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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-87-008-2016-33096-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2020-06-02

Sujetos procesales: Adel Javier Erazo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001-31-87-008-2016-33096-01 NI. 7894 Procedencia: Juzgado 8º Ejecución de Penas Procesado: Adel Javier Erazo Torres Delito: Tráfico de estupefacientes Motivo alzada: Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma Aprobado Acta Nº 26 Fecha Junio dos (2) de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Adel Javier Erazo Torres contra el auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2019, por medio del cual el cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional.

I.

ANTECEDENTES El 17 de abril de 2015 el Juzgado de Garantías de la Provincia de Veraguas (Panamá) condenó a Adel Javier Erazo Torres a la pena de 102 meses de prisión como autor del delito de tráfico internacional de drogas. Decisión en la que no se mencionó los mecanismos sustitutivos de la pena ni tampoco hubo condena en perjuicios ni imposición de multa.

De acuerdo con lo previsto en el Tratado Sobre Traslado de Personas Condenadas, suscrito entre la República de Colombia y la República de Panamá el 23 de febrero de 1994, las autoridades consulares de ambos países aprobaron la repatriación de Adel Javier Erazo Torres. En tales términos, una vez se hizo efectivo su traslado, según las Resoluciones 0597 de 16 de agosto y 0823 de 27 de octubre de Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 2 2016, proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, el INPEC expidió la Resolución N° 905276 de 25 de noviembre de 2016 mediante la cual le asignó como lugar de reclusión el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 8º de Ejecución de Penas de esta ciudad para la vigilancia del restante de la sanción. El penado está privado de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 4 de septiembre de 2014, es decir, hace 63 meses y 24 días, y le han sido reconocidos 5 meses y 17.5 días de redención de pena.

El 10 de diciembre de 2019 Adel Javier Erazo Torres solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, al considerar el cumplimiento pleno de las exigencias legales. No obstante, el 27 de diciembre de 2019 el juzgado ejecutor le negó ese subrogado y este interpuso los recursos de reposición, y en subsidio, de apelación. II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El juzgado negó la libertad condicional a Adel Javier Erazo Torres, con sustento en los siguientes argumentos: Aclaró que el procesado cumple con las 3/5 partes de la pena, pues ha purgado un total de 69 meses y 11.5 días de prisión. Sin embargo, no haría un estudio de la resolución favorable aportada por el establecimiento penitenciario, pues de la previa valoración de la conducta se infiere la necesidad de que este continúe con el tratamiento penitenciario.

Lo anterior por cuanto no puede desconocerse que el narcotráfico no solo trasgrede bienes jurídicamente protegidos por el derecho internacional, sino que también lesiona el sistema económico de las naciones, genera el nacimiento de bandas delictivas cuyo actuar implica la concreción de asesinatos, terrorismo, violencia, y demás conductas que al final dañan la imagen de nuestro país. Afirmó que este tipo de acciones criminales merecen el máximo reproche y que la judicatura no puede ignorar tal circunstancia. Por lo tanto, quien incurra en este tipo de conductas debe cumplir con Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 3 el tratamiento de resocialización de manera intramural y de esta manera generar un mensaje de seguridad al mundo y a la sociedad.

Con sustento en lo anterior, concluy´o que Adel Javier Erazo Torres ha purgado tan sólo el 62.5 % de la pena de 102 meses de prisión impuesta por la Juzgado de Garantías de la Provincia de Veraguas (Panamá), porcentaje que corresponde a los 63 meses - 24 días que ha permanecido privado y la redención reconocida a la fecha; por lo que no se puede inferirse que la condena haya surtido los efectos que persiguen los principios prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social.

En suma, señaló que la valoración de la conducta no afecta el principio supralegal de non bis in ídem, que esta no riñe con el mandato legal de justipreciar la conducta punible de acuerdo con la jurisprudencia penal vigente1 y que el tiempo de reclusión purgado por el penado no es suficiente para determinar que ya no es necesario el cumplimiento del restante de la pena.

III. DEL RECURSO 3.1. Adel Javier Erazo Torres interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con el fin de que se le conceda la libertad condicional. Para ese efecto, argumentó que cumple con las 3/5 partes de la pena y cuenta con arraigo familiar y social. Afirmó que desde que fue privado de la libertad a buscado resocializarse y por ello, su conducta ha sido ejemplar.

De igual manera, que su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario ha sido adecuado y por ello, puede suponerse, de manera fundada, en su caso no existe necesidad de continuar con este y, por ello, la decisión del juzgado es equivoca. Por último, agregó que al juez de ejecución de penas le está vedado hacer nuevas valoraciones y que para conceder el subrogado prima el comportamiento demostrado durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, el que ha sido calificado como ejemplar. 3.2.

El juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada. Al efecto, precisó que no desconoce el proceso de resocialización al 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - dentro del radicado No. 44195 del 3 de septiembre de 2014 Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 4 cual se encuentra sometido el sentenciado, el que necesariamente tuvo que llevarlo a recapacitar sobre su mal proceder y propender para su rehabilitación y reinserción social.

De igual manera, que no ignora su buen comportamiento en el tiempo que ha estado privado de la libertad, así como la ausencia de sanciones disciplinarias y la carencia de antecedentes judiciales. No obstante, aclaró que esos aspectos no son suficientes a fin de acreditar que el tratamiento resocializador se ha sido cumplido de manera completa y satisfactoria, ni acredita que esté preparado para su retorno a la vida en comunidad.

Así mismo, advirtió que en el auto impugnado no efectuó una nueva valoración de la conducta punible, más allá de lo expuesto en la sentencia condenatoria por el juez fallador. Por el contrario, que su análisis se dirigió a determinar los presupuestos establecidos para la eventual concesión del subrogado en comento. Por último, concluyó que, si bien Adel Javier Erazo Torres demostró un buen comportamiento, por lo menos en el periodo de privación de la libertad, este no satisface todos los requisitos previstos en la norma y su proceso de resocialización no ha sido suficiente.

IV. CONSIDERACIONES Revisados los argumentos del impugnante, frente a los expuestos en la decisión objeto de censura, esta Sala de decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, circunscrita a los puntos de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados. 4. Problema Jurídico Como se advierte, el problema jurídico a resolver radica en definir si concurren las exigencias legales para otorgar la libertad condicional a Adel Javier Erazo Torres.

Para tal efecto, la Sala abarcará el estudio del siguiente acápite: Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 5 4.1. De la Libertad Condicional El artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone que el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha sostenido: “En lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena”.2 2 Corte Constitucional sentencia T 019 de 2017 Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 6 “Se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad” Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Más adelante la misma sentencia profundiza sobre las inevitables tensiones que existen entre los fines de prevención general y prevención especial, reconoce el fundamento constitucional de la función resocializadora de la pena y su relación con los principios fundamentales de la Carta. La Corte también ha dicho que “el reconocimiento constitucional de la finalidad resocializadora de la pena no es contrario a la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas, además de la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado3.” 4.1.2.

Caso Concreto En el asunto puesto a consideración, corresponde a la Sala el estudio de los requisitos antes señalados, a fin de establecer la procedencia del subrogado invocado. En ese contexto, se tiene que la pena de prisión impuesta a Adel Javier Erazo Torres es de 102 meses, de los cuales ha descontado físicamente y por redención de pena 69 meses y 11.5 días de prisión. Por lo tanto, comoquiera que las 3/5 partes de la pena impuesta equivalen a 61 meses y 6 días, aquel cumple con el elemento objetivo dispuesto en el artículo 64 del CP.

Ahora bien, en lo que concierne al elemento subjetivo, se cuenta con la cartilla biográfica del interno4, de fecha de 15 de julio de 2019, mediante la cual el establecimiento de reclusión relaciona calificaciones de conducta en el grado ejemplar en el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019; igualmente obra Resolución No. 3373 del 19 de julio de 2019 favorable para el otorgamiento del subrogado, expedida por el Consejo de Disciplina del COMEB, en la que se acredita satisfecho 3 Ibídem 4 Folios 187 C.O. Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 7 el requisito objetivo, así como las óptimas calificaciones de conducta.

En ese contexto, aunque, en principio, el cumplimiento de tales requisitos representa un escenario propicio para la concesión de la libertad condicional, la Sala no puede desconocer que para ese fin es indispensable satisfacer la totalidad de exigencias legales, mismas que deben verificarse de manera acumulativa y positiva para emitir una decisión ese sentido, por lo que surge necesario valorar la conducta.

Al respecto, los hechos5 materia de sanción, según lo plasmado en la sentencia de 17 de abril de 2015, fueron los siguientes: El 3 de septiembre de 2014, funcionarios del de la zona de policía de Veraguas en Panamá retuvieron una lancha, sin registro, con dos motores cuarenta HP color blanca con franjas verdes y abordo tres ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana, que respondieron a los nombres de Dionisio Agustín Montaño Núñez, Garios Eduardo Palacio Castillo y Adel Javier Erazo Torres, residentes en Buenaventura, Bolívar.

Luego de trasladarse a la base de Policía de Coiba, efectuaron la diligencia de allanamiento y el registro de embarcación por orden del juez de garantías de esta ciudad. En esta, hallaron dos compartimientos en la parte central en ambos lados de la tina, de doble fondo, uno en la proa y otro debajo del piso. En el interior del primero, encontraron la cantidad de 120 paquetes rectangulares revestidos de cinta adhesiva con presunta sustancia ilícita; en el otro compartimiento, 117 paquetes de forma rectangular revestido con cinta adhesiva con presunta sustancia ilícita.

Además, en el piso de esta embarcación ubicaron la cantidad de 92 paquetes en forma rectangular con cinta adhesiva con presunta sustancia ilícita. Finalmente, en el último compartimiento en la proa de la embarcación encontraron 93 paquetes en forma rectangular con cinta adhesiva con posible sustancia ilícita. 6 5 Folio 19 C.O. 6 Ibidem Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 8 Los paquetes con la sustancia antes descrita fueron enviados al Instituto de Medicina Legal, Laboratorio de Sustancias Controladas de la Provincia de Veraguas, el que determinó que la misma se trataba de cocaína en la cantidad de 468.250 gramos. 7 “Los imputados: Dionisio Montaño Núñez, Carlos Eduardo Palacios Castillo y Adel Javier Erazo Torres aceptaron como voluntario lo cierto en la imputación, que debido a la aceptación de los hechos de la imputación las partes acuerdan una pena de 102 meses, la misma que es superior al tercio de la mínima y no excede a la máxima aplicable al delito con lo establecido en el artículo doscientos veinte del Código de Procedimiento Penal.” 8 (texto original) Ahora bien, el juzgado ejecutor valoró esta conducta y determinó que la misma, al trasgredir bienes jurídicamente protegidos por el derecho internacional, lesionar el sistema económico de las naciones, generar el nacimiento de bandas delictivas, y demás consecuencias que dañan la imagen de nuestro país, merecían el máximo reproche.

Entonces, con sustento en la gravedad referida, concluyó que el tiempo de reclusión purgado por el penado no era suficiente para establecer que ya no era necesario el tratamiento intramural, sino que, por el contrario, que este debía continuar privado de la libertad, y así generar un mensaje de seguridad al mundo y a la sociedad. Al respecto, el Tribunal encuentra acertada la decisión de primera instancia y las razones de ello son las siguientes: El comportamiento desplegado por el aquí encartado lesiona gravemente múltiples bienes jurídicos del conglomerado, siendo el principal la salud pública, seguido por la paz y la tranquilidad, pues como bien lo manifestó el ad quo, esa actividad ilícita -tráfico de estupefacientes- es generadora de violencia y delincuencia en diversos niveles de la sociedad y, en muchas ocasiones, afecta indirectamente el bien más preciado: la vida humana.

En este punto, conviene precisar que la legislación colombiana sanciona severamente los hechos referidos con penas de prisión y multa cuantiosas, mientras que, como puede advertirse, la 7 Folio 80-83 C.O. 8 Folio 82 C.O. Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 9 normatividad panameña se muestra más benigna, puesto que no contempla multa y la pena final fijada al sentenciado fue de 102 meses de prisión, monto que seguramente hubiese sido superior de haber sido juzgado en nuestra nación. En torno a este particular, la política criminal que ha adoptado el Estado Colombiano para sancionar este tipo de comportamientos es tan fuerte, que incluso los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes fueron excluidos de las medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del Covid – 19, en el marco del Estado de Emergencia que afronta el país, adoptadas a través del Decreto 546 de 2020 de 14 de abril de 2020.

De otra parte, y contrario a lo manifestado por el recurrente, la valoración de la conducta punible que hizo el juzgado ejecutor para negar la libertad condicional, de ninguna manera correspondió a un nuevo juicio de responsabilidad del enjuiciado. Lejos de ello, se trató de una argumentación que obedeció al cumplimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales9 que previamente debe examinar la autoridad competente para conceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Puestas, así las cosas, surge claro para la Sala que, aunque Adel Javier Erazo Torres satisface el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del CP y ha demostrado un adecuado proceso de resocialización de acuerdo con su buen comportamiento intramuros; la necesidad de cumplir a cabalidad las funciones de la pena sigue latente, en especial, las relativas a la retribución justa y la reinserción social.

En tales términos, y comoquiera no es viable privilegiar únicamente el componente de prevención especial positiva del condenado y restar importancia a las demás funciones de la sanción, las que requieren verificarse frente al interés general de la comunidad, esta Corporación confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 8 de agosto de 201 9, radicado No. 55916.

Rad. 2016-33096-01 NI. 7894 Adel Javier Erazo Torres Tráfico de estupefacientes 10 RESUELVE Confirmar el auto proferido el 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante el cual negó la libertad condicional a Adel Javier Erazo Torres. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez