República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicado: 110016000000201600166 01 Procesado: Luis Carlos Sampayo Mejía Procedencia: Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada.
Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 110 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). 1. ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que condenó a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, como autor responsable de los punibles de peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada. 2.
HECHOS Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Según el escrito de acusación se tiene que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica-Córdoba, se presentaron demandas ejecutivas laborales contra ese departamento, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros para que se le reconociera y pagara a algunos docentes los ajustes pensionales vitalicios de jubilación, sin acreditarse la existencia del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art.56), ni el Decreto de 2005.
Con las demandas se adjuntaron los poderes presuntamente otorgados por los docentes, no obstante, se estableció mediante prueba grafológica que las firmas no resultaron uniprocedentes con los legítimos amanuenses, así como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial-oficina Judicial de Montería. Además se aportaron resoluciones proferidas por la señora ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, no obstante, se pudo verificar con el dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas que la rúbrica estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de fotocopiado.
Sobre estas resoluciones, aparecía surtido el trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes y como notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que la rúbrica de este último también correspondía a un proceso de fotocopiado. Igualmente, en el anverso de las resoluciones obraba certificación expedida por MANUEL VICENTE JIMENEZ BULA, Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe que esas resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y se encontraban ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación de Córdoba, pero las firmas tampoco le correspondían a su signatario, además que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron ante la Fiduprevisora S.A., para obtener la aprobación del reconocimiento de ajustes de pensión vitalicia de jubilación. Pese a estas irregularidades, se emitieron los autos mediante los cuales se libraron mandamiento de pago y se congelaron los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación-fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., además de librar oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación-fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a los demandados los mandamiento del pago y aprobando la cesión de derechos litigiosos y la ilegal conciliación extraprocesal y transacción entre el abogado demandante el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de los artículos 218 del C.A.A., art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros embargados al abogado demandante y el 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros cesionario.
El acusado SAMPAYO MEJÍA utilizó vías ilegales para obtener de manera fraudulenta 51 resoluciones que reconocen ajustes pensionales a los docentes, las cuales sirvieron de título necesario para tramitar los procesos ejecutivos laborales, que originaron el detrimento de las arcas del Estado. En tal virtud la Fiscalía lo acusó como codeterminador de todas y cada una de esas conductas”1. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, por las conductas de peculado por apropiación agravado, en concurso con falsedad en documento público agravada por el uso y prevaricato por acción. El prenombrado fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad2.
En esa oportunidad el imputado se allanó de manera libre, consciente, voluntaria y contando con la asesoría de un abogado, al cargo que se le formuló por el injusto de falsedad en documento público agravada por el uso, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal. 3.2 Sin embargo, se radicaron escritos de acusación con allanamiento en 2 municipios distintos, por lo que el expediente fue asignado simultáneamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, este 1 Folios 26 al 29, del cuaderno número dos de primera instancia. 2 Folio 68, del cuaderno número uno de primera instancia. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros último mediante auto de 8 de julio de 2016, se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que el Juzgado Cuarto homologo asumió el conocimiento el 13 de julio siguiente. 3.3 Por diferentes motivos en ninguno de los despachos se adelantó la audiencia de verificación de allanamiento, no obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el 13 de abril de 2018, se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.4 En auto de 13 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, determinó que la competencia para conocer del proceso adelantado contra SAMPAYO MEJÍA, por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, estaba en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba y, no en sus homólogos de Cartagena y Montería. 3.5 Paralelamente, el 2 de febrero de 2016, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Bogotá, correspondiéndole las diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede.
Este último despacho de conocimiento, adelantó la audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2016, empero, la defensa impugnó la competencia en razón del factor 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros territorial, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3. 3.6 En providencia de 13 de julio de 2016, la alta Corporación con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, resolvió que el juzgamiento debía continuar a cargo del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Así las cosas, la prenombrada célula judicial culminó la audiencia de formulación de acusación el 12 de septiembre de 2016, en la que el representante de la Fiscalía, reiteró el marco fáctico y jurídico4. 3.7 Posteriormente, el 19 de octubre de 2017, previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, el acusado manifestó su voluntad de allanarse a los cargos por los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, por lo que el funcionario cognoscente verificó la validez de dicha manifestación y programó audiencia de traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para el 19 de diciembre siguiente5. 3.8 Sin perjuicio de lo anterior, el despachó llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 13 de febrero6 y 22 de mayo de 20187, comoquiera que, informó antes de instalar el juicio oral el 12 de septiembre de 2018, que el allanamiento llevado a cabo el pasado 19 de octubre de 2017, se anuló, en tanto, la Corte Suprema de Justicia determinó que, en tratándose de 3 Folio 127, del cuaderno número uno de primera instancia. 4 Folio 130, del cuaderno número uno de primera instancia. 5 Folio 182, ibid. 6 Folios 187 al 193, ibid. 7 Folios 224 al 226, ibid. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros delitos que habían implicado un incremento patrimonial, en eventos de aceptación de cargos, debe existir reintegro de lo apropiado, so pena de anularse la admisión8. 3.9 Finalmente, el 12 de septiembre de 2018, antes de instalarse la vista pública, el acusado mostró nuevamente su voluntad de aceptar los cargos endilgados. 3.10 Así pues, el funcionario verificó la validez de la manifestación realizada por la bancada acusada y procedió a agendar una nueva fecha para correr traslado del que trata el artículo 447 del estatuto adjetivo penal; así mismo, ordenó la conexidad de diligencias que se estaban adelantando en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica, bajo el radicado 110016000000201600162, por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso9. 3.11 El 10 de abril de 2019, se profirió el fallo de orden condenatorio y, contra dicha determinación, el enjuiciado y su representante judicial, interpusieron recurso de apelación.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primer grado, tras indicar los presupuestos para proferir sentencia, se refirió a la solicitud que realizó el bloque defensivo durante la individualización de pena y sentencia, en punto a que el acusado sea condenado en 8 “Este despacho había decretado una nulidad del anterior allanamiento a cargos que usted había realizado en vista a los fallos de la honorable Corte Suprema de Justicia, en los que decía que cuando se trataba de allanamientos de cargos, si había incremento patrimonial debía haber necesariamente existir ese reintegro, sin embargo posteriormente la Corte Suprema en una decisión se 2018, ni exigió ese reintegro de carácter patrimonial, por lo que este despacho acogiendo esa línea de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el entendido que ya había habido una manifestación del aquí acusado, entiende entonces que si desde el punto de vista formal aceptáramos hoy el allanamiento a cargos, sería sólo la sexta parte pero como fue antes del inicio de la audiencia preparatoria será de la tercera parte”.
Récord 5:47 al 7:36, de la audiencia de 12 de septiembre de 2018. 9 Folio 242, del cuaderno número uno de primera instancia. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros calidad de interviniente y no como codeterminador. Al respecto, el fallador recordó que el allanamiento es un acto que se realiza de manera íntegra sin ningún tipo de condicionamiento; además, que de conformidad al caudal probatorio allegado por el ente persecutor, SAMPAYO MEJÍA actuó como determinador.
Posteriormente, el juzgador encontró que tanto los elementos objetivos, como los subjetivos de los tipos penales por los que se acusó al encartado, se encuentran acreditados y, en ese sentido, calificó las conductas como típicas, igualmente antijurídicas, por cuanto se lesionaron los bienes jurídicos de la administración pública y la fe pública; así mismo fue culpable, en tanto no concurre causal de ausencia de responsabilidad, y la conducta fue cometida con conocimiento de la ilicitud de la misma.
Como primer aspecto, dentro de la individualización de la sanción, el a quo se refirió a lo normado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y realizó un recuento de lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, frente al reintegro de lo apropiado en tratándose de allanamientos, coligiendo que la sentencia de 21 de febrero de 2018, emitida por la Corporación en cita, era la interpretación más favorable en la materia.
Así pues, concluyó que aunque no se ha dado reintegro alguno, haría una rebaja equivalente al 30% respecto del peculado por apropiación agravado y el prevaricato por acción y del 50% frente a la falsedad en documento público agravado por el uso. En acápite destinado a la dosificación de la sanción, el 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros juez, en primer lugar, estableció los cuartos de movilidad de la pena de prisión, la multa y la interdicción de derechos y funciones públicas para cada uno de los delitos cometidos, por lo que estableció los montos mínimos y máximos, así: a) Falsedad en documento público agravada por el uso: 48-162 meses de prisión e igual interregno para la interdicción de derechos y funciones públicas. b) Prevaricato por acción: 48-144 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de 80-144 meses. c) Peculado por apropiación agravado por la cuantía: 96- 405 meses de prisión, igual interregno para la interdicción de derechos y funciones públicas y multa igual al valor de lo apropiado, es decir 24200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego atendiendo el mandato del artículo 61 del Código Penal y en razón a que se dedujeron circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad, se ubicó en el segundo cuarto de la conducta punible mas grave según su naturaleza, esto es, peculado por apropiación agravado y, se apartó del límite mínimo del cuarto dada la intensidad del dolo y el perjuicio al Estado, por lo que la fijó en 180 meses.
Una vez concluido lo anterior, optó por incrementar en sesenta meses el quatum por el injusto de prevaricato por acción, de suerte que la sanción privativa de la libertad a imponer por esos dos delitos fue de 240 meses y, de cara a ese valor hizo, el descuento del 30% del guarismo referido para 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros obtener un total de 168 meses de prisión. En relación con la falsedad en documento público agravado por el uso, determinó que la pena sería de 102 meses de prisión, empero, con lo rebaja del 50% esta quedaría en 51 meses, luego la sanción de prisión definitiva sería de 219 meses de prisión. En lo atinente a la multa, determinó que los 24200 salarios mínimos legales mensuales vigentes del peculado por apropiación agravado, serían aumentados en 175 salarios por el prevaricato por acción, a ese monto descontó el 30% por lo que la fijó en 17062 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En punto a la interdicción de derechos y funciones públicas, la determinó en 194 meses. Finalmente, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, comoquiera que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en los artículos 63 y 38 del Código Penal. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1 De la defensa técnica El representante judicial del procesado, expresó que eran dos los puntos de disenso respecto con la sentencia de primera instancia, el primero, la falta de congruencia entre la descripción fáctica y la adecuación jurídica realizada en el escrito de acusación, y el segundo, la ausencia de rebaja en la pena a imponer por colaboración con el ente fiscal, pese a quedar probado en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros Respecto del primer reparo, el profesional en derecho puntualizó que, si bien en el presente asunto su prohijado se allanó a los cargos enrostrados, la falta de sustentación por parte del ente acusador frente a la participación como codeterminador en los injustos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, es violatoria de las garantías fundamentales.
En efecto, concluyó qué tal y como se expresó en la audiencia de verificación de allanamiento, las conductas debieron ser atribuidas en calidad de interviniente sin calidades especiales. Así pues, expresó que como el presente asunto se trató de una aceptación de cargos y no de preacuerdo, el acusado no tuvo la oportunidad de plantear dicha discusión, empero, corresponde al juez apartarse del escrito de acusación, y sin desconocer el allanamiento, proferir sentencia por las conductas endilgadas pero a título de interviniente, lo que conlleva indefectiblemente a reconocer una rebaja de la cuarta parte.
Frente al segundo reparo, puntualizó que a pesar de que en el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa expuso la colaboración que prestó SAMPAYO MEJÍA con la Fiscalía General de la Nación, ello no fue tenido en cuenta por parte del juzgado de primer grado al momento de dosificar la pena. 5.2 De la defensa material En la alzada el encartado, puntualizó que es clara la falta de congruencia entre el acervo probatorio, el escrito de 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros acusación y la sentencia proferida en primera instancia, lo que implica una clara violación a la línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, respecto al principio de congruencia. El apelante, luego de referirse a los elementos que componen el referido principio, indicó que conforme a la acusación presentada por el órgano de investigación, es materialmente difícil deducir que su actuar encaja dentro de la figura del determinador, calificación que además se hizo sin sustento probatorio.
Así pues, concluyó que una de las posibilidades de afectación a las garantías fundamentales dentro del proceso penal, es la emisión de una sentencia condenatoria dictada en virtud del allanamiento a cargos, cuando existen situaciones objetivas que comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad. En ese orden de ideas, solicitó que el fallo se modifique, en punto al grado de participación en las conductas de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción.
6. TRASLADO DE NO RECURRENTE El Procurador 317 judicial Penal II, descorrió el traslado y solicitó que el fallo de primer grado se confirme en su integridad, pues a su juicio los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos de manera inequívoca por parte del delegado fiscal; adicionalmente, precisó que en el allanamiento llevado a cabo por el procesado, no se vislumbran 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros errores de hecho o de derecho que permitan colegir que se quebrantó alguna garantía fundamental, menos cuando la forma de participación del implicado fue sustentada ampliamente.
Por otra parte, adujo que en la Ley 906 de 2004, no se contempló la rebaja de sanción por colaboración como sí ocurrió en la Ley 600 de 2000, en ese sentido deprecó que la pena se mantenga. 7. CONSIDERACIONES 7.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 7.2 Problema jurídico Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en establecer si: i) el allanamiento a cargos y la posterior sentencia condenatoria, vulneraron garantías fundamentales del procesado; y, ii) si es procedente 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros reconocer la colaboración de SAMPAYO MEJÍA con la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso de dosificación de la pena. 7.3 Del allanamiento a cargos La aceptación de cargos está enmarcada dentro de la justicia premial o transaccional, en la que se busca la consolidación de, entre otras, “la economía procesal, la realización de la justicia material, la punición eficaz y cierta del infractor, la reducción de la carga misional del aparato judicial y por ende, la descongestión del sistema penal”10.
Así pues, el acusado acepta de manera unilateral los cargos que le han sido formulados por el ente persecutor, lo que implica una renuncia al derecho de tener un juicio público, oral, y contradictorio, y como contraprestación el procesado obtiene una rebaja en el quantum de la pena, dependiendo del momento procesal en que esta ocurra.
Sin embargo, tal aceptación debe ser incondicional, es decir el procesado debe atenerse al marco jurídico y factico de los cargos formulados por parte del titular de la acción penal, sin lugar a la negociación; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado “En los allanamientos se trata de una aceptación incondicional de los cargos, tal cual los formula el ente acusador, tanto en su marco fáctico como jurídico y por contera, las consecuencias que de ella se derivan, es decir, la sanción a imponer, queda sometida a los criterios del juez de conocimiento de acuerdo con los parámetros que para el efecto fija la Ley Penal.
Y en cuanto a las proporciones de rebaja por razón de dicho 10 CSJ, SP14195-2017 de 20 de septiembre de 2017, Rad 50366, M.P. José Luis Barceló Camacho. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros allanamiento, estas son las que señala el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, hasta la mitad cuando ello sucede en la formulación de imputación, artículo 355 numeral 5º, la tercera parte si se produce en la audiencia preparatoria y artículo 367 en donde se fija una rebaja de la sexta parte si el procesado se allana a la iniciación de la audiencia de juicio oral.
Por su parte los preacuerdos, aunque también constituyen aceptaciones de responsabilidad, no son incondicionales, sino son el producto del consenso entre el ente acusador y la defensa, pudiéndose pactar el monto de la pena, o la imputación fáctica y jurídica que fundará la sentencia, desde luego respetando las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y los fines que persigue el proceso penal, destacándose el de la justicia”11.
Siguiendo la línea de argumentación, el allanamiento además de incondicional, es por regla general irretractable, es decir, la única posibilidad con la que cuenta el procesado luego de aceptar su responsabilidad, es acreditar una de dos situaciones posibles, por un lado, que en el trámite se incurrió en violación de garantías fundamentales, o de otro, que la manifestación unilateral distó de ser informada, libre, consciente, voluntaria y espontánea12.
En el asunto de la referencia, tanto la defensa material como técnica, consideran que la aceptación de cargos realizada resultó violatoria de garantías fundamentales del procesado, en tanto se profirió una sentencia condenatoria con fundamento en un escaso caudal probatorio que no acredita la calidad de determinador de SAMPAYO MEJÍA. De cara al reparo formulado, resulta pertinente mencionar que una de las garantías que debe ser respetada en 11 CSJ, sentencia de 6 de julio de 2011, Rad 35509, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 12 “Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada”.
CSJ SP14985-2017 de 20 de septiembre de 2017, Rad 50366, M.P. José Luis Barceló Camacho. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros el marco de la justicia premial, es la presunción de inocencia, y ello implica que para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda y, para lograr tal estándar de conocimiento, no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en elementos de prueba, que garanticen que la presunción de inocencia fue derruida con suficiencia; frente a este aspecto el máximo tribunal en cita, ha indicado: “Ese control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple con una simple revisión formal.
No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.
Aparejado a ello, si bien por esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva, es claro que tal admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud”13.
Por su parte la Corte Constitucional, sobre este tópico en sentencia C-1260 de 2005, expresó: “Lo anterior, por cuanto aceptados por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado.
El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la 13 CSJ, SP9379-2017 de 28 de junio de 2017, Rad 45495, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso”.
De la sustentación de los recurrentes, se puede entrever que el aspecto central de disenso apunta a señalar a que el juez de primera instancia, profirió una sentencia de orden condenatorio fundamentado única y exclusivamente en el allanamiento cargos, sin valorar si el caudal probatorio era suficiente para arribar a tal conclusión, pues concluyen que de los elementos suasorios es imposible afirmar que SAMPAYO MEJÍA actúo como determinador.
Sin embargo, la Sala itera que, dada la aceptación de cargos, no es dable entrar a discernir sobre aspectos como el grado de participación atribuido por parte del ente persecutor, ya que, como se expuso anteriormente, el campo de debate se limita a dos aspectos, de una parte, la transgresión de garantías fundamentales y, de otro, vicios del conocimiento.
Con todo, en el presente asunto la autoridad cognoscente, no se limitó a la aceptación de cargos, en tanto, el funcionario para emitir el fallo condenatorio verificó el caudal probatorio aportado por parte del titular de la acción penal, lo que le permitió inferir, sumada a la admisión de responsabilidad, que razonablemente existía compromiso penal del encartado, ello quiere decir que, además de haber constatado que el allanamiento obedeció a un acto consciente, voluntario, libre de cualquier vicio, el juez veló por el cumplimiento de las garantías fundamentales del implicado, entre ellas, el respecto por la presunción de inocencia. En suma, una vez el funcionario judicial superó el 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros análisis de respeto de derechos fundamentales y ausencia de vicios del consentimiento, le correspondía dictar sentencia de conformidad con el marco factual y jurídico presentado por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que el allanamiento realizado por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, fue un acto libre de cualquier vicio, que se respetaron las garantías fundamentales del mismo, y en ese sentido se erige como irretractable.
Así pues, la declaratoria de responsabilidad penal no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio del recurso de apelación, a fin de lograr una variación en el grado de participación mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado, pues ello, se itera, atenta contra el principio de irretractabilidad.
Sobre la imposibilidad de atacar el grado de participación en casos de aceptación de responsabilidad, el órgano de cierre en materia penal en un caso similar, aseveró: “Por tanto, la glosa que formula el libelista por transgresión directa de la ley sustancial, sustentada en la falta de aplicación de los preceptos que consagran la figura del cómplice –art. 30, inc. 2º, del C.P.– y la diminuente punitiva por el reintegro de lo apropiado –art. 401 ídem–, es abiertamente infundada, porque tal grado de participación no le fue endilgado a la encartada en la audiencia de imputación, sino el de interviniente; asimismo, la aminorante de la sanción tampoco fue considerada por la Fiscalía, luego proponer después de cumplido el allanamiento a cargos la aplicación de las figuras jurídicas en cita, significa nada menos que desdecirse de lo aceptado, lo cual está prohibido por el inciso 1º del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien el parágrafo de la norma en cita permite la retractación frente a los cargos aceptados como consecuencia del allanamiento o del preacuerdo, ello no opera por la mera voluntad 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros del procesado, sino que solo resulta posible cuando, cumplido aquel o aprobado éste por el juez, se acredita de manera real y cierta la existencia de vicios del consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales; hipótesis que el impugnante ni siquiera menciona, y que la Sala tampoco advierte configuradas en el asunto de la especie14 (Negrilla fuera del texto).
Resta aclarar, de cara al reproche de los impugnantes, el alcance del principio de congruencia, comoquiera que su confusión al respecto es evidente. De conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, se extrae que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado sobre el particular: “El derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia. Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales.
En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación. En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación”15. 14 CSJ, AP4067-2016 de 29 de junio de 2016, Rad 47400, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 15 CSJ, SP2042-2019 de 5 de junio de 2019, Rad 51007, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros Así pues, a grandes rasgos el principio de congruencia se refiere a la consonancia que debe existir entre la imputación, acusación y fallo, respecto a los hechos y delitos que endilga el ente persecutor, entre otros motivos, porque su correspondencia garantiza el efectivo derecho a la defensa.
En el sub lite, aunque es claro que la alegación realizada por el recurrente obedece a una confusión, esta judicatura debe puntualizar que, en todo caso, existe plena correspondencia entre la imputación, acusación y sentencia condenatoria, tanto en los tres delitos atribuidos –peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada por el uso-, como en los hechos que fundamentan la calificación jurídica, en los que, entre otras cosas, se puntualizó que el procesado fue determinador, tal como fue sancionado en la providencia impugnada.
Sumado a lo anterior, los apelantes omitieron señalar cuales elementos suasorios daban cuenta de que la actuación desplegada por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, había sido en calidad de interviniente y no como codeterminador como lo adecuó el ente instructor. En efecto, debían cumplir con la carga argumentativa de explicar, en concreto, no de forma genérica, el contenido de los elementos de convicción que dejó de valorar la instancia, y que eran indicativos, de una parte, que el procesado intervino en los punibles como interviniente, y de otra, que no determinó a la jueza civil del circuito de Lorica para que librará el mandamiento de pago y los correlativos embargos, con fundamento en las falsas resoluciones de la Secretaría Departamental de Córdoba. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros Adicionalmente, como se expresó ampliamente en párrafos anteriores, dada la aceptación de responsabilidad penal por parte del enjuiciado, en los términos en los que el ente acusador formuló la acusación, desapareció la posibilidad de controvertir a través del recurso de apelación el grado de participación atribuido, pues, se itera, el disenso solo podía circunscribirse a dos aspectos: i) vulneración de garantías iusfundamentales; y ii) vicios del consentimiento.
Corolario de lo anterior, es dable inferir que los argumentos de desacuerdo postulados por el apelante, no están llamados prosperar y la sentencia recurrida se mantendrá incólume en este aspecto. 7.4 De la dosificación de la pena Alegó la defensa técnica en la alzada que LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, colaboró con la Fiscalía General de la Nación, al suministrar información respecto a la investigación que adelanta por estos mismos hechos en contra de otros procesados, empero, aunque ello fue manifestado en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el a quo no lo tuvo en cuenta al momento de dosificar la pena, por lo que solicita que la sanción sea redosificada en atención a dicha situación. De vieja data el órgano de cierre en materia penal, ha concluido que la efectiva colaboración con la justicia puede ser empleada por el juez como un criterio orientador para determinar el porcentaje de rebaja en escenarios de aceptación 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros de cargos en los que el quantum de disminución no es fijo; sobre el particular ha indicado: “De conformidad con lo expuesto, si en los artículos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 no se establece una rebaja fija de la sanción para cuando el allanamiento a cargos se produce dentro de las audiencias de imputación y preparatoria – como sí ocurre cuando la aceptación de los cargos acontece en la iniciación del juicio, caso en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena – sino que frente a las referidas situaciones se dispone una rebaja ponderada de “hasta de la mitad” de la pena para la primera y “hasta de la tercera parte” para la segunda, es razonable concluir que corresponde al fallador determinar la proporción en la cual rebajará la pena.
En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos”16.
De manera tal que, la colaboración que preste el procesado con la justicia es una circunstancia postdelictual que debe ser valorada para determinar, por ejemplo, si en un evento de allanamiento en la formulación de acusación, se concede el máximo contemplado en la ley -una tercera parte- o un porcentaje menor, dado que la ley no prevé un porcentaje fijo.
En el presente asunto, la defensa solicitó que se tenga en cuenta, al momento de realizar el descuento por aceptación de cargos, la colaboración prestada por SAMPAYO MEJÍA con el órgano de investigación, y como fundamento de su petición 16 CSJ, Rad 25726, sentencia de 21 de febrero de 2007, M.P. Marina Pulido De Barón. Reiterada en SP384-2019 de 13 de febrero de 2019, Rad 49386, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros solicitó que se estudien los argumentos expuestos en ese sentido durante el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, revisada la audiencia de 29 de noviembre de 2018, en la que se realizó el antedicho traslado, contrario a lo adverado en el recurso, la defensa no puso de presente ningún elemento que permitiera colegir que el enjuiciado prestó alguna colaboración con la Fiscalía General de la Nación, de hecho, ni siquiera elevó petición para que esa circunstancia se tuviese en cuenta por el fallador de instancia. Así las cosas, y comoquiera que el censor no indicó concretamente cuál fue la colaboración prestada por el procesado en el curso de las diligencias, este juez plural carece de elementos de juicio que le permitan evaluar si hay lugar a realizar un descuento mayor al efectuado en primera instancia; adicionalmente, es preciso mencionar que en el sub lite se cuenta con abundante material probatorio allegado por el ente instructor, producto de una juiciosa labor investigativa, lo que permite concluir que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios suficientes para afrontar con alto nivel de éxito el juicio oral.
En consecuencia, la pena no será objeto de ningún tipo de redosificación, por lo que la sanción de prisión fijada en primera instancia se mantendrá sin modificación alguna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 110016000000201600166 01 Luis Carlos Sampayo Mejía Peculado por apropiación agravado y otros
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 91424099, como codeterminador de los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada., según lo expuesto en la parte considerativa. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase, EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrado