17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, doce de agosto de dos mil veintidós. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el vocero judicial del interesado dentro del presente trámite mortuorio, señor William Ramírez Dávila, contra los autos proferidos el 26 de octubre de 2021 y primero de junio de 2022 emitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Germán Augusto Ramírez Dávila.
ANTECEDENTES El primero (1) de junio de 2022 la a quo resolvió entre otras: A) Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del heredero reconocido frente al auto proferido en audiencia del 26 de octubre de 2021, decisión que negó la práctica del testimonio de Mario Gil en la mentada audiencia. Para lo anterior, la Funcionaria adujo que en audiencia de 26 de octubre de 2021, se observó que el apoderado del heredero reconocido dentro de este trámite- William Ramírez Dávila-, interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación, específicamente en cuanto a la conducción del testigo Mario Gil.
Acotó que pese a resolverse el recurso horizontal negando la solicitud, nada se dijo del de apelación; de ahí que consideró necesario conceder el medio de impugnación propuesto. B) Frente al cierre de la etapa de práctica de pruebas el recurrente mostró su desacuerdo, para ello interpuso el recurso reposición y en subsidio, la alzada, el primero fue negado y el último fue concedido en el efecto devolutivo.
Al efecto, la Operadora de instancia al considerar que toda la información que obra en el expediente es suficiente para resolver las objecciones planteadas por las partes, procedió a cerrar la etapa de práctica de pruebas. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación Frente lo anterior, el censor -William Ramírez Dávila- interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la etapa probatoria no se encuentra finiquitada en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte de la señora Adiela Valencia Salazar, además el mismo debió realizarse de forma presencial.
Sumado a que dos pruebas testimonios se encuentran por evacuar, las deponencias de los señores Mario Gil y Julián Arlex Ramírez. El representante de la cónyuge supérstite - Adiela Valencia Salazar- manifestó que la etapa probatoria, en cuanto al interrogatorio de su cliente, quedó agotada, acotó que el vocero judicial del recurrente en un momento determinado no quiso continuar con el interrogatorio y precisamente en razón a ello fue que se cerró; por lo cual, no se pueden revivir etapas ya concluidas.
La Juez a quo al resolver el recurso horizontal sostuvo que en cuanto a la práctica del testimonio de Mario Gil, no puede sentar criterio merced que el anterior Juez ya había fijado postura, quedando pendiente la concesión del recurso de apelación, empero como el mismo fue concedido en el efecto devolutivo debió continuar con el trámite liquidatorio.
En lo que corresponde al segundo testigo, el señor Julián Arlex Ramírez adujo que se prescindió de recibir el mismo de conformidad con el artículo 218 CGP merced que no compareció siendo carga del solicitante de la prueba conducirlo para realizar la prueba. Concerniente al interrogatorio de parte de la cónyuge sobreviviente, expuso que el otrora funcionario judicial le concedió dos oportunidades al abogado del recurrente para efectuarlo; sin embargo, el mismo descartó realizar más preguntas, debido a que no le servían las respuestas de la interrogada y por eso, el medio probatorio fue finiquitado.
De otro lado, la funcionaria no consideró decretar de oficio el mentado interrogatorio, al sostener que contaba con todos los elementos de persuasión para decidir de fondo. Por último, concedió la alzada. C) Las objecciones planteadas, disponiendo entre otros: "CUARTO: DECLARAR PROSPERA, la objeción planteada por la cónyugue supérstite, la señora Adiela Valencia Salazar frente a la partida décima 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación segunda, en consecuencia, EXCLUIR en su totalidad dicha partida de los inventarios y avalúos.
QUINTO: DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE, la objeción planteada por el heredero William Ramírez DÁvila frente a los pasivos relacionados por la conyugue supérstite, Adiela Valencia Salazar, en los siguientes términos; i) DEJAR INCLUIDOS como recompensas (pasivo interno) mas no como pasivos externos, los siguientes: a) El crédito Nro. 5908084800048668 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 19 de octubre de 2016 por la suma de $ 63.333.922,74. b) El crédito Nro. 5908084800045664 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 16 de marzo de 2016 por la suma de $ 13.689.380,58 c) DEJAR INCLUIDO como pasivo el crédito hipotecario No 5708084800042663 adquirido con el Banco Davivienda, el 27 de octubre de 2016, a nombre del señor German Augusto Ramírez Dávila por un valor de $45.458.168. d) EXCLUIR de los pasivos el crédito Nro. 5908084800045326 adquirido con el Banco Davivienda, el 26 de febrero de 2016, a nombre del señor German Augusto Ramírez Dávila por un valor de $40.000.000, por lo motivado". -Frente a la anterior decisión, la parte recurrente -William Ramírez Dávila- formuló únicamente apelación. El censor interpuso recurso contra la partida décimo segunda de la diligencia de inventarios y el pasivo relacionado por la señora Adiela Valencia Salazar a través de su apoderado judicial, y para tal efecto expuso que el Juzgado rechazó las partida décimo segunda relacionada como activos bajo el criterio de que no existe prueba de ello; sin embargo, destacó que ello sucedió debido a que no se evacuó el interrogatorio y los testimonios solicitados.
Puntualizó que lo aducido por el perito con respecto de que los bienes son improductivos "no se puede dar por sentado", ya que al momento de la diligencia de secuestro se encontró el producto de la molienda, correspondiente a 84 pacas de panela más unas que quedaban en La tolva por procesar, lo que determina que efectivamente es un bien que estaba en producción. De otro lado, se dolió por la decisión de los pasivos, pues para el ingreso de los mismos se deben cumplir con el artículo 501 CGP, y posiblemente existe 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación una interpretación indebida por parte del Despacho de instancia al transformar un pasivo como recompensa.
Del recurso de apelación Interpuesto, se corrió traslado a la contraparte procesal quien sostuvo que el medio de impugnación propuesto debe desestimarse, merced que la decisión fustigada está acorde a derecho. Finalmente, se concedió la alzada rogada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Resulta claro que dentro de los supuestos normativos del numeral 2 del artículo 501 CGP se encuentra: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.
Por tanto, como en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer a cerca del recurso de alzada interpuesto. Caso sub exámine Corresponde a la Sala resolver los recursos de impugnación fomulados, así: A) en cuanto al auto proferido en audiencia del 26 de octubre de 2021 que negó la práctica del testimonio del señor Mario Gil.
El otrora Juez a quo negó la práctica del testimonio del señor Mario Gil merced que no fue posible que acudiera a la audiencia celebrada el pasado 26 de octubre1, pese a los esfuerzos del Despacho para que acudiera a dicha diligencia; sin embargo, el recurrente consideró que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del canon 218 CGP que reza: "3.
Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación", agregando que consiguió la dirección física del declarente a efectos de conducirlo. 1 050Audiencia.mp4. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación Al correr el traslado, la contraparte procesal adujo que el testigo sí fue convocado; sin embargo, el mismo no acudió a la audiencia. El Juez consideró que contrario a lo sostenido por el recurrente, la declaración rogada no era fundamental, además que se intentó todo para que compareciera pero ello no sucedió. Acotó que era carga del recurrente traer el testigo a la audiencia y no del Despacho, máxime que no fue un testigo de oficio sino a solicitud de parte.
Reiteró que no lo consideró necesario para acreditar los frutos relacionados en los activos. En este punto, la controversia versa sobre la practica del testimonio pese a verse ordenado su comparecencia, e intentar por diversos medios que acudiera a la diligencia. Pues bien, nótese que la consecuencia procesal de la no comparecencia del testigo la dictamina el canon 218 CGP que reza: "1.
Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca"; y si bien como lo aduce el recurrente en el numeral 3 de dicha normativa estatuyó: "3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación", ello es potestativo del Juez quien debe determinar si dicha prueba es fundamental o no, en este caso no se consideró, decisión que se comparte ante la existencia de mejores pruebas que permiten resolver sobre la existencia de frutos como el peritazgo o lo dicho por el secuestre como más adelante se expondrá. Además de ello, no cabe duda que acudiendo a lo normado en el canon 215 del Estatuto Ritual Civil, referente a las limitaciónes del testimonio, se consignó: "( )Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión"; en efecto, dada las gruesas sumas de dinero que buscan tenerse como frutos civiles en el activo de la sociedad, poco podría ofrecer la declaración del testigo que no compareció. Por si fuera poco, claramente la responsabilidad por la no comparecencia del testigo es de la parte recurrente que lo solicitó pues el canon 217 CGP es claro en establecer que " La parte que haya solicitado el testimonio deberá 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación procurar la comparecencia del testigo" y más, siendo su carga probataria, a voces del canon 167 CGP2.
Con todo, dicha irregularidad tampoco afectó el tránsito del proceso, pues tan así es que quien advirtió la falta de concesión del recurso de alzada fue la actual regente del Despacho en audiencia de primero de junio de 2022, al trascurrir un enorme lapso de tiempo desde el 26 de octubre de 2021; por tanto, cualquier irregularidad presentada por la falta de concesión del recurso quedó saneada a voces del parágrafo del canon 136 CGP: "PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece", lo anterior, también permite derivar la poca importancia del testigo pues no se preocupó el recurrente en dicho lapso de procurar la concesión de la alzada analizada. B) Con respecto del cierre de la etapa de practica de pruebas Se destaca con apoyo en los argumentos expuestos que correspondía al censor hacer comparecer al otro testigo solicitado, el señor Julián Arlex Ramírez, pues claramente a voces del canon 217 CGP era carga de la parte petente traerlo a la audiencia, y el efecto de no haber comparecido, a voces de la disposición 218 del Estatuto Procesal era que se prescindiera del mismo.
De otro lado, la parte impugnante se dolió de la práctica del interrogatorio de parte, al efecto adujo que la señora Adiela Valencia Salazar debío comparecer de forma presencial a rendirlo, pues ante las preguntas que le realizó el recurrente, indicó que la interrogada no se pronunció de manera libre y espontánea; por lo anterior, imploró se suspendiera la audiencia y se convocara a la cónyuge supérsiste- señora Adiela Valencia Salazar- de forma presencial, para efectuar el interrogatorio, además que frente a la cónyuge sobreviviente no se ha agotado el respectivo interrogatorio.
En audiencia de 26 de octubre de 20213, se efectúo el interrogatorio de la cónyuge sobreviviente quien manifestó no tener conocimiento del valor de 2 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 3 051Audiencia.mp4 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación los cánones de arrendamiento, en especial el ubicado en la ciudad de Bogotá; sin embargo, aclaró que dicha información debía tenerla la inmobiliaria Maya que administraba dicho inmueble.
A pesar de ello el apoderado del recurrente consideró que no respondió su pregunta, de ahí que se abstuvo de continuar interrogándola a pesar de que en dos oportunidades el otrora Juez a quo le indicó si quería preguntar. En ese sentido concuerda con la Jueza de instancia que dicho elemento probatorio ya se había agotado, sumado a que se contaban con otros medios de persuasión para efectos de los frustos civiles, comoquiera que obran en el plenario las certificaciones de las inmobiliarias y lo dicho por el secuestre y el perito en este asunto, así las cosas, se evidencia que contaba la Funcionaria de instancia con una gama de elementos suasorios para adoptar una decisión de fondo, como en efecto aconteció. De otro lado, per se el hecho de que las diversas audiencias hubiesen sido virtuales, en nada afecta la validez de las mismas, merced que el canon 7 de la ley 2213 de de 2022 lo permite, disposición que reza:"ARTÍCULO 7°.
AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso ( )" y también como en su momento lo contemplaba el canon 7 del Decreto 806 de 2020; de ahí que a diferencia de lo considero por el censor, era válido que el interrogatorio de la cónyuge sobreviviente se hiciera a través de los canales digitales, máxime cuando no se acreditó una situación que impidiera acudir a dichas tecnologías informáticas.
C) Con respecto de la resolución de las objecciones planteadas se indica que: En cuanto a la partida décimo segunda se anotó está conformada por los frutos civiles (arrendamientos y o producidos por explotación económica de los predios) de cada uno de los inmuebles relacionados en las partidas anteriores y determinadas así4: 4 016AudienciaInventariosAvaluos.pdf. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación A) La suma de $43’200.000 correspondientes a 36 meses o cánones de arrendamiento del apartamento 104 de la Propiedad Horizontal edificios Fontana de Capri, ubicado en la calle 181 A Nº 7 – 28, de la ciudad de Bogotá D.C, identificado con número de Matrícula Inmobiliaria No. 50N- 20402125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte y el Garaje 177 de la Propiedad Horizontal edificios Fontana de Capri, ubicado en la calle 181 A Nº 7 – 28, de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 10.77 M2, identificado con número de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20402169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, con un canon mensual de $1.200.000.
Pues bien, en este punto vale decir según se desprende de la certificación emitida por el grupo inmobiliario Maya5, los ingresos por el período comprendido entre primero de noviembre de 2017 y el 30 octubre de 2021 fueron pagados a la señora Adiela Valencia Salazar por un valor de $26’746.376,oo y el ingreso del mes de octubre de 2017 por valor de $691.864,oo fue cancelado al causante; de ahí que para el mentado período no existan frutos pendientes por recibir en favor de la sociedad conyugal, tal como de manera acertada lo concluyó la a quo, y en la forma que fueron pedidos -como activos en favor de la sociedad- los mismos no pueden ser relacionados merced que ante su cobro por la cónyuge sobreviviente, ya dejaron de ser frutos pendientes en favor de la sociedad.
B) La suma de $14.400.000., correspondientes a los cánones de arrendamiento del bien ubicado en la calle 10 Nº 8 – 24 de Neira Caldas, identificado con Nº de matrícula 110-317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira con un canon mensual de $400.000 durante 36 meses. Frente a este bien raíz el secuestre, el 23 de junio informó6: "el inmueble objeto de la medida se encuentra ocupado por la señora ROSA LILIANA SALAZAR GRAJALES quien paga un canon de arrendamiento por un valor de $150.000 mil pesos mensuales del 25 al 30 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos.
El día 15 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $129.000 mil pesos, se hace descuento de facturas por valor de $21.000 mil pesos. El segundo inmueble objeto de la medida se encuentra ocupado por el señor JORGE TABARES GUTIERREZ quien pega un canon de arrendamiento por un valor de $220.000 mil pesos mensuales del 15 al 20 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos.
El día 15 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $220.000 mil pesos" 5 062MemorialinmobiliariaMaya.pdf. 6 18InformeSecuestre.pdf 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación Luego, el auxiliar de la justicia, el 4 de julio hogaño indicó7: "el inmueble objeto de la medida se encuentra ocupado por la señora ROSA LILIANA SALAZAR GRAJALES quien pega un canon de arrendamiento por un valor de $150.000 mil pesos mensuales del 25 al 30 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos.
El día 15 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $129.000 mil pesos, se hace descuento de facturas por valor de $21.000 mil pesos. El segundo inmueble objeto de la medida se encuentra ocupado por el señor JORGE TABARES GUTIERREZ quien pega un canon de arrendamiento por un valor de $220.000 mil pesos mensuales del 15 al 20 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos.
El día 28 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $220.000 mil pesos". De lo anterior, emerge patente que si bien para las datas informadas el bien generaba ingresos, no se puede decir lo mismo para el lapso pretendido por el censor, es decir, 36 meses siguientes a la muerte del causante -20 de septiembre de 2017-, pues de ello no obra prueba que así lo permita deducir; de ahí que para el período pretendido no se acreditaron frutos civiles en favor de la sociedad conyugal.
C) La suma de $216’000.000.oo, correspondientes al producido de 100 pacas de panela mensual del bien ubicado en la vereda La Esperanza de Neira Caldas, reconocido como Finca El Silencio, identificado con Nº de matrícula 110-167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, con un precio unitario por paca de $60.000 durante 36 meses.
Según lo indicado por Dinamizar Administración SAS (secuestre) 8, la casa de habitación se encuentra en buen estado de conservación, la estancia para la práctica de fabricación de panela esta en abandono y se desconoce el funcionamiento de la maquinaria para la fabricación de la panela, por lo que no genera producción alguna. Según manifestaciones del señor Rodrigo González, quien fue el que atendió al Despacho en el momento de la diligencia, el motor se encuentra dañado.
En este orden de ideas, no se evidencia producción alguna de panela, máxime que, como se indicó, el motor para la producción se encuentra "dañado", conllevando a que no se acreditaran frutos civiles. D) La suma de $1.728.000.000., correspondientes al producido de 800 pacas de panela mensual del bien ubicado en la vereda El Guineo del municipio 7 19InformeSecuestre.pdf 8 18InformeSecuestre.pdf, fl.6. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación de Neira, Caldas, reconocida como Finca La Estufa, identificada con Nºs de matrículas 110-6206 y 110-5175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira y ficha catastral174860000000000040668000000000., con un precio unitario por paca de $60. 000.oo durante 36 meses.
Se tiene que al momento del secuestro se consignó9: "en el momento de la diligencia se contabilizaron ochenta y cuatro pacas de panela de donde se manifestó que de esta panela se sacaba los gastos de insumo de producción y pago de demina de esta"; de ahí que no se evidencien frutos por reclamar en pro de la sociedad, pues lo producido era para cubrir los costos de producción. Posteriormente, y según lo indicado por Dinamizar Administración SAS (secuestre)10 la casa de habitación se encuentra en buen estado de conservación, la estancia para la práctica de fabricación de panela se encuentra enmalezada, hasta la fecha no se ha podido realizar la producción de la fabricación de panela, por lo que se realizó un inventario de ingresos y egresos que se necesitan para la molienda, y son muy elevados, por lo que a cada trabajador se le deben cancelar los riesgos profesionales, sueldo, alimentación por los días de trabajo, que aproximadamente son 12 trabajadores y dicha molienda no asume el gasto total, por lo que se están mirando otras posibilidades y se le estará informando al Despacho; de ahí que según se evidencia por los altos costos de producción de la actividad, no quedarían ganancias que puedan ser tenidas como frutos civiles en favor de la sociedad conyugal.
E) La suma de $36.000.000.oo, correspondientes a 36 meses o cánones de arrendamiento del lote Nº 16 de la Urbanización Santa Cruz, ubicado en la Manzana E, carrera 26 Nº 45 – 48 de la vereda Mamatoco de la ciudad de Santa Marta, con una edificación de 123.14 M2, identificada con Nº de matrícula 080-67373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con un canon mensual de $1.000.000.oo.
Quien administra el inmueble, señora Ivon Iveth Morrón Barraza11 destacó: "que en la casa referenciada, el primer piso fue arrendado directamente por el señor German Augusto Ramírez Dávila (q.e.p.d.) quien recibía los cánones, 9 104AnexoFoto20220305.pdf 10 18InformeSecuestre.pdf, fl.7. 11 070CertificadoInmobiliaria.pdf. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación arrendatarios que no cancelaron los cánones desde septiembre de 2.017 hasta junio de 2.020 cuando desocuparon el inmueble, me consta porque la señora Adiela nos contactó para tratar de recuperar los cánones de arriendo, pero no había garantías para hacerlo, no existía contrato ni codeudores, ni laboraban en empresas", agregó que el inmueble presenta un alto nivel de deterioro, además de deudas en los servicios públicos de energía, agua y gas.
De otro lado, informó que en el mes de julio de 2020, la señora Adiela les entrega en administración la casa bifamiliar. Finalmente, resumió que en el año 2020 el inmueble estuvo desocupado y dejó pasivos por $ 31.325.409. En cuanto al año inmediatamente anterior, resaltó que ingresó $8.400.000, sin embargo, las deudas son por valor de $8.828.090.
En este orden de ideas, no se evidencia la causación de frutos civiles, pero sí los gastos del inmueble. F) La suma de $36.000.000.oo, correspondientes a 36 meses o cánones de arrendamiento del apartamento 201 (área de 54.21 M2) de la torre 9, bloque A de la Urbanización El Cisne -Propiedad Horizontal, ubicado en la manzana 1 calle 50 Nº 66 - 19 de la vereda Mamatoco de la ciudad de Santa Marta, identificado con Nº de matrícula 080-113195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con un canon mensual de $1.000.000.
Quien administra el inmueble, señora Ivon Iveth Morrón Barraza12 señaló que el apartamento estuvo desocupado desde el mes de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2.020 y desde febrero de 2020 ha estado arrendado, inicialmente por valor de $650.000 y desde febrero de 2021 en $660.500. concluyó que los ingresos del año 2020 fueron $6’500.000 y los gastos ascendieron a $5.748.300; por lo cual, se le consignó a la señora Adiela Valencia $751.700.oo.
De otro lado, informó que los ingresos de enero a noviembre de 2021 fueron $7’260.000, y los egresos $2.570.850, consignándose a la señora Adiela Valencia en el 2021: $4.689.150. Así las cosas, no se evidencian frutos civiles que esten pendientes de recibir por la sociedad conyugal, pues los mismos fueron pagados a la cónyuge sobreviviente, y en la manera como fueron pedidos - activos- en favor de la sociedad conyugal, no pueden ser otorgados al ser percibidos por la señora Valencia. 12 070CertificadoInmobiliaria.pdf. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación G) La suma de $60.000.000., correspondientes al producido de 200 arrobas de café en 2 períodos de cada año a un precio de $100.000.oo durante tres años del bien inmueble: “Un lote de terreno con una cabida de 0-8000 HA., mejorado con caña y café”, conocido como finca El Porvenir, ubicado en la Vereda El Descanso del municipio de Neira Caldas, inmueble identificado con Nº de matrícula 110-9251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira y ficha catastral 174860000000000070250000000000; así mismo, la suma de $108’000.000., correspondiente al producido de 50 pacas de panela mensual del bien descrito, con un precio unitario por paca de $60.000 durante 36 meses.
Suma de este literal $168.000. 000. Frente al inmueble conocido como "El Porvenir" según lo expresó Dinamizar Administración SAS (secuestre) 13: " El lote de terreno se encuentra con cerco de guadua y con cultivos de pasto se encuentra a bordo de la carretera este lote encuentra en estado de abandono sin producción alguna"; de ahí que no se evidencia producción alguna que pueda tenerse como activo, por concepto de frutos civiles.
Frente al mismo bien raíz el perito indicó que presentaba cultivos de pastos y concerniente a la explotación económica del predio de tipo agropecuario señaló14: "no se evidenciaron", corroborando entonces lo sostenido frente a la ausencia de frutos civiles. H) La suma de $7.200.000., correspondiente a los cánones de arrendamiento del lote de terreno con un área aproximada de 54 M2 con edificación, distinguido como lote 82, ubicado en la Manzana C del área urbana del municipio de Neira Caldas, inmueble identificado con Nº de matrícula 1108265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira y ficha catastral 174860100000001000018000000000, con un canon mensual de $200.000, durante 36 meses.
Según lo indicado por el secuestre, éste bien15 se encuentra ocupado por la parte demandada y su familia por lo que no genera ningún canon de arrendamiento y está en buen estado de conservación; de ahí que por el inmueble no se evidencie la causación de frutos civiles. 13 18InformeSecuestre.pdf, fl.6. 14 034AvaluoPresentadoPorPeritoAliar.pdf, fl.17. 15 18InformeSecuestre.pdf, fl.8. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación I) La suma de $3.600.000., correspondientes a los cánones de arrendamiento del bien inmueble distinguido como finca La Hacienda, ubicada en la Vereda El Descanso del municipio de Neira, Caldas, identificado con Nº de matrícula 110- 2277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira y ficha catastral 174860000000000070387000000000., con un canon mensual de $100.000, durante 36 meses.
Frente a este bien raíz Dinamizar Administración SAS (secuestre)informó 16: "El lote de terreno se encuentra con cultivos de pasto, está a bordo de la carretera y en estado de abandono sin producción alguna. Teniendo en cuenta que de este lote solo es el 6.25%"; de ahí que tampoco se advierta la causación de frutos civiles o naturales en pro de la sociedad conyugal.
Lo anterior, se refuerza con el dictamen pericial practicado en el presente asunto, pues en el mismo se señaló: "El predio tiene sembrado pastos"17. En cuanto a los pasivos: i) dejar incluidos como recompensas (pasivo interno) más no como pasivos externos, los siguientes: a) El crédito Nro. 5908084800048668 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha de 19 de octubre de 2016 por la suma de $ 63’333.922,74. b) El crédito Nro. 5908084800045664 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha de 16 de marzo de 2016 por la suma de $ 13’689.380,58 En este punto se dolió el inconforme por cuanto según su parecer la Juez de instancia transformó unos pasivos en compensaciones; pues bien, es menester recordar que con la liquidación de la sociedad quedó disuelta la masa de bienes sociales que los cónyuges adquirieron, bien de forma conjunta, o a nombre propio, desde la conformación del vínculo, debiendo distinguir tres clases de bienes, bienes propios del cónyuge y bienes sociales.
Éstos últimos se dividen en el haber absoluto y haber relativo. El haber absoluto son aquéllos bienes que ingresan totalmente a la sociedad conyugal y al momento de repartirse les corresponden a ambos cónyuges en la condición de gananciales; por tanto, los mismos no generan recompensa alguna. 16 18InformeSecuestre.pdf, fl.9. 17 034AvaluoPresentadoPorPeritoAliar.pdf, fl. 44. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación A manera de ejemplo, tenemos los numerales 1 y 2 del canon 1781 del Código Civil que consignaron: "El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio".
En lo que atañe al haber relativo, se encuentra compuesto por los bienes con cargo a restituir a quien los aportó, de ello dan cuenta a guisa de ejemplo los numerales 3 y 4 del canon 1781 del Estatuto Sustantivo Civil: "3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio".
Ya propiamente frente a las recompensas, Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria indicó18: "Frente a las recompensas, además, conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de su naturaleza sustantiva: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”.
“Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”. “Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”.
“Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”. “Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad (…)”. 18 Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC4683-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00771- 00, 30) de abril de dos mil veintiuno (2021). 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación “Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”.
“Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio” “De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781.
En este caso no se trata de un[a] incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio”. “Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.
“(…)” “(…) [El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.
"( ) Bajo ese horizonte, si el compañero permanente o cónyuge quiere el pago de recompensas derivados del haber relativo de la masa social, debe denunciarlas en el inventario como pasivo o, señalar que se ha omitido relacionarlas, según lo establece el numeral 2°, inciso 3°, canon 501 del C.G. del P.19. Si las recompensas no son aceptadas por la contraparte, tanto en la variante de inclusión, como de exclusión, tiene cabida el debate probatorio previsto en el numeral 3°20, y la decisión que resuelva lo pertinente tiene apelación. Por tanto, si quien pide su inclusión enfrenta oposición, se da aplicación a dicho numeral, pues por la sola manifestación de inconformidad del contradictor, las recompensas no quedan excluidas, haciéndose necesario el trámite del inciso tercero del art. 501 del C. G. del P., y, por ello, tampoco es menester blandir objeción para lograr su inclusión a través de un trámite diferente al condensado en el precepto ya citado".
Avanzando entonces claramente es válida la posición de la Jueza, pues a no dudarlo en este caso, la recompensa es una deuda a cargo de la sociedad y en favor de la cónyuge sobreviviente, quien luego de la muerte del causante, y con recursos propios, sufragó las deudas sociales ya relacionadas. Sumado a que el numeral 1 del canon 501 CGP pregona: "2.
Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo 19 “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…). 20 “(…) 3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente" y frente a los pasivos señaló: "En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior"; de ahí que claramente la recompensa es un pasivo de la sociedad tal como fue denunciado, eso sí, con la salvedad que no es a favor de un tercero sino en el presente asunto, es en pro de la cónyuge sobreviviente.
Además los créditos relacionados fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, y según se entiende porque no se desvirtúo, fueron en provecho de esta, sumado a que se pagaron con recursos propios el 29 de abril del 2019 y el 31 de mayo del 2018, es decir, luego del fallecimiento del causante, el 20 de septiembre de 2017, generándose así la recompensa en favor de la cónyuge.
De otro lado, y a diferencia de lo considerado por el recurrente, la deuda pagada sí reune los requisitos de título ejecutivo, al ser una obligación, clara, expresa y exigible con una entidad financiera, que fue pagada21. c)En lo referente a dejar incluido como pasivo el crédito hipotecario No 5708084800042663 adquirido con el Banco Davivienda, el 27 de octubre de 2016, a nombre del señor German Augusto Ramírez Dávila por un valor de $45.458.168, es válido indicar que la entidad financiera Davivienda indicó:"( ) el crédito de vivienda No. 5708084800042663 se encuentra respaldado con la hipoteca que recae sobre el inmueble identificado con matricula No. 080113195, ubicado en la ciudad de Santa Marta"22; es decir, se trata de uno de los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos, más propiamente en la partida séptima correspondiente al apartamento 201 (área de 54.21 M2) de la torre 9, bloque A de la Urbanización El Cisne - Propiedad Horizontal, ubicada en la manzana 1 calle 50 Nº 66 - 19 de la vereda Mamatoco de la ciudad de Santa Marta, identificado con Nº de matrícula 080-113195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, de ahí que el crédito fue en beneficio de la sociedad y también el mismo reune las características de título ejecutvo, al estar respaldado por 21 030OficioDavivienda.pdf. 22 030OficioDavivienda.pdf. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación el pagare No. 05708084800042663 suscrito por el señor Germán Augusto Ramírez Dávila con Davivienda SA23.
Por último, la Corporación no se pronunciará sobre el pasivo correspondiente al crédito Nro. 5908084800045326 adquirido con el Banco Davivienda, el 26 de febrero de 2016, a nombre del señor German Augusto Ramírez Dávila por un valor de $40.000.000, merced que el mismo fue excluido. Así las cosas, se confirmará la decisión de instancia. No se condenará en costas por falta de causación (artículo. 365 num. 8 C.G.P.).
En este sitio las cosas, se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la comunicación inmediata a la Jueza de primer nivel, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, según el cual: “… Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR los autos proferidos el 26 de octubre de 2021 y primero de junio de 2022 emitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Germán Augusto Ramírez Dávila.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P. Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. 23 031PagareDavivienda.pdf. 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 142542cb06b1dc43eb8eaa93b21d9580480d6849d003df35f809921279f6a35b Documento generado en 12/08/2022 02:29:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica