerdo al tratado de documentología del señor Piccher y otros tratadistas bastantes reconocidos, estos libros como Luis Gonzalo Velásquez Posada que se encuentran dentro de los protocolos de la Fiscalía General de la Nación” 43 De cara a lo anterior, considerando que los dictámenes presentan conclusiones contradictorias, pues, por una parte, los allegados por la Fiscalía, concluyen en su mayoría la uniprocedencia de las rúbricas analizadas, los de la defensa exponen la imposibilidad de llegar a conclusiones sobre tal aspecto en la mayoría de ocasiones, atendiendo a la falta de 43 Record 01:05:35, ibídem. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL coetaneidad de los documentos estudiados como dubitados e indubitados.
Sobre el particular, encuentra esta Sala atendibles los resultados obtenidos en las experticias de descargo, pues ciertamente, el criterio de la coetaneidad está considerado en el Manual Único de Criminalística publicado por la Fiscalía General de la Nación, así como en el Manual de Grafología y Documentología, que consagra que “Es necesario que la muestra patrón corresponda a la época en la que se presume fue elaborado o expedido el documento cuestionado”.
En ese sentido, además, se encuentra razonable la explicación aludida por el experto de la defensa, pues es factible que por el paso del tiempo o diversas situaciones que afecten la forma de escritura, las rúbricas puedan presentar variaciones a pesar de que hayan sido producidas por la misma persona, lo que dificulta tener conceptos concluyentes acerca de la uniprocedencia. Ahora bien, careciendo de la base de opinión pericial del ente acusador y siendo que los deponentes no fueron indagados al respecto, desconoce este juez colegiado si existe alguna explicación que subsane el problema de la falta de contemporaneidad de las muestras y los documentos dubitados.
Por lo anterior, para esta Corporación no existe certeza acerca de la falsedad de los documentos, y, por lo tanto, que los medios hayan sido fraudulentos. De otra parte, esta Sala debe referirse a los reproches expuestos por los recurrentes, respecto de la valoración que hizo 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL el juez de primera instancia sobre varias pruebas practicadas en el juicio oral.
En este sentido, refirieron los inconformes que BLANCA CECILIA ALFONSO, manifestó ser contadora pública y haber trabajado bajo las órdenes del procesado, durante tres años en la inmobiliaria LEAR Ltda. Asimismo, dio cuenta de que su firma fue falsificada en los contratos de arrendamiento presuntamente celebrados con SANDRA MILENA PRADA MORENO y MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA, en los que figuraba como testigo.
De igual manera, ponen de presente las contradicciones entre este testimonio y el de la testigo de la defensa DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, pues la primera, declaró que la sociedad para la que laboraba no llevaba la contabilidad de la inmobiliaria Country 82 Ltda., sobre los arriendos de los inmuebles del edificio “Calle del Socorro”, siendo esta deponente más idónea para informar acerca de ese asunto, comoquiera que era auxiliar contable, mientras que la segunda es ingeniera de sistemas y manifestó no llevar la contabilidad, así como, respecto de la declarante de cargo no hay motivos para dudar de su dicho, como sí de la declarante de descargo, quien por ser administradora del mencionado edificio, tienen interés económico en las resultas del proceso, pues siendo absuelto el acusado se podría dar inicio al proyecto hotelero.
Sobre este reproche, conviene precisar que lo aseverado por BLANCA CECILIA ALFONSO tendría relevancia en punto a la falsedad documental, si estuviera vigente la discusión acerca de ese punible, por cuanto de cara al fraude procesal la deponente nada manifestó en relación con las actuaciones en las que presuntamente se habrían utilizado los documentos espurios, ni de la conducta desarrollada por el procesado frente al reato; del 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL mismo modo, la discusión acerca de quien llevaba la contabilidad de Country 82 Ltda, es intrascendente a efectos de demostrar los hechos jurídicamente relevantes.
Por otro lado, sobre lo depuesto por DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, concluyen los impugnantes que se confirmaron varias de las situaciones descritas por las víctimas, como que en el edificio “Calle del Socorro” no funcionaba un hotel, que no se pagaba administración, ni se hacía aseo general, así como que LEAR Ltda, no realizaba reparaciones y mantenimientos locativos, que en el edificio habitan personas que entraron con autorización de otras y se quedaron allí, confirmando la existencia de poseedores, que no le consta ni tiene conocimiento acerca de la cesión de contrato realizada por SANDRA MILENA PRADA MORENO a su hermana, que fueron URIEL ALARCÓN ESCOBAR y LUZ MARY PRADA MORENO quienes cambiaron el contador de la energía eléctrica y que las víctimas presentaron una querella policiva que ganaron, por lo que tuvieron que quitar los vigilantes Adicionalmente, señalan, existe una contradicción entre los recibos de pago allegados, supuestamente correspondientes a los cánones de arrendamiento cancelados por URIEL ALARCÓN ESCOBAR y lo expuesto por la testigo, ya que manifestó que este adeudaba más de 10 años y habiendo sido demandado en el 2010, no deberían existir comprobantes desde el 2000, poniendo en evidencia, sea la falsedad de los documentos o lo relatado por la deponente.
En relación con lo anterior, nuevamente observa esta Corporación que la discusión se dirige hacía aspectos que no tienen relevancia típica para la configuración del fraude procesal, pues el debate relacionado únicamente con la calidad de poseedores o de arrendatarios de las presuntas víctimas, es un 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL asunto de connotación civil, que a lo mucho podría llegar a evidenciar algún hecho indicador, pero no los hechos jurídicamente relevantes por los que se acuso al procesado.
Ahora bien, en gracia de discusión, acerca de la presunta contradicción por la existencia de recibos de pago, se encuentra que la declarante dijo que URIEL ALARCÓN ESCOBAR no había cancelado el canon de arrendamiento durante 10 años, sin especificar si ese lapso era precedente o no a la demanda interpuesta contra él, así que teniendo en cuenta que la testigo compareció al juicio oral, el 25 de octubre de 2018, y que en los recibos de pago, el último que se allegó es del 20 de abril de 2009, correspondiente al arriendo del apartamento 204, habitación 1, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 5 de julio de 2008, se tiene que no existe el reproche señalado, pues coincide los expuesto por la testigo, en tanto en la fecha en que hizo la manifestación habían transcurrido poco más de 10 años.
De otra parte, refieren que, mediante el testimonio de CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, se evidenció la falsedad de los contratos de pensión, presuntamente suscritos entre las víctimas y la inmobiliaria Country 82 Ltda. y de los recibos de pago allegados, pues el testigo indicó que esa modalidad de contratación se implementó hacía 2007 y 2008, mientras que en los bilaterales analizados por los peritos grafólogos, se observa que presuntamente se suscribieron en 2004, 2006 y 2007.
Igualmente, el deponente confirmó situaciones expuestas por las víctimas, como que la sociedad perdió una querella policiva y por ello tuvieron que devolver las llaves y quitar los vigilantes, que no compraron muebles para dotar el edificio, y así mismo, indicó falsamente que vio recibos de pago firmados por las víctimas, cuando los allegados al juicio carecen de firmas, al tiempo que se 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL realizaron negociaciones por valores de $5.000.000, con algunos ocupantes.
Si bien en las anteriores afirmaciones, les asiste razón a los apelantes, se reitera lo expuesto líneas arriba, en torno a la irrelevancia de lo planteado, pues el debate en torno a la tipificación del fraude procesal, no se puede limitar únicamente a la demostración sobre la calidad de poseedores de las presuntas víctimas. A su turno, respecto de la ausencia de valoración del interrogatorio del acusado, que, a juicio de los recurrentes profundizó contradicciones en relación con lo narrado por los testigos de descargo nombrados en precedencia, se halla la razón en que el pronunciamiento de primera instancia no hizo referencia a lo manifestado por el procesado, empero, se reiteran las consideraciones en cuanto a la intrascendencia de lo que expuso, de cara a la configuración del tipo penal imputado.
Finalmente, a lo largo de los escritos de sustentación de la apelación, se quejó el apoderado de las víctimas acerca de la presunta falta de objetividad del funcionario de primer nivel, quien según lo esbozado, permitió que se descubrieran y trasladaran testimonios y documentos habiendo precluido la oportunidad procesal pertinente; además, dejó que la defensa solicitara las pruebas documentales, aun cuando tal y como ocurrió con el delegado de la Fiscalía, olvidó hacerlo oportunamente, al tiempo que, intervino en la declaración otorgada por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, permitiéndole corregir sus dichos.
Sobre la alegación de la vulneración del principio de imparcialidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Justicia, ha señalado que se requiere, además de la enunciación, que la actuación del juez parcial se traduzca en una conculcación del equilibrio entre las partes.
Frente a tal eventualidad, la Corporación enseña: Particularmente, cuando de la vulneración del principio de la imparcialidad del funcionario judicial concierne, la Corte ha precisado que el interesado está obligado a “demostrar […] que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo, en la práctica, en una efectiva perturbación del equilibrio que debe garantizárseles a las partes”: “[…] cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal”.44 De cara a lo anterior, se tiene que respecto a los reproches esgrimidos en este punto, sobre el primero de ellos, le asiste razón al recurrente, pues verificadas las sesiones de la audiencia preparatoria, se observa que en la diligencia que tuvo lugar el 23 de abril de 2014, el defensor terminó el descubrimiento probatorio, aseverando que le faltaba dar traslado del informe No. 2, suscrito por el investigador Gonzalo Salazar Gordillo y de los informes grafológicos realizados por Edgar Antonio Jaimes Cuéllar, aclarando que éstos últimos serían entregados 5 días antes del juicio oral.
A pesar de lo anterior, en la audiencia del 8 de agosto de 2018, el abogado del acusado, dio traslado no sólo del documento 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2012. Radicado 39861. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL pendiente, sino, además, de un informe de procesos suscrito por Óscar Hernando Jaimes Germán. En virtud de lo expuesto, le asiste parcialmente la razón al representante de las víctimas, pues es cierto, que se permitió el descubrimiento y solicitud del mencionado documento con su testigo de acreditación, empero, esto no obedeció al ánimo del juez de primera instancia de favorecer al peticionario, sino a la confusión generada por el desconocimiento de lo avanzado en la sesión precedente, en la que, además, se encontraba otra funcionaria judicial.
Si bien es cierto, es un error atribuible a la judicatura que hubiese terminado favoreciendo los intereses del procesado, lo cierto es que no hay lugar a dejar de valorar dichos medios probatorios, comoquiera que el testigo no compareció al juicio oral, ni el documento fue introducido al debate probatorio, de manera tal, que a la postre deviene inane el reproche del apelante.
En relación con el favorecimiento al togado de la defensa, que permitió que este solicitara los documentos, se refirió el impugnante a la repercusión en el equilibrio del proceso, pues como consecuencia de lo ocurrido, la Fiscalía no pudo practicar la totalidad de las pruebas documentales, completamente trascendentes a fin de comprobar la teoría del caso.
Sobre el particular, se encuentra que, en la diligencia preparatoria del 8 de agosto de 2017, a record 01:44:56, el Fiscal indicó textualmente que daba por terminadas sus solicitudes probatorias, mientras que a record 02:17:08, el defensor manifestó: 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL “Su señoría, pues para no hacer más extenso mi punto de argumentación frente a las testimoniales, pues cuando su señoría lo considere pertinente, lo haré frente a las documentales, muchas gracias (habla el juez con el micrófono apagado) ah, ¿continúo? Ok, muchas gracias señoría. Su señoría, frente a las documentales (…)” De cara a lo expuesto, se evidencia que no se trató de una intervención excesiva por parte del a quo, por el contrario, es evidente que el delegado del ente acusador, olvidó por completo referirse a la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas documentales que pretendía allegar al juicio, y en su lugar, el defensor pausó sus solicitudes a fin de que el juez le indicara cuando proseguir a solicitar sus documentales, indagando al respecto.
De esta manera, se observa que fueron dos situaciones completamente disímiles de las que no se puede predicar una parcialidad del funcionario. Por otro lado, en lo relacionado con la pregunta complementaria realizada por el despacho, al testigo CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, en la que le puso de presente que SANDRA MILENA PRADA MORENO adujo en el juicio oral no haber habitado en el edificio “Calle del Socorro”, contrario a lo manifestado por aquél, los recurrentes no hicieron más que enunciar la presunta irregularidad, sin referirse a la trascendencia de la misma, máxime cuando ese aspecto, no fue fundante en la decisión impugnada ni aporta conocimiento relevante de cara a la tipicidad del fraude procesal.
Hasta aquí, como ha quedado expuesto, se concluye que la Fiscalía no aportó material probatorio pertinente que permita acreditar los elementos del tipo penal por el que se solicitó condena, pues es imposible colegir la materialidad de la conducta punible con los medios probatorios que integraron el debate. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL De otra parte, en cuando a la responsabilidad del acusado, lo que aparece palmario de las pruebas traídas a la vista pública por el ente investigador, es que no se pudo determinar en qué circunstancias fueron allegados los contratos de arrendamiento ante los jueces de conocimiento de los trámites civiles, si es que ello fue así; tampoco se estableció con certeza si los mismos fueron utilizados en el marco de los procesos civiles y de ser así, quién los introdujo, considerando que ni siquiera se acreditó si el procesado demandó a las presuntas víctimas directamente o través de apoderado, pues en punto al establecimiento del tipo subjetivo, no es suficiente el alegato de que el acusado era el representante legal de Country 82 Ltda. Lo anterior, en concordancia con lo manifestado por el Ministerio Público como no recurrente, pues es cierto que en el sub judice no se incorporaron los documentos que habrían sido el medio para inducir en error, no se estableció el marco de las actuaciones en que se pretendieron aducir los mismos, ni a quién se quiso llevar el conocimiento errado, y mucho menos que persona introdujo los documentos fraudulentos.
De conformidad con lo explicado, ciertamente se encuentra acertado el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a que no se logró probar por parte de la Fiscalía la materialidad de la conducta de fraude procesal ni que decir de la responsabilidad del procesado. A pesar de lo esgrimido por los recurrentes, si bien el ordenamiento penal colombiano prevé la libertad probatoria, por lo que pudo lograrse el nivel de certeza exigido para proferir sentencia condenatoria a través de la prueba testimonial, lo cierto es que el debate que se llevó a cabo en la audiencia de juicio, no 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL evidenció en grado de certeza más allá de duda razonable que se hubiese tipificado el delito por el que se solicitó condena.
Y en este punto vale la pena mencionar, las apelaciones interpuestas se concentraron en evidenciar cómo se había logrado probar la calidad de poseedores de las víctimas, lo cual, aunque hace parte de la teoría del caso del ente acusador, se queda corto frente a la prueba de configuración del fraude procesal. Por último, en cuanto a la falsedad de las notificaciones alegadas por el representante de la víctima, si bien es cierto mediante la valoración de la declaración rendida en juicio del perito DIEGO ALEJANDRO CIRO MORENO, se estableció la no uniprocedencia entre las firmas del menor DANIEL FELIPE ALARCÓN PRADA consignadas en esos documentos y las muestras tomadas, le son aplicables las consideraciones ya esbozadas en cuanto a lo que se indica es la falsedad de un documento privado, pero en ningún momento se allega prueba de que las notificaciones hayan sido manipuladas por el acusado y así mismo, introducidas en el tráfico jurídico de la jurisdicción civil, con el propósito de inducir en error al cognoscente.
En vista de lo expuesto, se debe llamar la atención a la Fiscalía, pues además del grave yerro cometido al omitir presentar los argumentos de pertinencia, utilidad y conducencia para solicitar la práctica de las pruebas documentales, es claro que la actuación probatoria no estuvo encaminada a acreditar los hechos jurídicamente relevantes de cara al delito por el que se formuló acusación, sino que convirtió el debate en un proceso de declaración de pertenencia, en donde se limitó a insistir en la presunta calidad de poseedores de las víctimas, siendo esta una discusión extremadamente larga e intrascendente. 110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL De conformidad con lo anterior, no es dable revocar la sentencia del 21 de marzo de 2019, ante la ausencia probatoria en cuanto a la comisión de la conducta por la cual se solicitó condena, y la responsabilidad del acusado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que absolvió a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ por el delito de fraude procesal. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada