REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016099069201811717 01 Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio en la modalidad de tentativa Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve Acta No.: 43 Fecha: Agosto dieciocho (18) de dos mil veinte (2020) 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Juan Carlos Rincón Jiménez, por el delito de feminicidio simple en la modalidad de tentativa. 2.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las 4:00 a.m. del 30 de septiembre de 2018, Juan Carlos Rincón Jiménez conducía un vehículo tipo taxi, cuando de repente se encontró en vía pública a Karen Montes Hernández, quien era su antigua compañera permanente, y Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 2 madre de sus dos hijas, acompañada de su novio de la época, Henry Franco.
En ese instante, Juan Carlos Rincón Jiménez se bajó del vehículo y comenzó a discutir con Karen Montes. De un momento a otro, tomó el celular de la mujer, al parecer lo rompió en el acto, volvió a subirse al taxi y arrancó. Para reclamarle por lo sucedido con el móvil, Karen Montes abrió la puerta del copiloto, también se subió al rodante, y ambos emprendieron la marcha.
Se dice que, en el trayecto, Juan Carlos Rincón Jiménez arrastró, golpeó y lanzó fuera del taxi en movimiento a su ex pareja; lo cual le causó varias lesiones a la víctima, entre ellas, trauma craneoencefálico moderado con pérdida de conciencia, hematoma subdural frontal derecho, contusión cerebral derecha, fractura temporal izquierda y fractura del arco cigomático izquierda; por las cuales se fijó una incapacidad médico legal de 40 días, con secuelas a determinar.
Mecanismos traumáticos de las lesiones presentadas: abrasivo y contundente. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. Los días 6 y 7 de febrero de 2019, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 3 aseguramiento, en contra de Juan Carlos Rincón Jiménez, por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa1.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el mes de marzo siguiente, por la misma conducta punible, pero incluyéndose una circunstancia de agravación2. Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento3; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de mayo4, y la preparatoria el 11 de junio de 20195 Por su parte, el juicio oral tuvo lugar en las fechas que siguen: 12 de julio, 20 de septiembre, 26 de septiembre, 22 de agosto, 20 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020.
En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad del acusado y la historia clínica de la víctima6. Acto seguido, se presentaron como testigos de cargo: Karen Montes Hernández; su padre, Hernando Antonio Montes Guzmán; la perito, Adriana Marcela Sánchez Otero, con quien se aportó el informe pericial de clínica forense del 8 de octubre de 20187;
Doris Hernández Vásquez; Henry Octavio Franco Sáenz; y la investigadora Diana Camacho Saavedra, con quien se incorporaron los folios 64-77 del expediente digital, que contienen fotografías de la víctima lesionada, y el trámite relacionado con la 1 Fl. 16 expediente digital.. 2 Fls. 17-21 expediente digital. 3 Fl. 22 expediente digital. 4 Fl. 28 expediente digital. 5 Fl. 32 expediente digital. 6 Fls. 48-61 expediente digital. 7 Fls. 46, 47 expediente digital.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 4 Comisaría de Familia, frente a la constitución e incumplimiento de medida de protección. Por parte de la defensa, se presentaron como testigos: David Danilo Olivares Muñoz; Alicia Jiménez Rojas, y el acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales; tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la decisión se produjo el 18 de febrero de 2020, y fue apelada por la defensa técnica.
4. DE LA SENTENCIA El 18 de febrero de 2020, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Juan Carlos Rincón Jimenez, en su calidad de autor responsable del delito de feminicidio simple en la modalidad de tentativa. Para ello, el sentenciador hizo un extenso recuento de las pruebas recopiladas en la actuación, para luego concluir que el 30 de septiembre de 2018, Karen Montes fue agredida físicamente por su ex pareja y padre de sus hijas, es decir, por el acusado, quien supuestamente la arrastró, la golpeó, la insultó y “la tiró del rodante” en el cual se desplazaban ambos.
Para el a-quo este proceder hizo que la víctima estuviera al borde de la muerte, resultado que al final no se produjo gracias a la intervención oportuna de los galenos; y podía reconstruirse a partir de las versiones anteriores que ella misma había dado en entrevista, y en la audiencia del primer incidente de incumplimiento de medida de protección. Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 5 En esos términos, el juez no le dio credibilidad al relato de los hechos que hizo la afectada al rendir su testimonio, y en donde dijo que solo recordaba haberse subido al taxi que conducía su antiguo compañero sentimental, para luego despertar en un hospital; narrativa en la que el fallador estimó que la mujer quería justificar el comportamiento abusivo de Juan Carlos Rincón Jiménez, quien la veía como un objeto de su propiedad, y la mantenía sumida en un contexto de violencia de género, física y psicológica, que bien consignaba la historia clínica de la paciente y las conclusiones del informe pericial de clínica forense.
En esa medida, la premisa fáctica del fallo descartó por completo que lo sucedido en septiembre de 2018 fuese un accidente, como lo quiso plantear la defensa, y, en cambio, aparecía con nitidez que, en la fecha señalada, Karen Montes recibió el ataque de su ex pareja. Punto que fortaleció el sentenciador, al notar que Juan Carlos Rincón Jiménez había cambiado la versión de los hechos frente a la madre de la víctima, frente a su amigo David Olivares y frente a Henry Franco; tratando de hacerse, en este último caso, ajeno a lo acontecido con la madre de sus hijas.
Con todo, el a-quo concluyó que los hechos de interés, fueron el producto de una escalada progresiva de maltratos, insultos, control, vigilancia, celos y amenazas del hombre hacia la mujer, por salirse del rol subordinado de compañera y de ama de casa. De esta forma, la conducta se adecuó al delito de feminicidio simple en la modalidad de tentativa, y se descartó la configuración del agravante previsto en el artículo 104-7 C.P., básicamente porque no fue mencionado en la teoría del caso de la Fiscalía, ni Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 6 fue planteado el sustento probatorio del mismo en los alegatos finales.
Por tal camino, a Juan Carlos Rincón Jiménez se le impuso la pena principal de 125 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Luego, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. DE LA APELACION La defensa técnica sustentó el recurso de apelación para solicitar la absolución de su prohijado, puesto que, en su sentir, el juez de primera instancia efectuó un análisis incompleto y parcializado de los medios de convicción. En ese sentido, criticó que el a-quo construyera un contexto de violencia de género como antecedente de la situación fáctica investigada, desconociendo abiertamente que ninguno de los testigos convocados a juicio había visto a Juan Carlos Rincón Jiménez golpear a Karen Montes Hernández, pero sí que la relación de pareja que existió entre ellos, estuvo marcada por el irrespeto y las agresiones verbales recíprocas, tanto que esa forma anómala de interactuar llegó a convertirse en un estilo de vida.
En otras palabras, para el libelista, las ofensas no eran solo del hombre hacia la mujer, sino también de la mujer hacia el hombre. De otro lado, se enfocó en la conducta endilgada a su prohijado, y según la cual se dice que dolosamente le causó a la víctima las lesiones conocidas en el proceso. Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 7 En opinión del quejoso, este comportamiento jamás existió, por lo menos no desde el punto de vista probatorio, ya que ninguno de los testigos presenciales de lo acaecido, pudo dar cuenta de que el acusado golpeó y arrojó de manera intencional a su ex pareja del vehículo de servicio público que conducía; con lo que quedaba como probable la hipótesis del accidente mencionada por el encausado, compatible con los hallazgos de la perito Adriana Marcela Sánchez, y de la que no se sentía responsable.
Para el recurrente, el sentenciador debía estarse a lo efectivamente probado en el debate público, con respeto absoluto a los derechos de defensa, contradicción y confrontación. En ese sentido, explicó que no podía entonces valerse de declaraciones previas al juicio dadas por la presunta víctima y en las cuales incriminaba a Juan Carlos Rincón Jiménez, puesto que dichos elementos solo servían para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, y, en todo caso, terminaban siendo pruebas de referencia inadmisibles.
A la par, destacó que, para rectificar las sindicaciones primigenias, Karen Montes Hernández compareció a la actuación penal, para decir que no recordaba una buena parte de lo acaecido, y para suprimir el señalamiento que hizo en contra del acusado y que lo vinculaba con un posible feminicidio tentado. Según el apelante único, esta nueva posición de la víctima, obedecía a su deseo de aclarar lo sucedió, mas no de favorecer al padre de sus hijas.
De hecho, estas rectificaciones eran del todo creíbles para el recurrente, puesto que la mujer manifestó que en el momento en que las hizo estaba dolida y no tenía recuerdos completos de lo Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 8 acaecido; cuestión que a los ojos del impugnante no era superflua, al ser contrastada con las manifestaciones del testigo Henry Franco, quien advirtió que la presunta víctima, después de los hechos del 30 de septiembre de 2018, estaba muy mal, y decía una cosa y luego otra.
Además, destacó que la interacción de la ex pareja estaba basada en agresiones verbales, mas no físicas como las que se querían endilgar a Juan Carlos Rincón Jiménez en este proceso. En esas condiciones, la defensa invocó la presunción de inocencia, y solicitó la absolución de su prohijado. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20048; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo. 6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura 8 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 9 deberá determinar si (i) hay un contexto de violencia de género que antecede a los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2018, entre Juan Carlos Rincón Jiménez y Karen Montes Hernández.
Luego de esto, analizará si (ii) la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que en la fecha mencionada con antelación el procesado arrastró, golpeó, insultó y tiró del rodante que él conducía en ese momento, a Karen Montes, tal como fue consignado en el fallo. Resueltos los interrogantes previos, se definirá si (iii) la situación fáctica demostrada en el proceso, se adecua o no al delito de feminicidio simple, en la modalidad de tentativa, por el cual el a- quo impartió condena. 6.3.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. El tipo penal de feminicidio. A través del artículo 104 A C.P., el Legislador sanciona autónomamente el delito de feminicidio, que comprende la acción de matar a una mujer por el hecho de serlo o por motivos de su identidad de género.
Este propósito específico que se esconde detrás de la conducta del autor, es un elemento subjetivo del tipo, que lo diferencia de la hipótesis simple de homicidio. Por lo anterior: Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 10 “… el feminicidio atiende a un contexto de discriminación (…) De este modo, [se] caracteriza[n] tres tipos de feminicidio, sin ser éstos exhaustivos: el feminicidio íntimo o familiar cuyo elemento determinante en la intención del homicidio en razón al género corresponde al trato de la mujer como posesión; el feminicidio sexual en el que la intención responde a que la mujer es un objeto para usar y desechar y el feminicidio en el contexto de grupo que se refiere a los “cometidos dentro de una relación grupal en la que, además de los factores socio-culturales del contexto en el que se forma el grupo, las relaciones entre el agresor y la víctima vienen determinadas por las referencias internas del propio grupo, la dinámica existente dentro de este y la relación particular del agresor con la víctima”9. … el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un lugar y valor social de última categoría. Por tanto, el elemento central del hecho punible, independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales discriminatorias como la motivación de su asesinato.”10 En esas condiciones, para garantizar el acceso a la administración de justicia y guiar la labor de los operadores jurídicos, el tipo penal recoge unas circunstancias, hechos contextuales o elementos descriptivos, que sirven para determinar la existencia del móvil, es decir, que el agente quiso matar a una mujer por el hecho de serlo o por motivos de su identidad de género11.
Así, el Legislador ha considerado dentro de esas circunstancias, hechos contextuales o elementos descriptivos, los siguientes: 9 ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), pár. 295. 10 Sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016. 11 Al respecto, consultar la sentencia C-297 de 2016.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 11 “a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.” Tales situaciones, per se, no configuran el delito de feminicidio, pero ayudan a evidenciar el móvil discriminatorio que se esconde detrás de la persona que ataca a una mujer.
El marco conceptual previo, servirá para resolver el recurso de apelación, a través del cual la defensa técnica manifestó su inconformidad con el fallo condenatorio. Por tal vía, cuestionó que su prohijado fuese visto por el a-quo como el perpetrador de un ciclo de violencia de género en contra de su ex pareja, Karen Montes, cuando en el juicio se demostró que ambos se agredían verbalmente y se irrespetaban entre sí. Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 12 Además, dejó ver su descontento por la reconstrucción de los hechos del 30 de septiembre de 2018, que se plasmó en la sentencia, y en la cual se mostraba a Juan Carlos Rincón Jiménez como la persona que atacó físicamente a la presunta víctima, hasta el punto de dejarla al borde de la muerte; cuando, desde su perspectiva, lo que explicaba las lesiones de la mujer, era la ocurrencia de un accidente, del que no era responsable el procesado.
Planteada así la queja, se anticipa que está llamada a prosperar. Para demostrar por qué, se abordará, en primer lugar, cómo era la relación entre aquellas personas. Luego se determinará por qué, desde el punto de vista probatorio, no es posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que el procesado arrastró, golpeó y tiró del taxi que conducía a Karen Montes, como se consignó en su momento en la decisión de primera instancia. Temas que serán abordados en los acápites siguientes. 6.3.2.
La presunta violencia de género como antesala de los hechos materia de investigación. La Corte Constitucional12 ha definido a la violencia de género como: “…aquella … que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, 12Sentencia T-878 de 2014 Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 13 transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación. (…) En esa línea, los hombres recurren a la violencia … en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su autoridad.
Por ello, la agresión “es a la vez un medio de la perpetuación de la subordinación de las mujeres y una consecuencia de su subordinación”. Es decir, que la violencia de género abarca toda “acción o conducta (…) que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer”13, y que tiene un fuerte componente discriminatorio hacia esta última, basado en roles o papeles estereotipados que se le asignan dentro de una sociedad, y que a su vez enaltecen a lo masculino y desprecian a lo femenino. En ese comportamiento, queda en evidencia una relación asimétrica de poder, que busca perpetuar la desigualdad entre hombres y mujeres.
Puede perpetrarse dentro del ámbito de la comunidad, o de la familia y el hogar. Lo dicho hasta el momento, permite dejar en claro que no toda forma de violencia física y psicológica es violencia de género. Por eso es importante que en el análisis de este tipo de casos se identifiquen muy bien las motivaciones del agresor. Bajo tales parámetros, se estudiará el caso concreto, en donde la evaluación conjunta del material probatorio demuestra que Juan Carlos Rincón Jiménez y Karen Montes Hernández vivieron juntos, como pareja, durante ocho años aproximadamente, y producto de esa unión se convirtieron en padres de dos niñas. 13 Artículo 1° CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA".
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 14 Sin embargo, la relación entre ellos se caracterizó siempre por las agresiones verbales recíprocas que tenían su origen en cuestiones económicas o en los celos que mutuamente se profesaban, tal como se extracta de los dichos de los testigos cercanos a los compañeros permanentes.
Por tal vía, Doris Hernández Vásquez, madre de la presunta víctima, manifestó lo siguiente en el interrogatorio directo efectuado por el Ente Acusador: “… de pegarle [Juan a Karen], no… pues sí se trataban mal y peleaban mucho… por los celos, y ella también, porque ella también es muy rebelde, si él le decía algo, pues ella le contestaba con dos piedras en la mano, entonces se agarraban los dos, iguales, porque la verdad se agarraban los dos por iguales, y yo a ella muchas veces le llamé la atención por eso, yo le decía que aprendiera a convivir con él…”14 Información que fue complementada por la misma deponente en el contrainterrogatorio de la defensa, así: “… se trataban mal ellos, verbalmente se trataban mal los dos…ellos se insultaban, pues a veces por los problemas económicos de ellos o cualquier problema, entonces él gritaba y ella se le salía con dos piedras en la mano y así, peleaban, y eran groseros los dos, todos dos eran muy groseros…”15.
Por su parte, Hernando Antonio Montes Guzmán, padre de Karen Montes, recordó que en la relación que mantuvo su hija con Juan Carlos Rincón Jiménez, este último era celoso, impulsivo y grosero; pero, al tiempo, aclaró que jamás lo vio golpeando a su consanguínea, y que ella también lo agredía verbalmente. 14 Récord 1:33:49-1:34:16 audio juicio oral del 20-09-19. 15 Récord 1:36:19- 1:36:48 audio juicio oral del 20-09-19.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 15 Por último, David Danilo Olivares Muñoz en su condición de amigo del acusado y persona cercana a la pareja, dio fe de lo siguiente: “se agredían verbalmente juntos …era con palabras fuertes de parte de Karen y pues ya el señor Juan Carlos mientras ya se le, como se dice vulgarmente, se le saltaba la piedra, ya él también le respondía con groserías, pero pues él siempre salía y se iba … Juan Carlos la reacción de él era salir e irse del ambiente mejor dicho, como del problema … él intentaba como evitar y lo que hacía era irse bien sea para donde la mamá o muchas veces hasta los dos nos sentamos en un parque a fumar mientras pasaban las cosas16 …El motivo de las discusiones, las que yo más estuve presente fue porque la señorita Karen le peleaba porque de pronto pensaba en algún momento que él tenía otra persona…”17.
Con todo, se observa que cualquiera que fuese el inconveniente que pudiera presentarse entre el acusado y la madre de sus hijas, la solución no era el diálogo sino las agresiones verbales recíprocas, motivadas por los problemas económicos que afrontaba la pareja y por los celos que se profesaban mutuamente, como ya se advirtió; pero no porque hubiera una relación asimétrica de poder, en la que el hombre atacara a la mujer para que cumpliera con los roles estereotipados derivados de su condición de tal, o para hacer valer su autoridad masculina, o para mantener en sumisión a su pareja o inclusive para discriminarla.
En esas condiciones, se aprecia que la valoración de los hechos efectuada por el a-quo, en donde concluyó que Juan Carlos Rincón Jiménez era el perpetrador de un ciclo de violencia de género en contra de la presunta víctima, carecen de respaldo probatorio. 16 Récord 1:26:35- 1:27:55 audio juicio oral del 20-11-19. 17 Récord 1:28:53-1:29:12 audio juicio oral del 20-11-19.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 16 De hecho, el sentenciador hizo caso omiso a las propias manifestaciones de Karen Montes, quien reconoció que las ofensas eran mutuas en la relación sentimental que mantuvo con el procesado, por razones que casi siempre estaban vinculadas con las dificultades financieras del hogar.
En medio de sus afirmaciones, la mujer prácticamente admite que la familia disfuncional que construyó con el padre de sus hijas, fue el producto de las acciones conjuntas de ella y del acusado, no solamente de este último. De esta forma, se le escuchó decir lo siguiente: “…yo también era bien ofensiva”18… “para mí es duro estar aquí para mí es duro hablar en contra de él sabiendo que él es el papá de mis hijas y no es fácil, que así como él tuvo muchos errores, también los tuve yo, entonces no es fácil.”19 Además, al reconocer que las peleas entre ellos estaban en buena parte fundamentadas en cuestiones económicas, deja por lo menos en duda ese componente discriminatorio hacia la mujer, por el hecho de serlo; o que las disputas estuvieran basadas en la reafirmación del poder patriarcal, y en perpetuar la subordinación de aquella con respecto a su marido.
Claro está, que en medio de la dinámica destructiva de la pareja, puede advertirse que existía un ciclo repetitivo de violencia intrafamiliar, mas no de violencia de género, auspiciada por ambos compañeros permanentes, y que inclusive llevó a que en un par de ocasiones las agresiones verbales pasaran al plano físico, de parte y parte, tal como se extrae de los testimonios de Karen Montes y del acusado. 18 Récord 10:18-10:24 audio juicio oral del 12-07-19. 19 Récord 38:01-38:32 audio juicio oral del 12-07-19.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 17 Es decir, que no solo se está frente a un caso de violencia psicológica, sino también de violencia física, en donde los involucrados contribuyeron a la creación de un hogar completamente disfuncional. Ahora bien, esa relación conflictiva condujo a la separación de la pareja aproximadamente en el mes de marzo de 2018.
Empero, aun así el trato entre ellos no mejoró. Proseguían los insultos. Según el acusado: “si ella me veía me ofendía, si yo la veía la ofendía”; cuestión que es altamente probable que sucediera de ese modo, considerando el historial que tenían ambos. Sin embargo, al ser insostenible esta situación, y al ser evidentes la agresiones verbales que continuaba haciéndole Juan Carlos Rincón Jiménez a Karen Montes Hernández, esta última obtuvo a su favor una medida de protección el 21 de septiembre de 2018, proferida por el Comisario Once de Familia- Suba 2, en la cual se dispuso lo siguiente: “A. ORDENAR a JUAN CARLOS RINCON JIMENEZ, que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica, escándalo o amenaza, por cualquier medio o con cualquier objeto en contra de KAREN JASMIN MONTES HERNANDEZ, en cualquier lugar donde se llegare a encontrar.
B. ORDENAR protección temporal y especial, a KAREN JASMIN MONTES HERNANDEZ por parte de las autoridades de Policía en cualquier lugar donde se encontrare, con el fin de impedir los actos atentatorios de su integridad por parte del señor JUAN CARLOS RINCON JIMENEZ”20. Aunque lógicamente estas disposiciones se orientan a salvaguardar a Karen Montes de las acciones de su ex pareja, la Sala no puede olvidar que los testigos reconstruyeron unos 20 Fl. 71 expediente digital (reverso).
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 18 hechos, en donde se pudo observar que el perpetrador de los ciclos de violencia no era solamente el inculpado, sino también la madre de sus dos hijas. Punto que inadvirtió el a-quo, al darle paso al análisis sesgado de los medios de conocimiento, para tratar de sostener una violencia de género que, como tal, no cuenta con asidero probatorio.
Se repite, hay abundante prueba de violencia doméstica, pero no puede considerarse a Juan Carlos Rincón Jiménez como el único promotor de la misma, y mucho menos que lo hiciera para reafirmar su autoridad patriarcal, o para exigirle a su compañera que se comportara de acuerdo a los roles que tradicional y prejuiciosamente se adjudican a lo femenino, dentro de una sociedad machista.
Para hacer caso omiso a este razonamiento, el a-quo se apoyó en las conclusiones que aparecen registradas en el informe pericial de clínica forense del 8 de octubre de 2018, en donde se plasma lo siguiente: “Situación progresiva en escalada, relato con elementos de violencia basada en género, riesgo inminente de nuevos eventos de violencia…”21.
Esta afirmación en particular, no podía ser tomada por el a-quo como una verdad irrefutable, ya que: (i) hay elementos que la controvierten; (ii) está basada en la versión de la víctima y en la valoración que de la misma hizo la perito Adriana Marcela Sánchez, usurpando con ello la labor del juez, y (iii) se incluye en la prueba pericial, mas no es la razón de ser de la misma, cual es efectuar el primer reconocimiento médico legal a Karen Montes, nada más, lo que implica, en estricto, sentido la descripción de 21 Fl. 46 expediente digital.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 19 unas lesiones, determinación de los mecanismos traumáticos con que se pudieron causar, secuelas e incapacidad. Así, se reitera una vez más que hay prueba de violencia doméstica, que los interesados bien pueden poner en conocimiento de las autoridades de la República, para que se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar, mas no hay prueba, más allá de toda duda razonable, que respalde la violencia de género predicada por la Fiscalía y por el sentenciador.
Con estos antecedentes, se pasará al acápite siguiente. 6.3.2. Estudio preliminar de la situación fáctica ocurrida el 30 de septiembre de 2018. En la fecha mencionada, hay unos hechos que se reconstruyen a partir de los testimonios del acusado, de Karen Montes y de Henry Octavio Franco Sáenz, sobre los cuales no existe controversia.
A saber: Juan Carlos Rincón Jiménez conducía un vehículo de servicio público tipo taxi, cuando aproximadamente a las 4:00 a.m., se encontró, en vía pública, a las dos personas mencionadas con antelación, quienes eran su antigua compañera sentimental y el novio de esta última, respectivamente. En ese momento, el procesado se bajó del rodante, le pidió a Henry Octavio Franco Sáenz que le permitiera hablar con Karen Montes; cuestión a la que accedió. Así, la ex pareja comenzó a discutir por temas relacionados con las hijas que tenían en común. Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 20 Al respecto, el acusado sostuvo lo siguiente: “Estábamos teniendo problemas, no me estaba dejando de ver mis hijas…estaba pasando dificultades económicas… días antes le pedí el favor de que me dejara quedar con las niñas o me las dejara ver, se negó porque yo creo que ya convivía con el señor.
Pasó hasta ahí, la bloqueé de mi teléfono, entre llamadas y whatsapp, creo yo, de repente voy bajando, la veo a las tres (sic) de la mañana con el señor en una esquina, soy lógico, me bajé a preguntar: dónde están mis hijas, porque si no me las dejó pasar a mí el fin de semana, pero tampoco las tiene ella, pues creo que un derecho que tenía yo de reclamar por mis hijas en ese momento” 22.
Versión que concuerda con lo que pudo escuchar entonces Henry Franco. En palabras del testigo: “él le reclamaba algo de las niñas… que dónde estaban las niñas23 … La insultó… le dijo que a esa hora… que dónde era que estaba, que por qué había dejado a las niñas por allá botadas.”24 En ese contexto, fue que el procesado tomó arbitrariamente el celular de Karen Montes; punto en que las pruebas no son claras en establecer si dicho sujeto procedió a romper el artefacto o simplemente se quedó con el mismo; pero más de ello, la cuestión irrefutable es que la disputa inicial por la suerte de sus hijas, se convirtió rápidamente en un conflicto por la suerte del teléfono móvil.
De acuerdo a lo que pudo recordar la presunta víctima, esto fue lo que sucedió: “Llegaba con mi novio de una fiesta… él [Juan Carlos] llegó en el taxi … empezó a decirme que yo le había dejado las niñas botadas, que así era que me quería coger, que era una perra, fui a llamar a la policía y él me quitó el celular, yo me fui detrás de él por el celular, porque él se fue hacia el taxi, yo me fui detrás de él pidiéndole el celular.
Yo fui la que me subí al taxi, él 22 Récord 2:25:05-2:25:53 audio juicio oral del 20-11-19. 23 Récord 20:34-20:40 audio juicio oral del 20-11-19. 24 Récord 29:48-29:58 audio audiencia de juicio oral del 20-11-19. Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 21 arrancó como un loco en el taxi, mi novio se le tiró en la mitad, y él estaba lleno de ira que también le tiró el taxi.
Ahí agarramos a discutir en el taxi, alegar. Yo me le tiraba al manubrio porque pues él aceleró muy duro el taxi… o sea aceleró mucho el taxi y yo me le tiraba al manubrio para que se controlara y ya. Yo le decía que se calmara, que frenara y eso, y cuando yo me le tiraba al manubrio él lo único que hacía era, no me pegaba, sino me empujaba que no me le tirara al manubrio, y ya hasta ahí recuerdo”25.
Por su parte, el procesado transmitió el evento de la siguiente manera: “… simplemente ella se sienta, me dice que le pague su teléfono porque el teléfono yo lo rompí, me está pidiendo que le pague le teléfono, le digo que no tengo el dinero en el momento, que se retire que no necesito nada más que hablar con ella. Ella se sube al vehículo y me dice que no se baja hasta que no le pague el celular, entonces se cierra la puerta ella misma, arranco, entonces le digo: ah bueno, no se va a bajar, inmediatamente viene el señor este, Henry, con un bate a romperme el carro, ahí es cuando yo arranco… la dirección de rumbo tomada mía principalmente, y se lo advertí a ella en múltiples ocasiones en el vehículo que se bajara, no se quiso bajar, la advertencia de ella era que hasta que yo le pagara su teléfono, porque esto es por un teléfono mejor dicho, le dije que íbamos en dirección hacia la casa de la mamá, para que la mamá se diera de cuenta quién era ella, y qué estaba haciendo a esa hora, esa fue mi contestación. Ella va dándole la espalda a la puerta, no va sentada como una persona normalmente se tiene que sentar en un vehículo, sino le va dando la espalda a la puerta en ese momento.
Ahí es donde el vehículo al momento de que yo subo sobre la calle 142 con avenida suba que quedó la oreja para coger hacia el barrio, ese barrio se llama… Villa María… al momento en que yo cojo esa curva es que la puerta se abre, no estoy seguro, lo aclaro, si ella la abre por maldad o la puerta se le abre y ella sale expulsada del vehículo, eso ya me queda difícil porque yo voy es conduciendo y discutiendo con ella.
Ella en varias ocasiones sí tiró a cogerme las manos, mas no que yo le haya pegado, o que ella me haya golpeado dentro del carro, eso nunca pasó, simplemente la discusión se tornó por el teléfono, que le tenía que pagar su teléfono”26. Al confrontar ambos relatos, lo único que se tiene claro es que Juan Carlos Rincón Jiménez y su ex pareja comenzaron a discutir por el celular de esta mujer, primero afuera del taxi y luego al interior del vehículo. 25 Récord 11:24-13:35 audio juicio oral del 12-07-19. 26 Récord 2:27:28-2:29:19 audio juicio oral del 20-11-19.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 22 Al final, Karen Montes salió expulsada del mismo, y sufrió un trauma craneoencefálico moderado con pérdida de conciencia, hematoma subdural frontal derecho, contusión cerebral derecha, fractura temporal izquierda y fractura del arco cigomático izquierda.
Esta información quedó consignada en la historia clínica de la paciente, cuyo contenido fue estipulado por las partes, y en donde además se especificó: “Cráneo: herida en cuero cabelludo temporal parietal izquierda suturada, hematoma subgaleal izquierdo, hematoma bipalpebral izquierdo. Piel y faneras: con excoriaciones en brazos y cara…”27 “SE EVIDENCIA ASIMETRIA FACIAL DADA POR EDEMA Y EQUIMOSIS BIPALPEBRAL DE LADO IZQUIERO Y MÚLTIPLES ESCORIACIONES EN REGIÓN FRONTAL Y MALAR DE LADO IZQUIERDO… TERCIO SUPERIOR SE EVIDENCIA HERIDA TIPO ESCORIACIÓN EN REGION FRONTAL EN SENTIDO OBLICUO EN APROXIMADAMENTE 5 CMS DE LONGITUD… TERCIO MEDIO SE EVIDENCIA ASIMETRICO SECUNDARIO A EDEMA Y EQUIMOSIS BIPALPEBRAL IZQUIERDO, OCLUSIÓN PALPEBRAL DEL 40% IPSILATERAL…”28 Con base en las lesiones descritas, en el primer reconocimiento médico legal efectuado por la profesional especializada forense, Adriana Marcela Sánchez Otero, se concluyó que el mecanismo traumático de las mismas era abrasivo y contundente.
Lo primero, para significar que Karen Montes estuvo en movimiento, rozando con otra superficie; lo cual permite concluir, que, en efecto, dicha mujer salió expulsada del taxi que manejaba Juan Carlos Rincón Jiménez, y que, en consecuencia, se desplazó sobre el pavimento. 27 Fl. 54 expediente digital. 28 Fl. 55 expediente digital.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 23 Lo segundo, para significar que la presunta víctima impactó contra objetos romos, es decir, que carecen de punta o de filo, según la definición que se extrae del Diccionario de la Real Academia Española. Entonces, el debate se encuentra en establecer si, en verdad, el acusado arrastró, golpeó y lanzó fuera del vehículo en movimiento a la madre de sus hijas, como se consignó en el fallo de primera instancia; o si hay dudas razonables que surgen en la construcción de tales premisas, que permitan absolver al encausado; problemática que se abordará en el acápite siguiente. 6.3.3.
La reconstrucción de los hechos ocurridos dentro del vehículo de servicio público. Para determinar la conducta del procesado, y si esta se subsume en el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa, el a-quo se enfocó en lo sucedido al interior del taxi, cuando Juan Carlos Rincón Jiménez y Karen Montes se encontraban a bordo de dicho bien.
Con tal fin, acudió al relato de los hechos que hiciera la presunta víctima ante el Comisario Once de Familia-Suba II, en la audiencia de primer incidente de incumplimiento de medida de protección29; elemento que, como bien lo indicara la defensa, constituye una prueba de referencia inadmisible, ya que la fuente directa de conocimiento estuvo disponible en el juicio oral, para responder a las preguntas del interrogatorio cruzado.
En esa medida, se entiende que el juez solo podía valorar las manifestaciones efectuadas por dicha mujer en el debate público, 29 Fls. 64-67 expediente digital. Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 24 para garantizar al máximo los principios de inmediación y contradicción de la prueba, que se encuentran en la base de un sistema con tendencia acusatoria.
Ahora bien, en la práctica del testimonio se hicieron evidentes dos cosas. La primera, que Karen Montes no recordaba completamente lo sucedido al interior del rodante, o por lo menos así lo indicó a la audiencia; de suerte que, de sus afirmaciones, solo era posible colegir que se subió voluntariamente al taxi que manejaba su ex pareja, y que una vez allí quería alcanzar el manubrio, lo que produjo la reacción defensiva del acusado para que no lograra dicho cometido.
La segunda, que ante estas respuestas de la deponente, en las cuales no se asomaba ninguna conducta dolosa desplegada por el procesado, orientada a agredirla físicamente y luego a arrojarla fuera del vehículo en movimiento, la Fiscalía utilizó una entrevista rendida por ella misma el 17 de octubre de 2018, para refrescar memoria e impugnar su credibilidad.
En dicho ejercicio, se hizo evidente que antes de que iniciara la etapa de juzgamiento, la presunta víctima había dicho lo siguiente: “… Juan Carlos Rincón Jiménez siguió insultándome, me estrujó, me pegó un puño y hasta ahí me acuerdo, de ahí en adelante no me acuerdo, lo que yo creo que me pasó es que de los puños que me dio Juan Carlos Rincón Jiménez tuvo que tirarme del taxi…” Cuestión que fue aclarada por la testigo, de la forma en que se cita a continuación: Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 25 “Preguntado: … ya recuerda que… la golpeó. Contestó: no recuerdo muy bien, pero sí he recordado muy bien cuando yo me le tiraba al manubrio.
Él lo que hacía era como estrujarme, o sea… cuando yo me le tiraba al manubrio lo que hacía era como estrujarme, mas no me tiraba ni me pegaba, era a estrujarme. En una de esas yo me le tiré al manubrio y él mandó la mano así30, hasta ahí es donde me acuerdo31… Él me mandó la mano así un puño, pero no fue un puño, sino que él me mandó la mano así, hasta ahí recuerdo32… Preguntado: Señora Karen ahora el señor defensor le reitera la pregunta de si Juan Carlos le pegaba dentro del taxi, y usted dice que no, sin embargo dentro de la entrevista y ahora dijo que sí, usted me puede explicar la diferencia de sus versiones.
Contestó: porque cuando yo allá formé entrevista no recordaba muy bien las cosas, fui muy clara en eso, o sea no recordaba bien, y lo otro estaba muy dolida, estaba muy lastimada”33. A estas explicaciones el a-quo no les dio ninguna credibilidad, bajo la creencia equívoca de que la mujer quería favorecer injustificadamente al procesado, cuando de una lectura íntegra de la historia clínica, es evidente que perdió la conciencia, y quedó con amnesia lacunar34.
En suma, no recordaba completamente lo acaecido, tanto que su novio de la época, es decir, Henry Franco, concurrió al juicio para advertir que: “Karen… esos días decía una cosa al otro día decía otra, al otro otra, o sea, ella no se sentía bien en esos días en la clínica, en el hospital ella nos decía cosas diferentes35… [Después, en definitiva] lo que ella me dijo… fue que ella le seguía forcejeando por el celular y él no le entregaba el celular, y él la manoteaba, ella lo manoteaba y bueno así, eso fue lo que ella me dijo, pero que de un momento a otro ella no se acuerda de ahí en adelante qué fue lo que le pasó, si él le pego, ella me dice que no se acuerda de nada de ahí en adelante, se acuerda que la forcejearon, se forcejearon ahí en el carro, pero ella dice que hubo un momento en que ella… no se acuerda de nada.”36 30 La cámara no está enfocando a la testigo, de suerte que no es posible establecer qué movimiento realiza para ejemplificar la situación. 31 Récord 32:33-33:02 audio juicio oral del 12-07-19. 32 Récord 44:45-44:53 audio juicio oral del 12-07-19. 33 Récord 55:10-56:00 audio juicio oral del 12-07-19. 34 Fls. 54, 61 expediente digital. 35 Récord 1:15:58-1:16:14 audio juicio oral del 20-11-19. 36 Récord 1:16:33-1:17:01 audio juicio oral del 20-11-19 Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 26 Todos estos factores, contrastados con las respuestas dadas por la presunta víctima en el juicio, permiten colegir que lo que narró en dicho estadio procesal, corresponde a lo que verdaderamente recuerda; de modo que sus atestaciones no pueden ser desacreditadas solo por el hecho de que no incluyan las agresiones físicas que el sentenciador esperaba encontrar en su testimonio.
En otras palabras, hay una explicación razonable de por qué la testigo presenta deficiencias en los procesos de rememoración del evento, y que impiden ver a Juan Carlos Rincón Jiménez como el atacante que se quiso mostrar en el fallo de primera instancia, y que supuestamente arrastró, golpeó y arrojó de un vehículo en movimiento a la madre de sus hijas.
Con lo anterior, se depura la controversia y se examinará la única versión de los hechos que subsiste dentro de la actuación penal, y que proviene del acusado. En ese sentido, este hombre bien explicó que, sin ninguna agresión física previa de su parte, su antigua compañera sentimental salió expulsada del vehículo. Esta versión es plausible, al ser contrastada con la prueba pericial.
En efecto, en el interrogatorio cruzado a la profesional especializada forense, Adriana Marcela Otero, quedó en evidencia que la historia inicial que manejó la Fiscalía durante la investigación y el juzgamiento, es decir, que Juan Carlos Rincón Jiménez primero golpeó y después lanzó fuera del rodante a su ex pareja, era compatible con las lesiones que esta mujer Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 27 presentaba, y con los mecanismos traumáticos: abrasivo y contundente.
Así se plasmó en la diligencia: “Preguntado: de acuerdo a esos hallazgos que usted realizó, que usted pudo percibir de lesiones, heridas tal como usted las describe en su informe base de opinión pericial, esas lesiones, esas heridas, esos traumas que usted pudo percibir son compatibles con la caída de una persona en un vehículo en movimiento, o necesariamente o definitivamente según su conocimiento responden más a una agresión con elemento contundente.
Contestó: Es que la caída del vehículo en movimiento…es un mecanismo, pudo haber tenido inclusive lesiones dentro del vehículo y también lesiones al caer del vehículo, al salir del vehículo, por la forma en que haya salido del vehículo mismo, entonces lo uno no quita lo otro37. Sin embargo, del testimonio de la experta se extraen también otras premisas que no descartan por completo la versión de los hechos transmitida por el acusado, y que sugieren que las lesiones pudieron haberse originado con la sola expulsión de la presunta víctima fuera del taxi.
A saber: Primero. Dependiendo de las características y del uso que se le dé a un determinado agente u objeto traumático, este puede originar diferentes mecanismos de lesión. Así, quedó registrado en el contrainterrogatorio de la defensa, en donde se planteó lo siguiente: “Preguntado: doctora de conformidad con su conocimiento médico…dentro de una misma situación se puede dar… un mismo hecho puede generar la situación de que sea abrasivo y contundente a la vez.
Contestó: claro, un mismo elemento, un mismo objeto inclusive puede dar lugar a muchos mecanismos… me salgo un poquitico del caso como para explicar para que quede un poco más claro, si yo tengo por ejemplo un cuchillo de cocina de cortar carne, tiene un borde filudo y un borde no filudo, la hoja y tengo el mango, entonces dependiendo yo cómo coja ese cuchillo y lo impacte sobre 37 Récord 1:17:17-1:18:09 audio sesión de juicio oral del 20-09-19.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 28 esa superficie puedo generar cortante, cortocontundente, abrasivo o punzante con la punta, un solo objeto. Entonces, en una misma situación pueden presentarse múltiples mecanismos de lesión… en este caso puede haber, por ejemplo, golpe, puede haber contragolpe, mecanismos contundentes y el desplazamiento la abrasión”38.
Segundo. Cuando la víctima sale expulsada del vehículo, va a haber una lesión por la caída, de mayor impacto que las sucesivas que se causen por el desplazamiento sobre el suelo. Dicho punto, tiene como base probatoria, la siguiente afirmación de la perito: “…si yo estoy en un vehículo en movimiento y salgo del vehículo … no voy a quedarme quieta ahí sino que va a haber un movimiento y van a presentarse algunas lesiones, de menor impacto a la primera lesión por la caída, por la altura y por los mecanismos de la velocidad y demás, y por eventos que hubieran podido ocurrir previamente…”39.
Tercero. La salida de una persona de un rodante en movimiento, puede ocasionar las lesiones encontradas en la presunta víctima. De esta manera la defensa técnica le formuló a la experta el siguiente interrogante: “mi pregunta básicamente es si un vehículo a alta velocidad, cuando de pronto yo salgo del vehículo, puede causar este tipo de lesiones que usted advierte en el dictamen…”, a lo cual contestó la testigo: “claro”40.
Toda esta información, analizada en conjunto, permite ver que el pavimento (como agente traumático), al entrar en contacto con el cuerpo de Karen Montes, pudo perfectamente ser un objeto contundente, responsable entre otras cosas, del trauma cráneo encefálico moderado al momento de la caída, y también abrasivo por el desplazamiento de la mujer sobre el mismo. 38 Récord 1:12:53-1:14:04 audio de la sesión de juicio oral del 20-09-19. 39 Récord 1:18:09-1:19:18 audio de la sesión de juicio oral del 20-09-19. 40 Al respecto, consultar el récord 1:21:39-1:21:59 audio de la sesión de juicio oral del 20-09-19.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 29 En esas condiciones, se considera que la versión de los hechos que expuso el procesado en el juicio, sí es compatible con las hallazgos de la medicina forense; de suerte que se constituye en una versión plausible de inocencia, que deja de inmediato en duda la hipótesis de la Fiscalía y del a-quo, según la cual el acusado golpeó a su antigua compañera sentimental, antes de arrojarla fuera del vehículo.
Con esto definido, queda por resolver qué factores o circunstancias contribuyeron a la salida abrupta del rodante de Karen Montes; tema que se abordará a continuación. 6.3.4. Los factores determinantes de la expulsión de la mujer fuera del vehículo en movimiento. A partir de las manifestaciones de la presunta víctima, no hay duda de que se subió voluntariamente al taxi que manejaba Juan Carlos Rincón Jiménez, de forma repentina.
De hecho, cuando lo hizo el rodante ya estaba en movimiento. En palabras de Henry Franco, ella abrió la puerta del copiloto para reclamarle al padre de sus hijas por el celular, y “se subió en el momento en que él [el acusado] comenzó a arrancar el taxi, porque ella quedó entre la puerta y el taxi”41. Pero no solamente la mujer abrió la puerta del vehículo, sino que también ella misma se encargó de cerrarla42, y aunque afirma que su antiguo compañero sentimental “aceleró muy duro el [bien]”, no hay prueba que demuestre que excedía la velocidad permitida. 41 Récord 30:10-30:24 audio sesión de audiencia de juicio oral del 20-11-19. 42 Así lo informó a la audiencia el propio acusado.
Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 30 Además, hay una serie de hechos indicadores que sugieren que Karen Montes no se puso el cinturón de seguridad, que es obligatorio para los pasajeros ubicados en la parte delantera, y “cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento”, según se deriva de los artículos 2 y 82 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Estos hechos indicadores son los siguientes: (i) la abrupta o intempestiva forma de subirse al taxi, para continuar allí los reclamos por el teléfono móvil; (ii) su posición dentro del mismo, de espaldas a la puerta del copiloto; y (iii) el hecho de que hubiera salido expulsada del bien, en la curva para tomar la avenida ciudad de Cali, en medio del forcejeo que iniciara con su ex pareja para tratar de alcanzar el manubrio.
En el desarrollo de este último episodio, desde el punto de vista probatorio, se advierte una acción defensiva por parte del acusado, ya que la conducta de su ex pareja ponía en riesgo la vida e integridad física de ambos. De esta manera, quedó registrado en el juicio cuando a Juan Carlos Rincón Jiménez se le formularon los siguientes cuestionamientos: “Preguntado: ella [Karen Montes] trata de coger la cabrilla o el manubrio del carro.
Contestó: mmm no tanto el manubrio, las manos mías sí, a jalarme las manos para que, yo no sé si quería que detuviera el vehículo de esa manera o qué, pero ella tiró fue a jalarme las manos, me estaba era tirando de los brazos, a la cabrilla no la dejé arrimar, por tanto y más porque un envionazo (sic) de la dirección contraria me puede hacer golpearme contra otro carro, estrellarme contra otro carro, montarme al andén, bueno, yo qué sé, entonces nunca le permití que llegara hasta la cabrilla.
Preguntado: cuando usted dice: “nunca le permití” a qué se refiere. Contestó: la Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 31 obstaculicé con la mano, de panorámico a la mano así [no hay video enfocando al testigo]. Preguntado: usted en algún momento, donde dice del panorámico a la mano, la golpeó. Contestó: no señor, nunca hubo ninguna agresión hacia ella, nunca hubo un golpe, no sé, o sea, si de pronto lo toman como agresión no permitir que se arrime al volante, o sea, no permitir es trancar ahí, no sé si eso sea agresión, pero eso fue lo único que yo hice, trancar para que ella no llegara al volante del vehículo, pero mas no que haya violencia física, o que yo entienda las cosas como violencia física, nunca hubo, ni ella me pegó, ni yo le pegué dentro del vehículo, el trato fue verbal”43.
La cuestión es que, en medio de ese forcejeo, propiciado por Karen Montes al tratar de interrumpir las labores de conducción del taxi, pudo suceder que ella misma abriera la puerta del copiloto, o que esa puerta se abriera porque no estaba bien cerrada44, dadas las condiciones que rodearon su subida intempestiva al rodante, y que, al final, se concretara su expulsión del vehículo.
El tema aquí es que causalmente el procesado pudo contribuir en la producción del resultado, es decir, en las lesiones conocidas, al trancar, empujar o estrujar a la madre de sus hijas para que no torpedeara el correcto ejercicio de su rol como conductor, y que de esa manera la fuerza que aplicó sobre el cuerpo de la mujer la hiciera tener contacto directo con la puerta mal cerrada, provocando la apertura de la misma y su salida del automotor.
Empero, se observa que ese criterio naturalístico es insuficiente para atribuir responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 599 de 200045. 43 Récord 2:29:26-2:30:52 audio sesión de juicio oral del 20-11-19 44 Recuérdese que no hay evidencia que muestre que el acusado abrió la puerta del copiloto, mientras el vehículo estaba en movimiento.
Incluso, la misma Karen Montes negó que él lo hubiera hecho, hasta donde pudo recordar. 45 Dice la norma: “…La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 32 Es más, en este caso, la información conocida a través de los medios de prueba, lleva incluso a plantear una acción a propio riesgo de la víctima, que excluye la imputación. Para la doctrina, en este concepto: “… se agrupan todos aquellos casos en que un tercero favorece o crea una situación en la cual el titular del bien jurídico realiza una acción peligrosa para sus propios bienes.
El riesgo sólo se concreta por una conducta de intermediación de la propia víctima. (…) Si al momento de la realización del riesgo es ella quien tiene el deber de evitación del resultado, porque la administración del peligro ha entrado dentro de la órbita exclusiva de su competencia, el suceso puede ser explicado como su obra y no como obra de un tercero. En este caso es la víctima quien ha defraudado las expectativas que nacen de su rol; es decir, los deberes de autoprotección que a ella le son exigibles, como principal garante de sus propios bienes”46.
Sobre el tema, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de abril de 2018 rad. 49.680 (SP1291-2018), para decir que: “En las acciones a propio riesgo o autopuestas en peligro, la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación47.
Se trata de categorías desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia que a partir del artículo 25 de la Ley 599 de 2000 permiten establecer en qué situaciones no hay lugar a la imputación como elemento integrante del tipo objetivo y, por tanto, no habrá tipicidad como categoría dogmática de la entidad delictiva.” 46 LOPEZ, CLAUDIA.
Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 139, 148, 149. 47 Cfr. CSJ SP, 27 nov. 2013. Rad. 36842. Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 33 Para la efectiva aplicación de la figura, deben comprobarse tres presupuestos.
A saber: “Uno. [Que la víctima] En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”.
Presupuestos que se cumplen cabalmente en el caso concreto. Pues bien, recuérdese que Karen Montes: (i) se subió voluntariamente al taxi; (ii) se ubicó en el asiento del copiloto, dándole la espalda a la puerta; (iii) no utilizó el cinturón de seguridad; (iv) quiso torpedear las labores de conducción de Juan Carlos Rincón Jiménez y por esa vía, auspició el forcejeo entre ellos dentro del vehículo; y (iv) abrió la puerta del rodante o por lo menos la dejó mal cerrada.
Todos estos factores contribuyeron a que saliera expulsada del bien, y que, por ende, sufriera las lesiones conocidas en el proceso. Sin embargo, más allá de ello, la reconstrucción del proceder de la víctima, muestra un ostensible quebrantamiento de sus deberes de autoprotección en el tráfico terrestre. En efecto, obsérvese que tuvo bajo su control el desarrollo de la situación peligrosa para sus propios bienes jurídicos, esto es, la vida y la integridad física, al subirse al taxi, sentarse de espaldas a la puerta del copiloto, sin utilizar el cinturón de seguridad.
Además, tenía la capacidad de calcular el riesgo en que se encontraba, porque en el momento de los hechos estaba en pleno Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 34 uso de sus facultades mentales, era ya una mujer adulta, que estaba familiarizada con los riesgos inherentes a la actividad de la conducción de automotores, por ser la compañera permanente durante casi una década de un hombre que se dedicaba a ese oficio, y quien dentro de las específicas circunstancias narradas, no tenía una posición de garante frente a ella, de aquellas consignadas en el artículo 25 C.P. Ahora, aun cuando no se aceptara esta tesis, es evidente que los hechos probados no conducen a la hipótesis de la Fiscalía, según la cual el acusado arrastró, golpeó y arrojó fuera del vehículo a Karen Montes.
En cambio, sí muestran que la mujer se subió al taxi, abrió o cerró mal la puerta del copiloto, no iba sentada de la forma en que normalmente lo hace una persona dentro de un vehículo en movimiento, y comenzó a torpedear las labores de conducción de su ex pareja; escenario en el cual se produce una variación sustancial del núcleo fáctico de la acusación, que impediría condenar, por cualquier delito doloso o culposo, como así se deriva del artículo 448 de la Ley 906 de 200448.
En esa medida, los elementos de juicio que legal y oportunamente se allegaron al proceso, muestran que es viable que el acusado golpeara y arrojara del vehículo a su ex pareja, por los múltiples traumatismos que ella presentaba; pero también que las lesiones de la mujer obedecieran, única y exclusivamente, a su salida intempestiva del taxi, sin necesidad de que el encausado hubiera dado inicio a actos idóneos e inequívocamente dirigidos a acabar con su vida. 48 La norma establece lo siguiente: “Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 35 Es más, todo parece indicar que Juan Carlos Rincón Jiménez intervino causalmente en la producción del resultado; pero ya se ha visto que ese criterio es insuficiente para atribuirle responsabilidad penal.
De cualquier manera, aquel sujeto logró plantear en el juicio una versión plausible de inocencia, que sirve como elemento generador de duda, y que al final supone una variación sustancial del núcleo fáctico de la acusación, como ya se anticipó, lo que impediría derivar de allí algún compromiso de su parte, que cimentara una eventual condena.
Bajo tales presupuestos, se revocará la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, y, en su lugar, se absolverá a Juan Carlos Rincón Jiménez por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa. Como consecuencia de lo anterior, se dispone la libertad inmediata e incondicional del acusado, única y exclusivamente por lo que a esta actuación atañe. Efectúense las comunicaciones, cancelaciones y actuaciones administrativas a que hubiere lugar, como consecuencia de la decisión que aquí se adopta.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el Radicado: 110016099069201811717 01 N.I. C-1208 Procesado: Juan Carlos Rincón Jiménez Delito: Feminicidio tentado. 36 18 de febrero de 2020, y, en su lugar, ABSOLVER a Juan Carlos Rincón Jiménez, identificado con la C.C. 1.019.027.662 de Bogotá, por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.
SEGUNDO. DISPONER la libertad inmediata e incondicional de Juan Carlos Rincón Jiménez, exclusivamente por lo que atañe a esta actuación. Por Secretaría líbrese la orden respectiva.
TERCERO. EFECTÚENSE las comunicaciones, cancelaciones y actuaciones administrativas a que hubiere lugar como consecuencia de la decisión que aquí se adopta, y REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su conocimiento.
CUARTO. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez