República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201900247 01 Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Fraude procesal y otros Decisión: Modificatoria Aprobado: Acta número 126 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA en contra de la sentencia en la que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la condenó por los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO. 2.
HECHOS Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Caso 1 Fueron puestos en conocimiento por el señor Nilson Corredor González, quien en el escrito de su denuncia radicado bajo el número 110016000049201311408, manifiesta que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 98 A No. 56G-28 Sur, 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal distinguido con la matricula inmobiliaria 50S-1162433, tal y como consta en la escritura pública No.3391 del 2 de agosto de 2006 otorgada en la notaría 51 del Circulo de Bogotá, sin embargo se ha encontrado con que su inmueble ha sido vendido ilícitamente utilizando un poder falso presuntamente otorgado a Herlandy Margarita Piñeros Rocha, el día 27 de febrero de 2013 en la notaría única del municipio de Gacheta, quien procede a enajenar el inmueble a favor de PASTOR RODRIGUEZ PELAYO el 28 de febrero de 2013, mediante escritura púbica 411 otorgada en la notaría 56 del Círculo de Bogotá y éste seguidamente lo enajena a Leonilde Parra Murcia, por lo que solicita que se adelante la respectiva investigación en orden a determinar quienes participaron es (sic) estos hechos.
Una vez se inicia la indagación se establece que efectivamente en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-1162433,en las anotaciones 5 y 6 aparecen inscritas las (sic) escritura pública números 411 de 28 de febrero de 2013 otorgada en la notaría 56 del círculo de Bogotá y menos de un mes después el presunto comprador, en la misma notaría mediante escritura pública 594 del 19/03/2013 lo enajena a favor de Leonel de Parra Murcia; sin embargo mediante pericia de lofoscopia suscrita por el perito Henry Mauricio Mendoza Suárez se estableció que la huella dactilar que obra en el sello de autenticación a nombre de Nilson Corredor González no es un uniprocedente con las huellas de que este ciudadano obran en su tarjeta decadactilar y una vez verificada dicha huella en el sistema AFIS, de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio positivo para la huella del índice la tarjeta decadactilar 80.394.215 a nombre de Emilio Gil Gil e igualmente respecto de la firma obrante en el poder a nombre del señor Corredor González, la perito experto en documentología Diana Maritza Daza Jiménez, determinó que frente a las muestras indubitadas que se le remitieron no es uniprocedente la firma que obra en el poder tachado de falso.
Asimismo en la pericia de lofoscopia determinó la uniprocedencia de la huella dactilar que aparece al pie de la firma de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, quien utilizando el poder tachado de falso, procedió a enajenar el inmueble objeto material de las conductas investigadas a favor del PASTOR RODRIGUEZ PELAYO, de quien se infiere igualmente su participación en los hechos puestos en conocimiento por cuanto de una vez enajenó el inmueble a favor de la señora Leonilde Parra Murcia, dejó de responder su teléfono de contacto y se desconoce actualmente su domicilio.
Caso 2 Mediante denuncia radicada bajo el número 110016000050201402742 el Abogado DANIEL MARTÍNEZ CAMACHO, en su calidad de apoderado del señor Sergio Daniel Rodríguez Toledo, señala que su cliente el 19 de diciembre del año 2013 mediante escritura pública otorgada en la notaría 74 del círculo de Bogotá le compró la señora Herlandy Margarita Piñeros 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal Rocha un lote de terreno marcado con el número 27 de la manzana B de la urbanización Villa Nohora de la zona de Bosa ubicado en la carrera 87F número 58C-34 Sur y matrícula inmobiliaria 50S- 40053070 habiéndole cancelado a la vendedora la suma de 44.000.000 millones de pesos, sin embargo agrega el denunciante, una vez su cliente en compañía de sus padres fue al lote a cambiar el candado de la puerta de entrada, llegó un muchacho de unos 14 años afirmando que ellos eran los propietarios del lote, luego apareció otro joven de unos 18 años afirmando lo mismo y al llamar a la Policía llegó una señora de nombre Pilar Abril quien dijo ser la esposa del dueño Rafael Espino Marciales, afirmando además que nunca ha sido su intención enajenar el inmueble.
Así mismo mediante denuncia radicada con el número 110016000049201317156, el señor RAFAEL OSPINA MARCIALES, presentó denuncia penal contra Herlandy Margarita Piñeros Rocha, como presunta autora de los delitos que han conllevado a que sea despojado del derecho de dominio del inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-40053070.
Una vez se le dio inicio a la investigación se estableció que en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40053070 aparece en la anotación No 7 que para el 10 de agosto de 2012 presuntamente en la notaría única de Paipa, mediante escritura pública número 484 el señor Rafael Ospina Marciales le enajenó el inmueble objeto material de las conductas punibles a Herlandy Margarita Piñeros Rocha, sin embargo una vez verificado el protocolo de la notaría única de Paipa, se logró establecer que el documento auténtico corresponde a una venta de Humberto Quijano a favor de Genaro Díaz Romero y Clara Inés Sandoval Vásquez respecto de un inmueble ubicado en la vereda Bosigas centro del municipio de Sotaquirá, y en relación con la compraventa que realizó Herlandy Margarita Piñeros Rocha a favor del señor Sergio Daniel Rodríguez Toledo, mediante escritura pública 2198 del 19 de diciembre de 2013, el perito experto de lofoscopia Raúl López Hernández, estableció la uniprocedencia de la huella dactilar que aparece al pie de su firma frente a las huellas que de ésta obran en su tarjeta decadactilar.
Caso 3 Mediante denuncia radicada bajo el número 110016000049201409526 el abogado Jorge Portillo Fonseca en calidad de apoderado de la señora Ana Josefa Ramírez Martínez, manifiesta que su poderante es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 77 A No 70 A- 35 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-33694, el cual además para la fecha de la compra en el año 2005 se afectó a vivienda familiar, sin embargo se ha encontrado con que al revisar el aludido folio en la notación 17 aparece inscrita la escritura pública número 2955 del 02/09/2013 otorgada en la notaría 64 del Círculo de Bogotá, con la cual presuntamente se cancela la afectación de vivienda 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal familiar y seguidamente en la misma fecha se anota la compraventa del inmueble mediante escritura pública 2802 del 29/06/2010 también otorgada en la notaría 64, documentos que tacha de falso, por cuanto su cliente ni ha cancelado esa afectación y menos ha enajenado el inmueble, agrega que además aparecen registras (sic) otras dos ventas conforme obra de las anotaciones 19 y 20 del aludido folio de matrícula.
Una vez se inicia la indagación se establece que en tanto la escritura pública No 2955 del 02/09/2013 y la 2802 del 23/06/2010 de las que se afirma fueron otorgadas en la notaría 64 del Círculo de Bogotá, son falsas materialmente y que los libros de protocolo de la notaría de los años 2013 y 2010 fueron adulterados para insertar estos documentos falsos materialmente por cuanto una vez revisados los libros de relación se pudo determinar que los documentos originales corresponden: la escritura pública 2802 del 2010 a una hipoteca de Noralba Restrepo a favor de Paulo René Téllez Hernández sobre el predio ubicad (sic) en la carrera 94 B No 40-33 sur y la escritura pública 2955 del 2013 corresponde a una venta y afectación a vivienda familiar respecto de un inmueble distinguido con las matrículas inmobiliarias 040-406641, 040406642 y 040-406774, y finalmente también se estableció que la escritura pública entre Herlandy Margarita Piñeros Rocha con Diana Marcela Mondragón -Garzón, corresponde al número 397 del 26702/2014 (sic) otorgada en la notaría 56 del Círculo de Bogotá, hace parte del desarrollo de la idea criminal tendiente a vulnerar los derechos económicos de los terceros de buena fe adquirentes en éste caso el señor Neftalí Guerrero Bustos.
Caso 4 El señor Edwin Cárdenas Pineda el 12 de junio de 2014 presenta denuncia penal, siendo radicada bajo el número 110016000015201406131, en contra de Herlandy Margarita Piñero Rocha, teniendo en cuenta que para el 9 de abril al pretender cancelar el impuesto predial de un inmueble de su propiedad fallecido padre (sic), le informaron que éste tenía nuevo propietario y al solicitar una copia del folio de matrícula inmobiliaria en la notación 4 aparece que mediante escritura pública 493 del 27/07/2012 otorgada en la notaría única de Paipa se lo vendió a la denunciada y ésta seguidamente mediante escritura pública No. 489 del 11/02/2014 otorgada en la notaría 53 del Círculo de Bogotá, lo enajenó a favor de SANDRA MILENA OVALLE MORENO y JUAN CARLOS PUERTO MOLINA, por lo que solicita que se adelante la pertinente investiga ción penal con el fin de establecer quien se hizo pasar por su señor padre para realizar la venta.
Previamente para el 15 de abril de 2014 mediante apoderado judicial Juan Carlos Puerto Molina y su esposa Sandra Milena Ovalle Moreno, presentan denuncia penal bajo el radicado 110016000049201404634, en donde describen la forma como se 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal enteraron de la venta del inmueble objeto material de las conductas investigadas, la forma como pagaron el precio, probando además la fuente de éste ingreso.
Una vez iniciada la indagación se ha establecido que en la escritura pública No. 493 del 2012 cuyo original obra en el protocolo de la notaría única de Paipa corresponde a un Divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal de Rafael Antonio Molano Monroy y María Etelvina Mateus Cárdenas, por lo que se concluye que la escritura pública que sirvió de fundamento para que la oficina instrumentos públicos de la zona Sur, realizará la anotación No 4 en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40332854 es falsa materialmente, igualmente se ha probado mediante cotejo de lofoscopia que la huella dactilar de quien compareció el 11 de febrero de 2014 a enajenar el inmueble a favor de las otras víctimas Juan Carlos Puerto Molina y Sandra Milena Ovalle Moreno, es uniprocedente con la huella del dedo índice de la tarjeta decadactilar 52.823.601 a nombre de Herlandy Margarita Piñeros Rocha.
Caso 5 Mediante denuncia radicada bajo el número 110016000024201300200 la señora Estefanía Sandoval de Lemus manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 17 B Bis con calle 180-48 y que ante el hecho de que algunos vecinos le comentaron que había personas extrañas en el inmueble solicitó un certificado de tradición, observando que aparecen dos registros de venta, tachando de falsa la venta que aparece como realizada por ella.
Para el mes de mayo 2013 Jorge Enrique Arismendi Gil, Luis Orlando León y Gloria del Carmen Arismendy radican denuncia penal bajo el número 110016000050201310289, en donde señalan que la denunciada Herlandy Margarita Piñeros Rocha, colocó un aviso de venta del lote ubicado en la carrera 17 B Bis con calle 180-48, hablaron con un señor llamado Orlando Carvajal, y finalmente llegaron a un acuerdo por lo que el 9 de abril de 2013 firmaron la escritura pública de compraventa No 761 en la notaría 77 del Círculo de Bogotá, le entregaron el precio a la afirmada propietaria y vendedora del predio, registraron la escritura y ahora aparece una señora afirmando que es la propietaria que jamás ha vendido el lote.
Una vez que inicia la indagación se establece que en el folio de matrícula inmobiliaria 50N20350565 en la anotación No. 4 aparece inscrita la escritura pública No. 192 del 27/04/2009 otorgada en la notaría Primera de Málaga, inscripción realizada el 18 de marzo de 2013 haciendo constar la compraventa de Estefanía Sandoval de Lemus a favor de Herlandy Margarita Piñeros Rocha, escritura pública que es producto de una falsedad material por cuanto una vez verificado el protocolo del año 2013 en la aludida notaría la escritura original corresponde a una venta 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal de un inmueble rural suscrita entre Algermiro Conde Olejua y Josefina Flórez Tarazona a favor de Olivo Lozano Flórez y que quién con éste documento de origen espurio aparece como propietaria del inmueble para el 9 de abril de 2013 efectivamente compareció a la notaría 77 el Círculo Bogotá, a enajenar el inmueble a favor de Luis Orlando León y otros, conforme se prueba con el cotejo de lofoscopia realizado por la perito Stephanie Andrea Cañón Cifuentes, fechado el 8 de abril de 2014.
Caso 6 Mediante denuncia radicada el 30 abril de 2015 y los denunciantes bajo el radicado 110016000049201507508 Xiomara Catalina y César Fernando Briceño García, manifiestan que su familia ha sido propietaria del inmueble ubicado en la carrera 77 No. 64C-47 matrícula inmobiliaria 50C-418084, el cual mediante oficio 1341 del 8 de junio de 2009 se encuentra embargado por orden del Juzgado 48 Civil Municipal proceso 2009-00395, sin embargo han observado que en la anotación 22 del folio de matrícula inmobiliaria aparece levantada la medida cautelar mediante oficio 336 del 9/05/2014 documento que tachan de falso y seguidamente en la anotación 25 aparece cancelada la hipoteca que aparece inscrita en la anotación No. 9 y en la anotación 26 se inscribió la escritura pública de compraventa No. 6016 otorgada el 23 de septiembre de 2014 a la notaría 9 del Círculo de Bogotá en donde Herlandy Margarita Piñeros Rocha en calidad de apoderada de los vendedores, enajena el inmueble en favor de Orfa Maritza Romero Segura, por lo que solicitan que se adelante la respectiva indagación penal por cuanto tachan de falsos los documentos que describen en el escrito de la denuncia e igualmente niegan haber otorgado poder para enajenar el inmueble.
En similar sentido el secretario del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, radica un oficio poniendo en conocimiento de la Fiscalía general (sic) de la Nación los hechos, denunciados radicado bajo el No. 110016000049201503004. Una vez se adelanta la indagación se establece que efectivamente dentro del proceso 200900395 que se adelanta en el Juzgado 48 Civil Municipal no se libró del oficio 336, documento en el que presuntamente la oficina de registro instrumentos públicos levantó el embargo que se encontraba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-418084, que la escritura pública No. 1385 presuntamente otorgada el 5/05/2014 en la notaría 7 del Círculo Bogotá y con la cual la oficina de registro instrumentos públicos realizó la anotación 25 cancelando la hipoteca del banco Bilbao Vizcaya a Jesús Fernando Briceño Castañeda, es falsa materialmente teniendo en cuenta que el documento original que obra en el protocolo de la notaría Séptima, fue otorgado el 6 de mayo y corresponde una liquidación de herencia; y que el poder con el que HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, procedió a enajenar el inmueble a favor de Orfa Maritza Romero Segura, es 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal falso materialmente por cuanto una vez se le practicó cotejo de lofoscopia a las huellas dactilares de los presuntos otorgantes se estableció que quien impuso las huellas dactilares a nombre de Carlos Aníbal Briceño Díaz y Cesar Fernando Briceño García, responde al nombre de José Julián Penagos Cardona C.C. 16.537.816 y quien suscribió el poder a nombre de Xiomara Catalina Briceño Diaz responde al nombre de Sandra Isabel Bedoya Chocue C.C. 67.011.540 y finalmente en relación con la presunta compradora de Buena Fe se ha establecido que en momento alguno intentó ejercer los derechos derivados del dominio ya que el inmueble se encuentra secuestrado y arrendado por parte de la firma Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S. Caso 7 En el escrito de la denuncia radicada el 25 de enero de 2014, bajo el número 110016000023201401621 la señora Enny Magaly Arias Ponce, señala que el día anterior fue a la oficina de registro a solicitar un certificado de tradición del inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20060440, y cuando se lo entregaron observó que en la anotación 5 aparecía que se lo había vendido a Herlandy Margarita Piñeros Rocha, mediante escritura pública No. 1918 del 8 de junio de 2012 en la notaría 4 de Medellín, cosa que no es cierta, por tanto jamás se he (sic) tenido ni siquiera la intención de enajenarlo.
Seguidamente, mediante denuncia radicada bajo el número 110016101911201400265, el señor Pedro Luis Ferro Tovar, manifiesta que el día 29 de enero de 2014 observó un aviso en el periódico en donde ofrecían en venta un inmueble ubicado en la calle 126 B No. 118-33 y como le interesó marcó el número de teléfono referenciado para contacto, el 321382358 respondiéndole una persona que dijo llamarse Octavio, llegando a un acuerdo del precio por la suma de 60.000.000 millones de pesos, para lo cual suscribió una promesa de compraventa con la esposa que dijo llamarse HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, autenticada en la notaría 59 del Círculo de Bogotá, habiéndole entregado la suma de Treinta Millones de pesos, sin embargo agrega el denunciante una vez llegó la fecha de la suscripción de la escritura pública estas personas desaparecieron.
Dentro del desarrollo de la indagación se estableció que efectivamente Herlandy Margarita Piñeros Rocha, afirma ser propietaria del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20060440, conforme consta en la escritura pública No. 1918 del 28 de junio de 2012 otorgada en la notaría Cuarta del Círculo de Medellín, tal y como consta en la notación No. 5 del aludido folio de matrícula, sin embargo una vez verificado el libro de protocolo de la notaría cuarta de la ciudad de Medellín, se pudo establecer que ese documento con el cual la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona norte realizó la anotación aludía es falso materialmente por cuanto el documento original corresponde a una aclaratoria de la escritura pública 1258 del 9 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal de abril de 2012 que contiene una adición y reforma al reglamento de propia horizontal de la Urbanización Guayacanes del Sur, al igual de que quien efectivamente firmó la promesa de compraventa con el señor Pedro Luis Ferro Tovar, es Herlandy Margarita Piñeros Rocha, una vez identifica la huella dactilar obrante en el sello de autenticación de este documento.
Caso 8 En denuncia radicada bajo el número 110016000050201316599, la señora María Luisa casas de Alvarado, manifiesta que (sic) dueña del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, calle 40 No. 91 C-22 con matrícula inmobiliaria 50S-40138188 y pensando en venderlo se acercó a un Cade a solicitar un (sic) copia del certificado de tradición, el cual se lo negaron debido a que estaba e(sic) curso la inscripción de una venta, apareciendo en la actualidad en la anotación número 3 que el día 2 de julio de 2013 en la notaría segunda del Espinal mediante escritura pública 677 lo enajenó a favor de Herlandy Margarita Piñeros Rocha, hecho que tacha de falso.
Iniciada la indagación se establece que la escritura pública No. 677 con la cual la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona sur realizó la anotación No. 3 en el folio de matrícula 50S- 40138188, es falsa materialmente por cuanto su original que obra en el protocolo en la notaría segunda del Espinal fue otorgada el 5 de junio de 2012 y corresponde a una cancelación de hipoteca del BBVA Colombia S.A a favor de José Alirio Cabrera Corrales.
Caso 9 En denuncia radicada el 6 de agosto de 2013 bajo el número 110016000019201310005, Sandra Milena Rincón López presenta denuncia en contra de Herlandy Margarita Piñeros Rocha, persona con quien para el 29 de junio de 2013 realizó un negocio de compraventa en un lote habiendo entregado la suma de cinco millones de pesos, y sin embargo cuando le llegó la fecha de la firma de la escritura no apareció, habiendo dejado constancia de su presentación ante la notaría y allega con la denuncia la fotocopia de la promesa de contrato de compraventa en donde consta que el inmueble prometido en venta corresponde al ubicado en la calle 38 Sur No. 97 A- 23 de la Urbanización Ciudad Galán de Bosa con matrícula inmobiliaria 50S-40133879.
Seguidamente para el 28 de octubre de 2013 el señor Luis Velandía (sic) Ibáñez, radica una denuncia en contra Herlandy Margarita Piñeros Rocha a cual le fue asignado el radicado 110016000049201314348 manifiesta que es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40133879, tal y como consta en la anotación No. 3, sin embargo agrega, se ha encontrado con que su inmueble hay una persona construyéndolo y al verificar el folio de matrícula, encuentra que presuntamente se lo enajenó a la indiciada mediante la escritura pública 898 del 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal 19/09/2012 otorgada en la notaría primera de Villavicencio, y ésta posteriormente lo enajena a favor de Martha Armilta Rueda Díaz, mediante escritura pública 1460 del 4/07/2013 otorgada en la notaría 14 del círculo de Bogotá. Una vez se inicia la indagación se establece que la escritura pública No. 898 del 19/09/2012 y con la cual la oficina de registro instrumentos públicos de la zona sur realizó la anotación No. 4 en el folio de matrícula 50S-40133879 es falsa materialmente por cuanto su original que se encuentra en el protocolo de la notaría primera Villavicencio corresponde a un contrato de Hipoteca (sic) suscrito entre Andrea del Pilar Villegas Cruz a favor de Edgar Toro Saenz, e igualmente mediante cotejo de lofoscopia se pudo establecer que la huella dactilar de quien firma de la escritura pública 1460 del 4/07/2013 a nombre de Herlandy Margarita Piñeros Rocha, es un uniprocedente con la huella dactilar de su dedo de índice derecho de la tarjeta de decadactilar de la cédula de ciudadanía No.52.823.601.
Caso 10 Mediante denuncia radicada el 2 de agosto de 2014 bajo el número 110016000020201401745, el señor Juan Pablo Ríos Tamara, manifiesta dos meses atrás un vecino que le comentó que le estaban vendiendo el lote de su propiedad ubicado en la carrera 77 L No. 51 A-53 Sur barrio las luces, contándole además que la oferta estaba publicada en un periódico, conforme a ello solicitó el certificado de libertad y encontró una anotación en donde dice que lo había vendido a la señora Herlandy Margarita Piñeros Rocha, mediante escritura pública No. 52 del 17 de enero de 2013 otorgada en la notaría 4 de Villavicencio, hecho que tacha de falso, además porque al solicitar la copia de dicha escritura cuyo original obra en el protocolo de la notaría aludida, esta corresponde a una compraventa de un inmueble rural ubicado en la vereda APIAY identificado con matrícula inmobiliaria 230154873.
Agrega que se comunicó con el abonado telefónico que referenciaban como contacto para la venta respondiéndole una persona de nombre Andrea que siempre le incumplió con las citas que le puso para conversar acerca del asunto. Una vez se adelanta la indagación se pudo establecer que efectivamente de la oficina de registro instrumentos públicos de la zona Sur se solicitó la inscripción de la escritura pública No. 0052 con fecha del 17 de enero de 2013, otorgada en la notaría cuarta del círculo e (sic) Villavicencio, en donde se hace constar la tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-40152846, de Juan pablo (sic) Ríos Támara, documento que es producto de una falsedad material toda vez que el original que obra en la notaría cuarta del círculo de Villavicencio corresponde a la compra venta descrita por el denunciante.
Caso 11 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal Mediante denuncia radicada bajo el número 110016000023201401901 el señor EDGAR RUBIANO SÁNCHEZ, manifiesta que para el 26 de enero de 2014, siendo las siete de la mañana, recibió una llamada de un señor Hernando, quien le dijo que iba comprar el lote número tres del municipio de La Calera, y que al decirle que ese lote era suyo, este ciudadano le informó que en el certificado de registro figuraba como propietario el señor ORLANDO ANTONIO PARRADO VERGARA, hecho que efectivamente constató en el momento en que solicitó un certificado de tradición en donde se anota que mediante la escritura pública 1678 del 16 de octubre de 2013 otorgada en la notaría veintisiete del círculo de Bogotá, la enajenó el inmueble a PARRADO VERGARA hecho que tacha de falso.
Una vez iniciada la indagación se establece que la escritura pública No. 1678, fue suscrita por HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, quien exhibió un poder presuntamente otorgado por el señor RUBIANO SÁNCHEZ documento del que se ha establecido su falsedad material por cuanto la firma allí puesta como del poderdante no es uniprocedente con las muestras manuscriturales que se le remitieron al departamento del documentología del Cuerpo Técnico de Investigación, sin que se hubiese podido establecer el nombre de la persona que impuso la huella dactilar en el sello autenticación del poder a nombre del señor Rubiano, por cuanto dicha huella no fue apta para cotejo; asimismo mediante cotejo dactiloscópico se pudo establecer que la huella dactilar que se impuso al lado de la firma de quien suscribió la escritura, la señora HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, es uniprocedente con su huella dactilar.
Adicionalmente interrogado ORLANDO ANTONIO PARRADO VERGARA, acerca del origen de los medios económicos con los que se dice en la escritura pública de compraventa que pago (sic) el precio del inmueble, éste fue incapaz de demostrar su origen o preexistencia y contrariamente a ello una vez se le recepcionó interrogatorio procedió a enajenar el inmueble a favor de GILBERTO GUERRERO BORDA, persona que efectivamente probó el origen de los dineros con los que pagó el precio del inmueble”1. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Por los hechos sintetizados en precedencia, los días 5 y 6 de febrero de 2019, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 11 Folios 33 al 35, del cuaderno de primera instancia. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal aseguramiento en contra de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa, en concurso homogéneo y heterogéneo, según las descripciones típicas contenidas en los artículos 453, 289, 288, 287, 246 y 31 del Código Penal.
En la diligencia, la imputada decidió aceptar de manera libre, consiente, voluntaria y contando con asesoramiento de la defensa los cargos que le fueron formulados; adicionalmente, fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención en establecimiento de reclusión 2. 3.2 Seguidamente el 26 de abril de 2019, la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional, radicó el escrito de acusación3, correspondiéndole la actuación al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede. 3.3 Mediante informe secretarial de 29 de abril del mismo año, el despacho cognoscente procedió a materializar la ruptura de la unidad procesal, dado que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra de la procesada se realizó con un CUI derivado del radicado 110016000049201300029; así, las diligencias en contra de PIÑEROS ROCHA continuaron con el radicado 110016000000201900247, con la claridad que bajo el primer número de identificación seguiría el proceso que se encontraba en etapa de indagación en la Fiscalía 228 Seccional4. 2 Folio 4, ibídem. 3 Folios 79 al 110, ibídem 4 Folio 111, del cuaderno de primera instancia. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal 3.4 Posteriormente, el 28 de mayo de 2019, el Juzgado de primer grado, realizó audiencia en la que se verificó la validez de la aceptación de cargos, constatado lo anterior y proferido sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5.
Acto seguido, la jueza procedió a dar lectura de la sentencia en la que se condenó a HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA a 146 meses y 13 días de prisión, multa de 228 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses.
4. FALLO IMPUGNADO La a quo, con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por parte del ente acusador y la aceptación de cargos realizada por la enjuiciada durante el audiencia de formulación de imputación, profirió sentencia condenatoria. Coherente con el conocimiento trasmitido por tales medios, adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron en varias oportunidades las conductas de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa, quedaron plenamente acreditadas.
Concluyó que las conductas desplegadas por HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA fueron típicas, por cuanto se ajustaron perfectamente a la descripción de los supuestos de hecho de los diferentes tipos penales; de igual manera, antijurídicas, por cuanto, sin justa causa, se lesionaron los bienes jurídicos tutelados de la fe pública, la eficaz y recta 5 Folio 213, ibidem. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal impartición de justicia y el patrimonio económico y, además, su actuar era culpable, pues tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y, pese a ello, optó por la consecución del fin propuesto.
La juzgadora, realizó de la siguiente forma la dosificación de la pena, con la precisión que en todos los delitos determinó que, al no concurrir circunstancias ni de menor ni de mayor punibilidad, se ubicaría dentro del primer cuarto de movilidad de cada injusto; así mismo, en cada uno partió del mínimo de la pena a imponer y la aumentó de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 31 del Código Penal, atendiendo que la conducta punible se ejecutó en concurso homogéneo: 1.
Fraude procesal: Fijó la pena prisión en 72 meses y la multa en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el concurso las aumentó en 30 meses la pena de prisión y en 70 salarios la multa. 2. Falsedad en documento privado: Estableció la pena de prisión en 16 meses y la aumentó 4 meses. 3. Obtención de documento público falso y falsedad material en documento público: Para cada uno de los delitos, determinó la pena de prisión en 48 meses y la incrementó en 12 meses, respectivamente. 4.
Estafa: Fijó la pena de prisión en 32 meses y la multa en 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que aumentó en 10 meses la pena de prisión y en 43,33 salarios la multa, respectivamente. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal Una vez realizó lo anterior, concluyó que el punible de mayor entidad era el fraude procesal, por lo que respecto de la pena de prisión partió de los ciento dos meses (102) y, en aplicación de lo normado en el artículo 31 del Código Penal, sumó, por el concurso heterogéneo: i) 20 meses por los tres eventos en los que se cometió falsedad en documento privado; ii) 32 meses por la conducta de obtención de documento público falso; iii) 48 meses por las diez ocasiones en las que se incurrió en falsedad material en documento público; y, iv) 42 meses por las nueve estafas ejecutadas, operación que derivó en la pena de 244 meses de prisión. A esa cifra aplicó el beneficio punitivo de rebaja del 40% por aceptación de cargos durante la imputación de cargos, por lo cual, la fijó definitivamente en 146 meses y 13 días de prisión. Por su parte respecto de la pena pecuniaria, advirtió que quedaría en 379,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto de la suma entre la multa del fraude procesal6 y la de la estafa7, empero, con la rebaja del 40 % la determinó en 228 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otro lado, en lo atinente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concluyó que la misma sería de 48 meses con el referido descuento punitivo. Finalmente, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por cuanto, respecto de la primera, no se reúne el requisito objetivo descrito en el numeral primero del artículo 63 del Código Penal; y, frente a la segunda, el despacho consideró que aunque los requisitos 6 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 109,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal objetivos están dados, no se puede predicar idéntica situación respecto de lo contemplado en el literal B del artículo 38 B del mismo estatuto, en punto a la indemnización a las víctimas y, en todo caso, a juicio de la juzgadora, la condición de madre cabeza de familia alegada por el defensor no satisfizo los presupuestos legales y jurisprudenciales. 5.LA IMPUGNACIÓN Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte del abogado de la procesada, alegando que en la dosificación punitiva realizada por la a quo se incurrió en error al momento de efectuar la suma de las penas en razón al concurso, pues según el defensor, el incremento del otro tanto solo podría llegar hasta 144 meses de prisión, dado que el aumento previsto en el artículo 31 del Código Penal, no puede superar el doble de la pena prevista para el delito más grave dada su naturaleza, que en este caso son 72 meses.
Así mismo, recalcó que, si bien el porcentaje de descuento punitivo por aceptación de cargos es fijado a discrecionalidad por la jueza, también es cierto que debe tener en cuenta la actitud de la enjuiciada y la colaboración de la misma, al momento de determinar la rebaja y, en el presente asunto no existe razón para no reconocer el máximo -50%-.
Por tales razones solicitó que la sanción principal se redosifique, es decir la pena se fije en 144 meses y a tal cifra, se aplique el descuento de la mitad por aceptación de cargos en audiencia de imputación. Por otra parte, deprecó que el castigo impuesto que debía 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal ser purgado en centro de reclusión, se sustituya por prisión domiciliaria, comoquiera que en la presente causa los requisitos objetivos del artículo 38 B del Código Penal se reúnen en su totalidad; además, se acreditó el arraigo tanto familiar como social y, adicionalmente, su prohijada es madre cabeza de familia, situación que probó con suficiencia en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
6. TRASLADO NO RECURRENTES 6.1 De la víctima Estefanía Sandoval de Lemus En el escrito de traslado, el apoderado tras realizar un recuento de los fundamentos legales que dan lugar a la prisión domiciliaria, realizó una exposición de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la concesión del mencionado sustituto en eventos en los que la procesada es madre cabeza de familia.
Recalcó que en el presente caso los lineamientos descritos en precedencia, no se agotaron, pues como bien lo reseñó la jueza, no se demostró la incapacidad de la familia paterna para hacerse cargo de los hijos de la imputada. 6.2 De la víctima Martha Armilta Rueda Díaz Deprecó de esta colegiatura que la pena impuesta se confirme, en primer lugar, porque el quantum de la pena establecido por la funcionaria judicial, fue tazado de acuerdo a la ley y no incurrió en yerro alguno y, en segundo lugar, no se puede emplear el concepto de madre cabeza de familia para amparar una conducta contraria a derecho que afectó a múltiples víctimas; adicionalmente, adujo que, en todo caso, 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal los presupuestos para su concesión no se encuentran reunidos. 7 CONSIDERACIONES 7.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria. 7.2 Problema jurídico En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de lo abordado en el recurso de apelación, por lo que, en primer lugar, se examinará la dosificación realizada en primer grado, y con base en dicho análisis se determinará si hay lugar a la redosificación de la pena impuesta; en segundo lugar, estudiará la procedencia de la prisión domiciliaria en el asunto sub examine. 7.3 DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA El primer reproche de la alzada está encaminado a que la pena sea modificada, comoquiera que a juicio de la bancada 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal defensiva las reglas que rigen el concurso fueron interpretadas incorrectamente por la funcionaria cognoscente.
Al respecto es preciso mencionar que el concurso de conductas punibles se encuentra contemplado en el artículo 31 del Código Penal de la siguiente forma: “ARTICULO
31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las reglas que rigen el concurso ha precisado: “Si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en el artículo 31 del Código Penal.
La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, está consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.
Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014, iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad”8.
Descendiendo al caso en concreto, advierte la Sala que la juzgadora incurrió en dos yerros al momento de realizar la dosificación de la pena de prisión. Ciertamente, la jueza no podía exceder el duplo de la pena básica individualizada para el delito más grave, es decir al momento de incrementar el “otro tanto”, en razón del concurso homogéneo y heterogéneo, este no debía sobrepasar los 144 meses9.
Adicionalmente, desconoció los preceptos que rigen el concurso de conductas punibles; en efecto, pasó por alto que de conformidad con lo normado en el artículo 31 del estatuto adjetivo penal el sujeto agente “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto”; así, el punible más grave es aquel que ha sido debidamente individualizado, ello supone que el funcionario cognoscente debe determinar el cuarto del corredor punitivo correspondiente a cada delito y aplicar los criterios 8 CSJ, SP338-2019 de 13 de febrero de 2019, Rad 47675, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 9 El doble de 72 meses. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal descritos en el inciso 3 del artículo 61 ejusdem10.
En ese orden de ideas, la individualización de cada una de las conductas, en aras de determinar el comportamiento más grave según su naturaleza, no incluye, como mal lo entendió la primera instancia, el incremento en razón del concurso homogéneo, sino, se itera, se limita a las previsiones de la normativa antes señalada. Así las cosas, aunque en este caso la jueza no realizó incremento alguno con fundamento en los criterios contenidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal y mantuvo el guarismo más bajo para cada punible, lo cierto es que, erró al acrecentar dos veces con ocasión del concurso de conductas, una por el homogéneo y, otra por el heterogéneo.
Es decir, para realizar el aumentó por la concurrencia de injustos debió partir de la sanción prevista para el delito más grave, debidamente individualizado, esto es, el fraude procesal que prevé una pena de prisión de 72 meses, y no de 102 meses de prisión, pues esa cifra la obtuvo luego de haber sumado 30 meses al mínimo de la pena prevista para dicho ilícito en razón del concurso homogéneo.
De tal manera, procederá la Sala a realizar las correcciones de los errores en los que incurrió la primera instancia, con la precisión que esta judicatura no se apartará del mínimo de la pena prevista para cada uno de los delitos, comoquiera que la jueza de primer grado, a pesar de elaborar una errada dosificación, no se separó en ningún momento del guarismo más bajo de cada reato, y el argumento para adoptar 10 [ ]Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto” 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal tal postura es apenas obvio, por expreso mandato constitucional11 y legal12 a la segunda instancia le está vedado agravar la situación del apelante único, como es el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que el equívoco proceso de dosificación es el aspecto central de la alzada.
Sobre la imposibilidad del ad quem de apartarse del mínimo de la sanción en aquellos eventos en los que el funcionario de primer grado mantuvo incólume el baremo inferior del corredor punitivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso en el que el Tribunal corrigió un yerro en la dosificación realizada por la primera instancia, pero realizó un aumento al mínimo de la pena del delito, explicó: “De esta manera, pese haber corregido el ámbito punitivo, confirmó la sanción privativa de libertad de 9 años o 108 meses, correspondiente al mínimo -de la sanción establecida para el peculado por apropiación agravado por la cuantía- aumentado en 36 meses (72 + 36 = 108).
Sin embargo, con ese aumento se desconoce el criterio acogido por el juez, cual fue el de tasar la pena en el mínimo señalado en la ley; el cual imponía al Tribunal ajustar la pena a 72 meses, máxime cuando cualquier lapso adicional quedaría desprovisto de motivación, como en efecto ocurrió con la decisión confirmatoria”13. 11 “La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017. 12 ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único. 13 CSJ SP SP511-2018 de 28 de febrero de 2018, Rad 47489, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal Bajo tales demarcaciones, la Sala procederá, en primer lugar, a individualizar las penas para cada uno de los delitos concursantes y se conservarán los extremos originariamente considerados por la a quo14 por los motivos señalados supra, en ese orden de ideas tenemos: Fraude procesal Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto 72 a 90 meses 90 a 108 meses 108 a 126 meses 126 a144 meses Falsedad en documento privado Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto 16 a 39 meses 39 a 62 meses 62 a 85 meses 85 a 108 meses Falsedad material en documento público Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Obtención de documento público falso Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto 48 a 63 meses 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Estafa Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto 32 a 60 meses 60 a 88 meses 88 a 116 meses 116 a 144 meses Establecidos los límites punitivos para cada uno de los delitos concursantes, se tiene que el injusto que prevé la pena con mayor gravedad es el fraude procesal, esto es, 72 meses de prisión. De tal manera que, el aumento del otro tanto descrito en el artículo 31 del estatuto sustantivo penal, no puede superar el duplo de la antedicha cifra, que para este caso sería de 144 meses de prisión. Ahora bien, para realizar el aumento de “hasta en otro tanto”, la jurisprudencia ha determinado que deben “considerándose como factores de ese incremento el número de 14 Frente a la totalidad de las conductas la jueza dispuso ubicarse en el mínimo del primer cuarto, luego idéntica postura asumirá la Sala. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros”.
En el sub judice, se procederá a realizar el aumento de hasta el otro tanto por los ilícitos concursantes con la claridad que, el artículo 31 del Código Penal se refiere a las dos modalidades de concurso –homogéneo y heterogéneo-. Así pues, se tendrán en cuenta factores como la intensidad del dolo, la modalidad de la conducta desplegada y que la acusada incurrió en cinco delitos y perpetró algunos de ellos hasta en 11 oportunidades, quedando de la siguiente forma: i) 22 meses por el fraude procesal, pues para este caso la conducta se ejecutó en concurso homogéneo y sucesivo; ii)12 meses por la falsedad material en documento público; iii) 12 meses por la obtención de documento público falso; iv) 12 meses por la falsedad en documento privado; y, v) 14 meses por la conducta de estafa.
Así las cosas, la pena de prisión quedaría fijada en 144 meses, con la precisión que aún no se ha aplicado el descuento punitivo por aceptación de cargos. Frente a la multa, la jueza determinó que esta sería de 379.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que obtuvo de la sumatoria entre 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de fraude procesal, más 70 por el concurso homogéneo del antedicho punible, y 109.99 por el de estafa; sin embargo, la tasación realizada pasó por alto lo normado en el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal, que establece: “Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa (50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes)”. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los delitos por los que se emite la condena y prevén la sanción pecuniaria tienen asignada las siguientes proporciones: i) fraude procesal, entre 200 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, ii) estafa, entre 66,66 y 1.500 SMLMV.
Así las cosas, en aplicación del derrotero legal antes referido salta a la vista que en el sub lite, dado el elevado número de delitos concursantes, la pena de multa procedente es significativamente superior a la impuesta en primera instancia -379.99SMLMV-, pues basta considerar que por los 11 delitos de fraude procesal, procedería una multa de 2200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, como la procesada tiene la calidad de impugnante única, no se modificará dicha decisión, en virtud del principio de non reformatio in pejus y, a pesar del errado cálculo se mantendrá la sanción pecuniaria de primer grado.
De cara a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la a quo determinó que esta sería de 80 meses de prisión, quantum que obtuvo después de adicionar 20 meses al mínimo previsto en el artículo 453 del Código Penal, en razón del concurso homogéneo y sucesivo, ejercicio que no tiene reparo alguno, en tanto la falladora no desconoció el sistema de cuartos, empleó el mismo rango que el escogido en la sanción de prisión y el aumento de “hasta el otro tanto” no superó de la pena inicial, permaneciendo la decisión de instancia. Por otra parte, el segundo punto de disenso está encauzado a que sea reconocido el máximo del beneficio -50%- 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal por el allanamiento a los cargos que realizó la procesada en el curso de la audiencia de imputación y no solo el 40%, como efectivamente ocurrió. Pues bien, al respecto, menester es indicar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, establece que la aceptación de cargos durante la formulación de imputación comporta una rebaja de hasta el 50%, es decir, el funcionario judicial podrá reconocerla en cuantía inferior, siguiendo algunos criterios, que la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, ha establecido de la siguiente forma: “Indica esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible materia de imputación o la individualización e identificación de todos aquellos que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia […] En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal para medir el monto del merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad […] Así, salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta –la formulación de imputación-, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena”15 (Negrilla fuera del texto).
De lo anterior, se desprende con claridad que la reducción que realice el funcionario cognoscente, en los eventos en los que la ley no determina un porcentaje fijo, no puede ser un ejercicio caprichoso ni arbitrario, por el contrario, en el marco de la discrecionalidad reglada obedece a una fundamentada motivación, que no puede limitarse a tener en cuenta el momento procesal –audiencia de imputación- y, el ahorro a la actividad probatoria del Estado, con el allanamiento a cargos. 15 CSJ SP1446-2017 de 27 de septiembre de 2017, Rad 39831, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal De cara a los estrictos reproches que planteó el recurrente, encuentra esta judicatura que la defraudación de los intereses patrimoniales de las víctimas jamás han sido reparados ni ha existido por parte de la encartada el mínimo interés en resarcirlos, pues recuérdese que los derechos de justicia y reparación no son cubiertos con la admisión de responsabilidad, al tiempo que PIÑEROS ROCHA no prestó algún tipo de ayuda al ente instructor con miras a identificar a otros implicados o las circunstancias que rodearon el acontecer delictual, sin mencionar que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que daban un importante pronóstico de éxito en juicio oral.
Aunado a lo anterior, en la sustentación de la alzada el defensor se limitó a indicar que debía ser reconocido un porcentaje mayor, habida cuenta del momento procesal en el que ocurrió el allanamiento y que se evitó a Estado el degaste de un proceso penal, empero, no realizó mayores consideraciones, ni ofreció argumentos adicionales que permitan colegir que existen motivos especiales para reconocer un porcentaje mayor de descuento punitivo.
Así pues, se mantendrá incólume la decisión adoptada en punto al porcentaje de reducción de la pena imponer. En consecuencia, se aplicará el beneficio punitivo del 40% a la pena de ciento catorce (144) meses de prisión, quedando esta en 86 meses y 12 días. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal 7.4 DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA El sustituto de reclusión intramural por detención domiciliaria, se encuentra regulado en el estatuto sustantivo penal en el artículo 38 B de la siguiente forma: “ARTÍCULO 38B.
REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal En el presente asunto, la falladora al momento de estudiar la procedencia del mecanismo sustitutivo concluyó que, en el caso en concreto ninguno de los delitos por los que se emitía condena prevé una pena mínima de prisión superior a los 8 años, ni se encuentran enlistados en el artículo 68 A, al tiempo que el abogado de la procesada cumplió con la carga de acreditar arraigo social y familiar; sin embargo, coligió que habían dos situaciones que debían diferenciarse, de un lado, el reconocimiento del alivio en casos en los que se cumplen los preceptos objetivos del artículo 38 B y, de otro, los eventos en los que este se concede a una persona que reclama la calidad de madre cabeza de familia, como en el particular.
Bajo esa óptica, la jueza después de estudiar los requisitos objetivos pasó a evaluar la condición de madre cabeza de familia, que había reclamado el apoderado de la encartada en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente concluir que en este caso no se reunían todos los requisitos legales y jurisprudenciales en la materia.
Aunado a lo anterior, advirtió que, en todo caso, el literal B del artículo 38B impedía conceder el mecanismo sustitutivo, en tanto, la defensa no había hecho una tasación de los perjuicios padecidos por las víctimas, ni había indicado la forma en la que se realizaría la indemnización. Revisados los argumentos reseñados en precedencia, la Sala advierte con preocupación que la jueza desbordó los parámetros consagrados en la ley al momento de estudiar la concesión de la prisión domiciliaria.
En efecto, incurrió en dos errores, de un lado, fundamentó la negativa en el cumplimiento 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal del literal B del numeral 4 del artículo 38 B del Código Penal, cuando lo cierto es que el antedicho numeral se refiere a las obligaciones que mediante caución debe garantizar el condenado cuando es acreedor del alivio, una vez supera el análisis de los requisitos objetivos y subjetivos; y de otro, arguyó que en el sub examine no se acreditaron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia, pese a que este último análisis solo debe efectuarse cuando alguna de las exigencias del prenombrado artículo no se supera, bajo en el entendido que la concesión de la prisión domiciliaria está limitada únicamente por la satisfacción de los elementos objetivos requeridos por ella16.
Siguiendo esa línea de argumentación, el estudio que realizará la Sala, lo será exclusivamente con fundamento en lo normado en el mencionado artículo. Así las cosas, esta colegiatura encuentra que: i) la pena prevista para los delitos por los cuales fue condenada la encartada no superan los ocho años de prisión; ii) ninguno de los injustos se encuentra enlistado en la prohibición consagrada en el artículo 68A del estatuto punitivo; y, iii) el arraigo familiar y social está establecido, pues se acreditó un lugar de residencia a través de un contrato de arrendamiento, y así mismo se probó la existencia de un círculo familiar cercano de la procesada.
Así las cosas, se concederá a la condenada el sustituto de la prisión domiciliaria, para lo cual deberá prestar caución que se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes 16 CSJ SP4134-2019 de 25 de septiembre de 2019, Rad 52898, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal y suscribir diligencia con las obligaciones prescritas en el numeral 4 del citado artículo 38B.
Finalmente, se previene a las víctimas que de conformidad con lo normado en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme la presente decisión, podrán iniciar el incidente de reparación integral, dentro de los 30 días siguientes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1° MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, calendado el 28 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.823.601, por los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO, en el sentido que la pena principal es de 86 meses y 12 días de prisión, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, calendado el 28 de mayo de 2019, y en su lugar CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA a HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, 110016000000201900247 Herlandy Margarita Piñeros Rocha Fraude procesal identificada con cédula de ciudadanía número 52.823.601 de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 3° ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, calendado el 28 de mayo de 2019, a efectos de señalar que el incidente de reparación integral podrá ser iniciado por las víctimas una vez se encuentre en firma la presente decisión. 4° CONFIRMAR el fallo impugnado en lo restante y que fue motivo de alzada. 5º INDICAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada