05001-22-03-000-2022-00330-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2.022) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. TUTELA: 05001-22-03-000-2022-00330-00 Sentencia: 021. Accionante: DIANA MARÍA RÍOS RODRÍGUEZ Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y otros.
Extracto: La decisión cuestionada resulta ajustada y acorde al ordenamiento. Niega. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la ciudadana DIANA MARÍA RÍOS RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PERMANENCIA TRES - TURNO DOS, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA también de Medellín, trámite al que se vinculó a CARLOS JOSÉ MORA ACEVEDO y demás partes en el proceso 05001 31 03 005 2020 00159 00, así como a los JUZGADOS TREINTA (30) y TREINTA Y UNO (31), ambos CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN PARA EL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS.
ANTECEDENTES 05001-22-03-000-2022-00330-00 2 Se afirma en la acción que el 4 de octubre de 2.021 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en el proceso 05001 31 03 005 2020 00159 00, cuya parte resolutiva indicó: “ORDENA a la demandada Diana María Ríos Rodríguez la restitución de los bienes ubicados en la calle 43 # 32-09 y carrera 32 # 42-63, a favor del demandante Carlos José Mora Acevedo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; en caso de no procederse voluntariamente en la forma antes indicada, se ordenará la entrega de los bienes dados en comodato, para lo cual se comisionará a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín” (Sic).
Que como no hubo entrega voluntaria ordenada se expidió despacho comisorio dirigido al “JUZGADO TRANSITORIO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN”, sin embargo, fue la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PERMANENCIA TRES - TURNO DOS DE MEDELLÍN quien notificó sobre la ejecución de la diligencia de entrega, la cual sería, según anexos, el 5 de julio de 2.022.
Lo anterior es criticado por la actora, indicándose que la Ley 1801 de 2.016 suprimió la posibilidad de comisionar a los Inspectores de Policía, debiendo actuar un Juez a quien puede presentársele oposición o pedidos de nulidad, por lo mismo considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo le sean tutelados ordenando la “cesación de la diligencia de entrega”.
TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: En auto del 29 de junio 2.022 se admitió la acción, ordenándose surtir los traslados del caso, lo que en efecto se cumplió; además se dispuso la vinculación de quienes se aludió en la exposición del punto. 05001-22-03-000-2022-00330-00 3 Como pruebas documentales se arrimó copia del despacho comisorio y el aviso sobre la diligencia judicial referidos en el escrito de tutela.
Dentro del traslado el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL PARA CONOCIMIENTO DE DESPACHOS COMISORIOS, expuso que la Ley 2030 de 2.020 modificó los artículos 38 de la Ley 1564 de 2.012, así como los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2.016, atribuyendo facultades jurisdiccionales a los Inspectores de Policía, por lo que en el caso particular sí es viable la comisión realizada.
El INSPECTOR DE POLICÍA DE PERMANENCIA TRES - TURNO DOS DE MEDELLÍN, adujo que fue comisionado por el juzgado atrás aludido para realizar la diligencia de lanzamiento de los inmuebles ubicados en la Calle 43 Nº 32-09 y Carrera 32 Nº 42 63 de Medellín, la que programó para el 5 de julio de 2.022 a las 08:00 HORAS. Señaló que la actora ha tenido tiempo para cumplir la orden del juzgado, por lo mismo y si es del caso, utilizará la fuerza pública para acatar lo ordenado jurisdiccionalmente; que no ha vulnerado derechos fundamentales, y en todo caso: “… la diligencia se suspendió porque la abogada del demandante llego fue al lugar de los hechos y no llego al despacho y nos informa que al llegar al lugar estaban entrando personas discapacitadas para que no se llevara a cabo la diligencia. Al ver que la Abogada no llega a este despacho y envista de que había una tutela instaurada por el abogado de la contraparte, este despacho toma la decisión de no realizarla, aunque no halla una medida cautelar por el juzgado para que después no dijeran que se estaba violando el derecho por no esperar la respuesta de la decisión de la tutela… se estará en espera de la decisión de la tutela para saber si se puede continuar con el tramite”.
El SECRETARIO DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA de Medellín, comentó que no le consta lo narrado en la tutela, y que son los Inspectores y Corregidores los encargados de ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del C. G. del P.; aludiendo a la falta de legitimación en la causa por pasiva deprecó ser desvinculada. 05001-22-03-000-2022-00330-00 4 El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD dejando el vínculo para acceder al expediente cuestionado, explicó que el 4 de octubre de 2.021 declaró la existencia de un contrato de comodato a título precario, y ordenó la restitución del inmueble objeto de debate, pero ante la no entrega voluntaria del mismo el 17 de noviembre de 2.021 libró despacho comisorio, sin que sus actuaciones sean transgresoras de derechos constitucionales.
El Vinculado CARLOS JOSÉ MORA ACEVEDO oponiéndose a la prosperidad de la acción, sostuvo que lo querido por la actora es dilatar la entrega ordenada por un Juez de la República, y que la hoy accionante no ejerció defensa o contradicción en el proceso ordinario, y ahora presenta tutela e incluso pedido de nulidad, lo que no ha sido resuelto, sumado a que existe temeridad pues en la tutela 05001 22 03 000 2021 00592 00 alegó sobre la sentencia del 4 de octubre de 2.020.
Sin más pronunciamientos y siendo competentes para resolver, se profiere sentencia de primera instancia, previas: CONSIDERACIONES En primer lugar y sobre la temeridad referida por el vinculado MORA ACEVEDO, el cual expuso que ya se tramitó una acción de tutela similar como fue la 05001 22 03 000 2021 00592 00, revisado este asunto se constata que en ese trámite constitucional ciertamente la señora RÍOS RODRÍGUEZ también accionó contra el mismo Juzgado Circuito hoy demandado; sin embargo, en esa ocasión presentó una pretensión diferente a la hoy en estudio, la cual fue dejar sin efectos la 05001-22-03-000-2022-00330-00 5 sentencia proferida en el proceso cuestionado, mientras hoy lo hace sobre cosa distinta, como es la suspensión de la diligencia de entrega.
Así las cosas, no se advierte temeridad1, por lo que es del caso continuar con el estudio del asunto tal como sigue. Precisado lo anterior, debe decirse que la acción de tutela tiene cabida para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección. En el caso en estudio se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; el primero está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, sin que el Juez de tutela reemplace al de conocimiento, de donde no es viable proferir órdenes al Despacho accionado sobre la manera de resolver un asunto, pues ello iría contra la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 ídem.
Por su parte, el segundo derecho (artículo 229 ídem), consiste en: “… la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, STC6099-2.022). 1 Sobre la temeridad el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991, indica;
“… Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”. 05001-22-03-000-2022-00330-00 6 Tal derecho tiene estrecha relación con la tutela judicial efectiva, pues implica para quienes concurren a la jurisdicción, que obtengan decisiones de fondo y en el plazo previsto en el ordenamiento jurídico.
Para que la acción de tutela proceda, es necesario que se cumplan, inicialmente, los requisitos generales de procedencia, como son: relevancia constitucional; subsidiariedad, bajo el entendido que se hayan agotado todos los medios de defensa al alcance del afectado (ordinarios y extraordinarios); inmediatez; y, que no se trate de sentencias de tutela2.
Del texto de tutela y sus anexos se tiene que está programada la entrega de los inmuebles a los que les corresponde la Matrícula Inmobiliaria 001-641117 (ubicados en la Calle 43 # 32-09 y Carrera 32 # 42-63 de Medellín), diligencia que se pide sea suspendida ya que la ejecutará un Inspector de Policía, el cual según la actora, no puede atenderla ya que la Ley 1801 de 2.016 quitó esa posibilidad, debiendo actuar un Juez de la República, a quien puede presentársele oposición o si es del caso un pedido nulidad.
En relación a lo anterior, satisfechos los requisitos generales de procedencia3, de entrada hemos de indicar que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, ya que en lo cuestionado como es la actuación del Inspector de Policía, contrario a lo alegado vía tutela, tiene fundamento legal y le asiste competencia para actuar, tal como se seguirá exponiendo. 2 Ver sentencia SU116/18 de la Corte Constitucional. 3 En lo tocante a los requisitos generales de procedencia hemos de indicar que esta acción tiene cariz constitucional, fíjese que se pretende la salvaguarda de, entre otros, el debido proceso; aunque la actora no refutó el auto que ordenó comisionar seguimos estudiando en la medida que lo criticado es la eventual actuación que ejecutará el Inspector de Policía; se cumple con la inmediatez ya que según la acción la actora se enteró de la diligencia de entrega el 14 de junio de 2.022, ver hecho 4°. 05001-22-03-000-2022-00330-00 7 En el expediente digital arrimado para estudio se constata que el ciudadano CARLOS JOSÉ MORA ACEVEDO demandó a la hoy accionante (proceso 2020 00159), en el que el 4 de octubre de 2.021 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre Carlos José Mora Acevedo y Diana María Ríos Rodríguez, se celebró un contrato de comodato a título precario, desde el 23 de julio de 2012, y con relación a los bienes identificados con nomenclatura calle 43 # 32-09 y carrera 32 # 42-63, y que hacen parte del inmueble con la matrícula inmobiliaria N° 001-641117, de esta localidad.
“SEGUNDO: DECLARAR la terminación del contrato de comodato a título precario, reseñado en el numeral anterior, por darse el presupuesto sustancial concebido en el artículo 2219 del Código Civil. “TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la demandada Diana María Ríos Rodríguez la restitución de los bienes ubicados en la calle 43 # 32-09 y carrera 32 # 42-63, a favor del demandante Carlos José Mora Acevedo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; en caso de no procederse voluntariamente en la forma antes indicada, se ordenará la entrega de los bienes dados en comodato, para lo cual se comisionará a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín, para conocimiento exclusivo de despachos comisorios.
Líbrese el despacho con los insertos del caso. “CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada y a favor del demandante, conforme al artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento del pago (Acuerdo PSAA16-10554 num.1° art.5°)”. Subraya adrede El demandante informó que la señora RÍOS RODRÍGUEZ desacató tal orden judicial, deprecando la expedición del respectivo despacho comisorio, a lo que accedió la autoridad judicial accionada, ordenando el 17 de noviembre de 2.021 la expedición de la correspondiente comisorio, el cual correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL PARA CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS de Medellín, el que a su vez en auto calendado el 18 de mayo de 2.022, comisionó a las autoridades de Policía de esta ciudad.
Es decir, hay base legal para la diligencia cuestionada, ya que la normatividad procesal vigente permite que: “… los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales 05001-22-03-000-2022-00330-00 8 de igual o de inferior categoría”, para “la práctica de pruebas … otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes” (artículos 37 y 38 del C. G. del P. Subraya adrede).
Por otro lado, si bien el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2.016, en relación a “las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores” indicaba que estos servidores “no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.”, norma que fue declarada exequible (sentencia C 223 de 2.019), luego se expidió la Ley 2030 de 2.020, que en su artículo 4° modificó tal parágrafo, el cual quedó así: “ARTÍCULO 4o.
Se modifica el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y se le adiciona un inciso, así: “PARÁGRAFO 1o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
“Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.”. Con esa modificación se habilitó nuevamente a las autoridades de Policía a cumplir con los despachos comisorios, ello basado en el principio colaboración armónica entre los órganos del poder público4, punto del que la Corte Constitucional ha dicho: 4 “El principio de separación de poderes es un esquema que permite la distinción de funciones y la asignación de estas a diferentes órganos. Así, como la existencia de controles intra e inter orgánicos que conlleven a impedir la concentración de poder y tener controles cruzados en el ejercicio de cada una de estas funciones.
La Constitución de 1991 recoge este principio en el artículo 113 CP, señalando que en el caso colombiano no existe una separación absoluta de órganos, puesto que, todos deben colaborar armónicamente en el cumplimiento de las funciones que les han sido otorgadas.” Sentencia C 223 de 2.019. Subraya adrede. 05001-22-03-000-2022-00330-00 9 “Los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, facultan a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía, para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales.
Así, los jueces de conocimiento pueden pedir auxilio, a través de la constitución de despachos comisorios a las autoridades de policía y otros para practicar las medidas cautelares, como por ejemplo ejecutar el secuestro de bienes. Nótese que esta práctica de medidas cautelares se refiere únicamente a la ejecución de decisiones previamente adoptadas por el juez de conocimiento en el marco de procesos judiciales.
“2.2. Más adelante, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 dispuso que: “[l]os inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. Esta norma fue demandada por inconstitucional ante la Corte, con fundamento en que, el prohibir a los inspectores de policía cumplir despachos comisorios era violatorio del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia. “2.3 En la Sentencia C-223 de 2019, la Sala Plena estudió la referida demanda y explicó que: “(…) de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea.
Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes. “Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba al acceso a la administración de justicia”.
Por lo tanto, declaró exequible la norma demandada. “2.3. Sin embargo, la referida disposición generó una gran cantidad de procesos ejecutivos represados ya que los inspectores de policía, al no estar habilitados para practicar medidas cautelares, devolvieron una gran cantidad de despachos comisorios recibidos para su trámite y dejaron de recibir nuevos.
En respuesta a esta situación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC17-10 en la que estableció: “( ) al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3.º del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público” (resaltado fuera del texto).
A pesar de la circular expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la congestión de procesos ejecutivos represados se mantuvo, ya que las alcaldías carecían de los medios para la realización de las comisiones. “2.4 Lo anterior conllevó al legislador a expedir la Ley 2030 de 2020 que, entre otras cosas, modificó el parágrafo original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 en el siguiente sentido: “Las autoridades a que se refieren los artículos 05001-22-03-000-2022-00330-00 10 anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca”. “2.5 Con la referida modificación, la ley habilitó nuevamente a los inspectores de policía a cumplir con los despachos comisorios.
De conformidad con lo expuesto, en la actualidad tanto los inspectores de policía como los alcaldes están llamados a contribuir armónicamente en la materialización de las órdenes judiciales, como lo son los despachos comisorios. Ello, sobre todo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte -en particular la Sentencia C-223 de 2019- no relevó a los alcaldes de su obligación de cumplir con las órdenes judiciales orientadas a cumplir con los encargos comisorios que les fueran encomendados.”.
Auto 1051 de 2.021. Así las cosas, no prospera el argumento de la actora, ya que es claro que las autoridades de Policía tienen atribuciones para ejecutar comisiones, con lo que precisamente se salvaguarda el del debido proceso, en cuanto a la atribución de un litigio que ya se surtió, en el que la actora guardó silencio, sin que la práctica de la diligencia per se sea constitutiva de un perjuicio irremediable, más bien, las decisiones de los jurisdiccionales deben ser acatadas.
Finalmente, como ha dicho la doctrina; “… la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales…”.
(STC6798-2022). Por todo lo anterior, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley; 05001-22-03-000-2022-00330-00 11
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado mediante apoderado por la ciudadana DIANA MARÍA RÍOS RODRÍGUEZ, según lo motivado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio expedito (artículo 30 decreto 2591 de 1.991), y si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO